EXPOSICION DE MOTIVOS
EL FOMENTO DE LA INVERSION EXTRANJERA SIGUE SIENDO UN OBJETIVO PRIORITARIO DE LA POLITICA ECONOMICA, NO SOLO COMO COMPLEMENTO MUY IMPORTANTE DE LA INVERSION NACIONAL, SINO, ADEMAS, POR SU APORTACION TECNOLOGICA Y SU CONTRIBUCION A LA CAPACIDAD DE COMPETENCIA Y A LA FLEXIBILIDAD DE LA ECONOMIA ESPAÑOLA.
PARA LA CONSECUCION DE DICHO OBJETIVO EL REAL DECRETO-LEY 2/1985, DE 30 DE ABRIL, DEROGA LOS ARTICULOS 18, 25.8 Y LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA, PARRAFO SEGUNDO, DEL TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR EL REAL DECRETO 3021/1974, DE 31 DE OCTUBRE, RELATIVOS A LAS INVERSIONES EN FINCAS RUSTICAS, LO QUE PERMITE LA LIBERALIZACION GENERAL DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS LLEVADAS A CABO POR EL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ADELANTA ASI EL CUMPLIMIENTO DE NUESTRO COMPROMISO CON LA CEE Y LO EXTIENDE AL RESTO DEL MUNDO.
CON ELLO, SE PASA DEL ACTUAL SISTEMA DE AUTORIZACION PREVIA AL DE LIBERALIZAION CON MERA NOTIFICACION PREVIA O VERIFICACION CON SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. SIN EMBARGO ESTE REAL DECRETO MANTIENE LA EXISTENCIA DE SECTORES SOMETIDOS A REGULACION ESPECIAL EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS, BIEN POR RAZONES DE INTERES PUBLICO O POR ESTAR REGULADOS POR LEYES ESPECIFICAS.
ASIMISMO SE MANTIENEN LAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA HABITUALES ESTABLECIDAS EN LOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR NUESTRO PAIS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DE 29 DE MAYO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. QUEDAN AUTORIZADAS CON CARACTER GENERAL LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DE TODAS CLASES QUE SE HAGAN CON APORTACION DINERARIA EXTERIOR, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3., 4. Y 5. DEL PRESENTE REAL DECRETO, Y EN LAS NORMAS DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO APLICABLES EN CADA CASO.
ART. 2. 1. LOS PROYECTOS DE INVERSIONES AUTORIZADAS CON CARACTER GENERAL POR ESTE REAL DECRETO DEBERAN PRESENTARSE PARA SU VERIFICACION ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES QUE, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES A CONTAR DESDE LA PRESENTACION EN FORMA DEL PROYECTO DE INVERSION Y PREVIO CUMLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NOTIFICARA AL INTERESADO SU RESOLUCION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE REAL DECRETO.
2. CUALQUIER COMUNICACION O NOTIFICACION DIRIGIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES A LOS INTERESADOS, CON EL FIN DE SUBSANAR DEFECTOS EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA POR LOS MISMOS O DE SOLICITAR INFORMACION ADICIONAL, INTERRUMPIRA EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, VOLVIENDO A ABRIRSE UN NUEVO Y UNICO PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES A PARTIR DEL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS O DATOS SOLICITADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
3.
SI EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, EL INTERESADO NO HUBIERA RECIBIDO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION, EL PROYECTO DE INVERSION SE TENDRA POR VERIFICADO Y CONFORME A TODOS LOS EFECTOS.
4. CONTINUARAN SIN PRECISAR AUTORIZACION NI VERIFICACION ADMINISTRATIVA LAS INVERSIONES EXTRANJERAS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO NO ESTUVIERAN SUJETAS A ESE TRAMITE.
ART. 3. LA ADMINISTRACION PODRA DENEGAR EXCEPCIONALMENTE LA AUTORIZACION GENERAL CONCEDIDA POR EL PRESENTE REAL DECRETO PARA AQUELLOS PROYECTOS QUE, POR RAZON DE SU CUANTIA, SU NATURALEZA O CARACTERISTICAS FINANCIERAS, PUEDAN TENER CONSECUENCIAS PERJUDICIALES PARA LOS OBJETIVOS ECONOMICOS NACIONALES.
ART. 4. ESTE REAL DECRETO NO SE APLICARA A LAS INVERSIONES EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA DEFENSA NACIONAL, EN EMPRESAS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y EN AQUELLOS SECTORES REGULADOS POR LEGISLACIONES ESPECIFICAS EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
ART. 5. EN TODO CASO, LOS GOBIERNOS Y ENTIDADES OFICIALES DE SOBERANIA EXTRANJERA, ASI COMO LAS ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS EXTRANJERAS NECESITARAN AUTORIZACION ESPECIAL PARA PODER REALIZAR INVERSIONES DE CAPITAL EXTRANJERO EN ESPAÑA, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR EL REAL DECRETO 3021/1974, DE 31 DE OCTUBRE.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA.-SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ADOPTAR CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA.-QUEDAN DEROGADOS EL REAL DECRETO 623/1981, DE 27 DE MARZO, Y CUALQUIERA OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN AL PRESENTE REAL DECRETO, CON EXCEPCION DE LAS RELATIVAS A SECTORES CON REGULACION ESPECIFICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.
TERCERA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 29 DE MAYO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.
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