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Sala Primera. Sentencia 30/1981, de 24 de julio. Recurso de amparo 193-1980. Límites que al litisconsorcio previsto por el artículo 113 de la LECrim impone el derecho a la defensa y asistencia de Letrado.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 193-1980
Sentencia: 30/1981 [ECLI:ES:TC:1981/30]
Fecha: 24/07/1981 Fecha publicación BOE: 13/08/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-18423)
Se concreta en la presente resolución el alcance y contenido esencial del derecho a la defensa y asistencia de Letrado, que el parágrafo segundo del art. 24 de la Constitución reconoce de forma incondicionada a todos, siendo por tanto predicable en el ámbito procesal penal no sólo de los acusados, sino también de quienes comparecen como acusadores particulares ejerciendo la acción como perjudicados por el hecho punible. A ello hay que añadir que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 6.3 c), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, en su art. 14.3 d), al referirse a los derechos mínimos que han de garantizarse a todo acusado, incluye entre ellos el de ser asistido por un defensor de su elección. Por lo que el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, interpretado de acuerdo con los textos internacionales mencionados, por imperativo del art. 10.2 de la misma, comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación.
Fallo: Se otorga el amparo.
Sala Segunda. Sentencia 132/1992, de 28 de septiembre. Recurso de amparo 1627-1990, Defensor del Pueblo, contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en autos sobre prestaciones de desempleo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Declaración indebida de caducidad del recurso.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 1627-1990
Sentencia: 132/1992 [ECLI:ES:TC:1992:132]
Fecha: 28/09/1992 Fecha publicación BOE: 29/10/1992
Ver original (Referencia BOE-T-1992-24002)
En esta resolución se configura el derecho a la asistencia de Letrado como un derecho instrumental que trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes, y en los supuestos en que la ley exige su preceptiva intervención persigue garantizar a la parte una defensa técnica. Ello comporta que tal asistencia, además de prestarse de modo real y efectivo, ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de estos profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales. [...]
Fallo: Se estima el amparo.
Sala Primera. Sentencia 12/1993, de 18 de enero. Recurso de amparo 1289-1989. Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, desestimatorio de recurso de reposición intentado frente a providencia que declaró desierto recurso de suplicación, por considerarlo improcedente los Letrados designados de oficio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos y a la asistencia letrada.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1289-1989
Sentencia: 12/1993 [ECLI:ES:TC:1993/12]
Fecha: 18/01/1993 Fecha publicación BOE: 12/02/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-3866)
Ante la invocación por el recurrente de amparo de una presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, apareciendo también involucrada otra materia, la del derecho a la asistencia de Letrado, el TC, siguiendo una consolidada doctrina, recuerda en esta resolución que "el carácter obligatorio de la intervención letrada supone que el derecho fundamental simultáneamente constituye un requisito del procedimiento, pero en ningún caso cabe transformar el contenido del derecho en una mera carga procesal hasta el punto de devenir en un obstáculo insalvable que impida el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el acceso al recurso; por el contrario, la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado.
Por ello hemos se afirma que puede originarse una situación de indefensión constitucionalmente prohibida si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado un Letrado por el turno de oficio, y también que no es admisible hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de los requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos.
Fallo: Se otorga el amparo.
Sala Primera. Sentencia 18/1995, de 24 de enero. Recursos de amparo 1885-1993 y 1887-1993 (acumulados). Contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en recurso de casación, en causa por delito de incendio por imprudencia temeraria con resultado de muerte. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a la asistencia letrada.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1885-1993, 1887-1993
Sentencia: 18/1995 [ECLI:ES:TC:1995/18]
Fecha: 24/01/1995 Fecha publicación BOE: 28/02/1995
Ver original (Referencia BOE-T-1995-5097)
Recuerda el TC en dicha resolución que las garantías constitucionales del proceso penal a las que alude el art. 24.2 de la C.E. deben respetarse, no solamente en el conjunto del procedimiento, sino en todas y cada una de sus instancias, pues tener derecho a una doble instancia en el proceso penal supone tener derecho a ser oído y poder defenderse con eficacia en ambas, por lo que verse privado de hacerlo en una de ellas acarrea la privación de una garantía fundamental. En concreto, en relación con el derecho de defensa contradictoria de las partes, en los supuestos en los que la única pretensión impugnatoria es de la acusación y no del acusado, hemos señalado que en realidad en el recurso se está ejerciendo una acusación contra el recurrido de la que debe ser informado, como exige el art. 24.2 de la C.E., igual que si de la primera instancia se tratara. Los derechos de información y defensa que asisten al acusado en la primera instancia han de preservarse también en vía de recurso, pues materialmente la situación no ha variado, ya que persiste la pretensión penal en la segunda instancia con la posibilidad de imposición de condena o de agravación de la pena. Por otra parte, este Tribunal también ha tenido ocasión de afirmar que el derecho a la asistencia de Letrado comprende el de ser asistido en segunda instancia por un defensor elegido por el acusado, lo que de no ser observado constituye una vulneración del art. 24.2 de la C.E.
Sala Primera. Sentencia 18/2006, de 30 de enero. Recurso de amparo 455-2002. Promovido respecto a la providencia de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que finalizó un procedimiento de consignación de rentas. Vulneración del derecho a la asistencia letrada: inadmisión de recurso de reposición sin resolver la solicitud de nombramiento de Procurador y Abogado de oficio.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 455-2002
Sentencia: 18/2006 [ECLI:ES:TC:2006/18]
Fecha: 30/01/2006 Fecha publicación BOE: 01/03/2006
Ver original (Referencia BOE-T-2006-3529)
Siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 de octubre de 1979 -caso Airey-, y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli), se reitera en esta resolución que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.
Fallo: Se otorga el amparo.
Sala Segunda. Sentencia 13/2017, de 30 de enero. Recurso de amparo 7301-2014. Promovido en relación con el Auto de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Illescas desestimatorio de solicitud de habeas corpus. Vulneración de los derechos a la libertad personal y a la asistencia letrada: negativa del funcionario instructor a proporcionar copia del atestado policial que hiciera posible la impugnación de la detención del solicitante.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 7301-2014
Sentencia: 13/2017 [ECLI:ES:TC:2017/13]
Fecha: 30/01/2017 Fecha publicación BOE: 10/03/2017
Ver original (Referencia BOE-A-2017-2614)
Se afirma en esta resolución que la negativa sin justificación alguna del instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), el cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos fundamentales (entonces, art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE) para impugnar su situación privativa de libertad. Al desestimar posteriormente la solicitud de habeas corpus de los recurrentes, pese a partir de la premisa correcta de la aplicación directa de la Directiva tantas veces citada, el Auto de 13 de julio de 2014 dejó de reparar la lesión de aquel derecho fundamental.
Fallo: Se estima el amparo.
Sala Primera. Sentencia 216/1988, de 14 de noviembre. Recurso de amparo 956-1987. Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid. Alegada violación del derecho a la defensa.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 956-1987
Sentencia: 216/1988 [ECLI:ES:TC:1988:216]
Fecha: Fecha publicación BOE: 19/04/1989
Ver original (Referencia BOE-T-1988-28375)
El TC afirma categóricamente en esta sentencia que nuestro ordenamiento garantiza constitucionalmente el derecho a la defensa técnica de la parte, a través de un profesional de la abogacía. Pese a que en el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos el derecho a la asistencia de Letrado aparece como alternativo al derecho a la defensa por uno mismo, el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo, derecho que existe aún en aquellos procesos en los que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado, y cuando la parte lo estime conveniente para la defensa de sus derechos.
El art. 24.2 de la Constitución garantiza así la posibilidad de la asistencia técnica y profesional efectiva del Abogado en el desarrollo del proceso, muy en particular en el caso del proceso penal, asegurando la contradicción y suprimiendo todo obstáculo para la defensa mediante el Letrado de la parte, sin que pueda constreñirse u obligarse a la parte a defenderse por sí misma. El derecho a la asistencia de Letrado es, en principio, como puntualiza el artículo 6 del Convenio Europeo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable y a su cargo. Requiere por tanto la posibilidad de contacto con un Abogado y de que éste pueda acceder a las distintas fases del juicio para llevar a cabo la defensa técnica de su cliente. Por ello, como regla general, asegura la posibilidad de defensa por Abogado, impidiendo que el órgano judicial obstaculice o dificulte esa posibilidad de utilización de Abogado. Como recuerda la STC 30/1981, de 24 de julio, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, «comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación».[...]
Fallo: Se desestima el amparo.
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