EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que los bosques cubren el 21,6 % del territorio de la Comunidad Económica Europea y que tanto la regeneración de estos bosques como la creación de nuevas masas necesitan una cantidad creciente de materiales forestales de reproducción ;
Considerando que las investigaciones llevadas a cabo en el campo de la selección forestal ponen de manifiesto la necesidad de utilizar materiales de reproducción de alta calidad genética para elevar de manera sustancial la producción de bosques y mejorar así las condiciones de rentabilidad de la tierra ;
Considerando además, que varios Estados miembros vienen aplicando desde hace algún tiempo normativas inspiradas en estos principios ; que las disparidades existentes entre dichas normativas constituyen un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros; que interesa a todos los Estados miembros que se establezcan unas normas comunitarias que comprendan el mayor número posible de requisitos;
Considerando que es conveniente que dichas normas sean aplicables a la comercialización tanto entre Estados miembros como en los mercados nacionales ;
Considerando que una normativa de este tipo debe tener en cuenta las necesidades prácticas y limitarse a las especies forestales que tengan un papel importante en repoblaciones destinadas a la producción de madera ;
Considerando que, en el estado actual de la técnica forestal, se entiende por caracteres genéticos, el patrimonio hereditario de los materiales de reproducción y no las características externas de dichos materiales ; que los problemas relativos a estas características externas son, en la actualidad, objeto de un estudio que no ha concluido todavía; que, por lo tanto, la normativa comunitaria debe limitarse, por ahora, a los caracteres genéticos de los materiales de reproducción;
Considerando que para los materiales de reproducción de la Comunidad, la admisión de los materiales de base y, por consiguiente, la delimitación de las regiones de procedencia constituyen los fundamentos de la selección ; que los Estados miembros deben aplicar reglas idénticas que comprendan unos requisitos lo más rigurosos que sea posible para la admisión de los materiales de base; que sólo se podrán comercializar los materiales de reproducción derivados de estos últimos; que los Estados miembros deben confeccionar una lista de las regiones de procedencia precisando, cuando se conozca, el origen de los materiales de base;
Considerando que es conveniente que se excluyan de las normas comunitarias los materiales de reproducción no comercializados, dada su poca importancia económica ; que los Estados miembros deben conservar el derecho de someterlos a medidas particulares;
Considerando que deben permitirse determinadas excepciones para los materiales de reproducción destinados a ser exportados o reexportados a terceros países ;
Considerando que además de garantizar su valor genético, hay que garantizar la identidad de los materiales de reproducción destinados a la comercialización o comercializados ;
Considerando que se debe autorizar a los Estados miembros para que puedan - disponer que los materiales de reproducción introducidos en su territorio vayan acompañados de un certificado oficial ;
Considerando que los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas para garantizar que se cumplan, en el momento de la comercialización, los requisitos relativos al valor genético y los relativos a las disposiciones que aseguran la identidad ;
Considerando que los materiales de reproducción que respondan a dichos requisitos sólo pueden estar sujetos a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias ; que dichas restricciones comprenden, en especial, el derecho de los Estados miembros a excluir de la comercialización los materiales que no pueden ser utilizados en su territorio;
Considerando que los materiales de reproducción procedentes de terceros países sólo pueden ser comercializados dentro de la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que los materiales de reproducción de la Comunidad, en lo que se refiere al valor genético de sus materiales de base y a su identidad ;
Considerando que, para los períodos en que existan dificultades pasajeras para el abastecimiento de materiales de reproducción de determinados tipos y especies que respondan a los principios de la presente Directiva, es conveniente admitir de manera provisional y bajo determinadas condiciones, materiales de reproducción sujetos a requisitos menos severos ;
Considerando que es oportuno encargar a la Comisión que adopte determinadas medidas de aplicación ; que para facilitar la aplicación de las medidas previstas es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, dentro de un Comité permanente de las Semillas y Plantas agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a los materiales forestales de reproducción comercializados dentro de la Comunidad siempre que se trate de sus caracteres genéticos.
Artículo 2
1. Estarán sujetos a la presente Directiva:
a) los materiales de reproducción de:
Abies alba Mil. (Abies pectinata DC)
Fagus silvatica L.
Larix decidua Mill.
Picea abies Karst. (Picea excelsa Link.)
Picea sitchensis Trautv. y Mey. (Picea menziesii Carr.)
Pinus nigra Arn. (Pinus laricio Poir.)
Pinus silvestris L.
Pinus strobus L.
Pseudotsuga taxifolia (Poir.) Britt. [Pseudotsuga douglasii Carr., Pseudotsuga menziesfi (Mirb.) Franco.]
Quercus borealis Michx. (Quercus rubra Du Roi.)
Quercus pedunculata Ehrh. (Quercus robur. L.)
Quercus sessiliflora Sal. (Quercus petraea Liebl.)
b) los materiales de reproducción vegetativa de:
Populus
2. El derecho de los Estados miembros de someter los materiales de reproducción de otros géneros y especies y los materiales de reproducción sexual de Populus a los principios de la presente Directiva no se verá afectado ; en dicho caso se podrán establecer unos requisitos menos severos.
Artículo 3
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
A. Materiales de reproducción:
a) Semillas: las piñas, infrutescencias, frutos y granos destinados a la producción de plantas ;
b) Partes de plantas: las estacas, los acodos y los injertos destinados a la producción de plantas ;
c) Plantas: las plantas cultivadas por medio de semillas o partes de plantas así como los semilleros naturales.
B. Materiales de base:
a) Las poblaciones y los huertos semilleros de conservación para los materiales de reproducción sexual ;
b) Los clones para los materiales de reproducción vegetativa.
C. Huertos semilleros de conservación:
La plantación artificial derivada de materiales de reproducción procedentes de una o varias poblaciones, admitidas oficialmente, de una misma región de procedencia y destinada a la producción de semillas.
D. Procedencia:
El lugar determinado donde crece una población de árboles autóctona o no.
E. Origen:
El lugar determinado donde crece una población de árboles autóctona o el lugar de donde procede primitivamente una población trasplantada.
F. Región de procedencia:
Para un género, una especie o una subespecie determinados, el territorio o conjunto de territorios sometidos a condiciones ecológicas bastante uniformes en los cuales crecen poblaciones que presentan características genéticas o, al menos, morfológicas análogas y equivalentes para la producción de madera.
La región de procedencia de los materiales de reproducción producidos por un huerto semillero de conservación es la de los materiales de base utilizados para la creación de dicho huerto semillero.
G. Disposiciones oficiales: las disposiciones adoptadas,
a) por las autoridades de un Estado o,
b) bajo la responsabilidad de un Estado por personas jurídicas de Derecho público o privado siempre que dichas personas no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones.
Artículo 4
1. Los Estados miembros establecerán que los materiales de reproducción sólo podrán comercializarse si procedieren de materiales de base admitidos oficialmente.
2. Los Estados miembros podrán prever excepciones a las disposiciones del apartado 1:
a) para pruebas o con fines científicas,
b) para trabajos de selección.
3. El apartado 1 no se aplicará a las partes de plantas y a las plantitas en las que se demuestre que no se destinan esencialmente a la producción de madera.
Artículo 5
Los Estados miembros establecerán que sólo se podrán admitir oficialmente los materiales de base que, debido a sus cualidades, parezcan ser adecuados para la reproducción y que no presenten caracteres desfavorables para la producción de madera. La admisión se llevaría a cabo de acuerdo con los criterios recogidos en el Anexo I.
Artículo 6
Cada Estado miembro confeccionará para los distintos géneros y especies una lista de materiales de base admitidos oficialmente en su territorio. Se indicará el origen de los materiales de base siempre que se conozca. La lista así como sus distintas modificaciones serán inmediatamente notificadas a la Comisión, que, a su vez, las comunicará a los demás Estado miembros.
Artículo 7
Los Estados miembros delimitarán, para los materiales de reproducción sexual, unas regiones de procedencia definidas por medio de limites administrativos o geográficos y, en su caso, según la altitud.
Artículo 8
1 Los Estados miembros establecerán que, durante la recolección, el tratamiento, el almacenamiento, el transporte y la preparación, los materiales de reproducción deberán colocarse en lotes separados e identificados según los criterios siguientes:
a) Género y especie así como, en su caso, subespecie y variedad ;
b) Clon, para los materiales de reproducción vegetativa ;
c) Región de procedencia para los materiales de reproducción sexual ;
d) Lugar de procedencia y altitud para los materiales de reproducción sexual que no procedan de materiales de base admitidos oficialmente ;
e) Origen: autóctono y no autóctono ;
f) Año de madurez para las semillas ;
g) Duración de la preparación en vivero como semillero o como plantita, transplantada una o varias veces.
2. El apartado 1 no se aplicará a las partes de plantas o a las plantitas de las que se demuestre que no se destinan, principalmente, a la producción de madera.
Artículo 9
1 Los Estados miembros establecerán que los materiales de reproducción sólo podrán comercializarse en entregas que se ajusten al artículo 8 y que vayan acompañados de un documento que haga responsable a su signa-tario y que indique estos criterios y los siguientes datos:
a)El nombre botánico de los materiales de reproducción ;
b) La designación del suministrado responsable de la partida ;
c) La cantidad ;
d) Las palabras «materiales de reproducción de huertos semilleros de conservación» para las semillas de huertos semilleros y para las plantitas obtenidas a partir de dichas semillas.
2. El apartado 1 no se aplicará a las partes de plantas o a las plantitas de las que se demuestre que no se destinan principalmente a la producción madera.
Artículo 10
Los Estados miembros dispondrán que las semillas sólo podrán comercializarse en embalajes cerrados. El sistema de cierre no podrá volverse a utilizar una vez que se haya abierto el embalaje.
Artículo 11
1. Los Estados miembros velarán por que la identidad de los materiales de reproducción quede asegurada, desde la recolección hasta la entrega al último utilizador, mediante un sistema de control establecido o autorizado por ellos.
2. El apartado 1 no se aplicará a las partes de plantas o a las plantitas de las que se demuestre que no se destinan principalmente a la producción de madera.
Artículo 12
1. Los Estados miembros podrán disponer que sólo se podrán introducir en su territorio los materiales de reproducción que vayan acompañados de un certificado oficial conforme al modelo del Anexo II de otro Estado miembro o de un certificado equivalente de un tercer país ; este último certificado indicará, en especial:
a) La región de procedencia - o el lugar de procedencia y la altitud - para los materiales de reproducción sexual ;
b) La identidad clonal para los materiales de reproducción vegetativa.
2. El apartado 1 no se aplicará a las partes de plantas y a las plantitas de las que se demuestre que no se destinan principalmente a la producción de madera.
Artículo 13
1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción sólo estén sometidos, respecto a los caracteres genéticos de sus materiales de base y respecto a las disposiciones adoptadas para garantizar su identidad, a restricciones de comercialización previstas en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones para evitar que la rentabilidad o la producción de madera de sus bosques se vea afectada de manera desfavorable por materiales de reproducción no adecuados a su territorio debido a sus caracteres genéticos ; la presente disposición no se aplicará a las partes de plantas y a las plantitas de las que se demuestre que no se destinan principalmente a la producción de madera.
3. Siempre que las disposiciones mencionadas en el apartado 2 se refieran a materiales de reproducción producidos en otro Estado miembro, estarán sujetas a una consulta previa de los demás Estados miembros y de la Comisión. En caso de urgencia, la consulta se limitará a los Estados miembros afectados y a la Comisión.
4. Durante un período de dos años a partir de las fechas previstas en el apartado 1 del artículo 18, los Estados miembros podrán, en el caso previsto en la segunda frase del apartado 3, adoptar ellos mismos las disposiciones previstas en el apartado 2 sin consulta de los Estado miembros afectados y de la Comisión. Informarán inmediatamente de estas disposiciones a dichos Estado miembros y a la Comisión.
Artículo 14
1. El Consejo comprobará, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, si los materiales de reproducción producidos en un tercer país ofrecieren, con respecto a los caracteres genéticos de sus materiales de base y a las disposiciones adoptadas para garantizar su identidad, las mismas garantías que los materiales de reproducción producidos en la Comunidad y si se ajustaren a las disposiciones de la presente Directiva.
2. Hasta que el Consejo se pronuncie de conformidad con las disposiciones del apartado 1, los Estados miembros podrán proceder a las comprobaciones contempladas en dicho apartado. Dicho derecho se extinguirá, para los diferentes géneros y especies, cinco años después de las fechas previstas en el apartado 1 del artículo 18.
Artículo 15
1. Con objeto de eliminar cualquier dificultad pasajera para el abastecimiento general de materiales de reproducción, que respondan a las exigencias de la presente Directiva, que pudiera presentarse en, al menos, un Estado miembro y que no pudiera ser superada dentro de la Comunidad , la Comisión, si así lo solicitare, al menos, un Estado miembro afectado, autorizará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17, a uno o a varios Estados miembros para que admitan a la comercialización, durante un período fijado por ella, materiales de reproducción de una o varias especies sometidos a requisitos menos severos. En este caso, el documento contemplado en el apartado 1 del artículo 9 indicará que se trata de materiales de reproducción sometidos a requisitos menos severos.
2. Los Estados miembros podrán ordenar que este dato figure igualmente en el certificado previsto en el apartado 1 del articulo 12.
Artículo 16
Los Estados miembros podrán prever excepciones a las disposiciones de la presente Directiva para los materiales de reproducción destinados a ser exportados o reexportados a terceros países. Se asegurarán de que estos materiales de reproducción no se hayan mezclado con los materiales de reproducción que respondan a las disposiciones de la presente Directiva y que se comercialicen dentro de la Comunidad.
Artículo 17
1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de Semillas y Plantas agrícolas, hortícolas y forestales, creado por la Decisión del Consejo del 14 de junio de 1966 (2) denominado en lo sucesivo «Comité», será convocado por su Presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. Dentro del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148. El Presidente no participará en la votación.
3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dichas medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por una mayoría de doce votos.
4. La Comisión establecerá las medidas de inmediata aplicación. No obstante, si éstas no concordaren con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En dicho caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que hubiere acordado hasta un mes como máximo a partir de dicha comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes.
Artículo 18
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos:
a)El 1 de julio de 19ó7, a más tardar, para las semillas y partes de plantas de:
Abies alba Mill.
Picea abies Karst.
Pinus silvestris L.
Pseudotsuga taxifolia Britt.
b)El 1 de julio de 1969, a más tardar, para las semillas y partes de plantas de:
Larix decidua Mill
Picea sitchensis Trautv. y. Mey.
Pinus nigra Arn. Pinus strobus L.,
c)El 1 de Julio de 1971, a más tardar, para las semillas y partes de plantas de:
Fagus silvatica L.
Quercus borealis Michx.
Quercus pedunculata Ehrh.
Quercus sessiliflora Sal.
Populus.
2. Para las semillas de géneros y especies resinosas, que hayan sido cosechadas antes de las fechas fijadas en el apartado 1, los plazos podrán prorrogarse dos años.
3. Para las plantitas, los plazos se prorrogarán cuatro años contados a partir de las fechas fijadas en el apartado 1 o basándose en el apartado 2.
4. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Bruselas, 14 de junio de 1966.
Por el Consejo
El Presidente
P. WERNER
______________________________
(1) DO nº 109 de 9. 7. 1964, p. 1777/64.
(2) DO nº 125 de 11. 7. 1966. p. 2289/66.
ANEXO I
Criterios de admisión para los materiales de base
A. MASAS
1. Materiales de base: Se admitirán de preferencia como materiales de base las masas autóctonas o las masas no autóctonas cuyo valor haya quedado demostrado.
2. Situación: Las masas estarán situadas a una distancia suficiente de masas baja calidad de la misma especie o de masas de una especie o de una variedad que puedan hibridarse. El criterio de situación tiene una especial importancia cuando las masas de las proximidades no son autóctonas.
3. Homogeneidad: Las masas presentarán una variabilidad individual normal de los caracteres morfológicos.
4. Producción en volumen: La producción en volumen es frecuentemente uno de los criterios esenciales de admisión ; en dicho caso la producción en volumen deberá ser superior a lo que se considera como media en las mismas condiciones ecológicas.
5. Calidad tecnológica: Se tomará en consideración la calidad ; en determinados casos ésta podrá ser un criterio esencial.
6. Forma: Las masas presentarán unos caracteres morfológicos especialmente favorables y en particular tan buenas como sea posible en lo que se refiere a la rectitud del tallo, la disposición y la finura de las ramas y poda natural ; la proporción de ahorquillamientos y de fibra revirada será tan baja como sea posible.
7. Estado sanitario y resistencia: Las masas estarán generalmente sanas y presentarán en su estación una resistencia tan buena como sea posible a los organismos nocivos y a las influencias exteriores desfavorables.
8. Efectivo de la población: Las masas comprenderán uno o varios conjuntos de árboles con una interfecundación suficiente. Para evitar los efectos desfavorables de la consanguinidad, las masas presentarán un número suficiente de individuos en una superficie mínima.
9. Edad: Las masas comprenderán, en la medida de lo posible, árboles que hayan alcanzado una edad que permita discernir claramente los criterios enumerados con anterioridad.
B. HUERTOS SEMILLEROS DE CONSERVACIÓN
Los huertos semilleros de conservación se establecerán de tal manera que exista una garantía suficiente para que las semillas que produzcan representen, al menos, las calidades genéticas medias de lo, materiales de base de las que se deriva el huerto semillero.
C. CLONES
1. Los puntos 4, 5, 6, 7 y 9 de la parte A serán aplicables por analogía.
2. Los clones serán identificables por sus caracteres distintivos.
3. La experiencia o una experimentación suficientemente prolongada bastarán para demostrar el valor de los clones.
ANEXO II
Certificado de procedencia (1)
Certificado de identidad clonal (1)
.........................................Nº...........................................
(País)
Se certifica que el material forestal de reproducción descrito a continuación ha sido controlado por los servicios habilitados y que, según las comprobaciones llevadas a cabo y los documentos presentados, corresponde a las indicaciones siguientes:
1. Naturaleza del producto: semillas / partes de plantas / plantitas (1):...............................
2. Género y especie, sub-especie, variedad, clon (1):
a) designación común:..........................................................................................................
b) designación botánica:.......................................................................................................
3. Región de procedencia (1):...............................................................................................
Lugar de procedencia y altitud (1) (2):.................................................................................
4. Orígen autóctono o no autóctono:....................................................................................
5. Año de madurez para las semillas (1):..............................................................................
6. Duración de cultivo en vivero como semillero o plantita transplantada de (1):...............
...........................................................................
7. Cantidad: ..........................................................................................................................
8. Número y naturaleza de los bultos:..................................................................................
9. Marcado de los bultos:.....................................................................................................
10. Indicaciones suplementarias (1):.....................................................................................
...........................................19.....
(Lugar y fecha)
(Sello del servicio)
..............................................................................................
(Firma)
..............................................................................................
(Cargo)
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Para los materiales de reproducción que no procedan de materiales de base oficialmente admitidos dentro de la Comunidad Económica Europea.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid