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Documento BOE-A-1980-7798

Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 16 de abril de 1980, páginas 8204 a 8205 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-7798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/03/28/681

TEXTO ORIGINAL

La situación actual de nuestros caladeros, que en su mayoría se encuentran en situación de sobrepesca, especialmente en cuanto a especies de fondo se refiere, obliga a adoptar con carácter urgente la definitiva y racional regulación de la actividad pesquera extractiva. Análogo criterio se impone en relación con aquellos caladeros sometidos a la jurisdicción de otros países o al control de Organismos internacionales en los que la flota española puede faenar en el marco de convenios bilaterales o multilaterales suscritos por España, ya que en todos ellos, normalmente, se fijan cupos de capturas y se limita el número de buques dedicados a la actividad extractiva.

Las anteriores consideraciones conducen a la necesidad de que el Estado reglamente la actividad pesquera extractiva, con el objeto de mantener en sus límites actuales la capacidad extractiva y llevar a cabo su reducción en los casos en que sea necesario. Complementariamente, es necesario efectuar el fomento del uso de artes selectivos, la expansión de los cultivos marinos para obtener un mayor aporte de proteínas de este origen, la recuperación de nuestros caladeros y el mantenimiento de nuestras actividades de pesca en aguas extranjeras.

Para cumplir los objetivos propuestos, se establece en el presente Real Decreto un conjunto de medidas tendentes a fijar las condiciones y la reglamentación de los métodos de pesca. Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico vigente para la actividad pesquera de las flotas extranjeras en aguas sometidas a la jurisdicción española, establecido por la Ley diez/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, sobre mar territorial, y por la Ley quince/mil novecientos setenta y ocho, de veinte de febrero, sobre zona económica.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad extractiva pesquera marítima nacional en cualquiera de sus modalidades.

Dos. El esfuerzo de pesca total ejercido en aguas sometidas a la jurisdicción nacional no podrá exceder de los límites alcanzados en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando en determinadas pesquerías no se haya alcanzado el rendimiento máximo sostenible, podrá autorizarse el incremento controlado de dicho esfuerzo conforme a los niveles establecidos, en base a datos biológicos y económicos, por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante.

Artículo 2.

A los fines de regular la actividad pesquera nacional, la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante procederá a reducir el esfuerzo de pesca de aquellas pesquerías nacionales que se encuentren sobreexplotadas, al objeto de recuperar el rendimiento máximo sostenible, y tomará las medidas oportunas en orden al cumplimiento de Acuerdos internacionales en materia de pesca.

Artículo 3.

Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

b) Fijación del número de unidades, de su tonelaje total y unitario, o incluso, cuando proceda, determinación del tipo más adecuado de unidad pesquera para pesquerías determinadas.

c) Fijación de la potencia de motores, total y por unidad.

d) Reglamentación de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca y su homologación, así como la fijación del número de los mismos, cuando proceda.

e) Fijación del horario de la actividad pesquera diaria y de los días de actividad.

f) Determinación del tiempo de calamento continuado de los artes, cuando proceda.

g) Prohibición de métodos de pesca, artes, aparejos, instrumentos y equipos perjudiciales; establecimientos de vedas estacionales o zonales; reglamentación de mallas, tallas mínimas de especies; fijación de áreas exclusivas para ciertas modalidades o clases de pesca.

h) Cualquier otra medida que aconsejen las circunstancias en cada momento.

Artículo 4.

Uno. Los buques o embarcaciones de la flota española deberán cumplir las condiciones fijadas por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante para el ejercicio de la actividad pesquera nacional.

Dos. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones fijará las condiciones que habilitarán para el ejercicio de la actividad pesquera industrial, artesanal o de recreo en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, teniendo en cuenta el esfuerzo de pesca, la captura máxima permisible por especies o grupos de especies, la habitualidad y la idoneidad del buque para la modalidad de pesca pretendida.

Tres. Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, considerando la disponibilidad de los caladeros según las autorizaciones de pesca concedidas a la flota o flotas nacionales, así como la habitualidad de la actividad de pesca en las respectivas zonas, la idoneidad del buque para la modalidad de pesca de que se trate u otras circunstancias, fijará las condiciones para la obtención del permiso temporal de pesca que habilitará para el ejercicio de la actividad pesquera tanto en aguas sometidas a jurisdicción extranjera como en las zonas de alta mar no sometidas a jurisdicción nacional alguna, estén o no reglamentadas por Organizaciones internacionales de pesca. Este permiso temporal de pesca deberá complementarse, en su caso, con las licencias de pesca que puedan exigir las autoridades de los Estados ribereños.

Cuatro. Los permisos temporales de pesca serán expedidos por la Dirección General de Pesca Marítima.

Artículo 5.

Uno. En todo caso tendrán derecho al ejercicio de la actividad pesquera todos los buques o embarcaciones que, en la fecha de entrada en vigor de esta disposición, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que estén inscritos, definitiva o provisionalmente, en la Tercera Lista del Registro de Matrícula de Buques.

b) Que debiendo ser inscritos en dicha Tercera Lista, sus expedientes de construcción, caso de resolución favorable, hayan tenido entrada en la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante antes de la vigencia de esta disposición.

c) Que estando amparados por créditos oficiales, informados favorablemente por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, se autorice su construcción.

Dos. En relación a las embarcaciones inscritas en las Listas Cuarta y Quinta que se dediquen a la pesca de recreo, se dictarán las oportunas disposiciones por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Tres. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones fijará asimismo las condiciones para el ejercicio de la actividad marisquera.

Artículo 6.

Uno. Los permisos temporales de pesca podrán concederse por la Dirección General de Pesca Marítima a los buques de la flota española que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Dos. El permiso temporal de pesca será válido sólo para pescar en la zona o zonas que en el mismo se indiquen y por el período de tiempo autorizado para pescar en aguas fuera de la jurisdicción española; en todo caso, la validez no podrá exceder de un año.

Tres. Será condición necesaria para la obtención de permiso temporal de pesca el previo depósito por los armadores, en la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, del importe que por licencias de pesca extranjeras u otros conceptos corresponda pagar a aquéllos como contrapartida por derechos de pesca concedidos en el marco de un Acuerdo de pesca.

En defecto de depósito, se admitirá la prestación de garantías suficientes del pago.

Artículo 7.

El incumplimiento de las condiciones de pesca y el uso indebido del permiso temporal de pesca, así como las infracciones a este Real Decreto y demás disposiciones complementarias, llevarán consigo, además de las sanciones que procedan conforme a la vigente Ley de Sanciones, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, la suspensión de la actividad pesquera por un período de tiempo no superior a tres meses.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Disposición final segunda.

Se faculta a los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Defensa para que, en el ámbito de sus competencias respectivas, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición adicional.

Corresponderá al Instituto Español de Oceanografía la cuantificación de los recursos pesqueros de nuestro litoral, así como el estudio detallado de la utilización selectiva de los diversos artes de pesca, con vista a que la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante posea en todo momento información actualizada sobre la situación de las pesquerías.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1980
  • Fecha de publicación: 16/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Orden de 27 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14479).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el Ejercicio de la Pesca de Arrastre de Fondo: Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1993-12850).
    • la Regulación de la Flota Palangrera de Superficie de Caladeros Internacionales: Orden de 8 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-5273).
    • sobre Utilización de Licencias de Pesca para Palangreros Menores: Orden de 12 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-14524).
    • regulando el Ejercicio de la Pesca de Palangre de Fondo en el Litoral Meditarraneo: Real Decreto 1724/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-159).
    • la disposición final segunda, regulando la Matriculación, Registro y Permanencia de Buques de Pesca en la Lista tercera: Orden de 22 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-25750).
    • regulando el Uso de los Artes de Deriva en el Mediterraneo: Orden de 22 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-25749).
    • con el art. 1, regulando la Pesca de la Lampuga en las Islas Baleares: Orden de 20 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-9591).
    • la disposición final segunda, regulando la Actividad Pesquera de la Flota española en el Atlantico Noroccidental: Orden de 30 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-8119).
  • SE DESARROLLA determinados Aspectos de ordenación de la Actividad, por Orden de 22 de noviembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-27021).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final segundo, por Orden de 17 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24182).
    • sobre ordenación de la Actividad Pesquera Nacional, por Real Decreto 679/1988, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1988-16647).
    • sobre ordenación de la Actividad Pesquera Nacional, por Orden de 10 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-14335).
    • sobre ordenación de la Actividad Pesquera Nacional: Orden de 7 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-11979).
    • sobre ordenación de la Actividad Pesquera Nacional: Orden de 31 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-8788).
    • regulando la Actividad de Repoblación Maritima: Orden de 11 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12020).
    • la disposición final segunda: Orden de 2 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-6757).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 8 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14614).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima

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