Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-24894

Circular 1003 de 9 de octubre de 1989 sobre régimen de perfeccionamiento pasivo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 1989, páginas 33373 a 33381 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-24894
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1989/10/09/1003

TEXTO ORIGINAL

ASUNTO: REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

POR ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 9), DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA BASICA Y DE APLICACION CONTENIDA AL RESPECTO EN LA REGLAMENTACION COMUNITARIA, SE DICTARON LAS OPORTUNAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION DEL NUEVO REGIMEN ADUANERO ECONOMICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO, FACULTANDOSE A ESTE CENTRO DIRECTIVO PARA QUE, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, ESTABLECIERA LAS NORMAS PRECISAS PARA SU DESARROLLO.

EN SU VIRTUD, AL OBJETO DE INSTRUIR CONVENIENTEMENTE A LAS ADUANAS CON CRITERIOS DE ACTUACION Y DE FACILITAR A LOS USUARIOS DEL REGIMEN LA NECESARIA INFORMACION, ESTA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES HA DISPUESTO LO SIGUIENTE:

SECCION PRIMERA

NORMATIVA DE APLICACION

I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES. 1.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2473/86 DEL CONSEJO, DE 24 DE JULIO DE 1986 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-212), RELATIVO AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO Y AL SISTEMA DE INTERCAMBIOS MODELO (REGLAMENTO DE BASE), RECTIFICADO EN <DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-160.

2. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2458/87 DE LA COMISION, DE 31 DE JULIO DE 1987 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-230), POR EL QUE SE ESTABLECEN ALGUNAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2473/86, RELATIVO AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO AL SISTEMA DE INTERCAMBIOS MODELO (REGLAMENTO DE APLICACION).

3.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1970/88 DEL CONSEJO, DE 30 DE JUNIO DE 1988 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-174), RELATIVO AL TRAFICO TRIANGULAR.

4. COMUNICACION DE LA COMISION EN VIRTUD DEL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1970/88, SOBRE METODOS DE CALCULO PARA LA APLICACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1970/88, RELATIVO AL TRAFICO TRIANGULAR (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> C-252).

5. ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 9) SOBRE PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

II. OTRAS DISPOSICIONES. 1. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 636/82 DEL CONSEJO, DE 16 DE MARZO DE 1982, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ECONOMICO, APLICABLE A DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES Y DE CONFECCION REIMPORTADOS EN LA COMUNIDAD TRAS SU ELABORACION O TRANSFORMACION EN DETERMINADOS TERCEROS PAISES (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-76).

2. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1828/83 DE LA COMISION, DE 30 DE JUNIO DE 1983, RELATIVO A LA FORMA Y MODALIDADES DE EXPEDICION Y CONTROL DE LAS AUTORIZACIONES PREVIAS EN EL MARCO DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ECONOMICO PARA LOS PRODUCTOS TEXTILES Y DE CONFECCION (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-180).

3. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 754/76 DEL CONSEJO, DE 25 DE MARZO DE 1976 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-89), RELATIVO AL REGIMEN ARANCELARIO APLICABLE A LAS MERCANCIAS DE RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD.

MODIFICADO POR:

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1147/86, DEL CONSEJO, DE 17 DE ABRIL DE 1986 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-106).

4. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2945/76 DE LA COMISION, DE 26 DE NOVIEMBRE 1976 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-335), POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 754/76 DEL CONSEJO, RELATIVO AL REGIMEN ARANCELARIO APLICABLE A LAS MERCANCIAS DE RETORNO AL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD.

5. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 296/86 DE LA COMISION, DE 10 DE FEBRERO DE 1986 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-36), RELATIVO A LA APLICACION DE LOS REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO Y DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO A LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICION DE 31 DE DICIEMBRE DE 1986, POR UNA PARTE Y ESPAÑA Y PORTUGAL POR OTRA PARTE, ASI COMO A LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS DOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS, DURANTE EL PERIODO EN QUE SE PERCIBAN DERECHOS DE ADUANA CON OCASION DE TALES INTERCAMBIOS, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1981/88 DE LA COMISION, DE 5 DE JULIO DE 1988 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA>, L-174).

6. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1999/85 DEL CONSEJO, DE 16 DE JULIO DE 1985 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-188), RELATIVO AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

7. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3677/86 DEL CONSEJO, DE 24 DE NOVIEMBRE 1986 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-351), POR EL QUE SE ESTABLECEN ALGUNAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1999/85, RELATIVO AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

MODIFICADO POR:

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2361/87 DE LA COMISION, DE 31 DE JULIO DE 1987 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-215), POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS REGLAMENTOS DE APLICACION EN EL AMBITO DE LOS REGIMENES ADUANEROS ECONOMICOS.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2362/87 DE LA COMISION, DE 31 DE JULIO DE 1987 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-215), POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3677/86 DEL CONSEJO.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2412/87 DE LA COMISION, DE 7 DE AGOSTO DE 1987 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-219), POR EL QUE SE AMPLIA EL ANEXO IV DEL REGLAMENTO (CEE) DEL CONSEJO NUMERO 3677/86.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2657/87 DE LA COMISION, DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 1987, RELATIVO A LA INAPLICACION EXCEPCIONAL DE LA PROHIBICION DEL RECURSO A LA COMPENSACION POR EQUIVALENCIA PARA LOS TRIGOS DUROS (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-251).

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4151/87 DE LA COMISION, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1987 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-391), POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS REGLAMENTOS EN EL AMBITO DE LOS REGIMENES ADUANEROS ECONOMICOS COMO CONSECUENCIA DE LA INTRODUCCION DE LA NOMENCLATURA COMBINADA.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1754/88 DE LA COMISION, DE 22 DE JUNIO DE 1988 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-156), POR EL QUE SE ESTABLECEN ALGUNAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) 1999/85.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2281/88 DE LA COMISION, DE 25 DE JULIO DE 1988 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-200), POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3677/86 DEL CONSEJO.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4001/88 DE LA COMISION, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1988 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-354), POR EL QUE SE MODIFICA EL ANEXO V DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3677/86 DEL CONSEJO.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1325/89 DE LA COMISION, DE 16 DE MAYO DE 1989 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-133), POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3677/86 DEL CONSEJO.

8. REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3787/86 DE LA COMISION, DE 11 DE DICIEMBRE DE 1986 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> L-350), RELATIVO A LA ANULACION Y A LA REVOCACION DE AUTORIZACIONES CONCEDIDAS EN EL MARCO DE DETERMINADOS REGIMENES ADUANEROS ECONOMICOS.

9. ORDEN DE 24 DE JULIO DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 10 DE AGOSTO Y 24 DE SEPTIEMBRE), SOBRE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, MODIFICADA POR ORDEN DE 15 DE FEBRERO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE MARZO).

10. CIRCULAR NUMERO 973, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1987, SOBRE INSTRUCCIONES PARA LA FORMULACION DEL DOCUMENTO UNICO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30).

11. CIRCULAR NUMERO 978, DE 3 DE MARZO DE 1988, SOBRE REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE MARZO Y 21 DE ABRIL).

SECCION SEGUNDA

DISPOSICIONES GENERALES

I.

VINCULACION AL REGIMEN. LA INCLUSION DE MERCANCIAS EN EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO SE SUPEDITA A LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION (DUA) DE VINCULACION AL MISMO.

II. AUTORIZACION DEL REGIMEN. 1. LA ACEPTACION DE LA DECLARACION DE INCLUSION EN EL REGIMEN SE SUBORDINA A LA EXISTENCIA DE UNA AUTORIZACION EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, QUE SERA PRESENTADA POR EL INTERESADO ANTE LA ADUANA DE CONTROL.

EN CASOS EXCEPCIONALES, PODRA ACEPTARSE LA DECLARACION DE INCLUSION EN EL REGIMEN CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICION DE LA AUTORIZACION, SIEMPRE QUE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR HUBIERA COMUNICADO PREVIAMENTE A LA ADUANA DE CONTROL HABER SIDO PRESENTADA LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD Y QUE SE CONCEDERA EFECTO RETROACTIVO A LA AUTORIZACION QUE AL EFECTO SE OTORGUE.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PUNTO PRECEDENTE, LA AUTORIZACION SERA EXPEDIDA POR LA ADUANA DE CONTROL EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR CON IMPORTACION ANTICIPADA.

B) REPARACIONES DESPROVISTAS DE TODO CARACTER COMERCIAL.

C) REPARACIONES DE MERCANCIAS, INCLUIDAS SU RESTAURACION Y PUESTA A PUNTO.

D) SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR SIN IMPORTACION ANTICIPADA.

E) INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS, SIEMPRE QUE NI LA EXPEDICION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL NI LA INTRODUCCION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES ESTEN SOMETIDOS A MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL.

EN EL SUPUESTO DE LA LETRA A), LA SOLICITUD DEL REGIMEN Y SU AUTORIZACION SE AJUSTARAN A LOS MODELOS DEL ANEXO I DEL REGLAMENTO DE APLICACION.

EN EL SUPUESTO DE LA LETRA B), LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION/INTRODUCCION CONSTITUIRA, AL MISMO TIEMPO, LA SOLICITUD DEL REGIMEN Y LA ACEPTACION DE LA DECLARACION SU AUTORIZACION.

EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS C), D) Y E), LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION/EXPEDICION CONSTITUIRA, AL MISMO TIEMPO, LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL REGIMEN Y LA ACEPTACION DE LA DECLARACION SU AUTORIZACION.

EN TODO CASO, LA ACEPTACION DE LA DECLARACION SE SUBORDINA AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE CONCESION DEL REGIMEN A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DEL REGLAMENTO DE BASE, EN RELACION CON EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO DE APLICACION.

3. EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA ACEPTACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION/EXPEDICION HUBIERA DE CONSTITUIR LA AUTORIZACION DEL REGIMEN:

3.1 EL DECLARANTE ADJUNTARA A LA DECLARACION, COMO PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA, UN DOCUMENTO CON LAS SIGUIENTES INDICACIONES:

NOMBRE, DOMICILIO Y NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL QUE SOLICITA EL REGIMEN, CUANDO SE TRATE DE PERSONA DISTINTA DEL DECLARANTE.

DESIGNACION COMERCIAL Y/O TECNICA DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES.

NATURALEZA DE LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO.

COEFICIENTE DE RENDIMIENTO O, EN SU CASO, MODO DE FIJACION.

PLAZO PARA LA REIMPORTACION.

MEDIOS DE IDENTIFICACION.

NOMBRE, DOMICILIO Y NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL BENEFICIARIO, SI NO FUESE EL TITULAR.

3.2 COMO TRAMITE PREVIO A LA ACEPTACION DE LA DECLARACION, EL SERVICIO CORRESPONDIENTE DE LA ADUANA EFECTUARA LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS EN ORDEN A CONSTATAR QUE SE REUNEN LAS CONDICIONES DE CONCESION DEL REGIMEN, FIJANDO, EN SU CASO, LAS DE UTILIZACION DEL MISMO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO DE BASE.

DE TODO LO CUAL QUEDARA CONSTANCIA MEDIANTE DILIGENCIA ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR.

NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS DE LA LETRA E) DEL PUNTO 2 LA FIJACION DEL COEFICIENTE DE RENDIMIENTO SE EFECTUARA EN LA FORMA DISPUESTA EN EL EPIGRAFE IV SIGUIENTE.

4. SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR CONSULTA PREVIA ANTE ESTE CENTRO DIRECTIVO, CUANDO LA ADUANA DE CONTROL, A LA VISTA DE SOLICITUD DE AUTORIZACION FORMULADA, CONSIDERE QUE NO SE REUNEN LAS CONDICIONES PARA LA CONCESION DEL REGIMEN, DICTARA ACUERDO DENEGATORIO, DEBIDAMENTE MOTIVADO, QUE NOTIFICARA AL INTERESADO Y DEL QUE DARA TRASLADO A ESTA DIRECCION GENERAL.

III. ADUANA DE CONTROL. 1. EN LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, LA ADUANA DE CONTROL SERA LA QUE FIGURE COMO TAL EN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DEL REGIMEN.

COMO NORMA GENERAL, LAS DECLARACIONES DE DESPACHO, TANTO DE EXPORTACION/EXPEDICION COMO DE LIBRE PRACTICA/CONSUMO, DEBERAN PRESENTARSE ANTE LA ADUANA DE CONTROL, A LA QUE, ASIMISMO, COMPETE EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LAS INCIDENCIAS QUE SURJAN EN LA UTILIZACION DEL REGIMEN.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRECEDENTE, LAS DECLARACIONES DE EXPORTACION/EXPEDICION DE VINCULACION AL REGIMEN PODRAN PRESENTARSE ANTE CUALQUIER ADUANA HABILITADA. SI LAS MERCANCIAS ESTUVIESEN SUJETAS A MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL A LA EXPORTACION, SE REQUERIRA COMUNICACION DE LA ADUANA DE CONTROL EN LA QUE SE ESPECIFICARA LA CANTIDAD DE MERCANCIA QUE PUEDE SER VINCULADA Y EL PLAZO PARA REALIZAR LA OPERACION, DE ACUERDO CON LA AUTORIZACION OTORGADA POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

DEL MISMO MODO, LA ADUANA DE CONTROL, A SOLICITUD DEL BENEFICIARIO, AUTORIZARA QUE LA REIMPORTACION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES TENGA LUGAR POR ADUANA DISTINTA, EN CUYO CASO PODRA UTILIZARSE EL <BOLETIN INF-2>, VISADO POR LA ADUANA QUE FORMALIZO LA EXPORTACION/EXPEDICION, SEGUN MODELO DEL ANEXO I A LA PRESENTE CIRCULAR.

2.

EN LOS RESTANTES CASOS, LA ADUANA DE CONTROL SERA AQUELLA, CON EL SUFICIENTE GRADO DE HABILITACION, ANTE LA QUE EL INTERESADO SOLICITE Y DONDE SE ACEPTE LA INCLUSION DE LAS MERCANCIAS EN EL REGIMEN.

A SOLICITUD DEL BENEFICIARIO, LA ADUANA DE CONTROL AUTORIZARA QUE LA REIMPORTACION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION TENGA LUGAR POR ADUANA DISTINTA, EN CUYO CASO PODRA UTILIZARSE EL <BOLETIN INF-2>, VISADO POR DICHA ADUANA.

ASIMISMO, AUTORIZARA LA CESION TANTO DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL COMO DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O DE SUSTITUCION, DEJANDO CONSTANCIA DE LA MISMA EN EL DUA DE VINCULACION AL REGIMEN.

IV. COEFICIENTE DE RENDIMIENTO. PARA LA DEBIDA UNIFICACION DE CRITERIO EN LOS SUPUESTOS DE INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS A QUE SE REFIERE LA LETRA E) DEL PUNTO 2 DEL EPIGRAFE II, ASI COMO CUANDO SE TRATA DE OPERACIONES AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR DONDE NO FIGURE CONSIGNADO EL COEFICIENTE DE RENDIMIENTO SE FIJARA POR ESTA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES CON POSTERIORIDAD A LA INCLUSION DE LAS MERCANCIAS EN EL REGIMEN Y ANTES DE LA FECHA DE ACEPTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA O A CONSUMO DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES.

A TAL EFECTO, EN EL PRIMER SUPUESTO, LA ADUANA DE CONTROL REMITIRA URGENTEMENTE A ESTE CENTRO DIRECTIVO FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO A QUE SE REFIERE EL PUNTO 3.1 DEL EPIGRAFE II, COMUNICANDO TAL CIRCUNSTANCIA AL INTERESADO, AL QUE, ASIMISMO, LE DARA CONOCIMIENTO EN SU DIA DEL COEFICIENTE SE QUE SE ESTABLEZCA.

V. FORMALIZACION DE DOCUMENTOS. EN LA FORMALIZACION DE LOS DOCUMENTOS, TANTO PARA LA VINCULACION COMO LA ULTIMACION DEL REGIMEN, SE TENDRAN EN EN CUENTA LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR DE ESTE CENTRO DIRECTIVO NUMERO 973 Y DEMAS RELATIVAS A LA FORMULACION DEL DOCUMENTO UNICO (DUA) EN ESPECIAL POR LO QUE SE REFIERE A LAS CASILLAS 37, 44 Y 47 DEL MISMO.

VI. PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS. EN LAS CONDICIONES Y CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LA SECCION 2 DE LOS CAPITULOS I Y IV DEL TITULO III DEL REGLAMENTO DE APLICACION, ESTA DIRECCION GENERAL PODRA PERMITIR LA UTILIZACION DE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA:

LA VINCULACION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL AL REGIMEN.

EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O DE SUSTITUCION, Y

AQUELLOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. DEL REGLAMENTO 1970/88. (CEE) NUMERO 1970/1988.

VII. MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REGIMEN.

NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN:

1. LAS MERCANCIAS NO COMUNITARIAS, ASI COMO, DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO, LAS MERCANCIAS COMUNITARIAS PROCEDENTES DE LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS QUE NO HAYAN SIDO DESPACHADAS A LIBRE PRACTICA EN ESPAÑA.

A ESTE RESPECTO, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LAS MERCANCIAS O LOS PRODUCTOS DE TAL CONDICION VINCULADOS AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, SISTEMA DE SUSPENSION, PUEDEN SER OBJETO DE EXPORTACIONES/EXPEDICIONES TEMPORALES PARA PERFECCIONAMIENTO COMPLEMENTARIO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DEL REGLAMENTO (CEE) 1999/86.

2. LAS MERCANCIAS CUYA EXPORTACION DE LUGAR A UN REEMBOLSO O A UNA CONDONACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION.

LAS MERCANCIAS VINCULADAS AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, SISTEMA REINTEGRO, PUEDEN, NO OBSTANTE, SER INCLUIDAS EN EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO, SIEMPRE QUE CON MOTIVO DE SU EXPORTACION AL AMPARO DE ESTE ULTIMO REGIMEN, NO SE PRESENTE UNA SOLICITUD DE REEMBOLSO.

EN ESTA HIPOTESIS, Y EN CONSONANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1999/85, LOS PRODUCTOS COMPENSADORES OBTENIDOS BAJO EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO SERAN OBJETO, A SU REIMPORTACION, DE UN DESPACHO A LIBRE PRACTICA CON EXENCION PARCIAL Y DE UNA NUEVA VINCULACION AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, SISTEMA REINTEGRO. LA DEFINITIVA REEXPORTACION DE LOS PRODUCTOS RESULTANTES DEL CONJUNTO DE LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO REALIZADA DARA LUGAR AL REEMBOLSO DE LOS DERECHOS PERCIBIDOS EN CADA UNO DE LOS REGIMENES UTILIZADOS.

3. LAS MERCANCIAS QUE HAYAN SIDO DESPACHADAS A LIBRE PRACTICA CON EXENCION TOTAL DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION EN RAZON A SU UTILIZACION EN DESTINOS ESPECIALES, EN TANTO SIGAN SIENDO APLICABLES LAS CONDICIONES FIJADAS PARA LA CONCESION DE DICHA EXENCION.

4. LAS MERCANCIAS CUYA EXPORTACION DE LUGAR A LA CONCESION DE RESTITUCIONES, MONTANTES, IMPORTES U OTRAS VENTAJAS FINANCIERAS (DISTINTAS DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS) CREADOS CON ARREGLO A LA POLITICA AGRICOLA COMUN.

ESTA EXCLUSION NO IMPIDE LA REALIZACION DE OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO CON MERCANCIAS AFECTAS A LA POLTICA AGRICOLA COMUN, SIEMPRE QUE NO SE HAYAN SOLICITADO, NI, POR CONSIGUIENTE, OBTENIDO LOS BENEFICIOS CITADOS. EN ESTE SUPUESTO, LA VINCULACION DE LAS MERCANCIAS AL REGIMEN EXLCUYE TODA CONCESION DE DICHOS BENEFICIOS.

VIII. APLICACION DE LOS MONTANTES Y OTROS IMPORTES A LA EXPORTACION/EXPEDICION. 1. LA EXPORTACION A UN TERCER PAIS PARA SU PERFECCIONAMIENTO DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL PRESUPONE LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION SOBRE DICHAS MERCANCIAS, ASI COMO LOS GRAVAMENES O MONTANTES A LA EXPORTACION HACIA EL TERCER PAIS, CREADOS CON ARREGLO A LA POLITICA AGRICOLA COMUN, Y LA CONCESION, EN SU CASO, DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS.

2. LA EXPEDICION A OTRO ESTADO MIEMBRO PARA SU PERFECCIONAMIENTO DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL PRESUPONE LA PERCEPCION DE LOS GRAVAMENES O MONTANTES HACIA DICHO ESTADO MIEMBRO, CREADOS CON ARREGLO A LA POLITICA AGRICOLA COMUN, Y LA CONCESION, EN SU CASO, DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS.

IX, BENEFICIO DEL REGIMEN. 1. PARA LA DETERMINACION DEL BENEFICIO DEL REGIME SE PRECISA LA REALIZACION DE UNA DOBLE OPERACION:

FIJACION DE LAS CANTIDADES DE MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL NECESARIAS PARA LA OBTENCION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O DE SUSTITUCION, Y

CALCULO DE LA EXENCION TOTAL O PARCIAL DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION Y DEMAS GRAVAMENES.

2.

PARA LA FIJACION DE LAS CANTIDADES NECESARIAS DE MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL SE ATENDERA A LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DE RENDIMIENTO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL REPARTO DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL ENTRE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O DE SUSTITUCION SOLO SE EFECTUARA CUANDO NO SE DESPACHEN SIMULTANEAMENTE A LIBRE PRACTICA/CONSUMO LA TOTALIDAD DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES DISTINTOS DE LOS SECUNDARIOS, EN LA FORMA PREVISTA EN EL CAPITULO XII DEL TITULO III Y EN EL ANEXO III DEL REGLAMENTO DE APLICACION.

3. EL CALCULO DE LA EXENCION TOTAL O PARCIAL DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION Y DEMAS GRAVAMENES SE REALIZARA:

3.1 POR LO QUE CONCIERNE A LOS DERECHOS DE IMPORTACION:

3.1.1 CONFORME AL ARTICULO 14 DEL REGLAMENTO BASE, PARA LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO DE REPARACION, RESTAURACION Y PUESTA A PUNTO, EFECTUADAS A TITULO GRATUITO.

EN ESTE CASO, EL INTERESADO HABRA DE JUSTIFICAR ANTE LA ADUANA DE IMPORTACION QUE SE CUMPLEN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN DICHO ARTICULO.

3.1.2 CONFORME AL ARTICULO 15 DEL REGLAMENTO DE BASE, PARA LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO DE REPARACION, RESTAURACION Y PUESTA A PUNTO, EFECTUADAS A TITULO ONEROSO.

EN ESTE CASO, SE TENDRA EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25.3 DEL REGLAMENTO DE APLICACION EN LO QUE CONCIERNE AL CONCEPTO DE <GASTOS DE REPARACION>.

3.1.3 CONFORME AL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO (CEE) DEL CONSEJO NUMERO 1970/88, PARA LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO ACOGIDAS A LA MODALIDAD DE CREDITO TRIANGULAR.

EN ESTE CASO, SE TENDRAN EN CUENTA LOS EJEMPLOS NUMERICOS QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO II Y HABRA DE PRESENTARSE BOLETIN INF-2.

3.1.4 CONFORME AL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO DE BASE, PARA LOS RESTANTES SUPUESTOS.

EN ESTOS CASOS, EL IMPORTE A DEDUCIR SE DETERMINARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO DE BASE Y 25.1 DEL REGLAMENTO DE APLICACION, SIN TENER EN CONSIDERACION LOS GRAVAMENES ENUMERADOS EN EL ARTICULO 24 DEL REGLAMENTO DE APLICACION, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE BASE PARA LA MODALIDAD DE IMPORTACION ANTICIPADA.

3.2 POR LO QUE CONCIERNE A LOS DEMAS GRAVAMENES, CONFORME A LO DISPUESTO EN SUS CORRESPONDIENTES NORMAS REGLAMENTARIAS, TENIENDOSE EN CUENTA EN ESPECIAL:

LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 43.3 Y 55.3 DEL REGLAMENTO DE IVA APROBADO POR REAL DECRETO 2028/1985.

LA EXENCION O, EN SU CASO, LA DEVOLUCION DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES CON MOTIVO DE LAS EXPORTACIONES/EXPEDICIONES, Y LA SUJECION A DICHOS IMPUESTOS DE LAS POSTERIORES IMPORTACIONES/INTRODUCCIONES.

X. VIGILANCIA Y CONTROL POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS. 1. CUANDO SE COMPRUEBE QUE LA AUTORIZACION DEL REGIMEN FUE CONCEDIDA EN BASE A ELEMENTOS INEXACTOS O INCOMPLETOS SUMINISTRADOS POR EL INTERESADO O QUE EL TITULAR NO HA CUMPLIDO O NO PUEDE CUMPLIR ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES DEL REGIMEN O CONDICIONES PARTICULARES DE LA CONCESION, SE COMUNICARA A ESTE CENTRO DIRECTIVO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO (CEE) 3787/86 Y EN LA ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 1989.

2. EN CASO NECESARIO, SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS PRECISAS PARA LA IDENTIFICACION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION MEDIANTE LA INDICACION O DESCRIPCION DE SUS MARCAS PARTICULARES O NUMEROS DE FABRICACION, COLOCACION DE MARCHAMOS, PRECINTOS, CUÑOS O DEMAS MARCAS INDIVIDUALES, TOMA DE MUESTRAS, ILUSTRACIONES O DESCRIPCIONES TECNICAS Y ANALISIS, PUDIENDOSE UTILIZAR LA FICHA DE INFORMACION PREVISTA EN EL ANEXO II DEL REGLAMENTO DE APLICACION.

XI. REGIMEN SANCIONADOR. LAS INFRACCIONES EN LA UTILIZACION DEL REGIMEN SERAN SANCIONADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DISPOSICIONES DICTADAS EN SU DESARROLLO. LA ADUANA DE CONTROL COMUNICARA A ESTE CENTRO DIRECTIVO LAS INFRACCIONES GRAVES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS.

XII. REGIMEN COMERCIAL. 1. PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL A LA IMPROTACION Y A LA EXPORTACION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 1989.

2. EN TODO CASO, SE TENDRA EN CUENTA LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, PRODUCTOS Y TECNOLOGIA DE DOBLE USO, ARMAS Y EXPLOSIVOS, ESPECIES Y PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL CITES Y DEMAS MERCANCIAS SUJETAS A LEGISLACION ESPECIAL.

SECCION TERCERA

SISTEMA NORMAL Y SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR SIN IMPORTACION ANTICIPADA

I. PRINCIPIO GENERAL. DENTRO DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO, CON UNA AUTORIZACION EN EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR SIN IMPORTACION ANTICIPADA, SE PUEDEN REIMPORTAR PRODUCTOS COMPENSADORES Y, ASIMISMO, CON UNA AUTORIZACION EN EL SISTEMA NORMAL SE PUEDEN IMPORTAR PRODUCTOS DE SUSTITUCION.

II.

INICIACION, 1. EN LA DECLARACION DE EXPORTACION/EXPEDICION SE CONSIGNARAN LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL CON EL SUFICIENTE DETALLE PARA SU PERFECTA IDENTIFICACION, DEBIENDO FIGURAR EN LA CASILLA 44, CUANDO PROCEDA, LA REFERENCIA A LA AUTORIZACION O A LA SOLICITUD Y LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION A TENER EN CUENTA.

ADEMAS DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DESPACHO SE UNIRAN, EN SU CASO, LOS SIGUIENTES: FOTOCOPIA DE LA AUTORIZACION DEL REGIMEN Y/O DE LA SOLICITUD, QUE DEBERA HALLARSE DILIGENCIADA POR LA ADUANA DE CONTROL, EN EL CASO PREVISTO EN EL PARRAFO TERCERO DEL PUNTO 1 DEL EPIGRAFE III DE LA SECCION SEGUNDA.

FICHA INFORMATIVA, CUANDO SU UTILIZACION SE HALLASE DISPUESTA EN LA AUTORIZACION O SE CONSIDERASE CONVENIENTE POR LA ADUANA.

CUALQUIER OTRO NECESARIO PARA LA JUSTIFICACION DE LA OPERACION O PARA LA APLICACION DE UN REGIMEN ESPECIAL (IMPORTACION CON TIPO REDUCIDO, DESTINO PARTICULAR, VICIO DE FABRICACION, ETCETERA).

2. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL PUNTO 3 DEL EPIGRAFE II DE LA SECCION SEGUNDA, PREVIAMENTE A LA ACEPTACION DE LA DECLARACION, LA ADUANA COMPROBARA QUE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL:

NO SE ENCUENTRAN EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO DE BASE, TENIENDO EN CUENTA LAS PRECISIONES DEL EPIGRAFE VII DE LA SECCION SEGUNDA.

NO SE HALLEN SUJETAS A LA POLITICA AGRICOLA COMUN NI A LOS REGIMENES ESPECIFICOS APLICABLES A DETERMINADAS MERCANCIAS RESULTANTES DE LAS TRANSFORMACIONES DE PRODUCTOS AGRICOLAS, CUANDO SE TRATE DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR SIN IMPORTACION ANTICIPADA.

3. EN EL MOMENTO DE LA ACEPTACION DE LA DECLARACION, LA ADUANA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DE APLICACION, APLICARA LAS MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL A LA EXPORTACION.

III. ULTIMACION . 1. LA ULTIMACION DEL REGIMEN SE PRODUCIRA CUANDO, DENTRO DEL PLAZO FIJADO PARA LA REIMPORTACION, SE REIMPORTEN LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O SE IMPORTEN LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION.

2. LA REIMPORTACION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION SE CONSIDERA EFECTUADA CUANDO SON:

DESPACHOS A LIBRE PRACTICA/CONSUMO, O

SITUADOS EN ZONA O DEPOSITO FRANCOS, O

VINCULADOS AL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO, O

VINCULADOS AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, O

INCLUIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE TRANSITO COMUNITARIO EXTERNO O PROCEDIMIENTO EQUIVALENTE.

3. LA FECHA QUE DEBERA TENERSE EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DEL PLAZO DE REIMPORTACION SERA, RESPECTIVAMENTE, LA DE ACEPTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE

PRACTICA/CONSUMO, LA DEL DOCUMENTO UTILIZADO PARA LA INTRODUCCION EN ZONA/DEPOSITO FRANCO, O LA DE LA DECLARACION DE INCLUSION EN LOS REGIMENES ADUANEROS O EN LOS PROCEDIMIENTOS MENCIONADOS EN EL PUNTO 2 PRECEDENTE.

4. SI TRANSCURRIDO UN MES DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA REIMPORTACION NO SE HUBIERA JUSTIFICADO ANTE LA ADUANA DE VINCULACION AL REGIMEN LA ULTIMACION DEL MISMO EN LOS TERMINOS DE LOS PUNTOS PRECEDENTES, DICHA ADUANA REQUERIRA FORMALMENTE AL INTERESADO PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE DOS MESES ACREDITE DOCUMENTALMENTE TAL EXTREMO O ALEGUE, EN SU CASO, LAS RAZONES QUE LO HAN IMPEDIDO.

EN CASO DE NO SER ATENDIDO DICHO REQUERIMIENTO, ASI COMO CUANDO NO SE JUSTIFICARA LA REGLAMENTARIA ULTIMACION DEL REGIMEN, SE DARA CONOCIMIENTO A ESTE CENTRO DIRECTIVO A LOS EFECTOS PERTINENTES.

IV. CONCESION DEL BENEFICIO . 1. LA CONCESION DEL BENEFICIO DEL REGIMEN SE SUBORDINA A LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA/CONSUMO DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O DE SUSTITUCION. CUANDO DICHA DECLARACION SE PRESENTE UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE REIMPORTACION, SE TENDRA EN CUENTA LO PREVISTO EN EL ARTICULO 19.4, DEL REGLAMENTO DE APLICACION.

2. A ESTOS EFECTOS:

2.1 EL BENEFICIARIO DEL REGIMEN, ESTO ES, EL TITULAR O PERSONA QUE ACTUE POR CUENTA DEL MISMO O CON SU CONSENTIMIENTO, ADJUNTARA:

DUA DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O DE SUSTITUCION CON EL SUFICIENTE DETALLE PARA SU PERFECTA IDENTIFICACION O PARA PERMITIR QUE SE COMPRUEBE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ENUNCIADAS EN EL ARTICULO 17.1, DEL REGLAMENTO DE BASE.

FOTOCOPIA DEL DUA DE VINCULACION AL REGIMEN.

<BOLETIN INF-2>, CUANDO EL DESPACHO SE EFECTUE POR ADUANA DISTINTA DE LA DE EXPORTACION/EXPEDICION, Y FICHA DE INFORMACION, SI LOS MISMOS SE EXPIDIERON CON OCASION DE LA VINCULACION AL REGIMEN.

CONTRATO O DOCUMENTO QUE ACREDITE LA GRATUIDAD DEL ENVIO DEL PRODUCTO DE SUSTITUCION NUEVO, CUANDO SE TRATE DEL CASO PREVISTO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 17.2, DEL REGLAMENTO BASE.

2.2 LA ADUANA IMPORTADORA, ESPECIALMENTE:

COMPROBARA QUE EL DESPACHO SE REALIZA POR EL BENEFICIARIO O POR SU CUENTA.

APLICARA A LOS PRODUCTOS COMPENSADORES LAS MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL PREVISTAS EN EL ARTICULO 23.1, DEL REGLAMENTO DE APLICACION, TENIENDO EN CUENTA LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 9. BIS, DEL REGLAMENTO (CEE) 296/86.

VERIFICARA QUE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION YA HAN SIDO UTILIZADOS, CUANDO LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL, A SU VEZ, HUBIERAN SIDO UTILIZADAS ANTES DE SU EXPORTACION.

SECCION CUARTA

SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR CON IMPORTACION ANTICIPADA

I. PRINCIPIOS GENERALES .

1. LA UTILIZACION DE ESTA MODALIDAD SE SUPEDITA A LA CONCESION DE UNA AUTORIZACION EXPEDIDA POR LA ADUANA DE CONTROL, A SOLICITUD DEL INTERESADO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES DEL REGIMEN Y EN ESPECIAL LAS DEL ARTICULO 17.1, DEL REGLAMENTO DE BASE. TANTO LA SOLICITUD COMO LA AUTORIZACION SE AJUSTARAN A LOS MODELOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO DE APLICACION.

2. CON CARACTER EXCEPCIONAL, LA ADUANA DE CONTROL PODRA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE PRODUCTOS DE SUSTITUCION NUEVOS CUANDO HAYAN SIDO EXPEDIDOS GRATUITAMENTE COMO CONSECUENCIA DE UNA OBLIGACION CONTRACTUAL O LEGAL DE GARANTIA O DE LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO DE FABRICACION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL.

3. ESTA MODALIDAD ES INCOMPATIBLE CON LOS EFECTOS RETROACTIVOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 4.4, DEL REGLAMENTO DE APLICACION, Y CON LA MODALIDAD DE TRAFICO TRIANGULAR REGULADA POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1970/88.

4. SE EXCLUYEN DE ESTA MODALIDAD LAS MERCANCIAS SUJETAS A LA POLITICA AGRICOLA COMUN O A LOS REGIMENES ESPECIFICOS APLICABLES A DETERMINADAS MERCANCIAS RESULTANTES DE LA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS.

II.

TRAMITACION . 1. EN LA DECLARACION DE IMPORTACION/INTRODUCCION, SE CONSIGNARAN LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION CON EL SUFICIENTE DETALLE PARA SU PERFECTA IDENTIFICACION, DEBIENDO FIGURAR EN LA CASILLA 44 LA REFERENCIA A LA AUTORIZACION.

ADEMAS DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DESPACHO, SE PRESENTARAN LOS SIGUIENTES:

CONTRATO O DOCUMENTO QUE ACREDITE LA GRATUIDAD DEL ENVIO DEL PRODUCTO DE SUSTITUCION NUEVO, CUANDO SE TRATE DEL CASO PREVISTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17.2, DEL REGLAMENTO DE BASE.

FIANZA QUE CUBRA LOS DERECHOS DE IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION.

EN TODO CASO SE LIQUIDARAN E INGRESARAN LOS DEMAS GRAVAMENES EXIGIBLES EN EL DESPACHO A CONSUMO.

2. EN LA DECLARACION DE EXPORTACION/EXPEDICION, SE CONSIGNARAN LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL CON EL SUFICIENTE DETALLE PARA PERMITIR QUE SE COMPRUEBE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ENUNCIADAS EN EL ARTICULO 17.1, DEL REGLAMENTO BASE.

ADEMAS DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DESPACHO, SE UNIRA FOTOCOPIA DILIGENCIADA DEL DUA DE IMPORTACION/INTRODUCCION Y, EN SU CASO, <BOLETIN INF-2>.

III. CONCESION DEL BENEFICIO Y CANCELACION DE LA FIANZA . 1. LA CONCESION DEL BENEFICIO DEL REGIMEN SE SUBORDINA A LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION DE EXPORTACION/EXPEDICION, DENTRO DEL PLAZO FIJADO EN EL ARTICULO 20.1, DEL REGLAMENTO DE BASE O DE LAS EVENTUALES PRORROGAS CONCEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28 DEL REGLAMENTO DE APLICACION.

2. SE ASIMILA A EXPORTACION/EXPEDICION LA COLOCACION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL EN ZONA O DEPOSITO FRANCO O SU VINCULACION AL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO, PARA SU ULTERIOR EXPORTACION/EXPEDICION. EN ESTOS SUPUESTOS, EN LA CASILLA 44 DEL DUA CORRESPONDIENTE SE HARA CONSTAR LA MENCION <EXPORTACION/EXPEDICION OBLIGATORIA>. A SU SALIDA, LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL DEBERAN SER ENVIADAS AL PAIS DE PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION.

3. CUANDO SE APLIQUE EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO DE BASE, EL IMPORTE QUE DEBERA DEDUCIRSE SE DETERMINARA CON ARREGLO A LOS ELEMENTOS DE TRIBUTACION APLICABLES A LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL EN LA FECHA DE LA ACEPTACION DE LA DECLARACION DE INCLUSION DE LAS MISMAS EN EL REGIMEN.

4. LA FIANZA CONSTITUIDA SE CANCELARA TAN PRONTO COMO LA ADUANA IMPORTADORA HAYA INGRESADO LOS DERECHOS DE IMPORTACION QUE CORRESPONDAN EN BASE A LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL <BOLETIN INF-2> VISADO POR LA ADUANA DE EXPORTACION.

SECCION QUINTA

TRAFICO TRIANGULAR

I. PRINCIPIOS GENERALES . 1. ESTA MODALIDAD SE RIGE ESPECIALMENTE POR LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1970/88, DEL CONSEJO, Y SE APLICARA EN EL MARCO DE AUTORIZACIONES OTORGADAS TANTO EN EL SISTEMA NORMAL COMO EN EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR SIN IMPORTACION ANTICIPADA.

2. EL RECURSO A ESTA MODALIDAD SE SUBORDINA A QUE, PREVIAMENTE AL DESPACHO A LIBRE PRACTICA/CONSUMO DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES O DE SUSTITUCION, LA AUTORIDAD QUE EXPIDA O HUBIERE EXPEDIDO LA AUTORIZACION DEL REGIMEN PERMITA SU UTILIZACION.

3. EN TODO CASO SERA PRECEPTIVA LA UTILIZACION DEL <BOLETIN INF-2>.

4. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DEL REGLAMENTO DE APLICACION, PARA EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA/CONSUMO, DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES SE REQUERIRA UNA AUTORIZACION EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

II. TRAMITACION . 1. LA ADUANA EN LA QUE SE PRESENTE O SE HAYA PRESENTADO LA DECLARACION DE INCLUSION EN EL REGIMEN VISARA EL ORIGINAL Y LA COPIA DEL <BOLETIN INF-2>, EN LA FORMA Y CONDICIONES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 3. Y 4. DEL MENCIONADO REGLAMENTO, EXPIDIENDO UN DUPLICADO EN LOS CASOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 6.

2. LA ADUANA EN LA QUE SE EFECTUE EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA/CONSUMO, QUE SERA LA CONSIGNADA EN LA CASILLA 3 DEL <BOLETIN INF-2>, DARA CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 5. Y 8. DEL REPETIDO REGLAMENTO, TENIENDO EN CUENTA LOS EJEMPLOS NUMERICOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO II.

3. TANTO UNA COMO OTRA ADUANA OBSERVARAN LAS PREVENCIONES DEL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO SOBRE EL CONTROL A POSTERIORI DE LA AUTENTICIDAD DEL <BOLETIN INF-2>, Y DE LA EXACTITUD DE LAS INFORMACIONES QUE CONTENGA.

MADRID, 9 DE OCTUBRE DE 1989. P. D., EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.

ILMOS. SRES. DELEGADO DE HACIENDA ESPECIAL, DELEGADO DE HACIENDA, Y SEÑORES JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y ADMINISTRADOR DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

(ANEXOS I Y II OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 09/10/1989
  • Fecha de publicación: 24/10/1989
  • Fecha de derogación: 23/02/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Circular 2/1995, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1995-2885).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre régimen Fiscal: Circular de 16 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7111).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30478).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid