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Documento DOUE-L-2022-80110

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 20, de 31 de enero de 2022, páginas 131 a 196 (66 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80110

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 1306/2013 (1), y en particular su artículo 11, apartado 2, su artículo 12, apartado 4, su artículo 32, apartado 9, su artículo 39, apartado 4, su artículo 41, apartado 1, párrafo cuarto, su artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 43, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, su artículo 51, apartado 3, su artículo 53, apartado 2, su artículo 54, apartado 5, su artículo 55, apartado 7, su artículo 58, su artículo 59, apartado 9, su artículo 64, apartado 4, su artículo 82, su artículo 92, su artículo 95, apartado 1, y su artículo 100,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2), y en particular su artículo 223, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2116 establece las disposiciones de base sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, incluida la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, así como el control de las transacciones, las garantías y la transparencia. Con el fin de garantizar que el nuevo marco jurídico establecido por dicho Reglamento funciona correctamente y que su aplicación es uniforme, se ha facultado a la Comisión para adoptar determinadas normas en dichos ámbitos por medio de actos de ejecución. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (3).

(2)

Los Estados miembros solo deben autorizar a los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios de autorización mínimos establecidos a escala de la Unión, contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (4) y definidos en el anexo I de dicho Reglamento. Deben establecerse normas relativas a los procedimientos para emitir, revisar y retirar la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación.

(3)

Los Estados miembros deben mantener a sus organismos pagadores bajo supervisión constante. Deben crear un sistema de intercambio de información que mantenga informada a la autoridad competente sobre supuestos casos de incumplimiento. Debe establecerse un procedimiento mediante el cual los Estados miembros puedan abordar tales casos, que debe incluir la obligación de elaborar un plan destinado a remediar las deficiencias descubiertas dentro del plazo que se fije. En lo que respecta a los gastos realizados por los organismos pagadores cuya autorización mantengan los Estados miembros, aun cuando no hayan puesto en práctica ese plan en el plazo fijado, la Comisión debe tener la posibilidad de decidir perseguir las deficiencias a través del procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

(4)

De acuerdo con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116, las personas responsables de los organismos pagadores autorizados tienen la obligación de elaborar declaraciones de gestión que confirmen la exhaustividad y exactitud de la información presentada, el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos, así como el hecho de que el gasto fue efectuado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116. Deben establecerse disposiciones en lo que atañe al contenido y la presentación de dichas declaraciones de gestión.

(5)

Deben fijarse las normas para el funcionamiento de los organismos de coordinación a los que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las funciones de los organismos de certificación a los que se hace referencia en el artículo 12 de dicho Reglamento. Además, debe especificarse el contenido de los certificados e informes que deben elaborar los organismos de certificación con objeto de garantizar que sean útiles para la Comisión en el procedimiento de liquidación de cuentas.

(6)

Con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y para el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (en lo sucesivo y en conjunto denominados «Fondos»), los organismos pagadores deben llevar contabilidades separadas dedicadas exclusivamente a los pagos realizados y a los ingresos afectados por y a cada Fondo. A tal fin, las contabilidades mantenidas por los organismos pagadores deben mostrar claramente, respecto de cada Fondo, los gastos efectuados y los ingresos afectados en virtud del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 6 y 45 del Reglamento (UE) 2021/2116, y permitir que estos gastos e ingresos se vinculen a los recursos que ponga a su disposición el presupuesto de la Unión.

(7)

La financiación de la política agrícola común se efectúa en euros, si bien se permite a los Estados miembros que no han adoptado el euro que efectúen los pagos a los beneficiarios en moneda nacional. Para permitir la consolidación de todos los gastos e ingresos, es necesario, por tanto, prever que los organismos pagadores pertinentes estén en condiciones de proporcionar los datos relativos a los gastos e ingresos tanto en euros como en la moneda en la que se hayan pagado o percibido.

(8)

Los gastos cofinanciados por el presupuesto de la Unión y los presupuestos nacionales para respaldar el desarrollo rural al amparo del Feader se basan en planes estratégicos de la PAC que especifican diferentes tipos de intervención y porcentajes de contribución específicos. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, dichos gastos deben ser controlados y contabilizados sobre esta base de forma que todas las operaciones puedan ser identificadas por plan estratégico de la PAC, tipos de intervención y porcentajes de contribución específicos. De este modo se garantizará que pueda verificarse la correspondencia entre los gastos efectuados y los recursos financieros asignados. En este contexto, conviene precisar los elementos que los organismos pagadores deben tener en cuenta. En particular, los organismos pagadores deben hacer constar claramente el origen de los fondos públicos y de la Unión en la contabilidad en relación con las financiaciones efectuadas. Además, los importes que deban recuperarse de los beneficiarios y los importes que hayan sido recuperados deben identificarse y consignarse en relación con las operaciones de origen.

(9)

Los Estados miembros movilizan los recursos necesarios para financiar los gastos del FEAGA contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/2116, antes de que la Comisión financie esos gastos en forma de reembolsos mensuales de los gastos efectuados. Alternativamente, los Estados miembros reciben un anticipo para el gasto del Feader, que debe liquidarse posteriormente con la liquidación financiera anual de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116. Con el fin de garantizar una buena gestión de los flujos financieros, los Estados miembros deben recopilar la información necesaria para demostrar la exhaustividad, exactitud y veracidad del gasto efectuado para estos reembolsos mensuales e intermedios y mantenerla a disposición de la Comisión a medida que se van realizando los gastos y los ingresos o transmitirla periódicamente a la Comisión. Los Estados miembros deben facilitar la información a la Comisión según una periodicidad adaptada al método de gestión de cada Fondo. Facilitar información según dicha periodicidad no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de mantener a disposición de la Comisión para su verificación la información completa recabada para el seguimiento adecuado de los gastos.

(10)

Las obligaciones generales que incumben a los organismos pagadores en lo que respecta a la contabilidad abarcan los datos necesarios para la gestión y el control de los Fondos de la Unión. Sin embargo, esas obligaciones no abarcan los requisitos relacionados con el reembolso de gastos y la información detallada que tiene que facilitarse a la Comisión para obtener dicho reembolso. Por consiguiente, conviene precisar la información y los datos que hay que enviar periódicamente a la Comisión con respecto a los gastos que deban financiar los Fondos. La información que envíen los Estados miembros a la Comisión ha de permitir a esta utilizar directamente y del modo más eficaz posible los datos que se le faciliten para la gestión de las cuentas de los Fondos y de los pagos correspondientes. Para lograr este objetivo, toda puesta a disposición e intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión debe hacerse por vía electrónica.

(11)

De conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116, con respecto a las intervenciones y medidas correspondientes a las operaciones financiadas por los Fondos, se enviarán a la Comisión declaraciones de gastos, que se consideran también solicitudes de pago, junto con los datos exigidos dentro de los plazos establecidos. Para que los Estados miembros, los organismos de coordinación autorizados y los organismos pagadores puedan establecer las declaraciones de gastos de acuerdo con normas armonizadas y la Comisión pueda tener en cuenta las solicitudes de pago, procede determinar las condiciones en que esos gastos pueden consignarse en los presupuestos respectivos del FEAGA y del Feader. Dichas condiciones deben especificar las normas aplicables al registro de los gastos y los ingresos, en particular los ingresos afectados y las posibles correcciones que haya que realizar, y a su declaración material.

(12)

Cuando, sobre la base de las declaraciones de gastos recibidas de los Estados miembros con relación al FEAGA, el importe global de los gastos comprometidos anticipadamente que podrían autorizarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) rebase el 75 % de los créditos correspondientes del ejercicio en curso, la Comisión está obligada a reducir esos importes. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, esta reducción tiene que repartirse proporcionalmente entre todos los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos presentadas por estos. Con el fin de fijar equitativamente la distribución de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que los pagos mensuales del FEAGA se reduzcan con arreglo a un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo mediante decisiones de la Comisión en los pagos mensuales posteriores.

(13)

Una vez que ha decidido los pagos mensuales, la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros los recursos necesarios para cubrir los gastos que deben financiar los Fondos, de acuerdo con disposiciones prácticas y condiciones que conviene determinar sobre la base de la información facilitada a la Comisión por los Estados miembros y de los sistemas de información que esta haya puesto en marcha.

(14)

Una condición para el reembolso de los gastos de intervención pública efectuados por los organismos pagadores es la inclusión en sus declaraciones de gastos de los valores e importes contabilizados durante el mes siguiente al mes al que se refieren las operaciones de almacenamiento público. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del procedimiento de reembolso, procede detallar de qué manera dicha información, que es necesaria para calcular costes y gastos, debe notificarse a la Comisión.

(15)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 la contabilidad de las existencias de intervención pública debe permitir determinar el importe de la financiación de la Unión abonado y la situación de las existencias de intervención. A tal efecto, conviene prever que los organismos pagadores mantengan por separado una contabilidad de las existencias y otra financiera, con los elementos necesarios para el seguimiento de las existencias y la gestión financiera de los gastos e ingresos generados por las medidas de intervención pública.

(16)

Con respecto a las medidas de intervención de almacenamiento público, los organismos pagadores deben registrar en sus cuentas elementos relativos a cantidades, valores y determinadas medias. No obstante, existen circunstancias en las que algunas operaciones o gastos no deberían contabilizarse o deberían anotarse de acuerdo con normas específicas. Para garantizar la igualdad de trato y proteger los intereses financieros de la Unión, deben precisarse dichas circunstancias, incluidas, en su caso, las disposiciones para consignar las operaciones y los gastos en las cuentas.

(17)

La fecha de contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos inherentes a las medidas de intervención de almacenamiento público depende de la naturaleza de las operaciones a las que se refieren y puede fijarse de acuerdo con las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables. En este contexto, es necesario adoptar una norma general que especifique los diferentes elementos que deben consignarse en la contabilidad en la fecha en que se produzca la operación material derivada de la medida de intervención, así como los casos particulares que deben tenerse en cuenta.

(18)

En aras de la buena gestión financiera y presupuestaria, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión las previsiones de los importes que le quedan por financiar al Feader en un ejercicio financiero agrícola y la estimación de las solicitudes de financiación para el ejercicio financiero siguiente. Para que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones, esta información debe enviársele con la suficiente antelación, y en cualquier caso dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto de cada año.

(19)

De conformidad con el artículo 32, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/2116, han de fijarse los plazos para la elaboración de las declaraciones de gastos al amparo del Feader. Habida cuenta de la especificidad de las normas contables aplicadas en el caso del Feader, de la utilización de una prefinanciación y de la financiación de las intervenciones, las medidas y la asistencia técnica por años civiles, conviene disponer que tales gastos se declaren según una periodicidad adaptada a esas condiciones especiales.

(20)

Los Estados miembros han de declarar a la Comisión la totalidad de los gastos del Feader que hayan abonado bajo su responsabilidad a los beneficiarios antes de la aprobación de un plan estratégico de la PAC en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del plan en cuestión. La misma norma se aplicará mutatis mutandis en caso de modificación de un plan estratégico de la PAC. A efectos contables, es necesario aclarar que la declaración relativa a los gastos abonados por los organismos pagadores antes de la aprobación de un plan estratégico de la PAC o antes de la modificación de un plan estratégico de la PAC debe corresponder a los períodos de declaración pertinentes. Además, todos los gastos abonados por los organismos pagadores durante el período en el que está en curso la aprobación de un plan estratégico de la PAC o su modificación deben ser declarados a más tardar en el plazo fijado para el período correspondiente. También es necesario aclarar que, en el caso de modificaciones del plan estratégico de la PAC, dicha norma no debe aplicarse a los ajustes de los planes de financiación.

(21)

De conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la ayuda en forma de instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), podrá concederse con arreglo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 73 a 78 del Reglamento (UE) 2021/2115. Por consiguiente, es conveniente establecer que el gasto ha de declararse en el ejercicio financiero en el que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 32, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 y que el organismo pagador lo efectúe antes del final del ejercicio financiero.

(22)

El presente Reglamento debe establecer cómo calcular la contribución de la Unión que ha de pagarse en relación con el gasto declarado sobre la base del porcentaje de contribución o a tipo fijo. Debe aclararse que la disposición pertinente se aplica a los pagos relativos al Feader con arreglo al plan estratégico de la PAC y mencionados en el plan de financiación, en particular los gastos del Feader a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2116 y a determinados tipos de gasto, a que se refieren los artículos 155 y 157 del Reglamento (UE) 2021/2115, sobre la base del porcentaje de contribución del Feader y la asistencia técnica, a tipo fijo.

(23)

Por regla general, tanto el intercambio de información y de documentos entre los Estados miembros y la Comisión, como la puesta a disposición y la comunicación de información a la Comisión por parte de aquellos, se efectúan por vía electrónica. Con el fin de mejorar la forma en que se produce ese intercambio de información relativa a los Fondos y de generalizar su utilización, se crearon sistemas de información. Dichos sistemas deben seguir utilizándose y desarrollándose aún más tras informar a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

(24)

Las condiciones en que dicha información es procesada por esos sistemas de información y la forma y el contenido de los documentos que deben notificarse conforme al Reglamento (UE) 2021/2116 requieren adaptaciones frecuentes debido a la evolución de la normativa aplicable o las necesidades de gestión. Para alcanzar tales objetivos, simplificar los procedimientos y garantizar que los sistemas de información en cuestión puedan ser operativos rápidamente, debe establecerse la forma y el contenido de los documentos a partir de modelos y protocolos estandarizados, cuyas adaptaciones y actualizaciones debe realizar la Comisión tras informar al Comité de los Fondos Agrícolas.

(25)

Según el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros, a través de sus organismos pagadores, son responsables de la gestión y el control de la legalidad de los gastos de los Fondos. Así pues, los propios organismos pagadores o los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos de coordinación autorizados, deben comunicar o incorporar en los sistemas de información los datos relativos a las operaciones financieras y actualizarlos bajo la responsabilidad de los organismos pagadores. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el nombre o número de las cuentas utilizando el formulario puesto a su disposición por esta.

(26)

Las firmas o aprobaciones electrónicas utilizadas en el procedimiento de declaración de gastos y declaración de gestión deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), por lo que es necesaria una disposición para la aplicación de dichos requisitos.

(27)

Deben establecerse disposiciones de aplicación sobre la estructura de los planes de acción a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116, ya que es necesario garantizar que los Estados miembros indiquen claramente las medidas correctoras y el calendario para su aplicación. La Comisión debe facilitar un modelo para orientar a los Estados miembros sobre la estructura que deberían tener los planes de acción. Dicho modelo debe utilizarse para los intercambios en formato electrónico, con el fin de facilitar la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros de que se trate. En relación con el caso específico de planes de acción resultantes de deficiencias detectadas en el marco de las medidas correctoras a que se refieren los artículos 68, 69 y 70 de dicho Reglamento, deben tenerse en cuenta los esfuerzos ya realizados para corregir dichas deficiencias.

(28)

Según el artículo 59, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros, a través de sus organismos pagadores, son responsables de la recuperación de los pagos indebidos más los intereses. Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y correcta de estas disposiciones, procede establecer normas en lo que atañe a las compensaciones. Sin perjuicio de los importes de minimis para la no recuperación a nivel nacional, la obligación de los Estados miembros de recuperar las cantidades pagadas indebidamente puede ejecutarse de diferentes modos. Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada en el Derecho nacional, un procedimiento eficaz y rentable de recuperar la deuda es deducir de los pagos futuros al deudor los importes pendientes, una vez que la deuda haya quedado fijada de acuerdo con la legislación nacional. Por lo tanto, debe ser obligatorio para los Estados miembros aplicar este método de recuperación de deudas y deben establecerse disposiciones comunes para su aplicación.

(29)

Conviene establecer disposiciones detalladas en relación con el procedimiento de liquidación de cuentas mencionado en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, la liquidación del rendimiento mencionada en el artículo 54 de dicho Reglamento y el procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 de dicho Reglamento, entre las que figure un mecanismo mediante el cual los importes resultantes se deduzcan o se añadan, según proceda, a alguno de los pagos posteriores efectuados a los Estados miembros por la Comisión.

(30)

En lo que atañe al procedimiento de liquidación de cuentas previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, es necesario determinar el contenido de las cuentas anuales de los organismos pagadores y fijar una fecha para el envío de estas y de los demás documentos pertinentes a la Comisión. También debe concretarse durante cuánto tiempo deben conservar los organismos pagadores a disposición de la Comisión los justificantes de todos los gastos e ingresos afectados.

(31)

Con el fin de garantizar que la decisión de liquidación del rendimiento se adopte dentro del plazo previsto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, procede establecer plazos específicos para el intercambio de información que deben respetar la Comisión y los Estados miembros. Además, el procedimiento de liquidación del rendimiento debe otorgar a los Estados miembros el derecho a presentar justificaciones respecto a cualquier diferencia encontrada y a estudiar adecuadamente la información necesaria para una reducción del gasto.

(32)

Con el fin de garantizar que, en casos normales, el procedimiento de conformidad concluya en un período de tiempo razonable, procede fijar plazos específicos para las diferentes fases del procedimiento que deben ser respetados por la Comisión y los Estados miembros. Al mismo tiempo, no obstante, la Comisión debe poder prorrogar estos plazos cuando dicha prórroga sea necesaria debido a la complejidad del caso objeto de investigación. El procedimiento de conformidad debe otorgar a los Estados miembros el derecho al procedimiento contradictorio y a estudiar adecuadamente la información necesaria para la evaluación del riesgo para los Fondos.

(33)

 

(34)

A fin de completar y reforzar sus controles de los gastos de la PAC, incluidos los relativos a la identificación de grupos, debe preverse que los Estados miembros puedan utilizar una única herramienta de extracción de datos puesta a disposición por la Comisión.

 

Procede, además, establecer normas relativas a la ejecución por parte de los Estados miembros del control de las operaciones en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2021/2116, en particular la selección de las empresas, el porcentaje y el calendario de control, la asistencia mutua y el contenido de los planes e informes de control.

(35)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/127 establece normas que completan el marco jurídico relativo a las garantías, en particular en lo que atañe a la obligación de constituir una garantía, las condiciones aplicables a las mismas, así como normas sobre su constitución, liberación y ejecución. Para garantizar una aplicación uniforme de tales normas, deben establecerse disposiciones sobre la forma y los procedimientos aplicables a la constitución y liberación de una garantía, así como sobre el intercambio de información y las comunicaciones necesarias a este respecto.

(36)

De acuerdo con el título V, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116 sobre transparencia, los Estados miembros deben publicar anualmente la lista de los beneficiarios de los Fondos, y, entre otras cosas, los importes percibidos por cada beneficiario con cargo a cada uno de los Fondos. Con este fin y de conformidad con el artículo 98 de dicho Reglamento, debe fijarse la forma de dicha publicación. Dicha publicación no debe rebasar los límites de lo necesario para alcanzar los objetivos de transparencia perseguidos.

(37)

 

 

(38)

De acuerdo con el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, deben publicarse los importes de los pagos correspondientes a cada una de las operaciones financiadas por los Fondos recibidos por un beneficiario. Asimismo, con objeto de lograr una mayor transparencia y poder identificar a los grandes receptores de fondos de la Unión, los Estados miembros deben publicar el importe total de los pagos recibidos por un beneficiario.

 

Con el fin de contribuir a una mayor transparencia en la distribución de los Fondos, los Estados miembros deben recopilar y publicar información que permita la identificación de los grupos de empresas a que se refiere el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116.

(39)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la información debe publicarse en un sitio web en un formato abierto legible por máquina. Esos formatos podrían ser CVS y XLXS. Con objeto de garantizar normas comunes y facilitar el acceso a la información publicada, los Estados miembros deben utilizar un formato de cuadro unificado para presentar los datos relativos a todos los beneficiarios. Una herramienta de búsqueda de internet debe garantizar que el público en general pueda consultar la información sobre los beneficiarios en una forma de fácil acceso.

(40)

El artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que los requisitos de publicación a que se refiere el artículo 49, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 deben ser aplicados cuando proceda. La fecha de inicio y las fechas de finalización de los tipos de intervención en forma de pagos directos, intervenciones en el ámbito del desarrollo rural en forma de pagos por las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, así como las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 (9) y (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) no se consideran pertinentes puesto que dichas operaciones son anuales. Por consiguiente, debe disponerse que los Estados miembros puedan decidir no publicar dicha información.

(41)

Con el fin de proteger a las personas físicas en lo que respecta a sus datos personales, el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que los Estados miembros no tienen que publicar los nombres de los beneficiarios que reciban una cuantía anual igual o inferior a 1 250 EUR. Para facilitar información sobre la operación de que se trate, el Estado miembro debe utilizar, en lugar del nombre, un código. Por la misma razón, cuando sea posible identificar a un pequeño beneficiario que resida o esté registrado en un municipio en el que el número de beneficiarios sea limitado, el Estado miembro deberá publicar en su lugar la entidad administrativa de mayor tamaño a la que pertenezca dicho municipio.

(42)

Con el fin de cumplir los requisitos aplicables sobre protección de datos, los beneficiarios de los Fondos deben ser informados de la publicación de sus datos antes de que se publiquen. Debe informarse a los beneficiarios a través de los impresos de solicitud de la ayuda o cuando se recopilen los datos.

(43)

Al objeto de facilitar el acceso público a los datos publicados, los Estados miembros han de crear sitios web únicos de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116. Atendiendo a las diferentes estructuras organizativas existentes en los Estados miembros, debe decidirse a nivel nacional qué organismo es responsable de crear y mantener el sitio web único y de publicar los datos. La Comisión debe crear un sitio web que contenga enlaces a los sitios web de los Estados miembros.

(44)

La Unión debe presentar determinadas notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC), de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (11), como se explica en detalle en el apartado 4 del documento G/AG/2 de la OMC, de 30 de junio de 1995. Para cumplir estos requisitos, la Comisión debe exigir determinada información a los Estados miembros, en particular en relación con la ayuda interna.

(45)

Con el fin de simplificar y reducir los requisitos de notificación para los Estados miembros en relación con la transmisión de datos debido a las obligaciones de la Unión en materia de notificación de la ayuda interna a la OMC, conviene que los Estados miembros presenten los importes relativos al gasto pagado a partir de fuentes nacionales al mismo tiempo que se presentan las cuentas anuales.

(46)

Por motivos de claridad y seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. No obstante, los artículos 21 a 24 y los artículos 27 a 34 de dicho Reglamento deben seguir siendo de aplicación en lo que respecta a la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y de los programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, mientras que el artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 debe seguir aplicándose a los pagos realizados para los ejercicios 2021, 2022 y 2023. Por otra parte, los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 deben seguir aplicándose a determinados datos que deben incluirse en las cuentas anuales.

(47)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, con el fin de garantizar la continuidad de la comunicación de información en el mismo ejercicio financiero, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse al gasto efectuado y a los ingresos afectados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2022.

(48)

Asimismo, con el fin de garantizar el tratamiento coherente de los procedimientos de conformidad en curso, los plazos previstos en el presente Reglamento no deben aplicarse a procedimientos respecto de los cuales la comunicación contemplada en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se envíe antes del 1 de enero de 2024.

(49)

 

 

(50)

Por último, dado que el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116 sobre transparencia se aplica a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2024, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse a estos pagos.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Organismos pagadores y otros órganos
Artículo 1

Procedimiento para la autorización de los organismos pagadores

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad de rango ministerial responsable de las siguientes tareas:

 a) expedición, revisión y retirada de la autorización a los organismos pagadores;

 b) realización de las tareas asignadas a la autoridad competente conforme al presente capítulo.

2.   La autoridad competente, mediante un acto oficial, decidirá conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador basándose en un examen de los criterios de autorización a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión las autorizaciones concedidas y las retiradas.

3.   La autoridad competente designará un órgano de auditoría para llevar a cabo un examen previo a la autorización (revisión previa a la autorización). El organismo de auditoría será una autoridad de auditoría, u otra organización pública o privada o unidad organizativa de una autoridad, con las cualificaciones, competencias y capacidad necesarias para llevar a cabo las auditorías. El organismo de auditoría deberá ser independiente del organismo pagador que debe ser autorizado.

4.   El examen (revisión previa a la autorización) que debe realizar el organismo de auditoría abarcará, en particular:

 a) los procedimientos y sistemas para la autorización y ejecución de los pagos y para la ejecución del informe anual sobre el rendimiento;

 b) la división de funciones y la idoneidad del control interno y externo, con respecto a las transacciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en lo sucesivo denominados «Fondos»;

 c) el grado en el que los procedimientos y sistemas aplicables son aptos para salvaguardar el presupuesto de la Unión, incluidas las medidas antifraude basadas en el riesgo;

 d) la seguridad de los sistemas de información;

 e) el mantenimiento de registros contables.

El organismo de auditoría elaborará un informe en el que se detallará el trabajo de auditoría realizado, los resultados del mismo y su evaluación en cuanto a si el organismo pagador satisface los criterios de autorización. El informe se presentará a la autoridad competente que evaluará los resultados y, una vez convencida de que el organismo pagador satisface los criterios de autorización, expedirá el acta de autorización.

5.   En caso de que la autoridad competente considere que el organismo pagador no satisface los criterios de autorización, le notificará las condiciones específicas que debe cumplir antes de que se le pueda expedir la autorización.

Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir dichas condiciones específicas, podrá expedirse una autorización provisional por un período que se fijará teniendo en cuenta la gravedad de los problemas observados y que no podrá ser superior a 12 meses. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

6.   La información prevista en el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 se comunicará inmediatamente después de que el organismo pagador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos realizados por él se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación:

 a) las atribuciones conferidas al organismo pagador;

 b) el reparto de responsabilidades entre los departamentos del organismo pagador;

 c) la relación del organismo pagador con otros órganos, públicos o privados, encargados de la aplicación de medidas en virtud de las cuales el organismo pagador impute gastos a los Fondos;

 d) los procedimientos de recepción, comprobación y validación de las solicitudes de los beneficiarios, así como de autorización, pago y justificación de los gastos;

 e) las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información;

 f) el informe de la evaluación previa a la autorización realizada por el organismo de auditoría contemplado en el apartado 3.

7.   La Comisión comunicará al Comité de los Fondos Agrícolas los organismos pagadores autorizados en cada Estado miembro.

Artículo 2

Revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores

1.   La autoridad competente supervisará de manera continua a los organismos pagadores de los que sea responsable, basándose, en particular, en los certificados e informes elaborados por el organismo de certificación al que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116, y realizará un seguimiento de cualesquiera deficiencias descubiertas.

Cada tres años, la autoridad competente informará por escrito a la Comisión sobre sus actividades de supervisión de los organismos pagadores y del seguimiento de sus actividades. El informe incluirá una revisión del cumplimiento permanente de los criterios de autorización por parte de los organismos pagadores, junto con un resumen de las acciones adoptadas para remediar las deficiencias. La autoridad competente confirmará si el organismo pagador bajo su responsabilidad continúa cumpliendo los criterios de autorización.

2.   Los Estados miembros crearán un sistema que garantice la comunicación inmediata a la autoridad competente de toda información según la cual un organismo pagador no cumple los criterios de autorización.

3.   Cuando la autoridad competente haya determinado que un organismo pagador autorizado ya no cumple uno o varios criterios de autorización de forma que pueda obstaculizar el cumplimiento de las tareas establecidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 la autoridad competente someterá sin demora a un período de prueba la autorización del organismo pagador. Elaborará un plan que incluya actuaciones y plazos para remediar las deficiencias descubiertas en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que no podrá exceder de 12 meses a partir de la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

4.   La autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de someter a un período de prueba la autorización del organismo pagador, del plan elaborado con arreglo al apartado 3 y posteriormente de los avances en la aplicación de dicho plan.

5.   En caso de revocarse la autorización, la autoridad competente autorizará sin demora a otro organismo pagador que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 para garantizar que no se interrumpan los pagos a los beneficiarios.

6.   Cuando la Comisión constate que la autoridad competente no ha cumplido su obligación de elaborar un plan corrector de conformidad con el apartado 3 o que el organismo pagador sigue estando autorizado a pesar de no haber aplicado plenamente ese plan en el plazo determinado, solicitará a la autoridad competente la retirada de la autorización de dicho organismo pagador, a menos que se hagan los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema. En dicha situación, la Comisión podrá decidir perseguir las deficiencias mediante el procedimiento de conformidad con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 3

Procedimiento para la expedición, la revisión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad de rango ministerial responsable de la expedición, revisión y retirada de la autorización del organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

2.   La autoridad competente, mediante un acto oficial, designará y decidirá conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador y el organismo de coordinación basándose en un examen de los criterios de autorización que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 Dicho examen del cumplimiento de los criterios de autorización será llevado a cabo por la autoridad competente y podrá basarse en un examen realizado por un órgano de auditoría. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la concesión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación.

3.   El organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 será el único interlocutor de la Comisión ante el Estado miembro de que se trate para todos los asuntos relacionados con los Fondos en lo tocante a sus tareas.

4.   Un organismo pagador podrá actuar como organismo de coordinación a condición de que ambas funciones se mantengan separadas.

5.   En el desempeño de sus tareas, el organismo de coordinación podrá recurrir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, a otros órganos o departamentos administrativos, especialmente a los que cuenten con conocimientos contables o técnicos.

6.   La confidencialidad, integridad y disponibilidad de todos los datos informáticos que conserve el organismo de coordinación se garantizarán con medidas adaptadas a la estructura administrativa, el personal y el entorno tecnológico de cada organismo de coordinación. El esfuerzo financiero y tecnológico será proporcionado a los riesgos reales en que se incurra.

7.   La comunicación de información prevista en el artículo 90, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 se realizará inmediatamente después de que el organismo de coordinación sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos de los que sea responsable se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación:

 a) las atribuciones conferidas al organismo de coordinación;

 b) el reparto de responsabilidades dentro del organismo de coordinación;

 c) la relación del organismo de coordinación con otros órganos, públicos o privados, encargados de colaborar con él en el desempeño de sus tareas;

 d) los procedimientos y sistemas existentes para garantizar el desempeño de sus tareas;

 e) las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información;

 f) el resultado del examen del cumplimiento de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2.

8.   En caso de que la autoridad competente considere que el organismo de coordinación no satisface los criterios de autorización, deberá informarle de los requisitos que ha de cumplir.

Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir los criterios de autorización, la autorización podrá:

 a) emitirse provisionalmente en el caso de un organismo de coordinación nuevo;

 b) ser puesta a prueba en el caso de un organismo de coordinación existente a condición de que se siga un plan de acción para corregir la situación.

La autorización se revocará si dichos criterios de autorización no se han cumplido y la autoridad competente considera que el organismo de coordinación no puede desempeñar sus funciones.

Artículo 4

Declaraciones de gestión

1.   Las declaraciones de gestión contempladas en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 se elaborarán con tiempo suficiente para que el organismo de certificación emita el dictamen mencionado en el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento.

Las declaraciones de gestión adoptarán las formas previstas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Reglamento y podrán acompañarse de reservas que cuantifiquen la posible incidencia financiera. En caso de que se formulen reservas, la declaración incluirá un plan de acción corrector y un plazo preciso para su aplicación.

2.   Las declaraciones de gestión se basarán en una supervisión eficaz del sistema de gestión y control existente a lo largo de todo el año.

Artículo 5

Certificación

1.   La autoridad competente designará al organismo de certificación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Cuando exista más de un organismo de certificación en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá designar asimismo un organismo de certificación público a nivel nacional que será responsable de la coordinación.

2.   El organismo de certificación organizará su trabajo de manera efectiva y eficaz y llevará a cabo sus controles en el plazo adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza y el calendario de las operaciones del ejercicio financiero de que se trate.

3.   El organismo de certificación elaborará anualmente un dictamen de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.

El dictamen se basará en el trabajo de auditoría que deberá realizarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

4.   El organismo de certificación elaborará un informe con sus conclusiones. El informe cubrirá también las funciones delegadas del organismo pagador con arreglo al anexo I, sección 1.D), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 En el informe se hará constar si, para el período cubierto por el informe:

 a) el organismo pagador cumplía los criterios de autorización;

 b) los procedimientos del organismo pagador ofrecían garantías suficientes de que los gastos imputados a los Fondos se realizaron de conformidad con la normativa de la Unión, garantizando de este modo que:

  i) por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, el gasto tiene realizaciones correspondientes notificadas y ha sido efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras;

  ii) las operaciones subyacentes eran legales y regulares, en lo tocante a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o  228/2013, (UE) n.o  229/2013, (UE) n.o  1308/2013 y (UE) n.o  1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como para el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado, que figuran en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras;

 c) el informe de rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se hace referencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el informe de rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestran la observancia del artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116, eran correctos;

 d) las cuentas anuales a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento eran conformes con los libros y registros del organismo pagador;

 e) las declaraciones de gastos y de operaciones de intervención pública constituían una relación veraz, íntegra y exacta de las operaciones imputadas a los Fondos;

 f) se protegían debidamente los intereses financieros de la Unión en lo que se refiere a anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención e importes que deben percibirse.

El informe incluirá información acerca del número de personas que lleven a cabo la auditoría y de sus cualificaciones, el trabajo realizado, los sistemas examinados, el grado de importancia y de confianza obtenido si procede, los puntos débiles detectados y las recomendaciones formuladas para la mejora del sistema, así como las operaciones del organismo de certificación y de los otros organismos de auditoría, internos o externos al organismo pagador, de los que el organismo de certificación haya recibido garantía total o parcial en relación con los asuntos objeto del informe.

Artículo 6

Principios de auditoría

1.   La auditoría de certificación se llevará a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente.

2.   El organismo de certificación elaborará una estrategia de auditoría que defina el alcance, calendario y orientación de la auditoría de certificación, los métodos de auditoría y la metodología del muestreo, y al mismo tiempo distinguirá los tipos de intervención a que se hace mención en el Reglamento (UE) 2021/2115 de las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014. Se elaborará un plan de auditoría con respecto a cada ejercicio financiero auditado en función del riesgo de auditoría estimado. Previa solicitud, el organismo de certificación transmitirá a la Comisión la estrategia de auditoría y el plan de auditoría.

3.   El nivel razonable de garantía de la auditoría que deba alcanzarse en la auditoría se obtendrá respecto al correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, la correcta declaración del informe de rendimiento, la imagen fidedigna de las cuentas anuales, y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes en lo tocante a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014, así como al pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado, que figuran en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, cuyo reembolso se haya solicitado a la Comisión.

Esto se realizará mediante auditorías de sistemas y evaluación de la conformidad en cuanto al funcionamiento de los sistemas de gobernanza, pruebas de exhaustividad y exactitud y procedimientos analíticos en cuanto al sistema de información sobre el rendimiento.

En lo que atañe a la auditoría de las cuentas anuales, se utilizarán pruebas de confirmación del gasto, incluidas pruebas de detalles. En lo que atañe a la auditoría de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a que se refiere el párrafo primero, las pruebas podrán incluir verificaciones sobre el terreno.

4.   La Comisión elaborará directrices que incluyan, en particular:

 a) más aclaraciones y orientaciones respecto de la auditoría de certificación que vaya a realizarse;

 b) la determinación del nivel razonable de garantía de la auditoría que deba alcanzarse en la auditoría.

Artículo 7

Métodos de auditoría

1.   Los métodos de auditoría pertinentes para la auditoría de certificación se definirán en la estrategia de auditoría, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

2.   Para alcanzar los objetivos de la auditoría y emitir el dictamen según lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, las fases de auditoría incluirán auditorías de sistemas, pruebas de confirmación, si procede, y la verificación de las conciliaciones sobre declaraciones financieras y de gestión.

3.   Por lo que respecta a la auditoría de los sistemas de gobernanza, el organismo de certificación realizará auditorías de sistemas que podrán incluir la evaluación de la conformidad y también pruebas de los controles informáticos generales y de los controles de las aplicaciones, a los fines de verificar el diseño y la aplicación del sistema.

4.   Las pruebas de confirmación del gasto incluirán la verificación de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a nivel del beneficiario final, en lo que respecta a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1144/2014, así como para el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado que figura en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115. A estos efectos, el organismo de certificación podrá acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno de nivel secundario. El organismo de certificación podrá no acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno iniciales, con excepción de aquellas situaciones en que sería materialmente imposible volver a verificar el control inicial realizado por el organismo pagador.

5.   Por lo que se refiere a la auditoría del sistema de información sobre el rendimiento, el organismo de certificación realizará pruebas de los registros y de las bases de datos para verificar si las realizaciones notificadas y los indicadores de resultados han sido correctamente notificados y coinciden con el gasto financiado por la Unión o los objetivos de intervención, respectivamente. El organismo de certificación verificará y confirmará las justificaciones aportadas sobre las diferencias entre el gasto anual declarado para una intervención y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116. El trabajo del organismo de certificación incluirá también la verificación del cálculo de los indicadores.

6.   El organismo de certificación podrá basarse en los resultados de auditoría de los auditores externos de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros a los fines de la garantía global y, sobre esta base, el organismo de certificación podrá decidir limitar su propio trabajo de auditoría.

En el contexto de los fondos de garantía, el organismo de certificación podrá llevar a cabo auditorías de los organismos que concedan nuevos préstamos subyacentes solamente cuando se produzca una de las situaciones siguientes, o ambas:

 a) que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero;

 b) que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.

El Estado miembro definirá las medidas para garantizar la pista de auditoría para los instrumentos financieros con arreglo al modelo que figura en el anexo III y para demostrar el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados.

7.   Al final de cada año natural, el Banco Europeo de Inversiones (BEI), u otras instituciones financieras internacionales en las que un Estado miembro sea accionista y ejecuten instrumentos financieros, facilitará a los Estados miembros el informe anual de auditoría a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2116 preparado por sus auditores externos, que cubrirá los elementos incluidos en el anexo IV del presente Reglamento.

8.   La Comisión establecerá más condiciones y orientaciones sobre el diseño de los procedimientos de auditoría, la integración del muestreo, la planificación y realización de la nueva verificación sobre el terreno de las operaciones, en su caso, a través de las directrices contempladas en el artículo 6, apartado 4.

CAPÍTULO II
Gestión financiera de los Fondos
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 8

Contabilidad del organismo pagador

1.   Cada organismo pagador llevará una contabilidad que cubra solo los gastos e ingresos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y los artículos 6 y 45 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el uso de los fondos puestos a su disposición para asumir el gasto correspondiente. Esta contabilidad permitirá distinguir y proporcionar por separado los datos financieros de los Fondos.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información relativa al gasto efectuado y los ingresos afectados percibidos cuando esta lo solicite.

2.   Los organismos pagadores de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros.

3.   En lo que atañe al Feader, cada organismo pagador llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones para cada plan y cada intervención. En la contabilidad figurará en particular lo siguiente:

 a) el importe del gasto público y el importe de la contribución de la Unión pagada por cada operación;

 b) los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas;

 c) los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.

Sección 2

Cuentas del FEAGA

Artículo 9

Elaboración de la declaración de gastos

1.   El importe del pago que deba concederse a un beneficiario con cargo al FEAGA será determinado por los Estados miembros en el marco de los sistemas de control a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   Los gastos efectuados y que deban declararse al FEAGA tendrán en cuenta las sanciones aplicadas en el marco de los sistemas de control de los Estados miembros en caso de incumplimiento.

3.   El importe resultante de la aplicación del apartado 2 servirá, para los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115 y los programas para las regiones ultraperiféricas de la Unión y las islas menores del mar Egeo establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013, respectivamente, como base para la reducción de pagos a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2115 y para la aplicación de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   El importe resultante de la aplicación del apartado 2 y, en el caso específico de los pagos directos y de los programas a que se refiere el apartado 3, el importe resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 constituirá el importe que debe declararse a la Comisión.

5.   El gasto declarado al FEAGA servirá de base para la verificación de los límites máximos financieros establecidos por el Derecho de la Unión.

6.   El importe resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 servirá como base para el cálculo de las sanciones administrativas relativas a la condicionalidad a que se refiere el título IV, capítulos IV y V, del Reglamento (UE) 2021/2116.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán abonar a los beneficiarios anticipos de los pagos directos sin aplicar el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con las solicitudes de ayuda para un año determinado. El pago del saldo que debe hacerse a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera aplicable en ese momento al importe total de los pagos directos en el año natural correspondiente.

Artículo 10

Comunicación de la información por parte de los Estados miembros

1.   De conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión a más tardar el séptimo día de cada mes, los datos y documentos sobre los gastos e ingresos afectados a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, y en particular la declaración de gastos elaborada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados y los ingresos afectados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre se enviará a más tardar el 25 de octubre.

Toda la información pertinente se transmitirá sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2.   La declaración de gastos mencionada en el apartado 1 constará, como mínimo, de:

 a) una declaración elaborada por cada organismo pagador, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión y por tipo de gasto y de ingreso afectado, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembro a través de los sistemas de información, referida a:

  i) los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes anterior,

  ii) los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior,

  iii) previsiones de gastos e ingresos afectados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su caso, el total de previsiones de gastos e ingresos afectados hasta el final del ejercicio.

Cuando las previsiones para los tres meses siguientes a que se refiere el párrafo primero, inciso iii), coincidan con el ejercicio siguiente, solo será necesario facilitar el total mensual;

 b) las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos a la intervención pública.

3.   Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.

Artículo 11

Normas generales sobre la declaración de gastos y sobre los ingresos afectados

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas al almacenamiento público a que se refiere el artículo 12, los gastos y los ingresos afectados declarados por los organismos pagadores respecto de un mes corresponderán a los pagos y los cobros realizados efectivamente durante ese mes.

Estos gastos e ingresos afectados se consignarán en las cuentas del presupuesto del FEAGA con cargo al ejercicio financiero correspondiente.

Sin embargo:

 a) los gastos que puedan pagarse antes de que entre en vigor la disposición que prevea su asunción total o parcial por el FEAGA solo podrán declararse:

  i) con cargo al mes en el cual la disposición mencionada haya entrado en vigor, o

  ii) con cargo al mes siguiente a la entrada en vigor de la disposición mencionada;

 b) los ingresos afectados al FEAGA se declararán con cargo al mes en el cual expire el plazo de pago de los importes correspondientes a la Comisión, previsto en la normativa de la Unión. Cuando las correcciones de los ingresos afectados den lugar a que un organismo pagador declare ingresos afectados negativos con respecto a una línea presupuestaria, las correcciones excedentarias se trasladarán al mes siguiente.

2.   Los gastos y los ingresos afectados se tomarán en consideración en la fecha en que se hayan cargado o abonado en la cuenta del organismo pagador. No obstante, en el caso de los pagos, la fecha que deberá tomarse en consideración podrá ser aquella en la que el organismo interesado haya librado y enviado el título de pago a una entidad financiera o al beneficiario. Los organismos pagadores utilizarán el mismo método durante todo el ejercicio presupuestario.

3.   Las órdenes de pago no ejecutadas y los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber se contabilizarán deducidos de los gastos del mes durante el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador.

4.   En caso de que los importes pagaderos con cargo al FEAGA estén cargados de deudas, se considerará que han sido realizados en su totalidad a efectos de la aplicación del apartado 1:

 a) en la fecha de pago de la cantidad pagadera al beneficiario, si la deuda es inferior al gasto liquidado;

 b) en la fecha de la compensación, si el gasto es inferior o igual a la deuda.

Artículo 12

Normas específicas de las declaraciones de gastos relativas al almacenamiento público

1.   Las operaciones que deberán tenerse en cuenta para el establecimiento de la declaración de gastos relativa al almacenamiento público serán las consignadas al final de un mes en las cuentas del organismo pagador, que se hayan producido entre el principio del ejercicio contable, definido en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y el final de ese mes.

2.   En esta declaración de gastos figurarán los valores e importes, determinados con arreglo a los artículos 17 y 18 del presente Reglamento y del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión (14), que los organismos pagadores hayan contabilizado durante el mes siguiente a aquel al que se refieran las operaciones.

Sin embargo:

a) en el caso de las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, los valores e importes serán contabilizados por los organismos pagadores a más tardar el 15 de octubre;

b) en el caso de los importes globales de la depreciación mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) n.o  906/2014, los importes se contabilizarán en la fecha fijada en la decisión que los fije.

Artículo 13

Decisión de pago de la Comisión

1.   Sobre la base de los datos enviados con arreglo al artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión decidirá abonar los pagos mensuales, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, sin perjuicio de las correcciones que puedan efectuarse en decisiones posteriores de conformidad con los artículos 53, 54 y 55 de dicho Reglamento y teniendo en cuenta las reducciones y suspensiones decididas de conformidad con los artículos 39 a 42 de dicho Reglamento.

2.   En caso de que los gastos totales declarados por los Estados miembros con cargo al ejercicio siguiente superen las tres cuartas partes de los créditos totales del FEAGA del ejercicio en curso, los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y los pagos mensuales correspondientes se concederán de manera proporcional a las declaraciones de gastos, sin rebasar el 75 % de los créditos del ejercicio en curso. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.

Artículo 14

Aportación de recursos a los Estados miembros

Al decidir los pagos mensuales, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los recursos necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el FEAGA, menos el importe correspondiente a los ingresos afectados, en la cuenta abierta por cada Estado miembro.

Cuando el importe establecido por la Comisión para la aplicación del artículo 13, apartado 1, sea negativo para un Estado miembro, en total o para una línea presupuestaria dada, la compensación efectiva podrá aplazarse a los meses siguientes.

Artículo 15

Comunicación en régimen de intervención pública

1.   Los organismos pagadores comunicarán a la Comisión:

 a) a petición de la Comisión, los documentos y la información indicados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención;

 b) a más tardar en la fecha prevista en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, la información sobre almacenamiento público, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2.   Los sistemas de información pertinentes contemplados en el artículo 25 se utilizarán para llevar a cabo las notificaciones e intercambios de información y para elaborar los documentos relativos a los gastos de intervención pública.

Artículo 16

Contenido de la contabilidad del almacenamiento público que deben llevar los organismos pagadores

1.   La contabilidad de existencias prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluirá las siguientes categorías de elementos, mostrados por separado:

a)

las cantidades de productos constatadas a la entrada y a la salida del almacenamiento con o sin movimientos físicos;

b)

las cantidades utilizadas para su distribución gratuita a las personas más necesitadas en virtud del Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados y contabilizadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, distinguiendo las que son objeto de transferencia de un Estado miembro a otro;

c)

las cantidades objeto de toma de muestras, distinguiendo las tomas de muestras efectuadas por los compradores;

d)

las cantidades que, tras comprobarse mediante examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención, no puedan reembalarse y sean objeto de ventas de común acuerdo;

e)

las cantidades que falten por causas identificables o no identificables, incluidas las correspondientes a las tolerancias legales;

f)

las cantidades deterioradas;

g)

las cantidades excedentarias;

h)

las cantidades que faltan que superen los límites de tolerancia;

i)

las cantidades incorporadas a las existencias que no cumplan las condiciones requeridas y que, por ello, se hayan rechazado;

j)

las cantidades netas que se encuentren almacenadas al final de cada mes o del ejercicio contable y que se traspasen al mes o al ejercicio contable siguiente.

2.   La contabilidad financiera prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluirá:

a)

el valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, indicando por separado el valor de las cantidades compradas y de las cantidades vendidas;

b)

el valor contable de las cantidades utilizadas o contabilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;

c)

los gastos de financiación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014;

d)

los gastos de las operaciones materiales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014;

e)

los importes resultantes de la depreciación contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014;

f)

los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas, distintos de los contemplados en el artículo 21, del presente Reglamento;

g)

el importe de los ingresos procedentes de las ventas de común acuerdo efectuadas después del inventario anual o de los controles posteriores a la inclusión de los productos en las existencias de intervención;

h)

las pérdidas y las ganancias de las ventas de los productos, habida cuenta de la depreciación contemplada en la letra e) del presente apartado;

i)

los otros elementos de débito y crédito, concretamente los correspondientes a las cantidades contempladas en el apartado 1, letras c) a g), del presente artículo;

j)

el valor contable medio, expresado por tonelada.

Artículo 17

Contabilidad correspondiente a la intervención pública

1.   Los elementos contemplados en el artículo 16 se contabilizarán para las cantidades, los valores, los importes y las medias efectivamente registrados por los organismos pagadores y para los valores e importes calculados a tanto alzado establecidos por la Comisión.

2.   Los registros y cálculos contemplados en el apartado 1 se efectuarán a reserva de la aplicación de las siguientes normas:

a)

los gastos de salida relativos a cantidades en que se haya detectado que faltan cantidades o deterioros de acuerdo con las normas previstas en los anexos VI y VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, solo se contabilizarán con respecto a las cantidades efectivamente vendidas y registradas como salidas de almacén;

b)

las cantidades que falten en las transferencias entre Estados miembros no se considerarán entradas en almacén en el Estado miembro de destino y no se computarán a efectos de gastos de entrada a tanto alzado;

c)

en caso de transporte o transferencia, se contabilizarán los gastos de entrada y los gastos de salida fijados a tanto alzado a tal efecto si, según la normativa de la Unión, dichos gastos no se consideran parte integrante de los gastos de transporte;

d)

salvo disposición particular de la normativa de la Unión, no se contabilizarán en los asientos contables del FEAGA los importes procedentes de la venta de productos deteriorados ni cualquier otro importe eventual recibido en ese marco;

e)

las cantidades excedentarias que pudieran constatarse se contabilizarán con signo negativo en el estado y los movimientos de las existencias, entre las cantidades que faltan. Esas cantidades se contabilizarán al determinar las cantidades que superan el límite de tolerancia;

f)

las muestras distintas de las tomadas por los compradores se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014.

3.   Las correcciones efectuadas por la Comisión en cuanto a los elementos contemplados en el artículo 16 del ejercicio contable en curso se comunicarán al Comité de los Fondos Agrícolas. Dichas correcciones podrán notificarse a los Estados miembros con ocasión de una decisión de pago mensual o, en su defecto, con ocasión de la decisión relativa a la liquidación de cuentas. Las correcciones serán contabilizadas por los organismos pagadores según las condiciones previstas en dicha decisión.

Artículo 18

Fechas de contabilización de los gastos e ingresos y de los movimientos de productos de la intervención pública

1.   La contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención y utilizando el tipo de cambio a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014.

No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:

a)

el día de su cobro, en el caso de los importes percibidos o recuperados contemplados en el artículo 16, apartado 2, letras f) y g), del presente Reglamento;

b)

la fecha del pago efectivo de los gastos relativos a operaciones materiales, cuando estos no estén cubiertos por importes globales.

2.   La contabilización de los distintos elementos de los movimientos físicos de los productos y de la gestión de las existencias se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención.

No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:

a)

la fecha de aceptación de los productos por el organismo pagador, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (15), para las cantidades que entren en almacenamiento público sin cambio de punto de almacenamiento;

b)

en lo que se refiere a las cantidades que falten o estén deterioradas y las cantidades excedentarias, la fecha de la constatación de los hechos;

c)

el día de la salida efectiva de los productos, para las ventas de común acuerdo de los productos que no se puedan reembalar tras un examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención y que permanezcan almacenados;

d)

el último día del ejercicio contable, para las eventuales pérdidas que superen el límite de tolerancia contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

Artículo 19

Importe financiado al amparo de la intervención pública

1.   El importe que se financiará con cargo a las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 se determinará sobre la base de las cuentas elaboradas y mantenidas por los organismos pagadores con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluyendo respectivamente en el débito y el crédito los distintos elementos de los gastos e ingresos contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, los importes de los gastos fijados en virtud de la legislación agrícola sectorial.

2.   Los organismos pagadores o los organismos de coordinación en su caso transmitirán a la Comisión, con periodicidad mensual y anual y por medios electrónicos, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, la información necesaria para la financiación de los gastos del almacenamiento público y las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al mismo, utilizando cuadros, a más tardar el día previsto en el artículo 10, apartado 1, y a más tardar en la fecha prevista en el artículo 33, apartado 2.

Artículo 20

Declaraciones de gastos e ingresos de intervención pública

1.   La financiación por el FEAGA en virtud de las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 será igual a los gastos, calculados sobre la base de la información notificada por el organismo pagador, previa deducción de cualquier ingreso resultante de las medidas de intervención, validados mediante el sistema de información establecido por la Comisión e incluidos por el organismo pagador en su declaración de gastos elaborada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.

2.   Las sumas recuperadas de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 y los importes recibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 45 de dicho Reglamento se declararán en el presupuesto del FEAGA de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

Sección 3

Contabilidad del Feader

Artículo 21

Previsión de las necesidades de financiación

Con respecto a cada plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, y de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente.

Dichas previsiones y esa estimación actualizada se enviarán sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

Artículo 22

Declaración de gastos

1.   Los organismos pagadores declararán los gastos y el importe recuperado de cada tipo de intervención y asistencia técnica de desarrollo rural en el marco del plan estratégico de la PAC, tal como contempla el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115, para cada uno de los períodos de referencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

Con respecto a cada plan estratégico de la PAC, los organismos pagadores especificarán en la declaración de gastos como mínimo lo siguiente:

a)

el importe del gasto público admisible excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente del Feader durante cada uno de los períodos de referencia definidos en el apartado 2 del presente artículo;

b)

la información sobre los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2021/2116;

c)

la información adicional sobre los anticipos pagados a los beneficiarios a que se refiere el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116;

d)

el importe recuperado durante el período actual contemplado en el apartado 2 del presente artículo, en lo relativo al plan estratégico de la PAC;

e)

el importe recuperado durante el período actual contemplado en el apartado 2 del presente artículo, en lo relativo a los programas de desarrollo rural del Feader a partir de 2007, respecto del cual los Estados miembros ya no están obligados a presentar una declaración de gastos intermedia;

f)

los importes relacionados con la asistencia técnica.

Los gastos efectuados y que deban declararse al Feader tendrán en cuenta las sanciones aplicadas en el marco de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros en caso de incumplimiento.

2.   Una vez que la Comisión haya aprobado un plan estratégico de la PAC, los Estados miembros enviarán a la misma, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/2116, sus declaraciones de gastos, respetando los plazos siguientes:

a)

a más tardar el 30 de abril, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

b)

a más tardar el 31 de julio, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;

c)

a más tardar el 10 de noviembre, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre;

d)

a más tardar el 31 de enero, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.

Si en un Estado miembro el plan estratégico de la PAC es aplicado por más de un organismo pagador, el organismo de coordinación garantizará que las declaraciones de gastos se transmitan el mismo día.

Sin embargo, todos los gastos abonados hasta la finalización del último período indicado en el párrafo primero del presente apartado por los organismos pagadores a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) 2021/2115, antes de la aprobación de un plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 118 de dicho Reglamento, serán responsabilidad de los Estados miembros y serán declarados a la Comisión en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del plan. Los importes recuperados relativos al período correspondiente, contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, letras d) y e), del presente artículo también deberán declararse en dicha declaración. La misma norma se aplicará mutatis mutandis en caso de modificación de un plan estratégico de la PAC tal como se contempla en el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto en el caso de los ajustes de los planes de financiación a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento.

En lo que atañe a los instrumentos financieros previstos en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 y del artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115, el gasto se declarará en el ejercicio financiero cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 32, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 y haya sido efectuado por el organismo pagador antes del final del ejercicio financiero.

Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.

Articulo 23

Cálculo del importe que debe pagarse

1.   La contribución de la Unión que deba pagarse por los gastos públicos subvencionables, excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, se mencionará en el plan de financiación vigente el primer día del período de referencia y se calculará en lo que atañe a los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el artículo 118 de dicho Reglamento del siguiente modo:

 a) para cada período de referencia contemplado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base del porcentaje de contribución del Feader conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/2115 y aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 118 de dicho Reglamento;

 b) para determinados tipos de gastos admisibles a que se refiere el artículo 155 del Reglamento (UE) 2021/2115 en el período 2023-2027, sobre la base del porcentaje de contribución de la intervención fijado en el plan estratégico de la PAC, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

 c) asistencia técnica, a tipo fijo, conforme al artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

El cálculo tendrá en cuenta las correcciones de la contribución de la Unión tal como figuren en la declaración de gastos de ese período.

2.   Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión pagado al plan estratégico de la PAC supere la contribución para un tipo de intervención, en lo que respecta al Feader, el importe que deba pagarse se reducirá al importe programado para ese tipo de intervención. Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aprobado.

Artículo 24

Liberación automática de compromisos

En caso de que el Estado miembro no presente un plan de financiación revisado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2116, ni la correspondiente modificación del plan estratégico de la PAC antes del 30 de junio, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada tipo de intervención, modificando la decisión por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC del Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre.

SECCIÓN 4
Disposiciones comunes para los Fondos
Artículo 25

Intercambio electrónico de información y documentos

1.   La Comisión definirá los sistemas de información que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el artículo 90 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las disposiciones necesarias para su aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los Fondos Agrícolas.

2.   Los sistemas de información contemplados en el apartado 1 podrán tratar en particular:

a)

los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos afectados y al envío de la información y los documentos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado 2022/127 y en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 21, 22, 23 y 32 del presente Reglamento;

b)

los documentos de interés común que permitan el seguimiento de las declaraciones de gastos mensuales e intermedias y de las cuentas anuales y la consulta de la información y los documentos que los organismos pagadores deban poner a disposición de la Comisión;

c)

los textos de la Unión y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación pertinente.

3.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de los documentos contemplados en los artículos 10, 18, 19, 21, 22, 23 y 32.

La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los Fondos Agrícolas.

4.   Los sistemas de información previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas de los Fondos por parte de la Comisión.

5.   Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas de información contemplados en el apartado 1, bajo la responsabilidad de los organismos pagadores, por los propios organismos pagadores o por los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos de coordinación autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116.

6.   Cuando un documento enviado conforme al artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) 2021/2116 o un procedimiento en los sistemas de información requiera la firma o la aprobación de una persona facultada en una o varias etapas de dicho procedimiento, dicha firma o aprobación electrónicas obligatorias se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

7.   Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el período exigido en aplicación del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

8.   En caso de fallo de un sistema de información o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine.

Artículo 26

Requisitos para el reembolso de los gastos de los Fondos

1.   Las declaraciones de gastos de los Fondos serán consignadas en forma de datos estructurados por los organismos pagadores autorizados o por el organismo de coordinación autorizado sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2.   Los gastos del FEAGA y del Feader y los ingresos afectados del FEAGA declarados con respecto a un período podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los períodos anteriores de declaración del mismo ejercicio financiero.

3.   Las correcciones de los gastos y de los ingresos afectados del FEAGA y del Feader imputables al ejercicio financiero no introducidas respectivamente en las declaraciones mensuales e intermedias solo podrán efectuarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   La Comisión abonará la contribución de la Unión, en función de las disponibilidades presupuestarias, en la cuenta o las cuentas abiertas por cada uno de los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre o número de las cuentas utilizando el formulario puesto a su disposición por esta.

Artículo 27

Suspensión de pagos

Los actos de ejecución para determinar los pagos mensuales, contemplados en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 32 de dicho Reglamento, tendrán en cuenta la suspensión de pagos decidida de conformidad con el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 41, apartado 2, y el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento.

Articulo 28

Planes de acción en relación con el seguimiento plurianual del rendimiento

1.   Una vez evaluada la justificación presentada por el Estado miembro en el contexto del examen del rendimiento a que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión podrá pedir al Estado miembro en cuestión que presente un plan de acción conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/2116. El Estado miembro presentará un plan de acción en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. En dicho plan de acción, el Estado miembro propondrá medidas correctoras concretas para subsanar las deficiencias e identificar las intervenciones que afecten al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de los hitos fijados para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115. Las medidas correctoras se describirán de forma suficientemente detallada para permitir a la Comisión evaluar si el plan de acción es adecuado para corregir dichas deficiencias, incluyendo, cuando proceda, las acciones para mejorar el rendimiento de las intervenciones en cuestión.

2.   Para cada una de las acciones el Estado miembro establecerá el plazo de ejecución previsto, que no podrá ser superior a dos años a partir del momento en que se ponga en marcha el plan de acción. Con el fin de permitir la revisión del calendario previsto para la ejecución del plan de acción, el Estado miembro también fijará indicadores de progreso hasta el término de ese plazo, por lo menos cada tres meses durante toda la duración del plan de acción.

3.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro en cuestión presentará nuevas aclaraciones o presentará un plan de acción actualizado en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los comentarios de la Comisión.

4.   Tras el período a que se refiere el apartado 3, la Comisión comunicará por escrito al Estado miembro en un plazo de dos meses si considera que el plan de acción es suficiente para subsanar las deficiencias que afectan al rendimiento del plan estratégico de la PAC. En caso de evaluación positiva, la recepción de dicha evaluación por parte del Estado miembro se considerará la fecha de inicio de la ejecución del plan de acción. La fecha de inicio no obsta a la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate comience a aplicar medidas correctoras antes de esa fecha. En caso de evaluación negativa, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   Los Estados miembros prepararán los planes de acción e informarán sobre su ejecución en consonancia con el modelo correspondiente facilitado por la Comisión en el momento de la presentación del informe anual sobre el rendimiento, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116. El modelo estará disponible y se utilizará en formato electrónico.

Artículo 29

Planes de acción en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza

1.   El Estado miembro presentará el plan de acción, a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. En su plan de acción, el Estado miembro de que se trate propondrá medidas concretas para subsanar cada una de las deficiencias graves indicadas por la Comisión. Las medidas correctoras se describirán de forma suficientemente detallada para permitir a la Comisión evaluar si el plan de acción es adecuado para corregir las deficiencias.

2.   Para cada una de las medidas el Estado miembro establecerá el plazo de ejecución previsto, que no podrá ser superior a dos años a partir de la fecha de inicio del plan de acción. Con el fin de permitir la revisión de los indicadores de progreso, el Estado miembros también fijará hitos hasta el término de ese plazo, por lo menos cada tres meses durante toda la duración del plan de acción.

3.   En el plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro en cuestión presentará nuevas aclaraciones o presentará un plan de acción actualizado en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los comentarios de la Comisión. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse.

4.   Después de los intercambios a que se refiere el apartado 3 y antes de transcurridos dos meses desde la recepción de la última comunicación del Estado miembro, la Comisión informará por escrito de su evaluación al Estado miembro. En caso de evaluación positiva, la recepción de dicha evaluación por parte del Estado miembro se considerará la fecha de inicio de la ejecución del plan de acción. La fecha de inicio no obsta a la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate comience a aplicar medidas correctoras con anterioridad. En caso de evaluación negativa debido a que el plan de acción sea manifiestamente insuficiente, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   En caso de que no haya un progreso suficiente en la ejecución del plan de acción o de que este no haya sido presentado de acuerdo con la solicitud escrita de la Comisión, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

6.   En caso de deficiencias graves recurrentes reveladas en los informes de evaluación de la calidad a que se refieren el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 6, y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión solicitará un plan de acción de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento, si las mismas deficiencias se detectan sin ninguna mejora por segundo año consecutivo.

7.   Los Estados miembros prepararán los planes de acción e informarán sobre su ejecución en consonancia con el modelo correspondiente facilitado por la Comisión. El modelo estará disponible y se utilizará en formato electrónico.

CAPÍTULO III
Liquidación de cuentas
Sección 1

Recuperación de deudas

Artículo 30

Recuperación de los pagos indebidos

1.   En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros establecerán un sistema que garantice el envío de una solicitud de recuperación a los beneficiarios en un plazo razonable a partir de, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la devolución de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. El sistema garantizará que los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador.

2.   Los Estados miembros deberán disponer de un sistema que garantice que los procedimientos de recuperación, incluidos el cálculo de intereses con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la deducción y la ejecución de importes abonados indebidamente, se ponen en marcha y se siguen en el momento oportuno. El seguimiento de una deuda de acuerdo con el procedimiento de recuperación nacional aplicable deberá estar garantizado y los importes recuperados se reembolsarán a los Fondos puntualmente.

3.   La corrección de una deuda con respecto a los Fondos solo se deberá llevar a cabo cuando la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo.

4.   Los Estados miembros justificarán adecuadamente la cancelación de una deuda y la decisión de no continuar la recuperación de una deuda con arreglo a la normativa nacional aplicable.

Artículo 31

Recuperación por compensación

Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada por la legislación nacional, los Estados miembros deducirán de cualquier pago futuro en favor de un beneficiario que deba realizar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda cualquier importe indebido resultante de una irregularidad pendiente de dicho beneficiario, establecida de conformidad con la legislación nacional.

Sección 2

Liquidación

Artículo 32

Contenido de las cuentas anuales

1.   Las cuentas anuales a que se refiere el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2021/2116, incluirán:

a)

los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 de dicho Reglamento;

b)

los gastos del FEAGA por partidas y subpartidas del presupuesto de la Unión, previa deducción de los pagos indebidos que no se hayan recuperado al final del ejercicio distintos de los mencionados en la letra f) del presente apartado, incluidos los intereses que hayan podido generar;

c)

los gastos del Feader por programa, medida o tipo de intervención, según proceda, y porcentaje de contribución específico. La declaración anual de gastos también incluirá información sobre los importes recuperados. Una vez cerrado el programa o plan estratégico de la PAC, los pagos indebidos que no se hayan recuperado distintos de los mencionados en la letra f) del presente apartado, incluidos los intereses que hayan podido generar, se deducirán de los gastos del ejercicio financiero en cuestión;

d)

un cuadro con las diferencias por partidas y subpartidas o, en el caso del Feader, por programas, medidas o tipos de intervención, según proceda, y por porcentajes de contribución específicos y zonas de interés, según proceda, entre los gastos y los ingresos afectados declarados en las cuentas anuales y los declarados para el mismo período en los documentos mencionados en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento en lo que se refiere al FEAGA, y en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento en lo que se refiere al Feader, acompañado de una explicación por cada diferencia;

e)

por separado, los importes con cargo al Estado miembro interesado y a la Unión, respectivamente, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), en relación con:

i)

los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), con respecto al año natural 2022 y anteriores,

ii)

las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 1144/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022,

iii)

la ayuda para los programas operativos de organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas y para los programas de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 5, apartados 6 y 7, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2117 (18), en relación con los gastos efectuados y los gastos realizados para operaciones ejecutadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, después del 31 de diciembre de 2022 hasta el final de los programas operativos o de los programas de apoyo de conformidad con el artículo 5, apartados 6 y 7, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2117,

iv)

los ingresos declarados en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (19) y el Reglamento (CE) n.° 27/2004 de la Comisión (20);

f)

un extracto de los pagos indebidos pendientes de recuperación al final del ejercicio debido a irregularidades con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (21), incluidas las sanciones previstas en las normas sectoriales aplicables de la Unión y los intereses correspondientes, que deberán presentarse en un cuadro de conformidad con el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. En el caso del gasto a que se refiere la letra e) del presente apartado, se presentará un extracto de los pagos indebidos en un cuadro de conformidad con el modelo establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014;

g)

un extracto del libro mayor de deudores de los importes que han de ser recuperados y abonados en cuenta al FEAGA o al Feader, que no sean los mencionados en las letras b), c), e) y f) del presente apartado, incluidas las sanciones e intereses correspondientes, que han de presentarse en un cuadro de conformidad con el modelo que figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en relación con el gasto a que se refiere la letra e) del presente apartado;

h)

un resumen de las operaciones de intervención y una declaración del volumen y ubicación de las existencias al final del ejercicio;

i)

la confirmación de que los gastos, ingresos afectados y datos de cada movimiento de las existencias de intervención se guardan en los archivos del organismo pagador y en los registros contables;

j)

el balance de cierre al final del ejercicio financiero de los anticipos acumulados no utilizados/no liquidados pagados por los Estados miembros a los beneficiarios, desglosado por intervenciones en el caso del FEAGA y por programas o por tipos de intervención, según proceda, en el caso del Feader, e incluidos, para este último, los instrumentos financieros. Con respecto a los instrumentos financieros, el balance de cierre se refiere a importes pagados por la Comisión de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 que no han sido utilizados por los Estados miembros para pagos a o en beneficio de los destinatarios finales, ni han sido comprometidos para contratos de garantía, ni pagados como costes y comisiones de gestión de conformidad con el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   Las cuentas anuales serán la base del informe anual sobre el rendimiento que se debe presentar conforme al artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Articulo 33

Transmisión de información

1.   A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en los artículos 53 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, cada Estado miembro enviará a la Comisión:

a)

los elementos que componen las cuentas anuales mencionados en el artículo 32 del presente Reglamento;

b)

el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

el dictamen y los informes elaborados por el organismo u organismos de certificación, tal como se menciona en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;

d)

las declaraciones de gestión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento;

e)

un resumen anual de los informes de auditoría definitivos y los controles llevados a cabo, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal como establece el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116, presentados con la declaración de gestión del organismo pagador a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

A petición de la Comisión, el Estado miembro facilitará los registros completos de toda la información contable exigida a efectos estadísticos y de control, relacionada con el gasto en lo que respecta a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014.

2.   Los documentos contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos se remitirán de manera electrónica ajustándose al formato y cumpliendo las condiciones establecidas por la Comisión con arreglo al artículo 25.

Dichos documentos llevarán obligatoriamente una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

3.   A petición de la Comisión, o a iniciativa de un Estado miembro, podrá remitirse esta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión podrá aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga.

4.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se le envía antes de la fecha límite.

Artículo 34

Conservación de la información contable

1.   Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos afectados que deba recopilar el FEAGA se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que la Comisión efectúe la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de que se trate conforme al artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos afectados que deba recopilar el Feader se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que el organismo pagador realice el pago final.

3.   En el caso de que se produzcan irregularidades o se actúe con negligencia, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que los importes se recuperen íntegramente del beneficiario y se abonen en cuenta a los Fondos.

4.   Los justificantes relativos a las realizaciones correspondientes a los gastos declarados con arreglo al FEAGA conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 y con arreglo al Feader se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que se declara el gasto final con arreglo a los planes estratégicos de la PAC conforme al Reglamento (UE) 2021/2115.

5.   En caso de aplicarse el procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos el año siguiente al de la conclusión de ese procedimiento o, en el caso de que una decisión de conformidad sea objeto de actuaciones judiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, durante al menos el año siguiente al de la conclusión de esas actuaciones.

6.   Los justificantes mencionados en los apartados 1 a 5 deberán mantenerse a disposición de la Comisión en formato papel, en formato electrónico o en ambos formatos.

Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales.

Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado deberá cumplir lo dispuesto en el anexo I, sección 3.B), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

Articulo 35

Liquidación financiera

1.   La decisión de la Comisión sobre la liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 determinará los importes de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate que podrán imputarse a los Fondos, a partir de las cuentas contempladas en el artículo 32 del presente Reglamento y de las reducciones y suspensiones conforme a los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Con respecto al Feader, el importe determinado por la decisión de liquidación de cuentas englobará los fondos que podrá reutilizar el Estado miembro de que se trate mediante reasignación con arreglo al artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   En relación con el FEAGA, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual.

En relación con el Feader, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1.

La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.

3.   La Comisión comunicará al Estado miembro interesado los resultados de sus verificaciones sobre la información transmitida, junto con las modificaciones que proponga, a más tardar el 30 de abril siguiente al final del ejercicio financiero.

4.   Cuando, por causas que sean imputables al Estado miembro de que se trate, la Comisión no pueda liquidar las cuentas de un Estado miembro antes del 31 de mayo del año siguiente, la Comisión notificará a dicho Estado miembro las investigaciones suplementarias que se proponga realizar de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Articulo 36

Liquidación del rendimiento

1.   A la hora de determinar qué importes deben ser reducidos de la financiación de la Unión, cuando constate que el gasto no presenta el nivel de realización correspondiente que se indica en el informe anual del rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, y en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y las del organismo de certificación, y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación anual del rendimiento efectuado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de conformidad con el presente artículo.

2.   Cuando, de resultas de la documentación de la liquidación anual presentada por el Estado miembro y a falta de justificación suficiente, la Comisión considere que el gasto no presenta un nivel de realización correspondiente, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando la diferencia constatada. La comunicación hará referencia al presente artículo.

El Estado miembro responderá en un plazo que se fijará en la comunicación, que no podrá ser inferior a 30 días naturales a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de:

a)

presentar observaciones y justificaciones sobre las diferencias constatadas;

b)

demostrar a la Comisión que la diferencia real encontrada o el importe que no tiene realizaciones correspondientes es inferior al indicado por la Comisión;

c)

notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar la comunicación correcta de las realizaciones o para garantizar que el gasto corresponde a una realización, así como la fecha efectiva de su ejecución.

La comunicación a que se refieren los apartados primero y segundo podrá hacerse por medios electrónicos.

3.   La Comisión, tras haber evaluado las justificaciones de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, adoptará, según proceda, una decisión en aplicación del artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 con objeto de reducir de la financiación de la Unión los gastos que no presenten un nivel de realización correspondiente para el ejercicio financiero en cuestión.

4.   Con respecto al FEAGA, las reducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión conforme al artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   Con respecto al Feader, las reducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Articulo 37

Procedimiento de conformidad

1.   Con el fin de determinar qué importes deben ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de conformidad con el presente artículo. En el caso de las intervenciones con arreglo al sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65 de dicho Reglamento, la Comisión también tendrá en cuenta los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, el sistema de solicitudes geoespaciales y el sistema de seguimiento de superficies.

2.   Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones. Esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cinco meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.

El Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de:

a)

demostrar a la Comisión que el alcance real del incumplimiento o del riesgo para los Fondos es inferior al indicado por la Comisión;

b)

notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y la fecha efectiva de su aplicación.

En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo de dos meses por un máximo de dos meses. El motivo justificado puede ser la evaluación del organismo de certificación del cálculo del Estado miembro. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración del plazo.

Si el Estado miembro considera innecesario celebrar una reunión bilateral, informará de ello a la Comisión en su respuesta a la comunicación.

3.   En la reunión bilateral ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión.

En el plazo de 30 días hábiles de la reunión bilateral, la Comisión elaborará las actas y las enviará al Estado miembro. El Estado miembro podrá enviar sus observaciones a la Comisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de las actas.

En un plazo de seis meses a partir del envío de las actas de la reunión bilateral, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de conformidad. Esa comunicación evaluará los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, en virtud del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de los artículos 14 y 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 La comunicación hará referencia al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que no es necesario celebrar una reunión bilateral, el período de seis meses comenzará a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por la Comisión.

4.   En caso de que el Estado miembro haya hecho uso del procedimiento de conciliación mencionado en el artículo 43 del presente Reglamento, la Comisión comunicará sus conclusiones al Estado miembro a más tardar seis meses después de:

a)

la recepción del informe del órgano de conciliación, o

b)

la recepción de la información adicional enviada por el Estado miembro en el plazo indicado en el artículo 43, apartado 3, párrafo segundo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo.

5.   Con el fin de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, dentro de los respectivos plazos, la Comisión deberá disponer de toda la información pertinente en esta fase particular del procedimiento. Cuando la Comisión considere que falta información podrá, en cualquier momento dentro de los plazos previstos en dichos apartados:

a)

solicitar información adicional al Estado miembro, a la que este deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación, y/o

b)

informar al Estado miembro de su intención de llevar a cabo una nueva misión de auditoría para efectuar las verificaciones necesarias.

En ese caso, los plazos a que se refieren los apartados 3 y 4 comenzarán de nuevo bien en el momento de la recepción por la Comisión de la información adicional solicitada o bien a partir del último día de la citada misión de auditoría.

Cuando los plazos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 y el presente apartado incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.

6.   Al evaluar los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, la información proporcionada por el Estado miembro tras la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, solo podrá tenerse en cuenta:

a)

cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y

b)

si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

7.   La Comisión, tras haber comunicado sus conclusiones a los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 4 del presente artículo, adoptará, según proceda, una o varias decisiones en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 para excluir de la financiación de la Unión los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas de la Unión. La Comisión podrá seguir adelante con procedimientos de conformidad consecutivos hasta que el Estado miembro aplique realmente las medidas correctoras.

8.   Con respecto al FEAGA, las deducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Con respecto al Feader, las deducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en no más de tres plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. Esta solicitud de plazos será presentada por el Estado miembro a la Comisión a más tardar cinco días después de la consulta al Comité de los Fondos Agrícolas sobre la decisión conforme al artículo 55 de dicho Reglamento.

9.   En el caso de los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (22), del Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo (23) y del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión podrá adoptar, a petición del Estado miembro interesado y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, una decisión de ejecución por la que se aplace, por un período máximo de 24 meses a partir de la fecha de su adopción, la ejecución de las decisiones adoptadas con posterioridad al 1 de mayo de 2025 con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 («decisión de aplazamiento»).

La decisión de aplazamiento autorizará que las deducciones que se deban efectuar tras la finalización del período de aplazamiento se realicen en tres plazos anuales. En caso de que el importe total objeto de la decisión de aplazamiento represente más del 0,02 % del producto interior bruto del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar el reembolso en cinco plazos anuales como máximo.

A petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá decidir prorrogar una vez, por un período no superior a 12 meses, el período de aplazamiento a que se refiere el párrafo primero.

El Estado miembro beneficiario de una decisión de aplazamiento velará por que se subsanen las deficiencias que hayan motivado las deducciones y que persistan en el momento de la adopción de la decisión de aplazamiento, sobre la base de un plan de acción elaborado en consulta con la Comisión y con plazos e indicadores de progreso claros. La Comisión modificará o derogará la decisión de aplazamiento, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en uno de los casos siguientes:

a)

cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para subsanar las deficiencias del modo previsto en el plan de acción;

b)

cuando la aplicación de las medidas correctoras no haya avanzado suficientemente de acuerdo con los indicadores de progreso, o

c)

cuando el resultado de las medidas no sea satisfactorio.

10.   Las decisiones de ejecución a que hacen referencia los apartados 8 y 9 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

11.   En casos debidamente justificados que deberán notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 2 a 5.

12.   Las comunicaciones a que se refiere el presente artículo podrán hacerse por medios electrónicos.

13.   Los apartados 1 a 11 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Articulo 38

Decisión de no iniciar o no continuar una investigación de conformidad

1.   La Comisión podrá decidir no iniciar o no continuar una investigación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 si estima que la posible corrección financiera del incumplimiento identificado como resultado de una investigación contemplada en el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento, no supera 50 000 EUR ni el 2 % del gasto correspondiente o de los importes que deben recuperarse.

2.   Cuando la Comisión reduzca los pagos mensuales con arreglo al artículo 39, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, podrá decidir no iniciar o no continuar una investigación de conformidad de acuerdo con el artículo 55 de dicho Reglamento, a condición de que el Estado miembro considerado no haya expresado su oposición a la aplicación del presente apartado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 39, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

Articulo 39

Órgano de conciliación

A los efectos del procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, se establecerá un órgano de conciliación que llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

examinar los asuntos planteados por todo Estado miembro que haya recibido una comunicación oficial de la Comisión con arreglo al artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento, incluida una evaluación de los gastos que la Comisión se proponga excluir de la financiación de la Unión;

b)

intentar aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate;

c)

una vez finalizado su examen, elaborar un informe sobre el resultado del intento de conciliación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.

Artículo 40

Composición del órgano de conciliación

1.   El órgano de conciliación se compondrá de al menos cinco miembros elegidos entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y estén altamente cualificadas en asuntos relacionados con la financiación de la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, o en la práctica de la auditoría financiera.

Los miembros deberán ser nacionales de Estados miembros diferentes.

2.   La Comisión nombrará al presidente, a los miembros y a los miembros suplentes por un mandato inicial de tres años, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.

El mandato será renovable únicamente por períodos de un año, de lo que se informará al Comité de los Fondos Agrícolas. No obstante, en caso de que el presidente que vaya a nombrarse ya sea miembro del órgano, la duración de su mandato inicial como presidente será de tres años.

Los nombres del presidente, de los miembros y de los miembros suplentes se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los miembros del órgano de conciliación serán retribuidos habida cuenta del tiempo que deben dedicar a esa tarea. Los costes se compensarán de acuerdo con las normas vigentes para el personal de la Comisión.

4.   Tras la expiración de su mandato, el presidente y los miembros seguirán ocupando su cargo hasta su sustitución o la renovación de su nombramiento.

5.   La Comisión, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, podrá poner fin al mandato de los miembros que dejen de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano de conciliación o que, por el motivo que sea, no estén disponibles durante un período indeterminado.

En este caso, el miembro será sustituido durante el tiempo que falte para terminar el mandato por el que fue nombrado por un miembro suplente y se informará de ello al Comité de los Fondos Agrícolas.

En caso de que se ponga fin al mandato del presidente, la Comisión nombrará al miembro que deba ejercer la función de presidente por el tiempo que falte para terminar el período por el que fue nombrado aquel, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.

Artículo 41

Independencia del órgano de conciliación

1.   Los miembros del órgano de conciliación desempeñarán sus funciones con plena independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de la Comisión, de ningún Gobierno ni de ningún organismo.

Los miembros del órgano de conciliación que, en un mandato anterior, hayan tenido alguna relación personal con el asunto que se esté tratando, no podrán tomar parte en los trabajos del órgano ni firmar los informes correspondientes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del órgano de conciliación no podrán divulgar las informaciones que hayan adquirido en el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano. Dichas informaciones tendrán carácter confidencial y estarán amparadas por el secreto profesional.

Artículo 42

Funcionamiento

1.   Las reuniones del órgano de conciliación se celebrarán en la sede de la Comisión. El presidente preparará y organizará los trabajos del órgano. En caso de impedimento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 5, párrafo primero, las funciones de presidente serán ejercidas por el miembro de más edad.

La Comisión asumirá las funciones de secretaría del órgano de conciliación.

2.   Sin perjuicio del artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, los informes serán aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes, requiriéndose un quórum de tres para las deliberaciones.

El presidente y los demás miembros que hayan participado en las deliberaciones firmarán los informes, que serán asimismo firmados por la secretaría del órgano de conciliación.

Artículo 43

Procedimiento de conciliación

1.   Los Estados miembros podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano de conciliación.

2.   El procedimiento que deberá seguirse y la dirección de la secretaría se comunicarán a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

3.   La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando el importe que se prevea excluir de la financiación de la Unión según la comunicación de la Comisión:

a)

exceda de 1000000 EUR,

o

b)

represente al menos el 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a las partidas presupuestarias de que se trate.

Además, si durante las deliberaciones previas el Estado miembro alega y justifica que se trata de una cuestión de principio referente a la aplicación de la normativa de la Unión, el presidente del órgano de conciliación podrá declarar admisible una solicitud de conciliación. No obstante, esa solicitud no será admisible si se trata únicamente de una cuestión de interpretación jurídica.

4.   El órgano de conciliación llevará a cabo sus investigaciones del modo más oficioso y rápido posible, basándose únicamente en las pruebas a disposición de la Comisión en el momento de la notificación de las conclusiones oficiales con arreglo al artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, y oyendo equitativamente a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas.

No obstante, si el Estado miembro considera necesario presentar en su solicitud de conciliación información que aún no ha sido comunicada a la Comisión, el órgano de conciliación podrá invitar a la Comisión a evaluar esa nueva información únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 37, apartado 6. Esta información se comunicará a la Comisión a más tardar dos meses después del envío del informe a que se hace referencia en el artículo 39, letra c).

5.   Cuando el órgano de conciliación no consiga aproximar las posiciones de la Comisión y del Estado miembro interesado en un plazo de cuatro meses desde que se le someta un asunto, se considerará que el procedimiento de conciliación ha fracasado.

6.   El informe contemplado en el artículo 39, letra c), expondrá los motivos por los que no han podido aproximarse las posiciones. Indicará si se ha alcanzado algún acuerdo parcial durante las actuaciones y si el órgano de conciliación invita a la Comisión a evaluar la nueva información de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo.

7.   El informe se enviará:

a)

al Estado miembro de que se trate;

b)

a la Comisión, para su examen antes de comunicar sus conclusiones al Estado miembro;

c)

a los demás Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

8.   Cuando los plazos a que se refieren el apartado 1, el apartado 4, párrafo segundo, y el apartado 5 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.

CAPÍTULO IV
Controles
Sección 1

Normas generales

Artículo 44

Información que debe recopilarse para la identificación de los beneficiarios

1.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios les faciliten en las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), en el que participen a partir de una fecha determinada establecida por el Estado miembro. Dicha información deberá contener, como mínimo:

a)

nombre de la entidad;

b)

número de IVA o de identificación fiscal;

c)

nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal;

d)

matriz última y número de IVA o de identificación fiscal;

e)

filiales y números de IVA o de identificación fiscal.

La información a que se refiere el párrafo primero puede ser utilizada al elaborar la muestra a que se refiere el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116. La información podrá utilizarse, en particular, para llevar a cabo comprobaciones en lo que respecta a la elusión a que se refiere el artículo 62 de dicho Reglamento.

2.   La información para la identificación de grupos contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), será publicada a posteriori por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Articulo 45

Requisitos de la herramienta de extracción de datos

1.   A fin de utilizar con carácter voluntario la herramienta de extracción de datos contemplada en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, que la Comisión pondrá a disposición para los controles con arreglo al artículo 60 de dicho Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

los sistemas de gestión y control, incluido el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, pueden estar conectados electrónicamente con la herramienta y, con el fin de minimizar la carga administrativa y la intervención manual, el intercambio de datos debe ser automático y en un formato legible por máquina;

b)

la información y los controles realizados con la herramienta de extracción de datos pueden transferirse automáticamente a los sistemas de gestión y control, y pueden registrarse y almacenarse en ellos.

2.   Cuando el Estado miembro decida utilizar la información recabada con arreglo al artículo 44 del presente Reglamento al elaborar la muestra a que se refiere el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116, la información podrá ser verificada mediante la herramienta de extracción de datos.

Sección 2

Control de las transacciones

Artículo 46

Control por parte de los Estados miembros

1.   El control sistemático de los documentos comerciales de las empresas a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplicará, para cada período de control contemplado en el apartado 4 del presente artículo, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad de las empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, dentro del sistema de financiación del FEAGA, exceda de 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al inicio del período de control en cuestión.

2.   En relación con cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 77, apartado 1, de Reglamento (UE) 2021/2116, seleccionarán las empresas que someterán a control en función de un análisis de riesgos en todas las medidas en que sea posible. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el análisis de riesgos como parte del plan de control contemplado en el artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento.

3.   En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede realizarse un análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas que reciban pagos que rebasen 350 000 EUR en el marco del sistema de financiación del FEAGA y que no hayan sido controladas conforme al presente Reglamento ni al título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116 durante alguno de los dos períodos de control anteriores.

4.   El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 47

Asistencia mutua

Los Estados miembros enviarán una solicitud de asistencia mutua a que se refiere el artículo 79 del Reglamento (UE) 2021/2116 a cada uno de los Estados miembros donde las empresas a que se refiere dicho artículo se hallen establecidas. La solicitud contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 77 de dicho Reglamento.

Artículo 48

Planes e informes de control anuales

1.   El plan de control para los controles y el informe, contemplados en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2116, se elaborarán con arreglo al modelo que figura en los anexos VI y VII del presente Reglamento.

2.   La información que debe presentarse en virtud del presente artículo se comunicará en formato electrónico.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de los controles.

CAPÍTULO V
Garantías
Sección 1

Ámbito de aplicación, tecnología de la información, fuerza mayor

Artículo 49

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía».

El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Artículo 50

Administración electrónica

Las comunicaciones, los documentos y las garantías podrán ser elaborados, procesados y gestionados utilizando sistemas de TI, a condición de que los sistemas aplicables se gestionen en el marco de protocolos de calidad y de seguridad aprobados oficialmente y adecuados para dichos sistemas.

Si las autoridades competentes no pueden acceder a los documentos requeridos para su verificación debido a las diferencias existentes en los sistemas informáticos, los documentos se imprimirán y certificarán como auténticos por parte de la autoridad competente para la gestión de esos sistemas informáticos («autoridad emisora») o por una autoridad competente para la compulsa de documentos.

Tales ejemplares impresos podrán ser sustituidos por un mensaje electrónico entre la autoridad emisora y el beneficiario o la autoridad competente, a condición de que la autoridad emisora prevea un protocolo de certificación oficialmente autorizado que garantice la autenticidad del mensaje.

Artículo 51

Plazos en caso de fuerza mayor

1.   El presente artículo se aplicará cuando un Reglamento específico haga referencia al mismo.

2.   Una solicitud de reconocimiento de fuerza mayor no podrá ser admitida si la autoridad competente la recibe más de 30 días naturales después de la fecha en la que el agente económico haya sido informado por la autoridad competente del incumplimiento cierto de la obligación pertinente a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la expiración del plazo para el cumplimiento de la obligación pertinente establecida en el artículo 24, apartado 3, de dicho Reglamento, o de la expiración del plazo para la presentación de la prueba del cumplimiento de la obligación pertinente de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento.

3.   Los agentes económicos facilitarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba de las circunstancias que consideren que constituye un caso de fuerza mayor dentro de los 181 días naturales siguientes a la fecha de expiración del período en el que la obligación ha tenido que cumplirse íntegramente. Se les podrán conceder plazos suplementarios cuando no hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, a pesar de haber hecho todo lo posible.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la información pertinente de cada caso.

Sección 2

Forma de las garantías

Artículo 52

Forma

1.   Una garantía podrá constituirse:

a)

en forma de depósito en metálico tal como se contempla en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y/o

b)

presentando un garante, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

2.   La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía:

a)

en forma de fondos bloqueados en un banco;

b)

en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o

c)

en forma de garantía prendaria negociable en el Estado miembro correspondiente, siempre que sea emitida o garantizada por dicho Estado miembro.

3.   La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.

Artículo 53

Garantía prendaria negociable

1.   Las garantías prendarias pignoradas de acuerdo con el artículo 52, apartado 2, letra c), tendrán, en el momento en que se haya constituido la garantía, un valor realizable de al menos el 115 % del valor de la garantía exigida.

2.   Una autoridad competente podrá aceptar una garantía contemplada en el artículo 52, apartado 2, letra c), únicamente si la parte que la ofrece se compromete por escrito, bien a proporcionar una garantía complementaria, bien a sustituir la garantía original, si el valor realizable de la garantía en cuestión ha sido durante un período de tres meses, inferior al 105 % del valor de la garantía exigida. Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo prevé. La autoridad competente examinará regularmente el valor de dicha garantía.

3.   La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en el artículo 52, apartado 2, letra c), teniendo en cuenta los gastos de realización previstos.

4.   El valor realizable de las garantías se calculará utilizando la última cotización disponible.

5.   La parte que constituya la garantía proporcionará, a instancia de la autoridad competente, la prueba de su valor realizable.

Artículo 54

Sustitución y asignación

1.   Cualquier forma de garantía podrá sustituirse por otra.

No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos:

a)

cuando la garantía original quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o

b)

cuando la garantía de sustitución sea una de los tipos enumerados en el artículo 52, apartado 2.

2.   Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas.

3.   Tan pronto como una parte de una garantía global se asigne a una obligación particular, se actualizará el saldo disponible de la garantía global.

Sección 3

Liberación y ejecución

Artículo 55

Liberación parcial

En caso de que la regulación específica de la Unión no prevea cantidad mínima, la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberación de dicho tipo.

Antes de liberar total o parcialmente una garantía, la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberación.

En el caso de una garantía que cubra más del 100 % del importe por garantizar, la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberado o ejecutado.

Artículo 56

Ejecución

1.   Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.

En caso de que el pago no se efectúe al final de dicho período, la autoridad competente:

a)

ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 52, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente;

b)

exigirá sin demora al fiador contemplado en el artículo 52, apartado 1, letra b), que proceda al pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;

c)

adoptará sin demora las medidas necesarias para:

i)

convertir las garantías contempladas en el artículo 52, apartado 2, letras b) y c), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado,

ii)

transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 52, apartado 2, letra a).

La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 52, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,

a)

si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado;

b)

cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de 30 días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud;

c)

el tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales;

d)

los organismos pagadores deducirán los intereses pagados de los gastos del FEAGA o del Feader, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2116;

e)

los Estados miembros podrán reclamar periódicamente un aumento de la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.

3.   Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado a los Fondos y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutado o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo de los Fondos a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.

Sección 4

Información

Artículo 57

Información sobre ejecución de garantías, tipos de garantías y fiadores

1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, con respecto a cada año, el número total y la suma de las garantías ejecutadas, independientemente de la fase alcanzada en el procedimiento contemplado en el artículo 56, distinguiendo en ambos casos entre las que se consignen en los presupuestos nacionales y las que se consignen en el presupuesto de la Unión. La información se conservará con respecto a todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1 000 EUR y cada disposición de la Unión que exija la constitución de una garantía. La información incluirá tanto las cantidades pagadas directamente por la parte interesada como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.

2.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión una lista de:

a)

los tipos de instituciones autorizadas a prestar su aval y las condiciones establecidas correspondientes;

b)

los tipos de garantías aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, y las condiciones establecidas correspondientes.

CAPÍTULO VI
Transparencia
Artículo 58

Forma y modo de presentación

1.   La información a que se refiere el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116 en conexión con el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) d), f) a l), del Reglamento (UE) 2021/1060 se publicará en formatos abiertos y legibles por máquina, como CSV o XLXS, e incluirá la información especificada en el anexo VIII del presente Reglamento, incluido el código de la operación, tal como se describe en el anexo IX del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no publicar la información a que se refiere el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letras f) y g) del Reglamento (UE) 2021/1060, en relación con los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115, los tipos de intervenciones para el desarrollo rural contemplados en el artículo 69, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115 y las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013.

3.   La información estará disponible a través de una herramienta de búsqueda que permita a los usuarios buscar a los beneficiarios por nombre, grupo de beneficiarios, municipio, importes recibidos u operación, o por una combinación de estos datos, y extraer toda la información correspondiente como un conjunto único de datos.

4.   La información se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y/o en una de las tres lenguas de trabajo de la Comisión.

5.   La información mencionada en el apartado 1 se expresará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro expresarán los importes en euros y en su moneda nacional, utilizando dos cuadros separados en formatos abiertos y legibles por máquina.

6.   El tipo de cambio especificado en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 se aplicará a las monedas nacionales.

7.   La información a que se refiere el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 en conexión con el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060, se publicará en un documento aparte, que deberá incluir como mínimo la información que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Articulo 59

Publicación de los beneficiarios en caso de pequeños importes

1.   Cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por un beneficiario sea igual o inferior a 1 250 EUR, dicho beneficiario se identificará mediante un código. Los Estados miembros deberán decidir la forma de dicho código.

2.   Cuando la información sobre los beneficiarios a que se refiere el apartado 1, debido al número limitado de beneficiarios que residan o estén registrados en un determinado municipio, permita la identificación de una persona física como beneficiario, el Estado miembro de que se trate publicará como información a efectos del artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letra l), del Reglamento (UE) 2021/1060, la siguiente mayor entidad administrativa de la que pertenezca el municipio en cuestión.

Artículo 60

Fecha de publicación

La información contemplada en el presente capítulo se publicará a más tardar el 31 de mayo de cada año en relación con el ejercicio financiero anterior.

Artículo 61

Información de los beneficiarios

La información de los beneficiarios a que se refiere el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116 se facilitará mediante su inclusión en los impresos de solicitud para recibir fondos del FEAGA o del Feader, o en el momento en que se recopilen los datos.

Articulo 62

Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros

1.   La Comisión creará y mantendrá un sitio web de la Unión, en su portal de internet, que incluya un enlace a los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116. La Comisión actualizará los enlaces en internet de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión la dirección de su sitio web en internet tan pronto como lo hayan creado, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este sitio a partir del sitio web de la Unión.

3.   Los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio web. Comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.

CAPÍTULO VII
Datos para la notificación de la ayuda interna a la OMC
Artículo 63

Datos y transmisión

1.   En la misma fecha en que se presenten las cuentas anuales, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos sobre los importes abonados con cargo a fuentes nacionales relativos a todos los gastos relacionados con los Fondos, tal como se indica en el artículo 32, apartado 1, letras b) y c).

2.   Los datos requeridos con arreglo al apartado 1 se presentarán en la misma estructura que los datos que se deben presentar de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras b) y c). Esta información se transmitirá sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 64

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, con efecto desde el 1 de enero de 2023.

Sin embargo:

a)

los artículos 21 a 24 y los artículos 27 a 34 de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación en lo que respecta al Feader en relación a los gastos efectuados por los beneficiarios y a los pagos realizados por los organismos pagadores en el marco de la aplicación de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en lo que respecta al FEAGA en relación a los programas operativos aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 1308/2013;

b)

el artículo 59 de dicho Reglamento seguirá aplicándose a los pagos realizados para los ejercicios 2021, 2022 y 2023;

c)

los anexos II y III de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a los efectos del artículo 32, letras f) y g) del presente Reglamento.

Artículo 65

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

Sin embargo:

a)

los artículos 9, 10 y 11 serán aplicables a los gastos efectuados y los ingresos afectados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2022;

b)

el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, letra e), será aplicable en lo tocante a los ingresos afectados recuperados a partir del 1 de enero de 2026 para los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

c)

el capítulo VI será aplicable a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (Véase la página 20 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 of 6.12.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(8)  Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(9)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(10)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(11)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(12)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(14)  Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (DO L 255 de 28.8.2014, p. 1).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).

(16)  Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 352/78, (CE) n.° 165/94, (CE) n.° 2799/98, (CE) n.° 814/2000, (CE) n.° 1290/2005 y (CE) n.° 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(18)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 36).

(21)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(22)  Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(24)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(25)  Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANEXO I
Declaración de gestión - Organismo pagador contemplado en el artículo 4

El abajo firmante, …, Director del organismo pagador …, presenta la contabilidad de este organismo pagador correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.

Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el servicio de auditoría interna, tiene a bien declarar lo siguiente:

Según su leal saber y entender, las cuentas presentadas ofrecen una imagen veraz, íntegra y exacta de los gastos e ingresos del ejercicio financiero antes mencionado. En particular, todas las deudas, anticipos, garantías y existencias de las que ha tenido conocimiento se han hecho constar en la contabilidad, y todos los ingresos recaudados relativos al FEAGA y al Feader se han abonado correctamente a los fondos apropiados.

El abajo firmante ha aplicado un sistema que ofrece suficientes garantías:

i)

de que los pagos son legales y regulares en relación con las medidas contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1144/2014;

ii)

de que los sistemas de gobernanza a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/2116 funcionan correctamente y garantizan que el gasto se realizó de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento;

iii)

en relación con la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, de que los gastos se corresponden con las realizaciones notificadas y de que han sido efectuados de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables.

El gasto consignado en la contabilidad se utilizó de acuerdo con los fines previstos, tal como se contempla en el Reglamento (UE) 2021/2116.

El abajo firmante confirma, además, que se han establecido medidas antifraude efectivas y proporcionadas en virtud del artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 y que se han tenido en cuenta los riesgos identificados.

No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:

El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.

Firma

ANEXO II
Declaración de gestión - Organismo coordinador contemplado en el artículo 4

El abajo firmante, …, Director del organismo coordinador …, presenta el informe anual sobre el rendimiento de ……… (Estado miembro) correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.

Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el organismo de certificación, tiene a bien declarar lo siguiente:

el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 ha sido elaborado de acuerdo con el procedimiento autorizado y los sistemas existentes en el organismo coordinador y se ha basado en los datos certificados comunicados por los organismos pagadores (lista...) en .................. (Estado miembro).

No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:

El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.

Firma

ANEXO III
Elementos relativos a la pista de auditoría para los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 7, apartado 6

1.   

documentos sobre el establecimiento del instrumento financiero, tales como acuerdos de financiación, etc.;

2.   

documentos en los que se identifiquen el capital aportado por el plan estratégico de la PAC y en el marco de cada tipo de intervención al instrumento financiero, el gasto que es subvencionable en el marco del plan estratégico de la PAC y el interés y otros beneficios generados por la ayuda con cargo al Feader y la reutilización de los recursos atribuibles al Feader en virtud de los artículos 60 y 62 del Reglamento (UE) 2021/1060;

3.   

documentos sobre el funcionamiento del instrumento financiero, incluidos los relacionados con la supervisión, la notificación y el control;

4.   

documentos relativos a las salidas de las contribuciones del plan estratégico de la PAC y la liquidación del instrumento financiero;

5.   

documentos sobre los costes y los cargos de gestión;

6.   

formularios de solicitud, o equivalentes, presentados por los destinatarios finales con documentos justificativos, incluidos planes de negocio y, cuando corresponda, las cuentas anuales anteriores;

7.   

listas de comprobación e informes de los organismos de ejecución del instrumento financiero;

8.   

declaraciones realizadas en relación con las ayudas de minimis, cuando proceda:

9.   

acuerdos firmados en relación con la ayuda concedida por el instrumento financiero, incluidos capital, préstamos, garantías u otras formas de inversiones proporcionadas a los beneficiarios finales;

10.   

pruebas de que la ayuda ofrecida con cargo al instrumento financiero se va a utilizar para el fin previsto;

11.   

registros de los flujos de financiación entre el organismo pagador y el instrumento financiero, y dentro del instrumento financiero a todos los niveles, hasta llegar a los beneficiarios finales, y en el caso de las garantías, pruebas de que se han desembolsado los préstamos subyacentes;

12.   

registros o códigos contables separados para la contribución del plan estratégico de la PAC pagada o la garantía comprometida por el instrumento financiero para beneficio del destinatario final.

ANEXO IV
Plantilla para el informe anual de auditoría para los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 7, apartado 7

1.   Introducción

 

1.1.

Identificación de la empresa de auditoría externa que ha participado en la elaboración del informe.
 

1.2.

Período de referencia (16 de octubre de N-1 hasta 15 de octubre de N).
 

1.3.

Identificación de los instrumentos financieros/los mandatos y planes estratégicos de la PAC cubiertos en el informe de auditoría. Identificación del acuerdo de financiación a que hace referencia el informe (el «acuerdo de financiación»).

2.   Auditoría de los sistemas de control interno aplicados por el BEI/FEI u otras instituciones financieras internacionales

Resultados de la auditoría externa del sistema de control interno del BEI o de otras instituciones financieras internacionales (IFI) de las que un Estado miembro sea accionista, en la que se evalúe el establecimiento y la eficacia de este sistema de control interno y que cubra los siguientes elementos:

2.1.

Procedimiento de aceptación del mandato.

2.2.

Procedimiento para la evaluación y la selección de los intermediarios financieros: evaluación formal y de la calidad.

2.3.

Procedimiento para la aprobación de las transacciones con los intermediarios financieros y la firma de los acuerdos de financiación pertinentes.

2.4

Procedimientos para el seguimiento de los intermediarios financieros relativos a lo siguiente:

2.4.1

los informes elaborados por los intermediarios financieros;

2.4.2

el mantenimiento de registros;

2.4.3

los desembolsos a los destinatarios finales;

2.4.4

la admisibilidad del apoyo a los destinatarios finales;

2.4.5

las tasas y los costes de gestión cobrados por los intermediarios financieros;

2.4.6

los requisitos de visibilidad, transparencia y comunicación;

2.4.7

la aplicación de los requisitos sobre las ayudas estatales por parte de los intermediarios financieros;

2.4.8

el tratamiento diferenciado de los inversores, cuando proceda;

2.4.9

el cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable relativo al blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la elusión fiscal, el fraude fiscal y la evasión fiscal.

2.5

Sistemas de procesamiento de los pagos recibidos de la autoridad de gestión.

2.6

Sistemas para el cálculo y el pago de los importes relacionados con los costes y las tasas de gestión.

2.7

Sistemas de procesamiento de los pagos a los intermediarios financieros.

2.8

Sistemas para el tratamiento de los intereses y otros beneficios generados por el apoyo de los planes estratégicos de la PAC a los instrumentos financieros.

2.9

En relación con el informe anual de auditoría relativo al último ejercicio contable, además de los elementos de los puntos 2.1 a 2.8, se cubrirán los siguientes elementos:

2.9.1

la utilización del tratamiento diferenciado de los inversores;

2.9.2

el coeficiente multiplicador alcanzado en comparación con el que se acordó en los contratos de garantía para los instrumentos financieros que proporcionan garantías;

2.9.3

la utilización de los intereses y otros beneficios atribuibles a los apoyos del plan estratégico de la PAC que se han abonado a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/1060;

2.9.4

la utilización de los recursos devueltos a los instrumentos financieros, que puedan atribuirse a los apoyos del Feader, hasta el final del período de admisibilidad y las disposiciones establecidas para la utilización de estos recursos una vez haya finalizado el período de admisibilidad de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/1060.

En relación con los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, tras la presentación del primer informe anual de auditoría, solo será necesario facilitar información sobre las actualizaciones o los cambios de los procedimientos o las disposiciones existentes.

3.   Conclusiones de la auditoría

 

3.1.

La conclusión de si la empresa de auditoría externa puede aportar garantías razonables sobre el establecimiento y la eficacia del sistema de control interno puesto en marcha por el BEI u otras instituciones financieras internacionales (IFI), de las que un Estado miembro sea accionista, de conformidad con las normas aplicables, con arreglo a los elementos mencionados en la sección 2.
 

3.2.

Los resultados y las recomendaciones resultantes de la labor de auditoría realizada.

Los puntos 3.1 y 3.2 se basarán en los resultados de la labor de auditoría a que se hace referencia en la sección 2 y, cuando proceda, tendrán en cuenta los resultados de otras labores de auditoría nacionales o de la Unión realizadas en relación con el mismo organismo que ejecuta instrumentos financieros y/o con el mismo mandato para los instrumentos financieros.

ANEXO V
Modelo de cuadro a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 1, letra f), relativo a las irregularidades

La información a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

Organismo pagador

Fondo

Unidad monetaria

Saldo a 15 de octubre N–1

Total «casos nuevos» (ejercicio financiero N)

Total «correcciones» (ejercicio financiero N)

Total «intereses» (ejercicio financiero N)

Total «recuperaciones» (ejercicio financiero N)

Total importes «irrecuperables» (ejercicio N)

Importe cuya recuperación se halla en curso (saldo a 15 de octubre N)

ANEXO VI
Plan de control para los controles a que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 48 del presente Reglamento

PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO …

Parte 1.   Procedimientos y análisis de riesgos

1.1.   Procedimiento de selección

Se hará una descripción del procedimiento que se vaya a aplicar para seleccionar a las empresas que vayan a ser objeto de controles.

Por otra parte, se indicará claramente el uso del análisis de riesgos, especificando si tal procedimiento se complementa mediante selección aleatoria y/o manual.

Además, se detallará la manera en que se vayan a cubrir en la selección de las empresas los diferentes sectores/medidas y regiones.

1.2.   Factores de riesgo, valores de riesgo y ponderación que se vaya a aplicar

Cuando se aplique el análisis de riesgos, se comunicarán todos los factores de riesgo tomados en consideración y los valores posibles atribuidos a tales factores. Esa información se incluirá en los cuadros que figuran a continuación.

En su caso, se describirá el procedimiento que se vaya a aplicar para ponderar los factores de riesgo.

Factores de riesgo y valores de riesgo aplicables a todos los sectores/medidas sometidos al análisis de riesgos

Ponderación de los factores de riesgo

Factores de riesgo

Valores de riesgo

Descripción

Valores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Factores de riesgo y valores de riesgo específicos aplicables a … (sector/medida)

Ponderación de los factores de riesgo

Factores de riesgo

Valores de riesgo

Descripción

Valores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En caso necesario, se añadirán cuantas casillas sean precisas para los factores de riesgo y valores de riesgo para el sector o las medidas.

1.3.   Resultados del procedimiento de selección

Se detallará la manera en que los resultados del análisis de riesgos y los procedimientos adoptados llevaron a la selección de las empresas del plan de control final.

Se especificarán los sectores y medidas excluidos del control y los motivos de esa exclusión.

Se facilitarán las razones para seleccionar empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, fueron inferiores a 40 000 EUR.

Parte 2.   Plan de control

2.1.   Descripción general de la selección

Cálculo del número mínimo de empresas:

A)

Número de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, han sido superiores a 150 000  EUR para el ejercicio financiero … del FEAGA.

 

B)

Número mínimo (mitad de A).

 

Población a partir de la cual se ha hecho la selección

C)

Número total

 

D)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, superaban 350 000  EUR.

 

E)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, eran iguales o inferiores a 350 000  EUR, pero no inferiores a 40 000  EUR.

 

F)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, fueron inferiores a 40 000  EUR.

 

Empresas propuestas para controles:

G)

Número total

 

H)

Total basándose en el análisis de riesgos*

 

I)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, superaban 350 000  EUR.

 

J)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, eran iguales o inferiores a 350 000  EUR, pero no inferiores a 40 000  EUR.

 

K)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, fueron inferiores a 40 000  EUR.

 

Nota sobre el cuadro:

*

Las empresas de esta categoría solo incluyen las seleccionadas mediante análisis de riesgos y excluyen las añadidas aleatoria y/o manualmente al plan de control no sometidas al análisis de riesgos.

2.2.   Selección de empresas propuestas para controles

A)

Número de la partida presupuestaria del FEAGA

B)

Número del artículo presupuestario del FEAGA

C)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA (EUR)

D)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA referidos a empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, eran superiores a 40 000 (EUR)

E)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA referidos a las empresas incluidas en el programa de control (EUR)

F)

Número de empresas incluidas en el programa de control, por línea presupuestaria del FEAGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

Nota sobre el cuadro:

En caso necesario, se añadirán cuantas líneas sean necesarias.

ANEXO VII
Informe de control a que se refiere el artículo 80, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 48 del presente Reglamento

INFORME RELATIVO AL PERÍODO DE CONTROL ...

1.   Descripción general de los controles

A)

Número total de empresas que se deben controlar:

 

B)

Número total de empresas sometidas a control:

 

C)

Número total de empresas en las que los controles están en marcha:

 

D)

Número total de empresas aún no sometidas a control:

 

2.   Descripción general de los controles (por número de artículo o partida presupuestaria)

A)

Número de la partida presupuestaria del FEAGA

B)

Número del artículo presupuestario del FEAGA

C)

Cuantía total de los gastos de las empresas seleccionadas para el control …

(C=E+F+G) (EUR)

Empresas sometidas a control

F)

Empresas en las que los controles están en marcha - Gastos totales relativos a esas empresas

(EUR)

G)

Empresas no sometidas a control - Gastos totales relativos a esas empresas

(EUR)

D)

Gastos efectivamente sometidos a control

(EUR)*

E)

Gastos totales relativos a esas empresas

(EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el cuadro:

*

Se refiere solo al gasto de las facturas que han sido efectivamente controladas (que son las seleccionadas para verificación y/o controles cruzados).

En caso necesario, se añadirán cuantas líneas sean necesarias.

3.   Posibles irregularidades señaladas

A)

Artículo presupuestario del FEAGA

B)

Número de la partida presupuestaria del FEAGA

C)

Número de referencia de la empresa afectada

D)

Descripción y naturaleza de cada una de las posibles irregularidades señaladas

E)

Número de posibles irregularidades señaladas

F)

Cuantía estimada de las posibles irregularidades

G)

Número o números de referencia de la OLAF (Números de notificación IMS).

H)

Período de control en el que se ha planificado el control *

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el cuadro:

*

Para períodos de control anteriores, solo aquellos no incluidos en informes anteriores.

Cada empresa con irregularidades debe aparecer reflejada en una línea distinta.

En caso necesario, añádanse cuantas líneas sean necesarias.

4.   Realización de controles correspondientes a planes de control anteriores.

Realización de controles correspondientes a planes de control anteriores

A)

Número de empresas

B)

Gasto afectado

C)

Gastos efectivamente sometidos a control correspondientes a empresas *

4.1.

Empresas de las que se declaró en el informe anterior que los controles estaban en marcha (4.1 = 4.2+ 4.3)

 

 

x

4.2.

Empresas de 4.1 en las que se han acabado los controles

 

 

 

4.3.

Empresas de 4.1 en las que los controles aún están en marcha

 

 

x

4.4.

Empresas de las que se declaró en el informe anterior que los controles no habían comenzado (4.4 = 4.5+4.6 +4.7)

 

 

x

4.5.

Empresas de 4.4 en las que se han acabado los controles

 

 

 

4.6.

Empresas de 4.4 en las que los controles aún están en marcha

 

 

x

4.7.

Empresas de 4.4 en las que los controles aún no han comenzado

 

 

x

Notas sobre el cuadro:

*

Se refiere solo al gasto de las facturas que han sido efectivamente controladas (las seleccionadas para verificación y/o controles cruzados).

5.   Asistencia mutua

Se facilitará un resumen de las solicitudes de asistencia mutua presentadas y recibidas en virtud del título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116.

En los cuadros que figuran a continuación se comunicará la información relativa a las solicitudes enviadas y las respuestas recibidas:

A)

Estado miembro al que se ha enviado la solicitud

B)

Fecha de la solicitud

C)

Fecha de la respuesta y un resumen de los resultados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota sobre el cuadro:

En caso necesario, se añadirán cuantas líneas sean necesarias.

6.   Recursos

Se facilitará el número de miembros del personal, expresado en personas/año, dedicado a ejecutar los controles clasificado por organismos de control y, en su caso, por regiones.

7.   Dificultades y sugerencias de mejora

Se facilitará información sobre las dificultades encontradas al aplicar el título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116, así como sobre las medidas adoptadas para solventarlas o las propuestas presentadas a tal fin.

En su caso, podrán hacerse sugerencias para mejorar la aplicación del título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116.

ANEXO VIII
Información a efectos de transparencia de conformidad con el artículo 58

Nombre del beneficiario/ Entidad jurídica/ Asociación

Apellidos del beneficiario

Si pertenece a un grupo, nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal

Municipio

Código de la medida/tipo de intervención/sector conforme al anexo IX

Objetivo específico (1)

Fecha de inicio (2)

Fecha de finalización (3)

Importe por operación en virtud del FEAGA

Total del importe del FEAGA para dicho beneficiario

Importe por operación en virtud del Feader

Total del importe del Feader para dicho beneficiario

Importe por operación con arreglo a la cofinanciación

Total del importe cofinanciado para dicho beneficiario

Total de importes del Feader y cofinanciado

Total del importe de la UE para dicho beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

50

 

70

 

40

110

120

 

 

 

 

Código A

 

 

 

20

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código B

 

 

 

 

 

40

 

25

 

 

 

 

 

 

 

Código C

 

 

 

30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código D

 

 

 

 

 

30

 

15

 

 

 

(1)  El objetivo específico de la operación ha de corresponder a uno o más objetivos definidos en la legislación pertinente de la Unión que regula la operación de que se trata, conforme a lo descrito en el anexo IX. En particular, el objetivo u objetivos específicos de una operación al amparo del Reglamento (UE) 2021/2115 ha de corresponder a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6 de dicho Reglamento y ser coherentes con el plan estratégico de la PAC del Estado miembro. Además, el objetivo u objetivos específicos de una operación al amparo del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 han de corresponder a los objetivos establecidos en el artículo 110, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (para más orientaciones, los Estados miembros pueden remitirse al Manual Técnico sobre el marco de seguimiento y evaluación de la política agrícola común 2014-2020).

(2)  La información sobre la fecha de inicio y la fecha de finalización de los tipos de intervención en forma de pagos directos, los tipos de intervención en el ámbito del desarrollo rural en relación con las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, así como las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013 no es pertinente puesto que dichas medidas y tipos de intervención son anuales.

(3)  La información sobre la fecha de inicio y la fecha de finalización de los tipos de intervención en forma de pagos directos, los tipos de intervención en el ámbito del desarrollo rural en relación con las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, así como las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013 no es pertinente puesto que dichas medidas y tipos de intervención son anuales.

ANEXO IX
Medida/tipo de intervención/sector a que se refiere el artículo 58

Código de la medida/tipo de intervención/sector

Nombre de la medida/tipo de intervención/sector

Objetivo de la medida/tipo de intervención/sector

 

Operaciones en forma de tipos de intervención para pagos directos conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115

 

 

1.

Ayuda a la renta disociada

 

I.1

Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

La ayuda básica a la renta para la sostenibilidad es un pago por superficie disociado de la producción. Su objetivo es apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones agrícolas en todo el territorio de la Unión para mejorar la seguridad alimentaria.

I.2

Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad

La ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad es un pago por superficie disociado de la producción. El objetivo es mejorar la distribución de pagos directos mediante la redistribución de la ayuda de las explotaciones más grandes a otras más pequeñas o medianas.

I.3

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

La ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores es un pago disociado de la producción que ofrece una mayor ayuda a la renta para jóvenes agricultores que se estén estableciendo por primera vez. Su objetivo es atraer a los jóvenes agricultores y facilitar su desarrollo empresarial para modernizar el sector agrícola.

I.4

Regímenes en favor del clima y el medio ambiente

Los regímenes ecológicos son un pago por superficie disociado de la producción. Su objetivo es enfocar la ayuda a la renta a prácticas agrícolas beneficiosas para el medio ambiente, el clima y el bienestar de los animales.

I.5

Pagos a los pequeños agricultores

Los pagos a los pequeños agricultores están disociados de la producción y sustituyen a todos los demás pagos directos para los beneficiarios afectados. El objetivo de los pagos a los pequeños agricultores es promover una distribución más equilibrada de las ayudas y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes y para las autoridades responsables de su gestión.

 

2.

Pagos directos asociados

 

I.6

Ayuda a la renta asociada

La ayuda a la renta asociada incluye los pagos por hectárea o animal vinculada a determinadas producciones. Su objetivo es la mejora de la competitividad, la sostenibilidad y/o la calidad de determinados sectores y producciones que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades.

I.7

Pago específico al cultivo del algodón

El pago específico al cultivo del algodón es una ayuda asociada que se concede por hectárea de superficie admisible de algodón. Se trata de un régimen obligatorio para los Estados miembros productores de algodón en apoyo de sus producciones en regiones en las que el algodón es importante para la economía agrícola.

 

Medidas establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

 

II.1

Régimen de pago básico (título III, secciones 1, 2, 3 y 5)

El régimen de pago básico es un pago por superficie disociado de la producción, operado sobre la base de derechos de pago asignados a los agricultores. Su objetivo es apoyar la renta de los agricultores, que se encuentra como media significativamente por debajo de la renta media del resto de la economía.

II.2

Régimen de pago único por superficie (artículo 36)

El régimen de pago único por superficie es un pago por superficie disociado de la producción que se abona por las hectáreas admisibles declaradas por un agricultor. Su objetivo es apoyar la renta de los agricultores, que se encuentra como media significativamente por debajo de la renta media del resto de la economía.

II.3

Pago redistributivo (título III, capítulo 2)

El pago redistributivo es un pago por superficie disociado. Su objetivo es apoyar a los pequeños agricultores concediéndoles una ayuda adicional en sus primeras hectáreas declaradas con arreglo al pago básico.

II.4

Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (título III, capítulo 3)

La ecologización es un pago por superficie disociado por hectárea pagada. El objetivo es respetar tres prácticas agrícolas en favor del clima y del medio ambiente: diversificación de cultivos, mantenimiento de los pastos permanentes y contar con superficies de interés ecológico en la superficie agrícola.

II.5

Pago para zonas con limitaciones naturales - (título III, capítulo 4)

El pago para zonas con limitaciones naturales es un pago disociado por superficie, que se facilita como suplemento del pago básico a los agricultores. Su objetivo es apoyar a los agricultores que se encuentran en zonas con limitaciones naturales.

II.6

Pago para jóvenes agricultores (título III, capítulo 5)

El pago para jóvenes agricultores es un pago disociado de la producción que ofrece una mayor ayuda a la renta para jóvenes agricultores que se hayan establecido como tales recientemente por primera vez. El objetivo es fomentar la creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola, que es esencial para la competitividad del sector agrícola en la Unión.

II.7

Ayuda asociada voluntaria (título IV, capítulo 1)

La ayuda asociada voluntaria incluye los pagos por hectárea o animal vinculada a determinadas producciones. Su objetivo es la mejora de la competitividad y la sostenibilidad de sectores que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades.

II.8

Pago específico al cultivo del algodón (título IV, capítulo 2)

El pago específico al cultivo del algodón es una ayuda asociada concedida por hectárea admisible de algodón. Se trata de un régimen obligatorio para los Estados miembros productores de algodón en apoyo de su producción en regiones en las que el algodón es importante para la economía agrícola.

II.9

Régimen para los pequeños agricultores (título V)

El régimen para los pequeños agricultores está disociados de la producción y sustituye a todos los demás pagos directos para los beneficiarios afectados. Su objetivo es promover una distribución más equilibrada de las ayudas y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes y para las autoridades responsables de su gestión.

II.10

Medidas establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1)

El objetivo de estos pagos directos es disociar la ayuda de la producción agrícola y ganadera con el fin de mejorar la ayuda a la renta de los agricultores.

 

Operaciones en forma de intervenciones sectoriales conforme al artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115.

 

III.1

En el sector de las frutas y hortalizas (artículos 49 a 53)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad en el sector de las frutas y hortalizas. Se lleva a cabo a través de las organizaciones de productores (OP) o de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y programas operativos en curso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP y las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.2

En el sector de los productos apícolas (artículos 54, 55 y 56)

El objetivo es apoyar a los apicultores, la calidad y el mercado de los productos apícolas

III.3

En el sector vitivinícola (artículos 57 a 60)

El objetivo es apoyar la competitividad y la sostenibilidad en el sector vitivinícola. Los programas son gestionados por los Estados miembros a nivel nacional como parte de su plan estratégico y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los beneficiarios son los viticultores así como los productores y comercializadores de vino o sus asociaciones/organizaciones. Las operaciones que deben aprobar los Estados miembros pueden ser anuales o plurianuales.

III.4

En el sector del lúpulo (artículos 61 y 62)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad en el sector del lúpulo a través de organizaciones de productores (OP) o de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y programas operativos en curso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP o las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.5

En el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa (artículo 63, 64 y 65)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a través de organizaciones de productores (OP) y de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y programas operativos en curso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP o las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.6

En otros sectores que figuran en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h), k), m), o) a t) y w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los sectores que abarcan los productos incluidos en el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/2115 (artículos 66, 67 y 68)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad de los sectores conexos a través de organizaciones de productores (OP), de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como de agrupaciones de productores (AP) aprobadas transitoriamente por los Estados miembros, y programas operativos en curso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP, las AOP o las AP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

 

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013

 

IV.1

Intervención pública

Cuando los precios de mercado de determinados productos agrícolas caen por debajo de un nivel predeterminado, las autoridades públicas de los Estados miembros pueden intervenir para estabilizar el mercado mediante la compra de excedentes de suministros, que pueden almacenarse después hasta que los precios de mercado aumenten. Las entidades objeto de publicación son las que se benefician de la ayuda, es decir, las entidades a las que se ha comprado el producto.

IV.2

Ayuda al almacenamiento privado

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar temporalmente a los productores de determinados productos en relación con el coste del almacenamiento privado.

IV.3

Programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares

El objetivo de la ayuda facilitada es apoyar la distribución de productos agrícolas a los niños de preescolar, primaria y secundaria con el objetivo de aumentar su consumo de frutas, verduras y leche y de mejorar sus hábitos alimentarios.

IV.5

Medidas excepcionales

El objetivo de las medidas excepcionales concedidas en virtud del artículo 219, apartado 1, el artículo 220, apartado 1, y el artículo 221, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 es apoyar a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116.

IV.6

Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas (capítulo II, sección 3)

Se anima a los productores a unirse a organizaciones de productores (OP). Estas reciben ayuda para aplicar programas operativos basados en una estrategia nacional. El objetivo de la ayuda concedida es también atenuar la fluctuación de los ingresos debido a las crisis. Se ofrece ayuda para medidas de prevención y gestión de crisis en el marco de programas operativos, es decir: retirada de productos, cosecha en verde o renuncia a efectuar la cosecha, instrumentos de promoción y comunicación, formación, seguros de cosechas, ayuda para obtener créditos bancarios y cubrir los costes administrativos derivados de la creación de fondos mutuales (fondos de estabilización propiedad de agricultores).

IV.7

Ayuda en el sector vitivinícola (capítulo II, sección 4)

El objetivo de las diversas ayudas concedidas es garantizar el equilibrio del mercado y mejorar la competitividad de los vinos de la Unión: ayudas para la promoción del vino en los mercados de terceros países y la información sobre el consumo responsable de vino y el sistema de DOP/IGP de la Unión; cofinanciación de los costes de reestructuración y reconversión de viñedos, de las inversiones en lagares y en estructuras de comercialización, así como de la innovación; ayudas a la cosecha en verde, los fondos mutuales, los seguros de cosecha y la destilación de subproductos.

IV.8

Ayuda en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa (capítulo II, sección 2)

Ayuda concedida a los programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales de uno o varios de los ámbitos siguientes: el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa; la mejora del impacto ambiental de la olivicultura; la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización; la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa; los sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa; la difusión de información sobre las medidas llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

IV.9

Ayuda en el sector apícola (capítulo II, sección 5)

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar este sector mediante programas apícolas con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura.

IV.10

Ayuda en el sector del lúpulo (capítulo II, sección 6)

Ayudas concedidas para apoyar a las organizaciones de productores de lúpulo.

 

Operación en forma de tipos de intervención para desarrollo rural conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) 2021/2115

 

V.1

Compromisos medioambientales y climáticos y otros compromisos de gestión

El objetivo de la ayuda es compensar a los agricultores, titulares forestales y otros gestores de tierras por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relativos a los compromisos voluntarios en materia de medio ambiente, clima y otros compromisos de gestión contraídos que van más allá de las normas obligatorias y que contribuyen a los objetivos específicos de la PAC, en particular en el ámbito del medio ambiente, el clima y el bienestar de los animales.

V.2

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

El objetivo de la ayuda es compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relacionados con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona en cuestión, como las zonas montañosas.

V.3

Desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios

El objetivo de la ayuda concedida es compensar a los agricultores, titulares forestales y otros gestores de tierras por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relacionados con determinadas desventajas específicas de la zona en cuestión derivadas de los requisitos resultantes de la aplicación de las Directivas de Natura 2000 (Directiva 92/43/CEE del Consejo (2), y Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)) o, en el caso de las zonas agrícolas, la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)).

V.4

Inversiones, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar inversiones en activos materiales o inmateriales, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego, que contribuyan al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC.

V.5

Establecimiento de jóvenes agricultores, nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales

El objetivo de la ayuda concedida es ayudar al establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y a la puesta en marcha de nuevas empresas rurales según determinadas condiciones con el fin de contribuir al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC.

V.6

Instrumentos de gestión de riesgos

El objetivo de la ayuda concedida es promover instrumentos de gestión de riesgos que ayuden a los agricultores a gestionar la producción, así como los riesgos para los ingresos relacionados con su actividad agraria sobre los que carezcan de control.

V.7

Cooperación

El objetivo de la ayuda concedida es prestar ayudar para la cooperación con el fin de contribuir al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC, incluidas ayudas para la cooperación para:

a)

preparar y ejecutar las operaciones de los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas;

b)

preparar y ejecutar Leader,

c)

promover y apoyar los regímenes de calidad reconocidos a escala nacional y de la Unión, así como su utilización por parte de los agricultores;

d)

apoyar a las agrupaciones de productores, las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales;

e)

elaborar y ejecutar estrategias de «pueblos inteligentes»;

f)

apoyar otras formas de cooperación.

V.8

Intercambio de conocimientos e información

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar el intercambio de conocimientos y acciones de información que contribuyan a uno o varios de los objetivos específicos de la PAC, centrándose específicamente en la protección de la naturaleza, el medio ambiente y el clima, en particular en la educación medioambiental y las acciones de sensibilización y en el desarrollo de empresas y comunidades rurales. Tales acciones pueden incluir acciones para promover la innovación, la formación y el asesoramiento, así como el intercambio y la difusión de conocimientos e información.

 

Medidas previstas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

 

VI.1

Transferencia de conocimientos y actividades de información (artículo 14)

Esta medida tiene por objeto la formación y otros tipos de actividades, como talleres, tutorías, actividades de demostración, actuaciones de información y programas de intercambio y visitas de corta duración a explotaciones agrícolas y forestales con el fin de aumentar el potencial humano de las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal, de los gestores de tierras y de las pequeñas y medianas empresas (pymes) que actúan en las zonas rurales.

VI.2

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias (artículo 15)

Esta medida, mediante la utilización de servicios de asesoramiento, así como de la creación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrarias, tiene por objeto mejorar la gestión sostenible y los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y forestales y de las pymes que actúan en las zonas rurales. La medida promueve también la formación de asesores.

VI.3

Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (artículo 16)

El objetivo de esta medida es apoyar cualquier nueva aportación a los regímenes de calidad de la Unión, nacionales y voluntarios. La ayuda también puede cubrir los costes derivados de las actividades de información y promoción destinadas a aumentar el conocimiento de los consumidores acerca de la existencia y características de los productos elaborados según estos regímenes de calidad nacionales y de la Unión.

VI.4

Inversiones en activos físicos (artículo 17)

El objetivo de esta medida es contribuir a mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y la silvicultura y apoyar las inversiones no remuneradoras necesarias para alcanzar objetivos medioambientales.

VI.5

Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas (artículo 18)

El objetivo de esta medida es ayudar a los agricultores a prevenir desastres naturales y catástrofes o a restablecer el potencial agrícola que haya sido dañado, después de su reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros, con el fin de contribuir a la viabilidad y la competitividad de las explotaciones frente a tales acontecimientos.

VI.6

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas (artículo 19)

El objetivo de esta medida es apoyar la creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas viables, como nuevas explotaciones dirigidas por jóvenes o nuevas empresas en las zonas rurales, o el desarrollo de pequeñas explotaciones. También se presta ayuda a empresas nuevas o existentes para inversiones y para el fomento de actividades no agrícolas, que son esenciales para el desarrollo y la competitividad de las zonas rurales y de todos los agricultores que diversifiquen sus actividades agrícolas. La medida concede ayudas a los agricultores con derecho a acogerse al régimen para pequeños agricultores que cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor.

VI.7

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales (artículo 20)

El objetivo de esta medida es apoyar las intervenciones que estimulan el crecimiento y fomentan la sostenibilidad socioeconómica y medioambiental de las zonas rurales, en concreto mediante el desarrollo de infraestructuras locales (entre ellas la banda ancha, las energías renovables y las infraestructuras sociales) y servicios básicos locales, así como mediante la renovación de pueblos y actividades dirigidas a la restauración y la mejora del patrimonio cultural y natural. La medida apoya también el traslado de actividades y la transformación de instalaciones con el fin de mejorar la calidad de vida o aumentar los resultados medioambientales de los núcleos de población.

VI.8

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y la mejora de la viabilidad de los bosques (artículo 21; artículos 22 a 26)

El objetivo de esta medida es fomentar las inversiones en el desarrollo de superficies forestales, en la protección de los bosques, en la innovación en la silvicultura y en las tecnologías y los productos forestales con el fin de contribuir al potencial de crecimiento de las zonas rurales.

VI.9

Forestación y creación de superficies forestales (artículo 22)

El objetivo de esta submedida es proporcionar ayuda para operaciones de forestación y creación de superficies forestales en tierras agrícolas y no agrícolas.

VI.10

Implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales (artículo 23)

El objetivo de esta submedida es apoyar la implantación de sistemas y prácticas agroforestales que integran deliberadamente especies leñosas perennes con cultivos o animales en las mismas parcelas.

VI.11

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes (artículo 24)

Esta submedida tiene por objeto prevenir y reparar (desbroce y replantación) el potencial forestal tras los incendios forestales y otros desastres naturales, como los brotes de plagas y enfermedades, y las amenazas relacionadas con el cambio climático.

VI.12

Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales (artículo 25)

El objetivo de esta submedida es apoyar las actuaciones que fomentan el valor medioambiental de los bosques, facilitan la adaptación de los bosques al cambio climático y mitigan este, prestan servicios ecosistémicos y aumentan el carácter de utilidad pública de los bosques. El incremento del valor ecológico de los bosques debe estar garantizado.

VI.13

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales (artículo 26)

Esta submedida tiene por objeto proporcionar ayuda a las inversiones en maquinaria y equipos relacionados con la recogida, el corte, la movilización y la transformación de la madera antes del aserrado industrial. El objetivo principal de esta submedida es mejorar el valor económico de los bosques.

VI.14

Creación de agrupaciones y organizaciones de productores (artículo 27)

El objetivo de esta medida es apoyar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores, especialmente en los primeros años, cuando se sufragan costes adicionales para afrontar conjuntamente los retos del mercado y la consolidación de la capacidad de negociación con respecto a la producción y la comercialización, incluso en los mercados locales.

VI.15

Medida agroambiental y climática (artículo 28)

El objetivo de esta medida es animar a los gestores de tierras a aplicar prácticas agrícolas que contribuyen a la protección del medio ambiente, el paisaje, los recursos naturales y la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo. La medida puede tener por objeto no solo una mejora de las prácticas agrícolas que sea beneficiosa para el medio ambiente, sino también el mantenimiento de las prácticas beneficiosas existentes.

VI.16

Agricultura ecológica (artículo 29)

El objetivo de esta medida es centrarse en la ayuda a la conversión o el mantenimiento de las prácticas y los métodos de la agricultura ecológica, con el fin de animar a los agricultores a participar en estos regímenes y, de este modo, responder a la demanda de la sociedad de utilización de prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente.

VI.17

Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua (artículo 30)

El objetivo de esta medida es prestar ayuda compensatoria a los beneficiarios que sufren desventajas concretas debido a requisitos obligatorios específicos en las zonas en cuestión, como consecuencia de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE and 2000/60/CE en comparación con la situación de los agricultores y silvicultores de otras zonas no afectados por estos inconvenientes.

VI.18

Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (artículo 31)

El objetivo de esta medida es prestar ayuda a los beneficiarios que sufren dificultades especiales debido a su ubicación geográfica en zonas de montaña o en otras zonas con limitaciones naturales significativas o limitaciones específicas.

VI.19

Bienestar de los animales (artículo 33)

El objetivo de esta medida es conceder ayudas a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones de uno o más compromisos relacionados con el bienestar animal.

VI.20

Servicios silvoambientales y climáticos y la conservación de los bosques (artículo 34)

El objetivo de esta medida es responder a las necesidades de fomento de la gestión sostenible y la mejora de los bosques y las superficies forestales, incluidos el mantenimiento y la mejora de la biodiversidad, de los recursos hídricos y del suelo y la lucha contra el cambio climático, y responde también a la necesidad de conservar los recursos genéticos forestales, incluidas actividades como el desarrollo de diferentes variedades de especies forestales para adaptarse a las condiciones locales específicas.

VI.21

Cooperación (artículo 35)

El objetivo de esta medida es promover formas de cooperación entre al menos dos entidades, con el fin de desarrollar entre otras cosas: proyectos piloto; nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal; servicios turísticos; cadenas de distribución cortas y mercados locales; proyectos y prácticas conjuntos en materia de medio ambiente y cambio climático; proyectos para el suministro sostenible de biomasa; estrategias de desarrollo local no reguladas por Leader; planes de gestión forestal; y diversificación en actividades de «agricultura social».

VI.22

Gestión de riesgos (artículo 36)

Esta medida representa un nuevo instrumento para la gestión del riesgo y amplía las posibilidades actuales para apoyar los seguros y los fondos mutuales por medio de las dotaciones nacionales de pagos directos de los Estados miembros para ayudar a los agricultores expuestos a unos riesgos económicos y ambientales crecientes. La medida también prevé un instrumento de estabilización de las rentas para compensar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos.

VI.22 bis

Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 (Artículo 39 ter)

El objetivo de esta medida es ofrecer a los agricultores ayuda temporal debido a la crisis de COVID-19.

VI.23

Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia (artículo 40).

El objetivo de esta medida es ofrecer un pago complementario en virtud del segundo pilar a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios de Croacia.

VI.24

Ayuda para el desarrollo local de Leader (desarrollo local participativo) [artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)]

El objetivo de esta medida es mantener Leader como instrumento de desarrollo territorial integrado a nivel subregional («local») que contribuya directamente al desarrollo territorial equilibrado de las zonas rurales, que es uno de los objetivos generales de la política de desarrollo rural.

VI.25

Asistencia técnica (artículos 51 a 54)

El objetivo de esta medida es conceder a los Estados miembros la capacidad de proporcionar una asistencia técnica para apoyar las actuaciones que refuercen la capacidad administrativa vinculada a la gestión de los Fondos EIE. Estas actuaciones podrán tener por objeto la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, resolución de quejas y el control y la auditoría de los programas de desarrollo rural.

VII.1

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 228/2013

Las medidas POSEI son regímenes agrarios específicos que tienen por objeto tener en cuenta las limitaciones de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el artículo 349 del TFUE. POSEI se compone de dos elementos principales: el régimen específico de abastecimiento y las medidas de apoyo a la producción local. Aquel tiene por objeto reducir los costes adicionales del suministro de productos esenciales debidos a la lejanía de estas regiones (mediante ayudas a los productos procedentes de la Unión y la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países); estas tienen por objeto favorecer el desarrollo del sector agrícola local (mediante pagos directos y medidas de mercado). POSEI permite también la financiación de programas fitosanitarios.

VIII.1

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 229/2013

El régimen destinado a las islas menores del mar Egeo es similar a POSEI, pero no tiene la misma base jurídica en el TFUE y funciona a menor escala que aquel. Comprende el régimen específico de abastecimiento (aunque limitado a las ayudas para los productos procedentes de la Unión) y las medidas para apoyar las actividades agrícolas locales, consistentes en pagos complementarios para los productos locales definidos específicamente.

IX.1

Medidas de información y de promoción previstas en el Reglamento (CE) n.o 1144/2014 del Consejo

Las medidas sobre difusión de la información y promoción relativas a los productos agrícolas y a determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas, aplicadas en el mercado interior o en terceros países y contempladas en el Reglamento (UE) n.o 1144/2014, podrán financiarse total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, en las condiciones establecidas en dicho Reglamento. Dichas medidas adoptarán la forma de programas de información y de promoción.

(1)  Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(3)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7):

(4)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2021
  • Fecha de publicación: 31/01/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2022
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2023, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/128/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 7.4, 64 y el anexo I, por Reglamento 2023/2773, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2023-81808).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90128 de 24 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81676).
  • SE MODIFICA el art. 48.2, por Reglamento 2023/2155, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2023-81461).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 154, de 15 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80844).
  • SE MODIFICA los arts. 44, 58, 61, 64 y 65 y los anexos I, VIII y IX , por Reglamento 2023/860, de 25 de abril de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80578).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de enero de 2023 el Reglamento 908/2014, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2014-81820).
  • CITA Reglamento 2022/127, de 7 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80109).
Materias
  • Agricultura
  • Control financiero
  • Entidades de certificación
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Garantías
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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