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Documento DOUE-L-2019-81887

Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 5 de diciembre de 2019, páginas 115 a 169 (55 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81887

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, su artículo 87, apartado 3, su artículo 94, apartado 3, su artículo 97, apartado 2, su artículo 101, apartado 3, su artículo 106, apartado 1, su artículo 118, apartados 1 y 2, su artículo 119, apartado 1, su artículo 122, apartado 2, su artículo 271, apartado 2, y su artículo 279, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos, que incluyen disposiciones dirigidas a los establecimientos que tengan animales terrestres y a las incubadoras (plantas de incubación), así como a la trazabilidad en la Unión de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar. El Reglamento (UE) 2016/429 también faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados. Procede, por tanto, adoptar dichas normas complementarias a fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema en el nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2016/429.

(2)

Más concretamente, el presente Reglamento debe fijar normas que completen las establecidas en la parte IV, título I, capítulos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429 por lo que respecta a la obligación de inscripción registral de los transportistas que trasladan determinados animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados, a la autorización de establecimientos que tienen animales terrestres que plantean un riesgo zoosanitario importante y de plantas de incubación, a los registros que deben conservar las autoridades competentes sobre los transportistas y los establecimientos que tienen animales terrestres en cautividad y huevos para incubar, a las obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores, y a los requisitos de trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar. Además, el Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas que garanticen la aplicación correcta de su parte IV en relación con los desplazamientos con fines comerciales de animales de compañía. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe establecer normas relativas a tales desplazamientos.

(3)

Los «huevos para incubar» entran en la definición de «productos reproductivos» que figura en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) 2016/429 y, por consiguiente, están sujetos a las normas establecidas en dicho Reglamento para los productos reproductivos. Al mismo tiempo, los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento respecto a las aves de corral y las aves en cautividad deben aplicarse también a los huevos para incubar de dichas aves, por lo que los huevos para incubar y los establecimientos que los suministran deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(4)

Si bien las normas complementarias establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a todos los animales terrestres en cautividad, existen determinadas poblaciones de caballos que se mantienen en condiciones silvestres o semisilvestres en zonas definidas de la Unión y que no dependen totalmente del control humano para su supervivencia y reproducción, por lo que los requisitos de trazabilidad dispuestos en el presente Reglamento no pueden aplicarse plenamente a dichos animales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aclarar que, si bien las normas zoosanitarias establecidas en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 se aplican, con carácter general, a estos animales de especies equinas domésticas, es preciso permitir algunas excepciones específicas, ya que no es posible aplicar a los caballos que viven fuera del control humano los requisitos de identificación de los animales terrestres en cautividad.

(5)

Además, las normas establecidas en el presente Reglamento deben completar las normas establecidas en la parte IX del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a las medidas transitorias destinadas a proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes interesadas resultantes de actos ya existentes en la Unión.

(6)

Las normas establecidas en el presente Reglamento están sustancialmente vinculadas y se aplican a los operadores que transportan o tienen animales terrestres o huevos para incubar. Por consiguiente, en aras de la coherencia, la simplicidad y la aplicación efectiva, y de evitar la duplicación de disposiciones, las normas deben establecerse en un único acto en lugar de dispersarse en varios actos separados con muchas referencias cruzadas. Este enfoque también es coherente con uno de los principales objetivos del Reglamento (UE) 2016/429, consistente en racionalizar las normas de la Unión en materia de sanidad animal y, de este modo, hacerlas más transparentes y fáciles de aplicar.

(7)

El artículo 87, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para especificar los tipos de transportistas (distintos de los que trasladan ungulados en cautividad) entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país, cuya actividad de transporte plantee riesgos específicos e importantes para determinadas especies de animales, y fijar los requisitos de información que deben cumplir tales transportistas para ser inscritos en el registro de conformidad con el artículo 93 de dicho Reglamento. Por consiguiente, a fin de que la autoridad competente pueda llevar a cabo con eficiencia la vigilancia y la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades transmisibles de los animales, es conveniente establecer en el presente Reglamento una lista de los otros tipos de transportistas y fijar normas sobre la información que deben facilitar a la autoridad competente a efectos de la inscripción registral.

(8)

En el artículo 94, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 se establece que solo pueden trasladarse ungulados en cautividad a otro Estado miembro si dichos animales han sido previamente agrupados en establecimientos autorizados por la autoridad competente de conformidad con dicho Reglamento. El artículo 94, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que establezcan excepciones a la obligación de solicitar la autorización de la autoridad competente para determinados tipos de establecimientos, cuando dichos establecimientos representen un riesgo insignificante.

(9)

Teniendo en cuenta de la situación específica de los equinos, cuya crianza no suele estar destinada principalmente a la producción de alimentos, sino que, a menudo, tiene fines recreativos o deportivos, y que en la mayoría de los casos estos animales se agrupan simplemente en un establecimiento para ser trasladados a otro Estado miembro con el objetivo, entre otros, de participar en exposiciones o acontecimientos deportivos, culturales o similares, es conveniente establecer una excepción en el presente Reglamento al requisito de que los operadores de tales establecimientos tengan que solicitar la correspondiente autorización a la autoridad competente, ya que dichos establecimientos entrañan un riesgo zoosanitario insignificante y no se aplica ningún período de residencia en lo referente a las enfermedades de la lista que afectan a los equinos.

(10)

En el artículo 94, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 se establece que solo pueden trasladarse huevos para incubar a otro Estado miembro si proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente de conformidad con dicho Reglamento. Los huevos para incubar de aves de corral u otras aves en cautividad entran en la definición de huevos para incubar que recoge el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 y, por consiguiente, los operadores de establecimientos productores de esos huevos que deseen transportarlos a otro Estado miembro están obligados a solicitar a la autoridad competente que autorice su establecimiento.

(11)

No obstante, las plantas de incubación de aves en cautividad no plantean para la salud el mismo riesgo de propagación de las enfermedades de la lista que las plantas de incubación de aves de corral. La importancia y el volumen de la producción de crías y de huevos para incubar de aves en cautividad son mucho menores que los de las aves de corral para la producción agropecuaria. Además, los circuitos comerciales de la producción de aves de corral y de aves en cautividad, y en particular los de huevos para incubar, son distintos entre sí y tienen un contacto limitado. Por tanto, existe un riesgo limitado de propagación de las enfermedades de la lista a las aves de corral a través de los desplazamientos de crías y de huevos para incubar de aves en cautividad. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer una excepción, aplicable a los operadores de plantas de incubación de aves en cautividad, en lo relativo a la obligación de solicitar la correspondiente autorización a la autoridad competente.

(12)

En el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 se establece que solo pueden trasladarse ungulados en cautividad, aves de corral y huevos para incubar a otro Estado miembro si estos animales o huevos fueron agrupados en establecimientos autorizados por la autoridad competente o son originarios de tales establecimientos de conformidad con dicho Reglamento. Además, conforme al artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429, los animales terrestres en cautividad que se encuentren en establecimientos con estatus de confinamiento solo pueden ser trasladados desde estos establecimientos o hacia ellos si la autoridad competente les ha concedido la autorización correspondiente a dicho estatus de establecimientos de conformidad con dicho Reglamento. La autoridad competente solo puede autorizar este tipo de establecimientos si cumplen determinados requisitos por lo que se refiere a las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección, a los requisitos de vigilancia, las instalaciones y el equipo, el personal y los veterinarios, así como si se encuentran bajo su supervisión. El artículo 97, apartado 2, de dicho Reglamento permite a la Comisión adoptar actos delegados que establezcan normas complementarias para la autorización de establecimientos teniendo en cuenta estos requisitos.

(13)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la autorización de dichos establecimientos deben tomar en consideración la experiencia adquirida en la aplicación de las normas que se establecen en las Directivas 64/432/CEE (2), 92/65/CEE (3) y 2009/158/CE del Consejo (4). Estas Directivas quedan derogadas por el Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021.

(14)

En el artículo 94, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, se autoriza a la Comisión a adoptar actos delegados que determinen qué otros tipos de establecimientos para animales terrestres en cautividad deben obtener también la autorización de la autoridad competente de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento. Un número cada vez mayor de perros, gatos y hurones procedentes de diversos establecimientos o de antiguos perros, gatos y hurones vagabundos, silvestres, perdidos, abandonados o confiscados se agrupan en establecimientos en partidas antes de ser trasladados a otro Estado miembro. La Directiva 92/65/CEE ya establece requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de estos animales a otro Estado miembro. No obstante, a fin de llevar a cabo una vigilancia adecuada y de aplicar medidas sanitarias preventivas basadas en el cumplimiento de determinados requisitos con respecto a la situación zoosanitaria del Estado miembro en cuestión, el presente Reglamento debe establecer la obligación de que dichos establecimientos soliciten la autorización a la autoridad competente y fijar también los requisitos para la concesión de dicha autorización.

(15)

El Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo (5) establece las condiciones zoosanitarias que deben cumplir los operadores de puestos de control que soliciten la autorización de la autoridad competente. Deben mantenerse dichos requisitos, si bien actualizados, en el presente Reglamento, ya que han demostrado su eficacia en la prevención de la propagación de enfermedades animales dentro de la Unión.

(16)

En la mayoría de los casos, los abejorros se crían en establecimientos aislados de su entorno, sujetos a medidas de bioprotección elevadas y que se someten periódicamente a controles realizados por la autoridad competente y a inspecciones para detectar la presencia de enfermedades. Cuando estos establecimientos están reconocidos por la autoridad competente y se encuentran bajo su supervisión, es poco probable que se vean afectados por la presencia del pequeño escarabajo de la colmena, en contraste con las colonias al aire libre. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer la obligación de que dichos establecimientos sean autorizados y supervisados por la autoridad competente y fijar los requisitos para la concesión de dicha autorización.

(17)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión (6) establece las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena. En particular, determina las condiciones para que la autoridad competente autorice las instalaciones y los centros de cuarentena destinados a dichas aves. A fin de evitar la multiplicación de las normas relativas a los establecimientos de cuarentena para distintas especies de animales terrestres, el presente Reglamento debe mantener la sustancia principal de dichos requisitos, pero adaptarlos de forma que puedan aplicarse a muchas especies de animales terrestres.

(18)

El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece las normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Concretamente, establece las normas sobre la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, el procesamiento y la utilización o eliminación de subproductos animales, incluidos los animales sacrificados para erradicar enfermedades epizoóticas, a fin de evitar que presenten un riesgo para la salud animal y la salud pública. El Reglamento (CE) n.o 1069/2009, junto con una serie de medidas de ejecución adoptadas de conformidad con dicho Reglamento, proporciona un marco general para la eliminación de animales muertos. Cuando la autoridad competente autorice establecimientos con arreglo a los artículos 97 y 99 del Reglamento (UE) 2016/429, debe velar por que los solicitantes cumplan las disposiciones establecidas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(19)

Conforme al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, las autoridades competentes deben crear y mantener registros actualizados de los establecimientos y operadores registrados y autorizados por ellas, y poner dichos registros a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes de otros Estados miembros. En aras de la transparencia, dichos registros también deben ponerse a disposición del público.

(20)

Además, el artículo 101, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en los que determine la información detallada que debe incluirse en los registros que mantiene la autoridad competente y la disponibilidad pública de los registros de los establecimientos autorizados. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer las obligaciones en materia de información de la autoridad competente por lo que se refiere a dichos registros.

(21)

En los artículos 102 a 105 del Reglamento (UE) 2016/429 se fijan los requisitos relativos a la información mínima que han de guardar los operadores de establecimientos y los transportistas registrados o autorizados por la autoridad competente, y en el artículo 106 del Reglamento se faculta a la Comisión para establecer normas que completen esas obligaciones de conservación de documentos. Los operadores de establecimientos y los transportistas tienen conocimientos de primera mano de los animales terrestres en cautividad bajo sus cuidados y, cuando prevén el desplazamiento de los animales, están obligados a facilitar determinada información a la autoridad competente a efectos de la certificación zoosanitaria o de su trazabilidad, de modo que la autoridad competente pueda acceder fácilmente a la información. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer normas sobre la información que deben conservar determinados operadores de establecimientos y transportistas además de la ya exigida en virtud del Reglamento (UE) 2016/429.

(22)

En los artículos 112 a 115 del Reglamento (UE) 2016/429, se exige a los operadores que tengan animales de las especies bovinas, ovinas, caprinas, porcinas o equinas que identifiquen a cada animal mediante un medio de identificación físico, que velen por que estos animales vayan acompañados de un documento de identificación o de desplazamiento cuando se trasladen y que transmitan la información necesaria a una base de datos informática de la autoridad competente. Asimismo, en el artículo 117 del Reglamento (UE) 2016/429, se exige a los operadores que tengan animales terrestres distintos de los de las especies bovinas, ovinas, caprinas, porcinas o equinas que identifiquen a cada animal mediante un medio de identificación físico y que velen por que estos animales vayan acompañados de un documento de identificación o de desplazamiento, siempre y cuando la Comisión haya adoptado tales normas con arreglo al artículo 118.

(23)

El artículo 118, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer requisitos detallados sobre los medios de identificación de los animales terrestres en cautividad, normas respecto a los documentos de identificación y desplazamiento de dichos animales, normas detalladas referentes a las bases de datos informáticas previstas en dicho Reglamento para los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos en cautividad, así como normas sobre el intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de Estados miembros por lo que se refiere a bovinos en cautividad. Además, el artículo 118, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer requisitos respecto a los medios de identificación alternativos para los animales terrestres en cautividad, así como exenciones y disposiciones especiales para determinadas categorías de dichos animales, disposiciones específicas para los documentos de identificación o de desplazamiento de dichos animales, así como normas sobre la identificación y la inscripción registral de los animales terrestres en cautividad después de su entrada en la Unión.

(24)

Asimismo, el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para fijar normas relativas a excepciones específicas aplicables a los operadores en lo relativo a determinados requisitos de identificación e inscripción registral establecidos en dicho acto. El artículo 122, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer requisitos de trazabilidad de los productos reproductivos de animales terrestres en cautividad de especies distintas de las bovinas, ovinas, caprinas, porcinas y equinas.

Antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión relativas a la identificación y la inscripción registral de los animales de las especies bovinas, ovinas, caprinas, porcinas y equinas se recogían en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (9) y las Directivas 2008/71/CE (10) y 2009/156/CE (11) del Consejo. El Reglamento (UE) 2016/429 deroga y sustituye esos cuatro actos a partir del 21 de abril de 2021. En ellos se establecen las normas sobre los medios de identificación, los documentos de identificación o de desplazamientos de los animales y las bases de datos informáticas. En estos actos también se indican los plazos de los que disponen los operadores para dotar a los citados animales en cautividad de los medios de identificación correspondientes. Además, establecen una serie de excepciones y exenciones en lo que respecta a los medios de identificación y a los documentos de desplazamiento sin poner en peligro por ello la trazabilidad de los animales en cautividad. Las normas establecidas en dichos actos han demostrado su eficacia a la hora de garantizar la trazabilidad de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos en cautividad. Por tanto, es conveniente mantener la sustancia de dichas normas, pero actualizarlas para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida en su aplicación y el progreso técnico actual. La Comisión debe fijar los nuevos plazos para que los operadores doten a los animales terrestres en cautividad de los medios de identificación correspondientes en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

(25)

Para garantizar que los equinos que entren en la Unión estén identificados únicamente conforme a la normativa de la Unión después de su entrada en la UE y mientras permanezcan ella, es preciso hacer referencia en el presente Reglamento a los procedimientos aduaneros establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(26)

Antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, la Directiva 92/65/CEE recogía las normas de la Unión sobre la trazabilidad de los perros, gatos y hurones en cautividad, así como de las aves en cautividad. Las normas establecidas en esta Directiva han demostrado su eficacia a la hora de garantizar la trazabilidad de dichos animales. Por tanto, es conveniente mantener la sustancia de estas normas, pero actualizarlas para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida en su aplicación y el progreso técnico actual.

(27)

Además, la Directiva 92/65/CEE establece que, para ser objeto de intercambios comerciales, los perros, los gatos y los hurones deben ir acompañados del mismo documento de identificación que el de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía establecido en el artículo 6, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Por consiguiente, esta norma debe mantenerse en el presente Reglamento.

(28)

Antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, la Directiva 2009/158/CE recogía las normas de la Unión sobre la trazabilidad de los huevos para incubar. El sistema actual de marcado de huevos para incubar está bien establecido. Por consiguiente, debe mantenerse la sustancia de dichas normas en el presente Reglamento, si bien procede adaptarlas para que se ajusten al marco del Reglamento (UE) 2016/429.

(29)

Antes de la adopción del Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento (CE) n.o 1739/2005 de la Comisión (14) recogía las normas de la Unión sobre la trazabilidad de los animales terrestres albergados en circos itinerantes y en espectáculos con animales. Las normas establecidas en este Reglamento han demostrado su eficacia a la hora de garantizar la trazabilidad de los animales terrestres albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales. Por tanto, es conveniente mantener la sustancia de dichas normas, pero actualizarlas para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida en su aplicación.

(30)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece que las normas específicas para la prevención y el control de enfermedades son aplicables a las enfermedades de la lista contempladas en el anexo II de dicho Reglamento, que incluyen las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), y las infecciones por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis). El artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/429 establece las normas de prevención y control de enfermedades que deben aplicarse a las diversas categorías de enfermedades de la lista. Conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (15), las normas de prevención y control de las enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 deben aplicarse a las categorías de enfermedades de la lista en relación con las especies y los grupos de especies de la lista a los que se hace referencia en el anexo de dicho Reglamento de Ejecución. Los camélidos y los cérvidos en cautividad figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 como especies sensibles a tales infecciones. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer normas armonizadas sobre la trazabilidad de estos animales.

(31)

Dada la situación única de la cría de renos, que está estrechamente relacionada con el patrimonio cultural de los sami en el norte de Europa, los Estados miembros deben poder mantener regímenes específicos en lo relativo a los medios de identificación que hayan establecido para estos animales en su territorio. En consecuencia, el presente Reglamento debe determinar un régimen específico para la identificación de dichos animales.

(32)

Por lo que se refiere a los equinos, conforme al artículo 114 del Reglamento (UE) 2016/429 los operadores deben garantizar que se identifiquen individualmente mediante un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente completado. Además, el artículo 120, apartado 2, de dicho Reglamento permite a la Comisión adoptar actos de ejecución en relación con determinados requisitos aplicables a dicho documento. Si bien las normas relativas al documento de identificación permanente y único están ahora establecidas como parte de las normas zoosanitarias del marco jurídico del Reglamento (UE) 2016/429, es preciso tener en cuenta los requisitos de identificación de los animales recogidos en otras disposiciones del Derecho de la Unión. En particular, deben tomarse en consideración la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión (17), el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), el Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 de la Comisión (19) y el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) para evitar una proliferación de normas y de documentos identificativos que provocaría un aumento innecesario de cargas administrativas y financieras. Esta necesidad de racionalizar las normas de la Unión es especialmente importante en lo referente a los equinos, ya que se utilizan para una amplia gama de fines, incluidos los acontecimientos deportivos, como animales reproductores y también para la alimentación. Por otro lado, su utilización puede variar en función de la etapa de su vida, por lo que es importante que el documento de identificación permanente y único siga siendo válido para una serie de usos. Además, las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta los períodos de aplicación de esos cinco actos a fin de garantizar la coordinación de las normas aplicables de la Unión.

(33)

Con vistas a una aplicación homogénea de la legislación de la Unión relativa a la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad, y para velar por la claridad y la transparencia de dicha legislación, mediante el presente Reglamento deben derogarse los actos siguientes: el Reglamento (CE) n.o 509/1999 de la Comisión (21), el Reglamento (CE) n.o 2680/99 de la Comisión (22), la Decisión 2000/678/CE de la Comisión (23), la Decisión 2001/672/CE de la Comisión (24), el Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión (25), la Decisión 2004/764/CE de la Comisión (26), el Reglamento (CE) n.o 644/2005 de la Comisión (27), el Reglamento (CE) n.o 1739/2005 de la Comisión, la Decisión 2006/28/CE de la Comisión (28), la Decisión 2006/968/CE de la Comisión (29), la Decisión 2009/712/CE de la Comisión (30) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262. No obstante, a fin de velar por que los operadores de circos itinerantes y de espectáculos con animales tengan una transición fluida al nuevo marco jurídico, los documentos de desplazamiento e identificación emitidos en un formato conforme con el Reglamento (CE) n.o 1739/2005 deben seguir siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto de ejecución que adopte con arreglo al artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 por lo que respecta al formato de los documentos de desplazamiento e identificación de los animales terrestres en cautividad albergados en los circos itinerantes y en los espectáculos con animales.

(34)

La Directiva 2001/82/CE establece normas específicas para los equinos en lo relativo al tratamiento de estos animales cuando están destinados a la producción de alimentos por lo que respecta a los medicamentos veterinarios, siempre que estos equinos estén identificados de conformidad con la legislación de la Unión y estén marcados específicamente en su documento de identificación como animales no destinados al sacrificio para el consumo humano. Estas normas se establecen ahora en esencia en el Reglamento (UE) 2019/6, que deroga y sustituye a la Directiva 2001/82/CE. El Reglamento (UE) 2019/6 será aplicable a partir del 28 de enero de 2022 y, por tanto, después de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2019/429. Sin embargo, estos dos actos están interrelacionados, ya que el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6 autoriza a la Comisión a adoptar actos delegados para completar dicho Reglamento en lo que respecta a la información que debe figurar en el documento de identificación permanente y único contemplado en el Reglamento (UE) 2016/429, a efectos de las obligaciones de conservación de documentos establecidas en el Reglamento (UE) 2019/6. Además, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 se establecen normas sobre la identificación de los équidos, en particular normas relativas a los documentos de identificación de estos animales, y en él se dispone que el sistema de la Unión para la identificación de los équidos incluye, entre otras cosas, un documento único permanente. Por último, en el Reglamento (UE) 2016/1012 se recogen también normas sobre la identificación de los équidos y se dispone que la Comisión debe adoptar actos de ejecución que establezcan modelos de formularios para el documento de identificación permanente y único.

(35)

Con el fin de evitar cargas administrativas y financieras innecesarias a los operadores de équidos en cautividad y las autoridades competentes, el documento de identificación permanente de los équidos en cautividad que está establecido en la actualidad en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 debe seguir siendo aplicable hasta la fecha que determine la Comisión en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 y al artículo 109, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6, en lo que respecta al formato del documento de identificación permanente y único de los equinos en cautividad.

(36)

El artículo 271 del Reglamento (UE) 2016/429 fija el período transitorio del nuevo marco jurídico establecido en dicho acto y aplicable a los operadores en lo que respecta a la identificación de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad y faculta a la Comisión para reducir dicho período transitorio.

(37)

A fin de velar por que los operadores que tienen animales terrestres disfruten de una transición fluida al nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a la identificación e inscripción registral de estos animales y al nuevo marco jurídico en lo que respecta a las normas zoosanitarias para la circulación de los citados animales, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de la misma fecha que las dispuestas en el Reglamento (UE) 2016/429.

(38)

A fin de velar por una transición fluida al nuevo marco jurídico en lo relativo a los operadores de establecimientos que tienen animales terrestres registrados o autorizados con arreglo a las Directivas 64/432/CEE y 92/65/CEE, los Reglamentos (CE) n.o 1760/2000 y (CE) n.o 21/2004, las Directivas 2008/71/CE, 2009/156/CE y 2009/158/CE, estos animales deben considerarse registrados o autorizados de conformidad con el presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar por que dichos operadores cumplan todas las normas establecidas en el presente Reglamento.

(39)

 

 

(40)

A fin de velar por una transición fluida al nuevo marco jurídico, debe considerarse que los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos, cérvidos o psitácidas que hayan sido identificados y registrados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento han sido identificados y registrados de conformidad con el presente Reglamento y pueden ser desplazados dentro de la Unión.

 

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 21 de abril de 2021, en consonancia con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento completa las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a:

 a) los establecimientos registrados y autorizados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar;

 b) los requisitos de trazabilidad de los animales terrestres en cautividad siguientes:

  i) los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, équidos, camélidos y cérvidos (ungulados),

  ii) los perros, gatos y hurones,

  iii) las aves en cautividad,

  iv) los huevos para incubar,

  v) los animales terrestres albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales.

2.   En la parte II, título I, capítulo 1, se establecen los requisitos para la inscripción registral de los transportistas de perros, gatos o hurones en cautividad, así como de aves de corral, dedicados al traslado de dichos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país.

3.   En la parte II, título I, capítulo 2, se establecen excepciones que se aplican a los operadores de establecimientos en los que se llevan a cabo operaciones de agrupamiento de determinados equinos y a las plantas de incubación de aves en cautividad por lo que respecta a la obligación de solicitar la autorización a la autoridad competente.

En dicho capítulo también se fijan los requisitos para la autorización de los tipos de establecimientos siguientes:

 a) los establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral desde los que se trasladan los animales a otro Estado miembro o que reciben dichos animales de otro Estado miembro;

 b) las plantas de incubación desde las que se trasladan a otro Estado miembro los huevos para incubar o los pollitos de un día;

 c) los establecimientos que tienen aves de corral en cautividad desde los que se trasladan a otro Estado miembro aves destinadas a fines distintos del sacrificio o la incubación de huevos.

Dichos requisitos se refieren al aislamiento y a otras medidas de bioprotección, a las medidas de vigilancia, las instalaciones y los equipos, el personal y la supervisión de la autoridad competente.

4.   En la parte II, título I, capítulo 3, se fijan los requisitos para la autorización de los tipos de establecimientos siguientes:

 a) los centros de agrupamiento para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro;

 b) los refugios para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro;

 c) los puestos de control;

 d) los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro;

 e) los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates desde los que se trasladen los animales dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro.

Dichos requisitos se refieren a las condiciones de cuarentena, aislamiento y a otras medidas de bioprotección, las medidas de vigilancia y control, las instalaciones y los equipos y la supervisión del veterinario.

5.   En la parte II, título I, capítulo 4, se establecen los requisitos para la autorización de los establecimientos con un estatus de confinamiento desde los que se trasladen los animales terrestres en cautividad dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro en relación con las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección, las medidas de vigilancia y control, las instalaciones y el equipo, así como la supervisión por parte del veterinario.

6.   En la parte II, título II, capítulo 1, se establecen las obligaciones de información de la autoridad competente en relación con sus registros de:

 a) los establecimientos de animales terrestres en cautividad;

 b) las plantas de incubación;

 c) los transportistas de ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, así como de aves de corral, dedicados al transporte de dichos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país;

 d) los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento.

7.   En la parte II, título II, capítulo 2, se establecen las obligaciones de información de la autoridad competente por lo que respecta a los registros de establecimientos autorizados contemplados en la parte II, título I, capítulos 2, 3 y 4.

8.   En la parte II, título III, capítulo 1, se establecen las obligaciones de los operadores en lo relativo a la conservación de documentos, además de las previstas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 por lo que se refiere a los tipos de establecimientos registrados o autorizados siguientes:

 a) todos los establecimientos que tengan animales terrestres;

 b) los establecimientos que tengan:

  i) bovinos, ovinos, caprinos o porcinos,

  ii) equinos,

  iii) aves de corral o aves en cautividad,

  iv) perros, gatos o hurones,

  v) abejas melíferas;

 c) los circos itinerantes y los espectáculos con animales;

 d) los refugios para perros, gatos o hurones;

 e) los puestos de control;

 f) los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates;

 g) los establecimientos de confinamiento.

9.   En la parte II, título III, capítulo 2, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los operadores de plantas de incubación (incubadoras) registradas o autorizadas, además de las recogidas en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

10.   En la parte II, título III, capítulo 3, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los transportistas registrados, además de las recogidas en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

11.   En la parte II, título III, capítulo 4, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los operadores que llevan a cabo operaciones de agrupamiento, además de las recogidas en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, por lo que respecta a:

 a) los operadores de establecimientos registrados o autorizados para operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral;

 b) los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento;

 c) los operadores de centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones registrados ante la autoridad competente.

12.   En la parte III, títulos I a IV, se establecen los requisitos de trazabilidad de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos en cautividad, incluidos los medios de identificación, la documentación y las bases de datos informáticas.

13.   En la parte III, título V, capítulo 1, se establecen los requisitos de trazabilidad de los perros, gatos y hurones en cautividad, incluidos los que se aplican a los animales de compañía cuando se trasladan a otro Estado miembro con fines comerciales.

14.   En la parte III, título V, capítulo 2, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a los camélidos y los cérvidos en cautividad.

15.   En la parte III, título V, capítulo 3, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a las aves en cautividad.

16.   En la parte III, título V, capítulo 4, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a los animales terrestres en cautividad que se encuentran en circos itinerantes o en espectáculos con animales.

17.   En la parte III, título VI, se establecen los requisitos de trazabilidad de los huevos para incubar.

18.   En la parte III, título VII, se establecen los requisitos de trazabilidad de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, cérvidos y camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión.

19.   En la parte IV se establecen determinadas medidas transitorias en relación con las Directivas 64/432/CEE y 92/65/CEE, los Reglamentos (CE) n.o 1760/2000, (CE) n.o 21/2004 y (CE) n.o 1739/2005, las Directivas 2008/71/CE, 2009/156/CE y 2009/158/CE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 por lo que se refiere a:

 a) la inscripción registral y la autorización de los establecimientos;

 b) la identificación de los animales terrestres en cautividad;

 c) los documentos de desplazamiento e identificación de los animales terrestres en cautividad que se encuentran en circos itinerantes o en espectáculos con animales;

 d) el documento de identificación permanente y único para los equinos en cautividad.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «perro»: animal en cautividad de la especie Canis lupus;

2) «gato»: animal en cautividad de la especie Felis silvestris;

3) «hurón»: animal en cautividad de la especie Mustela putorius furo;

4) «tipo de transporte»: modalidad de transporte, como por ejemplo, aéreo, marítimo o fluvial, por carretera o por ferrocarril;

5) «medio de transporte»: un vehículo de transporte por carretera o el ferrocarril, un buque o un avión;

6) «pollito de un día»: cría de ave de corral de menos de setenta y dos horas de vida;

7) «centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: establecimiento en el que se agrupan tales animales que se encuentren en la misma situación sanitaria y procedan de más de un establecimiento;

8) «refugio para animales»: establecimiento en el que se alberguen animales terrestres vagabundos, silvestres, perdidos, abandonados o confiscados, con una situación sanitaria que, en ocasiones, se ignora en el momento de su entrada en el establecimiento;

9) «puesto de control»: los puestos de control contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1255/97;

10) «establecimiento de producción aislado de su entorno»: establecimiento cuyas estructuras, junto con unas medidas de bioprotección rigurosas, garantizan un aislamiento eficaz de la producción de animales con respecto a las instalaciones vinculadas y al medio ambiente;

11) «abejorro»: animal de las especies pertenecientes al género Bombus;

12) «primate»: animal de las especies que pertenecen al orden de los primates, excluidos los seres humanos;

13) «abeja melífera»: animal de la especie Apis mellifera;

14) «veterinario de establecimiento»: veterinario responsable de las actividades realizadas en un establecimiento de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates o en un establecimiento de confinamiento, según lo dispuesto en el presente Reglamento;

15) «número de registro único» o «número de registro exclusivo»: número asignado por la autoridad competente a un establecimiento registrado, tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) 2016/429;

16) «número de autorización único»: número asignado por la autoridad competente a un establecimiento autorizado por ella de conformidad con los artículos 97 y 99 del Reglamento (UE) 2016/429;

17) «código único»: código exclusivo mediante el cual los operadores que tengan equinos en cautividad deben garantizar la identificación individual de los animales según lo previsto en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, y que está registrado en la base de datos informática del Estado miembro contemplada en el artículo 109, apartado 1, de dicho Reglamento;

18) «código de identificación del animal»: código individual que figura en el medio de identificación que se haya colocado en un animal, y que debe comprender lo siguiente:

a) el código de país del Estado miembro donde se hayan colocado al animal los medios de identificación;

b) seguido del código numérico de identificación individual asignado al animal, con un máximo de 12 dígitos;

19) «bovino» o «animal de las especies bovinas»: animal de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos (incluidos los subgéneros Bos, Bibos, Novibos y Poephagus) y Bubalus (incluido el subgénero Anoa), así como la descendencia de los cruces entre dichas especies;

20) «ovino» o «animal de las especies ovinas»: animal de las especies de ungulados del género Ovis y la descendencia de los cruces entre dichas especies;

21) «caprino» o «animal de las especies caprinas», animal de las especies de ungulados del género Capra y la descendencia de los cruces entre dichas especies;

22) «porcino» o «animal de las especies porcinas»: animal de las especies de ungulados de la familia de los suidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

23) «dispositivo de identificación electrónica»: marcador de identificación por radiofrecuencia («RFID»);

24) «equino» o «animal de las especies equinas»: animal de las especies de solípedos pertenecientes al género Equus (incluidos los caballos, los asnos y las cebras) y la descendencia de los cruces entre dichas especies;

25) «base de datos informática»: una base de datos informática de animales terrestres en cautividad conforme a lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;

26) «cadena de suministro»: cadena de producción integrada con una situación sanitaria común en lo referente a las enfermedades de la lista que consiste en una red colaborativa de establecimientos especializados autorizada por la autoridad competente a efectos del artículo 53, entre los cuales se trasladan los porcinos para completar el ciclo de producción;

27) «documento de identificación permanente y único»: documento identificativo único durante la vida de un equino en cautividad con el que los operadores que tengan dichos equinos están obligados a garantizar la identificación individual de los animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429;

28) «sociedad de criadores de razas puras»: toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, con el fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree;

29) «entidad de cría ganadera»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada, organización agropecuaria o instituto oficial de un tercer país que, en lo que se refiere a animales reproductores de raza pura de las especies bovinas, porcinas, ovinas, caprinas o equinas o de los porcinos reproductores híbridos, ha sido autorizado por ese tercer país en lo referente a la entrada en la Unión de animales reproductores para la reproducción;

30) «équido registrado»:

a) animal reproductor de raza pura de las especies Equus caballus o Equus asinus inscrito o que reúna las condiciones para ser inscrito en la sección principal de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras o una entidad de cría ganadera reconocida de conformidad con los artículos 4 o 34 del Reglamento (UE) 2016/1012;

b) animal en cautividad de la especie Equus caballus registrado en una asociación u organización internacional, bien directamente o a través de su federación o rama nacional, que gestiona caballos destinados a competiciones o carreras («caballo registrado»);

31) «camélido»: animal de las especies de ungulados de la familia de los camélidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

32) «cérvido»: animal de las especies de ungulados de la familia de los cérvidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

33) «reno»: ungulado de la especie Rangifer tarandus que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

34) «circo itinerante»: exhibición o feria circense que incluye animales o espectáculos con animales y que se desplaza entre Estados miembros;

35) «espectáculo con animales»: cualquier espectáculo que se realice con animales para exhibiciones o ferias y que puede formar parte de un circo;

36) «ave de corral reproductora»: ave de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida destinada a la producción de huevos para incubar;

37) «manada»: conjunto de aves de corral o de aves en cautividad con la misma situación sanitaria que estén guardadas en una misma nave o recinto y constituyan una unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral, incluye a todos los animales que compartan el mismo espacio aéreo.

PARTE II

INSCRIPCIÓN REGISTRAL, AUTORIZACIÓN, REGISTROS Y CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS

TÍTULO I
INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE ESTABLECIMIENTOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
CAPÍTULO 1
Inscripción registral de transportistas de animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados destinados al transporte entre Estados miembros y al traslado a terceros países
Artículo 3

Obligaciones de inscripción registral de los transportistas de perros, gatos o hurones en cautividad o de aves de corral

1.   Los transportistas que trasladen perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral, entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país deberán, antes de iniciar tales actividades y para estar registrados de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (UE) 2016/429, facilitar a la autoridad competente información sobre:

 a) el nombre y la dirección del transportista en cuestión;

 b) las especies que esté previsto transportar;

 c) el tipo de transporte;

 d) el medio de transporte.

2.   Los transportistas de perros, gatos o hurones en cautividad a los que se refiere el apartado 1 informarán a la autoridad competente del número de animales que tengan previsto transportar.

3.   Los transportistas de aves de corral a los que se refiere el apartado 1 informarán a la autoridad competente de las categorías de aves de corral que tengan previsto transportar.

4.   Los transportistas contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente sobre:

 a) cualquier cambio relativo a los asuntos a los que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3;

 b) cualquier cese de la actividad de transporte.

CAPÍTULO 2
Autorización de establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral, de plantas de incubación y de establecimientos que tengan aves de corral
Artículo 4

Excepciones al requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de determinados equinos y de plantas de incubación de aves en cautividad

Los operadores de los establecimientos que se citan a continuación no deberán solicitar a la autoridad competente la autorización de sus establecimientos de conformidad con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429:

a) los establecimientos en los que tengan lugar operaciones de agrupamiento de equinos a efectos de competiciones, carreras, espectáculos, entrenamiento, actividades de ocio o trabajo colectivo o en el contexto de actividades de cría;

b) las plantas de incubación de aves en cautividad.

Artículo 5

Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados que esté previsto trasladar a otro Estado miembro o que reciban dichos animales desde otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 1 del anexo I que figuran a continuación:

a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección;

b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo;

c) en el punto 3, en lo que se refiere al personal;

d) en el punto 4, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.

Artículo 6

Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de aves de corral

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos para operaciones de agrupamiento de aves de corral que esté previsto trasladar a otro Estado miembro o que reciban a dichos animales desde otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 2 del anexo I que figuran a continuación:

a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección;

b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo;

c) en el punto 3, en lo que se refiere al personal;

d) en el punto 4, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.

Artículo 7

Requisitos para la concesión de la autorización a plantas de incubación

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a plantas de incubación desde las que esté previsto trasladar huevos para incubar o pollitos de un día a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos que se establecen en las disposiciones siguientes:

a) en la parte 3, punto 1, del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección;

b) en la parte 3, punto 2, del anexo I y en las partes 1 y 2 del anexo II, en lo tocante a la vigilancia;

c) en la parte 3, punto 3, del anexo I, respecto a las instalaciones y el equipo;

d) en la parte 3, punto 4, del anexo I, en lo que se refiere al personal;

e) en la parte 3, punto 5, del anexo I, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.

Artículo 8

Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos que tengan aves de corral

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos que tengan aves de corral con fines distintos del sacrificio, o bien huevos para incubar, desde los que esté previsto trasladar estas aves o huevos a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos que se establecen en las disposiciones siguientes:

a) en la parte 4, punto 1, del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección;

b) en la parte 4, punto 2, del anexo I y en la parte 2 del anexo II, en lo tocante a la vigilancia;

c) en la parte 4, punto 3, del anexo I, respecto a las instalaciones y el equipo.

CAPÍTULO 3
Autorización de establecimientos que tengan animales terrestres
Artículo 9

Obligaciones que deben cumplir los operadores de determinados tipos de establecimientos que tienen animales terrestres referentes a solicitar la autorización de la autoridad competente

Los operadores de los tipos de establecimientos que figuran a continuación deberán solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, Reglamento (UE) 2016/429, y no empezarán sus actividades hasta que el establecimiento haya sido autorizado:

a) los centros de agrupamiento para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen dichos animales a otro Estado miembro;

b) los refugios para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen dichos animales a otro Estado miembro;

c) los puestos de control;

d) los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno desde los que se trasladen dichos animales a otro Estado miembro;

e) Los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates desde los que se trasladen dichos animales dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro.

Artículo 10

Requisitos para la concesión de la autorización a los centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos de agrupamiento de perros, gatos o hurones desde los que esté previsto trasladar a dichos animales a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 5 del anexo I que figuran a continuación:

a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección;

b) en el punto 3, respecto a las instalaciones y el equipo.

Artículo 11

Requisitos para la concesión de la autorización a los refugios para perros, gatos o hurones

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a refugios para perros, gatos o hurones, desde los que esté previsto trasladar a dichos animales a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 5 del anexo I que figuran a continuación:

a) en el punto 2, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección;

b) en el punto 3, respecto a las instalaciones y el equipo.

Artículo 12

Requisitos para la concesión de la autorización a los puestos de control

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a puestos de control, se asegurará de que dichos puestos de control cumplan los requisitos establecidos en la parte 6 del anexo I del presente Reglamento que figuran a continuación:

a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección;

b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo.

Artículo 13

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno, desde los que esté previsto trasladar abejorros a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 7 del anexo I que figuran a continuación:

a) en el punto 1, en relación con las medidas de bioprotección y de vigilancia;

b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo.

Artículo 14

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates desde los que esté previsto trasladar a dichos animales dentro del mismo Estado miembro o bien a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 8 del anexo I que figuran a continuación:

a) en el punto 1, en relación con la cuarentena, el aislamiento y otras medidas de bioprotección;

b) en el punto 2, en lo que respecta a las medidas de vigilancia y de control;

c) en el punto 3, respecto a las instalaciones y el equipo.

Artículo 15

Obligaciones a las que están sujetos los operadores de establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates

Los operadores de los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates contemplados en el artículo 14 deberán:

a) establecer las disposiciones necesarias para realizar inspecciones veterinarias post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio;

b) asegurar, mediante contrato o mediante otro instrumento jurídico, la prestación de servicios de un veterinario de establecimiento, que será responsable de:

 i) supervisar las actividades del establecimiento y el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 14,

 ii) revisar el plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 8, punto 2, letra a), del anexo I siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año.

CAPÍTULO 4
Autorización de establecimientos de confinamiento desde los que se prevea trasladar animales terrestres dentro de un Estado miembro o bien a otro Estado miembro
Artículo 16

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de confinamiento de animales terrestres

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos de confinamiento de animales terrestres desde los que esté previsto trasladar a dichos animales dentro del mismo Estado miembro o bien a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 9 del anexo I que figuran a continuación:

a) en el punto 1, en relación con la cuarentena, el aislamiento y otras medidas de bioprotección;

b) en el punto 2, en lo que respecta a las medidas de vigilancia y de control;

c) en el punto 3, respecto a las instalaciones y el equipo.

Artículo 17

Obligaciones que deben cumplir los operadores de establecimientos de confinamiento de animales terrestres

Los operadores de los establecimientos de confinamiento de animales terrestres contemplados en el artículo 16 deberán:

a) establecer las disposiciones necesarias para realizar inspecciones veterinarias post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio;

b) asegurar, mediante contrato o mediante otro instrumento jurídico, la prestación de servicios de un veterinario de establecimiento, que será responsable de:

 i) supervisar las actividades del establecimiento y el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 16,

 ii) revisar el plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año.

Título II
Registros que debe llevar la autoridad competente de los transportistas y los operadores de establecimientos registrados y autorizados
CAPÍTULO 1
Registros de establecimientos, transportistas y operadores inscritos ante la autoridad competente
Artículo 18

Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación

La autoridad competente incluirá en su registro de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación que haya registrado, la información siguiente en relación con cada establecimiento o planta:

a) el número de registro único que se le haya asignado;

b) la fecha del registro ante la autoridad competente;

c) el nombre y la dirección del operador del establecimiento;

d) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento;

e) una descripción de sus instalaciones;

f) el tipo de establecimiento;

g) las especies, categorías y los números de los animales terrestres o de los huevos para incubar albergados en el establecimiento;

h) el período durante el cual permanezcan en el establecimiento los animales o los huevos para incubar si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos;

i) la situación sanitaria del establecimiento, en caso de que la autoridad competente le haya asignado alguna;

j) las restricciones impuestas a los traslados de animales, huevos para incubar o a los productos, ya sea hacia o desde el establecimiento, cuando la autoridad competente haya aplicado tales restricciones;

k) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.

Artículo 19

Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de transportistas de ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral

1.   La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas que trasladan ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral, ya sea entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país, inscritos ante ella, la información siguiente en relación con cada transportista:

 a) el número de registro único que se le haya asignado;

 b) la fecha del registro ante la autoridad competente;

 c) el nombre y la dirección del operador;

 d) las especies que esté previsto transportar;

 e) el tipo de transporte;

 f) el medio de transporte;

 g) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.

2.   La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas información sobre el número de animales que prevean trasladar los transportistas de ungulados en cautividad, perros, gatos o hurones a los que se refiere el apartado 1.

3.   La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas información sobre las categorías de aves de corral que prevean trasladar los transportistas de aves de corral a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 20

Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de operadores que llevan a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento

La autoridad competente incluirá en su registro de operadores inscritos ante ella que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o aves de corral con independencia de un establecimiento, en particular los que compran y venden dichos animales, la información siguiente en relación con cada operador:

a) el número de registro único que se le haya asignado;

b) la fecha del registro ante la autoridad competente;

c) el nombre y la dirección del operador;

d) las especies y categorías de ungulados en cautividad o aves de corral que esté previsto agrupar;

e) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.

CAPÍTULO 2
Registros de establecimientos autorizados por la autoridad competente
Artículo 21

Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de establecimientos autorizados

La autoridad competente incluirá en su registro de establecimientos autorizados al que se hace referencia en la parte II, título I, capítulos 2, 3 y 4, la información siguiente en relación con cada establecimiento:

a) el número de autorización único que le haya asignado la autoridad competente;

b) la fecha de la autorización concedida por la autoridad competente o de cualquier suspensión o retirada de dicha autorización;

c) el nombre y la dirección del operador;

d) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento;

e) una descripción de sus instalaciones;

f) el tipo de establecimiento;

g) las especies, las categorías y los números de los animales terrestres, de los huevos para incubar o de los pollitos de un día albergados en el establecimiento;

h) el período durante el cual permanezcan en el establecimiento los animales si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular por lo que se refiere a la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos;

i) la situación sanitaria del establecimiento, en caso de que la autoridad competente le haya asignado alguna;

j) las restricciones impuestas a los traslados de animales o de productos reproductivos, ya sea hacia o desde el establecimiento, cuando la autoridad competente haya aplicado tales restricciones;

k) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.

Título III
Obligaciones de conservación de documentos que deben cumplir los operadores y que se añaden a las previstas en el Reglamento (UE) 2016/429
CAPÍTULO 1
Operadores de establecimientos registrados ante la autoridad competente o autorizados por ella
Artículo 22

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de todos los establecimientos que tienen animales terrestres

Los operadores de todos los establecimientos que tienen animales terrestres registrados o autorizados anotarán la información siguiente:

a) el código de identificación de cada animal identificado que se encuentre en el establecimiento, según figure en el medio de identificación correspondiente, si el animal lo lleva colocado;

b) el número de registro único o el número de autorización único del establecimiento de origen de los animales, cuando sean originarios de otro establecimiento;

c) el número de registro único o el número de autorización único del establecimiento de destino de los animales, cuando estén destinados a otro establecimiento.

Artículo 23

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen bovinos, ovinos, caprinos o porcinos

1.   Los operadores de establecimientos registrados que tienen bovinos, ovinos, caprinos o porcinos anotarán, respecto a todos los animales del establecimiento, la información siguiente:

 a) la fecha de nacimiento de cada animal albergado en el establecimiento;

 b) la fecha de la muerte natural, el sacrificio o la pérdida de cada animal del establecimiento;

 c) el tipo de dispositivo de identificación electrónica o tatuaje y su localización, si el animal lo lleva colocado;

 d) el código de identificación inicial de cada animal identificado, si dicho código se ha modificado, indicando el motivo del cambio.

2.   Los operadores de establecimientos que tengan ovinos o caprinos anotarán la información mencionada en el apartado 1, letra a), en el formato del año de nacimiento de cada animal albergado en el establecimiento.

3.   Los operadores de establecimientos que tengan porcinos estarán exentos de registrar la información contemplada en el apartado 1, letra a).

4.   Cuando los ovinos, caprinos o porcinos de un establecimiento solo estén identificados mediante el número de identificación único de su establecimiento de nacimiento, los operadores de los establecimientos que los alberguen anotarán la información contemplada en el apartado 1 respecto a cada grupo de animales que tengan el mismo número de identificación único de su establecimiento de nacimiento y el número total de animales de ese grupo.

5.   Cuando los porcinos de los establecimientos no estén identificados de conformidad con el artículo 53, los operadores de estos establecimientos:

 a) no estarán obligados a anotar la información a la que se refiere el apartado 1;

 b) anotarán, en relación con cada grupo de animales trasladados desde su establecimiento, la información contemplada en el artículo 102, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el número total de animales de ese grupo.

Artículo 24

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen equinos

Los operadores de establecimientos registrados que tienen equinos anotarán, respecto a cada animal del establecimiento, la información siguiente:

a) el código único del animal;

b) la fecha de nacimiento del animal en el establecimiento;

c) la fecha de la muerte natural, la pérdida o el sacrificio de cada animal del establecimiento.

Artículo 25

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen aves de corral y aves en cautividad

Los operadores de establecimientos que tienen aves de corral o aves en cautividad registrados o autorizados anotarán la información siguiente:

a) el rendimiento de la producción de aves de corral;

b) la tasa de morbilidad de las aves de corral y las aves en cautividad del establecimiento, indicando la causa.

Artículo 26

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen perros, gatos o hurones

Los operadores de establecimientos registrados que tienen perros, gatos o hurones anotarán, respecto a cada animal del establecimiento, la información siguiente:

a) la fecha de nacimiento;

b) la fecha de muerte o pérdida del animal en el establecimiento.

Artículo 27

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen abejas melíferas

Los operadores de establecimientos registrados que tienen abejas melíferas anotarán, respecto a cada colmenar, los datos relativos a la trashumancia temporal de las colmenas que alberguen, en su caso, incluida información que comprenda, como mínimo, el lugar de cada trashumancia, la fecha de su inicio y finalización, y el número de colmenas trasladadas.

Artículo 28

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de circos itinerantes o espectáculos con animales

Los operadores registrados de circos itinerantes o espectáculos con animales anotarán, respecto a cada animal, la información siguiente:

a) la fecha de la muerte o la pérdida de cada animal del establecimiento;

b) el nombre y la dirección del operador responsable de los animales o del propietario del animal de compañía;

c) los datos sobre los desplazamientos de los circos itinerantes o los espectáculos con animales.

Artículo 29

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de refugios para perros, gatos o hurones

Los operadores de refugios registrados para perros, gatos o hurones anotarán, respecto a cada animal del establecimiento, la información siguiente:

a) la edad estimada, el sexo, la raza o el pelaje;

b) la fecha de colocación o la fecha de lectura del transpondedor inyectable;

c) las observaciones que se hayan realizado sobre los animales entrantes durante el período de aislamiento;

d) la fecha de muerte o pérdida del animal en el establecimiento.

Artículo 30

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de puestos de control

Los operadores de puestos de control autorizados anotarán el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista, si se conocen.

Artículo 31

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates

Los operadores de establecimientos de cuarentena autorizados para animales terrestres en cautividad distintos de los primates anotarán la información siguiente:

a) la edad estimada y el sexo de cada animal albergado en el establecimiento;

b) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista, si se conocen;

c) los datos sobre la puesta en práctica y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades contemplado en la parte 8, punto 2, letra a), del anexo I;

d) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de las pruebas post mortem previstas en la parte 8, punto 2, letra b), del anexo I;

e) los datos sobre la vacunación y el tratamiento de animales sensibles a las enfermedades en cuestión contemplados en la parte 8, punto 2, letra c), del anexo I;

f) las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente por lo que se refiere a las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena.

Artículo 32

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos de confinamiento

Los operadores de establecimientos de confinamiento autorizados anotarán la información adicional siguiente:

a) la edad estimada y el sexo de cada animal del establecimiento;

b) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista, si se conocen;

c) los datos sobre la puesta en práctica y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades contemplado en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I;

d) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de las pruebas post mortem previstas en la parte 9, punto 2, letra b), del anexo I;

e) los datos sobre la vacunación y el tratamiento de animales sensibles a las enfermedades en cuestión contemplados en la parte 9, punto 2, letra c), del anexo I;

f) los datos sobre el aislamiento o la cuarentena de los animales entrantes en el establecimiento; las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente respecto al aislamiento o a la cuarentena, y las observaciones que se hayan realizado durante cualquier período de aislamiento o cuarentena.

CAPÍTULO 2
Plantas de incubación
Artículo 33

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de plantas de incubación

Los operadores de plantas de incubación registrados o autorizados anotarán, respecto a cada manada, la información siguiente:

a) la especie y el número de pollitos de un día de aves de corral o de crías de otras especies de aves o bien de los huevos para incubar que se encuentren en la planta de incubación;

b) los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de pollitos de un día, crías de otras especies y huevos para incubar, indicando, en su caso:

 i) su lugar de origen o destino previsto, incluido el número de registro único o el número de autorización único del establecimiento, según proceda,

 ii) la fecha de tales desplazamientos;

c) el número de huevos incubados que no hayan eclosionado y su destino previsto, incluido el número de registro único o el número de autorización único del establecimiento, según proceda;

d) el rendimiento respecto al número de nacimientos de animales;

e) datos sobre cualquier programa de vacunación.

CAPÍTULO 3
Transportistas registrados ante la autoridad competente
Artículo 34

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los transportistas registrados de animales terrestres en cautividad

Los transportistas registrados anotarán, en relación con cada medio de transporte utilizado para el traslado de animales terrestres en cautividad, la información adicional siguiente:

a) el número de matrícula o el número de registro;

b) las fechas y horas de carga de los animales en el establecimiento de origen;

c) el nombre, la dirección y el número de registro único o el número de autorización único de cada establecimiento visitado;

d) las fechas y horas de descarga de los animales en el establecimiento de destino;

e) las fechas y los lugares de limpieza, desinfección y desinfestación del medio de transporte;

f) los números de referencia de los documentos que acompañen a los animales.

CAPÍTULO 4
Operadores que realicen operaciones de agrupamiento
Artículo 35

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de centros de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral

Los operadores de establecimientos registrados o autorizados para operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral anotarán la información siguiente:

a) la fecha de la muerte o la pérdida de animales en el establecimiento;

b) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista de dichos animales, si se conocen;

c) los números de referencia de los documentos que deben acompañar a los animales.

Artículo 36

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento

Los operadores registrados que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento anotarán, respecto a cada animal sujeto a compra, la información siguiente:

a) el número de autorización o el número de registro único del establecimiento destinado a operaciones de agrupamiento por el que haya pasado el animal después de abandonar el establecimiento de origen y antes de ser adquirido, si se conocen;

b) la fecha de la adquisición del animal;

c) el nombre y la dirección del comprador del animal;

d) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista de dichos animales, si se conocen;

e) los números de referencia de los documentos que deben acompañar a los animales.

Artículo 37

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones

Los operadores de centros de agrupamiento autorizados de perros, gatos y hurones anotarán el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número único de registro del transportista, si se conocen.

PARTE III

TRAZABILIDAD DE LOS ANIMALES TERRESTRES EN CAUTIVIDAD Y DE LOS HUEVOS PARA INCUBAR

TÍTULO I
TRAZABILIDAD DE LOS BOVINOS EN CAUTIVIDAD
CAPÍTULO 1
Medios y métodos de identificación
Artículo 38

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen bovinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los bovinos en cautividad, su colocación y su uso

1.   Los operadores que tienen bovinos se asegurarán de que los animales estén identificados individualmente mediante el crotal convencional que figura en la letra a) del anexo III, el cual:

 a) deberá estar fijado a cada pabellón auricular del animal con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal en el medio de identificación;

 b) deberá colocarse a los bovinos en el establecimiento de nacimiento;

 c) no deberá retirarse, modificarse o sustituirse sin el permiso de la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos.

2.   Los operadores que tienen bovinos podrán sustituir:

 a) uno de los crotales convencionales a los que se refiere el apartado 1 por un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos;

 b) los dos crotales convencionales mencionados en el apartado 1 por un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos, de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 39, apartado 1.

Artículo 39

Exenciones concedidas por la autoridad competente a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores en general para identificar bovinos destinados a usos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos

1.   La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tienen bovinos por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos, de los requisitos de identificación de bovinos contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a).

2.   Cuando la autoridad competente conceda las exenciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, se asegurará de haber autorizado al menos uno de los medios de identificación que figuran en las letras d) y e) del anexo III, para que los operadores exentos de conformidad con dicho apartado 1 puedan colocar un medio de identificación a los bovinos que tengan.

La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 40
Disposiciones especiales para la identificación de bovinos de razas criadas expresamente para acontecimientos culturales o deportivos tradicionales

La autoridad competente podrá autorizar a los operadores que tengan bovinos de razas destinadas específicamente a acontecimientos culturales o deportivos tradicionales, a identificar individualmente a esos animales mediante un medio de identificación alternativo que ella misma haya autorizado, una vez retirado el crotal convencional contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra a), siempre que se mantenga un vínculo inequívoco entre el animal identificado y su código de identificación.

Artículo 41

Sustitución del crotal convencional de los bovinos en cautividad al que se refiere el artículo 38, apartado 1,

1.   Los Estados miembros podrán permitir que se sustituya el crotal convencional contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra a), por uno de los medios de identificación que figuran en las letras c), d) y e) del anexo III, en lo que respecta a todas las categorías o bien a categorías específicas de bovinos que se alberguen en su territorio.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), c), d) y e) del anexo III cumplan los requisitos siguientes:

 a) que recojan el código de identificación del animal;

 b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos.

3.   Los Estados miembros establecerán procedimientos a fin de que:

 a) los fabricantes soliciten la autorización de los medios de identificación de los bovinos que se encuentran en su territorio;

 b) los operadores que tienen bovinos soliciten que se asignen a su establecimiento los medios de identificación correspondientes.

4.   Los Estados miembros deberán determinar y publicar listas de las razas de bovinos que se críen expresamente para acontecimientos culturales o deportivos tradicionales en su territorio.

CAPÍTULO 2
Base de datos informática
Artículo 42

Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de bovinos en cautividad

La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con cada bovino en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes:

a) debe consignarse el código de identificación del animal;

b) el tipo de dispositivo de identificación electrónica, si se coloca un dispositivo tal en el bovino, debe registrarse como se indica en las letras c), d) y e) del anexo III;

c) los establecimientos que tengan bovinos deben registrar la información siguiente:

 i) el número de registro único que se le haya asignado,

 ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento;

d) respecto a cada movimiento de entrada o salida de los bovinos del establecimiento, debe anotarse la información siguiente:

 i) el número de registro único de los establecimientos de origen y de destino,

 ii) la fecha de llegada,

 iii) la fecha de salida;

e) debe consignarse la fecha de la muerte natural, la pérdida o el sacrificio de cada bovino del establecimiento.

Artículo 43

Normas relativas al intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de Estados miembros respecto a los bovinos

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus bases de datos informáticas sobre los bovinos cumplan los requisitos siguientes:

 a) deberán estar protegidas de conformidad con el Derecho nacional aplicable;

 b) deberán recoger, como mínimo, la información prevista en el artículo 42, con datos actualizados.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus bases de datos informáticas estén gestionadas por un sistema de información capaz de aplicar y gestionar firmas electrónicas cualificadas para mensajes de intercambio de datos a fin de garantizar el no repudio en relación con:

 a) la autenticidad de los mensajes intercambiados, de modo que se ofrezcan garantías sobre el origen del mensaje;

 b) la integridad de los mensajes intercambiados, de manera que se garantice que el mensaje no ha sido modificado o dañado;

 c) la información temporal de los mensajes intercambiados, de forma que se garantice que han sido enviados en un momento determinado.

3.   Cualquier Estado miembro que, habiendo establecido un intercambio electrónico de datos con otro Estado miembro, detecte una violación de la seguridad o una pérdida de integridad de los datos con una repercusión significativa en su validez o en los datos personales que guarde, informará de ello a este último Estado miembro sin demoras indebidas y, en cualquier caso, en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que tenga constancia de este problema.

CAPÍTULO 3
Documento de identificación
Artículo 44

Documento de identificación de los bovinos en cautividad

Los documentos de identificación de bovinos en cautividad contemplados en el artículo 112, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 recogerán la información siguiente:

a) la información establecida en el artículo 42, letras a) a d);

b) la fecha de nacimiento de cada animal;

c) el nombre de la autoridad competente expedidora o del organismo expedidor al que se haya asignado la tarea;

d) la fecha de expedición.

TÍTULO II
TRAZABILIDAD DE LOS OVINOS Y CAPRINOS EN CAUTIVIDAD
CAPÍTULO 1
Medios y métodos de identificación
Artículo 45

Obligaciones a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen ovinos o caprinos, por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de dichos animales, su colocación y su uso

1.   Los operadores que tengan ovinos o caprinos destinados a ser trasladados directamente a un matadero antes de cumplir los 12 meses de vida se asegurarán de que cada animal esté identificado mediante, como mínimo, el crotal convencional colocado en un pabellón auricular del animal o la pulsera convencional en la cuartilla que figuran en las letras a) o b) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble de:

 a) el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, o

 b) el código de identificación del animal.

2.   Los operadores que tengan ovinos o caprinos que no estén destinados a ser trasladados directamente al matadero antes de los 12 meses de vida se asegurarán de que cada animal sea identificado individualmente como sigue:

 a) mediante el crotal convencional que figura en la letra a) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, y

 b) mediante uno de los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III, que haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos, y que recoja con caracteres legibles e indelebles el código de identificación del animal.

3.   Los operadores que tengan ovinos o caprinos se asegurarán de que:

 a) se coloquen los medios de identificación a los ovinos o caprinos en el establecimiento de nacimiento;

 b) no se retire, modifique ni sustituya ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente.

4.   Los operadores que tengan ovinos o caprinos podrán sustituir:

 a) alguno de los medios de identificación autorizados contemplados en el apartado 2 con arreglo a las excepciones previstas en el artículo 46, apartados 1, 2, 3 y 4;

 b) ambos medios de identificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo mediante un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos, de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 47, apartado 1.

Artículo 46

Excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 45 en lo que respecta a los medios y métodos de identificación de los ovinos y caprinos en cautividad, su colocación y su uso

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), los operadores que tengan ovinos o caprinos pertenecientes a una población de animales que hayan nacido con orejas demasiado pequeñas para fijar en ellas el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III se asegurarán de que se identifique individualmente a estos animales mediante la pulsera convencional en la cuartilla contemplada en la letra b) de dicho anexo, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), los operadores que tengan ovinos o caprinos que no esté previsto trasladar a otro Estado miembro podrán sustituir el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III por el tatuaje contemplado en la letra g) de dicho anexo, el cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, siempre que la autoridad competente haya autorizado la utilización de los bolos ruminales contemplados en la letra d) de dicho anexo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los operadores que tengan ovinos o caprinos que no esté previsto trasladar a otro Estado miembro y los operadores que tengan ovinos o caprinos exentos de llevar un dispositivo de identificación electrónica con arreglo al artículo 48 podrán sustituir dicho dispositivo por el tatuaje contemplado en la letra g) del anexo III, el cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, los operadores que tengan ovinos o caprinos que esté previsto transportar al matadero después de haber sido objeto de una operación de agrupamiento, o bien después de haber sido sometidos a una operación de engorde en otro establecimiento, podrán identificar a cada animal, como mínimo, mediante la marca auricular electrónica contemplada en la letra c) del anexo III, sujeta a un pabellón auricular del animal, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, e incluir de forma legible e indeleble el código de identificación de dicho animal, siempre que dichos animales:

a) no vayan a trasladarse a otro Estado miembro, y

b) vayan a ser sacrificados antes de alcanzar los 12 meses de vida.

Artículo 47

Exenciones de los requisitos que establece el artículo 45, apartado 2, a los operadores que tengan animales por motivos culturales, culturales, recreativos o científicos

1.   La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tengan ovinos o caprinos por motivos culturales, recreativos o científicos de los requisitos de identificación que se recogen en el artículo 45, apartado 2, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   La autoridad competente se asegurará de que se haya autorizado, bien el bolo ruminal contemplado en la letra d) del anexo III, o bien el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) de dicho anexo III, para la identificación de los ovinos y caprinos a los que se hace referencia en el apartado 1, y de que dichos medios de identificación autorizados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48, apartado 3.

La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 48

Excepción que pueden conceder los Estados miembros respecto a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 2, y las obligaciones que les incumben en relación con los medios de identificación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar a los operadores que tengan ovinos o caprinos a sustituir los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III por el crotal convencional o la pulsera convencional en la cuartilla contemplados en las letras a) o b) de dicho anexo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que el número total de ovinos o caprinos que se encuentren en su territorio no supere los 600 000, según esté registrado en una base de datos informática, y

 b) que los ovinos o caprinos en cautividad no estén destinados a ser trasladados a otro Estado miembro.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar a los operadores que tengan caprinos a sustituir los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III por el crotal convencional o la pulsera convencional en la cuartilla contemplados en las letras a) o b) de dicho anexo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que el número total de caprinos que se encuentren en su territorio no supere los 160 000, según esté registrado en una base de datos informática, y

 b) que los caprinos en cautividad no estén destinados a ser trasladados a otro Estado miembro.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a) a f) del anexo III cumplan los requisitos siguientes:

 a) que recojan el código de identificación del animal;

 b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos.

4.   Los Estados miembros establecerán los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud:

 a) los fabricantes, a efectos de la autorización de los medios de identificación de los ovinos o caprinos que se encuentren en su territorio;

 b) los operadores, a efectos de que se asignen a su establecimiento los medios de identificación en cuestión de los ovinos o caprinos.

CAPÍTULO 2
Base de datos informática
Artículo 49

Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de ovinos y caprinos en cautividad

La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con cada ovino y caprino en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes:

a) los establecimientos que tengan estos animales deben anotar la información siguiente:

  i) el número de registro único que se le haya asignado,

  ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento;

b) respecto a cada movimiento de entrada o salida de los bovinos del establecimiento, debe anotarse la información siguiente:

  i) el número total de animales,

  ii) el número de registro único de los establecimientos de origen y de destino,

  iii) la fecha de llegada,

  iv) la fecha de salida.

CAPÍTULO 3
Documentos de desplazamiento
Artículo 50

Documentos de desplazamiento de ovinos o caprinos en cautividad que esté previsto trasladar dentro del territorio de un Estado miembro

En los documentos de desplazamiento que se establecen en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con el traslado de ovinos o caprinos en cautividad en el territorio de un solo Estado miembro, deberá constar la información siguiente:

a) el código de identificación individual del animal o el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal que figure en el medio de identificación;

b) el tipo de dispositivo de identificación electrónica, según se contempla en las letras c) a f) del anexo III, y su localización, si el animal lo lleva colocado;

c) la información prevista en el artículo 49, letra a), inciso i), y en el artículo 49, letra b), incisos i), ii) y iv);

d) el número de registro único del transportista;

e) el número de matrícula o el número de registro del medio de transporte.

Artículo 51

Excepciones a determinados requisitos del artículo 50 respecto a los documentos de desplazamiento de ovinos o caprinos en cautividad que esté previsto agrupar dentro del territorio de un Estado miembro

La autoridad competente podrá conceder excepciones a los requisitos que se establecen en el artículo 50, letra a), en lo que respecta a los operadores de establecimientos a partir de los cuales esté previsto trasladar ovinos o caprinos a un establecimiento de agrupamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) los operadores no deberán transportar los ovinos o caprinos en cautividad en el mismo medio de transporte que los animales provenientes de otros establecimientos, a menos que el medio de transporte permita separar físicamente los diversos lotes de animales;

b) los operadores de establecimientos en los que vayan a agruparse los animales deberán, previa autorización de la autoridad competente, anotar el código de identificación individual de cada animal, como se señala en el artículo 50, letra a), en nombre del operador de establecimiento desde el que se hayan enviado los ovinos o caprinos, y conservar estos registros;

c) la autoridad competente deberá haber concedido previamente acceso a la base de datos informática contemplada en el artículo 49 a los operadores de establecimientos en los que esté previsto realizar operaciones de agrupamiento de ovinos o caprinos;

d) los operadores de los establecimientos en los que vayan a agruparse los animales deberán disponer de procedimientos que garanticen que la información mencionada en la letra b) quede registrada en la base de datos informática a la que se refiere el artículo 49.

TÍTULO III
TRAZABILIDAD DE LOS PORCINOS EN CAUTIVIDAD
CAPÍTULO 1
Medios y métodos de identificación
Artículo 52

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen porcinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

1.   Los operadores de establecimientos que tengan porcinos se asegurarán de que cada animal esté identificado por los medios de identificación siguientes:

 a) el crotal convencional mencionado en la letra a) del anexo III, o la marca auricular electrónica contemplada en la letra c) del anexo III, sujeta a un pabellón auricular del animal, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del número de registro único:

  i) del establecimiento de nacimiento del animal, o

  ii) del último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro, o

 b) el tatuaje que figura en la letra g) del anexo III, que se coloque al animal con una indicación indeleble del número de registro único:

  i) del establecimiento de nacimiento del animal, o

  ii) del último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro.

2.   Los operadores de establecimientos que tengan porcinos se asegurarán de que:

 a) se coloque el medio de identificación a los porcinos en:

  i) el establecimiento de nacimiento del animal, o

  ii) el último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro;

 b) no se retire, modifique ni sustituya ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente.

3.   Los operadores de establecimientos que tengan porcinos podrán sustituir los medios de identificación establecidos en el apartado 1 del presente artículo mediante un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los porcinos de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 54, apartado 1.

Artículo 53

Excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 52 en lo que respecta a los medios y métodos de identificación de los porcinos en cautividad de la cadena de suministro

No obstante lo dispuesto en el artículo 52, la autoridad competente podrá permitir que los operadores de establecimientos de la cadena de suministro estén exentos de la obligación de identificar a los porcinos cuando esté previsto trasladar a estos animales dentro de tal cadena de suministro en el territorio de su Estado miembro, y siempre que la aplicación práctica de medidas de trazabilidad en dicho Estado miembro garantice la trazabilidad completa de los animales.

Artículo 54

Exenciones concedidas por la autoridad competente a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores en general para identificar porcinos en cautividad destinados a usos culturales, recreativos o científicos

1.   La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tengan porcinos por motivos culturales, recreativos, o científicos de los requisitos de identificación de porcinos contemplados en el artículo 52, apartado 1.

2.   Cuando la autoridad competente conceda las exenciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, se asegurará de haber autorizado el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III a efectos de la identificación de los porcinos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, y de que dicho medio de identificación autorizado cumpla los requisitos del artículo 55, apartado 1.

3.   La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 55

Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los porcinos en cautividad, su colocación y su uso

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), c), e) y g) del anexo III cumplan los requisitos siguientes:

 a) que indiquen:

  i) o bien el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, o

  ii) en el caso de los animales que vayan a pasar del establecimiento de la cadena de suministro contemplada en el artículo 53 a otro establecimiento fuera de dicha cadena de suministro, el número de registro único del último establecimiento de la cadena de suministro;

 b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los porcinos.

2.   Los Estados miembros establecerán los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud:

 a) los fabricantes, a efectos de la identificación de los porcinos que se encuentren en su territorio;

 b) los operadores, a efectos de que se asignen a su establecimiento los medios de identificación en cuestión de los porcinos.

3.   El Estado miembro establecerá y pondrá a disposición del público la lista de establecimientos de la cadena de suministro en su territorio a la que se hace referencia en el artículo 53.

CAPÍTULO 2
Base de datos informática
Artículo 56

Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de porcinos en cautividad

La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con cada porcino en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes:

a) los establecimientos que tengan estos animales deberán anotar la información siguiente:

 i) el número de registro único que se les haya asignado,

 ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento;

b) respecto a cada movimiento de entrada o salida de los animales del establecimiento, deberá anotarse la información siguiente:

 i) el número total de animales,

 ii) el número de registro único de los establecimientos de origen y de destino,

 iii) la fecha de llegada,

 iv) la fecha de salida.

CAPÍTULO 3
Documentos de desplazamiento
Artículo 57

Documentos de desplazamiento de los porcinos en cautividad que esté previsto trasladar dentro del territorio de un Estado miembro

En los documentos de desplazamiento que se establecen en el artículo 115, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con el traslado de porcinos en el territorio de un solo Estado miembro, deberá constar la información siguiente:

a) la información que debe guardarse en la base de datos informática prevista en el artículo 56, letra a), inciso i), y en el artículo 56, letra b), incisos i), ii) y iv);

b) el número de registro único del transportista;

c) el número de matrícula o el número de registro del medio de transporte.

TÍTULO IV
TRAZABILIDAD DE LOS EQUINOS EN CAUTIVIDAD
CAPÍTULO 1
Medios y métodos de identificación
Artículo 58

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen equinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

1.   Los operadores de equinos en cautividad se asegurarán de que todos los animales estén identificados individualmente mediante los medios de identificación siguientes:

 a) el transpondedor inyectable que figura en la letra e) del anexo III;

 b) un documento de identificación permanente y único.

2.   Los operadores de establecimientos de equinos en cautividad se asegurarán de que:

 a) los equinos estén identificados dentro de los plazos establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/262;

 b) no se retiren, modifiquen o sustituyan los medios de identificación a los que se refiere el apartado 1 sin la autorización de la autoridad competente del establecimiento en el que se encuentren habitualmente dichos animales.

3.   Los operadores de equinos en cautividad, o bien, si tales operadores no fueran el propietario de los animales, actuando en nombre del propietario y contando con su conformidad, presentarán una solicitud de expedición del documento de identificación permanente y único contemplado en los artículos 65 o 66 a la autoridad competente del establecimiento en el que se encuentren habitualmente los animales, y le facilitarán la información necesaria para completar dicho documento de identificación y los registros en la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 64.

Artículo 59

Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los equinos en cautividad, su colocación y su uso

1.   Los Estados miembros podrán autorizar que se sustituya el transpondedor inyectable al que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra a), por el medio de identificación siguiente:

 a) el crotal convencional indicado en la letra a) del anexo III, colocado a los equinos que se tengan para la producción de carne, siempre que dichos animales hayan nacido en ese Estado miembro o hayan sido importados a ese Estado miembro sin estar provistos de un medio de identificación físico antes de su entrada en la Unión;

 b) un método alternativo autorizado por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 62, que establezca un vínculo inequívoco entre el equino y el documento de identificación permanente y único contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra b).

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en el artículo 58, apartado 1, letra a), y en la letra a) del apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos siguientes:

 a) que recojan el código de identificación del animal;

 b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que los equinos estén identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a).

3.   Los Estados miembros:

 a) establecerán procedimientos para que los fabricantes soliciten la autorización de los medios de identificación de los equinos en cautividad identificados en su territorio;

 b) fijarán plazos para la presentación de solicitudes de expedición de los documentos de identificación previstos en el artículo 58, apartado 1, letra b).

Artículo 60

Excepciones en lo relativo a la identificación de equinos en cautividad que vivan en condiciones semisilvestres

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán especificar las poblaciones de equinos en cautividad que vivan en condiciones semisilvestres en determinadas zonas de su territorio, que solo deberán identificarse de conformidad con el artículo 58, apartado 1, cuando:

a) los animales sean retirados de dichas poblaciones, excepto en caso de que sean transferidos de una población definida a otra bajo supervisión oficial, o

b) se capturen para ser destinados a usos domésticos.

2.   Antes de acogerse a la excepción establecida en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las poblaciones de equinos en cuestión y las zonas en las que viven en condiciones semisilvestres.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la colocación del transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III con más de 12 meses de antelación respecto a la expedición de un documento de identificación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que el operador registre el código de identificación del animal que figure en el transpondedor en el momento de la implantación del dispositivo y lo transmita a la autoridad competente.

Artículo 61

Excepciones en lo referente a la identificación de equinos en cautividad que se trasladen a un matadero o que vayan acompañados de un documento de identificación temporal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá permitir que se recurra a un método simplificado de identificación de los equinos destinados a ser trasladados al matadero, para los que no se haya expedido ningún documento de identificación permanente y único de conformidad con del artículo 67, apartado 1, siempre que:

a) los equinos tengan menos de 12 meses de edad;

b) exista una línea de trazabilidad de los animales ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero, que deberá estar situado en el mismo Estado miembro.

Los equinos deberán transportarse directamente al matadero y, durante su transporte, estarán identificados individualmente mediante el transpondedor inyectable, el crotal convencional o la marca auricular electrónica, o bien la pulsera convencional o electrónica en la cuartilla que se contemplan en las letras a), b), c), e) o f), respectivamente, del anexo III.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), la autoridad competente expedirá, a petición del operador del equino, un documento de identificación temporal que será válido durante el período en el que el documento de identificación expedido conforme al artículo 67, apartado 1, obre en poder de dicha autoridad competente a efectos de actualizar los datos de identificación recogidos en dicho documento.

Artículo 62

Autorización de métodos alternativos de identificación de los equinos en cautividad

1.   Los Estados miembros podrán autorizar métodos alternativos apropiados para la identificación de los equinos en cautividad, en particular el registro de marcas que garanticen un vínculo inequívoco entre el animal y el documento de identificación permanente y único, y que demuestren que el equino ha pasado por el proceso de identificación.

2.   Los Estados miembros que autoricen métodos alternativos de identificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se asegurarán de que:

 a) los métodos alternativos de identificación se utilicen únicamente en casos excepcionales para la identificación de equinos registrados en libros genealógicos específicos o que se empleen con fines concretos, o en el caso de los equinos que no puedan ser identificados mediante un transpondedor inyectable por razones médicas o de bienestar animal;

 b) cualquier método alternativo de identificación autorizado o cualquier combinación de estos métodos ofrezca, al menos, las mismas garantías que el transpondedor inyectable;

 c) el formato de la información sobre el método alternativo de identificación que se coloque al equino sea apto para su inclusión en una base de datos.

Artículo 63

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que utilicen los métodos alternativos de identificación

1.   Los operadores que utilicen un método alternativo de identificación autorizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, facilitarán a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, los medios para acceder a dicha información de identificación o asumirán los costes de que tales autoridades u operadores verifiquen la identidad del equino.

2.   Cuando los métodos alternativos de identificación se basen en unas características del equino que puedan cambiar con el tiempo, el operador proporcionará a la autoridad competente la información necesaria para que actualice el documento de identificación mencionado en el artículo 62 y la base de datos contemplada en el artículo 64.

3.   Las sociedades de criadores de razas puras y las asociaciones u organizaciones internacionales que gestionan caballos para competiciones o carreras podrán exigir que los equinos que estén identificados mediante un método alternativo de identificación según lo dispuesto en el artículo 62 sean identificados mediante la implantación de un transpondedor inyectable a efectos de la inscripción o registro de equinos reproductores de raza pura en libros genealógicos o de la inscripción de los caballos a efectos de competiciones o carreras.

CAPÍTULO 2
Base de datos informática
Artículo 64

Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de equinos en cautividad

La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con los equinos en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes:

a) en relación con los establecimientos en los que estén albergados habitualmente estos animales, deberán consignarse:

 i) el número de registro único que se le haya asignado,

 ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento;

b) en lo que respecta a cada equino que esté albergado habitualmente en el establecimiento, deberán consignarse:

 i) el código único del animal,

 ii) cuando sea posible, el código de identificación del animal indicado en un medio de identificación físico,

 iii) en caso de que el transpondedor inyectado no haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya identificado al equino de conformidad con el artículo 58, apartado 2, el sistema de lectura de dicho transpondedor inyectado,

 iv) cualquier información relativa a los documentos de identificación nuevos, duplicados o sustitutivos que se hayan expedido en relación con el animal,

 v) la especie del animal,

 vi) el sexo del animal, con posibilidad de introducir la fecha de castración,

 vii) la fecha y el país de nacimiento declarados por el operador del equino en cautividad,

 viii) la fecha de muerte natural del animal en el establecimiento, la pérdida declarada por el operador de dicho equino, o bien la fecha de sacrificio del animal,

 ix) el nombre y la dirección de la autoridad competente, o del organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, que haya emitido el documento de identificación,

 x) la fecha de expedición del documento de identificación;

c) en relación con los equinos que permanezcan en el establecimiento durante un período superior a 30 días, se consignará el código único, excepto en los casos siguientes:

 i) en caso de tratarse de equinos que participen en competiciones, carreras, espectáculos, adiestramientos o concursos de tiro y arrastre durante un período no superior a 90 días,

 ii) en caso de que sean equinos machos destinados a la reproducción en la temporada de cría,

 iii) en caso de que sean hembras de equino destinadas a la reproducción que se tengan durante un período no superior a 90 días.

CAPÍTULO 3
Documento de identificación
Artículo 65

Documento de identificación permanente y único para los equinos en cautividad

1.   El documento de identificación permanente y único recogerá, como mínimo, la información siguiente:

a) el código de identificación del animal indicado en el transpondedor inyectable o en el crotal;

b) el código único asignado al animal de por vida, que codifica:

 i) la base de datos informática en la que la autoridad competente o el organismo expedidor anotara la información necesaria para emitir el primer documento de identificación permanente y único contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra b), y, en caso necesario, el documento sustitutivo del documento de identificación permanente y único mencionado en el artículo 69, apartado 2, letra b),

 ii) el código numérico de identificación del equino en esa base de datos;

c) la especie del animal;

d) el sexo del animal, con posibilidad de introducir la fecha de castración;

e) la fecha y el país de nacimiento declarados por el operador del equino en cautividad;

f) el nombre y la dirección de la autoridad competente expedidora o del organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea;

g) la fecha de expedición del documento de identificación permanente y único;

h) en su caso, información sobre la sustitución del medio físico de identificación y del código de identificación del animal indicado por dicho medio sustituido;

i) cuando proceda,

 i) la marca de validación expedida e incluida en el documento de identificación permanente y único por la autoridad competente, o por el organismo en el que se haya delegado esta actividad (por un período no superior a cuatro años), en el que se documente que el animal tiene su residencia habitual en un establecimiento reconocido por la autoridad competente como establecimiento con bajo riesgo sanitario verificado mediante visitas zoosanitarias frecuentes, controles de identidad y pruebas sanitarias adicionales y debido a la ausencia de reproducción natural en el establecimiento, salvo en naves separadas y dedicadas al efecto, con posibilidad de renovación del período de validez de la marca de validación expedida, o

 ii) el permiso incluido en el documento de identificación permanente único, expedido por un período no superior a cuatro años por la federación nacional de la Federación Ecuestre Internacional (para la participación en concursos hípicos) o por la autoridad de carreras de caballos competente (para la participación en carreras) y que documente un mínimo de dos visitas anuales de un veterinario, especialmente en lo referente a someter a los animales a la vacunación regular contra la gripe equina y a los exámenes necesarios para realizar desplazamientos a otros Estados miembros o a terceros países, con la posibilidad de renovación del período de validez del permiso expedido.

2.   Los documentos de identificación permanentes y únicos para los equinos registrados y los équidos identificados de conformidad con el artículo 62 deberán recoger, además de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la información siguiente:

a) una descripción gráfica y textual del animal que pueda ser actualizada;

b) en su caso, información detallada sobre los métodos alternativos de identificación;

c) en su caso, información sobre la raza de conformidad con el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940;

d) cuando proceda, la información necesaria a efectos de la utilización del documento de identificación permanente y único para fines deportivos, conforme a los requisitos de las organizaciones pertinentes que gestionan caballos para competiciones o carreras, en particular la información sobre las pruebas para detectar las enfermedades de la lista o de fuera de ella, así como las vacunaciones contra tales enfermedades, según se requiera para el acceso a las competiciones y las carreras, y para obtener el permiso mencionado en el apartado 1, letra i), inciso ii).

Artículo 66

Obligaciones a las que están sujetos los operadores de equinos en cautividad por lo que se refiere a los documentos de identificación permanentes y únicos

1.   Los operadores de equinos en cautividad se asegurarán de que dichos animales vayan en todo momento acompañados de su documento de identificación permanente y único.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá a los operadores que los equinos en cautividad no vayan acompañados del documento de identificación permanente y único cuando dichos animales:

 a) estén estabulados o pastando, y el operador del equino o el operador del establecimiento en el que se tenga al animal pueda presentar sin demora el documento de identificación permanente y único;

 b) estén siendo temporalmente montados, transportados, conducidos o trasladados, ya sea:

  i) en las proximidades del establecimiento en el que se encuentre el animal dentro de un Estado miembro, o

  ii) durante la trashumancia de animales hacia y desde pastos de verano registrados, siempre que los documentos de identificación permanentes y únicos puedan presentarse en el establecimiento de salida;

 c) los equinos no destetados acompañen a su madre o a la yegua nodriza;

 d) estén participando en un entrenamiento, en una prueba para una competición, una carrera o un acontecimiento ecuestre que les exija abandonar temporalmente el establecimiento en el que tenga lugar el entrenamiento, la competición, la carrera o el acontecimiento;

 e) se trasladen o transporten en una situación de emergencia relativa a los propios animales o al establecimiento donde se encuentren.

3.   Los operadores de equinos en cautividad no estarán autorizados a desplazar al matadero a equinos que vayan acompañados del documento temporal contemplado en el artículo 61, apartado 2.

4.   Tras la muerte o la pérdida del equino, los operadores de equinos en cautividad devolverán el documento de identificación permanente y único a la autoridad competente expedidora, o al organismo expedidor en el que se haya delegado la tarea, entidad que podrán identificar descodificando esta información del código único.

Artículo 67

Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los duplicados y los documentos sustitutivos del documento de identificación permanente y único

1.   A petición del operador, la autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea expedirá un duplicado del documento de identificación permanente y único siempre que pueda determinarse la identidad del equino en cautividad y que el operador:

 a) haya declarado la pérdida del documento de identificación permanente y único expedido con respecto al animal, o

 b) no haya podido identificar al animal en los plazos previstos en el artículo 58, apartado 2, letra a).

2.   A petición del operador o por iniciativa propia, la autoridad competente expedirá un documento sustitutivo del documento de identificación único siempre que no pueda determinarse la identidad del animal y el operador:

 a) haya declarado la pérdida del documento de identificación permanente y único expedido con respecto al animal, o

 b) haya incumplido los requisitos de identificación establecidos en el artículo 58, apartado 2, letra b).

Artículo 68

Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a la expedición de nuevos documentos de identificación permanentes y únicos para equinos registrados

Cuando un equino identificado pase a ser un equino registrado y el documento de identificación permanente y único expedido para dicho animal no pueda adaptarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65, apartado 2, la autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, a petición del operador del equino, expedirá un nuevo documento de identificación permanente y único que sustituya el anterior y que recoja la información requerida de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 2.

Artículo 69

Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación duplicados, sustitutivos y nuevos

1.   La autoridad competente, o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, consignará en la base de datos informática contemplada en el artículo 64 la información relativa a la expedición de un duplicado o de un documento sustitutivo del documento de identificación de conformidad con el artículo 67 o a la expedición de un nuevo documento de identificación de conformidad con el artículo 68.

2.   La autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, consignará:

 a) en el duplicado del documento de identificación permanente y único y en el nuevo documento de identificación permanente y único, el código único asignado al animal de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra b), cuando se expidiera el primer documento de identificación permanente y único, o

 b) en el documento sustitutivo del documento de identificación permanente y único, el código único asignado al equino cuando se expidiera el documento original.

TÍTULO V
TRAZABILIDAD DE LOS PERROS, GATOS Y HURONES, LOS CAMÉLIDOS Y LOS CÉRVIDOS EN CAUTIVIDAD, LAS AVES EN CAUTIVIDAD Y LOS ANIMALES TERRESTRES DE LOS CIRCOS ITINERANTES Y LOS ESPECTÁCULOS CON ANIMALES
CAPÍTULO 1
Trazabilidad de los perros, gatos y hurones en cautividad
Sección 1

Medios de identificación

Artículo 70

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan perros, gatos o hurones en lo referente a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

Los operadores que tengan perros, gatos o hurones se asegurarán de que:

a) estos animales estén identificados individualmente mediante el transpondedor inyectable que figura en la letra e) del anexo III cuando se trasladen a otro Estado miembro;

b) el transpondedor inyectable que debe implantarse en el animal haya sido autorizado por la autoridad competente;

c) se facilite a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, el dispositivo de lectura que permita, en cualquier momento, la verificación de la identificación individual del animal en caso de que la autoridad competente no haya autorizado el transpondedor inyectable implantado.

Sección 2

Documentos de identificación

Artículo 71

Documento de identificación de los perros, gatos y hurones en cautividad

Los operadores que tengan perros, gatos o hurones se asegurarán de que todos los animales que se desplacen a otro Estado miembro vayan acompañados del documento de identificación al que se hace referencia en el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 576/2013, debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 22 de dicho Reglamento.

Sección 3

Trazabilidad de los animales de compañía

Artículo 72

Requisitos de trazabilidad de los desplazamientos con fines comerciales de los animales de compañía

Los operadores se asegurarán de que los animales de compañía que se desplacen a otro Estado miembro para fines comerciales cumplan las normas establecidas en los artículos 70 y 71.

CAPÍTULO 2
Trazabilidad de los camélidos y cérvidos en cautividad
Artículo 73

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan camélidos o cérvidos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

1.   Los operadores que tengan camélidos se asegurarán de que estos animales estén identificados individualmente, ya sea mediante:

 a) el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III, fijado a cada pabellón auricular del animal, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o

 b) el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal.

2.   Los operadores de cérvidos en cautividad se asegurarán de que estos los animales estén identificados individualmente mediante alguno de los medios de identificación siguientes:

 a) el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III, fijado a cada pabellón auricular del animal, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o

 b) el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o

 c) el tatuaje contemplado en la letra g) del anexo III, que se coloque al animal con una indicación indeleble de su código de identificación.

3.   Los operadores de establecimientos que tengan camélidos y cérvidos se asegurarán de que:

 a) se coloquen los medios de identificación a estos animales en el establecimiento de nacimiento;

 b) no se retire, modifique ni sustituya ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente;

 c) se facilite a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, el dispositivo de lectura que permita, en cualquier momento, la verificación de la identificación individual del animal en caso de que la autoridad competente no haya autorizado el transpondedor inyectable implantado.

Artículo 74

Exención aplicable a los operadores que tienen renos

No obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, los operadores que tengan renos se asegurarán de que los animales albergados en sus establecimientos estén identificados individualmente con un método alternativo autorizado por la autoridad competente del Estado miembro.

Artículo 75

Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios de identificación de los camélidos y los cérvidos en cautividad

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), e) y g) del anexo III cumplan los requisitos siguientes:

 a) que recojan el código de identificación del animal;

 b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los camélidos o los cérvidos.

2.   Los Estados miembros establecerán procedimientos a fin de que:

 a) los fabricantes de los medios de identificación de los camélidos o cérvidos en cautividad en su territorio presenten la solicitud de autorización de dichos medios;

 b) los operadores que tengan camélidos o cérvidos soliciten que se asignen a su establecimiento los medios de identificación correspondientes.

CAPÍTULO 3
Trazabilidad de la aves en cautividad
Artículo 76

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan psitácidas por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

1.   Los operadores que tengan psitácidas se asegurarán de que estos animales estén identificados individualmente cuando se trasladen a otro Estado miembro mediante uno de los medios de identificación siguientes:

 a) la anilla que figura en la letra h) del anexo III, fijada al menos a una pata del animal, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o

 b) el transpondedor inyectable que figura en la letra e) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o

 c) el tatuaje que figura en la letra g) del anexo III, que se coloque al animal con una indicación visible e indeleble de su código de identificación.

2.   Los operadores que tengan psitácidas deberán:

 a) asegurarse de que los medios de identificación mencionados en el apartado 1, letra b), estén autorizados por la autoridad competente;

 b) facilitar a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, el dispositivo de lectura que permita, en cualquier momento, la verificación de la identificación individual del animal en caso de que la autoridad competente no haya autorizado el medio de identificación contemplado en el apartado 1, letra b).

CAPÍTULO 4
Trazabilidad de los animales terrestres en cautividad en circos itinerantes o espectáculos con animales
Sección 1

Documentos de desplazamiento e identificación de los animales terrestres en cautividad que se encuentran en circos itinerantes o en espectáculos con animales

Artículo 77

Obligaciones de la autoridad competente en relación con los documentos de desplazamiento de animales terrestres en cautividad albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales

1.   La autoridad competente expedirá un documento de desplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 117, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con todos los animales terrestres en cautividad albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales que esté previsto trasladar a otro Estado miembro, con excepción de los lagomorfos, los roedores, las abejas melíferas y los abejorros.

2.   La autoridad competente se asegurará de que el documento de desplazamiento contemplado en el apartado 1 recoja, como mínimo, la información siguiente:

a) el nombre comercial del circo itinerante o del espectáculo con animales;

b) el número de registro único del circo itinerante o del espectáculo con animales asignado por la autoridad competente;

c) el nombre y la dirección del operador del circo itinerante o del espectáculo con animales;

d) la especie y la cantidad de animales;

e) en relación con cada animal del que no sea responsable el operador del circo itinerante o del espectáculo con animales, el nombre y la dirección del operador responsable del animal o del propietario del animal de compañía;

f) el código de identificación del animal que figura en el medio de identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 58, 70, 73, 74 y 76;

g) el tipo de dispositivo de identificación electrónica y su localización, si el animal lo lleva colocado conforme a lo dispuesto en la letra f);

h) la marca de identificación, los medios de identificación y su localización, en su caso, que haya colocado el operador, respecto a animales distintos de los contemplados en la letra f);

i) la fecha del traslado de cada animal al circo itinerante o al espectáculo con animales o desde ellos;

j) el nombre, la dirección y la firma del veterinario oficial que haya expedido el documento de identificación;

k) la fecha de expedición del documento de identificación.

Artículo 78

Obligaciones de las autoridades competentes en lo relativo a los documentos de identificación de los animales terrestres en cautividad albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales

1.   La autoridad competente expedirá un documento de identificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con cada animal terrestre en cautividad albergado en circos itinerantes o en espectáculos con animales que se prevea trasladar a otro Estado miembro, excepto en el caso de los equinos, las aves, los perros, los gatos, los hurones, los lagomorfos y los roedores.

2.   La autoridad competente se asegurará de que el documento de identificación contemplado en el apartado 1 recoja, como mínimo, la información siguiente:

 a) el nombre, la dirección y los datos de contacto del operador responsable del animal;

 b) la especie, el sexo, el color y cualquier elemento o característica notable o perceptible del animal;

 c) el código de identificación del animal que figure en el medio de identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 58, 70, 73, 74 y 76;

 d) el tipo de dispositivo de identificación electrónica y su localización, si el animal lo lleva colocado conforme a lo dispuesto en la letra c);

 e) la marca de identificación, los medios de identificación y su localización, en su caso, que haya colocado el operador, respecto a animales distintos de los contemplados en la letra c);

 f) los datos sobre la vacunación del animal, si procede;

 g) los pormenores de los tratamientos a los que haya sido sometido el animal, en su caso;

 h) información de las pruebas de diagnóstico que se hayan realizado;

 i) el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya expedido el documento de identificación;

 j) la fecha de expedición del documento de identificación.

Artículo 79

Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación de las aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o en espectáculos con animales

1.   La autoridad competente expedirá un documento de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 117, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los grupos de aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o a espectáculos con animales que esté previsto trasladar a otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente se asegurará de que el documento de identificación contemplado en el apartado 1 recoja, como mínimo, la información siguiente:

 a) el nombre, la dirección y los datos de contacto del operador responsable de las aves;

 b) la especie de las aves;

 c) el código de identificación, el medio de identificación y su localización, si lo llevan colocado las aves;

 d) los datos sobre la vacunación de las aves, si procede;

 e) los pormenores de los tratamientos a los que hayan sido sometidas las aves, en su caso;

 f) información de las pruebas de diagnóstico que se hayan realizado;

 g) el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya expedido el documento de identificación;

 h) la fecha de expedición del documento de identificación.

TÍTULO VI
TRAZABILIDAD DE LOS HUEVOS PARA INCUBAR
Artículo 80

Obligaciones a las que están sujetos los operadores por lo que respecta a la trazabilidad de los huevos para incubar

Los operadores de establecimientos que tengan aves de corral y los operadores de plantas de plantas de incubación se asegurarán de que cada huevo para incubar esté marcado con el número de autorización único de su establecimiento de origen.

TÍTULO VII
TRAZABILIDAD DE LOS ANIMALES TERRESTRES EN CAUTIVIDAD DESPUÉS DE SU ENTRADA EN LA UNIÓN
Artículo 81

Obligaciones a las que están sujetos los operadores en lo relativo a los medios y métodos de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión

1.   En caso de que los medios de identificación de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad se hayan colocado en terceros países o territorios, después de su entrada en la Unión y siempre que permanezcan en ella, los operadores de los establecimientos a los que lleguen en primer lugar dichos animales se asegurarán de que sean identificados mediante los medios de identificación correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 73 y 74.

2.   En el caso de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad que sean originarios de los Estados miembros y hayan sido identificados de conformidad con la normativa de la Unión, una vez que entren en la Unión provenientes de terceros países y territorios y siempre que permanezcan en ella, los operadores de los establecimientos a los que lleguen en primer lugar dichos animales se asegurarán de que sean identificados mediante los medios de identificación correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 73 y 74.

3.   Los operadores no aplicarán las normas contempladas en los apartados 1 y 2 a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad que esté previsto trasladar a un matadero situado en un Estado miembro, a condición de que los animales sean sacrificados dentro de los cinco días siguientes a su entrada en la Unión.

Artículo 82

Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión

Los Estados miembros establecerán procedimientos que deberán seguir los operadores de los establecimientos de animales a los que se hace referencia en el artículo 81, apartado 2, al solicitar que se asignen los medios de identificación a su establecimiento.

Artículo 83

Obligaciones a las que están sujetos los operadores en lo relativo a los medios y métodos de identificación de los equinos en cautividad después de su entrada en la Unión

Los operadores de equinos en cautividad se asegurarán de que, después de la entrada de dichos animales en la Unión, y siempre que permanezcan en ella, sean identificados de conformidad con el artículo 58 después de la fecha de finalización del régimen aduanero correspondiente, tal como se define en el artículo 5, punto 16, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

PARTE IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 84

Derogaciones

A partir del 21 de abril de 2021 quedan derogados los actos siguientes:

— el Reglamento (CE) n.o 509/1999,

— el Reglamento (CE) n.o 2680/99,

— la Decisión 2000/678/CE,

— la Decisión 2001/672/CE,

— el Reglamento (CE) n.o 911/2004,

— la Decisión 2004/764/CE,

— el Reglamento (CE) n.o 644/2005,

— el Reglamento (CE) n.o 1739/2005,

— la Decisión 2006/28/CE,

— la Decisión 2006/968/CE,

— la Decisión 2009/712/CE,

— el Reglamento (UE) 2015/262.

Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 85

Medidas transitorias relacionadas con la derogación del Reglamento (CE) n.o 1739/2005

No obstante lo dispuesto en el artículo 84 del presente Reglamento, el artículo 5 y el artículo 7, apartados 1, y 2 del Reglamento (CE) n.o 1739/2005, en relación con el registro de animales y los pasaportes de los animales, y sus anexos I, III y IV, seguirán siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 86

Medidas transitorias relacionadas con la derogación del Reglamento (UE) 2015/262

No obstante lo dispuesto en el artículo 84 del presente Reglamento:

a) los plazos para la identificación de los equinos nacidos en la Unión establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/262 seguirán siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto de ejecución que adopte de conformidad con el artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429;

b) las normas relativas a los equinos destinados al sacrificio para el consumo humano y los registros de medicamentos previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2015/262 seguirán siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto delegado que adopte de conformidad con el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6;

c) las normas sobre el formato y el contenido de los documentos de identificación expedidos para los equinos nacidos en la Unión establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/262 seguirán siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto de ejecución que adopte de conformidad con el artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 87

Medidas transitorias relativas a la identificación de los animales terrestres en cautividad

1.   Los artículos 1 a 10 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000, el Reglamento (CE) n.o 21/2004 y la Directiva 2008/71/CE, así como los actos adoptados en virtud de estas disposiciones, seguirán aplicándose hasta el 21 de abril de 2021.

2.   Los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1760/2000, el Reglamento (CE) n.o 21/2004 o la Directiva 2008/71/CE, así como los actos adoptados en virtud de estas disposiciones, se considerarán identificados conforme al presente Reglamento.

3.   Los equinos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 se considerarán identificados conforme al presente Reglamento.

4.   Los camélidos y cérvidos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Derecho nacional aplicable se considerarán identificados conforme al presente Reglamento.

5.   Las psitácidas en cautividad que hayan sido identificadas antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 92/65/CEE se considerarán identificadas conforme al presente Reglamento.

Artículo 88

Medidas transitorias relativas a la información de los registros que lleven las autoridades competentes

Los Estados miembros se asegurarán de que la información contemplada en los artículos 18 a 21 del presente Reglamento sobre los establecimientos y los operadores existentes a los que se hace referencia en el artículo 279, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 conste, en relación con cada establecimiento y operador, en los registros correspondientes que lleven las autoridades competentes, a más tardar el 21 de abril de 2021.

Artículo 89

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977).

(3)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(4)  Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena (DO L 47 de 20.2.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(10)  Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).

(11)  Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1739/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros (DO L 279 de 22.10.2005, p. 47).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(16)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(19)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto al contenido y al formato de los certificados zootécnicos expedidos para animales reproductores de raza pura de la especie equina, que figuran en un documento de identificación permanente y único de los équidos (DO L 275 de 25.10.2017, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(21)  Reglamento (CE) n.o 509/1999 de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, relativo a la ampliación del período máximo establecido para la colocación de marcas auriculares en los bisontes (Bison bison spp.) (DO L 60 de 9.3.1999, p. 53).

(22)  Reglamento (CE) n.o 2680/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se autoriza un sistema de identificación para los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas (DO L 326 de 18.12.1999, p. 16).

(23)  Decisión 2000/678/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2000, por la que se establecen normas para el registro de explotaciones en las bases de datos nacionales sobre animales de la especie porcina contempladas en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (DO L 281 de 7.11.2000, p. 16).

(24)  Decisión 2001/672/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña (DO L 235 de 4.9.2001, p. 23).

(25)  Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones (DO L 163 de 30.4.2004, p. 65).

(26)  Decisión 2004/764/CE de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, por la que se prorroga el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales que viven en reservas naturales en los Países Bajos (DO L 339 de 16.11.2004, p. 9).

(27)  Reglamento (CE) n.o 644/2005 de la Comisión, de 27 de abril de 2005, por el que se autoriza un sistema de identificación especial para animales de la especie bovina mantenidos por razones culturales e históricas en locales autorizados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 107 de 28.4.2005, p. 18).

(28)  Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina (DO L 19 de 24.1.2006, p. 32).

(29)  Decisión 2006/968/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por la que se aplica el Reglamento (CE) n.o 21/2004 en lo que respecta a las directrices y procedimientos a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina (DO L 401 de 30.12.2006, p. 41).

(30)  Decisión 2009/712/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria (DO L 247 de 19.9.2009, p. 13).

ANEXO I

REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN A LOS ESTABLECIMIENTOS CONTEMPLADOS EN LA PARTE II, TÍTULO I, CAPÍTULOS 2, 3 Y 4

PARTE 1

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados contemplados en el artículo 5

 

1.

Los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de ungulados deberán cumplir los requisitos siguientes relativos al aislamiento y a otras medidas de bioprotección contempladas en el artículo 5:

a)

deberán contar con instalaciones de aislamiento adecuadas para los ungulados;

b)

el establecimiento solo deberá acoger en todo momento a la misma categoría de ungulados de la misma especie y en la misma situación sanitaria;

c)

deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales;

d)

deberán limpiarse y desinfectarse las zonas en las que se albergue a los ungulados y las zonas de paso, así como el material y el equipo que entre en contacto con ellos, tras la salida de cada lote de animales y, en su caso, antes de la introducción de cualquier nuevo lote de ungulados, de conformidad con unos procedimientos operativos establecidos;

e)

deberán realizarse las pausas sanitarias correspondientes después de las operaciones de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier nuevo lote de ungulados a las instalaciones en las que se albergan estos animales.

 

2.

Las instalaciones y el equipo de los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de ungulados contemplados en el artículo 5 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

deberán disponer de equipos e instalaciones adecuados para la carga y la descarga de los ungulados;

b)

deberán disponer de un alojamiento apropiado de un nivel adecuado para los ungulados, construido de manera que se impidan el contacto con el ganado del exterior y cualquier comunicación directa con las naves de aislamiento, y que permita llevar a cabo con facilidad las inspecciones y cualquier tratamiento que sea necesario;

c)

deberán disponer de una zona de almacenamiento adecuada para el material de cama, el forraje, la yacija y el estiércol;

d)

deberán poder limpiarse y desinfectarse fácilmente las zonas en las que se albergue a dichos animales y las vías de circulación, los suelos, las paredes, las rampas y cualquier otro material o equipo que entre en contacto con ellos;

e)

deberán disponer del equipamiento adecuado a efectos de la limpieza y desinfección de las instalaciones, el equipo y los medios de transporte utilizados para los ungulados.

 

3.

El personal de los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de ungulados al que hace referencia el artículo 5 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

deberá poseer las aptitudes y los conocimientos adecuados y haber recibido una formación específica, o bien haber adquirido la experiencia práctica equivalente en:

i) la manipulación de los ungulados que se encuentren en el establecimiento y, en caso necesario, la administración de unos cuidados adecuados a estos animales,

ii) las técnicas de desinfección e higiene necesarias para evitar la propagación de enfermedades transmisibles.

 

4.

La supervisión de los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de ungulados por parte de la autoridad competente contemplada en el artículo 5 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

el operador deberá ofrecer al veterinario oficial la posibilidad de utilizar una oficina a fin de:

i) supervisar las operaciones de agrupamiento de ungulados,

ii) inspeccionar el establecimiento para comprobar que se respeten los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3,

iii) facilitar la certificación zoosanitaria de los ungulados;

b)

el operador prestará tal asistencia al veterinario oficial cuando este la solicite para llevar a cabo las tareas de supervisión mencionadas en el punto 4, letra a), inciso i).

PARTE 2

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de aves de corral contemplados en el artículo 6

 

1.

Los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de aves de corral deberán cumplir los requisitos siguientes relativos al aislamiento y a otras medidas de bioprotección contemplados en el artículo 6:

a)

deberán contar con instalaciones de aislamiento adecuadas para las aves de corral;

b)

el establecimiento solo deberá acoger en todo momento a la misma categoría de aves de corral de la misma especie y en la misma situación sanitaria;

c)

deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales;

d)

deberán limpiarse y desinfectarse las zonas en las que se albergue a las aves de corral y las zonas de paso, así como el material y el equipo que entre en contacto con los animales, tras la salida de cada lote de aves de corral y, en su caso, antes de la introducción de cualquier nuevo lote de aves de corral, de conformidad con unos procedimientos operativos establecidos;

e)

deberán realizarse las pausas sanitarias correspondientes después de las operaciones de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier nuevo lote de aves de corral a las instalaciones en las que se albergan dichos animales;

f)

los visitantes deberán llevar ropa protectora y el personal deberá llevar ropa de trabajo adecuada y actuar de acuerdo con las normas de higiene que haya establecido el operador.

 

2.

Las instalaciones y el equipo de los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de aves de corral contemplados en el artículo 6 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

el establecimiento deberá alojar únicamente a aves de corral;

b)

deberán disponer de una zona de almacenamiento adecuada para el material de cama, el pienso, la yacija y el estiércol;

c)

las aves de corral no deberán entrar en contacto con roedores ni con aves procedentes del exterior del establecimiento;

d)

deberán poder limpiarse y desinfectarse fácilmente las zonas en las que se alberga a dichos animales y las vías de circulación, los suelos, las paredes, las rampas y cualquier otro material o equipo que entre en contacto con ellos;

e)

deberá disponerse del equipamiento adecuado a efectos de la limpieza y desinfección de las instalaciones, el equipo y los medios de transporte utilizados con las aves de corral;

f)

los establecimientos deberán disponer de buenas condiciones de higiene y permitir la práctica de controles sanitarios.

 

3.

El personal de los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de aves de corral contemplado en el artículo 6 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

deberá poseer las aptitudes y los conocimientos adecuados y haber recibido una formación específica, o bien haber adquirido la experiencia práctica equivalente en:

i) la manipulación de las aves de corral que se encuentren en el establecimiento y, en caso necesario, la administración de unos cuidados adecuados a estos animales,

ii) las técnicas de desinfección e higiene necesarias para evitar la propagación de enfermedades transmisibles.

 

4.

La supervisión de los establecimientos para las operaciones de agrupamiento de aves de corral por parte de la autoridad competente contemplada en el artículo 6 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

el operador deberá ofrecer al veterinario oficial la posibilidad de utilizar una oficina a fin de:

i) supervisar las operaciones de agrupamiento de aves de corral,

ii) inspeccionar el establecimiento para comprobar que se respeten los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3,

iii) facilitar la certificación zoosanitaria de las aves de corral;

b)

el operador prestará tal asistencia al veterinario oficial cuando este la solicite para llevar a cabo las tareas de supervisión mencionadas en el punto 4, letra a), inciso i).

PARTE 3

Requisitos para la concesión de la autorización a las plantas de incubación contempladas en el artículo 7

 

1.

Las plantas de incubación deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las medidas de bioprotección contempladas en el artículo 7:

a)

los huevos para incubar de aves de corral deberán proceder de establecimientos autorizados que tengan aves de corral de reproducción, o bien de otras plantas de incubación autorizadas de aves de corral;

b)

los huevos deberán limpiarse y desinfectarse entre el momento de llegada a las plantas de incubación y la puesta en incubación, o bien en el momento de su expedición, a menos que hayan sido previamente desinfectados en el establecimiento de origen;

c)

se limpiarán y desinfectarán:

i) las máquinas incubadoras y el equipo una vez eclosionados los huevos,

ii) los materiales de embalaje después de cada utilización, a menos que sean desechables y se eliminen tras su primera utilización;

d)

deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales;

e)

deberá proporcionarse ropa protectora a los visitantes;

f)

deberá facilitarse al personal ropa de trabajo adecuada y transmitirle un código deontológico con las normas de higiene correspondientes.

 

2.

Las plantas de incubación deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a la vigilancia contemplada en el artículo 7:

a)

el operador deberá aplicar un programa de control de la calidad microbiológica con arreglo a la parte 1 del anexo II;

b)

el operador de la planta de incubación se asegurará de que existan acuerdos con el operador del establecimiento que tenga las aves de corral del que procedan los huevos para incubar en lo relativo al muestreo que debe llevarse a cabo en la planta para detectar los agentes patógenos contemplados en el programa de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 2 del anexo II, a fin de completar dicho programa.

 

3.

Las plantas de incubación deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las instalaciones y el equipo contemplados en el artículo 7:

a)

las plantas de incubación deberán estar separadas física y operativamente de las instalaciones que albergan aves de corral u otras aves;

b)

deberá mantenerse asimismo una separación entre las unidades y el equipo funcionales siguientes:

i) el almacenamiento y la clasificación de los huevos,

ii) la desinfección de los huevos,

iii) la preincubación,

iv) la incubación para la eclosión de los huevos,

v) el sexado y la vacunación de los pollitos de un día,

vi) los embalajes de los huevos para incubar y los pollitos de un día que deben ser expedidos;

c)

los pollitos de un día o los huevos para incubar que se encuentren en la planta de incubación no deberán entrar en contacto con roedores ni con aves que estén fuera de la planta;

d)

las operaciones deberán basarse en el principio de circulación en sentido único de los huevos para incubar, del equipo móvil y del personal;

e)

se dispondrá de una iluminación natural o artificial adecuada, de sistemas de flujo de aire y de temperatura;

f)

deberán poder limpiarse y desinfectarse fácilmente los suelos, las paredes y cualquier otro material o equipo que se encuentre en la planta de incubación;

g)

se dispondrá del equipamiento adecuado a efectos de la limpieza y desinfección de las instalaciones, el equipo y los medios de transporte que se utilicen en relación con los pollitos de un día y los huevos para incubar.

 

4.

El personal que esté en contacto con los huevos para incubar y los pollitos de un día contemplado en el artículo 7 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

el personal deberá poseer la capacidad y los conocimientos adecuados y haber recibido formación específica a tal efecto, o haber adquirido la experiencia práctica equivalente en las técnicas de desinfección e higiene necesarias para prevenir la propagación de enfermedades transmisibles.

 

5.

La supervisión de las plantas de incubación contemplada en el artículo 7 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

el operador deberá ofrecer al veterinario oficial la posibilidad de utilizar una oficina a fin de:

i) inspeccionar la planta de incubación para comprobar que se respeten los requisitos establecidos en los puntos 1 a 4,

ii) facilitar la certificación zoosanitaria de los huevos para incubar y los pollitos de un día;

b)

el operador prestará tal asistencia al veterinario oficial cuando este la solicite para llevar a cabo las tareas de supervisión mencionadas en el punto 5, letra a), inciso i).

PARTE 4

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos que tengan aves de corral contemplados en el artículo 8

 

1.

Los establecimientos que tengan aves de corral deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las medidas de bioprotección contempladas en el artículo 8:

a)

los huevos para incubar deberán:

i) recogerse a intervalos frecuentes, como mínimo una vez al día, y lo antes posible después de la puesta,

ii) limpiarse y desinfectarse lo antes posible, salvo que la desinfección tenga lugar en una planta de incubación del mismo Estado miembro,

iii) colocarse en material de embalaje nuevo o limpiado y desinfectado;

b)

si un establecimiento alberga especies de aves de corral de los órdenes de las Galliformes y Anseriformes al mismo tiempo, deberá establecerse una separación clara entre ellas;

c)

deberán realizarse las pausas sanitarias correspondientes después de las operaciones de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier nueva manada de aves de corral a las instalaciones en las que se albergan aves de corral;

d)

los visitantes deberán llevar ropa protectora y el personal deberá llevar ropa de trabajo adecuada y actuar de acuerdo con las normas de higiene que haya establecido el operador;

e)

deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales.

 

2.

Los establecimientos que tengan aves de corral deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a la vigilancia contemplada en el artículo 8:

a)

el operador deberá aplicar y cumplir el programa de vigilancia de enfermedades contemplado en la parte 2 del anexo II;

b)

el operador del establecimiento deberá asegurarse de que existan acuerdos con el operador de la planta de incubación a la que estén destinados los huevos para incubar en lo relativo al muestreo que debe llevarse a cabo en la planta para detectar los agentes patógenos contemplados en el programa de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 2 del anexo II, a fin de completar dicho programa.

 

3.

Los establecimientos que tengan aves de corral deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las instalaciones y el equipo contemplados en el artículo 8:

a)

la configuración y la disposición deberán ser compatibles con el tipo de producción agropecuaria prevista;

b)

el establecimiento deberá alojar únicamente a aves de corral;

i) del propio establecimiento, o

ii) de otros establecimientos autorizados que tengan aves de corral, o

iii) de plantas de incubación de aves de corral autorizadas, o

iv) que hayan entrado en la Unión desde terceros países o territorios autorizados;

c)

deberá impedirse que las aves de corral entren en contacto con roedores o con aves procedentes del exterior;

d)

las instalaciones deberán disponer de buenas condiciones de higiene y permitir la práctica de controles sanitarios;

e)

los suelos, las paredes y cualquier otro material o equipo que se encuentre en el establecimiento deberán poder limpiarse y desinfectarse fácilmente;

f)

el establecimiento deberá disponer de equipos adecuados, compatibles con el tipo de producción agropecuaria prevista, que estarán disponibles para la limpieza y desinfección de las instalaciones, los equipos y los medios de transporte en el lugar más idóneo para ello del establecimiento.

PARTE 5

Requisitos para la concesión de la autorización a los centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones, así como a los refugios para estos animales contemplados, respectivamente, en los artículos 10 y 11

 

1.

Los centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las medidas de aislamiento y otras medidas de bioprotección contempladas en el artículo 10:

a)

deberán admitir únicamente a perros, gatos o hurones procedentes de establecimientos registrados que alberguen a dichos animales;

b)

deberán contar con instalaciones de aislamiento adecuadas para perros, gatos o hurones;

c)

deberán realizar las pausas sanitarias correspondientes después de las operaciones de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier nuevo lote de perros, gatos o hurones a las instalaciones en las que hayan estado albergados previamente tales animales;

d)

deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales.

 

2.

Los refugios para perros, gatos o hurones deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las medidas de aislamiento y otras medidas de bioprotección contempladas en el artículo 11:

a)

deberán contar con instalaciones de aislamiento adecuadas para perros, gatos o hurones;

b)

deberán limpiarse y desinfectarse las zonas en las que se albergue a los perros, gatos o hurones y las zonas de paso, así como el material y el equipo que entre en contacto con ellos, tras la salida de cada lote de estos animales y, en su caso, antes de la introducción de cualquier nuevo lote, de conformidad con unos procedimientos operativos establecidos;

c)

deberán realizarse las pausas sanitarias correspondientes después de las operaciones de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier nuevo lote de perros, gatos o hurones a las instalaciones en las que hayan estado albergados previamente tales animales;

d)

deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales.

 

3.

Los centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones y los refugios para perros, gatos o hurones deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las instalaciones y el equipo contemplados, respectivamente, en el artículo 10 y el artículo 11:

a)

deberán disponer de un alojamiento apropiado de un nivel adecuado para los animales, construido de manera que se impidan el contacto con animales del exterior y cualquier comunicación directa con las naves de aislamiento, y que permita llevar a cabo con facilidad las inspecciones y cualquier tratamiento que sea necesario;

b)

deberán poder limpiarse y desinfectarse fácilmente las zonas en las que se albergue a dichos animales y cualquier vía de circulación, los suelos, las paredes, y cualquier otro material o equipo que entre en contacto con ellos;

c)

deberá disponerse de zonas de almacenamiento adecuadas para el material de cama, la yacija y los alimentos para animales de compañía;

d)

deberá disponerse del equipamiento adecuado a efectos de la limpieza y desinfección de las instalaciones, los utensilios y los medios de transporte.

PARTE 6

Requisitos para la concesión de la autorización a los puestos de control contemplados en el artículo 12

 

1.

Los puestos de control deberán cumplir los requisitos siguientes relativos al aislamiento y a otras medidas de bioprotección contemplados en el artículo 12:

a)

los puestos de control deberán estar situados, proyectados, construidos y utilizados de modo que se garantice una bioprotección suficiente para evitar la propagación de las enfermedades de la lista o de enfermedades emergentes a otros establecimientos y entre partidas consecutivas de animales que pasen por estos locales;

b)

los puestos de control deberán estar construidos, equipados y utilizados de modo que se garantice poder llevar a cabo con facilidad los procedimientos de limpieza y desinfección; además, deberá disponerse de una instalación que permita lavar los medios de transporte in situ;

c)

los puestos de control deberán disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento separado de los animales de los que se sospeche que están infectados con una enfermedad animal;

d)

deberán realizarse las pausas sanitarias correspondientes entre dos partidas consecutivas de animales; en su caso, se adaptarán estas pausas para tener en cuenta si los animales proceden de una región, zona o compartimento similar con la misma situación sanitaria; concretamente, no deberá haber animales presentes en el puesto de control durante un período mínimo de 24 horas después de un período de utilización máximo de seis días y después de que se hayan completado las operaciones de limpieza y desinfección, así como antes de la llegada de cualquier nueva partida de animales;

e)

antes de aceptar a los animales, los operadores de los puestos de control deberán:

i) haber iniciado las operaciones de limpieza y desinfección en las 24 horas siguientes a la salida de todos los animales que hayan permanecido anteriormente en el lugar,

ii) garantizar que ningún animal entre en los puestos de control hasta que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección a satisfacción del veterinario oficial.

 

2.

Los puestos de control deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las instalaciones y el equipo contemplados en el artículo 12:

a)

deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de cada utilización, tal como lo exija el veterinario oficial;

b)

el equipo que esté en contacto con los animales presentes en los puestos de control deberá dedicarse exclusivamente a las instalaciones en cuestión, a menos que haya sido sometido a un procedimiento de limpieza y desinfección después de haber estado en contacto con los animales o sus heces u orina; concretamente, el operador del puesto de control deberá proporcionar equipo limpio y ropa de protección reservados para el uso exclusivo de cualquier persona que entre en el puesto de control, poniendo a su disposición los equipos adecuados para su limpieza y desinfección;

c)

la yacija deberá retirarse cuando se traslade una partida de animales desde un recinto y, tras las operaciones de limpieza y desinfección, deberá sustituirse por material de cama fresco;

d)

no deberán recogerse el forraje, la yacija, las heces ni la orina de los animales de las instalaciones a menos que hayan sido sometidos a un tratamiento apropiado para evitar la propagación de enfermedades de los animales;

e)

deberán disponer de instalaciones adecuadas para la sujeción, inspección y el examen de los animales, siempre que sea necesario;

f)

deberá disponerse de una zona de almacenamiento adecuada para el material de cama, el pienso, el forraje, la yacija y el estiércol;

g)

deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales.

PARTE 7

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno contemplados en el artículo 13

 

1.

Los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las medidas de bioprotección y de vigilancia contempladas en el artículo 13:

a) el operador deberá garantizar, verificar y registrar mediante controles internos que se impide la entrada en el establecimiento del pequeño escarabajo de la colmena y que puede detectarse su presencia en él.

 

2.

Los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las instalaciones y el equipo contemplados en el artículo 13:

a) la producción de abejorros debe aislarse de todas las actividades vinculadas del establecimiento y debe llevarse a cabo en instalaciones a prueba de insectos voladores;

b) los abejorros deben mantenerse aislados dentro de este recinto durante toda la producción;

c) el almacenamiento y la manipulación del polen en las instalaciones debe aislarse de los abejorros durante toda la producción de estos animales hasta que sean alimentados con él.

PARTE 8

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates contemplados en el artículo 14

 

1.

Los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a la cuarentena, el aislamiento y otras medidas de bioprotección contemplados en el artículo 14:

a)

cada unidad del establecimiento de cuarentena deberá:

i) estar situada a una distancia segura de otros establecimientos o recintos situados en los alrededores en los que se alberguen animales para evitar la transmisión de enfermedades contagiosas entre los animales residentes y los animales en cuarentena,

ii) iniciar el período de cuarentena requerido cuando se introduzca el último animal del lote en el establecimiento de cuarentena,

iii) vaciarse de animales, limpiarse y desinfectarse al final del período de cuarentena del último lote y, a continuación, mantenerse libre de animales durante un mínimo de siete días antes de que se introduzca en el establecimiento de cuarentena un lote de animales que haya entrado en la Unión procedente de terceros países o territorios;

b)

cuando se traslade una partida de animales desde un recinto, deberá retirarse la yacija, que habrá de sustituirse por material de cama fresco tras la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección;

c)

no deberán recogerse el forraje, la yacija, las heces ni la orina de los animales de las instalaciones a menos que hayan sido sometidos a un tratamiento apropiado para evitar la propagación de enfermedades de los animales;

d)

deberán tomarse precauciones para evitar la contaminación cruzada entre las partidas de animales que entran y salen del recinto;

e)

los animales liberados del establecimiento de cuarentena deberán cumplir los requisitos de la Unión relativos a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros.

 

2.

Los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las medidas de vigilancia y de control contempladas en el artículo 14:

a)

el plan de vigilancia de enfermedades deberá incluir un control adecuado de las zoonosis de los animales, y deberá aplicarse y actualizarse en función del número y las especies de los animales presentes en el establecimiento y de la situación epidemiológica en este, tanto en lo referente a las enfermedades de la lista como a las enfermedades emergentes;

b)

los animales sospechosos de estar infectados o contaminados por agentes patógenos de las enfermedades de la lista o de enfermedades emergentes deberán someterse a pruebas clínicas, de laboratorio o a pruebas post mortem;

c)

deberán llevarse a cabo la vacunación y el tratamiento de los animales sensibles a enfermedades transmisibles, según proceda;

d)

cuando así lo ordene la autoridad competente, se utilizarán animales centinela para la detección precoz de una posible enfermedad.

 

3.

Los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las instalaciones y el equipo contemplados en el artículo 14:

a)

los establecimientos deberán estar claramente delimitados y deberá controlarse el acceso de los animales y las personas a las instalaciones de los animales;

b)

deberán disponer de locales suficientemente amplios, que incluyan vestuarios, duchas y servicios, a disposición del personal encargado de las labores de control veterinario;

c)

deberán contar con medios adecuados para capturar, confinar y, cuando sea preciso, sujetar o aislar animales;

d)

deberán disponer de equipos e instalaciones para la limpieza y la desinfección;

e)

la parte del establecimiento en la que se guarden los animales deberá:

i) ser a prueba de insectos, con filtros de aire de alta eficiencia («filtros HEPA») de entrada y salida del aire, con un control interno de vectores, un acceso de doble puerta y determinados procedimientos operativos en los casos en los que la autoridad competente haya ordenado que se haga frente a riesgos específicos para la salud de los animales,

ii) ser a prueba de aves, moscas y animales dañinos en el caso de aves cautivas,

iii) poder sellarse para que pueda aplicarse un proceso de fumigación,

iv) tener un nivel adecuado y estar construida de forma que se impida el contacto con animales del exterior y que puedan llevarse a cabo con facilidad las inspecciones y cualquier tratamiento que resulte necesario,

v) estar construida de tal forma que los suelos, las paredes y todos los demás materiales o equipos puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.

PARTE 9

Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de confinamiento de animales terrestres en cautividad contemplados en el artículo 16

 

1.

Los establecimientos de confinamiento de animales terrestres deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a la cuarentena, el aislamiento y otras medidas de bioprotección contemplados en el artículo 16:

a)

deberán admitir únicamente animales terrestres en cautividad que hayan sido sometidos a un período de cuarentena adecuado en relación con las enfermedades de la especie de que se trate, cuando dichos animales procedan de un establecimiento que no sea un establecimiento de confinamiento;

b)

deberán admitir únicamente a primates que cumplan unas normas tan rigurosas como las contempladas en el artículo 6.12.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2018;

c)

en caso necesario, deberán contar con instalaciones adecuadas para la cuarentena de los animales terrestres en cautividad procedentes de otros establecimientos.

 

2.

Los establecimientos de confinamiento de animales terrestres deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las medidas de vigilancia y de control contempladas en el artículo 16:

a)

el plan de vigilancia de enfermedades deberá incluir un control adecuado de las zoonosis de los animales terrestres en cautividad, y deberá aplicarse y actualizarse en función del número y las especies de los citados animales presentes en el establecimiento y de la situación epidemiológica en este, tanto en lo referente a las enfermedades de la lista como a las enfermedades emergentes;

b)

los animales terrestres en cautividad sospechosos de estar infectados o contaminados por agentes patógenos de las enfermedades de la lista o de enfermedades emergentes deberán someterse a pruebas clínicas, de laboratorio o a pruebas post mortem;

c)

deberán llevarse a cabo la vacunación y el tratamiento de los animales terrestres en cautividad sensibles a enfermedades transmisibles, según proceda.

 

3.

Los establecimientos de confinamiento de animales terrestres deberán cumplir los requisitos siguientes relativos a las instalaciones y el equipo contemplados en el artículo 16:

a)

los establecimientos deberán estar claramente delimitados y deberá controlarse el acceso de los animales y las personas a las instalaciones de los animales;

b)

deberán contar con medios adecuados para capturar, confinar y, cuando sea preciso, sujetar o aislar animales;

c)

las zonas de alojamiento de los animales deberán tener un nivel adecuado y estar construidas de tal forma que:

i) se impida el contacto con animales del exterior y puedan llevarse a cabo con facilidad las inspecciones y cualquier tratamiento que resulte necesario,

ii) los suelos, las paredes y todos los demás materiales o equipos puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.

ANEXO II

PROGRAMA DE CONTROL MICROBIOLÓGICO EN PLANTAS DE INCUBACIÓN Y PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE ENFERMEDADES EN ESTABLECIMIENTOS QUE TIENEN AVES DE CORRAL Y EN PLANTAS DE INCUBACIÓN

PARTE 1

Programa de control microbiológico en las plantas de incubación contempladas en el artículo 7

A efectos de los controles higiénicos, el programa de control microbiológico incluirá lo siguiente:

a) deberán tomarse muestras ambientales que se sometan a un examen bacteriológico;

b) las muestras deberán recogerse al menos cada seis semanas y cada muestreo deberá incluir sesenta muestras.

PARTE 2

Programas de vigilancia de enfermedades en las plantas de incubación contempladas en el artículo 7 y en los establecimientos que tienen aves de corral contemplados en el artículo 8

 

1.

Objetivo de los programas de vigilancia de enfermedades

Estos programas deberán demostrar que las manadas que se encuentren en establecimientos autorizados en los que se tengan aves de corral están libres de los agentes patógenos enumerados en los puntos 2 y 3.

Los programas de vigilancia de enfermedades incluirán, como mínimo, los agentes patógenos y las especies de animales en cautividad a los que se hace referencia en el punto 2.

 

2.

Vigilancia de las enfermedades relacionadas con los serotipos de la salmonela importantes a efectos de la salud animal

2.1.

Identificación de infecciones provocadas por los agentes siguientes:

a) Salmonella Pullorum: cubre Salmonella enterica, subspecie enterica, serotipo Gallinarum, variante bioquímica (biotipo) Pullorum;

b) Salmonella Gallinarum: cubre Salmonella enterica, subspecie enterica serotipo Gallinarum, variante bioquímica (biotipo) Gallinarum;

c) Salmonella arizonae: cubre Salmonella enterica, subspecie arizonae, serogrupo K (O18) arizonae.

2.2.

Especies de aves susceptibles de contraer las infecciones

a) respecto a Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum: Gallus gallus, Meleagris gallopavo, Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y Anas spp.;

b) respecto a Salmonella arizonae: Meleagris gallopavo.

2.3.

Exámenes

Debe examinarse clínicamente cada manada durante todo período productivo o de puesta en el momento más adecuado para la detección de la enfermedad en cuestión.

2.4.

Muestreo submatricial

a) muestras que deberán tomarse de cada manada en los establecimientos que tengan aves de corral, según proceda:

 i) para pruebas serológicas: sangre,

 ii) para pruebas bacteriológicas:

 — tejidos post mortem, en especial el hígado, el bazo, los ovarios, los oviductos y la válvula ileocecal,

 — muestras ambientales,

 — hisopos de la cloaca de aves vivas, en particular de aquellas que parezcan enfermas o que hayan sido identificadas como animales de seropositividad alta;

b) muestras que deberán tomarse en la planta de incubación para el análisis bacteriológico a partir de:

 i) pollitos cuyo huevo no haya eclosionado (en concreto, los embriones muertos en el cascarón),

 ii) pollitos de una segunda calidad,

 iii) meconio de los pollitos,

 iv) plumón o polvo de las máquinas incubadoras y de las paredes de la planta de incubación.

2.5.

Marco y frecuencia de muestreo

a)

en el establecimiento que tenga aves de corral:

i)

muestreo para la detección de Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum:

Especie

Momento del muestreo

Número de aves objeto de muestreo/Número de muestras ambientales

Aves de corral de cría

Aves de corral de explotación

Gallus gallus, Meleagris gallopavo, Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y Anas spp.

En el momento de la puesta

Durante la fase de producción, al menos una vez al año

60

ii)

muestreo para la detección de Salmonella arizonae:

Especie

Momento del muestreo

Número de aves objeto de muestreo/Número de muestras ambientales

Aves de corral de cría

Aves de corral de explotación

Meleagris gallopavo

En el momento de la puesta

Durante la fase de producción, al menos una vez al año

60

iii)

la autoridad competente podrá modular el número de aves objeto de muestreo con arreglo a los incisos i) y ii) en función de la prevalencia notoria de la infección en el Estado miembro de que se trate y de su incidencia, en el pasado, en el establecimiento; en cualquier caso, deberá tomarse siempre un número estadísticamente válido de muestras para las pruebas serológicas o bacteriológicas a fin de detectar la infección;

b)

en la planta de incubación, las muestras se recogerán y se examinarán al menos una vez cada seis semanas. Las pruebas deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

i) una muestra colectiva de plumón y de meconio de los pollitos de cada máquina incubadora, y

ii) una muestra de:

— o bien diez pollos de segunda categoría y diez pollos muertos en el cascarón de cada manada de origen que se encuentren en una máquina incubadora el día de la toma de muestras, o

— veinte pollos de segunda categoría de todas las manadas de origen que se encuentren en una máquina incubadora el día de la toma de muestras.

2.6.

Tratamiento de las muestras y métodos de pruebas

a)

las muestras recogidas deberán someterse a:

i) pruebas serológicas (1),

ii) pruebas bacteriológicas, ya sea como alternativa o por añadidura a las pruebas serológicas contempladas en el inciso i); sin embargo, no deberán tomarse muestras para análisis bacteriológicos de aves de corral o huevos que hayan sido tratados con antibióticos durante las dos o tres semanas anteriores a las pruebas previstas;

b)

las muestras recogidas deberán tratarse como sigue:

i) cuando se prevea una flora competitiva, se empleará un caldo de enriquecimiento directo de selenito con cisteína para las muestras fecales, de meconio o intestinales u otros medios apropiados adecuados para las muestras,

ii) cuando se prevea una flora competitiva mínima (como en el caso de los embriones muertos en el cascarón), podrá utilizarse un preenriquecimiento no selectivo de las muestras seguido de un enriquecimiento selectivo en un caldo RVS (de Rappaport-Vassiliadis a base de soja) o en un caldo MKTTn (de tetrationato de novobiocina de Müller-Kauffmann),

iii) también podrá recurrirse a una siembra directa de tejidos recogidos de forma aséptica en placas de un agar mínimamente selectivo, como el agar de MacConkey,

iv) los agentes Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum no crecen inmediatamente en el caldo MSRV (medio Rappaport Vassiliadis semisólido modificado) que se emplea en la Unión para el control del agente zoonótico Salmonella spp., pero este caldo es adecuado para la detección de Salmonella arizonae,

v) las técnicas de detección deberán poder diferenciar las respuestas serológicas a una infección por Salmonella Pullorum o Salmonella Gallinarum de las respuestas serológicas al uso de una vacuna contra Salmonella Enteritidis, en los lugares donde se utilice este tipo de vacunas (2). Por tanto, no deberá emplearse este tipo de vacunación si está previsto efectuar análisis serológicos. En caso de haberse llevado a cabo la vacunación, deberán realizarse análisis bacteriológicos, pero el método de confirmación utilizado debe poder diferenciar las cepas vacunales atenuadas de las cepas silvestres.

2.7.

Resultados

Se considerará que una manada ha dado positivo si, después de haber dado positivo en las pruebas realizadas de acuerdo con los puntos 2.3 a 2.6, una segunda prueba de un tipo apropiado confirma la presencia de la infección por los agentes patógenos en cuestión.

 

3.

Vigilancia de enfermedades causadas por Mycoplasma spp. importantes para las aves de corral

3.1.

Identificación de infecciones provocadas por los agentes siguientes:

a) Mycoplasma gallisepticum;

b) Mycoplasma meleagridis.

3.2.

Especies de aves susceptibles de contraer las infecciones:

a) Mycoplasma gallisepticum: Gallus gallus y Meleagris gallopavo;

b) Mycoplasma meleagridis: Meleagris gallopavo.

3.3.

Exámenes

Deberá examinarse clínicamente cada manada durante todo período productivo o de puesta en el momento más adecuado para la detección de la enfermedad en cuestión.

3.4.

Muestreo submatricial

Muestras que deberán tomarse de cada manada en los establecimientos que tengan aves de corral, según proceda:

a) sangre;

b) esperma;

c) hisopos extraídos de la tráquea, de las coanas o de cloaca aviar;

d) tejidos post mortem, especialmente los alvéolos pulmonares de pollitos de un día con lesiones;

e) especialmente para la detección de Mycoplasma meleagridis, oviductos y pene de los pavos.

3.5.

Marco y frecuencia de muestreo

a)

Muestreo para la detección de Mycoplasma gallisepticum:

Especie

Momento del muestreo

Número de aves objeto de muestreo

Aves de corral de cría

Aves de corral de explotación

Gallus gallus

— a las 16 semanas de edad

— en el momento de la puesta

— y después cada 90 días

Durante la fase de producción, cada 90 días

— 60

— 60

— 60

Meleagris gallopavo

— a las 20 semanas de edad

— en el momento de la puesta

— y después cada 90 días

Durante la fase de producción, cada 90 días

— 60

— 60

— 60

b)

Muestreo para la detección de Mycoplasma meleagridis:

Especie

Momento del muestreo

Número de aves objeto de muestreo

Aves de corral de cría

Aves de corral de explotación

Meleagris gallopavo

— a las 20 semanas de edad

— en el momento de la puesta

— y después cada 90 días

Durante la fase de producción, cada 90 días

— 60

— 60

— 60

c)

la autoridad competente podrá modular el número de aves objeto de muestreo con arreglo a las letras a) y b) en función de la prevalencia notoria de la infección en el Estado miembro de que se trate y de su incidencia, en el pasado, en el establecimiento. En cualquier caso, deberá tomarse siempre un número estadísticamente válido de muestras para las pruebas serológicas o bacteriológicas.

3.6.

Exámenes, muestreo y métodos de pruebas

Para la detección de infecciones deberán realizarse pruebas serológicas, bacteriológicas y moleculares basadas en métodos validados que estén reconocidos por la autoridad competente.

3.7.

Resultados

Se considerará que una manada ha dado positivo si, después de haber dado positivo en las pruebas realizadas de acuerdo con los puntos 3.3 a 3.6, una segunda prueba de un tipo apropiado confirma la presencia de la infección por los agentes patógenos en cuestión.

PARTE 3

Información adicional sobre técnicas de diagnóstico

Los laboratorios que hayan sido designados por la autoridad competente para llevar a cabo las pruebas exigidas en las partes 1 y 2 del presente anexo podrán consultar el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2018, para disponer de una descripción más detallada de las técnicas de diagnóstico.

(1)  En ocasiones, en especies aviares distintas del orden de las Galliformes, las pruebas serológicas dan como resultado una proporción inaceptable de falsos positivos.

(2)  Actualmente no existe ningún análisis que distinga entre la respuesta a una infección por Salmonella Pullorum o Salmonella Gallinarum y una vacuna de este serotipo.

ANEXO III

Medios de identificación de los animales terrestres en cautividad

Los medios de identificación de los animales terrestres en cautividad son los siguientes:

a) el crotal convencional;

b) la pulsera convencional en la cuartilla;

c) la marca auricular electrónica;

d) el bolo ruminal;

e) el transpondedor inyectable;

f) la pulsera electrónica en la cuartilla;

g) el tatuaje;

h) la anilla.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2019
  • Fecha de publicación: 05/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2019
  • Aplicable el 21 de abril de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2035/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Animales de compañía
  • Autorizaciones
  • Circo y Variedades
  • Enfermedad animal
  • Espectáculos
  • Ganadería
  • Registros administrativos
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