LA PROMULGACION DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1265/1986, DE 27 DE JUNIO) Y SU REGLAMENTO, APROBADO MEDIANTE EL REAL DECRETO 2077/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE, SUPUSO LA ADAPTACION DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA SOBRE LA MATERIA A LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS DE MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO. LA LIBERALIZACION CONTENIDA EN DICHA LEGISLACION INTRODUJO UNA NOTABLE AGILIDAD EN LA TRAMITACION ANTE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS EXPEDIENTES DE INVERSION EXTRANJERA, SI BIEN QUEDO PENDIENTE LA TAREA DE DICTAR NORMAS DE RANGO INFERIOR QUE VINIESEN A DETALLAR CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO Y DE INDOLE FORMAL.
LA PRESENTE ORDEN PRETENDE SUPLIR EN PARTE LA AUSENCIA DE NORMAS DE DESARROLLO Y PROCEDIMENTALES, REGULANDO DETERMINADAS OPERACIONES CONEXAS A INVERSIONES EXTRANJERAS E INTRODUCIENDO NUEVOS IMPRESOS MODELO TE-13 DE VERIFICACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS, LOS CUALES PRETENDEN CONCILIAR LOS OBJETIVOS DE AGILIZACION EN LA TRAMITACION DE INVERSIONES Y DE OBTENCION DE UN GRADO DE INFORMACION SUFICIENTE SOBRE LOS PROYECTOS DE INVERSION EXTRANJERA EN ESPAÑA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION.
EN SU VIRTUD, DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
SUJETOS DE LA INVERSION EXTRANJERA EN ESPAÑA
ARTICULO 1. TRANSMISIONES ENTRE NO RESIDENTES CON PAGO EN DIVISAS EN EL EXTRANJERO.
DE ACUERDO CON EL ARTICULO 1. DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, LA CALIFICACION DE UNA INVERSION COMO EXTRANJERA SE HARA ATENDIENDO A LA CONDICION DE INVERSOR EXTRANJERO DE SU TITULAR, EFECTUADA DE ACUERDO CON DICHO ARTICULO Y CON EL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
DICHA CALIFICACION Y LA APLICACION DEL REGIMEN CORRESPONDIENTE DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, ES INDEPENDIENTE DE LA RESIDENCIA DEL TRANSMITENTE DE LA INVERSION Y DEL LUGAR EN QUE SE EFECTUE EL PAGO.
CAPITULO II
CLASES DE APORTACIONES
ART. 2. APORTACION DIRECTA A UNA EMPRESA DE EQUIPO CAPITAL DE ORIGEN EXTRANJERO O DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERAS. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, LA APORTACION DIRECTA A UNA EMPRESA DE EQUIPO CAPITAL DE ORIGEN EXTRANJERO O DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERAS PODRA REALIZARSE LIBREMENTE PARA EFECTUAR INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, SIN NECESIDAD DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA POR RAZON DEL MEDIO DE APORTACION.
ART. 3. TRANSMISIONES LUCRATIVAS. 1. SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL LAS TRANSMISIONES INTERVIVOS A TITULO GRATUITO QUE DEN LUGAR A UNA INVERSION EXTRANJERA EN ESPAÑA.
ESTAS TRANSMISIONES SE SOMETERAN AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
2. LAS TRANSMISIONES MORTIS CAUSA QUE DEN LUGAR A UNA INVERSION EXTRANJERA EN ESPAÑA SON LIBRES DE ACUERDO CON EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 2402/1980 Y DEBERAN, EN SU CASO, DECLARARSE AL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE QUE SE PRODUJO LA TRANSMISION DE LOS BIENES Y DERECHOS OBJETO DE LA INVERSION.
ART. 4. TRANSMISIONES ENTRE NO RESIDENTES CON PAGO EN DIVISAS O PESETAS CONVERTIBLES. LAS TRANSMISIONES DE INVERSIONES EXTRANJERAS EFECTUADAS ENTRE NO RESIDENTES CON PAGO EN DIVISAS O PESETAS CONVERTIBLES SE CONSIDERARAN REALIZADAS MEDIANTE APORTACION DINERARIA EXTERIOR.
CAPITULO III
FORMAS DE INVERSION
ART. 5. INVERSION DIRECTA EFECTUADA MEDIANTE PARTICIPACION EN UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 5.
1.3 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, SE PRESUME QUE EL INVERSOR EXTRANJERO EJERCE INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL DE UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA CUANDO SU PARTICIPACION PORCENTUAL EN EL CAPITAL DE ESTA SEA IGUAL O SUPERIOR AL 20 POR 100 O CUANDO, SIN ALCANZAR DICHO PORCENTAJE, GOCE DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE REPRESENTACION EN EL ORGANO DE ADMINISTRACION DE LA MISMA.
ART. 6. INVERSIONES DIRECTAS EFECTUADAS MEDIANTE CONCESION DE PRESTAMOS A SOCIEDADES ESPAÑOLAS. 1. SE CONSIDERA QUE UN PRESTAMO SE CONCEDE CON EL FIN DE ESTABLECER O MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS CUANDO EL PRESTAMISTA COMPARTE LOS RIESGOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DESARROLLADA POR EL PRESTATARIO, LO QUE EN TODO CASO IMPLICA QUE LA DEUDA ORIGINADA POR UN PRESTAMO ASIMILABLE A INVERSION DIRECTA TENGA EL CARACTER DE SUBORDINADA Y QUE NO SE CONCEDAN POR EL PRESTATARIO AL PRESTAMISTA GARANTIAS DE NINGUNA CLASE EN COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE LA OPERACION DE PRESTAMO.
2. ASIMISMO, PARA QUE UN PRESTAMO SEA CONSIDERADO INVERSION DIRECTA, SU VIDA MEDIA PONDERADA DEBERA SUPERAR LOS CINCO AÑOS.
ART. 7. OTRAS FORMAS DE INVERSION. LAS ADQUISICIONES EN UN MERCADO NO BURSATIL DE LETRAS, PAGARESY OTROS EFECTOS DE COMERCIO, EXCEPTUADOS LOS PAGARES DEL TESORO Y LAS LETRAS DEL TESORO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE OTRAS FORMAS DE INVERSION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 3. 1.4 Y 15 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPA
CAPITULO IV
REGIMEN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA
SECCION 1.
INVERSIONES DIRECTAS Y EN CARTERA
ART. 8. INVERSIONES DIRECTAS EFECTUADAS MEDIANTE PARTICIPACION EN SOCIEDADES ESPAÑOLAS. 1. EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6. 2 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, SE ENTENDERA QUE UNA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA QUE PRETENDA REALIZARSE MEDIANTE PARTICIPACION EN UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS PUNTOS 1 Y 4.1 A) DEL ARTICULO 5. DE DICHO REGLAMENTO REQUIERE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA SIEMPRE QUE:
A) SIENDO LA PARTICIPACION EXTRANJERA TOTAL EN UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA, EN EL MOMENTO PREVIO DA LA NUEVA INVERSION, INFERIR O IGUAL AL 50 POR 100, COMO CONSECUENCIA DE LA NUEVA INVERSION O COMO CONSECUENCIA DE AMORTIZACION DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD, LA PARTICIPACION EXTRANJERA SUPERE EL 50 POR 100.
B) SIENDO LA PARTICIPACION EXTRANJERA TOTAL EN UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA, EN EL MOMENT PREVIO A LA NUEVA INVERSION, SUPERIR AL 50 POR 100 Y COMO CONSECUENCIA DE LA NUEVA INVERSION:
B.1) SE PRODUZCA UNA MODIFICACION EN EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EXTRANJERA Y ESTA PERMANEZCA POR ENCIMA DEL 50 POR 100.
B.2) SE PRODUZCA UN AUMENTO DEL CAPITAL NOMINAL DE LA SOCIEDAD PROPIEDAD DE INVERSORES EXTRANJEROS, AUNQUE NO SE MODIFIQUE EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EXTRANJERA TOTAL.
B.3) SE PRODUZCAN ALTERACIONES EN LA COMPOSICION DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EXTRANJERA QUE AFECTEN, AL MENOS, A UN TITULAR DE UNA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA, MANTENIENDOSE CONSTANTE EL CAPITAL NOMINAL EN PODER DE INVERSORES EXTRANJEROS.
2. EN EL CASO DE SOCIEDADES CUYAS ACCIONES ESTEN ADMITIDAS A COTIZACION EN BOLSAS ESPAÑOLAS, EL TERMINO <PARTICIPACION EXTRANJERA> UTILIZADO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTENDERA REFERIDO EXCLUSIVAMENTE A AQUELLAS PARTICIPACIONES ACCIONARIALES PROPIEDAD DE INVERSORES EXTRANJEROS (ENTENDIDOS ESTOS COMO GRUPOS EN EL SENTIDO RECOGIDO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY 24/1988, DEL MERCADO DE VALORES) QUE SUPEREN EL 5 POR 100 DEL CAPITAL SUSCRITO DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA O QUE, SIN ALCANZAR DICHO PORCENTAJE, CONLLEVEN LA REPRESENTACION DIRECTA O INDIRECTA EN SU ORGANO DE ADMINISTRACION.
3.
INVERSIONES DIRECTAS POR IMPORTE IGUAL O INFERIOR A 25 MILLONES DE PESETAS.
3.1 LAS OPERACIONES DE INVERSION EXTRANJERA DIRECTA REALIZADAS POR IMPORTE EFECTIVO IGUAL O INFERIOR A 25 MILLONES DE PESETAS PODRAN EFECTUARSE SIN NECESIDAD DE VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, CUALQUIERA QUE SEA LA PARTICIPACION EXTRANJERA RESULTANTE EN EL CAPITAL SOCIAL O CAPITAL ASIGNADO DE LA EMPRESA ESPAÑOLA, CON LAS EXCEPCIONES QUE SE CITAN EN EL EPIGRAFE SIGUIENTE.
3.2 SE EXCEPTUAN DE LA LIBERALIZACION MENCIONADA LAS OPERACIONES DE INVERSION SIGUIENTES:
A) LOS PRESTAMOS ASIMILADOS A INVERSION EXTRANJERA DIRECTA.
B) LAS INVERSIONES REALIZADAS POR APORTACION NO DINERARIA.
C) LAS INVERSIONES EN ENTIDADES DISTINTAS DE SOCIEDADES O SUCURSALES.
D) LAS INVERSIONES DE LAS QUE RESULTE UNA PARTICIPACION EXTRANJERA SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL, CUANDO CONCURRAN SIMULTANEAMENTE LAS DOS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
D.1) CON ANTERIORIDAD A LA OPERACION LA PARTICIPACION EXTRANJERA EN EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA SEA IGUAL O INFERIR AL 50 POR 100.
D.2) LAS CUENTAS ANUALES Y EL INFORME DE GESTION DE LA SOCIEDAD DESTINATARIA DEBAN SER OBLIGATORIAMENTE REVISADAS POR AUDITORES DE CUENTAS, CON ARREGLO A LOS ARTICULOS 203 Y 181 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS.
3.3 LAS INVERSIONES QUE SE REALICEN EN UNA MISMA SOCIEDAD O SUCURSAL DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES A CONTAR DESDE LA FECHA DE FORMALIZACION DE CADA INVERSION POR UN MISMO INVERSOR, O POR DISTINTOS INVERSORES PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO DE INVERSORES CON ARREGLO AL CRITERIO DE AGRUPACION CONTENIDO EN EL ARTICULO 5. , PUNTO 1.4 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS, SE CONSIDERARAN UNA SOLA OPERACION DE INVERSION A EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPORTE EFECTIVO DE LA INVERSION Y LA CONSIGUIENTE APLICACION O NO DEL REGIMEN DE LIBERALIZACION.
LAS CANTIDADES ABONADAS EN CONCEPTO DE APLAZAMIENTOS DE PAGO SE CONSIDERARAN INTEGRANTES DE LA OPERACION PRINCIPAL DE LA QUE DERIVAN, A LOS MISMOS EFECTOS QUE SE MENCIONAN EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 9. SUBVENCIONES Y REINTEGROS DE CAPITAL. LAS SUBVENCIONES Y REINTEGROS DE CAPITAL CONCEDIDOS POR NO RESIDENTES A LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS EN LAS QUE PARTICIPEN, SON LIBRES SIN NECESIDAD DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
ART. 10. INVERSIONES EN CARTERA EFECTUADAS FUERA DE BOLSA. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, SE CONSIDERAN LIBRES Y NO SE SOMETERAN AL TRAMITE DE VERIFICACION PREVIA LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DE CARTERA EFECTUADAS FUERA DE BOLSA QUE SE MATERIALICEN EN:
A) ACCIONES DE SOCIEDADES ESPAÑOLAS NO ADMITIDAS A COTIZACION EN BOLSAS DE VALORES.
B) ACCIONES DE SOCIEDADES ESPAÑOLAS ADMITIDAS A COTIZACION EN BOLSA DE VALORES Y REALIZADAS A PRECIOS CONVENIDOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA DEL MERCADO ESPAÑOL DE VALORES.
C) PARTICIPACIONES EN FONDOS ESPAÑOLES DE INVERSION COLECTIVA EN VALORES MOBILIARIOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS O INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL CORRESPONDIENTE DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
D) DEUDA DEL ESTADO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 22 DE JULIO DE 1987.
EN LOS RESTANTES CASOS DE INVERSION EXTRANJERA DE CARTERA FUERA DE BOLSA, SE REQUERIRA LA VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
ART. 11. INVERSIONES EXTRANJERAS EN VALORES DE DEUDA EFECTUADAS EN BOLSA. LAS INVERSIONES DE CARTERA DE VALORES DE DEUDA SON LIBRES Y NO SE SOMETERAN AL TRAMITE DE VERIFICACION PREVIA CUANDO LOS VALORES SEAN ADQUIRIDOS A TRAVES DE BOLSA.
ART. 12. EMISIONES EN MERCADOS EXTRANJEROS. LA EMISION EN MERCADOS EXTRANJEROS, EN REGIMEN DE OFERTA PUBLICA O COLOCACION PRIVADA, DE ACCIONES U OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES DE SOCIEDADES ESPAÑOLAS Y LA ADMISION A COTIZACION DE DICHOS VALORES EN BOLSAS EXTRANJERAS SON LIBRES Y SE SOMETERAN AL TRAMITE DE VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
ART. 13. APLAZAMIENTOS DE PAGO Y OPERACIONES A PRECIO NO CERRADO EN INVERSIONES EN SOCIEDADES ESPAÑOLAS . 1. OPERACIONES NO BURSATILES:
1.1 EN EL CASO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN SOCIEDADES EN LAS MODALIDADES DE CONSTITUCION O AMPLIACION DEL CAPITAL, EL ABONO DE DIVIDENDOS PASIVOS POR ACCIONISTAS EXTRANJEROS A LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS EN LAS QUE PARTICIPAN ES LIBRE, SIN NECESIDAD DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
1.2 CUANDO EN OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE ACCIONES O DERECHOS DE SUSCRIPCION QUE REQUIERAN AUTORIZACION O VERIFICACION PREVIA SE CONCEDAN APLAZAMIENTOS DE PAGO EN FAVOR DEL INVERSOR EXTRANJERO, EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION O VERIFICACION SE HARA CONSTAR LA EXISTENCIA DE ESTOS APLAZAMIENTOS Y SUS CONDICIONES.
1.3 LOS APLAZAMIENTOS DE PAGO CONCEDIDOS EN OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE ACCIONES O DERECHOS DE SUSCRIPCION NO SUJETAS A VERIFICACION PREVIA SERAN LIBRES Y NO REQUERIRAN VERIFICACION PREVIA CUANDO LA COMPRAVENTA SE REALICE A PRECIO CERRADO Y LAS CONDICIONES DE ESE APLAZAMIENTO SEAN RECOGIDAS EN LA ESCRITURA INTERVENIDA POR FEDATARIO PUBLICO ESPAÑOL.
EN LOS RESTANTES CASOS SERA PRECISA LA VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE EL PRECIO DERIVADO DE UNA COMPRAVENTA DE ACCIONES O DERECHOS DE SUSCRIPCION NO SE CIERRE EN EL MOMENTO DE FORMALIZAR LA OPERACION POR SER VARIABLE O REVISABLE, EN FUNCION DE AUDITORIAS PENDIENTES, RESULTADOS DE FUTUROS EJERCICIOS O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, LA SOLICITUD DE LA VERIFICACION PREVIA DEBERA ACOMPAÑAR INFORMACION DETALLADA DE LAS POSIBLES VARIACIONES DE PRECIO Y LOS FACTORES DE LOS QUE ESAS VARIACIONES DEPENDAN.
2. OPERACIONES BURSATILES:
SE CONSIDERA AUTORIZADO CON CARACTER GENERAL EL ACCESO DE INVERSORES NO RESIDENTES AL SISTEMA DE CREDITO REGULADO POR LA ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1989 SOBRE SISTEMA DE CREDITO EN OPERACIONES BURSATILES DE CONTADO, ASI COMO AL CREDITO VINCULADO A OPERACIONES BURSATILES CONCEDIDO AL MARGEN DEL SISTEMA CITADO Y OTORGADO POR LAS ENTIDADES FACULTADAS PARA ELLO, DE ACUERDO CON LA LEY 24/1988 DEL MERCADO DE VALORES.
EN AMBOS CASOS EL REEMBOLSO DEL CREDITO Y SUS INTERESES, QUE DEBERAN SER DE MERCADO, ASI COMO LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO EN CONCEPTO DE GARANTIA DE LAS POSICIONES DE COMPRA O DE VENTA, DEBERAN EFECTUARSE MEDIANTE APORTACION DINERARIA EXTERIOR. SI LAS GARANTIAS CITADAS SE APORTASEN <IN NATURA>, LOS ACTIVOS OBJETO DE PRENDA DEBERAN HABER SIDO ADQUIRIDOS MEDIANTE APORTACION DINERARIA EXTERIOR.
SECCION 2. INVERSIONES EN INMUEBLES
ART. 14. INVERSIONES EN INMUEBLES. CREDITOS HIPOTECARIOS . 1. LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN CONCEDER A NO RESIDENTES PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LA ADQUISICION DE INMUEBLES EN ESPAÑA, Y PODRAN ACEPTAR LA SUBROGACION DE NO RESIDENTES EN LOS CREDITOS HIPOTECARIOS QUE GARAVARAN LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DE ACUERDO CON EL CAPITULO IV DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
ESTOS CREDITOS SE AJUSTARAN A LAS NORMAS Y LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCION DE 23 DE OCTUBRE DE 1989 DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
2. AL AMPARO DEL ARTICULO 12.3 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, SE AUTORIZA CON CARACETR GENERAL A LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO PARA OTORGAR CREDITOS HIPOTECARIOS A NO RESIDENTES PARA LA ADQUISICION DE INMUEBLES EN ESPAÑA, ASI COMO LA SUBROGACION DE AQUELLOS EN LOS CREDITOS HIPOTECARIOS CONCEDIDOS POR ESTAS SOCIEDADES QUE GRAVARAN LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DE ACUERDO CON EL CAPITULO IV DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
ESTAS OPERACIONES NO REQUERIRAN VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
SECCION 3. OTRAS FORMAS DE INVERSION
ART. 15. OTRAS FORMAS DE INVERSION.
CONTRATOS DE FUTUROS. CONTRATOS DE OPCIONES . SE AUTORIZA, CON CARACTER GENERAL, LA FORMALIZACION POR NO RESIDENTES DE CONTRATOS DE FUTUROS O CONTRATOS DE OPCIONES SOBRE VALORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, CUANDO SEAN EMITIDOS EN ESPAÑA, Y SIEMPRE QUE LA INVERSION EXTRANJERA EN TALES VALORES SE ENCUENTRE LIBERALIZADA Y NO SOMETIDA A VERIFICACION PREVIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y EN LA PRESENTE ORDEN, Y SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE DICHOS MERCADOS.
CAPITULO V
LIQUIDACION Y TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION Y RENDIMIENTOS DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA
ART. 16. DESINVERSIONES EN SOCIEDADES ESPAÑOLAS FUERA DE BOLSA.
APLAZAMIENTOS DE PAGO Y PRECIO VARIABLE . LAS COMPRAVENTAS DE ACCIONES FUERA DE BOLSA QUE SUPONGAN DESINVERSION PODRAN CONLLEVAR APLAZAMIENTOS DE PAGO EN FAVOR DEL COMPRADOR RESIDENTE.
ASIMISMO, EL PRECIO DERIVADO DE DICHA COMPRAVENTA PODRA NO QUEDAR CERRADO EN EL MOMENTO DE FORMALIZARSE LA OPERACION POR SER VARIABLE O REVISABLE.
EN ESTOS CASOS, A LA SOLICITUD DE VERIFICACION PREVIA DE LAS TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR DERIVADAS DE LA LIQUIDACION DE LA INVERSION EXTRANJERA EN ESPAÑA DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DE LA ESCRITURA INTERVENIDA POR FEDATARIO PUBLICO EN LA QUE HABRA DE CONSTAR LA EXISTENCIA DE ESE APLAZAMIENTO O, EN SU CASO, INFORMACION SOBRE LAS VARIABLES DE LAS QUE DEPENDERA EL PRECIO DEFINITIVO DE LA OPERACION.
ART. 17. LIQUIDACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN INMUEBLES . 1. LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION DE UNA INVERSION EXTRANJERA EN INMUEBLES NO REQUERIRA VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, AUN CUANDO EL INVERSOR EXTRANJERO CONCEDA APLAZAMIENTO DE PAGO EN FAVOR DEL COMPRADOR RESIDENTE.
EN ESTOS SUPUESTOS, LA ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE LA CUAL SE EFECTUE LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE LOS FONDOS CORRESPONDIENTES VENDRA OBLIGADA A REQUERIR LA PRESENTACION DEL MODELO TE-7 DE DECLARACION ANTE EL REGISTRO DE INVERSIONES, Y EL TE-8 CORRESPONDIENTE A LA DESINVERSION, Y LA JUSTIFICACION DE HABERSE CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES FISCALES RELATIVAS A LA TRANSMISION DE QUE SE TRATA.
2. SI SE HUBIESE PACTADO APLAZAMIENTO DE PAGO EN FAVOR DEL COMPRADOR RESIDENTE, DEBERA PRESENTARSE A LA ENTIDAD DELEGADA, ADEMAS DE LA DOCUMENTACION ANTERIOR, COPIA DE LA ESCRITURA PUBLICA EN LA QUE CONSTE LA EXISTENCIA DEL APLAZAMIENTO.
ART. 18. TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE DIVIDENDOS . 1. EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE DIVIDENDOS A CUENTA DE SOCIEDADES CON COTIZACION EN BOLSA DE VALORES, Y LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE DIVIDENDOS CON CARGO A RESERVAS LIBRES Y DE DIVIDENDOS DE EJERCICIOS ANTERIORES AL ULTIMO DE CUALQUIER SOCIEDAD, COTICE O NO EN BOLSA DE VALORES, PODRA REALIZARSE LIBREMENTE SIN NECESIDAD DE VERIFICACION PREVIA POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
LA ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE LA CUAL SE REALICE LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE DICHOS FONDOS DEBERA EXIGIR, COMO DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA, LA PRESENTACION DE ACUERDO DEL ORGANO DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA ACREDITATIVO DE LA EXISTENCIA Y CUANTIA DE LOS DIVIDENDOS, Y ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES CORRESPONDIENTES (MODELO 210), Y DE LA PRECEPTIVA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
2. LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE DIVIDENDOS A CUENTA DE SOCIEDADES SIN COTIZACION EN BOLSA DE VALORES ESTA SOMETIDA A VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES. LAS SOLICITUDES DE VERIFICACION SE ACOMPAÑARAN DE BALANCE PROVISIONAL DE LA SOCIEDAD, DEBIDAMENTE AUDITADO.
ART. 19. TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS OBTENIDAS DE LA INVERSION EXTRANJERA EN INMUEBLES . LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LOS INVERSORES EXTRANJEROS POR EL ARRENDAMIENTO DE SUS INMUEBLES EN ESPAÑA, ES LIBRE, SIN SUJECION AL TRAMITE DE VERIFICACION PREVIA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
LA ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE LA CUAL SE EFECTUE LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR EXIGIRA, COMO DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS TRANSFERENCIAS POR ESTE CONCEPTO, LA PRESENTACION DEL <EJEMPLAR PARA EL TITULAR DE LA INVERSION> DEL CORRESPONDIENTE FORMULARIO DE DECLARACION, MODELO TE-7, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EN IMPRESO OFICIAL E IMPRESO MODELO DE DECLARACION DE RENTAS OBTENIDAS POR PERSONAS O ENTIDADES NO RESIDENTES EN ESPAÑA (MODELO 210), DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.
ART. 20. TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION Y RENDIMIENTOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS TRANSMITIDAS ENTRE NO RESIDENTES .
LOS DERECHOS DE TRANSFERENCIA PODRAN EJERCERSE POR EL NUEVO INVERSOR DESDE EL MOMENTO EN QUE SU INVERSION HAYA SIDO DECLARADA EN DEBIDA FORMA PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS. DICHA DECLARACION SERA DILIGENCIADA POR EL REGISTRO DE INVERSIONES CUANDO EL ANTERIOR TITULAR DE LA INVERSION HAYA DECLARADO PARA SU INSCRIPCION EN DICHO REGISTRO LA CORRESPONDIENTE DESINVERSION.
ART.
21. TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION Y RENDIMIENTOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS ADQUIRIDAS A TITULO GRATUITO . SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DEL VIGENTE REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
LAS TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO ANTERIOR VENDRAN REGULADAS POR EL REGIMEN GENERAL EN VIGOR PARA LAS TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR DE LOS RENDIMIENTOS Y DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION DE UNA INVERSION EXTRANJERA EN ESPAÑA EFECTUADA CON APORTACION DE CAPITAL EXTERIOR, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DE ESTA ORDEN.
CAPITULO VI
DECLARACION AL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS
ART. 22. INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS DEBERAN SER DECLARADAS AL REGISTRO DE INVERSIONES, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION DE 25 DE ENERO DE 1975 DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS, MODIFICADA POR RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE 17 DE OCTUBRE DE 1983, DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1984 Y DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1985.
ART. 23.
PLAZO DE DECLARACION AL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS. LA REMISION AL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS DE LOS IMPRESOS TE-1, TE-2, TE-7 Y TE-8 DE DECLARACION DE INVERSIONES DESINVERSIONES DEBERA EFECTUARSE POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A ELLO EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS NATURALES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE FORMALIZACION DE LAS OPERACIONES.
ART. 24.
INVERSIONES EXTRANJERAS EN INMUEBLES. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN INMUEBLES FORMALIZADAS EN DOCUMENTO PUBLICO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO EL ORIGEN DE LOS CAPITALES INVERTIDOS, PODRAN SER DECLARADAS AL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN EL PLAZO DE SEIS MESES, CONTANDO A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN. PARA ELLO, DEBERA PRESENTARSE AL REGISTRO IMPRESO MODELO TE-7 DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO, COPIA AUTENTICADA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA Y ACREDITACION DE LA CONDICION DE INVERSOR EXTRANJERO EN EL MOMENTO DE FORMALIZARSE LA OPERACION. UNA VEZ INSCRITAS, SU REGIMEN SE ASIMILARA AL DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN INMUEBLES EFECTUADAS CON APORTACION DINERARIA EXTERIOR.
CAPITULO VII
FORMALIZACION DOCUMENTAL
ART. 25. INVERSIONES EXTRANJERAS EN VALORES. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA DEBERAN SER INTERVENIDAS POR FEDATARIO PUBLICO ESPAÑOL.
DE ACUERDO CON LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, LO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) INVERSION EN VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL CON LA PARTICIPACION DE UNA ENTIDAD QUE OSTENTE LA CONDICION DE MIEMBRO DE DICHO MERCADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES.
B) INVERSION EN VALORES NO ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL, QUE SE EFECTUEN CON LA PARTICIPACION O MEDIACION DE UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES O DE UN MIEMBRO DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL.
A DICHAS ENTIDADES INCUMBIRA, EN SU CASO, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1265/1986, DE 27 DE JUNIO.
DE IGUAL MODO, LAS SOCIEDADES O AGENCIAS DE VALORES O LOS MIEMBROS DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL QUE MEDIEN EN OPERACIONES DE INVERSION EXTRANJERA EN ESPAÑA EN LAS QUE NO INTERVENGA FEDATARIO PUBLICO, CUMPLIRAN LAS OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A ESTE A EFECTOS DE ACREDITACION DEL PAGO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS, CON ARREGLO A LA NORMATIVA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR ANTE EL FEDETARIO PUBLICO EL PAGO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, VIGENTE EN LO QUE NO SE OPONGA A LA LEY Y EL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
DICHAS NORMAS SON LAS SIGUIENTES:
RESOLUCION DE 25 DE ENERO DE 1975 DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE ENERO), MODIFICADA POR RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE 17 DE OCTUBRE DE 1983 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27), DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1984 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 25) Y DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 13).
RESOLUCION DE 28 DE ABRIL DE 1982 DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR ANTE EL FEDATARIO PUBLICO EL PAGO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 13 DE MAYO).
ART. 26. INVERSIONES EXTRANJERAS CON APORTACION DE EQUIPO CAPITAL DE ORIGEN EXTRANJERO. CUANDO LA INVERSION SE REALICE MEDIANTE APORTACION DE EQUIPO CAPITAL, DEBERA JUSTIFICARSE ANTE EL FEDATARIO PUBLICO INTERVINIENTE O ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN SU CASO, LA ENTRADA DEL EQUIPO POR LA ADUANA ESPAÑOLA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL DOCUMENTO UNICO ADUANERO (DUA) Y LA EXISTENCIA DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION.
ART. 27. INVERSIONES EXTRANJERAS CON APORTACION DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERAS. CUANDO LA INVERSION SE REALICE MEDIANTE APORTACION DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERAS DEBERA ACREDITARSE ANTE EL FEDATARIO PUBLICO INTERVINIENTE, LA EXISTENCIA DEL CORRESPONDIENTE IMPRESO MODELO TE-30, VERIFICADO POSITIVAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, CUANDO PROCEDA DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 1750/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE LIBERALIZA LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA Y LA PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA EXTRANJERA A EMPRESAS ESPAÑOLAS.
CAPITULO VIII
GASTOS CONEXOS CON LA INVERSION EXTRANJERA
ART. 28. COMISIONES RELACIONADAS CON INVERSIONES DIRECTAS. EL PAGO AL EXTERIOR DE COMISIONES POR INTERMEDIACION EN OPERACIONES DE INVERSION EXTRANJERA DIRECTA PODRA REALIZARSE LIBREMENTE, CON SUJECION AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA, QUE SE SOLICITARA MEDIANTE MODELO A(4), ACOMPAÑANDO COPIA DEL CONTRATO DE COMISION.
ART. 29.
GASTOS RELACIONADOS CON INVERSIONES EN CARTERA. EL PAGO AL EXTERIOR DE COMISIONES POR INTERMEDIACION EN OPERACIONES DE INVERSION EXTRANJERA DE CARTERA PODRA REALIZARSE LIBREMENTE, SIN NECESIDAD DE VERIFICACION PREVIA CUANDO LOS PAGOS NO EXCEDAN DEL 1 POR 100 DEL IMPORTE EFECTIVO DE LA OPERACION Y CON SOMETIMIENTO A VERIFICACION PREVIA EN LOS RESTANTES CASOS. LAS ENTIDADES DELEGADAS REQUERIRAN LA PRESENTACION DE FACTURA O NOTA DE GASTOS O DEL CONTRATO DE COMISION, COMO DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE ESTOS PAGOS DELEGADOS.
CUANDO LOS PAGOS MENCIONADOS REQUIERAN VERIFICACION PREVIA, ESTA SE SOLICITARA MEDIANTE MODELO A(4), ACOMPAÑANDO COPIA DEL CONTRATO DE COMISION Y MEMORIA EXPLICATIVA DE LA OPERACION.
ART. 30. GASTOS RELACIONADOS CON LA EMISION Y ADMISION DE COTIZACION DE VALORES DE SOCIEDADES ESPAÑOLAS EN MERCADOS EXTRANJEROS. EL PAGO AL EXTERIOR A ENTIDADES EXTRANJERAS DE GASTOS NORMALMENTE ASOCIADOS A LA EMISION Y ADMISION A COTIZACION DE VALORES DE SOCIEDADES ESPAÑOLAS EN MERCADOS EXTRANJEROS, TALES COMO PAGOS POR IMPRESION Y EDICION DE FOLLETOS DE EMISION, GASTOS DE AUDITORIAS REALIZADAS EN EL EXTRANJERO, GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION, GASTOS DE TRAMITACION DE FORMULARIOS DE BOLSA Y OTROS ANALOGOS, PODRA REALIZARSE LIBREMENTE, CON VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, QUE SE SOLICITARA, ACOMLAS FACTURAS CORRESPONDIENTES A ESTOS GASTOS, MEDIANTE MODELO A(4) A TRAVES DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE INVERSIONES EXTERIORES.
ART. 31. COMISIONES Y CORRETAJES RELACIONADOS CON
INVERSIONES EN INMUEBLES. LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE LAS COMISIONES Y CORRETAJES DERIVADOS DE LA VENTA DE INMUEBLES A NO RESIDENTES EN ESPAÑA PODRA EFECTUARSE LIBREMENTE SIN LA VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES CUANDO SE DEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE LOS IMPORTES TOTALES A SATISFACER, INCLUIDOS CUALESQUIERA GASTOS DE PUBLICIDAD, PROMOCION U OTROS SIMILARES NO SUPEREN EL 15 POR 100 DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE.
B) QUE EL PAGO DE LA COMISION O CORRATAJE SE EFECTUE CON POSTERIORIDAD A LA RECEPCION POR EL VENDEDOR RESIDENTE DE, COMO MINIMO, EL 15 POR 100 DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE.
CUANDO NO SE DEN LOS ANTERIORES REQUISITOS, ESTOS PAGOS REQUERIRAN VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
LA ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE LA CUAL SE EFECTUEN LOS PAGOS EXIGIRA LA PRESENTACION DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA, QUE SE ADJUNTARA A LA SOLICITUD DE VERIFICACION, MEDIANTE MODELO A(4) CUANDO PROCEDA EFECTUAR ESTE TRAMITE:
RESUMEN DE LA OPERACION, CON DETALLES DE COMPRADOR, INMUEBLE VENDIDO, PRECIO TOTAL DE VENTA, IMPORTES PERCIBIDOS POR EL VENDEDOR Y COMISIONES A SATISFACER.
COPIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE.
COPIA DEL CONTRATO DE COMISION SUSCRITO CON EL COMISIONISTAS O REPRESENTANTE.
CERTIFICACION BANCARIA DE LA APORTACION DINERARIA EXTERIOR EFECTUADA POR EL NO RESIDENTE PARA LA ADQUISICION DEL INMUEBLE, QUE DEBERA SER SIEMPRE SUPERIOR AL 15 POR 100 DEL PRECIO DEL INMUEBLE REFLEJADO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
IMPRESO MODELO DE DECLARACION DE RENTAS OBTENIDAS POR PERSONAS O ENTIDADES NO RESIDENTES EN ESPAÑA (MODELO 210), DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.
CAPITULO IX
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
SECCION 1.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE PROYECTOS
DE INVERSION
ART. 32.
VERIFICACION DE PROYECTOS DE INVERSION. 1. LAS SOLICITUDES DE VERIFICACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS Y EN INMUEBLES DEBEN PRESENTARSE, RESPECTIVAMENTE, POR MEDIO DE LOS IMPRESOS TE-13A Y TE-13B, QUE FIGURAN COMO ANEXOS II Y III DE LA PRESENTE ORDEN.
2. LAS SOLICITUDES DE VERIFICACION DE PROYECTOS DE INVERSION EXTRANJERA DIRECTA, EXCEPTO EN EL CASO DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES O CREACION DE SUCURSALES, DEBERAN ACOMPAÑARSE DE COPIA DE LA ULTIMA DECLARACION POR IMPUESTO DE SOCIEDADES PRESENTADA EN LA CORRESPONDIENTE DELEGACION DE HACIENDA POR LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN LA QUE SE EFECTUA LA INVERSION EXTRANJERA.
3. LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION ADICIONAL SOLICITADA PARA LLEVAR A CABO LA VERIFICACION PREVIA Y TRASLADADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL INTERESADO, INTERRUMPIRAN EL PLAZO ESTABLECIDO PARA DICTAR RESOLUCION, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25.3.2 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA. EN PARTICULAR, EN EL CASO DE ADQUISIONES DE ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES DE UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA EXIGIR LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE CONTRATO NEGOCIADO ENTRE LAS PARTES.
ART. 33.
AUTORIZACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN SOCIEDADES. CUANDO, DE ACUERDO CON LA LEY Y EL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, FUESE NECESARIA AUTORIZACION PREVIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN SOCIEDADES ESPAÑOLAS, ESTA AUTORIZACION SE SOLICITARA POR MEDIO DEL IMPRESO TE-13A.
EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA AUTORIZACION CORRESPONDA AL CONSEJO DE MINISTROS, SE ACOMPAÑARA AL IMPRESO TE-13A, POR TRIPLICADO, LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:
TRANSCRIPCION LITERAL DEL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN LA QUE SE EFECTUA LA INVERSION.
IDENTIFICACION DE TODAS AQUELLAS ENTIDADES PUBLICAS DE SOBERANIA EXTRANJERA QUE SEAN TITULARES DIRECTOS DE LA INVERSION EXTRANJERA, CUYA AUTORIZACION SE SOLICITA, O QUE PARTICIPEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN EL ACCIONARIADO DE ESOS TITULARES, ESPECIFICANDO SU RELACION CON EL SECTOR PUBLICO DEL PAIS DE ORIGEN DE LA INVERSION Y SU GRADO DE INFLUENCIA O CONTROL EN LA GESTION DE LA SOCIEDAD INVERSORA.
SECCION 2.
COMUNICACION DE COBROS Y PAGOS EXTERIORES
ART. 34. SUBVENCIONES Y REINTEGROS DE CAPITAL . LOS COBROS EXTERIORES CORRESPONDIENTES A REINTEGROS DE CAPITAL CONCEDIDOS POR NO RESIDENTES A LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS EN LAS QUE PARTICIPAN DE ACUERDO CON EL ARTICULO 9. DE LA PRESENTE ORDEN, SE APLICARAN AL CODIGO ESTADISTICO 14.00.01 (INVERSIONES DIRECTAS).
ART. 35. INVERSIONES REALIZADAS MEDIANTE APORTACION DE EQUIPO CAPITAL, ASISTENCIA TECNICA, PATENTES O LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERAS . LOS COBROS Y PAGOS EXTERIORES CORRESPONDIENTES A INVERSIONES EXTRANJERAS EFECTUADAS MEDIANTE APORTACION DE EQUIPO CAPITAL DE ORIGEN EXTRANJERO, ASISTENCIA TECNICA, PATENTES O LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERAS, SE COMUNICARAN POR LAS ENTIDADES DELEGADAS DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS PAGOS Y COBROS EXTERIORES RELACIONADOS CON IMPORTACIONES (RESOLUCION DE 1 DE JUNIO DE 1989) Y DE LOS PAGOS AL EXTERIOR POR ADQUISICION DE TECNOLOGIA Y ASISTENCIA TECNICA EXTRANJERA (RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1988).
ART. 36.
CREDITO EN OPERACIONES BURSATILES DE CONTADO . LOS COBROS DEL EXTERIOR EN CONCEPTO DE GARANTIA DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13.2 DE LA PRESENTE ORDEN SE COMUNICARAN POR LAS ENTIDADES DELEGADAS MEDIANTE COMUNICACION DE COBRO, MODELO R(2), APLICADO AL CODIGO ESTADISTICO CORRESPONDIENTE A LA OPERACION DE COMPRA DE LOS VALORES OBJETO DE LA TOMA DE POSICIONES CON CREDITO.
ART. 37. CONTRATOS A PLAZO, DE FUTUROS Y OPCIONES. 1. LOS COBROS DEL EXTERIOR EN CONCEPTO DE PRIMAS POR LA CONTRATACION DE OPCIONES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 DE ESTA ORDEN, SE APLICARAN POR LAS ENTIDADES DELEGADAS AL CODIGO ESTADISTICO, QUE FIGURA EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN:
14.48.01 (DGTE). (PRIMAS ABONADAS POR LA ADQUISICION DE OPCIONES DE COMPRA O DE VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS), QUE SE INCORPORA AL ANEXO A) DE LA CIRCULAR 28/1984, DE 31 DE JULIO, DEL BANCO DE ESPAÑA.
2. LOS COBROS DEL EXTERIOR EN CONCEPTO DE DEPOSITOS EN EFECTIVO CON CARACTER DE GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE FUTUROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 DE ESTA ORDEN SE COMUNICARAN POR EL CODIGO ESTADISTICO QUE CORRESPONDA A LA OPERACION PRINCIPAL SUBYACENTE.
3. LOS COBROS O PAGOS EFECTIVOS POR EJECUCION DE LA OPERACION PRINCIPAL SUBYACENTE A LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 DE ESTA ORDEN EN LA FECHA O PERIODO PACTADO EN EL CONTRATO CORRESPONDIENTE, DARAN LUGAR RESPECTIVAMENTE A UNA COMUNICACION DE COBRO O DE PAGO AL CODIGO ESTADISTICO QUE CORRESPONDA A DICHA OPERACION PRINCIPAL.
4. SI LA EJECUCION DE DICHOS CONTRATOS COMPORTASE UNA LIQUIDACION POR DIFERENCIAS, ESTO ES, SI SE PRODUJESE UN PAGO O COBRO EXCLUSIVAMENTE POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO INICIALMENTE CONVENIDO Y EL VIGENTE A LA FECHA DE LIQUIDACION, LA ENTIDAD DELEGADA DEBERA CUMPLIMENTAR LAS COMUNICACIONES DE COBRO Y DE PAGO QUE CORRESPONDAN POR LOS IMPORTES BRUTOS, COMO SI SE TRATASE RESPECTIVAMENTE DE UNA COMPRA Y UNA VENTA EFECTIVAS.
ART. 38. GASTOS CONEXOS CON LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS Y EN CARTERA. 1. LOS PAGOS Y COBROS EXTERIORES POR COMISIONES DE INTERMEDIACION EN OPERACIONES DE INVERSION EXTRANJERA DIRECTA EFECTUADOS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 28 DE LA PRESENTE ORDEN SE APLICARAN POR LAS ENTIDADES DELEGADAS AL CODIGO ESTADISTICO, QUE FIGURA EN EL ANEXO DE ESTA ORDEN:
14.00.05 (DGTE). (COMISIONES POR INTERMEDIACION EN OPORACIONES CALIFICADAS COMO INVERSION DIRECTA), QUE SE INCORPORA AL ANEXO A) DE LA CIRCULAR 28/1984, DE 31 DE JULIO, DEL BANCO DE ESPAÑA.
2. LOS PAGOS Y COBROS EXTERIORES POR COMISIONES DE INTERMEDIACION EN OPERACIONES DE COMPRA DE VALORES QUE CONSTITUYAN INVERSION EN CARTERA EFECTUADOS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 29 DE LA PRESENTE ORDEN, SE APLICARAN POR LAS ENTIDADES DELEGADAS AL CODIGO ESTADISTICO, QUE FIGURA EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN:
14.01.05 (DGTE). (COMISIONES POR INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VALORES CALIFICADA COMO INVERSION DE CARTERA), QUE SE INCORPORA AL ANEXO A) DE LA CIRCULAR 28/1984, DE 31 DE JULIO, DEL BANCO DE ESPAÑA.
3. EL PAGO AL EXTERIOR DE LOS GASTOS NORMALMENTE ASOCIADOS A LA EMISION Y ADMISION A COTIZACION DE VALORES DE SOCIEDADES ESPAÑOLAS EN MERCADOS EXTRANJEROS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 30 DE LA PRESENTE ORDEN SE COMUNICARA POR LAS ENTIDADES DELEGADAS AL CODIGO ESTADISTICO, QUE FIGURA EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN:
14.01.06 (DGTE). (GASTOS ASOCIADOS A LA EMISION O ADMISION A COTIZACION DE VALORES DE SOCIEDADES EN MERCADOS DE CAPITALES), QUE SE INCORPORA AL ANEXO A) DE LA CIRCULAR 28/1984, DE 31 DE JULIO, DEL BANCO DE ESPAÑA.
ART. 39. COMISIONES Y CORRETAJES RELACIONADOS CON INVERSIONES EN INMUEBLES . LOS PAGOS Y COBROS EXTERIORES DERIVADOS DE COMISIONES Y CORRETAJES POR INTERMEDIACION EN LA VENTA DE INMUEBLES A NO RESIDENTES, EFECTUADOS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 31 DE LA PRESENTE ORDEN, SE APLICARAN POR LAS ENTIDADES DELEGADAS AL CODIGO ESTADISTICO QUE FIGURA EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN:
14.50.04 (DGTE). (COMISIONES POR INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES), QUE SE INCORPORA AL ANEXO A) DE LA CIRCULAR 28/1984, DE 31 DE JULIO, DEL BANCO DE ESPAÑA.
DISPOSICION ADICIONAL
NO PRECISARA AUTORIZACION O VERIFICACION ADMINISTRATIVA LA CONSTITUCION DE HIPOTECA SOBRE UN INMUEBLE SITO EN ESPAÑA O DE PRENDA SOBRE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA, PROPIEDAD DE NO RESIDENTES, EN FAVOR DE NO RESIDENTES Y DERIVADA DE OPERACIONES CREDITICIAS ENTRE NO RESIDENTES, INCLUIDOS LOS PRESTAMOS DESTINADOS A LA ADQUISICION DEL INMUEBLE QUE SE HIPOTECA. LO ANTERIOR NO EXCLUYE LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA EN CASO DE ADJUDICACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE GARANTIAS REALES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE CONTROL DE CAMBIOS APLICABLES A AVALES Y GARANTIAS (ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1981).
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN. EN PARTICULAR:
RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE 12 DE MARZO DE 1985, SOBRE DOCUMENTACION QUE DEBE ACOMPAÑARSE A LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION PARA REALIZAR INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
RESOLUCION DE 19 DE JULIO DE 1985, DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, SOBRE DOCUMENTACION A PRESENTAR PARA SOLICITAR LA VERIFICACION DE LAS INVERSIONES LIBERALIZADAS POR EL REAL DECRETO 1042/1985, DE 29 DE MAYO.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>. NO OBSTANTE, LOS NUEVOS IMPRESOS MODELOS TE-13A Y TE-13B QUE SE PUBLICAN COMO ANEXOS A ESTA DISPOSICION DEBERAN UTILIZARSE OBLIGATORIAMENTE, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE DICHA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESNTE ORDEN.
HASTA ESE MOMENTO, LAS SOLICITUDES DE VERIFICACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS Y EN INMUEBLES, PODRAN PRESENTARSE EN EL IMPRESO MODELO TE-13L, PUBLICADO POR LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE 19 DE JULIO DE 1985, ACOMPAÑADO DE HOJAS SUPLEMENTARIAS QUE DEBERAN INCLUIR LA INFORMACION SOLICITADA EN LOS NUEVOS MODELOS CITADOS.
MADRID, 4 DE FEBRERO DE 1990.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
ANEXO I
CODIGOS ESTADISTICOS QUE SE INCORPORAN AL ANEXO A) DE LA CIRCULAR 28/1984, DE 31 DE JULIO, DEL BANCO DE ESPAÑA; CODIGOS QUE SE CREAN
14.00.05 (DGTE). COMISIONES POR INTERMEDIACION EN OPERACIONES CALIFICADAS COMO INVERSION DIRECTA.
COBROS Y PAGOS CORRESPONDIENTES A COMISIONES POR INTERMEDIACION EN OPERACIONES CALIFICADAS COMO INVERSION DIRECTA, BIEN SEA EXTRANJERA EN ESPAÑA O ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR.
14.01.05 (DGTE). COMISIONES POR INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VALORES CALIFICADA COMO INVERSION DE CARTERA.
COBROS Y PAGOS CORRESPONDIENTES A COMISIONES POR INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VALORES CALIFICADA COMO INVERSION EN CARTERA, BIEN SEA EXTRANJERA EN ESPAÑA O ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR.
14.01.06 (DGTE). GASTOS ASOCIADOS A LA EMISION O ADMISION A COTIZACION DE VALORES DE SOCIEDADES EN MERCADOS DE CAPITALES.
GASTOS NORMALMENTE ASOCIADOS A LA EMISION O ADMISION A COTIZACION DE VALORES DE SOCIEDADES EN MERCADOS DE CAPITALES ESPAÑOLES O EXTRANJEROS, TALES COMO PAGOS POR IMPRESION Y EDICION DE FOLLETOS DE EMISION, GASTOS DE AUDITORIAS REALIZADAS EN EL EXTRANJERO, GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION, GASTOS DE TRAMITACION DE FORMULARIOS DE BOLSA Y OTROS ANALOGOS.
14.48.01 (DGTE). PRIMAS ABONADAS POR LA ADQUISICION DE OPCIONES DE COMPRA O DE VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS.
14.50.04 (DGTE). COMISIONES POR INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES.
COBROS Y PAGOS CORRESPONDIENTES A COMISIONES POR INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES QUE CONSTITUYA INVERSION EXTRANJERA EN ESPAÑA O ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR.
(ANEXOS II Y III OMITIDOS)
EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:
A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN UN CUERPO O ESCALA, EN EL DEL REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO, Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION.
B) EN EL MES QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVO DE FALLECIMIENTO O JUBILACION, Y EN EL QUE COMIENCE A DISFRUTAR DE LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION.
10. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DE DOS AL AÑO. SU IMPORTE SERA PARA CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, INCLUYENDOSE EL GRADO EN AQUELLOS REGIMENES RETRIBUTIVOS EN QUE ESTE ESTABLECIDO ESTE CONCEPTO. SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:
A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS FUERA INFERIOR A LA TOTALIDAD DEL PERIODO CORRESPONDIENTE A UNA PAGA, ESTA SE ABONARA EN LA PARTE PROPORCIONAL QUE RESULTE SEGUN LOS MESES Y DIAS DE SERVICIO EFECTIVAMENTE PRESTADOS.
B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.
C) EN EL CASO DEL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.
11. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.
12. EN LA DETERMINACION DE LOS CRITERIOS QUE PERMITAN AL GOBIERNO FIJAR LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 6. DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 2/1987, DE 30 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA CANARIA, SE INCLUIRA LA REPERCUSION DE LAS PERCEPCIONES QUE CORRESPONDIAN POR INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN 1989 INCREMENTADA EN EL MISMO PORCENTAJE GENERAL QUE SE ESTABLEZCA, CONFORME A LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DE ESTA LEY, CONCEPTO RETRIBUTIVO QUE QUEDARA SUPRIMIDO, CUANDO SE INTEGRE DEFINITIVAMENTE EN DICHO COMPLEMENTO ESPECIFICO.
13. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS SE ADECUARAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 83 DE LA LEY 2/1987, DE 30 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA CANARIA.
14. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL SE ADECUARAN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY 2/1987, DE 30 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA CANARIA.
15. EL GOBIERNO FIJARAN LAS PERCEPCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS.
16. LA CONSEJERIA DE HACIENDA DICTARA, EN SU CASO, LAS INSTRUCCIONES PRECISAS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 18, 19 Y 20 DE LA PRESENTE LEY.
17. LAS CONVOCATORIAS PARA INGRESOS EN CUERPOS Y ESCALAS DE FUNCIONARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE CUERPOS ESTATALES, CUANDO SUS RETRIBUCIONES SE SATISFAGAN CON CARGO A CREDITOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE LEY, ASI COMO, TAMBIEN LAS DE PRUEBAS SELECTIVAS DE PERSONAL LABORAL, EN PROMOCION INTERNA O ACCESO LIBRE, REQUERIRAN EL INFORME FAVORABLE PREVIO DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EN EL QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DOTACION PRESUPUESTARIA SUFICIENTE. EL CUMPLIMIENTO DE ESTE TRAMITE DEBERA FIGURAR EXPRESA Y OBLIGATORIAMENTE EN EL TEXTO DE LAS CONVOCATORIAS CORRESPONDIENTES.
ART. 21. REGIMEN DE MODIFICACIONES Y OTRAS NORMAS DE PERSONAL LABORAL. 1. PARA TRAMITAR CUALQUIER VARIACION EN EL REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL LABORAL ESTABLECIDO EN EL CONVENIO COLECTIVO UNICO, ASI COMO PARA OTORGAR MEJORAS RETRIBUTIVAS UNILATERALES CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO O FIJAR LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEL NUEVO INGRESO, SERA NECESARIO UN INFORME PREVIO DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EN EL QUE SE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 17.2 DE ESTA LEY.
2. A ESTE FIN DEBERA REMITIRSE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LA VARIACION QUE SE PRETENDA, EL PROYECTO DE MEJORA RETRIBUTIVA Y SU JUSTIFICACION O LOS CRITERIOS SEGUIDOS PARA FIJAR LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE NUEVO INGRESO, SEGUN LOS CASOS.
3. EL INFORME VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1990 COMO EJERCICIOS FUTUROS Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE RESPECTA A SU INCIDENCIA SOBRE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO.
4. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DICTEN CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME, SIN QUE SE PUEDAN PACTAR CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS VENIDEROS QUE CONDICIONEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 22. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE GASTOS DE PERSONAL EN ACTIVO. 1. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1990, DEBERA SOLICITARSE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA LA CORRESPONDIENTE ACTUALIZACION DE LA MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1989.
2. DURANTE EL AÑO 1990 SERA PRECISO INFORME FAVORABLE CONJUNTO DE LAS CONSEJERIAS DE HACIENDA Y PRESIDENCIA PARA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LAS UNIVERSIDADES DE SU AMBITO COMPETENCIAL.
3. A INICIATIVA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, PREVIO INFORME DE LAS CONSEJERIAS DE HACIENDA Y DE PRESIDENCIA Y A PROPUESTA CONJUNTA DE AMBAS, COMPETE AL GOBIERNO LA APROBACION DE:
A) LA ASIGNACION DE NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y, EN SU CASO, DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO CORRESPONDIENTE A NUEVOS PUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ASI COMO DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A PUESTOS DE NUEVA CREACION ADSCRITOS A PERSONAL LABORAL.
B) LAS MODIFICACIONES EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO PRODUCIDAS POR VARIACION EN EL NUMERO DE PUESTOS RECOGIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECIFICO DE LOS PUESTOS INCLUIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO.
4. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE, DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, PUEDEN PERCIBIR LOS FUNCIONARIOS A PARTIR DE SU CESE EN EL DESEMPEÑO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, POR ALTERACION DE SU CONTENIDO O POR SUPRESION DE DICHOS PUESTOS EN LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, TENDRAN EL CARACTER DE A CUENTA DE LO QUE LES CORRESPONDA POR EL NUEVO QUE OCUPEN. NO PROCEDERA REINTEGRO ALGUNO EN EL CASO DE QUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS A CUENTA FUERAN SUPERIORES A LAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO FINALMENTE OCUPADO.
5. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO O LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE PERSONAL LABORAL, ASI COMO LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE ESTOS ULTIMOS, REQUERIRA QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE.
6. LOS INCUMPLIMIENTOS DE CUALQUIER TIPO DE OBLIGACIONES FORMALES O MATERIALES DE LAS CONTRATACIONES DE PERSONAL LABORAL EVENTUAL QUE SE EFECTUEN AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY 2/1987, DE 30 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA CANARIA, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVAR DERECHOS DE FIJEZA EN EL PUESTO DE TRABAJO, PODRA DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 140 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
ART. 23.
CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. 1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE CARACTER TEMPORAL, POR OBRA O SERVICIO DETERMINADOS CUANDO LOS ORGANOS PERTINENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA O POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO DE OBRAS O SERVICIOS, CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN LOS PRESUPUESTOS.
2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LAS CONSEJERIAS DE HACIENDA Y PRESIDENCIA Y LA PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL.
DE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS SE INFORMARA A LA COMISION DE LA FUNCION PUBLICA CANARIA.
3.
LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR LA OBRA O SERVICIOS PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
ART. 24.
PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, TASAS Y OTROS INGRESOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMISIONES Y/O INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O CUALQUIER ENTE PUBLICO, COMO CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.
TITULO IV
DE LOS AVALES Y OPERACIONES DE CREDITO
ART. 25.
DE LOS AVALES. 1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DURANTE EL EJERCICIO DE 1990 NO PODRA EXCEDER DE 3.200 MILLONES DE PESETAS. NO SE IMPUTARA AL CITADO LIMITE EL IMPORTE DE LOS AVALES QUE SE PRESTEN POR MOTIVO DE LA REFINANCIACION O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE CREDITO, EN LA MEDIDA QUE IMPLIQUEN CANCELACION DE AVALES ANTERIORMENTE CONCEDIDOS, NI LOS OTORGADOS A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DENTRO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO 4 DEL PRESENTE ARTICULO.
2. DENTRO DEL TOTAL SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES LIMITES MAXIMOS DE AVALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS:
A) EN PRIMER AVAL, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 2.300 MILLONES DE PESETAS, A LAS CORPORACIONES LOCALES DE CANARIAS, APLICABLES A OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO INTERIOR PARA LA FINANCIACION DE PROYECTOS DE INVERSION EN ABASTECIMIENTO, SANEAMIENTO Y REUTILIZACION DE AGUAS, ALCANTARILLADO, ADQUISICION DE SUELO PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA Y AUTOCONSTRUCCION, Y PARA LA ADQUISICION O PRIMER EQUIPAMIENTO DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES CUYA GESTION POSTERIOR VAYA A SER REALIZADA POR LA PROPIA CORPORACION.
B) EN PRIMER AVAL, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 300 MILLONES DE PESETAS, A SOCIEDADES COOPERATIVAS LIMITADAS, SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, APLICABLES A CREDITOS CONCERTADOS EN EL INTERIOR PARA LA FINANCIACION DE INVERSIONES DE ACTIVOS FIJOS MATERIALES.
C) EN SEGUNDO AVAL, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 100 MILLONES DE PESETAS, A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UN PRIMER AVAL CONCEDIDO POR ALGUNA DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA DOMICILIADAS EN CANARIAS, EN GARANTIA DE CREDITOS CONCERTADOS EN EL INTERIOR PARA LA FINANCIACION DE INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS MATERIALES.
D) EN SEGUNDO AVAL, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 500 MILLONES DE PESETAS, PARA EMPRESAS PRIVADAS CONCESIONARIAS DE TRANSPORTE PUBLICO INTERURBANO RADICADAS EN CANARIAS, PARA CREDITOS CONCERTADOS EN EL INTERIOR CON DESTINO A LA FINANCIACION DE ADQUISICIONES DE ELEMENTOS DE TRANSPORTE, A TRAVES DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, DOMICILIADAS EN CANARIAS.
3. EL IMPORTE MAXIMO, POR OPERACION Y BENEFICIARIO, POR EL QUE PODRA PRESTARSE EL PRIMER AVAL O SER APLICADO EL SEGUNDO AVAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SERA, RESPECTIVAMENTE, EL 15 POR 100 DEL LIMITE MAXIMO SEÑALADO EN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL APARTADO ANTERIOR, DICHO LIMITE NO REGIRA PARA LA LETRA D) DEL MISMO APARTADO:
LOS AVALES QUE SE PRESTEN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO ANTERIOR GARANTIZARAN, COMO MAXIMO, EL 50 POR 100 DEL PRINCIPAL DE LA OPERACION PARA LA QUE SE CONCEDE.
4. SE AUTORIZA TAMBIEN LA CONCESION DE GARANTIAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARA EL EJERCICIO DE 1990, EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS EN LAS LEYES, A LAS SIGUIENTES ENTIDADES Y POR LOS IMPORTES MAXIMOS QUE PARA CADA UNA DE ELLAS SE INDICA:
A) <VISOCAN, S. A.>:
8.000 MILLONES DE PESETAS.
B) <TITSA>: 750.000.000 DE PESETAS.
C) <PROMOTORA CANARIA DE COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA>: 2.000.000.000 DE PESETAS.
D) <SALCAI Y GUAGUAS MUNICIPALES DE LAS PALMAS>: 750.000.000 DE PESETAS.
5. SE AUTORIZA A LA EMPRESA PUBLICA VIVIENDAS SOCIALES DE CANARIAS, SOCIEDAD ANONIMA (VISOCAN), A PRESTAR AL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, UN AVAL DE FORMA GLOBAL Y CON CARACTER SOLIDARIO, EN FAVOR DE QUIENES RESULTARAN DEUDORES POR LAS CANTIDADES OTORGADAS COMO PRESTAMOS HIPOTECARIOS A LAS VIVIENDAS INCLUIDAS EN EL PLAN TRIENAL DE VIVIENDAS APROBADO POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, EL DIA 13 DE MAYO DE 1988, CONSTRUIDAS CON DESTINO A SU VENTA EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS AL AMPARO DE LA NORMATIVA ESTATAL SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION.
EL CONSEJERO DE HACIENDA PODRA PRESTAR AVAL GLOBAL SOLIDARIO ANTE EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA A FAVOR DE VISOCAN, EN GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, DENTRO DEL IMPORTE MAXIMO AUTORIZADO EN EL APARTADO 4. DEL PRESENTE ARTICULO.
6.
SE FACULTA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA DETERMINAR LA COMISION A PERCIBIR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS COMO CONTRAPRESTACION DEL RIESGO ASUMIDO EN VIRTUD DE LOS CREDITOS Y AVALES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS DOS Y CUATRO ANTERIORES.
DICHA COMISION SE HARA EFECTIVA EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DEL CREDITO AVALADO, Y NO PODRA SOBREPASAR EL 2 POR 100 DEL TOTAL DEL MENCIONADO CREDITO. LA CITADA COMISION TENDRA APLICACION PRESUPUESTARIA.
ART. 26. OPERACIONES DE CREDITOS . 1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO AMORTIZABLES INTERIOR O EXTERIOR, POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, CON UN TIPO DE INTERES NO SUPERIOR AL 14 POR 100 Y POR UN IMPORTE MAXIMO DE 7.500.000.000 DE PESETAS, DESTINADA A FINANCIAR LAS OPERACIONES DE CAPITAL QUE FIGURAN EN EL ANEXO II, CUYOS TITULOS REPRESENTATIVOS GOZARAN DE LAS MISMAS VENTAJAS QUE LOS DEL ESTADO.
ASIMISMO, SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, INCREMENTE EL TIPO DE INTERES HASTA DOS PUNTOS PORCENTUALES SOBRE EL MAXIMO ESTIPULADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SIEMPRE QUE LAS CONDICIONES DEL MERCADO FINANCIERO ASI LO EXIGIESEN.
2. EN EL AMBITO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO Y DE LAS DIRECTRICES QUE SEÑALE EL GOBIERNO, SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA QUE:
A) SEÑALE EL TIPO DE INTERES, CONDICIONES, REPRESENTACIONES Y DEMAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.
B) FORMALICE, EN SU CASO, EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DICHAS OPERACIONES.
C) PROCEDA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE EMISION O CONTRATACION, AL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA EN OPERACIONES DE CREDITO O A LA REVISION DE ALGUNA DE SUS CONDICIONES CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.
D) CONCIERTE OPERACIONES VOLUNTARIAS DE CANJE, CONVERSION, PRORROGA, INTERCAMBIO FINANCIERO U OTRAS ANALOGAS QUE SUPONGAN MODIFICACIONES DE CUALESQUIERA DE LAS CONDICIONES DE LAS EMISIONES DE DEUDA U OPERACIONES DE CREDITOS DE ANTERIORES EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS O DE LAS QUE SE PUEDAN CONCERTAR EN VIRTUD DE LA PRESENTE LEY, CON LA FINALIDAD DE OBTENER UN MENOR COSTE FINANCIERO O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS ADVERSOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES DEL MERCADO.
3. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, EMITA PAGARES DEL TESORO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, POR UN PLAZO MAXIMO DE VENCIMIENTO DE CIENTO OCHENTA DIAS, Y HASTA UN IMPORTE DE 2.000.000.000 DE PESETAS QUE DEBERAN SER AMORTIZADOS DENTRO DEL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
4. LA DEUDA PUBLICA Y LOS PAGARES DEL TESORO A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES PODRAN ESTAR REPRESENTADOS POR ANOTACIONES EN CUENTA, TITULOS, VALORES O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE FORMALMENTE SE RECONOZCA.
5. LA EMISION O, EN SU CASO, LA FORMALIZACION DE LA OPERACION DE CREDITO, PODRAN REALIZARSE INTEGRA O FRACCIONADAMENTE EN LOS EJERCICIOS DE 1990 O 1991, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DE TESORERIA.
6. DE LAS ACTUACIONES A QUE SE REFIEREN EL PRESENTE TITULO SE DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, DESPUES DE QUE SE FORMALICEN CUALESQUIERA DE ESTAS OPERACIONES.
TITULO V
NORMAS TRIBUTARIAS
ART. 27. IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO.
CON EFECTO DEL DIA 1 DE ENERO DE 1990, LOS TIPOS IMPOSITIVOS DEL ARTICULO 9. DE LA LEY 5/1985, DE 28 DE JULIO, DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO APLICABLES A LAS DIFERENTES TARIFAS SERAN LAS SIGUIENTES:
TARIFA PRIMERA: GASOLINAS INCLUIDAS EN EL CODIGO 27.10 DEL ARANCEL INTEGRADO DE APLICACION (TARIC), 22.000 PESETAS/M , EXCEPTO LAS DE BAJO CONTENIDO EN PLOMO, INCLUIDAS EN EL CODIGO 27.10.00.33.0.00 H (GASOLINAS PARA MOTORES, LAS DEMAS CON UN CONTENIDO EN PLOMO IGUAL O INFERIOR A 0,013 GRAMOS POR LITRO), CUYO TIPO IMPOSITIVO QUEDA ESTABLECIDO EN 17.000 PESETAS/M
TARIFA SEGUNDA:
GASOIL INCLUIDO EN EL CODIGO 27.10 DEL TARIC, 11.000 PESETAS/M
TARIFA TERCERA: FUELOIL INCLUIDO EN EL CODIGO 27.10 DEL TARIC, 75 PESETAS/TM.
TARIFA CUARTA: PROPANOS Y BUTANOS INCLUIDOS EN LOS CODIGOS 27.11.12 Y 27.11.13 DEL TARIC, 75 PESETAS/TM.
ART. 28.
TASAS Y OTROS TRIBUTOS . 1. DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1990, Y HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, EL TIPO IMPOSITIVO DE LAS TASAS Y DEMAS EXACCIONES PARAFISCALES DE CUANTIA FIJA, DERIVADAS DE TRASPASOS DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES, SERAN LAS VIGENTES EN 1989, EXCEPTO LAS CORRESPONDIENTES A EDUCACION, QUE SE AJUSTARAN AL CONTENIDO DE LOS NUMEROS SIGUIENTES DEL PRESENTE ARTICULO.
SI EN LA FECHA DE PUBLICACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990 NO ESTUVIESE EN VIGOR LA DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS CITADA, AQUELLAS TASAS Y DEMAS EXACCIONES PARAFISCALES INCREMENTARAN SUS CUANTIAS RESPECTO DE LO ESTABLECIDO EN 1989, EN EL PORCENTAJE GENERAL QUE ESTABLEZCA DICHA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
2. LAS TASAS UNIVERSITARIAS QUE CORRESPONDAN A ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS OFICIALES SE FIJARAN POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA CONJUNTA DE LAS CONSEJERIAS DE HACIENDA Y DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, DENTRO DE LOS LIMITES QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL APARTADO B DEL PUNTO 3 DEL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA.
3. LAS TASAS CORRESPONDIENTES A ESTUDIOS NO UNIVERSITARIOS QUEDAN FIJADAS EN LOS CONCEPTOS E IMPORTES QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO III DE ESTA LEY.
TITULO VI
DE LA GESTION DE LOS CREDITOS POR TRANSFERENCIAS Y OTRAS FINALIDADES A LOS CABILDOS INSULARES
ART. 29. GESTION DE LOS CREDITOS POR TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LOS CABILDOS INSULARES . 1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A LA FINANCIACION DE LAS COMPETENCIAS Y SERVICIOS ASUMIDOS POR LOS CABILDOS INSULARES, QUE SE CONSIGNAN EN LOS PROGRAMAS DE LA SECCION 20, SE LIBRARAN POR DOZAVAS PARTES EN LOS PRIMEROS DIEZ DIAS DE CADA MES A CADA UNA DE LAS CORPORACIONES, SUBORDINADOS DICHOS LIBRAMIENTOS, EN SU CASO, AL ACUERDO GENERAL DE DISPOSICIONES DE FONDOS QUE REALICE EL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
2. SI A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY NO SE HUBIESE PRODUCIDO LA MATERIALIZACION EFECTIVA DE LOS TRASPASOS POR ALGUN CABILDO INSULAR, DE ACUERDO A LO QUE AL RESPECTO SE SEÑALA EN LOS DISTINTOS DECRETOS, LA CONSEJERIA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PODRA DISPONER DE LOS PERTINENTES CREDITOS CONSIGNADOS EN LA SECCION 20 DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS, HASTA TANTO SE VERIFIQUE LA EFECTIVA ASUNCION DE COMPETENCIAS.
3. CUANDO FUERA NECESARIO, COMO CONSECUENCIA DE LOS TRASPASOS DE NUEVAS COMPETENCIAS Y SERVICIOS A LOS CABILDOS INSULARES QUE SE EFECTUEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, UNA VEZ AUTORIZADA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA LA OPORTUNA TRANSFERENCIA DE CREDITO, TRIMESTRALMENTE SE PODRAN EFECTUAR A CADA CABILDO INSULAR ENTREGAS A CUENTA DE LA VALORACION DEL COSTE DE ESOS NUEVOS SERVICIOS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL CONCEPTO 460 DE LOS PROGRAMAS DE LA SECCION 20 DE LOS PRESUPUESTOS.
ART.
30. OTRAS DOTACIONES A LOS CABILDOS INSULARES . 1. SIN PERJUICIO DE LAS DOTACIONES QUE PROCEDAN PARA LA FINANCIACION DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DERIVADAS DE LA APLICACION DEL ARTICULO 22.3, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN EL CONCEPTO 792.01 DE LOS PROGRAMAS 313.C, 412.A Y 455.A, EN LA SECCION 20 SE CONSIGNA LA CANTIDAD TOTAL DE 2.000.000.000 DE PESETAS CON DESTINO A LA COBERTURA DE GASTOS ASISTENCIALES, SERVICIOS SOCIALES Y CONSERVACION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO-ARTISTICO QUE SE DESARROLLEN POR LOS CABILDOS INSULARES Y AYUNTAMIENTOS DEL ARCHIPIELAGO, SEGUN LOS SIGUIENTES PROYECTOS:
ASISTENCIA HOSPITALARIA:
1.000.000.000 DE PESETAS.
ASISTENCIA SOCIAL:
500.000.000 DE PESETAS.
PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO-ARTISTICO: 500.000.000 DE PESETAS.
2. LA DISTRIBUCION ENTRE LAS DISTINTAS CORPORACIONES SE REALIZARA POR EL GOBIERNO DE CANARIAS DE ACUERDO A LOS CRITERIOS ACTUALMENTE VIGENTES PARA LOS TRIBUTOS CREADOS POR LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, SOBRE REGIMEN ECONOMICO FISCAL DE CANARIAS, PUDIENDO APLICARSE POR LAS CORPORACIONES BENEFICIARIAS A LA COBERTURA, TANTO DE GASTOS CORRIENTES COMO DE CAPITAL. SE FACULTA AL GOBIERNO PARA AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SEAN PRECISAS ENTRE LOS PROYECTOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO, A PETICION RAZONABLE DE ALGUNA CORPORACION LOCAL, ASI SE ACORDARA.
3. LA APLICACION CONCRETA DE LOS RECURSOS QUE CORRESPONDAN A CADA CORPORACION, SE ESTABLECERA DENTRO DE LOS PROYECTOS SEÑALADOS EN EL APARTADO 1, DE ACUERDO AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) ACORDADA POR EL GOBIERNO LA DISTRIBUCION DEL CREDITO A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION, LA CORPORACION BENEFICIARIA COMUNICARA A LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, A TRAVES DE LA VICECONSEJERIA DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, EL DESTINO DE LOS RECURSOS QUE LE CORRESPONDAN.
DE TALES ACTUACIONES SE DARA CUENTA A LA CONSEJERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES CUANDO SE TRATE DE ASISTENCIA HOSPITALARIA Y ASISTENCIA SOCIAL, Y A LA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES CUANDO SE REFIERA A PATRIMONIO CULTURAL E HISTOTICO-ARTISTICO, A EFECTOS DE LA DEBIDA COORDINACION.
B) RECIBIDA LA COMUNICACION RESEÑADA EN EL APARTADO ANTERIOR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO, LIBRARA A CADA CORPORACION UNA CUARTA PARTE DE LA CANTIDAD QUE LE CORRESPONDA, EFECTUANDOSE LOS RESTANTES LIBRAMIENTOS DE LA MISMA CUANTIA QUE EL ANTERIOR ANTICIPADAMENTE EN LOS MESES DE ABRIL, JULIO Y SEPTIEMBRE.
C) POR LAS INTERVENCIONES DE FONDOS DE LAS CORPORACIONES RECEPTORAS SE EXPEDIRAN CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS Y DE SU APLICACION AL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
ASIMISMO, A EFECTOS DE GARANTIZAR LA APLICACION DE LOS FONDOS A UNO O VARIOS DE LOS PROYECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO 1 ANTERIOR, LAS INTERVENCIONES DE FONDOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES EXPEDIRAN CERTIFICACIONES DE LA EXISTENCIA DE CONSIGNACION DE CREDITOS PARA COBERTURA DE AQUELLAS FINALIDADES, EN CUANTIA IGUAL O SUPERIOR A LA CANTIDAD ASIGNADA O, EN SU CASO, LA INCORPORACION DE ESTOS CREDITOS COMO CONSECUENCIA DE LOS INGRESOS FORMALIZADOS POR LOS LIBRAMIENTOS REALIZADOS POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
D) LA JUSTIFICACION DEL DESTINO DE LOS RECURSOS RECIBIDOS SE ACREDITARA POR CADA UNA DE LAS CORPORACIONES MEDIANTE CERTIFICACION, ANTE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, UNA VEZ LIQUIDADOS SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS.
4. DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1991, SE CONSIGNARAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS MISMOS IMPORTES SEÑALADOS EN EL PUNTO 1 ANTERIOR, CON IDENTICA FINALIDAD Y DISTRIBUCION.
5.
SE AUTORIZA AL GOBIERNO A DICTAR LAS RESOLUCIONES QUE SEAN PROCEDENTES PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE DISPOSICION.
6. DEL ACUERDO DE DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE DARA CUENTA AL PARLAMENTE DE CANARIAS EN EL MES SIGUIENTE A SU APROBACION.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE A LOS QUE, EXCEPCIONALMENTE, HAYA DE IMPUTARSE EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS O GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES.
SEGUNDA. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA A EFECTUAR, EN LOS DISTINTOS CAPITULOS DE LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, LAS ADAPTACIONES TECNICAS Y A AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS QUE FUERAN NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, Y SIN QUE EN NINGUN CASO ESTAS MODIFICACIONES IMPLIQUEN AUMENTO DEL GASTO PUBLICO. DE TALES ACTUACIONES SE DARA CUENTA TRIMESTRALMENTE A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.
TERCERA. 1. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA QUE PUEDA DISPONER LA NO LIQUIDACION O, EN SU CASO, LA ANULACION Y BAJA EN CONTABILIDAD DE TODAS AQUELLAS LIQUIDACIONES DE LAS QUE RESULTEN DEUDAS INFERIORES A LA CUANTIA QUE SE ESTIME Y FIJE COMO INSUFICIENTE PARA LA COBERTURA DEL COSTE QUE REPRESENTE SU EXACCION Y RECAUDACION.
2.
IGUALMENTE, SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA QUE PUEDA DISPONER LA RECTIFICACION Y SUBSIGUIENTE BAJA EN CONTABILIDAD DE LAS LIQUIDACIONES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DEVENGADAS ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1984 Y EL 1 DE MAYO DE 1986, EN APLICACION DEL ARTICULO 19.B1, APARTADOS A) Y B), DE LA ORDENANZA DE 8 DE MAYO DE 1981, EN LA MEDIDA EN QUE LA CUANTIA DE ESTAS EXCEDA DE LA QUE RESULTARE DE LA APLICACION DE LOS TIPOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO 62/1986 DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
CUARTA. 1. LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LAS CUOTAS POR ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA, PERTENECIENTES AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, Y QUE SE INCLUYEN EN EL CONCEPTO 540.11 DEL ESTADO DE INGRESOS, QUEDARAN AFECTOS A LA
COBERTURA DE LOS GASTOS DE CONSERVACION Y REPARACION QUE SE PRODUZCAN EN LAS MISMAS Y QUE SE CONSIGNAN EN EL CONCEPTO 212.01 DEL PROGRAMA 431.A, EN LA SECCION 11, SERVICIO 03 DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS, CUYO CREDITO TIENE CARACTER DE AMPLIABLE.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PUNTO ANTERIOR SE CONSIDERAN GASTOS POR REPARACION Y CONSERVACION DE DICHAS VIVIENDAS AQUELLOS CUYA CUANTIA NO IMPLIQUE EN NINGUN CASO INCREMENTO EN EL VALOR PATRIMONIAL DEL REFERIDO INMOVILIZADO, DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE VALORACION QUE SE CONTIENEN EN EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA.
QUINTA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y A INICIATIVA DEL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, ACUERDE LA CONCESION DE AVALES Y DICTE LAS RESOLUCIONES QUE SEAN PRECISAS PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN TRIENAL DE VIVIENDAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE LAS LEYES 7/1988 Y 7/1989, DE 12 DE DICIEMBRE Y DE 22 DE MAYO, RESPECTIVAMENTE, EN RELACION CON LOS CREDITOS QUE A TAL FIN SE CONSIGNAN EN LA PRESENTE LEY.
DICHA AUTORIZACION SE EXTIENDE IGUALMENTE A LAS PROMOCIONES PUBLICAS DE VIVIENDAS EN VENTA INCLUIDAS EN EL REFERIDO PLAN TRIENAL.
SEXTA.
1. EN EL PROGRAMA 121.C DE LA SECCION 19 SE INCLUYEN LAS DOTACIONES DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL COFINANCIADO POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO (F.S.E.), DE ACUERDO A LOS REGLAMENTOS C.E.E., 2.052/1988 Y 4.255/1988, DEL CONSEJO, DE 24 DE JUNIO Y 19 DE DICIEMBRE DE 1988, RESPECTIVAMENTE, QUE ASCIENDEN A UN TOTAL DE 1.500.000.000 DE PESETAS.
2. LAS ACCIONES A DESARROLLAR DENTRO DE ESTOS PROGRAMAS SE EJECUTARAN POR LAS CONSEJERIAS COMPETENTES EN LA MATERIA, CONFORME A LAS DIRECTRICES EMANADAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, Y PREVIO INFORME DE UNA COMISION COORDINADORA PARA LA ENSEÑANZA DE FORMACION PROFESIONAL.
3. EL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA CONJUNTA DE LAS CONSEJERIAS DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES Y DE LA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, APROBARA LOS CURSOS A IMPARTIR INCLUIDOS EN CADA PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, ASIGNANDO SU EJECUCION A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN LA MATERIA O A LA PROPIA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES CUANDO ELLO SE ESTIMARA OPORTUNO.
4. POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES SE EFECTUARA LA FORMACION METODOLOGICA PARA LOS PROFESORES O EXPERTOS QUE VAYAN A IMPARTIR LOS CURSOS APROBADOS, CONFORME AL NUMERO ANTERIOR.
5. UNA COMISION COORDINADORA PARA LA ENSEÑANZA DE FORMACION PROFESIONAL PROPONDRA AL GOBIERNO LAS MEDIDAS QUE ESTIME ADECUADAS PARA LA ADAPTACION, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LOS DISTINTOS CURSOS, DE ACUERDO A LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS DE CADA MOMENTO, Y DE LA DEVOLUCION DE CADA UNO DE LOS DICHOS CURSOS Y TAMBIEN DE LAS DEMANDAS LABORALES PLANTEADAS DURANTE EL DESARROLLO TEMPORAL DE LOS PROGRAMAS.
SEPTIMA. A EFECTOS DE LA DEBIDA COORDINACION ENTRE LAS ACCIONES A DESARROLLAR CON CARGO A LAS CONSIGNACIONES AMPARADAS EN EL ARTICULO 30 Y DISPOSICIONES FINALES PRIMERA Y SEGUNDA DE LA PRESENTE LEY, LAS PROPUESTAS DE PROYECTOS ELABORADAS POR LAS DIFERENTES CONSEJERIA, SE REMITIRAN, CON INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA SOBRE LA ADECUACION A LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS, A LA COMISION DE ASUNTOS ECONOMICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, Y UNA VEZ ANALIZADA, SE ELEVARAN AL GOBIERNO POR DICHA COMISION LAS PROPUESTAS DEFINITIVAS, A LOS EFECTOS DE SU APROBACION, Y SE COMUNICARAN A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA TRIMESTRALMENTE.
OCTAVA. 1. A EFECTOS DE UN MEJOR SEGUIMIENTO Y CONTROL SE CREA LA SECCION 22 DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, EN LA QUE SE CONSIGNAN LOS CREDITOS QUE AMPARAN LOS PROYECTOS DE INVERSION FINANCIADOS POR EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
2. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA EFECTUAR LAS ADAPTACIONES Y TRANSFERENCIAS DE CREDITO PRECISAS DENTRO DE DICHA SECCION A FIN DE ADAPTAR LOS DIFERENTES PROYECTOS Y CREDITOS A LAS MODIFICACIONES QUE SE EFECTUEN AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7.4 DE LA LEY 7/1987, DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE ESTIPULA EN EL ARTICULO 10 Y DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA DE LA PRESENTE LEY. DE TALES ADAPTACIONES Y TRANSFERENCIAS SE DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO.
3. LAS DISPOSICIONES DE LOS GASTOS DERIVADOS DE LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE INVERSION A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DISPOSICION CORRESPONDERA A LOS CONSEJEROS QUE TENGAN ATRIBUIDA LA COMPETENCIA EN LA GESTION DE LOS PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS EN LOS QUE SE INCLUYEN LOS INDICADOS PROYECTOS.
NOVENA. 1. CON INDEPENDENCIA DEL CREDITO CONSIGNADO A QUE HACE REFERENCIA LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA PRESENTE LEY, Y CON EL EXCLUSIVO FIN DE DAR EJECUCION POR LAS CORPORACIONES LOCALES A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 23 Y 24 DE LA LEY 9/1987, DE 28 DE ABRIL, DE SERVICIOS SOCIALES, SE CONSIGNAN EN EL CAPITULO VII, DEL PROGRAMA 313.C, EN LA SECCION 21, LA CANTIDAD DE 200 MILLONES DE PESETAS.
2. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, DESARROLLE EN PROYECTOS LA DISTRIBUCION DEL MENCIONADO CREDITO, MEDIANTE CONVENIO CON LAS CORPORACIONES LOCALES QUE ESTABLEZCAN EN SUS PRESUPUESTOS PARA FINANCIAR SERVICIOS SOCIALES, DOTACIONES NO INFERIORES AL 5 POR 100 DEL TOTAL PRESUPUESTADO, EXCLUYENDO LAS APORTACIONES QUE, EN SU CASO, RECIBAN DE OTRAS ADMINISTRACIONES, INCLUIDAS LAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, PARA ESTOS FINES.
3. TRIMESTRALMENTE SE INFORMARA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.
DECIMA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y A INICIATIVA DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, ACTUALICE LAS CUANTIAS DE LAS FIANZAS POR ARRENDAMIENTOS Y SUMINISTROS REGULADAS POR EL DECRETO DE 11 DE MARZO DE 1949, ASI COMO EL IMPORTE DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE TALES FIANZAS.
UNDECIMA. TENDRAN LA CONDICION DE AMPLIABLES LOS CREDITOS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEXO I DE ESTA LEY, CON SUJECION A LO EXPRESADO EN EL MISMO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1990, Y HASTA TANTO SE PONGA EN FUNCIONAMIENTO CON CARACTER GENERAL EL SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, CONTINUARA APLICANDOSE CON CARACTER PROVISIONAL EL MISMO REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VIGENTE EN 1989 PARA AQUELLOS FUNCIONARIOS PARA LOS QUE EL GOBIERNO NO HAYA APROBADO LA APLICACION DE ESE NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO, SIN PERJUICIO DEL INCREMENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 Y LAS ADAPTACIONES QUE SE ESTABLECEN EN LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DE ESTA LEY.
LAS CANTIDADES YA PERCIBIDAS EN EL MOMENTO DE APLICACION DEL NUEVO SISTEMA SE CONSIDERARAN ANTICIPOS A CUENTA DE LAS QUE LE CORRESPONDAN DESDE EL 1 DE ENERO DE 1990, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY Y SIN PERJUICIO DE SU ADAPTACION CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA CITADA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA.
SEGUNDA. 1. LA GESTION PRESUPUESTARIA DE LOS CREDITOS PROCEDENTES DE LAS ASIGNACIONES QUE POR LA PARTICIPACION ESPAÑOLA EN LOS FONDOS EUROPEOS SE TRANSFIERAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ADECUARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS HASTA EL 50 POR 100 DE LOS CREDITOS NO COMPROMETIDOS QUE FIGURAN EN LOS PRESUPUESTOS.
B) UNA VEZ QUE EXISTA CONSTANCIA DE LA APROBACION DE LOS PROYECTOS NO INICIADOS O EN FASE DE EJECUCION POR LA COMISION, LOS COMITES DE FONDOS COMUNITARIOS U ORGANO COMUNITARIO COMPETENTE, EL CONSEJERO DE HACIENDA PODRA ELEVAR EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL APARTADO A) POR EL DE IMPORTE EQUIVALENTE A LA COFINANCIACION COMUNITARIA APROBADA.
C) POR EL CONSEJERO DE HACIENDA TAMBIEN PODRA ELEVARSE EL TECHO DE COMPROMISO CUANDO LA DEMORA EN LA APROBACION DE LOS PROYECTOS COFINANCIADOS GENERE PERJUICIOS GRAVES PARA SU GESTION.
2. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, INCORPORE A LOS PRESUPUESTOS LOS CREDITOS NO CONSIGNADOS INICIALMENTE, PROCEDENTES DE LAS ASIGNACIONES QUE POR LA PARTICIPACION ESPAÑOLA EN LOS FONDOS EUROPEOS, SE TRANSFIERAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. DE LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES SE DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DURANTE EL TRIMESTRE SIGUIENTE DE SER AUTORIZADA.
TERCERA.
1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y PREVIO INFORME DEL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS, EFECTUE LAS MODIFICACIONES PRECISAS EN LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LOS PRESUPUESTOS Y EN EL ANEXO DE INVERSIONES, A FIN DE ADECUARLOS, EN SU CASO, AL CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE INTERES COMUNITARIO (P.N.I.C.), OPERACIONES INTEGRADAS DE DESARROLLO (O.I.D.) O PROGRAMAS OPERATIVOS EN GENERAL, UNA VEZ QUE HAYAN SIDO APROBADOS POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA C.E.E.
2. SE FACULTA AL GOBIERNO PARA QUE, CON IDENTICO PROCEDIMIENTO AL DESCRITO EN EL NUMERO ANTERIOR, EFECTUE LAS MODIFICACIONES PRECISAS EN LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LOS PRESUPUESTOS Y EN EL ANEXO DE INVERSIONES, QUE SE PUEDAN DERIVAR DE LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18 DE LA LOFCA Y PARA CUYA FORMALIZACION SE CONCEDE AUTORIZACION EXPRESA AL GOBIERNO.
3. LAS ANTERIORES AUTORIZACIONES COMPORTAN IGUALMENTE LA DE INCORPORACION A LOS PRESUPUESTOS DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA SU EJECUCION EN LA PARTE NO FINANCIADA CON RECURSOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
4. DE TODAS ESTAS ACTUACIONES SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU APROBACION.
CUARTA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, EFECTUE LAS MODIFICACIONES PRECISAS DE LAS ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS DE INGRESOS Y GASTOS, QUE RESULTEN AFECTADAS POR LA ENTRADA EN VIGOR DE DISPOSICIONES QUE AFECTEN AL REGIMEN ECONOMICO Y FISCAL DE CANARIAS, UNA VEZ SE HAYA PRODUCIDO SU PROMULGACION.
DE ESTAS MODIFICACIONES SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE CANARIAS.
QUINTA. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA A EFECTUAR LAS TRANSFERENCIAS QUE RESULTEN PROCEDENTES DESDE LOS CONCEPTOS 170.01, 170.02, 170.03, 170.04, 170.06, 170.07, 170.10, 170.11, 170.12, 170.13, 170.14, 170.15, 170.16 Y 170.17 DEL PROGRAMA 121.C, DE LA SECCION 19, A LAS QUE CORRESPONDAN PARA LA EJECUCION DE LAS ACCIONES QUE AMPARAN LOS CREDITOS EN ELLOS CONSIGNADOS.
SEXTA. DURANTE EL EJERCICIO DE 1990 QUEDA SUSPENDIDA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA LETRA K, DEL APARTADO 2, DEL ARTICULO 6 DE LA LEY 2/1987, DE 30 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA CANARIA.
SEPTIMA.
HASTA TANTO NO SE PROCEDA POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, DE MANERA DEFINITIVA, A SU INCLUSION COMO UNO DE LOS COMPONENTES DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO DE LAS CANTIDADES QUE HUBIERAN CORRESPONDIDO EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR RESIDENCIA, EL PERSONAL QUE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 TUVIERA DERECHO A SU PERCEPCION CONTINUARA DEVENGANDOLA EN LAS MISMAS CUANTIAS QUE LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE 1989, INCREMENTADAS EN UN 5 POR 100, SIN PERJUICIO DE SU ADAPTACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DE LA PRESENTE LEY.
ASIMISMO SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA HOMOLOGAR LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO VACANTES O DE NUEVA CREACION, ADAPTANDOLAS A LO DISPUESTO EN EL PUNTO 12 DEL ARTICULO 20 DE ESTA LEY.
OCTAVA. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 2 DE LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE LA PRESENTE LEY, SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA QUE, DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, EFECTUE LAS ADAPTACIONES Y TRANSFERENCIAS DE CREDITO PRECISAS ENTRE LAS DISTINTAS SECCIONES DE LOS PRESUPUESTOS, INCLUYENDO LA SECCION 22 DE FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, PARA ADECUAR EL IMPORTE TOTAL DEL CITADO FONDO AL MONTANTE EFECTIVO QUE CORRESPONDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DE ACUERDO A LAS CONSIGNACIONES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990.
2. DICHAS TRANSFERENCIAS PODRAN AFECTAR, EXCLUSIVAMENTE, A CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS CAPITULOS VI Y VII DE LAS DIFERENTES SECCIONES PRESUPUESTARIAS.
NOVENA. 1. PUBLICADA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990 U OTRAS DISPOSICIONES CON RANGO LEGAL SOBRE LA MATERIA, Y CONOCIDOS LOS IMPORTES E INCREMENTOS RETRIBUTIVOS QUE CORRESPONDEN AL CONJUNTO DEL SECTOR PUBLICO, SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA EFECTUAR LOS AJUSTES Y TRANSFERENCIAS DE CREDITO PRECISAS DENTRO DEL CAPITULO I DE LOS ESTADOS DE GASTOS DE LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS A FIN DE ADECUARLAS A LAS CITADAS NORMAS.
SI DICHOS CREDITOS RESULTASEN INSUFICIENTES Y CON ESTA EXCLUSIVA FINALIDAD, QUEDA AUTORIZADO, ASIMISMO, EL GOBIERNO PARA EFECTUAR LAS MODIFICACIONES DE CREDITO PRECISAS QUE HAN DE TENER COBERTURA O EN UN INCREMENTO DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS TRIBUTOS NO CEDIDOS (PPI), O BIEN EN LOS CREDITOS CONSIGNADOS PARA GASTOS CORRIENTES DE LAS DIFERENTES SECCIONES PRESUPUESTARIAS CUYA MINORACION OCASIONE MENOS TRASTORNOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
2. UNA VEZ EFECTUADOS LOS AJUSTES Y TRANSFERENCIAS CITADOS EN EL PUNTO ANTERIOR, POR DECRETO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA CONJUNTA DE LAS CONSEJERIAS DE HACIENDA Y PRESIDENCIA, SE FIJARAN LOS IMPORTES DEFINITIVOS DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ESTABLECIDOS EN LAS LETRAS A, B, C, D, E Y F DEL ARTICULO 18.1 DE LA PRESENTE LEY, A FIN DE ADECUAR LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y LAS COMPLEMENTARIAS A LOS INCREMENTOS QUE SE ESTABLEZCAN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.
3. EN EL PLAZO DE DOS MESES EL GOBIERNO REMITIRA AL PARLAMENTO LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PRECISAS PARA LLEVAR A CABO LAS INDICACIONES DE LOS APARTADOS 1 Y 2.
DECIMA. SIN PERJUICIO DE SU ADAPTACION A LAS PRESCRIPCIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN LA LEY DE REVISION DEL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS, LAS ACCIONES A DESARROLLAR EN EJECUCION DE LO PREVISTO EN LA LEY 6/1988, DE 12 DE DICIEMBRE, SON LAS QUE SE INCLUYEN EN LOS CORRESPONDIENTES ANEXOS DE INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y CUYOS CREDITOS SE CONSIGNAN EN EL PROGRAMA 422.F DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS.
UNDECIMA.
LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA LLEVARA A CABO, EN EL PLAZO DE TRES MESES, LA INTEGRACION DE LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS CUERPOS Y ESCALAS CREADOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 2/1987, DE 30 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA CANARIA, CON ARREGLO A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN SU DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Y TAL COMO ESTABLECE EL PUNTO TRES DE LA MISMA.
LOS FUNCIONARIOS INTERINOS SERAN, ASIMISMO, INTEGRADOS EN EL CUERPO O ESCALA A QUE CORRESPONDA, SIN QUE SEA POSIBLE EFECTUAR NUEVOS NOMBRAMIENTOS DE INTERINOS HASTA TANTO SE LLEVE A CABO LA INTEGRACION DE LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.
SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA QUE, POR MEDIO DE DECRETO, LLEVE A CABO DURANTE EL AÑO 1990 LOS OPORTUNOS AJUSTES EN LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS DE LOS CUERPOS Y ESCALAS DE FUNCIONARIOS, COMO CONSECUENCIA DE LAS INTEGRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA EN LOS MISMOS, SIN QUE ELLO PUEDA SUPONER AUMENTO DEL GASTO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. 1. DENTRO DEL PROGRAM 322.B DE EMPLEO Y FORMACION SE ESTABLECE UN PROYECTO CON UNA DOTACION DE 2.000 MILLONES DE PESETAS, CON LA FINALIDAD ESPECIFICA DE GENERAR EMPLEO EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS MEDIANTE LA INVERSION EN OBRAS Y SERVICIOS DE INTERES GENERAL, REALIZADAS EN COLABORACION CON CABILDOS Y AYUNTAMIENTOS DEL ARCHIPIELAGO CANARIO.
SE PODRA DESTINAR HASTA EL 1 POR 100 DE LA DOTACION TOTAL ANTERIOR PARA LA REALIZACION POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS GESTIONES DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL INDICADO PROYECTO.
LAS ACCIONES A DESARROLLAR CON CARGO AL MISMO SE SUSTENTARAN EN SUBVENCIONES DE CAPITAL A FAVOR DE LAS CORPORACIONES, TENIENDO PREFERENCIA AQUELLAS ACCIONES CUYO OBJETIVO SEA FINANCIAR OBRAS DE REPARACION, AMPLIACION Y MEJORA (RAM) DE CENTROS DOCENTES PUBLICOS DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA, DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES O DE OBRAS DE MEJORAS MEDIOAMBIENTALES.
SE FACULTA AL GOBIERNO PARA DETERMINAR LOS REQUISITOS, PLAZOS Y CONDICIONES ADICIONALES PARA LA CONCESION DE SUBVENCIONES DE ESTE PROYECTO, LOS QUE, CON CARACTER GENERAL, TENDERAN A ADAPTARSE A LAS PREVISIONES DEL REGLAMENTO C.E.E. NUMERO 2.950/1983, DEL CONSEJO Y SU NORMATIVA DE DESARROLLO A NIVEL NACIONAL, ASI COMO A LOS REGLAMENTOS C.E.E. 2.052/1988 Y 4.255/1988, DEL CONSEJO, DE 24 DE JUNIO Y 19 DE DICIEMBRE DE 1988, RESPECTIVAMENTE, SIN PERJUICIO DE SU TRAMITACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DE ESTA LEY.
2. DE ESTAS ACTUACIONES EL GOBIERNO DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO, DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL ACUERDO.
SEGUNDA. 1. SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE FONDO DE COMPENSACION INTERINSULAR PARA LA ACTUACION EN AREAS INFRADOTADAS, CON UNA DOTACION DE 1.400 MILLONES DE PESETAS CON CARGO A LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, QUE SE DESTINARA A LA FINANCIACION DE PROYECTOS DE INVERSION EN ZONAS Y POLIGONOS DE PROMOCION PUBLICA CON MARCADAS Y GRAVES DEFICIENCIAS EN INFRAESTRUCTURA BASICA Y EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS, ASI COMO EN AREAS INFRADOTADAS DE LAS DIFERENTES ISLAS.
2. LOS CREDITOS CONTENIDOS EN EL PROGRAMA DE FONDO DE COMPENSACION INTERINSULAR SE EJECUTARAN CONFORME A LA SIGUIENTE NORMATIVA:
A) EL PROGRAMA SE DESARROLLARA EN PROYECTOS DE OBRAS APROBADOS POR EL GOBIERNO, UNA VEZ CUMPLIMENTADO LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DE LA PRESENTE LEY, PREVIO INFORME RAZONADO DEL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS. ESTE PROGRAMA SE ELABORARA EN COORDINACION CON LA FEDERACION CANARIA DE MUNICIPIOS.
EL LISTADO DEFINITIVO DE LOS PROYECTOS SE APROBARA POR EL GOBIERNO ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1990.
B) EL GOBIERNO ASIGNARA A LAS CONSEJERIAS COMPETENTES LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE OBRAS QUE RESULTEN DE APLICACION DEL PROGRAMA A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES. DE ESTA ASIGNACION SE INFORMARA AL CABILDO Y AYUNTAMIENTO RESPECTIVO, CON LOS QUE SE COORDINARA LA EJECUCION DE LA OBRA CORRESPONDIENTE.
C) EL GOBIERNO DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS DE LOS PROYECTOS APROBADOS Y DE LA ASIGNACION A LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU APROBACION.
TERCERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS EN EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
CUARTA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1990.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y HAGAN CUMPLIR.
SANTA CRUZ DE TENERIFE, 26 DE DICIEMBRE DE 1989.
LORENZO OLARTE CULLEN,
PRESIDENTE DEL GOBIERNO
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 170, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1989, Y NUMERO 18, DE 9 DE FEBRERO DE 1990)
(OMITIDOS ANEXOS I, II Y III)
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