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Sala Segunda. Sentencia 116/1983, de 7 de diciembre. Recurso de amparo 109-1983. Recurso de amparo por denegación de la suspensión del juicio oral para la práctica de prueba testifical.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 109-1983
Sentencia: 116/1983 [ECLI:ES:TC:1983/116]
Fecha: 07/12/1983 Fecha publicación BOE: 11/01/1984
Ver original (Referencia BOE-T-1984-672)
Se concreta en esta sentencia cuándo una denegación de prueba podrá fundamentar un amparo, afirmándose que el derecho a la prueba es, ciertamente, una de las garantías que constitucionaliza el art. 24.2 y podrá sustentarse un amparo en una denegación de prueba que haya provocado la indefensión, pudiéndose argüir con algún fundamento que se produce indefensión cuando la no realización de la prueba por su relación con los hechos a los que anudar la condena o la absolución, u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del recurrente.
Fallo: Se deniega el amparo.
Sala Primera. Sentencia 40/1986, de 1 de abril. Recurso de amparo 441-1985. Recurso de amparo contra Auto que denegó la práctica de determinadas diligencias de prueba.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 441-1985
Sentencia: 40/1986 [ECLI:ES:TC:1986/40]
Fecha: 01/04/1986 Fecha publicación BOE: 09/04/1986
Ver original (Referencia BOE-T-1986-8887)
Se refleja en dicha resolución la ya abundante doctrina de este Tribunal en orden al contenido constitucional del derecho declarado en el art. 24.2 de la Norma fundamental. Ha de reiterarse así, ahora, que este derecho fundamental no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al juzgador ordinario (art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el cual, como es obvio, habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que a este derecho otorga la Constitución y explicitarlo por exigencia no sólo de las leyes procesales, sino por exigencia de la norma constitucional, pues de otro modo, se haría imposible la protección del derecho fundamental en sucesivas instancias y, en último término, en esta jurisdicción constitucional. Ello no significa, sin duda, que este Tribunal no pueda conocer -reparándolas, en su caso-, de posibles violaciones del derecho fundamental de referencia, pero sí limita nuestro enjuiciamiento en este cauce a la sola determinación de si la decisión judicial impugnada se adoptó en los términos antes señalados en cuanto a su razonamiento y fundamentación, no incurriendo tampoco la misma, al inadmitir determinada diligencia probatoria, en predeterminación del thema decidendi, a cuya definición y demostración se orientaba, justamente, la probanza pedida.
Fallo: Se desestima el amparo.
Sala Primera. Sentencia 50/1988, de 22 de marzo. Recurso de amparo 960-1986. Recurso de amparo por supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 960-1986
Sentencia: 50/1988 [ECLI:ES:TC:1988/50]
Fecha: 22/03/1988 Fecha publicación BOE: 13/04/1988
Ver original (Referencia BOE-T-1988-9030)
Tras advertir que «el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa», se reitera en esta Sentencia la doctrina del TC, afirmando que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental resulta «ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal», lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de la prueba; mas así, como la parte debe alegar y fundamentar la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, también debe el Juez o Tribunal explicitar su juicio negativo a la admisión de la prueba.
A tal exigencia de decisión fundada se une la de relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que «para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la Sentencia condenatoria» (o, añadimos, en cualquier supuesto desfavorable), ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. Así, «podrá sustentarse un amparo en una denegación de prueba que haya provocado la indefensión (...) cuando la no realización de la prueba por su relación con los hechos (...) pudo alterar la Sentencia en favor del recurrente»...
Fallo: Se desestima el amparo.
Sala Segunda. Sentencia 357/1993, de 29 de noviembre. Recurso de amparo 2113-1991. Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Diputación Provincial de Málaga sobre valoración de puestos de trabajo y retribuciones del personal a su servicio. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación motivada de la práctica de la prueba.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 2113-1991
Sentencia: 357/1993 [ECLI:ES:TC:1993/357]
Fecha: 29/11/1993 Fecha publicación BOE: 29/12/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-30986)
Se resume con claridad en esta sentencia el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, declarando este Tribunal que el art. 24.2 C.E. ha constitucionalizado efectivamente tal derecho como derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo. Lo que no implica la pérdida de la potestad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia. Todo ello supone, por lo demás, que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, como también que el Juez o Tribunal haga lo mismo en caso de inadmisión o rechazo. A tal exigencia de decisión fundada se une la de relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieran probar, pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
Por lo que se refiere a la falta de práctica de una prueba previamente admitida, tiene declarado este Tribunal que "el efecto de la inejecución de una prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa". La no práctica equivale objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Sin embargo, tal peculiaridad no impide que sea aplicable a tales supuestos la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial respecto a aquella práctica no efectuada, pues la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por sí misma la infracción del art. 24.2 C.E..
Sala Segunda. Sentencia 130/2017, de 13 de noviembre. Recurso de amparo 2817-2016. Promovido por doña María Ángeles Cestero Gordillo en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial y un Juzgado de Instrucción de Madrid que absolvieron a todos los acusados en juicio de faltas de lesiones. Vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba: resoluciones judiciales que hacen recaer sobre la parte la carga de aportar los medios técnicos que permitan la audición y el visionado de una grabación de los hechos controvertidos.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 2817-2016
Sentencia: 130/2017 [ECLI:ES:TC:2017/130]
Fecha: 13/11/2017 Fecha publicación BOE: 20/12/2017
Ver original (Referencia BOE-A-2017-15175)
En dicha resolución se abordan las consecuencias jurídicas derivadas de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba, señalándose que si se produjera la estimación de la queja relativa a este derecho fundamental no sólo se produciría la anulación de las resoluciones judiciales combatidas sino, también, la retroacción de las actuaciones al momento de la decisión sobre la admisión de la prueba propuesta por la actora, para que se resolviera motivadamente acerca de la misma y, en su caso, se procediera a su práctica, de forma que, posteriormente, la Sala dictara una nueva Sentencia en la que diera contestación a las pretensiones de la recurrente, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada.
Fallo: Se desestima el amparo.
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