LA DISPOSICION FINAL CUARTA DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, POR EL QUE SE ADAPTA LA NORMATIVA DE INVERSIONES EXTRANJERAS A LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO, ENCOMIENDA AL GOBIERNO LA PUBLICACION DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
EN CUMPLIMIENTO DE DICHA DISPOSICION, SE ELABORA EL PRESENTE REGLAMENTO QUE RECOGE, EN CONSECUENCIA, LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS COMUNITARIAS SOBRE MOVIMIENTOS DE CAPITAL, ASI COMO ALGUNAS MODIFICACIONES DE CARACTER PURAMENTE TECNICO QUE LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA CON LA APLICACION DEL REGLAMENTO VIGENTE ACONSEJA.
LA PUBLICACION DE NORMAS QUE HAN IDO MODIFICANDO ASPECTOS PARCIALES DEL SISTEMA RECOGIDO EN EL DECRETO 3022/1974, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APROBO EL VIGENTE REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, HACIAN TAMBIEN NECESARIA UNA REFUNDICION QUE RECOGIERA LAS INNOVACIONES PRODUCIDAS.
EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1986 DISPONGO:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA QUE FIGURA A CONTINUACION.
DADO EN MADRID, 25 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA CARLOS SOLCHAGA CATALAN REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.
SUJETOS DE LA INVERSION EXTRANJERA:
1. PUEDEN SER TITULARES DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA:
A) LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS EXTRANJERAS.
B) LAS PERSONAS FISICAS EXTRANJERAS Y LOS ESPAÑOLES NO RESIDENTES EN ESPAÑA.
C) LOS ESTABLECIMIENTOS Y SUCURSALES EN TERRITORIO ESPAÑOL DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS EXTRANJERAS O DE PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES EN ESPAÑA.
1.1 LAS INVERSIONES REALIZADAS EN ESPAÑA POR ESPAÑOLES NO RESIDENTES, PERDERAN LA CONDICION DE EXTRANJEROS CUANDO SU TITULAR RECUPERE LA RESIDENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL; Y NO ADQUIRIRAN TAL CONDICION LAS QUE REALICE A PARTIR DE ESTE MOMENTO CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DEL CAPITAL INVERTIDO.
1.2 LAS INVERSIONES REALIZADAS EN ESPAÑA POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES, NO PERDERAN LA CONDICION DE EXTRANJERAS CUANDO SU TITULAR ADQUIERA RESIDENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL; LAS QUE REALICE A PARTIR DE ESTE MOMENTO SERAN EXTRANJERAS SI SE EFECTUAN CON CAPITAL EXTERIOR, Y UNAS Y OTRAS MANTENDRAN SU NATURALEZA DE EXTRANJERAS CUANDO EL TITULAR PIERDA LA RESIDENCIA ESPAÑOLA.
1.3 LAS INVERSIONES REALIZADAS EN ESPAÑA CON PESETAS ORDINARIAS POR EXTRANJEROS RESIDENTES, NO SE CONSIDERARAN EXTRANJERAS. EN CASO DE CAMBIO DE RESIDENCIA DE INVERSOR SE APLICARA A ESTAS INVERSIONES LA NORMATIVA SOBRE TRANSFERENCIA PRIVADAS DE EMIGRANTES.
1.4 LA CONDICION DE NO RESIDENTE SE ACREDITARA, CUANDO SEA NECESARIO, EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA EL REAL DECRETO 2402/1980, DE 10 DE OCTUBRE.
1.5 SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LAS INVERSIONES EN ESPAÑA, HECHAS SIN PRECISAR EL ORIGEN DEL CAPITAL INVERTIDO, POR ESPAÑOLES NO RESIDENTES Y POR EXTRANJEROS RESIDENTES, NO SON INVERSIONES EXTRANJERAS.
2. LAS PERSONAS Y ENTIDADES MENCIONADAS PODRAN INVERTIR SUS CAPITALES EN ESPAÑA, AJUSTANDOSE A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS ESPAÑOLES RESIDENTES, SALVO LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS, EN EL PRESENTE REGLAMENTO O EN LEYES ESPECIALES. (ARTICULO 1., PARRAFO 2, DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS).
3. DE IGUAL FORMA, A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO, SE CONSIDERARAN INVERSIONES EXTRANJERAS EN LOS PORCENTAJES QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 8., LAS QUE REALICEN LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS QUE TENGAN PARTICIPACION EXTRANJERA EN SU CAPITAL, MEDIANTE LA CONSTITUCION DE OTRAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS O MEDIANTE LA ADQUISICION DE ACCIONES O PARTICIPACIONES DE LAS MISMAS. (ARTICULO 1., PARRAFO 3, A), DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS).
ART. 2. CLASES DE APORTACIONES:
LAS INVERSIONES EXTRANJERAS PODRAN REALIZARSE MEDIANTE:
1. LA UTILIZACION O APORTACION DE CAPITALES EXTERIORES.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE CAPITALES EXTERIORES, LOS SIGUIENTES:
A) LA APORTACION DINERARIA EXTERIOR EN LOS SUPUESTOS Y FORMAS QUE A CONTINUACION SE DETERMINAN.
B) LA APORTACION DIRECTA A UNA EMPRESA DE EQUIPO CAPITAL DE ORIGEN EXTRANJERO. C) LA APORTACION DIRECTA A UNA EMPRESA DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERAS.
D) LA UTILIZACION DE CUALQUIER OTRO MEDIO, PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA. 1.1 SE CONSIDERARA APORTACION DINERARIA EXTERIOR A LA QUE SE EFECTUE CON LOS SIGUIENTES MEDIOS:
A) CONTRAVALOR EN PESETAS DE DIVISAS CONVERTIBLES ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL.
B) PESETAS PROCEDENTES DE SALDOS DE CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES.
C) EN CUALQUIER OTRO SUPUESTO QUE LA REGLAMENTACION SOBRE TRANSACCIONES Y TRANSFERENCIAS CON EL EXTERIOR LO PERMITA.
1.2 LA VALORACION DEL EQUIPO CAPITAL DE ORIGEN EXTRANJERO, QUE HABRA DE SER EMPLEADO POR LA PROPIA EMPRESA, SERA, COMO MAXIMO, IGUAL A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE A SU IMPORTACION. ESTA DEBERA REALIZARSE CON CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS REGLAMENTARIAMENTE.
1.3 LA APORTACION DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERA, HABRA DE HACERSE PREVIO EL CONTROL QUE CORRESPONDA DE SUS CONTRATOS Y SU VALORACION POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.
2. LA UTILIZACION O APORTACION DE CAPITALES INTERIORES, PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA. NO OBSTANTE, LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS CON PARTICIPACION EXTRANJERA EN SU CAPITAL Y LAS SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS, PODRAN UTILIZAR, SIN NECESIDAD DE DICHA AUTORIZACION, LOS SALDOS DE SUS CUENTAS DE PESETAS ORDINARIAS, PARA EFECTUAR INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
ART. 3.
FORMAS DE INVERSION:
1. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS PODRAN LLEVARSE A EFECTO A TRAVES DE LAS SIGUIENTES FORMAS: 1.1 INVERSIONES DIRECTAS.
1.2 INVERSIONES DE CARTERA.
1.3 INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES.
1.4 OTRAS FORMAS DE INVERSION.
2. LA LIBERALIZACION DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS, POR RAZON DE LA FORMA DE INVERSION, DECLARADA EN LOS CAPITULOS II, III Y IV DEL PRESENTE REGLAMENTO, SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO, EN CUANTO A LOS SUJETOS DE INVERSION Y A LA CLASE DE APORTACION, EN SUS ARTICULOS 1. Y 2. Y DISPOSICIONES ADICIONALES SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA.
ART. 4.
DERECHO DE TRANSFERENCIA AL EXTERIOR:
LOS TITULARES DE INVERSIONES EXTRANJERAS LIBRES O DEBIDAMENTE VERIFICADAS O AUTORIZADAS EFECTUADAS CON CAPITAL EXTERIOR CONFORME EL ARTICULO 2., 1, GOZARAN DEL DERECHO DE TRANSFERIR AL EXTERIOR, SIN LIMITACION CUANTITATIVA ALGUNA:
A) LOS CAPITALES INVERTIDOS Y LAS PLUSVALIAS OBTENIDAS DE LAS ENAJENACIONES QUE REALICEN.
B) LOS BENEFICIOS Y DIVIDENDOS LEGALMENTE REPARTIDOS, E INCLUSO EL PRODUCTO DE LA VENTA DE DERECHOS DE SUSCRIPCION DE TITULOS VALORES.
EL DERECHO DE TRANSFERENCIA SE PODRA EJERCER DESDE EL MOMENTO EN QUE LA INVERSION HAYA SIDO DECLARADA EN DEBIDA FORMA PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INVERSIONES. NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE INVERSIONES EXPRESAMENTE EXCEPTUADAS DE DECLARACION POR EL PRESENTE REGLAMENTO, TAL DERECHO PODRA EJERCERSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA INVERSION HAYA SIDO INTERVENIDA POR FEDATARIO PUBLICO ESPAÑOL, SALVO EN LOS CASOS DE PAGARES DEL TESORO Y CEDULAS HIPOTECARIAS QUE NO TIENEN OBLIGACION DE DECLARAR, QUE PODRAN HACER UNA DECLARACION VOLUNTARIA EN EL REGISTRO.
LA ADMINISTRACION SOLO PODRA DENEGAR EL DERECHO DE TRANSFERENCIA CUANDO, PREVIA COMPROBACION ADMINISTRATIVA, RESULTE QUE LOS BENEFICIOS Y PLUSVALIAS SE HAYAN OBTENIDO INFRINGIENDO LAS NORMAS LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL. (ARTICULO 4 DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS).
CAPITULO II DE LAS INVERSIONES DIRECTAS ART. 5.
AMBITO DE APLICACION:
ESTAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO, AQUELLAS INVERSIONES QUE PRETENDAN RALIZARSE MEDIANTE:
1. LA PARTICIPACION EN UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA QUE PERMITA AL INVERSOR EXTRANJERO LA INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL DE DICHA SOCIEDAD.
1.1 SE ENTIENDEN COMPRENDIDAS BAJO ESTA FORMA DE INVERSION, TANTO LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD COMO LA ADQUISICION TOTAL O PARCIAL DE SUS ACCIONES O DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES CUANDO SE TRATE DE SOCIEDADES CUYO CAPITAL NO ESTE REPRESENTADO POR ACCIONES.
1.2 LA ADQUISICION DE DERECHOS DE SUSCRIPCION Y LA ADQUISICION DE TITULOS PRIVADOS CONVERTIBLES EN ACCIONES SE EQUIPARAN, A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.
1.3 A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE MISMO ARTICULO SE CONSIDERA QUE EL INVERSOR EXTRANJERO PUEDE EJERCER UNA INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL DE LA SOCIEDAD, CUANDO SU PARTICIPACION SEA IGUAL O SUPERIOR AL 20 POR 100 DEL CAPITAL.
1.4 LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EFECTUADAS EN ESPAÑA POR SOCIEDADES EXTRANJERAS PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO, INCLUIDAS LAS FILIALES QUE TUVIERAN EN ESPAÑA, SE CONSIDERARAN EFECTUADAS POR UN SOLO SUJETO DE INVERSION, A EFECTOS DEL COMPUTO DE PORCENTAJE PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR.
SE CONSIDERARAN PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO LAS SOCIEDADES QUE CONSTITUYAN UNA UNIDAD DE DICISION PORQUE CUALQUIERA DE ELLOS CONTROLE DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LOS DEMAS.
A ESTOS EFECTOS EXISTE CONTROL DE UNA SOCIEDAD DOMINADA POR OTRO DOMINANTE, CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
2. LA CONSTITUCION, AMPLIACION O ADQUISICION DE SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS O EXPLOTACIONES QUE REALICEN PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES.
2.1 EN TODO CASO, EN LA CREACION DE SUCURSALES DEBERA CUMPLIRSE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 88 Y 97 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.
3. LA CONCESION A SOCIEDADES ESPAÑOLAS DE PRESTAMOS DE DURACION SUPERIOR A CINCO AÑOS, POR ALGUNO DE LOS SUJETOS ENUMERADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 1., CON EL FIN DE ESTABLECER O MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS.
4. LA REINVERSION DE BENEFICIOS OBTENIDOS POR EL INVERSOR EXTRANJERO CON EL FIN DE MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS.
4.1 A ESTOS EFECTOS, TENDRA LA CONSIDERACION DE INVERSION EXTRANJERA DIRECTA, LA INVERSION EFECTUADA POR LOS SUJETOS PREVISTOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 1. DE ESTE REGLAMENTO, CON CARGO A BENEFICIOS NO DISTRIBUIDOS, MEDIANTE: A) LA AMPLIACION DEL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA, CUANDO COMO CONSECUENCIA DE LA REINVERSION, LA PARTICIPACION EXTRANJERA SEA IGUAL O SUPERIOR AL 20 POR 100 DEL CAPITAL.
B) LA AMPLIACION DE LA DOTACION PATRIMONIAL DE SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS.
ART. 6.
REGIMEN APLICABLE:
1. SON LIBRES LAS INVERSIONES QUE PRETENDAN REALIZARSE MEDIANTE PARTICIPACION EN SOCIEDADES ESPAÑOLAS, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS NUMEROS 1. Y 4.1 A) DEL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE LA INVERSION, LA PARTICIPACION EXTRANJERA NO EXCEDA DEL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL. (ARTICULO 6., PARRAFO 1, DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) 2. SON IGUALMENTE LIBRES, PERO SOMETIDAS AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA, LAS INVERSIONES EXTRANJERAS MENCIONADAS EN EL NUMERO ANTERIOR CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE LA INVERSION, LA PARTICIPACION EXTRANJERA EXCEDA DEL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL, ASI COMO LAS INVERSIONES QUE PRETENDAN LLEVARSE A EFECTO A TRAVES DE CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES PREVISTAS EN LOS NUMEROS 2, 3 Y 4.1 B) DEL ARTICULO ANTERIOR. (ARTICULO 6., PARRAFO 2, DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) 3. LAS INVERSIONES DIRECTAS EFECTUADAS EN SECTORES ESPECIFICOS, SE REGULARAN POR LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO VIII DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 7.
PROCEDIMIENTO:
LOS PROYECTOS DE INVERSIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, DEBERAN PRESENTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PARA SU VERIFICACION SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 8.
COMPUTO DE PORCENTAJES:
1. A LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL PORCENTAJE DE INVERSION EXTRANJERA EN UNA SOCIEDAD, SE COMPUTARA COMO TAL LA EFECTUADA EN ELLA POR OTRA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN LA QUE, A SU VEZ, EXISTA PARTICIPACION EXTRANJERA, ASI COMO LA REALIZADA MEDIANTE LA APORTACION DE CAPITALES INTERIORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2., NUMERO 2, DE ESTE REGLAMENTO. (ARTICULO 7. DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) 2. LAS INVERSIONES REALIZADAS POR SOCIEDADES ESPAÑOLAS EN LAS QUE EXISTA PARTICIPACION EXTRANJERA SUPERIOR AL 50 POR 100 DE SU CAPITAL SE COMPUTARAN COMO PARTICIPACION EXTRANJERA AL 100 POR 100.
3. CUANDO LA INVERSION EXTRANJERA EN LA SOCIEDAD INVERSORA SUPERE EL 25 POR 100 DEL CAPITAL, SIN EXCEDER DEL 50 POR 100, EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EXTRANJERA EN LA SOCIEDAD DESTINATARIA DE LA INVERSION SE PRESUMIRA QUE ES PROPORCIONAL A LA PARTICIPACION EXTRANJERA QUE TENGA LA SOCIEDAD INVERSORA EN SU PROPIO CAPITAL.
4. EXCEPCIONALMENTE SE COMPUTARA COMO PARTICIPACION EXTRANJERA AL 100 POR 100 LA QUE EFECTUE UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA CON PARTICIPACION EXTRANJERA IGUAL O INFERIOR AL 50 POR 100, PERO SUPERIOR AL 25 POR 100 DE SU CAPITAL, CUANDO LOS SOCIOS EXTRANJEROS TENGAN UNA SITUACION DE DOMINIO O PREVALENCIA EN LA EMPRESA, DERIVADA DE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE PERMITA COMPROBAR A LA ADMINISTRACION LA EXISTENCIA DE UNA INFLUENCIA DECISIVA DE LOS SOCIOS EXTRANJEROS EN LA GESTION DE LA SOCIEDAD; DICHA COMPROBACION SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LOS TRAMITES PREVISTOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
5. LAS INVERSIONES REALIZADAS POR SOCIEDADES ESPAÑOLAS EN LAS QUE EXISTA PARTICIPACION EXTRANJERA NO SERAN COMPUTABLES A ESTOS EFECTOS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO LA PARTICIPACION EXTRANJERA NO EXCEDA DEL 25 POR 100 DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA.
B) CUANDO PARTICIPE EN SU CAPITAL EL ESTADO, BIEN DIRECTAMENTE O A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA O DE CUALQUIER OTRO ORGANISMO AUTONOMO.
ART. 9.
ACCESO AL CREDITO:
LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS CON PARTICIPACION EXTRANJERA Y LAS SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS CONSTITUIDOS EN ESPAÑA POR SOCIEDADES EXTRANJERAS PODRAN RECURRIR AL CREDITO INTERIOR Y EXTERIOR EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS, CON CARACTER GENERAL, PARA LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS. (ARTICULO 8. DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.)CAPITULO III INVERSIONES DE CARTERA: OPERACIONES CON TITULOS ART. 10.
AMBITO DE APLICACION: ESTAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO AQUELLAS INVERSIONES QUE PRETENDAN REALIZARSE MEDIANTE:
1. LA ADQUISICION DE ACCIONES ADMITIDAS O NO A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, SIEMPRE QUE NO COSNTITUYAN INVERSIONES DIRECTAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1.3 DEL ARTICULO 5. DE ESTE REGLAMENTO.
LA ADQUISICION DE DERECHOS DE SUSCRIPCION Y LA ADQUISICION DE TITULOS PRIVADOS CONVERTIBLES EN ACCIONES, SE EQUIPARAN, A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.
2. LA ADQUISICION DE FONDOS PUBLICOS, TITULOS PRIVADOS DE RENTA FIJA O PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIONES MOBILIARIA O ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA.
LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA O ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA HABRAN DE ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADOS O INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL CORRESPONDIENTE.
3. LA ADQUISICION EN BOLSA DE LETRAS, PAGARES Y OTROS EFECTOS DE COMERCIO ADMITIDOS A NEGOCIACION.
ART. 11.
REGIMEN APLICABLE:
1. SON LIBRES LAS INVERSIONES EXTRANJERAS QUE PRETENDAN REALIZARSE POR MEDIO DE ALGUNA DE LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
2. LAS INVERSIONES DE CARTERA EFECTUADAS EN SECTORES ESPECIFICOS SE REGULARAN POR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO VIII DEL PRESENTE REGLAMENTO.
CAPITULO IV INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES ART. 12.
REGIMEN DE ADQUISICION:
1. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS QUE PRETENDAN REALIZARSE MEDIANTE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, PODRAN EFECTUARSE LIBREMENTE SALVO LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO SIGUIENTE. (ARTICULO 13, PARRAFO 1, DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) 2.1 SON IGUALMENTE LIBRES, PERO SUJETAS AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATRIVA LAS INVERSIONES QUE TENGAN POR OBJETO LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES POR PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS, ASI COMO LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES QUE PRETENDAN REALIZAR LAS PERSONAS FISICAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES EN ESPAÑA, MEDIANTE:
A) LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA.
B) LA ADQUISICION DE SOLARES, CONSIDERADOS COMO INMUEBLES URBANOS CONFORME A LA LEGISLACION DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.
C) LA ADQUISICION DE LOCALES COMERCIALES.
D) LA ADQUISICION DE MAS DE TRES VIVIENDAS EN UN MISMO INMUEBLE O, EN GENERAL, DE MAS DE TRES UNIDADES DE UNA MISMA DIVISION HORIZONTAL. (ARTICULO 13, PARRAFO 2, DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) 2.2 LOS PROYECTOS DE INVERSIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, DEBERAN PRESENTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PARA SU VERIFICACION, SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
3. LOS TITULARES DE LAS INVERSIONES REGULADAS POR LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO PODRAN, CON LA PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, RECIBIR PRESTAMOS HIPOTECARIOS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO ESPAÑOLAS, PARA LA ADQUISICION DE INMUEBLES.
4. CUANDO EL INMUEBLE QUE SE PRETENDA ADQUIRIR SE DESTINE A UNA ACTIVIDAD DE NATURALEZA EMPRESARIAL, LA INVERSION SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO II. (ARTICULO 13, PARRAFO 3, DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) ART. 13.
ZONAS ESTRATEGICAS:
CUANDO LA ADQUISICION DE INMUEBLES SE LLEVE A CABO POR EXTRANJEROS, SEAN O NO RESIDENTES, LES SERA DE APLICACION LA LEGISLACION DICTADA POR MOTIVOS ESTRATEGICOS O DE DEFENSA NACIONAL, SI LA FINCA OBJETO DE LA ADQUISICION SE ENCUENTRA EN ALGUNA DE LAS ZONAS DEL TERRITORIO NACIONAL ESPECIFICADAS EN DICHA LEGISLACION. (ARTICULO 12 DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) ART. 14.
INTERES TURISTICO:
LA DECLARACION DE INTERES TURISTICO NACIONAL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 197/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, LLEVARA APAREJADO EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION PREVENIDA POR LA LEGISLACION DICTADA POR MOTIVOS ESTRATEGICOS Y DE DEFENSA NACIONAL, SIN PERJUICIO DE LAS SERVIDUMBRES Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA MISMA. (ARTICULO 14 DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) CAPITULO V OTRAS FORMAS DE INVERSION ART. 15.
REGIMEN APLICABLE:
REQUERIRAN PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN LAS QUE SE UTILICE CUALQUIER OTRA FORMA DE INVERSION NO PREVISTA EN LOS CAPITULOS ANTERIORES. (ARTICULO 15 DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) CAPITULO VI REGISTRO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS ART. 16.
DECLARACION:
1. ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Y SU LIQUIDACION PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA: A) LOS TITULARES DE LA INVERSION EXTRANJERA.
B) LOS FEDATARIOS QUE INTERVENGAN EN ALGUNO DE LOS ACTOS REFERENTES A LAS MISMAS.
C) LAS ENTIDADES BANCARIAS A TRAVES DE LAS QUE SE EFECTUEN LOS COBROS Y PAGOS EXTERIORES DERIVADOS DE LA INVERSION EXTRANJERA. (ARTICULO 16, PARRAFO 2, DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) 2. QUEDAN EXCLUIDAS DE LA OBLIGACION MENCIONADA LAS INVERSIONES EFECTUADAS CONFORME A LAS FORMAS PREVISTAS EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO 10 DE ESTE REGLAMENTO.
3. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES ESTABLECERA LOS CORRESPONDIENTES IMPRESOS NORMALIZADOS PARA EFECTUAR DICHA DECLARACION.
ART. 17.
FORMALIZACION DOCUMENTAL:
1. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS SE FORMALIZARAN EN DOCUMENTO AUTORIZADO POR FEDATARIO PUBLICO ESPAÑOL. DICHOS FEDATARIOS PUBLICOS, ASI COMO LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES, CON CARACTER PREVIO AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES QUE LES CONFIERE LA LEGISLACION VIGENTE, DEBERAN REQUERIR A LOS PARTICULARES PARA QUE EXHIBAN LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN HABER OBTENIDO LAS AUTORIZACIONES O VERIFICACIONES EXIGIDAS POR LA LEGISLACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
2. LAS SUCESIVAS TRANSMISIONES DE LOS BIENES O DERECHOS EN QUE SE HUBIERAN MATERIALIZADO LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, EFECTUADAS EN EL EXTRANJERO ENTRE NO RESIDENTES, REQUERIRAN LA INTERVENCION DE FEDATARIO ESPAÑOL.
3. NO SERA NECESARIA LA INTERVENCION DE FEDATARIO PUBLICO PARA LA ADQUISICION DE PAGARES DEL TESORO Y DEMAS VALORES PUBLICOS CUYA TRANSMISION PUEDA HACERSE SIN AQUELLA INTERVENCION.
ART. 18.
JUSTIFICACION DEL MEDIO DE PAGO:
NO PODRAN OTORGARSE EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO PUBLICO DE FORMALIZACION DE LA INVERSION NI INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS PUBLICOS A QUE PUEDA TENER ACCESO, SIN QUE EL INTERESADO JUSTIFIQUE, EN LA FORMA QUE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DETERMINE, QUE LA PRESTACION DEL INVERSIONISTA EXTRANJERO REVISTE LA NATURALEZA DE CAPITAL EXTERIOR EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS SEÑALADAS EN LOS APARTADOS A), B) O C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2., O TIENE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION, EN SU CASO, SI FUERE DE OTRA NATURALEZA.
ART. 19.
DOMICILIACION BANCARIA: LOS COBROS Y PAGOS DERIVADOS DE LA INVERSION EXTRANJERA SE EFECTUARAN POR MEDIO DE ENTIDAD BANCARIA DELEGADA, A ELECCION DEL TITULAR.
ART. 20.
SEGUIMIENTO:
1. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, POR MEDIO DEL REGISTRO DE INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, VIGILARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO. (ARTICULO 17 DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS). 2. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, ATENDIENDO AL CRITERIO DE LA PROPORCION DE LA INVERSION EXTRANJERA, PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, MEDIANTE RESOLUCION, SUCESIVAS LISTAS DE LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS QUE TENGAN PARTICIPACION EXTRANJERA EN SU CAPITAL, CONFORME A LOS DATOS QUE OBREN EN EL REGISTRO DE INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. LAS SOCIEDADES REFERIDAS DEBERAN OBSERVAR LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES EXTRANJERAS MAYORITARIAS.
4. ASIMISMO, DICHAS SOCIEDADES, HABRAN DE DECLARAR EN EL REGISTRO DE INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE EFECTUEN EN OTRAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS, PARTICIPANDO EN SU CONSTITUCION O MEDIANTE LA ADQUISICION DE SUS ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES.
5. LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS QUE TENGAN PARTICIPACION EXTRANJERA MAYORITARIA EN SU CAPITAL Y ESTE SEA SUPERIOR A 500.000.000 DE PESETAS, DEBERAN PRESENTAR A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN LA FORMA QUE POR ESTA SE ESTABLEZCA, UNA MEMORIA ANUAL. LAS DE CAPITAL INFERIOR A 500.000.000 DE PESETAS, UNICAMENTE VENDRAN OBLIGADAS A LA PRESENTACION DE LA MEMORIA A REQUERIMIENTO INDIVIDUAL DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
6. A REQUERIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS QUE TENGAN PARTICIPACION EXTRANJERA EN SU CAPITAL, COMUNICARAN A DICHO CENTRO DIRECTIVO LA CUANTIA DE SU CAPITAL SOCIAL Y, EN LO SUCESIVO, CUALQUIER MODIFICACION DEL MISMO. ASI COMO LA ACTIVIDAD A QUE SE DEDIQUEN Y SUS VARIACIONES.
CAPITULO VII COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS ART. 21.
DEL CONSEJO DE MINISTROS: COMPETE AL CONSEJO DE MINISTROS 1. AUTORIZAR INDIVIDUALMENTE LAS SIGUIENTES INVERSIONES EXTRANJERAS:
1.1 CUALQUIERA DE LAS INVERSIONES REGULADAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.
1.2 LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES ESPAÑOLAS CUYA ACTIVIDAD ESTE COMPRENDIDA EN ALGUNO DE LOS SECTORES ESPECIFICOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 26.
2. AUTORIZAR LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 25, NUMERO 6, CUANDO LA CUANTIA DE LA INVERSION EXCEDA DE 1.000.000.000 DE PESETAS.
3. AUTORIZAR CUALQUIER MODIFICACION DE LOS DATOS Y SUPUESTOS REFLEJADOS EN LA AUTORIZACION, O DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ELLA, CUANDO LA MODIFICACION TENGA CARACTER SUSTANCIAL Y LA PRIMITIVA AUTORIZACION INDIVIDUAL HUBIERA SIDO OTORGADA POR EL PROPIO CONSEJO DE MINISTROS.
ART. 22.
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA:
1. LAS COMPETENCIAS NO ASIGNADAS AL CONSEJO DE MINISTROS CORRESPONDERAN AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A NO SER QUE ESTUVIERAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES.
2. COMPETE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA:
A) ELEVAR AL CONSEJO DE MINISTROS, PARA SU APROBACION, LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
B) APROBAR LAS DISPOSICIONES SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.
C) ELEVAR AL CONSEJO DE MINISTROS PROPUESTAS EN RELACION CON LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE EL ARTICULO ANTERIOR.
D) NOTIFICAR A LOS INTERESADOS LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS EN LOS EXPEDIENTES DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
E) RESOLVER LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDA EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
F) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE INVERSIONES CUYO IMPORTE NO EXCEDA DE 1.000.000.000 DE PESETAS QUE LE ELEVE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 25.6.
G) ELEVAR AL CONSEJO DE MINISTROS LOS EXPEDIENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25.6.
H) AUTORIZAR CUALQUIER MODIFICACION DE LOS DATOS Y SUPUESTOS REFLEJADOS EN LA AUTORIZACION, O DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ELLA, CUANDO LA MODIFICACION TENGA CARACTER SUSTANCIAL Y LA PRIMITIVA AUTORIZACION INDIVIDUAL HUBIERA SIDO OTORGADA POR EL PROPIO MINISTRO.
I) VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS.
J) CUALESQUIERA OTRAS COMPETENCIAS QUE LE ENCOMIENDE EL CONSEJO DE MINISTROS, EN RELACION CON LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA Y LAS QUE TENGA ATRIBUIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 23.
DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES:
COMPETE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES:
1. VERIFICAR LOS PROYECTOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS AUTORIZADAS CON CARACTER GENERAL.
2. CONCEDER LAS AUTORIZACIONES PREVISTAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA.
3. CONCEDER LAS AUTORIZACIONES PREVISTAS EN ESTE REGLAMENTO QUE NO ESTEN ESPECIFICAMENTE ATRIBUIDAS A OTRO ORGANO.
4. AUTORIZAR LA APERTURA DE CREDITO EN PESETAS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO O A RESIDENTES EN ESPAÑA, POR CUENTA O CON GARANTIA DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.
5. INFORMAR LAS SOLICITUDES DE ACCESO AL CREDITO EXTERIOR DE LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS CON PARTICIPACION EXTRANJERA.
6. AUTORIZAR CUALQUIER MODIFICACION DE LOS DATOS Y SUPUESTOS REFLEJADOS EN LA AUTORIZACION, DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ELLA, CUANDO LA MODIFICACION NO TENGA CARACTER SUSTANCIAL O LA PRIMITIVA AUTORIZACION INIDIVIDUAL HUBIERA SIDO OTORGADA POR LA PROPIA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
7. CONCEDER PRORROGAS PARA LA REALIZACION DE INVERSIONES.
8. TRAMITAR LOS EXPEDIENTES SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
9. ASUMIR LA SECRETARIA DE LA JUNTA DE INVERSIONES EXTERIORES.
10. CUALESQUIERA OTRAS COMPETENCIAS QUE LE ENCOMIENDE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN RELACION CON LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Y LAS QUE LE CONFIERE LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 24.
DE LA JUNTA DE INVERSIONES:
COMPETE A LA JUNTA DE INVERSIONES EXTERIORES:
1. INFORMAR EN LOS EXPEDIENTES QUE HAYAN DE SER SOMETIDOS AL CONSEJO DE MINISTROS.
2. INFORMAR EN LOS EXPEDIENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 25.4 Y 6 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
3. INFORMAR EN LOS EXPEDIENTES DE DECLARACION DE <INTERES TURISTICO NACIONAL>. 4. INFORMAR AQUELLOS ASUNTOS QUE, SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, LE SEAN SOMETIDOS.
5. CUALESQUIERA OTRAS ATRIBUCIONES QUE LE ESTEN ENCOMENDADAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 25.
TRAMITACION:
1. SALVO LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS SIGUIENTES DE ESTE PRECEPTO, EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL POR EL TITULO IV DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. INICIADO EL PROCEDIMIENTO, LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION SERAN RESUELTAS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES O ELEVADAS AL ORGANO COMPETENTE EN EL PLAZO DE SESENTA DIAS.
EL INFORME DE LA JUNTA DE INVERSIONES EXTERIORES SERA EVACUADO EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DIAS.
3.1 LAS SOLICITUDES DE VERIFICACION DEBERAN PRESENTARSE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
PRESENTADA LA SOLICITUD EN FORMA, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES VERIFICARA EL PROYECTO DE INVERSION NOTIFICANDO AL INTERESADO SU CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD AL MISMO, EN EL PLAZO DE TREINTA DIA HABILES A CONTAR DE AQUELLA. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN QUE EL INTERESADO HAYA RECIBIDO NOTIFICACION DE LA RESOLUCION, EL PROYECTO SE TENDRA POR VERIFICADO Y CONFORME.
3.2 LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION ADICIONAL AL INTERESADO SUSPENDERAN EL PLAZO ESTABLECIDO PARA DICTAR RESOLUCION EXPRESA.
4. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES REMITIRA UN LISTADO DE LOS EXPEDIENTES DE INVERSIONES EXTRANJERAS SUPERIORES A 250.000.000 DE PESETAS, AL DEPARTAMENTO O LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS. DICHO LISTADO INCLUIRA NOMBRE DEL INVERSOR, OBJETO DE LA INVERSION Y CUANTIA DE LA MISMA.
DICHO O DICHOS DEPARTAMENTOS, EN EL PLAZO DE DOS DIAS, PODRAN SOLICITAR EXCEPCIONALMENTE DE LA CITADA DIRECCION GENERAL QUE LOS EXPEDIENTES SEAN INFORMADOS POR LA JUNTA DE INVERSIONES EXTERIORES.
5. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DENEGARA SU CONFORMIDAD CUANDO LA INVERSION PROYECTADA NO SE AJUSTE O INCUMPLA LA REGLAMENTACION DE CONTROL DE CAMBIOS, INCLUIDA LA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
6. CUANDO LA INVERSION PROYECTADA POR SU CUANTIA, NATURALEZA O CARACTERISTICAS FINANCIERAS, PUEDA TENER CONSECUENCIAS PERJUDICIALES PARA LA ECONOMIA NACIONAL, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES ELEVARA EL PROYECTO AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA JUNTA DE INVERSIONES EXTERIORES, COMUNICANDOLO ASI AL INTERESADO. LA RESOLUCION CORRESPONDERA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SI LA INVERSION PROYECTADA NO EXCEDE DE 1.000.000.000 DE PESETAS, Y AL CONSEJO DE MINISTROS, SI TUVIERA UN IMPORTE SUPERIOR.
LA COMUNICACION AL INTERESADO DEJARA EN SUSPENSO EL PLAZO PARA DICTAR RESOLUCION EXPRESA ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.
7. LAS INVERSIONES AUTORIZADAS O VERIFICADAS DEBERAN REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO QUE ESPECIFICAMENTE HUBIERA SEÑALADO LA AUTORIZACION O, EN SU DEFECTO, EN EL DE SEIS MESES; TRANSCURRIDO EL PLAZO SIN HABERSE REALIZADO LA INVERSION SE ENTENDERA CADUCADA LA AUTORIZACION O VERIFICACION, SALVO QUE SE OBTENGA PRORROGA.
CAPITULO VIII REGULACION DEL ESTABLECIMIENTO DE INVERSOR EXTRANJERO EN SECTORES ESPECIFICOS ART. 26.
ACTIVIDADES ESPECIFICAS:
1. CONSTITUYEN SECTORES CON REGULACION ESPECIFICA EN MATERIA DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, EN APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 56.1 Y 223.1 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LOS SIGUIENTES: JUEGO.
ACTIVIDADES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA DEFENSA NACIONAL.
TELEVISION.
RADIO.
TRANSPORTE AEREO.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTIVIDADES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA
DEFENSA NACIONAL, ENTRE OTRAS, LAS ACTIVIDADES QUE SE DESTINEN A LA EXPLOTACION DE MINERALES DE INTERES ESTRATEGICO, ASI COMO A LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
2. LA INVERSION EXTRANJERA EN LAS ENTIDADES DE CUALQUIER CLASE QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACION DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR Y APUESTAS, NO PODRA SUPERAR EL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL Y REQUERIRA, EN TODO CASO, AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
3. PRECISARAN AUTORIZACION, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO SIGUIENTE, LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN SOCIEDADES ESPAÑOLAS QUE EJERZAN ALGUNAS DE LAS ACTIVIDADES SIGUIENTES:
DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA DEFENSA NACIONAL.
TELEVISION.
RADIO.
TRANSPORTE AEREO.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL LAS INVERSIONES EXTRANJERAS QUE SE EFECTUEN MEDIANTE LA ADQUISICION DE TITULOS COTIZADOS EN BOLSA EMITIDOS POR LA COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA O ENTIDADES QUE TENGAN POR OBJETO LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, SIEMPRE QUE LA PARTICIPACION EXTRANJERA NO EXCEDA DEL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL.
4. OBTENIDA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, SE REQUERIRA, PREVIA AUTORIZACION PARA TODA MODIFICACION DEL OBJETO SOCIAL, AUMENTO DE CAPITAL O INCREMENTO DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EXTRANJERA QUE HUBIERA SIDO AUTORIZADO, ASI COMO PARA LA MODIFICACION DE CUALQUIER CONDICION QUE LA ANTERIOR AUTORIZACION ADMINISTRATIVA HUBIERA IMPUESTO.
5. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS QUE SE EFECTUEN EN LOS SECTORES DE ACTIVIDAD MENCIONADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SE REGULARAN POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y DEL PRESENTE REGLAMENTO, EN TODO LO NO REGULADO EN AQUELLAS.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 6. DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL, SERAN NULOS DE PLENO DERECHO, LOS ACTOS CONTRARIOS A ESTE REGLAMENTO Y LOS REALIZADOS EN FRAUDE AL MISMO. (DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS).
SEGUNDA. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN APLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO PODRAN SER OBJETO DE LOS RECURSOS PERTINENTES, INCLUSO EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY REGULADORA DE DICHA JURISDICCION.
TERCERA. 1. QUEDAN DEROGADOS LAS SIGUIENTES NORMAS JURIDICAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA: DECRETO 3022/1974, DE 31 DE OCTUBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 6 DE NOVIEMBRE), POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTERIORES EN ESPAÑA.
REAL DECRETO 2619/1978, DE 29 DE SEPTIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE NOVIEMBRE), POR EL QUE SE DESARROLLAN Y COMPLEMENTAN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
REAL DECRETO 622/1981, DE 27 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 6 DE ABRIL), SOBRE ADAPTACION DEL REGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS A LO DISPUESTO EN LA LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE, SOBRE CONTROL DE CAMBIOS.
REAL DECRETO 1042/1985, DE 29 DE MAYO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE JULIO), POR EL QUE SE LIBERALIZA EL REGIMEN DE AUTORIZACION DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
2. QUEDAN DEROGADAS, EN LO QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO, LAS DEMAS NORMAS JURIDICAS DE CARACTER GENERAL, RELATIVAS A INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONALAL PODRA REALIZAR INVERSIONES EN ESPAÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO-LEY 2/1962, DE 25 DE ENERO. (DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) SEGUNDA. 1. LOS GOBIERNOS Y TODAS AQUELLAS ENTIDADES OFICIALES DE SOBERANIA EXTRANJERA NECESITARAN AUTORIZACION ESPECIAL PARA PODER REALIZAR INVERSIONES DE CAPITAL EXTRANJERO EN ESPAÑA.
A ESTOS EFECTOS SE ENTIENDEN POR GOBIERNOS Y ENTIDADES OFICIALES:
A) LOS ESTADOS EXTRANJEROS, LAS ENTIDADES DE SOBERANIA EXTRANJERA, LAS ENTIDADES OFICIALES Y PUBLICAS EXTRANJERAS Y LAS EMPRESAS PUBLICAS EXTRANJERAS. B) LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS DE CUALQUIER CLASE CUYAS DECISIONES ESTEN SOMETIDAS AL CONTROL DE LAS ENTIDADES ENUMERADAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
2. LA COMPETENCIA PARA CONCEDER LA AUTORIZACION ESPECIAL CORRESPONDE AL CONSEJO DE MINISTROS.
3. LA NOTIFICACION DE LA AUTORIZACION PARA ADQUIRIR INMUEBLES DESTINADOS A REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES, SE REALIZARA POR EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.
TERCERA. OBTENIDA LA AUTORIZACION PREVISTA EN LA ANTERIOR DISPOSICION ADICIONAL SERA NECESARIA ASIMISMO AUTORIZACION ESPECIAL PARA TODA MODIFICACION DEL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA, PARA LA MODIFICACION DE CUALQUIER CONDICION IMPUESTA POR LA ANTERIOR AUTORIZACION Y PARA LAS POSTERIORES TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES QUE EFECTUEN LAS ENTIDADES EXTRANJERAS, AUNQUE ESTEN DENTRO DE LOS LIMITES AUTORIZADOS. SE EXCEPTUAN LAS INVERSIONES DEL CAPITULO III, LAS CUALES, OBTENIDA LA AUTORIZACION, SE RIGEN EN ESTE PUNTO POR LAS NORMAS ORDINARIAS CORRESPONDIENTES.
CUARTA. 1. LAS AUTORIZACIONES PARA INVERTIR EN ESPAÑA A FAVOR DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS EXTRANJERAS CADUCARAN EN CASO DE QUE LA PERSONA JURIDICA AUTORIZADA SEA OBJETO DE NACIONALIZACION EN SU PAIS.
SE ENTIENDE QUE EXISTE NACIONALIZACION, A ESTOS EFECTOS, CUANDO RESULTEN TITULARES DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS ORIGINARIAMENTE PRIVADAS CUALESQUIERA DE LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE ESTE REGLAMENTO.
CORRESPONDE AL GOBIERNO DECLARAR LA CADUCIDAD MEDIANTE DECRETO ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y PREVIA AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS Y PRIMORDIALMENTE DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA AFECTADA.
2. SI LA NACIONALIZACION SE PRODUCE RESPECTO DE PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS DE NATURALEZA PRIVADA, QUE NO HUBIEREN NECESITADO AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA LA REALIZACION DE SUS INVERSIONES EN ESPAÑA, EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS, PODRA DECLARAR A LOS TITULARES EXTRANJEROS INCLUIDOS EN EL SUPUESTO DE CADUCIDAD.
3. EN TODO CASO, Y A PETICION DE LOS INTERESADOS, EL GOBIERNO PODRA OTORGAR LA AUTORIZACION ESPECIAL PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, TANTO SI YA SE HUBIERAN PRODUCIDO LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 ANTERIORES, COMO SI NO SE HUBIERAN PRODUCIDO, EN CUYO CASO NO SERAN NECESARIAS. EN CUALQUIER CASO EL GOBIERNO PODRA ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE VIGILANCIA QUE CONSIDERE PERTINENTES.
4. DE NO OTORGARSE LA AUTORIZACION ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LOS TITULARES EXTRANJEROS LIQUIDARAN SU INVERSION EN EL PLAZO FIJADO EN LA CORRESPONDIENTE DECLARACION <DE CADUCIDAD> O <DE INCLUSION>.
EL INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES ACARREARA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE ESTE REGLAMENTO, LA NULIDAD DE LA INVERSION EXTRANJERA, DESDE LA FECHA QUE EN SU CASO SEÑALE EL DECRETO DE CADUCIDAD O INCLUSION.
LA NULIDAD EXPRESADA NO PERJUDICARA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE BUENA FE POR TERCEROS.
QUINTA. LOS NOTARIOS, LOS REGISTRADORES MERCANTILES O DE LA PROPIEDAD, LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Y CORREDORES DE COMERCIO Y, EN GENERAL, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS SE ABSTENDRAN DE AUTORIZAR CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO O PRACTICAR INSCRIPCIONES REFERENTES A INVERSIONES DE CAPITAL EN ESPAÑA QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTAS DISPOSICIONES ADICIONALES, REQUIERAN AUTORIZACION ESPECIAL SIN QUE LOS INTERESADOS LA EXHIBAN.
NO OBSTANTE, QUEDARAN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD POR LA CONSTANCIA DE LA MANIFESTACION QUE HAGAN LOS INTERESADOS DE NO ESTAR INCLUIDOS ENTRE LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. RESPECTO DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES BASTARA QUE DICHA MANIFIESTACION RESULTE DE LOS TITULOS QUE SE PRESENTEN A REGISTRACION, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLA CONSTAR EN LOS LIBROS REGISTRALES.
SEXTA. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS A QUE HACEN REFERENCIA LAS ANTERIORES DISPOSICIONES ADICIONALES, ASI COMO SU LIQUIDACION, DEBERAN SER DECLARADAS ANTE EL REGISTRO DE INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL CAPITULO VII DE ESTE REGLAMENTO.
SEPTIMA. 1. LAS PERSONAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 1. DE ESTE REGLAMENTO, QUE POR SUCESION TESTADA O INTESTADA, DONACION POR CAUSA DE MUERTE O ACTOS DE NATURALEZA ANALOGA, ADQUIERAN LA TITULARIDAD DE ALGUNA DE LAS INVERSIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 3. DEL MISMO, REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA:
A) LA TRANSMISION DE LAS MISMAS A CUALQUIERA DE LAS PERSONAS QUE ENUMERA EL ARTICULO 1.
B) LA TRANSFERENCIA AL EXTRANJERO DE LOS BENEFICIOS Y RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN.
C) LA TRANSFERENCIA AL EXTRANJERO DE LOS CAPITALES ASI ADQUIRIDOS Y DEL IMPORTE DE SU ENAJENACION.
2. LAS AUTORIZACIONES REFERIDAS EN EL NUMERO 1 DE ESTA DISPOSICION ADICIONAL, NO SERAN NECESARIAS EN EL CASO DE QUE EL CAUSANTE O TRANSMITENTE REUNA YA LAS CONDICIONES DE INVERSOR EXTRANJERO DEFINIDAS EN EL ARTICULO 1. DE ESTE REGLAMENTO, Y LA INVERSION SE HUBIERA EFECTUADO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 1.1 DEL ARTICULO 2. (DISPOSICION ADICIONAL CUARTA DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.) DISPOSICION TRANSITORIA LAS SITUACIONES INDIVIDUALES DE INVERSION ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO, CONSTITUIDAS AL AMPARO DE LAS NORMAS VIGENTES EN CADA CASO, SERAN RESPETADAS SIEMPRE QUE NO SE HAYAN PRODUCIDO EN FRAUDE DE LEY.
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