LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1137/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 1 bis,
Considerando que, para lograr una correcta definición de las tierras arables que pueden beneficiarse de una ayuda para abandono, es conveniente recurrir a las definiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrarias durante el período 1988-1997 (3), así como a la Decisión 83/161/CEE de la Comisión, de 4 de julio de 1983, por la que se fijan las definiciones referentes a la lista de características y a la lista de productos agrarios para la realización de una encuesta « Estructuras 1983 » en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrarias (4);
Considerando que, en caso de asociación entre cultivos en tierras arables y cultivos permanentes, es conveniente establecer que las tierras en cuestión puedan recibir una ayuda para abandono siempre y cuando las superficies utilizadas como tierras arables representen, como mínimo, un 50 %; que, no obstante, es preciso excluir un aumento de producción de los cultivos permanentes en dichas tierras;
Considerando que los Estados miembros deberían establecer el período de referencia durante el que se cultivaron realmente las tierras arables,
tomando en consideración las condiciones específicas de producción en sus territorios; que, para garantizar la aplicación uniforme del régimen, es conveniente establecer que dicho período se sitúe entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1988 y que el período tenga una duración mínima de una campaña agraria; que, además, para evitar cualquier utilización de tipo especulativo, es necesario excluir del régimen las superficies que se han convertido recientemente en tierras arables;
Considerando que es necesario definir las medidas indispensables para el mantenimiento de unas condiciones agronómicas correctas en las tierras abandonadas;
Considerando que es conveniente establecer las obligaciones del beneficiario de la ayuda en caso de que las tierras abandonadas se utilicen como pastos para la ganadería extensiva; que es necesario garantizar que tales pastos corresponden a prados permanentes constituidos por plantas poco productivas, que los fertilizantes que reciben son únicamente naturales, salvo durante el período de preparación y siembra del prado, y que soportan un bajo número de cabezas de ganado; que, habida cuenta del hecho de que la ganadería extensiva normalmente se practica en el conjunto de la explotación y con vistas a garantizar los controles necesarios de dicha práctica, es indispensable establecer límites de densidad del ganado para el conjunto de la explotación o bien el compromiso de no aumentar el número inicial de unidades de ganado mayor;
Considerando que es preciso determinar las indicaciones mínimas que deben incluirse en una solicitud de ayuda; que, para facilitar los controles necesarios, el solicitante debe, en particular, comprometerse a permitir el acceso a su explotación a las autoridades competentes y a no oponer ningún obstáculo a dichos controles;
Considerando que es necesario tener en cuenta los casos en que el agricultor no es propietario de la explotación y, en particular, los casos en que la explotación está sujeta a un arrendamiento rural, estableciendo las condiciones mínimas para evitar cualquier tipo de especulación vinculada a la entrada en vigor del presente régimen que condujera a la interrupción o a la no renovación de los arrendamientos rurales;
Considerando que, para efectuar una correcta evaluación de la disminución de renta provocada por el abandono de tierras, los Estados miembros deberán establecer la ayuda teniendo en cuenta especialmente las condiciones de producción en las diversas regiones o zonas, las obligaciones del beneficiario para mantener unas condiciones agronómicas correctas, la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural y los ingresos que se derivan de una utilización extra-agraria; que, en caso de que las superficies abandonadas se utilicen como pastos o para la producción de lentejas, garbanzos y vezas, parece adecuado establecer un porcentaje de reducción de la ayuda situado entre un 40 y un 60 %, con objeto de tomar en consideración la menor disminución de la renta;
Considerando que es conveniente establecer disposiciones en caso de que se aumente la superficie o se traspase la explotación durante el período en que esté vigente el compromiso; que, además, para garantizar la flexibilidad del régimen, resulta oportuno permitir al beneficiario que solicite determinadas
modificaciones por lo que respecta a su compromiso;
Considerando que es preciso determinar los controles que deberán efectuar los Estados miembros; que, además, resulta indispensable que los Estados miembros adopten medidas eficaces para sancionar el incumplimiento de los compromisos suscritos por el beneficiario;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el presente Reglamento se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables.
Artículo 2
1. Con arreglo al presente Reglamento, por tierras arables se entenderá las tierras arables enumeradas en la letra D del Anexo del Reglamento (CEE) no 571/88 y definidas en el Anexo de la Decisión 83/461/CEE de la Comisión, con exclusión de las tierras contempladas en el punto D/21 y de las tierras en que se cultiven productos no sujetos a una organización común de mercado.
2. En caso de asociación entre cultivos en tierras arables y cultivos permanentes, la superficie agraria utilizada se distribuirá entre las producciones vegetales, proporcionalmente a la utilización del suelo por aquéllas y, si las superficies utilizadas como tierras arables representan un 50 % como mínimo, podrán ser objeto de abandono de tierras, siempre y cuando no aumenten las capacidades de producción de los cultivos permanentes.
Artículo 3
1. El período de referencia contemplado en el apartado 2 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85 en el que se cultivaron realmente las tierras arables deberá referirse, como mínimo, a una campaña agraria comprendida entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1988. No obstante, las superficies convertidas en tierras arables durante el primer semestre del año 1988 quedarán excluidas de la aplicación del régimen de ayuda contemplado en el artículo 1.
2. La superficie mínima que deberá retirarse de la producción será de una hectárea por explotación. No obstante, en el caso de Grecia, dicha superficie se reducirá a 0,5 hectáreas. Para lograr una aplicación eficaz del régimen, los Estados miembros podrán establecer que dicha superficie esté constituida por superficies contiguas y que posean una configuración adecuada.
3. La superficie que haya que retirar de la producción deberá representar, como mínimo, el 20 % de las tierras arables que formen parte de la explotación en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda.
Artículo 4
1. En caso de que las tierras que se retiren del cultivo se dejen en barbecho, con posibilidad de rotación, las medidas destinadas a mantener buenas condiciones agronómicas en las tierras retiradas deberán incluir, en particular:
a) la prohibición:
- de esparcir desechos orgánicos, salvo en las tierras en que ello sea
necesario para el mejoramiento del suelo con objeto de luchar contra la erosión o mantener la fertilidad;
- de utilizar productos fitosanitarios, incluidos los herbicidas, salvo aquéllos con un bajo tiempo de remanencia y previa autorización expresa de la autoridad competente;
b) la obligación:
- de crear o mantener una cubierta vegetal adecuada, en particular para prevenir la erosión y la lixiviación de los nitratos, la cubierta vegetal podrá mantenerse durante todo el año o enterrarse, habida cuenta de las condiciones de suelo y de clima;
- de garantizar un mantenimiento mínimo, principalmente de las hileras de árboles y los setos que ya hubiese a lo largo de las parcelas, así como de las corrientes y extensiones de agua existentes;
- de efectuar los trabajos mecánicos que requiera el suelo, especialmente para conservar la reserva hídrica y para luchar contra las malas hierbas.
2. En caso de utilización para fines extra-agrarios, las superficies retiradas de la producción no podrán ser utilizadas para producciones vegetales ni animales. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adaptarse a los usos específicos.
3. Los Estados miembros podrán establecer la obligación, por parte del beneficiario, de garantizar el mantenimiento de la superficie agraria retirada de la producción con objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 5
Si las superficies que se retiren de la producción se utilizan como pastos con vistas a la ganadería extensiva, el solicitante tendrá la obligación de:
a) en relación con la superficie que se haya abandonado:
- crear un prado permanente compuesto exclusivamente de una mezcla de especies y de variedades forrajeras con un bajo nivel de productividad;
- no regar;
- no esparcir materias fertilizantes minerales ni orgánicas como complemento de las deyecciones de los animales que se hallen en los pastos, salvo durante el período de preparación y siembra del prado;
- no utilizar productos fitosanitarios, incluidos los herbicidas, salvo durante el período de preparación y siembra del prado;
- limitarse a un corte anual, para la producción de heno destinado a los animales de la explotación; b) en relación con el conjunto de la explotación:
- no superar una unidad de ganado mayor (UGM) de ganado herbívoro por hectárea de superficie forrajera total (SFT);
- o no aumentar el número inicial de UGM.
Artículo 6
1. Si la superficie retirada se utiliza para la producción de lentejas, garbanzos y vezas, las superficies dedicadas a tales cultivos durante el período de referencia no serán subvencionables.
2. El solicitante se comprometerá a no aumentar en el conjunto de la explotación la cantidad de ganado herbívoro expresado en UGM por hectárea de SFT.
Artículo 7
1. Al solicitar una ayuda, el solicitante indicará de manera particular:
a) la superficie total de la explotación y la localización de las parcelas agrarias;
b) la distribución entre tierras arables, prados permanentes y otras formas de utilización de las parcelas agrarias pertenecientes a la explotación;
c) la superficie de tierras arables realmente cultivadas durante el período de referencia;
d) la superficie de tierras arables que dedicará al cultivo y la localización de la misma;
e) la superficie retirada de la producción y la localización de la misma;
f) la utilización prevista de la superficie contemplada en la letra e).
2. Además, en caso de que las superficies retiradas de la producción se utilicen como pastos con vistas a la ganadería extensiva, el solicitante deberá indicar:
- la composición del ganado herbívoro y sus necesidades alimentarias anuales en el transcurso del período de referencia;
- los recursos alimentarios anuales del ganado herbívoro en el transcurso del período de referencia, que incluyen el conjunto de alimentos producidos en la explotación y comprados por la explotación;
- asimismo, las modificaciones previstas en el marco de las obligaciones contempladas en el artículo 5.
3. Si la superficie retirada se utiliza para la producción de lentejas, garbanzos y vezas, el solicitante facilitará una relación de las superficies que se hayan dedicado a tales cultivos durante el período de referencia.
4. La solicitud de ayuda irá acompañada de documentos justificativos que establezcan:
- el sistema de explotación de cada una de las parcelas (explotación directa, arriendo, aparcería, etc.);
- las superficies y los datos que permitan la identificación de cada una de las parcelas agrarias contempladas en la letra a) del apartado 1.
Artículo 8
El compromiso que suscriba el solicitante deberá incluir de manera particular:
a) las indicaciones contempladas en el artículo 7;
b) las medidas contempladas en el artículo 4, destinadas a mantener buenas condiciones agronómicas y, en su caso, a proteger el medio ambiente y los recursos naturales;
c) en su caso, las disposiciones contempladas en los artículos 5 ó 6;
d) la duración del compromiso;
e) la obligación, por parte del beneficiario, de permitir a la autoridad competente que compruebe el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente permitiéndole, con tal fin, el acceso a su explotación;
f) la obligación, por parte del beneficiario, de acompañar a los agentes encargados del control, o de hacer que les acompañe su representante y de mostrar, bajo su responsabilidad, las parcelas cuya descripción figure en la solicitud de ayuda.
Artículo 9
1. Las superficies afectadas por el abandono de tierras únicamente podrán beneficiarse de la ayuda cuando el solicitante:
- las explote, en el momento de la presentación de la solicitud y durante el período del compromiso;
- las haya explotado durante un período que deberán establecer los Estados miembros, pero cuya duración no podrá sobrepasar los cinco años y podrá variar en función del sistema de explotación;
- con arreglo a la legislación nacional y en el momento de la presentación de la solicitud, tenga derecho a explotarlas durante el período de su compromiso.
2. En caso de que el solicitante no cumpla la condición contemplada en el tercer guión del apartado 1, los Estados miembros establecerán las condiciones en las que pueda presentar la solicitud.
Artículo 10
1. Los Estados miembros desglosarán el importe de la ayuda a escala regional o local si las condiciones agronómicas y económicas de producción lo hacen necesario.
2. Se tomarán en consideración las obligaciones establecidas en el artículo 4 y, en su caso, los efectos de la inclusión de las tierras dejadas en barbecho en un sistema de rotación de cultivos.
3. Si las superficies retiradas de la producción se utilizan para fines extra-agrarios, al fijar la ayuda se tomarán en consideración los ingresos derivados de dicho uso, salvo en caso de repoblación forestal. 4. El importe de la ayuda podrá establecerse sobre una base global, tomando en consideración, al mismo tiempo, los elementos contemplados en los apartados 1 a 3.
Artículo 11
En caso de que las superficies retiradas de la producción se utilicen como pastos con vistas a una ganadería extensiva, o para la producción de lentejas, garbanzos y vezas, se le aplicará a la ayuda un porcentaje de reducción situado entre un 40 y un 60 %, con objeto de tomar en consideración los ingresos procedentes de tales usos.
Artículo 12
1. Si, durante el período del compromiso, aumenta la superficie agraria de la explotación, el agricultor podrá beneficiarse, durante el período restante del compromiso y en relación con las superficies adicionales, del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras, siempre y cuando reduzca la extensión de tierra cultivada de dichas superficies en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. El beneficiario podrá solicitar un incremento de las superficies retiradas de la producción durante los primeros tres años de su compromiso o una modificación de la utilización.
3. El beneficiario podrá solicitar la rescisión de su compromiso; la rescisión únicamente surtirá efecto al final del tercer año de compromiso.
4. Si la explotación, tras la concesión de la ayuda y durante el período del compromiso, pasase, en todo o en parte, a otra persona, el beneficiario de la ayuda o sus derechohabientes seguirán siendo responsables de que el sucesor cumpla el compromiso contraído por el beneficiario, salvo en el caso
de que el sucesor suscriba, a su vez, dicho compromiso para el período restante.
5. No se aplicará el apartado 4 en caso de expropiación y de venta forzosa de las tierras abandonadas. Los Estados miembros determinarán las consecuencias del fallecimiento de los beneficiarios que no reúnan la condición establecida en el tercer guión del apartado 1 del artículo 9.
Artículo 13
Cuando las superficies que se retiren de la producción formen parte de un sistema de rotación de cultivos, el beneficiario indicará a la autoridad competente las parcelas que se dejen o se mantengan en barbecho y aquellas que se vuelvan a cultivar. Los Estados miembros determinarán las normas y los plazos de dicha notificación.
Artículo 14
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen el respeto de los compromisos por parte de los beneficiarios.
2. Los Estados miembros controlarán anualmente una muestra representativa de las explotaciones beneficiarias, teniendo en cuenta, en particular, la distribución geográfica de dichas superficies; esta muestra no podrá ser inferior al 5 %.
En caso de producirse irregularidades significativas que afecten al 5 % o más de las solicitudes de ayudas controladas, los Estados miembros comunicarán sin tardanza esta información a la Comisión.
3. Los controles contemplados en el apartado 2 incluirán como mínimo:
- una comprobación de todos los elementos del compromiso del beneficiario y de los documentos justificativos;
- un control sobre el terreno con objeto de inspeccionar las superficies retiradas de la producción y la correspondencia entre los datos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real;
- cuando la superficie que se retire de la producción se utilice como pastos con vistas a la ganadería extensiva o para la producción de lentejas, garbanzos y vezas, una comprobación basada en los documentos y en los controles sobre el terreno referente a las condiciones contempladas en los artículos 5 y 6.
A partir de los controles efectuados de este modo se elaborará un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos.
Artículo 15
1. Los Estados miembros impondrán sanciones, como mínimo financieras, cuando no se respeten los compromisos suscritos, salvo en caso de fuerza mayor. En caso de que se produjeran irregularidades graves, los Estados miembros fijarán el importe de las sanciones financieras que vayan a aplicarse, que serán como mínimo iguales a la prima que se haya pagado indebidamente, más un interés calculado en función del plazo que haya transcurrido entre el pago de la ayuda y el reembolso de la misma por parte del beneficiario. En caso contrario, los Estados miembros fijarán anualmente el tipo de interés que vaya a aplicarse en el cálculo.
2. La ayuda recuperada se pagará a los organismos o servicios pagadores, que la deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola proporcionalmente a la financiación comunitaria.
3. La Comunidad sufragará, proporcionalmente a la financiación comunitaria, las consecuencias financieras resultantes de la imposibilidad de recobrar las sumas pagadas.
Artículo 16
1. Antes de aplicar la autorización contemplada en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos económicos pertinentes que justifiquen el porcentaje de reducción de la ayuda.
2. Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión, antes del 1 de julio, un informe sobre la aplicación del régimen, en el que deberá hacerse constar, en particular: a) una síntesis de los resultados de los informes de control;
b) las sanciones impuestas en caso de incumplimiento del compromiso;
c) la distribución del número de beneficiarios y de la superficie total retirada de la producción en función:
- de la utilización de dicha superficie,
- de la orientación técnico-económica de las explotaciones,
- del tamaño de éstas,
- del porcentaje de tierras retiradas por explotación,
- del sistema de explotación de las parcelas;
d) una evaluación sobre la contribución del régimen a la adaptación de la producción a las necesidades de los mercados.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.
(3) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 1.
(4) DO no L 251 de 12. 9. 1983, p. 100.
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