LA PESCA DE LA <LAMPUGA> Y ESPECIES ASOCIADAS VIENE REALIZANDOSE EN EL MAR MEDITERRANEO, PRINCIPALMENTE EN AGUAS DEL ARCHIPIELAGO BALEAR DESDE TIEMPOS REMOTOS, EMPLEANDOSE METODOS DE PESCA MUY CONCRETOS QUE LA CONVIERTEN EN UNA PESQUERIA CASI UNICA ENTRE LOS ARTES MENORES. LA IMPORTANCIA ECONOMICA Y SOCIAL QUE TIENE ESTA PESQUERIA PARA EL COLECTIVO DE PESCADORES QUE TRADICIONALMENTE VIENEN EFECTUANDOLA EN LAS ISLAS BALEARES, ASI COMO LA NECESIDAD DE NO INCREMENTAR EL ESFUERZO PESQUERO DE ESTA ESPECIE POR ENCIMA DE LIMITES QUE LA LLEVEN A UNA GRAVE SITUACION DE SOBREPESCA, OBLIGA A ADOPTAR LA REGULACION DE ESTA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA. POR ELLO, PREVIO INFORME DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA Y EN APLICACION DEL ARTICULO 1.
DEL REAL DECRETO 681/1980, DE 28 DE MARZO, SOBRE ORDENACION DE LA ACTIVIDAD PESQUERA NACIONAL, SE CONSIDERA CONVENIENTE REGULAR LA PESCA DE LA <LAMPUGA> Y ESPECIES ASOCIADAS EN LOS CALADEROS PROPIOS DE LAS ISLAS BALEARES, POR FUERA DE AGUAS INTERIORES.
EN SU VIRTUD, DISPONGO:
ARTICULO 1. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION EN LOS CALADEROS PROPIOS DE LAS ISLAS BALEARES, POR FUERA DE AGUAS INTERIORES.
ART. 2. SE DEFINE COMO PESQUERIA DE LA LAMPUGA PRACTICADA CON EL ARTE DENOMINADO DE LAMPUGUERA AQUELLA QUE TIENE COMO FIN LA CAPTURA PRINCIPAL DE LA ESPECIE DENOMINADA <LAMPUGA> (CORIPHAENA HIPPURUS) Y SECUNDARIAMENTE DE LAS ESPECIES ASOCIADAS A ESTA COMO SON EL PEZ DE LIMON (SERIOLA DUMERILII), EL PEZ PILOTO (NAUCRATES DUCTOR) Y EL PEZ BALLESTA (BALISTES CAROLINENSIS).
ART. 3. SE DEFINE COMO ARTE DE PESCA PARA LA LAMPUGA O LAMPUGUERA A AQUEL COMPUESTO POR LAS SIGUIENTES UNIDADES OPERATIVAS:
1. LA <LAMPUGUERA> PROPIAMENTE DICHA, QUE ES EL ARTE DE FORMA CASI RECTANGULAR FORMADO POR VARIAS PIEZAS DE RED DE DIFERENTES TAMAÑOS CON UNA LONGITUD MAXIMA DE 180 METROS Y UNA ALTURA DE 22 METROS CON UNA RELINGA SUPERIOR DE FLOTADORES Y UNA INFERIOR DE PLOMOS, NO LLEVANDO JARETA.
2 EL <BULTO>, QUE ES UNA PIEZA DE MATERIAL FLOTANTE DE 1,20 METROS POR 1,50 METROS, COMO MAXIMO, SOBRE LA QUE SE COLOCA UN RAMO DE LENTISCO PARA INCREMENTAR LA SOMBRA Y QUE SE FONDEA EN UN PUNTO PERMANENTE SORTEADO.
3. SE LLAMA <ANDANA> AL CONJUNTO DE BULTOS QUE CORRESPONDEN A CADA EMBARCACION.
EL CONJUNTO DE ESTAS UNIDADES OPERATIVAS SE CONSIDERARA COMO UNA UNIDAD DE PESCA.
ART.
4. TODOS LOS BULTOS LLEVARAN FIJADAS UNAS PLACAS EN FORMA TAL, QUE PUEDAN SER VISIBLES, EN LAS QUE FIGUREN LAS MATRICULAS Y FOLIOS CORRESPONDIENTES A SUS RESPECTIVAS EMBARCACIONES.
ART. 5. LA PESCA CON ESTE ARTE DE LA <LAMPUGA> (CORIPHAENA HIPPURUS) Y ESPECIES ASOCIADAS PODRA REALIZARSE EXCLUSIVAMENTE POR AQUELLAS EMBARCACIONES QUE HAYAN PARTICIPADO EN EL SORTEO PARA EL CALAMENTO DE LAS ANDANAS.
ART. 6. LOS SORTEOS PARA EL CALAMENTO DE LAS ANDANAS SE REALIZARA POR CADA COFRADIA DE PESCADORES PARA SU DEMARCACION TERRITORIAL, TOMANDO COMO BASE UNA LINEA PERPENDICULAR A LA COSTA SOBRE LOS PUNTOS MARCADOS EN LOS ESTATUTOS DE CADA UNA DE ELLAS. LOS SORTEOS SE REALIZARAN ENTRE EL 15 DE JULIO Y EL 15 DE AGOSTO, PROCEDIENDOSE AL CALAMENTO DE LAS ANDANAS ENTRE EL 20 Y EL 30 DE AGOSTO.
PODRAN PARTICIPAR EN EL SORTEO LOS PATRONES QUE LLEVEN ENROLADOS DOS PERSONAS COMO MINMO Y QUE ACREDITEN LA TENENCIA DE UNA LAMPUGUERA.
ART. 7. LOS PUNTOS PARA EL SORTEO SERAN PERMANENTEMENTE PREFIJADOS MEDIANTE DEMORAS Y DISTANCIAS A CUALQUIER PUNTO DE LA COSTA, INICIANDOSE LA COLOCACION DE LOS BULTOS DE LAS ANDANAS A PARTIR DE LA ISOBARA DE 70 METROS COMO MINIMO Y SIEMPRE POR FUERA DE LA MISMA.
ART. 8. UNA VEZ REALIZADO EL SORTEO SE LEVANTARA ACTA DEL MISMO; DICHO DOCUMENTO DEBE SER EXHIBIDO PARA EL DESPACHO DE LAS EMBARCACIONES Y QUEDARA COPIA COTEJADA EN LA AYUDANTIA MILITAR DE MARINA DE DESPACHO DE LAS EMBARCACIONES.
ART. 9. UNA VEZ FINALIZADA LA EPOCA DE PESCA QUEDARAN LOS PATRONES OBLIGADOS A LEVANTAR LOS PUNTOS DE ANCLAJE DE LOS BULTOS, SIN DEJAR NINGUN RESTO DEL ARTE.
ART. 10. LA PESCA CON LAMPUGUERA SE EJERCERA COMO MAXIMO DURANTE SEIS DIAS A LA SEMANA, DEBIENDO PERMANECER EN TIERRA AL MENOS VEINTICUATRO HORAS CONTINUADAS.
ART. 11.
CUANDO LA PESCA SE EFECTUE DESDE UN BARCO NO FONDEADO Y MIENTRAS ESTEN CALADAS LAS ANDANAS NO SE PODRA PESCAR, PROFESIONALMENTE NI DEPORTIVAMENTE, A MENOS DE UNA MILLA DE DISTANCIA.
ART. 12. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA QUE SE COMETAN CONTRA LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN, SERAN SANCIONADAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 53/1982, DE 13 DE JULIO.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 20 DE ABRIL DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES.
SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA Y DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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