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Documento DOUE-X-1967-60018

Reglamento nº 164/67/CEE de la Comisión, de 26 de junio de 1967, por el que se establecen los elementos para el cálculo de las exacciones reguladoras y de los precios de esclusa para los ovoproductos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 28 de junio de 1967, páginas 2578 a 2580 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60018

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento nº 122/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 7,

Considerando que, en lo que se refiere a los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 122/67/CEE, la exaccion reguladora debe derivarse de la exaccion reguladora aplicable a los huevos con cascara en funcion de un coeficiente que represente:

- para los productos enteros, la cantidad de huevos con cascara utilizada en la produccion de un kilogramo de dichos productos, y

- para los productos separados, la cantidad de huevos con cascara utilizada en la produccion de un kilogramo de dichos productos,

asi como de la relacion media existente entre los valores comerciales de los componentes del huevo;

Considerando que, el coeficiente que debe tomarse en consideracion para el calculo de la exaccion reguladora aplicable a los huevos enteros frescos o conservados es funcion del peso medio de los componentes del huevo, habida cuenta del peso de la cascara; que el coeficiente para los productos enteros desecados es funcion, ademas del porcentaje medio de sustancia seca contenida en los componentes liquidos del huevo;

Considerando que, el coeficiente que debe tomarse en consideracion para el calculo de la exaccion reguladora aplicable a los productos separados es funcion de los elementos contemplados anteriormente, asi como de la relacion media existente entre los valores comerciales de la yema de huevo y de la clara, que puede evaluarse en la relacion 4: 1;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 122/67/CEE, los precios de esclusa deben derivarse del precio de esclusa aplicable a los huevos con cascara; que, al proceder a dicha derivacion, deben tenerse en cuenta los coeficientes considerados para el calculo de las exacciones reguladoras aplicables a dichos productos; que, ademas, debe tenerse en cuenta, entre otros, un importe a tanto alzado que represente los gastos generales de produccion y de comercializacion;

Considerando que los gastos generales de produccion y de comercializacion para los productos enteros deben comprender los gastos de cascado, pasterizacion, congelacion, desecado y embalaje, asi como los gastos de mano de obra, seguro, amortizacion, analisis, transporte y el margen de comercializacion; que dichos gastos se pueden evaluar a tanto alzado en:

- 0,1600 UC/kg, para los huevos enteros o conservados,

- 0,4935 UC/kg, para los huevos enteros desecados;

Considerando que los gastos generales de produccion y de comercializacion para los productos separados deben comprender los elementos considerados para los productos enteros; que dichos gastos deben repartirse entre los componentes del huevo; que el citado reparto puede efectuarse en funcion de la relacion existente entre el peso y el valor comercial de los componentes liquidos del huevo; que dichos gastos pueden evaluarse a tanto alzado en:

- 0,2891 UC/kg, para las yemas liquidas,

- 0,3150 UC/kg, para las yemas congeladas,

- 0,5667 UC/kg, para las yemas desecadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los coeficientes representativos de las cantidades y de la relacion contempladas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 122/67/CEE se fijan en la columna 3 del Anexo.

Artículo 2

El importe a tanto alzado contemplado en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 122/67/CEE se fija en la columna 4 del Anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1967.

Por la Comision

El Presidente

Walter HALLSTEIN

__________

(1) DO nº 117 de 19. 6. 1967, p. 2293/67.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1967
  • Fecha de publicación: 28/06/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1967
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Exacciones a la importación
  • Huevos
  • Precios
  • Productos alimenticios

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