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Documento DOUE-L-2005-82029

Reglamento (CE) nº 1739/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 279, de 22 de octubre de 2005, páginas 47 a 62 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82029

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo establecido en la Directiva 92/65/CEE y como excepción a las disposiciones generales del capítulo II del citado acto relativas al desplazamiento de animales, procede establecer requisitos zoosanitarios especiales para el desplazamiento de animales de circo. Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a las exposiciones itinerantes, las ferias y los espectáculos con animales, pero no a las instalaciones permanentes mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

(2) Es preciso que, a efectos de control zoosanitario, las autoridades competentes dispongan de determinada información relativa a los circos y las ferias que incluyen animales de circo, especialmente por lo que se refiere a los desplazamientos entre Estados miembros. Por tanto, procede registrar los circos y las ferias en cuestión en un Estado miembro y anotar sus itinerarios.

(3) Con frecuencia, los circos y las ferias ofrecen espectáculos fuera del Estado miembro de origen. Por tanto, deberían poder registrarse en el Estado miembro en cuyo territorio residen habitualmente o en cuyo territorio se encuentran, aunque éste no sea su Estado miembro de origen.

(4) Un espectáculo con animales incluye un solo animal o un número limitado de animales cuya tenencia responde al objetivo principal de exhibición o entretenimiento públicos y que pueden pertenecer a diferentes propietarios o ser gestionados de forma independiente. Los espectáculos con animales pueden tener lugar fuera del Estado miembro de origen de los mismos, por ejemplo, si forman parte de un circo o de una empresa que realiza actividades de entretenimiento o rodaje sobre una base individual.

Por consiguiente, procede incluir los espectáculos con animales en el ámbito del presente Reglamento.

(5) El riesgo que representa un circo o una feria para la salud de los animales está directamente relacionado con las especies de animales que alberga. Por tanto, los operadores de circos y espectáculos con animales deben llevar un registro con toda la información pertinente relativa a la presencia de sus animales.

(6) Es preciso facilitar el control del estado de salud de los animales de circo. Habida cuenta de los diversos procedimientos de desplazamiento de los animales de circo en la Comunidad, procede conceder pasaportes a los animales de circo en los que se registre toda la información zoosanitaria pertinente, incluidos los datos relativos a las vacunas y las pruebas oficiales.

(7) Las normas zoosanitarias para animales de circo se pueden basar en los mismos principios que la legislación comunitaria en el ámbito zoosanitario relativa al comercio intracomunitario de animales domésticos mantenidos en explotaciones, incluidas la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), y la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3). Sin embargo, estas normas deben adaptarse a los problemas específicos que plantean las especies animales pertinentes cuando se mantienen en circos y ferias y verificarse adecuadamente por el veterinario oficial, tal como se indica en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 90/425/CEE (4).

___________________________________________________________

(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320); versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(3) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1).

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(8) En el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) por lo que repecta a gatos, perros y hurones, y en la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (2) por lo que se refiere a los équidos, se establecen las condiciones zoosanitarias, así como los documentos de acompañamiento o los pasaportes para los desplazamientos intracomunitarios de estos animales. Por tanto, los animales de circo de estas especies deben cumplir las normas zoosanitarias, así como las relativas a los pasaportes, establecidas en los mencionados actos.

(9) En aras de la coherencia, procede permitir a Irlanda, Chipre, Malta y el Reino Unido aplicar a los animales de circo sensibles a la rabia las respectivas normas nacionales relativas a la cuarentena, tal como prevé la Directiva 92/65/CEE.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (3).

(11) Con objeto de garantizar la total trazabilidad de los animales de circo, es preciso registrar los desplazamientos intracomunitarios de estos animales por medio del sistema Traces, introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (4), y aplicar los requisitos de certificación para el comercio intracomunitario establecidos en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (5).

(12) Debe concederse un plazo suficiente para aplicar los nuevos requisitos previstos en el presente Reglamento.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Como excepción a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de circo entre los Estados miembros.

Las normas relativas a los circos se aplicarán mutatis mutandis a los espectáculos con animales.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:

a) las medidas aplicables a los animales sensibles a la rabia en determinados Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 92/65/CEE;

b) las medidas pertinentes sobre certificación de la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «circo»: feria o exhibición itinerante que incluye uno o más animales;

2) «animal»: animal de alguna de las especies enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE, cuya tenencia responde a motivos educativos o de entretenimiento;

3) «director de circo»: propietario del circo, su agente u otra persona que ostente le responsabilidad íntegra del circo;

4) «veterinario oficial»: veterinario oficial contemplado en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 3

Desplazamientos entre Estados miembros

Un circo sólo podrá desplazarse a otro Estado miembro si está registrado conforme al artículo 4 y cumple los requisitos de los artículos 8, 9 y 10.

Artículo 4

Registro de circos

1. Al menos 40 días antes de que el circo se desplace a otro Estado miembro, el director del circo presentará por escrito una solicitud de registro a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el circo tiene su residencia legal o del Estado miembro en el que se encuentra.

________________________________________________________

(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005 de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 4).

(2) DO L 298 de 3.12.1993, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2000/68/CE (DO L 23 de 28.1.2000, p. 72).

(3) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

(4) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).

(5) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.

2. Tras la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes realizarán todos los controles necesarios para verificar que se cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento.

3. En caso de que se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 2, las autoridades competentes expedirán:

a) un número de registro único para el circo que empezará con el código ISO del Estado miembro;

b) un registro de los animales del circo conforme al artículo 5;

c) un registro de destinos conforme al artículo 6;

d) pasaportes para los animales con arreglo al artículo 7.

4. Las autoridades competentes mantendrán un registro de todos los documentos que expidan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 5

Registro de animales

El registro de animales del circo contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b) será conforme al modelo establecido en el anexo I y llevará el número de registro mencionado en el artículo 4, apartado 3, letra a). El veterinario oficial sellará y firmará cada página antes de su expedición.

Artículo 6

Registro de destinos

El registro de destinos contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c) será conforme al modelo establecido en el anexo II y llevará el número de registro mencionado en el artículo 4, apartado 3, letra a). El veterinario oficial sellará y firmará cada entrada antes de cada uno de los desplazamientos a que se refiere el artículo 9.

Artículo 7

Pasaportes para animales

1. De conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes expedirán para cada animal del circo distinto de los mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, un pasaporte conforme al modelo establecido en el anexo III.

2. De conformidad con las disposiciones del artículo 4, para las aves y los roedores del circo las autoridades competentes expedirán un pasaporte colectivo conforme al modelo establecido en el anexo IV.

3. Los perros, gatos y hurones del circo estarán sujetos a las disposiciones relativas a los pasaportes y las normas zoosanitarias del Reglamento (CE) no 998/2003.

4. Los équidos del circo estarán sujetos a las disposiciones relativas a los pasaportes y las normas zoosanitarias de la Decisión 93/623/CEE.

Artículo 8

Obligaciones del director del circo

1. Antes de que un circo se desplace a otro Estado miembro, el director del circo se asegurará de que:

a) los registros contemplados en el artículo 4, apartado 3, letras b) y c) están debidamente actualizados;

b) todos los animales del circo disponen de pasaportes debidamente actualizados;

c) se informa a las autoridades competentes del Estado miembro en que se encuentra el circo de su intención de desplazarse a otro Estado miembro, como mínimo diez días laborables antes de su partida.

2. El director del circo se asegurará de que se mantengan los animales del circo de forma que no pueda haber ningún contacto directo o indirecto con cualquier animal que no esté registrado conforme al presente Reglamento.

3. El director del circo se asegurará de que toda la información que contienen los registros conforme al artículo 4, apartado 3, letras b) y c), se conserve por lo menos durante cinco años.

Artículo 9

Requisitos para los desplazamientos de circos entre Estados miembros

1. Antes de que un circo se desplace a otro Estado miembro, el veterinario oficial del Estado miembro en el que se encuentra el circo deberá:

a) verificar que el lugar de partida no está sujeto a restricciones zoosanitarias relacionadas con enfermedades que puedan afectar a alguno de los animales del circo;

b) en los diez días anteriores a la partida, controlar a todos los animales del circo para asegurarse de que están clínicamente sanos;

c) asegurarse de que el día en que se realice el control, el registro de animales del circo contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b) está actualizado y completo;

d) verificar que los pasaportes de los animales del circo están actualizados.

2. Si se cumplen todos los requisitos mencionados en el apartado 1, el veterinario oficial indicará que el circo está autorizado a desplazarse en los siguientes diez días laborables, para lo que firmará y sellará la última columna del registro de destinos contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c).

Artículo 10

Información sobre los desplazamientos de circos entre Estados miembros

1. Al menos 48 horas antes de que el circo se desplace de un Estado miembro a otro, el director del circo comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de partida la información necesaria para completar el certificado de intercambio intracomunitario en Traces.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de partida notificarán el desplazamiento por medio del sistema Traces a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de tránsito.

3. En el modelo de certificado de intercambio intracomunitario contemplado en el Reglamento (CE) no 599/2004 se insertará la especie y el número de pasaporte de los animales del circo en el punto I.31 sobre la identificación de animales o productos y el presente Reglamento se mencionará en la parte II.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

REGISTRO DE LOS ANIMALES DE UN CIRCO O UN ESPECTÁCULO CON ANIMALES

[conforme al Reglamento (CE) no 1739/2005 de la Comisión] (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

ANEXO II

REGISTRO DE DESTINO DE LOS ANIMALES DE UN CIRCO o UN ESPECTÁCULO CON ANIMALES

[conforme al Reglamento (CE) no 1739/2005]

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO III

PASAPORTE INDIVIDUAL PARA ANIMALES DE CIRCO O ESPECTÁCULOS CON ANIMALES

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 A 58

ANEXO IV

PASAPORTE INDIVIDUAL PARA AVES Y ROEDORES DE UN CIRCO O UN ESPECTÁCULO CON ANIMALES

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59 Y 62

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/2005
  • Fecha de publicación: 22/10/2005
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Circo y Variedades
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Pasaportes
  • Sanidad veterinaria

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