LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986 (2), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo, cuya última modificación la constituye el Reglameto (CEE) no 2412/87 de la Comisión (3), y, en particular, su Anexo IV,
Considerando que el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3677/86 prevé la posibilidad de establecer excepciones a la prohibición de recurrir a la compensación por equivalencia para determinados trigos blandos y duros;
Considerando que es oportuno, por razones de política comercial, adoptar disposiciones para que no se aplique excepcionalmente dicha prohibición por lo que respecta a los trigos duros, en el caso de que el recurso a la compensación por equivalencia se efectué para la obtención de pastas alimenticias para exportar con destino a los Estados Unidos de América a fin de despacharlas al consumo;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3677/86, un grupo de expertos, compuesto por representantes de los Estados miembros, fue consultado el 13 de agosto de 1987 en el marco del Comité de los regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Como excepción a la prohibición prevista en el Anexo IV del Reglamento no 3677/86 se permitirá el recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos duros de la subpartida 10.01 B II del arancel aduanero común y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del Tratado y los trigos importados de la misma subpartida del arancel aduanero común, siempre
y cuando el recurso a dicha compensación se realice para la obtención de pastas alimenticias de las subpartidas 19.03 A y B del arancel aduanero común y que dichas pastas sean exportadas con destino a los Estados Unidos de América y despachadas al consumo en dicho país.
Artículo 2
1. La autoridad aduanera permitirá las inaplicaciones excepcionales contempladas en el artículo 1, a petición del interesado, que se comprometerá a cumplir la condición contemplada en ese mismo artículo. Unicamente se concederá la inaplicación durante un período limitado a un máximo de seis meses. Durante dicho período las mercancías de importación podrán ser sometidas al régimen de perfeccionamiento activo o, en caso de recurso a la exportación anticipada, los productos compensatorios podrán ser exportados. Dicha inaplicación podrá concederse, también, en forma de una modificación de la autorización ya expedida.
2. La autorización de perfeccionamiento activo que suponga la inaplicación contemplada en el artículo 1 incluirá también la obligación del titular de aportar la prueba de que las pastas alimenticias resultantes de la transformación son despachadas al consumo en los Estados Unidos de América.
Dicha prueba se aportará mediante la presentación del original del « Certificate for IPR exports of pasta to the USA », denominado « Certificate P 1 », que llevará el visto bueno del despacho de aduana competente en la Comunidad donde se cumplan las formalidades de exportación y el visto bueno de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.
El « Certificate P 1 », que incluye un original y dos copias, se extenderá en un formulario con arreglo al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo.
Artículo 3
1. La declaración de exportación relativa a las pastas alimenticias obtenidas en perfeccionamiento activo, acogiéndose al recurso a la compensación por equivalencia contemplada en el artículo 1, deberá llevar la indicación de que las pastas se destinan a los Estados Unidos de América.
El « Certificate P 1 » se presentará junto con la declaración de exportación.
2. El despacho de aduana que haya aceptado la declaración de exportación pondrá su visto bueno en la casilla 9 del original y de las copias del « Certificate P 1 ». Conservará la copia no 2 y devolverá el original y la copia no 1 al declarante.
3. El original del « Certificate P 1 », con el visto bueno de las autoridades aduaneras competentes de los Estados Unidos de América será presentado en el despacho de aduana en la Comunidad que lo haya visado a más tardar tres meses después de la fecha de aceptación de la declaración de exportación de las pastas alimenticias.
4. En caso de robo, pérdida o destrucción del « Certificate P 1 », el titular de la autorización podrá solicitar un duplicado al despacho de aduanas que lo haya visado. Dicho duplicado llevará una de las indicaciones siguientes:
- DUPLICADO
- DUPLIKAT
- ANTIGRAFO
- DUPLICATE
- DUPLICATA
- DUPLICATO
- DUPLIKAAT
- SEGUNDA VIA
Artículo 4
A no ser que los productos compensatorios sean objeto de una exportación anticipada, la aceptación de la declaración de exportación estará supeditada al depósito de una fianza de 6 unidades de cuenta europea (UCE) por tonelada de trigo duro que haya entrado en la fabricación de la cantidad de pastas alimenticias exportada.
Dicha fianza será recuperada cuando se presente la prueba contemplada en el párrafo 2 del artículo 2, en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 3.
Artículo 5
En el caso de que se recurra a la exportación anticipada, en las condiciones contempladas en el artículo 1, la aceptación de la declaración de sujeción al régimen de perfeccionamiento de los trigos duros estará supeditada a la condición de que la prueba contemplada en el apartado 2 del artículo 2 haya sido presentada.
Artículo 6
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por subpartida arancelaria, obtenidas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo, acogiéndose al recurso a la compensación por equivalencia y para las cuales los despachos de aduana, donde se hayan cumplido las formalidades de exportación, hayan dado el visto bueno a los « Certificates P 1 » durante el mes precedente.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.
(3) DO no L 219 de 8. 8. 1987, p. 30.
ANEXO
Disposiciones relativas al « Certificate P 1 »
1. El formulario, en el que se extienda el « Certificate P 1 », irá impreso en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y cuyo peso se sitúe entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.
2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.
3. Los Estados miembros se encargarán de hacer imprimir el formulario. El formulario llevará un número de serie destinado a identificarlo.
4. El formulario irá impreso y relleno en lengua inglesa, bien mecanografiado, bien escrito a mano, en cuyo último caso se escribirá con caracteres de imprenta.
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