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Documento DOUE-L-1988-80342

Reglamento (CEE) nº 1094/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 797/85 y 1760/87 en lo relativo a la retirada de tierras de la producción y a la extensificación y reconversión de la producción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 27 de abril de 1988, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80342

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las realidades de los mercados agrarios han cambiado y seguirán haciéndolo debido a la reorientación de la política agrícola común impuesta por la necesidad de reducir progresivamente la producción en los sectores excedentarios;

Considerando que, en dicho contexto, la política de estructuras debe contribuir a ayudar a los agricultores a adaptarse a esas nuevas realidades y a atenuar los efectos que la nueva orientación de la política de los mercados y de los precios puede producir, especialmente en lo que se refiere a las rentas agrarias;

Considerando que, con el fin de que la política de estructuras pueda alcanzar los objetivos marcados, conviene adaptar y completar la acción común instaurada por el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (5);

Considerando que un régimen de retirada de las tierras de cultivos herbáceos puede contribuir a adaptar los diversos sectores de producción, en especial, los excedentarios, a las necesidades de los mercados;

Considerando que procede extender el régimen de retirada a todas las tierras de cultivos herbáceos dado que se destinan, de un año para otro, a los diferentes cultivos que se alternan en la rotación; que, no obstante, conviene excluir del régimen las tierras dedicadas, hasta ahora, a cultivos no sujetos a una organización común de mercados; que, con el fin de obtener

resultados concretos en la estabilización de la oferta, conviene exigir la retirada de por lo menos el 20 % de las tierras de cultivos herbáceos durante un período mínimo de cinco años, con la posibilidad para el beneficiario de rescindir su compromiso al cabo de tres años;

Considerando que, visto el incremento de las exigencias de protección del medio ambiente y del mantenimiento de los espacios naturales, los Estados miembros deberían prever las medidas pertinentes, si es necesario con cargo al beneficiario, para mantener en buenas condiciones agronómicas las tierras retiradas;

Considerando que, en aras de la utilización racional de los recursos agrícolas comunitarios, es conveniente permitir que los Estados miembros autoricen, durante tres años y con carácter experimental, la utilización de las tierras retiradas como pastos con fines de una ganadería extensiva o para la producción de lentejas, guisantes y vicias; que, en ambos casos, la ayuda debe adaptarse a la pérdida de renta reducida;

Considerando que conviene que se deje a los Estados miembros la tarea de determinar el importe de la ayuda por hectárea de tierra retirada, en función de la disminución real de la renta según los criterios que se determinarán con arreglo a las normas de desarrollo del presente régimen; que, por un lado, las ayudas deberán fijarse de manera que su nivel sea lo suficientemente alto para incitar a los productores a retirar une parte de sus tierras de la producción; que, por otro, habrá que evitar que la ayuda rebase el nivel necesario para compensar la pérdida de renta subsiguiente a la retirada de las tierras; que, a tal efecto, resultará de utilidad que se establezca un marco legal que regule la fijación de los importes máximo y mínimo;

Considerando que, con el fin de proporcionar un aliciente suplementario a los productores que abandonen el cultivo de una extensión importante de terreno, equivalente por lo menos al 30 % de sus tierras de cultivos herbáceos, conviene eximirlos de una parte, correspondiente a 20 toneladas, de la tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3989/88 (7), así como de la tasa de corresponsabilidad suplementaria fijada en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75;

Considerando que, para tener en cuenta la diversidad de las situaciones de las regiones de la Comunidad, se deberá establecer un baremo por el que se adapte el porcentaje del reembolso del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola;

Considerando que la instauración del régimen de retirada necesita algunas adaptaciones del régimen de ayudas a la reconversión y extensificación implantada por el Reglamento (CEE) no 1760/87; que, en aras de una mayor transparencia, parece oportuno proceder a una adaptación de las disposiciones vigentes en la materia sin por ello modificar en lo esencial el régimen de ayudas a la reconversión y a la extensificación existente;

Considerando que el régimen de retirada, al tiempo que se integra en la acción común para la mejora de la eficacia de las estructuras de la

agricultura, prevista por el Reglamento (CEE) no 797/85, tiene como principal objetivo el de contribuir al restablecimiento del equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado; que, por consiguiente, su finalidad es la de completar las medidas adoptadas por el Consejo en el marco de las distintas organizaciones de mercado con vistas a su establización; que, por estas razones, conviene prever que el régimen de retirada se considere al mismo tiempo como acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (2), y como intervención con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento y sea pues financiando a partes iguales por las secciones de Garantía y de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; que, sin embargo, para facilitar la gestión administrativa y financiera del régimen, conviene, de forma excepcional, aplicar para los gastos financiados por la sección Orientación las normas de desarrollo financiero que se aplican a la sección Garantía,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 797/85 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

« La acción común comprenderá medidas consideradas al mismo tiempo como intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70. »;

b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

« De acuerdo con el título VIII, la participación a partes iguales de las secciones Garantía y Orientación del Fondo, en la acción común, contemplada en el apartado 1, se refiere a las medidas relacionadas con el régimen destinado a fomentar la retirada de tierras; en lo que se refiere a la parte de los gastos financiados por el Fondo sección Orientación, las normas financieras de desarrollo de la acción común son, con carácter excepcional, las que se aplican a la sección Garantía. ».

2. El Título OI « Reconversión y extensificación de la producción » se sustituye por los títulos siguientes;

« TITULO 01

Retirada de las tierras de cultivos herbáceos

Artículo 1 bis

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de ayudas destinado a fomentar la retirada de la producción de tierras de cultivos herbáceos.

2. Podrá beneficiarse de una ayuda a la retirada cualquier tierra de cultivo herbáceo, sin distinción de cultivo, a condición de que haya sido realmente cultivada durante un período de referencia que se deberá determinar. Se excluyen de dicho régimen aquellas tierras utilizadas para producciones no sometidas a una organización común de mercados.

3. Las tierras de cultivos herbáceos retiradas de la producción deberán representar por lo menos el 20 % de las tierras de cultivo, a las que se refiere el apartado 2, de la explotación en cuestión. Durante un período de por lo menos cinco años, con la posibilidad de rescisión al cabo de tres

años, deberán dejar de cultivarse:

- dejándose en barbecho, con posibilidades de rotación,

- dedicándose a la repoblación forestal, o

- utilizándose con fines no agrícolas.

Los Estados miembros deberán tomar las medidas pertinentes para mantenerlos en buenas condiciones agronómicas. Podrá figurar entre dichas medidas la obligación para el agricultor de garantizar el mantenimiento de la superficie agrícola retirada a la producción con el fin de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

Los Estados miembros podrán autorizar, en la totalidad o en una parte de su territorio, la utilización de las tierras de cultivos herbáceos que dejen de producir;

a) como pastos, para un uso ganadero extensivo;

b) para la producción de lentejas, garbanzos y vicias.

La autorización de los Estados miembros prevista en el párrafo tercero estará limitada a tres años a partir del 30 de abril de 1988. Antes de que finalice dicho plazo, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de dicha autorización.

4. Los Estados miembros determinarán:

a) el importe de la ayuda que deberá pagarse por hectárea de tierra retirada, en función de las subsiguientes disminuciones de renta, garantizando que el importe de dicha ayuda sea suficiente para que resulte eficaz y evitando, además, cualquier otra compensación, así como su forma de pago. La cantidad máxima de la ayuda se fija en 600 ECU por hectárea y año y la candidad mínima se fija en 100 ECU por hectárea y año. En casos excepcionales, la Comisión puede, según el procedimiento previsto en el artículo 25, fijar la cantidad máxima en 700 ECU por hectárea y año.

En caso de que se produzca la autorización contemplada en el párrafo tercero del apartado 3, el importe de la ayuda se adaptará habida cuenta de las menores pérdidas de renta;

b) el período de referencia contemplado en el apartado 2;

c) el compromiso contraído por el beneficiario que permita, en particular, la verificación de que se ha reducido efectivamente la superficie cultivada en el conjunto de la explotación.

5. Los productores que se beneficien de una ayuda por las tierras que dejen de cultivar con arreglo al presente Título no podrán beneficiarse de una ayuda en el sentido de los Títulos 02 y 03 por esas mismas tierras.

6. A los productores que retiren por lo menos el 30 % de sus tierras de cultivos herbáceos se les eximirá, para una cantidad de 20 toneladas, de la tasa de corresponsabilidad citada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75, y de la tasa de corresponsabilidad suplementaria establecida en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Las normas de desarrollo de dicha exención se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.

7. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, adoptará, antes del 30 de abril de 1988, las normas de desarrollo del presente Título y, en concreto:

- la superficie mínima que deberá retirarse;

- en caso de que se produzca la autorización contemplada en el párrafo tercero del apartado 3, el límite de densidad de ganado por hectárea de pasto, así como el porcentaje de reducción de la ayuda contemplada en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 4;

- los criterios que deberán respetar los Estados miembros para la fijación de la ayuda:

- los criterios para la definición del beneficiario así como para la fijación del período de referencia contemplado en el apartado 2.

TITULO 02

Extensificación de la producción

Artículo 1 ter

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de ayudas destinado a la extensificación de los productos excedentarios. Se considerarán productos excedentarios aquellos productos que sistemáticamente carezcan, dentro de la Comunidad, de salidas normales no subvencionadas.

Hasta el 31 de diciembre de 1989, los Estados miembros podrán limitar el régimen a los sectores de la carne de vacuno y del vino.

2. Se considerará extensificación la reducción, durante un período de por lo menos cinco años, de la producción del producto de que se trate en por lo menos el 20 %, sin que aumenten por ello las cantidades de otros productos excedentarios. Sin embargo, se podrá aceptar ese aumento si es proporcional a un aumento eventual de la superficie agraria útil de la explotación.

3. Los Estados miembros determinarán:

a) las condiciones de concesión de la ayuda y, en particular, las normas que regularán la reducción de la producción de los diferentes productos. Para aplicar la reducción de la producción contemplada en el apartado 2, por lo que se refiere a la carne de vacuno, dichas normas podrán establecer que el número de cabezas de ganado se reduzca en un 20 % como mínimo; por lo que se refiere al vino, podrán establecer que se reduzca en por lo menos un 20 % el rendimiento por hectárea;

b) el importe de la ayuda, en función del compromiso contraído por el beneficiario, y en función de las disminuciones de renta, así como su forma de pago;

c) el período de referencia según el producto de que se trate, con objeto de poder calcular la reducción;

d) el compromiso que deberá contraer el beneficiario con el fin de que se pueda comprobar la reducción real de la producción.

4. En el caso de que se aplique el régimen al sector lechero, la reducción de la producción se calculará a partir de la cantidad de referencia atribuida con arreglo al Reglamento (CEE) no 704/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2). Las cantidades de referencia que se suspendan, en aplicación del presente apartado, no podrán ser objeto de una nueva asignación o de subsidio durante el período de su suspensión. El importe elegible de la indemnización pagada en virtud del Reglamento (CEE) no 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo

a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 704/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), se deducirá del importe elegible de la ayuda.

5. Los productores que se beneficien de una ayuda en el sentido del presente artículo no podrán beneficiarse de una ayuda en el sentido de los Títulos 01 y 03 por las tierras extensificadas.

6. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, determinará las normas de desarrollo del presente Título y, en particular, los importes de ayuda anual máxima elegible con cargo al Fondo.

TITULO 03

Reconversión de la producción

Artículo 1 quater

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de ayudas destinado a fomentar la reconversión de la producción hacia productos no excedentarios.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, establece la lista de los productos hacia los que se puede admitir una reconversión así como las condiciones y las modalidades de la concesión de la ayuda.

3. Los productores que se beneficien de una ayuda en el sentido del presente Título no pueden beneficiarse para las tierras en cuestión de una ayuda en el sentido de los Títulos 01 y 02.

4. La Comisión aprueba, según el procedimiento previsto en el artículo 25, las normas de desarrollo del presente Título. »

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

3. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20, las palabras « de la ayuda a la extensificación prevista al artículo 1 bis » se sustituyen por la palabras « ayudas a la retirada de tierras de cultivos herbáceos y a la extensificación previstas en los artículos 1 bis y 1 ter. »

4. En el artículo 26:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Serán elegibles con cargo al Fondo (sección Orientación) los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en los artículos 1 ter, 1 quater, 3 a 7, 9 a 17 y 19 a 21. Serán elegibles con cargo al Fondo (secciones Garantía y Orientación) los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones contempladas en el artículo 1 bis »;

b) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

« El Fondo reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos elegibles en el marco de las acciones previstas en los artículos 1 ter, 1 quater, 3 a 7, 13 a 17, 19 y 20. »;

c) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

« El Fondo reembolsará a los Estados miembros los gastos elegibles en el marco de las acciones previstas en el artículo 1bis según los tipos siguientes:

- 50 % para la parte de la ayuda que no exceda 200 ECU por hectárea y año;

- 25 % para la parte de la ayuda que exceda de 200 ECU y hasta 400 ECU por hectárea y año;

- 15 % para la parte de la ayuda que exceda de 400 ECU por hectárea hasta 600 ECU por hectárea y año;

y en caso de que se produzca la autorización contemplada en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 1 bis según los tipos siguientes:

- 50 % para la parte de la ayuda que no exceda 100 ECU por hectárea y año;

- 25 % para la parte de la ayuda que exceda de 100 ECU y hasta 200 ECU por hectárea y año;

- 15 % para la parte de la ayuda que exceda de 200 ECU hasta 300 ECU por hectárea y año; ».

5. En los apartados 1 y 2 del artículo 31, los términos « por los artículos 3 a 6 » se sustituirán por los términos « por los artículos 1 bis, 3 a 6. »

6. Se insertarán los siguientes párrafos tras el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32:

« Por lo que se refiere al Título 01, los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para ajustarse al presente Reglamento en un plazo de dos meses después de la entrada en vigor de las normas de desarollo de este régimen, contempladas en el apartado 7 del artículo 1 bis.

Por lo que se refiere a los Títulos 02 y 03, los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para ajustarse al presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 1989. ».

7. Se insertará el siguiente artículo:

« Artículo 32 bis

1. La Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 25, podrá autorizar a un Estado miembro, a condición de que éste justifique su demanda, a que no aplique los regímenes previstos en los Títulos 01, 02 y 03 en las regiones o zonas en las que las condiciones naturales o el riesgo de despoblación no aconsejen la reducción de la producción. Por lo que se refiere a España, la Comisión podrá además tener en cuenta las particularidades socioeconómicas de determinadas regiones o zonas. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, adoptará los criterios para la delimitación de las regiones o zonas contempladas en el párrafo primero.

2. Se autoriza a la República Portuguesa a que no aplique los regímenes contemplados en el apartado 1 hasta el 31 de diciembre de 1994. »

Artículo 2

Queda derogado el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1760/87.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 51 de 23. 2. 1988, p. 6.

(2) DO no C 94 de 11. 4. 1988.

(3) DO no C 95 de 11. 4. 1988, p. 7.

(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(5) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(7) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 27/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1435/1988, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-27854).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Feoga Garantía
  • Ganadería
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Repoblación forestal

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