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Derechos Fundamentales

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Artículo 25.2 - Penas privativas de libertad y medidas de seguridad

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad

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  • Sala Segunda. Sentencia 112/119, de 24 de junio. Recurso de amparo 289-1994. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria que desestimó recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra Autos denegatorios de permiso de salida, seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la legalidad: motivación insuficiente de la resolución judicial, restrictiva de derechos fundamentales.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 289-1994
    Sentencia: 112/1996   [ECLI:ES:TC:1996:112]

    Fecha: 24/06/1996    Fecha publicación BOE: 29/07/1996

    Ver original (Referencia BOE-T-1996-17375)

    Comentario

    La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la Constitución), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento.

    El Tribunal Constitucional considera que el art. 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; se pretende que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad. Pero que este principio constitucional no constituya un derecho fundamental no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aun cuando el legislador ha establecido, cumpliendo el mandato de la Constitución, diversos mecanismos e instituciones en la legislación penitenciaria precisamente dirigidos y dirigidas a garantizar dicha orientación resocializadora o al menos no desocializadora precisamente facilitando la preparación de la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena.

    Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cual es la evolución del penado.

    Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

    La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esta valoración, más todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyeron en la comisión del delito, entre otros, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida.

    Si la denegación de los permisos no está motivada y fundada en derecho se produce una interpretación restrictiva de los derechos no anclada en el tenor de la Ley, que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución y que por tanto ha de ser tenida por irrazonable desde la perspectiva conjunta que ofrecen los arts. 24, 25 y 17 C.E., ya que salvo la exigencia de tener rebasada la 1/4 parte de la condena, ninguna mención hace la L.O.G.P. a la duración de la misma como requisito para conceder o denegar permisos ordinarios de salida.

    Fallo: otorgar el amparo solicitado, restablecerle en su derecho, anular las resoluciones judiciales, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la primera de las resoluciones para que se dicte otra nueva que sea motivada con arreglo a Derecho.

  • Sala Segunda. Sentencia 128/2013, de 3 de junio. Recurso de amparo 123-2012. Promovido en relación con las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Menores sobre el derecho a comunicarse con familiares en prisión. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, confirmando una decisión previa de la Administración penitenciaria, excluyen a los primos del régimen de comunicación vis a vis establecido para los familiares de los internos en centros penitenciarios.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 123-2012
    Sentencia: 128/2013   [ECLI:ES:TC:2013:128]

    Fecha: 03/06/2013    Fecha publicación BOE: 02/07/2013

    Ver original (Referencia BOE-A-2013-7204)

    Comentario

    El segundo inciso del art. 25.2 CE: "El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria", incorpora una cláusula de garantía que permite preservar, en el ámbito de la relación de sujeción especial que vincula al privado de libertad con la Administración penitenciaria a cuyo sometimiento se halla, el ejercicio de los derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas en el capítulo segundo del título I CE; bien que aquí "con las modulaciones y matices" recogidas en dicho precepto constitucional ... es decir, de aquellos [derechos fundamentales] que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria.

    Desde esta segunda perspectiva, la vulneración del art. 25.2 CE tendrá relevancia en un recurso de amparo constitucional, únicamente si dicha lesión lleva aparejada a su vez la de un derecho fundamental del interno, preso preventivo o en situación de cumplimiento de pena, indebidamente sacrificado o restringido por la autoridad penitenciaria.

    No es el caso, sin embargo, de la mera suspensión o restricción del derecho a la comunicación con sus familiares, atribuida por el aquí recurrente al centro penitenciario de Algeciras y confirmada por las resoluciones judiciales posteriores. En tal sentido y con referencia a las comunicaciones generales con terceros, orales o escritas, previstas en el art. 51.1 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP), que son las que aquí nos importan, hemos dicho que representa "una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles"; sin embargo, "[l]os derechos fundamentales que garantiza la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, por importantes que éstas sean en la vida del individuo" (STC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2). Razón por la cual, no estando comprometido un derecho fundamental autónomo sino tan sólo una de las facultades que la libertad hace posible y cuya restricción forma parte del status penitenciario, ha de descartarse la vulneración del art. 25.2 CE.

    Caso distinto es el de las comunicaciones específicas del art. 51.2 LOGP, es decir, las del interno con su representante procesal y/o con su Abogado defensor o quien con ese cometido hubiere sido llamado para un determinado trámite del proceso penal en el que aquel participa, cuya suspensión o restricción de las comunicaciones puede conllevar, fuera de lo permitido por la ley, la lesión del derecho fundamental a la defensa jurídica del art. 24.2 CE.

    La Sentencia considera que no se vulnera el derecho, pues la posibilidad de restricción del régimen de visitas vis a vis encuentra cobertura legal en la normativa penitenciaria, la cual faculta al centro penitenciario a establecer tales restricciones por razones de seguridad o del buen orden del establecimiento. Las resoluciones impugnadas no niegan la posibilidad de visita de los primos del recurrente, si no que las ajustan al régimen de visitas propio de los allegados, conciliando así el derecho del interno con los medios y capacidad organizativa del centro penitenciario.

    Fallo: desestimar el recurso de amparo.

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