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Documento BOE-A-1988-27854

Real Decreto 1435/1988, de 25 de noviembre, por el que se regula el régimen de ayudas destinado a fomentar la retirada de tierras de la producción.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 3 de diciembre de 1988, páginas 34286 a 34289 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-27854
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/11/25/1435

TEXTO ORIGINAL

En la actualidad, la política agraria común se enfrenta a un proceso de reorientación como consecuencia de la necesidad de reducir progresivamente el desequilibrio existente entre la producción y la capacidad de mercado en determinados sectores.

En este sentido, el fomento de la retirada de tierras de la producción es una medida orientada a complementar las acciones adoptadas por los órganos de la Comunidad Económica Europea para las distintas organizaciones de mercado, intentando atenuar una parte de los efectos que dichas acciones puedan generar sobre la renta de los agricultores.

El Reglamento (CEE) número 1.094/1988, del Consejo, de 25 de abril, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) números 797/1985 y 1.760/1987, en lo relativo a la retirada de tierras y a la extensificación y reconversión de la producción así como los Reglamentos (CEE) 1.272/1988, y 1.273/1988, es la normativa comunitaria por la cual se regula la citada medida.

En dicho Reglamento se establecen los cultivos susceptibles de acogerse, el porcentaje mínimo de superficie por explotación que debe retirarse, la duración del período de retirada, las posibles utilizaciones de las superficies dejadas de cultivar, así como los importes de la ayuda por hectárea y año de acuerdo con las características de las tierras y de sus cultivos.

Los importes de las ayudas se establecen en función de la disminución real de la renta, según las producciones obtenidas en las diversas regiones de España. Dichos importes se consideran suficientes para que resulten eficaces, evitándose, asimismo, en cumplimiento de la normativa comunitaria, cualquier otra compensación, por lo que la retirada de tierras de la producción no puede ser objeto de otras ayudas complementarias.

El Reglamento contempla, asimismo, la posibilidad de que en ciertas regiones o zonas no sea aconsejable reducir la producción debido a sus condiciones naturales o al riesgo de despoblamiento; especificando que para el caso de nuestro país, podrá, además, tenerse en cuenta las particularidades socioeconómicas de determinadas regiones.

Por otra parte, dado que en el artículo 1.º del mencionado Reglamento se establece la obligación para los Estados miembros de instaurar un régimen de ayudas destinado a fomentar la retirada de la producción de tierras dedicadas a cultivos herbáceos, mediante el presente Real Decreto se desarrolla para España las modalidades de la ayuda, su importe y las zonas de aplicación.

Para asegurar su coherencia y comprensión, la presente disposición reproduce parcialmente la normativa comunitaria anteriormente citada, sin que ello cuestione la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CEE) número 797/1985, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar la retirada de la producción de tierras de cultivos herbáceos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 1.094/1988, del Consejo, y en los Reglamentos (CEE) números 1.272/1988, y 1.273/1988, de la Comisión.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) número 797/1985, del Consejo, quedan exluidas de este régimen de ayudas las zonas que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Art. 2.º

1. A los efectos de las ayudas que se establecen en este Real Decreto, sólo pueden ser objeto de la retirada de la producción, las superficies dedicadas a cultivos herbáceos, cuya producción esté sometida a una Organización Común de Mercado (OCM), en el ámbito de la Política Agraria Común, tal como se define en el artículo 2.º del Reglamento (CEE) número 1.272/1988, de la Comisión. En este sentido, no se computarán como superficies de cultivos herbáceos, los huertos familiares, las praderas y pastos, los cultivos permanentes, los barbechos y las superficies agrícolas no utilizadas.

2. Si en una parcela existiera una asociación de cultivos herbáceos y permanentes, la superficie de cultivos herbáceos únicamente será computable a los efectos de esta ayuda cuando el marco de plantación de los cultivos permanentes, suponga una densidad por hectárea inferior al 50 por 100, de la usual en terrenos similares de la comarca. En cualquier caso, la retirada de los cultivos herbáceos no deberá generar un incremento de las capacidades de producción de los cultivos permanentes de la parcela.

3. Cuando en el texto de este Real Decreto se haga referencia al término de cultivos herbáceos deberá entenderse en el sentido definido en este artículo.

Art. 3.°

1. Las tierras de cultivos herbáceos que puedan ser retiradas de la producción, deberán reunir simultáneamente, en el momento de la solicitud de ayuda, las circunstancias siguientes:

a) Que hayan sido realmente cultivadas para la producción de cultivos herbáceos, como mínimo, en dos campañas agrícolas, comprendidas en el período de referencia, que queda establecido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1988. No obstante, las superficies convertidas en tierras arables durante el primer semestre del año 1988, quedarán excluidas de la aplicación del régimen de ayudas.

b) Que representen, al menos, el 20 por 100 del total de las superficies de cultivos herbáceos que formen parte de la explotación de que se trate. En todo caso, la superficie mínima que deberá retirarse por explotación será de una hectárea, constituída por superficies continuas.

2. En el supuesto de que la retirada de cultivos herbáceos de una parcela no sea total, la superficie que permanezca en dicho cultivo deberá ser, al menos, la de la unidad mínima de cultivo fijada para la zona.

Art. 4.º

1. Podrán ser beneficiarios de este régimen de ayudas, los titulares de explotaciones agrarias que, en el momento de la presentación de la solicitud de la ayuda, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que cultiven de una manera efectiva, bien personal o directamente, las superficies a las que se refiere el artículo anterior, debiendo, asimismo, haberlas cultivado de igual forma durante los últimos cinco años.

b) Que acrediten tener el derecho a continuar cultivando las citadas superficies durante todo el período en el que se comprometan a retirarlas de la producción.

c) Que se comprometan a dejar de cultivar las superficies de cultivos herbáceos determinadas en la solicitud, durante un período mínimo de cinco años, con la posibilidad de rescisión al cabo de tres a petición del interesado.

2. A los indicados efectos, se entenderá por explotación agraria al conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente, con fines de mercado y que constituyan una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

Art. 5.º

1. Las tierras dejadas de cultivar para la producción de cultivos herbáceos se podrán destinar a:

Repoblación forestal.

Barbecho con posibilidad de rotación.

Fines no agrarios.

Igualmente se autoriza en dichas tierras la producción de lentejas, garbanzos y «vicias», así como pastos para uso ganadero extensivo.

2. El beneficiario de las ayudas quedará, en todo caso, obligado a continuar realizando las labores culturales adecuadas para mantener las superficies retiradas de la producción de cultivos herbáceos en buenas condiciones agronómicas, protegiendo el medio ambiente y los recursos naturales.

3. Si el titular de la explotación agraria no fuera el propietario de las superficies objeto de ayuda, se requerirá que éste preste su consentimiento en documento fehaciente cuando se destinen a la repoblación forestal o a fines no agrarios.

Art. 6.º

Cuando las tierras retiradas se dejen en barbecho, con posibilidad de rotación, las medidas destinadas a conservar las buenas condiciones agronómicas de las tierras, comprenderán en particular:

La prohibición de repartir desechos orgánicos y emplear productos fitosanitarios, incluidos los herbicidas. Solamente en aquellos supuestos en los que resulte necesario para combatir la erosión o mantener la fertilidad del suelo, se podrá modificar esta prohibición mediante autorización expresa de la Administración competente.

La obligación de mantener o crear, con arreglo a las condiciones de suelo y clima, una cobertura vegetal apropiada, especialmente cuando se trate de prevenir la erosión y lavado de nitratos. La cubierta vegetal podrá dejarse sobre el suelo durante todo el año o enterrarse.

El garantizar un mantenimiento adecuado, especialmente de las hileras de árboles, lindes, setos y cursos de agua ya existentes.

El efectuar los trabajos mecánicos necesarios para la conservación del suelo, en particular los orientados a conservar la reserva hídrica y los de lucha contra las malas hierbas.

Art. 7.º

En el supuesto de que las tierras retiradas se utilicen como pasto para la ganadería extensiva, el solicitante quedará obligado a:

a) En la superficie retirada:

Crear una pradera permanente compuesta exclusivamente de una mezcla de especies y variedades forrajeras de baja productividad.

No regar ni aportar sustancias fertilizantes, minerales u orgánicas, excepto durante el período de implantación de la pradera.

No utilizar productos fitosanitarios, incluidos los herbicidas, salvo durante el período de preparación y siembra de la parcela.

Limitarse a un corte al año, para producción de heno destinado al ganado de la explotación.

b) En toda la explotación:

No sobrepasar una carga de ganado herbívoro de una unidad de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera total (SFT), o bien no aumentar el número inicial de UGM si éste ya fuera igual o superior a la carga indicada anteriormente.

Art. 8.º

Si las tierras retiradas se destinan a producción de lentejas, garbanzos o «vicias», el solicitante se comprometerá a no aumentar la carga de ganado herbívoro expresada en UGM por hectárea de SFT en el conjunto de la explotación.

Art. 9.º

1. Si las superficies retiradas de la producción se destinasen a fines no agrarios, las medidas contempladas en el artículo 6.º deberán adaptarse al uso específico que se dé a dichas superficies y contar con la autorización expresa de la Administración competente.

2. Se entenderá por fines no agrarios, cuando las superficies retiradas se destinen a actividades económicas no incluidas en la División de Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Asimismo, no se considerarán fines no agrarios a efectos del presente Real Decreto los usos residencial o industrial.

Art. 10.

1. El importe anual de la ayuda se fija en las siguientes cantidades:

a) En 16.000 pesetas por hectárea y año, en los términos municipales incluidos en la Lista Comunitaria de Zonas Agrícolas Desfavorecidas de España.

b) En 19.000 pesetas por hectárea y año, en el resto de los términos municipales, cuando se trate de tierras de secano.

c) Cuando se trate de tierras de regadío sitas en los municipios no incluidos en la Lista Comunitaria de Zonas Agrícolas Desfavorecidas, las cuantías anuales serán las siguientes:

— 27.000 pesetas por hectárea y año, para los regadíos extensivos en zonas con índice climático de potencialidad agrícola en regadío de L. TURC inferior a 40.

— 35.000 pesetas por hectárea y año, para los regadíos semiintensivos en zonas con índice climático de potencialidad agrícola en regadío de L. TURC comprendido entre 40 y 55.

— 47.000 pesetas por hectárea y año, para los regadíos intensivos en zonas con índice climático de potencialidad agrícola en regadío de L. TURC superior a 55.

d) Cuando las superficies retiradas sean de secano o incluidas en la Lista Comunitaria de Zonas Agrícolas Desfavorecidas y se destinen a la repoblación forestal, con objeto de compensar los gastos de conservación y limpieza, se abonará durante los años de duración del compromiso una ayuda complementaria de 5.000 pesetas por hectárea y año.

2. En el caso de que las superficies retiradas de la producción se utilizaran como pastos para su aprovechamiento ganadero extensivo, o para la producción de lentejas, garbanzos o «vicias», las cuantías de las ayudas contempladas en el apartado 1 se reducirán en un 60 y un 40 por 100, respectivamente.

3. Si las superficies retiradas de la producción se destinasen a fines no agrarios, al determinar el importe de la ayuda se deducirán los ingresos imputables a dicho uso.

Art. 11.

Los titulares de explotaciones agrarias que retiren de la producción, al menos el 30 por 100 del total de sus tierras dedicadas a cultivos herbáceos, quedarán exentos, para una cantidad de 20 toneladas, de las tasas de corresponsabilidad reguladas por los artículos 4.º y 4.º ter del Reglamento (CEE) número 2.727/1975.

Art. 12.

1. En la documentación requerida para la solicitud de la ayuda, deberán incluirse, de forma general, los datos siguientes:

a) La superficie total de la explotación, el número de parcelas y la información necesaria para su identificación.

b) La acreditación fehaciente de la propiedad o del derecho a su uso en cada una de las parcelas, durante el período de compromiso de su retirada de la producción.

c) La distribución actual de la superficie de la explotación según su aprovechamiento.

d) La superficie dedicada a cada cultivo herbáceo en los distintos años del período de referencia, así como los justificantes suficientes que acrediten las producciones obtenidas en dichos cultivos.

e) La superficie que mantendrá como tierras de cultivos herbáceos y su localización.

f) La superficie de tierras de cultivos herbáceos para la que se solicita la retirada de la producción, su localización y la utilización posterior, de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 5.º de este Real Decreto.

g) Un plan de cultivos para todos los años del compromiso, en el caso de que las tierras retiradas de la producción se incluyan en una rotación de cultivos.

2. Adicionalmente, si el uso de las tierras retiradas de la producción se destina a pastos para la ganadería extensiva, el solicitante deberá indicar:

La composición de la cabaña de ganado herbívoro.

Los recursos alimenticios anuales de dicha cabaña durante las tres últimas campañas agrícolas, con expresión de los alimentos producidos en la explotación o comprados fuera de ella.

3. En el caso de que la superficie retirada se utilice para la producción de lentejas, garbanzos o «vicias», el solicitante indicará la composición del censo ganadero de la explotación.

Art. 13.

El compromiso que suscribirá el solicitante de la ayuda deberá incluir de manera particular:

a) Las indicaciones contempladas en el artículo 12.

b) Las medidas reseñadas en el artículo 6.º, destinadas a mantener las buenas condiciones agronómicas y, en su caso, a proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

c) En su caso, las disposiciones contempladas en los artículos 7.º y 8.º

d) La duración del compromiso de dejar de cultivar las tierras de cultivos herbáceos determinadas en la solicitud.

e) La obligación por parte del beneficiario de permitir el acceso a la explotación de los funcionarios competentes, con el fin de verificar la reducción efectiva de la superficie cultivada en el conjunto de la explotación; y acompañar, por sí o por su representante, a los agentes encargados del control, para que identifiquen, bajo su responsabilidad, las parcelas que integran su explotación.

Art. 14.

1. Si durante el período de compromiso de retirada de tierras, se aumentase la superficie agraria de la explotación, el agricultor podrá beneficiarse de este régimen de ayudas, previa solicitud, para las superficies adicionales durante el resto del período previsto.

2. El beneficiario podrá solicitar un incremento de las superficies retiradas de la producción durante los tres primeros años de su compromiso o una modificación del uso de las mismas.

3. Si la explotación, tras la concesión de la ayuda y durante el período de compromiso, se transmitiese, en todo o en parte, a otro titular, el solicitante de la ayuda o sus derechohabientes seguirán siendo responsables de que el nuevo titular cumpla el compromiso contraído, salvo en el caso de que éste suscriba, a su vez, dicho compromiso para el resto del período.

4. En caso de expropiación o de venta forzosa de las tierras retiradas no será de aplicación lo establecido en el apartado anterior.

5. Cualquier cambio de titularidad en la explotación posterior a la concesión de la ayuda deberá ser notificado por el beneficiario a la Administración competente.

6. Si el beneficiario, tras la concesión de la ayuda y durante el período de compromiso, solicitara la jubilación o el cese en la actividad, se considerará finalizado dicho compromiso y el pago de la ayuda, salvo cuando concurran las circunstancias expresadas en el apartado 3 de este artículo, en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el citado apartado.

Art. 15.

1. A efectos de instrumentar el control anual de, al menos, el 5 por 100 de las explotaciones de todo el territorio nacional a que se refiere el artículo 14.2 del Reglamento (CEE) 1.272/1988, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los instrumentos de coordinación que garanticen el cumplimiento de dicha obligación.

2. Cada explotación controlada será objeto de un informe detallado con especial referencia a:

Una comprobación de todos los compromisos suscritos y de los documentos justificativos.

Una inspección sobre el terreno de las superficies realmente retiradas de la producción y su correspondencia con la documentación presentada.

Una verificación sobre el terreno de que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8 de este Real Decreto, en el supuesto de que las tierras retiradas se destinen a pastos para el ganado o a la producción de leguminosas.

Art. 16.

La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de las ayudas reguladas en este Real Decreto, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario, implicará la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero, calculado desde el momento de su percepción. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Art. 17.

1. Las solicitudes de las ayudas para la retirada de tierras de la producción se formularán en los impresos oficiales que al efecto se determine y se presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que las gestionarán temiendo en cuenta lo dispuesto en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo.

2. En el momento de formular la solicitud el peticionario deberá suscribir los compromisos contemplados en el artículo 13 de este Real Decreto.

3. Una vez resuelta favorablemente la solicitud, el pago de la ayuda correspondiente se efectuará con posterioridad al final de cada uno de los años durante los que esté vigente la retirada de tierras de la producción.

Art. 18.

El régimen de ayudas establecido por este Real Decreto será financiado por la Administración del Estado con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Las ayudas se concederán de acuerdo con los recursos que a tal fin se destinen anualmente en dichos presupuestos, sin que esto suponga una limitación al resultado global del programa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Tienen carácter básico, en cuanto criterios de ordenación del sector agrario los artículos 1.2, 3.1 a), 3.2, 4.1 a), 4.2, 5.3, 9.2 y 10. Todo ello, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los restantes preceptos de este Real Decreto que reproduzcan las previsiones de los Reglamentos comunitarios.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO
Comarcas excluidas de la aplicación del régimen de retirada de tierras de cultivos herbáceos, conforme al artículo 32 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) número 797/1985, del Consejo, sobre la base de los criterios previstos en el Reglamento (CEE) número 1.273/1988 de la Comisión

Dichas comarcas, integradas por los términos municipales que figuran en el tomo IV del Censo Agrario de 1982 del Instituto Nacional de Estadística, son las siguientes:

Comarcas de Albacete:

03. Sierra Alcaraz.

06. Sierra Segura.

Comarcas de Ávila:

03. Barco Ávila-Piedrahita.

04. Gredos.

Comarcas de Badajoz:

01. Alburquerque.

02. Mérida.

03. Don Benito.

04. Puebla Alcocer.

05. Herrera del Duque.

06. Badajoz.

07. Almendralejo.

08. Castuera.

09. Olivenza.

10. Jerez de los Caballeros.

11. Llerena.

12. Azuaga.

Comarcas de Cáceres:

02. Trujillo.

03. Brozas.

04. Valencia de Alcántara.

05. Logrosán.

06. Navalmoral de la Mata.

08. Plasencia.

Comarcas de Cádiz:

01. Campiña de Cádiz.

02. Costa Noroeste.

04. De la Janda.

Comarcas de Ciudad Real:

01. Montes Norte.

04. Montes Sur.

05. Pastos.

06. Campo de Montiel.

Comarcas de Córdoba:

02. La Sierra.

03. Campiña Baja.

04. Las Colonias.

05. Campiña Alta.

06. Penibética.

Comarcas de Cuenca:

01. Alcarria.

02. Serranía Alta.

04. Serranía Baja.

Comarcas de Granada:

05. Iznalloz.

06. Montefrío.

Comarcas de Guadalajara:

02. Sierra.

03. Alcarria Alta.

04. Molina de Aragón.

05. Alcarria Baja.

Comarcas de Huelva:

05. Condado Campiña.

06. Condado Litoral.

Comarcas de Jaén:

01. Sierra Morena.

04. Campiña del Norte.

05. La Loma.

06. Campiña del Sur.

07. Magina.

09. Sierra Sur.

Comarcas de Málaga:

01. Norte o Antequera.

Comarcas de Palencia:

03. Saldaña-Valdavia.

04. Boedo-Ojeda.

06. Cervera.

Comarcas de Segovia:

02. Sepúlveda.

Comarcas de Sevilla:

02. La Vega.

03. El Aljarafe.

04. Las Marismas.

05. La Campiña.

06. La Sierra Sur.

07. De Estepa.

Comarcas de Soria:

01. Pinares.

02. Tierras Altas y Valle del Tera.

03. Burgo de Osma.

05. Campo de Gómara.

06. Almazán.

07. Arcos de Jalón.

Comarcas de Teruel:

01. Cuenca del Jiloca.

02. Serranía de Montalbán.

04. Serranía de Albarracín.

06. Maestrazgo.

Comarcas de Zamora:

01. Sanabria.

03. Aliste.

05. Sáyago.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/11/1988
  • Fecha de publicación: 03/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 14 de septiembre de 1994, por la que se declara la Existencia de un Vicio de procedimiento en la Tramitación, por Orden de 16 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-27785).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el programa de Retirada de Tierras, por Orden de 18 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28360).
  • SE MODIFICA art. 10.1, por Real Decreto 1255/1990, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25093).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 5 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-28511).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería
  • Leguminosas
  • Pastos
  • Riegos
  • Subvenciones

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