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Documento DOUE-L-2019-81080

Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 25 de junio de 2019, páginas 45 a 77 (33 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81080

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) La Unión está muy preocupada por la liberación constante de contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «COP») en el medio ambiente. Estas sustancias químicas son transportadas a través de las fronteras internacionales lejos de su lugar de origen y persisten en el medio ambiente, se bioacumulan a través de la cadena trófica y suponen un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Por consiguiente, deben tomarse medidas adicionales para proteger la salud humana y el medio ambiente de estos contaminantes.

(3) Habida cuenta de su responsabilidad respecto a la protección del medio ambiente, la Unión Europea aprobó, el 19 de febrero de 2004, el Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (4) (en lo sucesivo, «Protocolo») y, el 14 de octubre de 2004, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (5) (en lo sucesivo, «Convenio»).

(4) Para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las obligaciones contraídas por la Unión con arreglo al Protocolo y el Convenio, es necesario establecer un marco jurídico común en el que se tomen medidas destinadas, en particular, a eliminar la fabricación, comercialización y uso de COP fabricados de forma intencional. Además, deben tomarse en consideración las características de los COP en el marco de los sistemas de evaluación y de los sistemas de autorización pertinentes de la Unión.

(5) Al aplicar las disposiciones del Convenio a nivel de la Unión, es preciso garantizar la coordinación y la coherencia con las disposiciones del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, aprobado por la Unión el 19 de diciembre de 2002 (6), y con las disposiciones del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, aprobado por la Unión el 1 de febrero de 1993 (7), y del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Unión el 11 de mayo de 2017 (8). Asimismo, se ha de mantener dicha coherencia y coordinación al participar en la aplicación y el posterior desarrollo del Enfoque Estratégico respecto a la Gestión Internacional de Sustancias Químicas (SAICM), adoptado por la Conferencia Internacional sobre Gestión de los Productos Químicos en su primer período de sesiones, el 6 de febrero de 2006 en Dubái, y la gestión racional de los productos químicos y los desechos más allá de 2020 en el marco de las Naciones Unidas.

(6) Además, considerando que las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de precaución, tal como se establece en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y teniendo en cuenta el enfoque de precaución para la protección del medio ambiente que se establece en el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio ambiente y Desarrollo, así como la necesidad de eliminar, en la medida de lo posible, las liberaciones de COP al medio ambiente, conviene prever, en ciertos casos, medidas de control más estrictas que las del Protocolo y el Convenio.

(7) En la Unión, la comercialización y uso de la mayor parte de los COP incluidos en el Protocolo o el Convenio han ido eliminándose como resultado de las prohibiciones establecidas, entre otros, en los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006 (9), (CE) n.o 1107/2009 (10) y (UE) n.o 528/2012 (11). No obstante, para cumplir las obligaciones impuestas a la Unión por el Protocolo y el Convenio y reducir al mínimo posible las liberaciones de COP es necesario y conveniente prohibir asimismo la fabricación de tales sustancias y limitar al máximo posible cualquier exención, de modo que las exenciones solamente se apliquen en los casos en que una sustancia cumple una función esencial en una aplicación específica.

(8) En aras de la claridad y la coherencia con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, procede especificar algunas definiciones y adaptar la terminología a la utilizada en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(9) Las exportaciones de sustancias cubiertas por el Convenio están reguladas por el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y, por consiguiente, no procede tratarlas de nuevo en el presente Reglamento.

(10) Las existencias de COP obsoletas y almacenadas con negligencia pueden constituir un peligro grave para el medio ambiente y la salud humana a través, por ejemplo, de la contaminación del suelo y aguas subterráneas. Por consiguiente, conviene establecer normas sobre la gestión de tales existencias que sean más estrictas que las previstas en el Convenio. Las existencias de sustancias prohibidas deben tratarse como residuos, mientras que las existencias de sustancias cuya fabricación o uso todavía están permitidos deben notificarse a las autoridades y vigilarse de forma adecuada. En particular, las actuales existencias consistentes en COP prohibidos o que los contengan deben gestionarse como residuos lo antes posible. Si en el futuro se prohíben otras sustancias, sus existencias también han de ser destruidas sin demora, y no deben constituirse nuevas existencias.

(11) De acuerdo con el Protocolo y el Convenio, deben determinarse y reducirse lo antes posible las liberaciones de COP que son generadas de manera no intencional de procesos industriales con vistas, en última instancia, a eliminarlas en la medida de lo posible. Deben desarrollarse, actualizarse y aplicarse, según proceda y lo antes posible, planes nacionales de acción adecuados, que incluyan todas las fuentes, así como medidas, como las previstas en la normativa vigente de la Unión, con objeto de reducir tales liberaciones de forma continuada y rentable. A tal efecto, deben desarrollarse los instrumentos adecuados en el marco del Convenio.

(12) Cuando se estudien propuestas para construir nuevas instalaciones o modificar significativamente instalaciones existentes mediante procesos que liberen sustancias químicas incluidas en el anexo III del presente Reglamento, se han de utilizar las directrices sobre mejores técnicas disponibles y orientación provisional sobre mejores prácticas ambientales conforme al artículo 5 y anexo C del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, que se adoptaron de conformidad con dicho Convenio.

(13) Deben establecerse o mantenerse actualizados, según corresponda, programas y mecanismos apropiados para proporcionar datos de control adecuados sobre la presencia de sustancias incluidas en la parte A del anexo III en el medio ambiente. No obstante, debe garantizarse la disponibilidad de instrumentos apropiados y su utilización en condiciones económica y técnicamente viables.

(14) En virtud del Convenio, el contenido de COP en los residuos debe destruirse o transformarse en forma irreversible en sustancias que no presenten características similares, salvo que desde el punto de vista medioambiental sean preferibles otras operaciones. A fin de que la Unión pueda cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio, se requiere incluir normas específicas sobre tales sustancias. Para garantizar un nivel de protección elevado, deben establecerse, supervisarse y cumplirse unos límites comunes de concentraciones de sustancias en los residuos.

(15) En el caso los éteres de difenilo polibromados (PBDE), incluidos en las listas del presente Reglamento, el límite de concentración para la suma de esas sustancias en los residuos se fija en 1 000 mg/kg. Habida cuenta de que los avances científicos y técnicos se producen con rapidez, la Comisión debe revisar dicho límite de concentración y, en su caso, adoptar una propuesta legislativa para reducir dicho valor a 500 mg/kg. La Comisión debe actuar con la mayor celeridad y, en cualquier caso, a más tardar el 16 de julio de 2021.

(16) Es importante identificar y separar los residuos consistentes en COP o que los contengan o estén contaminados por ellos en origen a fin de minimizar la extensión de dichas sustancias a otros residuos. La Directiva 2008/98/CE establece una serie de normas a nivel de la Unión sobre gestión de residuos peligrosos por las que se obliga a los Estados miembros a adoptar cuantas medidas sean necesarias para exigir que toda empresa o establecimiento que recupere, recoja o transporte residuos peligrosos no mezcle entre sí las distintas categorías de residuos peligrosos ni mezcle tampoco los residuos peligrosos con los residuos no peligrosos.

(17) A fin de promover la trazabilidad de los residuos que contienen COP y garantizar su control, las disposiciones relativas al sistema de registro establecido conforme al artículo 17 de la Directiva 2008/98/CE también deben aplicarse a los residuos que contienen COP pero que no se definen como residuos peligrosos de conformidad con la Decisión 2014/955/UE de la Comisión (14).

(18) Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos y administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia»), establecida por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, tiene competencia y experiencia en la aplicación de la legislación de la Unión y de acuerdos internacionales sobre productos químicos. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros y la Agencia asuman tareas relacionadas con los aspectos administrativos, técnicos y científicos de la aplicación del presente Reglamento y el intercambio de información. La función de la Agencia debe comprender la preparación y el examen de expedientes técnicos, incluidas las consultas de partes interesadas, así como la elaboración de dictámenes que deben ser utilizados por la Comisión a la hora de decidir la presentación de una propuesta de inclusión de una sustancia como COP en el Convenio o el Protocolo. Además, la Comisión, los Estados miembros y la Agencia deben cooperar para cumplir de manera efectiva las obligaciones internacionales que el Convenio impone a la Unión.

(19) El Convenio dispone que cada Parte debe elaborar, actualizar y esforzarse por aplicar, según proceda, un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. Los Estados miembros deben ofrecer al público oportunidades de participar en la elaboración, la aplicación y la actualización de los citados planes. Dado que la Unión y los Estados miembros comparten competencias a este respecto, los planes de aplicación deben elaborarse y actualizarse tanto a escala nacional como de la Unión. Debe promoverse la cooperación y el intercambio de información, incluida la relativa a emplazamientos contaminados por COP, entre las autoridades de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión.

(20) Con respecto a las sustancias que figuran en la parte A del anexo I o la parte A del anexo II del presente Reglamento, únicamente debe permitirse su fabricación y uso como sustancias intermediarias en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento si se introduce expresamente una anotación al efecto en el correspondiente anexo y si el fabricante demuestra al Estado miembro de que se trate que la sustancia se fabrica y usa solo en condiciones estrictamente controladas.

(21) Según el Convenio y el Protocolo, debe facilitarse a las demás Partes en tales acuerdos información sobre los COP. Debe fomentarse asimismo el intercambio de información con terceros países que no sean Partes en los acuerdos.

(22) Dado que suele haber escasa o nula conciencia pública de los peligros que plantean los COP para la salud de generaciones presentes y futuras, así como para el medio ambiente, particularmente en los países en vías de desarrollo, es necesario difundir información a gran escala para aumentar el nivel de precaución y conseguir que el público comprenda mejor los motivos que llevan a establecer restricciones y prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, deben promoverse y respaldarse, según corresponda, programas de sensibilización de la opinión pública respecto de esas sustancias en lo que atañe a sus efectos para la salud y el medio ambiente, especialmente entre los grupos más vulnerables, así como la formación de trabajadores, científicos, personal docente, técnico y directivo. La Unión debe garantizar el acceso a la información, sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1049/2001 (15) y (CE) n.o 1367/2006 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(23) Con miras a favorecer el desarrollo de una base exhaustiva de conocimientos sobre exposición a productos químicos y toxicidad, de conformidad con el Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir mejor, respetando los límites de nuestro planeta» (VII PMA) (18), la Comisión ha creado la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos. Se ha de fomentar el uso de esa plataforma, que constituye para los Estados miembros un medio para cumplir su obligación de facilitar datos sobre la presencia de productos químicos, así como para simplificar y reducir sus obligaciones de notificación.

(24) Cuando se les solicite y dentro de los recursos disponibles, la Comisión, la Agencia y los Estados miembros deben cooperar en la prestación de una asistencia técnica adecuada y oportuna específicamente diseñada para reforzar la capacidad de aplicación del Convenio de los países en desarrollo y de los países con economías en transición. Esta asistencia técnica debe incluir el desarrollo y la aplicación de métodos, estrategias y productos alternativos en virtud del Convenio, a fin de garantizar que los COP solo se siguen usando en caso de que el país en cuestión no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

(25) Conviene evaluar de forma periódica la eficacia de las medidas adoptadas para reducir las liberaciones de COP. A tal fin, los Estados miembros deben presentar informes periódicos, en un formato normalizado, a la Agencia, en particular sobre inventarios de liberaciones, existencias notificadas, y fabricación y comercialización de sustancias sujetas a restricciones.

(26) A fin de dar respuesta a la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, conviene introducir un sistema alternativo de recogida y puesta a disposición de la información, teniendo en cuenta los resultados del informe de la Comisión sobre las acciones para racionalizar la notificación en materia de medio ambiente y el control de adecuación conexo. En particular, los Estados miembros deben hacer accesibles todos los datos pertinentes. Ello debe garantizar que la carga administrativa para todas las entidades se pueda limitar lo máximo posible. Esto exige que la difusión activa de los datos a escala nacional se efectúe de conformidad con las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), a fin de garantizar que se dispone de la infraestructura apropiada para el acceso del público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas. En este sentido, los Estados miembros y la Agencia deben basar las especificaciones relativas a los datos espaciales en los actos de ejecución adoptados en virtud de la Directiva 2007/2/CE.

(27) El Convenio y el Protocolo disponen que las Partes pueden proponer sustancias adicionales con vistas a una actuación internacional y, por tanto, pueden incluirse otras sustancias en las listas de tales acuerdos. En este caso, debe modificarse el presente Reglamento en consecuencia.

(28) Para modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento con el fin de autorizar, cuando proceda, la fabricación y el uso de una sustancia recogida en la parte A del anexo I o la parte A del anexo II del presente Reglamento como sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, y para modificar las fechas límite en una anotación introducida a tal efecto en el correspondiente anexo, por lo que respecta a la modificación del anexo III del presente Reglamento para transferir una sustancia de la parte B a la parte A de dicho anexo y a la modificación de los anexos I, II y III del presente Reglamento para adaptarlos a cualquier cambio en la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o del Protocolo, así como modificar las inscripciones o disposiciones existentes en los anexos I y II del presente Reglamento para adaptarlas a los avances científicos y técnicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (20). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(29) Siempre que se modifiquen los anexos del presente Reglamento para introducir en las listas del Protocolo o del Convenio un nuevo COP producido intencionalmente, la inscripción debe incluirse en el anexo II -y no en el anexo I- solo en casos excepcionales y debidamente justificados.

(30) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de medidas relativas a la gestión de residuos y la información mínima que deben facilitar los Estados miembros con respecto al seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. Dichas competencias han de ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(31) Para garantizar la transparencia, la imparcialidad y la coherencia en las medidas de ejecución, los Estados miembros deben establecer el régimen de las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, dado que su incumplimiento puede acarrear daños a la salud humana y al medio ambiente. A fin de garantizar la ejecución coherente y eficaz del presente Reglamento, los Estados miembros deben coordinar las actividades pertinentes e intercambiar información en el seno del Foro de Intercambio de información relativa al cumplimiento establecido por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006. En su caso, los Estados miembros y la Comisión deben dar publicidad a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(32) A los efectos del presente Reglamento en las cuestiones que no sean las relativas a los residuos, la Comisión debe estar asistida por el comité establecido por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, al objeto de garantizar un planteamiento coherente en la legislación de la Unión en materia de productos químicos.

(33) A los efectos del presente Reglamento en las cuestiones relativas a los residuos, la Comisión debe estar asistida por el comité establecido por la Directiva 2008/98/CE, al objeto de garantizar un planteamiento coherente en la legislación de la Unión en materia de residuos.

(34) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, proteger el medio ambiente y la salud humana de los COP, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a los efectos transfronterizos de tales contaminantes, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TFUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Finalidad y objeto

Teniendo en cuenta, en particular, el principio de precaución, la finalidad del presente Reglamento es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los COP prohibiendo, suprimiendo progresivamente con la mayor celeridad posible, o restringiendo, la fabricación, comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «Convenio», o al Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «Protocolo», reduciendo la emisión de dichas sustancias, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y estableciendo disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de esas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas.

Los Estados miembros, cuando sea adecuado, podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el TFUE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «comercialización»: la comercialización tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

2)   «artículo»: un artículo tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

3)   «sustancia»: una sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

4)   «mezcla»: una mezcla tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

5)   «fabricación»: la fabricación tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

6)   «uso»: el uso tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

7)   «importación»: la importación tal como se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

8)   «residuo»: un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

9)   «eliminación»: la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE;

10)   «valorización»: la valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE;

11)   «sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento»: la sustancia que se fabrica, consume o usa para procesos químicos de transformación en otra sustancia («síntesis») cuando la fabricación de la sustancia intermediaria y la síntesis de una u varias otras sustancias a partir de esa sustancia intermediaria se realizan en el mismo emplazamiento, por una o varias entidades jurídicas, en condiciones estrictamente controladas, por cuanto queda rigurosamente confinada por medios técnicos durante todo su ciclo de vida;

12)   «contaminante en trazas no intencionales»: el nivel de una sustancia presente accidentalmente en una cantidad mínima, por debajo del cual la sustancia no puede aprovecharse significativamente y por encima del límite de detección de los métodos de detección existentes para permitir el control y el cumplimiento;

13)   «existencias»: las sustancias, mezclas o artículos acumulados por el poseedor que consistan en cualquiera de las sustancias incluidas en los anexos I o II o que contengan dichas sustancias.

Artículo 3

Control de la fabricación, comercialización y uso y listado de las sustancias

1.   Quedan prohibidas la fabricación, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo I, solas, en mezclas o en artículos, a reserva del artículo 4.

2.   Se limitará la fabricación, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II, solas, en mezclas o en artículos, a reserva del artículo 4.

3.   Los Estados miembros y la Comisión deberán tomar en consideración, en los sistemas de evaluación y autorización para las sustancias existentes y nuevas con arreglo a la legislación aplicable de la Unión, los criterios fijados en el apartado 1 del anexo D del Convenio y adoptar medidas para controlar las sustancias existentes y evitar la fabricación, la comercialización y el uso de nuevas sustancias que presenten características de COP.

4.   Cuando, en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE, la Comisión prepare una propuesta al Consejo para la inclusión en los anexos de una sustancia de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, la Comisión estará asistida por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia») establecida por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c). Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitir a la Comisión propuestas de inclusión en las listas. En las fases posteriores del proceso de inclusión en las listas, la Agencia prestará apoyo a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra e).

5.   La Comisión y la Agencia cooperarán en todas las fases del proceso a que se refieren los apartados 3 y 4 con las autoridades competentes de los Estados miembros y las mantendrán informadas.

6.   Los residuos que consistan en una sustancia incluida en el anexo IV o la contengan o estén contaminados por ella se regirán por lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 4

Exenciones respecto a las medidas de control

1.   El artículo 3 no se aplicará en el caso de:

a) una sustancia utilizada para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia;

b) una sustancia presente como contaminante en trazas no intencionales, tal como se especifica en las anotaciones pertinentes de los anexos I o II, en sustancias, mezclas o artículos.

2.   En el caso de una sustancia añadida al anexo I o II después del 15 de julio de 2019, el artículo 3 no se aplicará durante un período de seis meses si tal sustancia está presente en artículos elaborados antes de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento sea aplicable a la sustancia en cuestión.

El artículo 3 no se aplicará en el caso de una sustancia presente en artículos que ya estaban en uso antes de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.o 850/2004 sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero.

Inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la Agencia.

Siempre que la Comisión sea informada o tenga conocimiento de otra manera de la existencia de tales artículos, remitirá sin demora, cuando proceda, la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

3.   Cuando una sustancia figure en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, los Estados miembros que quieran autorizar, hasta la fecha límite establecida en el anexo correspondiente, la fabricación y el uso de esa sustancia como intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento remitirán la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

Tal notificación puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa de la Comisión, se ha introducido anotaciones en el anexo correspondiente, mediante un acto delegado adoptado sobre la base del párrafo cuarto;

b) el fabricante demuestra a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido que el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de COP, garantizando que estará estrictamente contenida por medios técnicos durante todo su ciclo vida;

c) el fabricante demuestra a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido que se trata de una sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento y que no se prevé que los seres humanos o el medio ambiente se vean expuestos a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y su uso;

d) el fabricante comunica al Estado miembro información real o estimada sobre la fabricación y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación de trazas no intencionales no transformadas del material inicial de COP en la sustancia, mezcla o artículo finales.

En el plazo de un mes a partir de la presentación de la notificación a la Secretaría del Convenio, los Estados miembros comunicarán la notificación a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia, e incluirá información real o estimada sobre la fabricación y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación de trazas no intencionales no transformadas del material inicial de COP en la sustancia, mezcla o artículo finales.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin de modificar los anexos I y II, introduciendo anotaciones con la finalidad expresa de posibilitar la fabricación y el uso de una sustancia, como sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida en la parte A del correspondiente anexo, y para modificar las fechas límite en dichas anotaciones en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir fabricando y utilizando la sustancia durante otro período.

4.   Los residuos que consistan en una sustancia incluida en el anexo IV, estén contaminados por ella o la contengan se regirán por lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 5

Existencias

1.   El poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II, o que contengan esas sustancias, y cuyo uso no esté permitido, gestionará tales existencias de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

2.   El poseedor de existencias que superen los 50 kg y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido, proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren tales existencias información sobre su naturaleza y cantidad. Esa información se comunicará en el plazo de los doce meses siguientes a la fecha a partir de la que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.o 850/2004 sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero para el poseedor, así como en el plazo de los doce meses siguientes a las modificaciones pertinentes de los anexos I o II y, a continuación, cada año hasta la fecha límite especificada en los anexos I o II en relación con el uso restringido.

El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente conforme a los umbrales y requisitos establecidos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), y adoptará todas la medidas apropiadas para garantizar que las existencias se gestionan de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente.

3.   Los Estados miembros controlarán el uso y gestión que se haga de las existencias notificadas.

Artículo 6

Reducción, minimización y eliminación de liberaciones

1.   En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 850/2004, lo que suceda primero, los Estados miembros elaborarán inventarios de liberaciones a la atmósfera, al agua y al suelo respecto a las sustancias incluidas en el anexo III, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Protocolo y del Convenio, y, posteriormente, mantendrán dichos inventarios.

2.   Como parte de sus planes de aplicación nacionales previstos en el artículo 9, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros sus planes de acción para la identificación, caracterización y minimización con vistas a su eficaz eliminación tan pronto como sea posible, de las liberaciones totales de las sustancias que figuran en el anexo III y estén recogidas en los inventarios elaborados de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Convenio.

Dichos planes de acción incluirán medidas dirigidas a fomentar el desarrollo y, cuando se considere apropiado, requerirán el uso de sustancias, mezclas, artículos y procesos modificados o alternativos para prevenir la formación y emisión de las sustancias que se incluyen en el anexo III.

3.   Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el anexo III, los Estados miembros considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el anexo III, sin perjuicio de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

Artículo 7

Gestión de residuos

1.   Quienes produzcan o posean residuos adoptarán todas las medidas razonables para evitar, en la medida de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV.

2.   No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE del Consejo (24), los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV del presente Reglamento, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V del presente Reglamento, de tal modo que se garantice que el contenido del COP se destruye o se transforma de manera irreversible de manera que los residuos y liberaciones restantes no presenten las características de COP.

Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.

3.   Quedan prohibidas las operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias por sí solas, incluidas en el anexo IV.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2:

a) los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración especificados en el anexo IV;

b) en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan una de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

i) que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los COP, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución,

ii) que el poseedor de que se trate haya facilitado a la autoridad competente información sobre el contenido en COP de los residuos,

iii) que la operación se efectúe de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 5, y

iv) que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.

5.   Cuando proceda, y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y las orientaciones y decisiones internacionales pertinentes, así como las eventuales autorizaciones concedidas por un Estado miembro, o por la autoridad competente designada por dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 4 y el anexo V, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a la aplicación del presente artículo. En particular, la Comisión podrá especificar el formato de la información que habrán de presentar los Estados miembros de conformidad con el apartado 4, letra b), inciso iv). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 3.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control y la trazabilidad, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/98/CE, de los residuos que contengan una sustancia incluida en el anexo IV del presente Reglamento o estén contaminados por ella.

Artículo 8

Tareas de la Agencia y del Foro

1.   Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 9, 10, 11, 13 y 17, la Agencia realizará las tareas siguientes:

a) con el consentimiento de la Comisión, ofrecer a las autoridades competentes designadas en los Estados miembros y a los miembros del Foro de Intercambio de información relativa al cumplimiento, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Foro»), así como a las partes interesadas según corresponda, asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento;

b) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento;

c) proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico con respecto a las sustancias que puedan reunir los criterios para su inclusión en el Convenio o el Protocolo, teniendo en cuenta, según corresponda, los resultados de los sistemas de evaluación existentes a que se refiere el artículo 3, apartado 3;

d) anunciar en su sitio web que la Comisión elaborará una propuesta para la inclusión en las listas de una sustancia, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web;

e) proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros asistencia de carácter científico y técnico para la preparación y el examen del perfil de riesgo y la evaluación de la gestión de riesgos respecto de una sustancia objeto de examen en virtud del Convenio, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones o información adicional, o ambas, en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web;

f) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia de carácter científico y técnico para la aplicación y ulterior evolución del Convenio, en concreto en lo referente al Comité de Examen de los COP;

g) compilar, registrar, procesar y poner a disposición de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros toda la información recibida o disponible con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv), el artículo 9, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1. Cuando dicha información no tenga carácter confidencial, la Agencia la publicará en su sitio web y facilitará el intercambio de esta información con las plataformas de información pertinentes, como las mencionadas en el artículo 13, apartado 2;

h) crear y mantener en su sitio web secciones dedicadas a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

2.   El Foro se utilizará para coordinar una red de autoridades de los Estados miembros responsables de hacer cumplir el presente Reglamento.

Los miembros del Foro que hayan sido nombrados por un Estado miembro garantizarán que haya una coordinación adecuada entre los trabajos del Foro y los de la autoridad competente de su Estado miembro.

El Foro recabará la participación de las autoridades de los Estados miembros responsables de los residuos cuando trate cuestiones relacionadas con los residuos.

3.   La Secretaría de la Agencia realizará las tareas asignadas a esta en virtud del presente Reglamento.

Artículo 9

Planes de aplicación

1.   Cuando elaboren y actualicen sus planes nacionales de aplicación, los Estados miembros ofrecerán al público, de conformidad con sus propios procedimientos nacionales, posibilidades precoces y efectivas de participación en el proceso.

2.   En cuanto un Estado miembro haya adoptado su plan de aplicación nacional de conformidad con las obligaciones que le incumban en virtud del Convenio, publicará dicho plan y comunicará su publicación a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros.

3.   Cuando los Estados miembros se dispongan a elaborar y actualizar sus planes de ejecución, la Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros intercambiarán información sobre el contenido, incluida información sobre las medidas adoptadas a nivel nacional para detectar y evaluar los emplazamientos contaminados por COP, según corresponda.

4.   La Comisión, asistida por la Agencia, mantendrá un plan de aplicación de las obligaciones que incumben a la Unión en virtud del Convenio y publicará, revisará y actualizará dicho plan, según corresponda.

Artículo 10

Vigilancia

1.   La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros establecerán o mantendrán, según corresponda, en estrecha cooperación, programas y mecanismos adecuados, consecuentes con el estado de la técnica, que permitan ofrecer de forma periódica datos de vigilancia comparables sobre la presencia en el medio ambiente de sustancias incluidas en la parte A del anexo III. Cuando se elaboren o mantengan tales programas y mecanismos, se tendrá debidamente en cuenta la evolución que se registre con arreglo al Protocolo y el Convenio.

2.   La Comisión evaluará periódicamente la posible necesidad de un control obligatorio de una sustancia incluida en la parte B del anexo III. A la luz de dicha evaluación y de los datos que le hayan facilitado los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 18 para modificar el anexo III con el fin de transferir, cuando proceda, una sustancia de la parte B a la parte A del anexo III.

Artículo 11

Intercambio de información

1.   La Comisión, la Agencia y los Estados miembros facilitarán y llevarán a cabo el intercambio de información en la Unión y con terceros países en relación con la reducción, minimización o eliminación, cuando sea posible, de la fabricación, uso y liberación de COP y con las alternativas a esas sustancias, especificando los riesgos y costes económicos y sociales vinculados a tales alternativas.

2.   La Comisión, la Agencia y los Estados miembros, según corresponda, promoverán y facilitarán, respecto a los COP:

a) programas de sensibilización, incluidos los efectos para la salud y el medio ambiente y respecto a las correspondientes alternativas, así como sobre la reducción o supresión de la fabricación, el uso y las liberaciones, dirigidos especialmente a:

i) los responsables políticos y los responsables de la toma de decisiones,

ii) los grupos especialmente vulnerables;

b) el suministro de información al público;

c) la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo.

3.   Sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n.o 1049/2001 y (CE) n.o 1367/2006 y de la Directiva 2003/4/CE, la información sobre la salud y la seguridad humanas y el medio ambiente no se considerará confidencial. La Comisión, la Agencia y los Estados miembros que intercambien informaciones con un tercer país protegerán cualquier información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 12

Asistencia técnica

De conformidad con los artículos 12 y 13 del Convenio, la Comisión y los Estados miembros cooperarán para prestar asistencia técnica y financiera oportuna y adecuada a países en desarrollo y a países con economías en transición para ayudarlos, previa solicitud de los mismos, en función de los recursos disponibles y teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio. Dicha ayuda podrá canalizarse también a través de los centros regionales, tal como los determine el Convenio, organizaciones no gubernamentales o la Agencia.

Artículo 13

Seguimiento de la aplicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros elaborarán y publicarán un informe que contendrá los elementos siguientes:

a) información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las actividades de ejecución, las infracciones y las sanciones;

b) información recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv);

c) información recabada de los inventarios de liberaciones elaborados con arreglo al artículo 6, apartado 1;

d) información sobre la aplicación de conformidad con los planes de aplicación nacionales elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 2;

e) información sobre la presencia de sustancias incluidas en la parte A del anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 10;

f) datos estadísticos y de seguimiento anuales sobre la comercialización y fabricación totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II, así como los indicadores, mapas generales o informes pertinentes.

Los Estados miembros actualizarán el informe anualmente en la medida en que se disponga de nuevos datos o información y si no al menos cada tres años.

Los Estados miembros concederán acceso a la Comisión y a la Agencia a la información que figura en los informes.

2.   Cuando un Estado miembro comparta la información mencionada en el apartado 1, letra e), en la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos, lo indicará en su informe, y se considerará que el Estado miembro ha cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo a dicha letra.

Cuando la información mencionada en el apartado 1, letra e), figure en el informe que un Estado miembro facilite a la Agencia, esta utilizará la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos para compilar, almacenar y compartir dicha información.

3.   Por lo que se refiere a las sustancias reguladas por el Convenio, la Comisión, asistida por la Agencia, compilará, con la periodicidad que decida la Conferencia de las Partes en el Convenio, un informe basado en la información facilitada por los Estados miembros a la Agencia de conformidad con el apartado 1, letra f), y lo comunicará a la Secretaría del Convenio.

4.   La Agencia recopilará y publicará un resumen a escala de la Unión a partir de la información mencionada en los apartados 1 y 2 que publiquen o notifiquen los Estados miembros. El resumen a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de productos, resultados y repercusión del presente Reglamento, mapas generales de la Unión e informes de los Estados miembros. La Agencia actualizará el resumen a escala de la Unión como mínimo una vez cada seis meses o a petición de la Comisión.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a la información mínima que se ha de facilitar de conformidad con el apartado 1 y en los que se incluya la definición de los indicadores, los mapas generales y los informes pertinentes a que se refiere el apartado 1, letra f). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 3.

Artículo 14

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Aquellos Estados miembros que no lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, notificarán dicho régimen y dichas medidas a la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2020 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

Artículo 15

Modificación de los anexos

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 por los que se modifiquen los anexos I, II y III del presente Reglamento para adaptarlos a los cambios en la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o el Protocolo, siempre que la Unión haya respaldado la modificación de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, o modificar inscripciones o disposiciones existentes en los anexos I y II del presente Reglamento para adaptarlas a los avances científicos y técnicos.

Cuando la Comisión modifique los anexos I, II o III del presente Reglamento, adoptará un acto delegado independiente para cada sustancia.

2.   La Comisión mantendrá bajo revisión permanente los anexos IV y V y, en su caso, presentará propuestas legislativas para modificar dichos anexos al objeto de adaptarlos a las modificaciones de la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o el Protocolo, o para modificar inscripciones o disposiciones existentes de los anexos del presente Reglamento al objeto de adaptarlas a los avances científicos y técnicos.

Artículo 16

Presupuesto de la Agencia

1.   A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo siguiente:

a) una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección de la Comisión);

b) las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

2.   Los ingresos y los gastos por actividades relacionadas con el presente Reglamento se combinarán con los ingresos y los gastos por actividades relacionadas con el Reglamento (UE) n.o 649/2012 y se reflejarán en la misma sección del presupuesto de la Agencia. Los ingresos de la Agencia a que se refiere el apartado 1 se utilizarán para el desempeño de las tareas que le corresponden en virtud del presente Reglamento.

Artículo 17

Modelos y programas informáticos para la publicación o la notificación de información

La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, especificará los modelos y los programas informáticos, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio web, para la publicación o la notificación de datos por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. En lo que respecta a los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales, los Estados miembros y la Agencia determinarán los modelos de conformidad con los requisitos de la Directiva 2007/2/CE. Los Estados miembros y demás partes sujetas al presente Reglamento utilizarán esos modelos y programas informáticos para la gestión de datos o el intercambio de datos con la Agencia.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará una o más autoridades competentes responsables de las tareas administrativas y las actividades de ejecución requeridas por el presente Reglamento. Informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Asimismo, informará a la Comisión de cualquier cambio que afecte a una autoridad competente designada.

Artículo 20

Procedimiento de comité

1.   Salvo en el caso a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En las cuestiones relativas a los residuos, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 21

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 850/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 93.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(4)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 37.

(5)  DO L 209 de 31.7.2006, p. 3.

(6)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.

(7)  DO L 39 de 16.2.1993, p. 3.

(8)  DO L 142 de 2.6.2017, p. 4.

(9)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(12)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(13)  Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).

(14)  Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 370 de 30.12.2014, p. 44).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales a las instituciones y organismos de la Comunidad (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(17)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(18)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 171.

(19)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(20)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(21)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(22)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(23)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(24)  Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).

ANEXO I
Parte A

Sustancias incluidas en el Convenio y en el Protocolo y sustancias incluidas únicamente en el Convenio

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

40088-47-9 y otros

254-787-2 y otros

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de tetrabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.

2.

A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente.

3.

Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de:

los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

4.

Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de tetrabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de pentabromodifenilo

C12H5Br5O

32534-81-9 y otros

251-084-2 y otros

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de pentabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.

2.

A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente.

3.

Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de:

los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.

4.

Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de pentabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de hexabromodifenilo

C12H4Br6O

36483-60-0 y otros

253-058-6 y otros

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.

2.

A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente.

3.

Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de:

los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.

4.

Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de hexabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

68928-80-3 y otros

273-031-2 y otros

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.

2.

A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente.

3.

Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de:

los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.

4.

Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de heptabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Bis(pentabromofenil) éter (éter de decabromodifenilo; decaBDE)

1163-19-5

214-604-9

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.

2.

A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de las concentraciones de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente.

3.

Como excepción, se permitirá la fabricación, la comercialización y el uso del decaBDE para los siguientes fines, siempre que los Estados miembros informen a la Comisión, a más tardar en diciembre de 2019, de conformidad con el Convenio:

a)

en la fabricación de una aeronave para la que la homologación de tipo se haya solicitado antes del 2 de marzo de 2019 y se haya recibido antes de diciembre de 2022, hasta el 18 de diciembre de 2023 o, en los casos de que la continuación de la necesidad esté justificada, hasta el 2 de marzo de 2027;

b)

en la fabricación de piezas de recambio para cualquiera de los siguientes productos:

i)

una aeronave para la que la homologación de tipo se haya solicitado antes del 2 de marzo de 2019 y se haya recibido antes de diciembre de 2022, producida antes del 18 de diciembre de 2023 o, en los casos de que la continuación de la necesidad esté justificada, producida antes del 2 de marzo de 2027, hasta el final de la vida útil de dicha aeronave;

ii)

vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), fabricados antes del 15 de julio de 2019, hasta 2036 o hasta el final de la vida útil de dichos vehículos de motor, si esta fecha es anterior;

c)

los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.

4.

Las excepciones específicas aplicables a las piezas de recambio para su uso en los vehículos de motor mencionados en el punto 2, letra b), inciso ii), se aplicarán a la fabricación y el uso de decaBDE comercial que entre en una o varias de las siguientes categorías:

a)

sistemas de propulsión y mecanismos internos del vehículo, tales como cables de tierra de la batería, cables de interconexión de la batería, conductos de aire acondicionado móvil, sistema de propulsión, bujes de colectores de escape, aislamientos interiores, cableado y sujeción del motor (cableado del motor, etc.), sensores de velocidad, manguitos, módulos de ventilación y sensores de detonación;

b)

aplicaciones del sistema de combustible, tales como manguitos de combustible, depósitos de combustible y depósitos de combustible en los bajos del vehículo;

c)

artefactos pirotécnicos y aplicaciones afectadas por artefactos pirotécnicos, como cables de ignición del airbag, telas / cubiertas de asientos (solo si guardan relación con el airbag) y airbags (frontales y laterales).

5.

Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 15 de julio de 2019 y que contengan decaBDE. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

6.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los artículos en los que se utilice decaBDE serán identificables mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida.

7.

Se permitirá la comercialización y el uso de artículos que contengan decaBDE importados a efectos de las exenciones específicas previstas en el punto 2 hasta que expiren dichas exenciones. El punto 6 se aplicará como si tales artículos se hubieran producido con arreglo a la exención contemplada en el punto 2. Tales artículos ya en uso en la fecha de expiración de la exención pertinente podrán seguir utilizándose.

8.

A efectos de la presente entrada, «aeronave» se refiere a:

a)

una aeronave civil fabricada de conformidad con un certificado de tipo expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o con un diseño aprobado conforme a las normas nacionales de un Estado contratante de la OACI, o bien con un certificado de aeronavegabilidad expedido por un Estado contratante de la OACI con arreglo al anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional;

b)

una aeronave militar.

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

C8F17SO2X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

1763-23-1

2795-39-3

29457-72-5

29081-56-9

70225-14-8

56773-42-3

251099-16-8

4151-50-2

31506-32-8

1691-99-2

24448-09-7

307-35-7 y otros

217-179-8

220-527-1

249-644-6

249-415-0

274-460-8

260-375-3

223-980-3

250-665-8

216-887-4

246-262-1

206-200-6 y otros

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias o mezclas.

2.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS en artículos o productos semielaborados o en partes de ellos, si la concentración de PFOS es inferior al 0,1 % en peso, calculada con referencia a la masa de las partes diferenciadas estructural o microestructuralmente que contengan PFOS o, en el caso de los tejidos u otros materiales recubiertos, si la cantidad de PFOS es inferior a 1 μg/m2 del material revestido.

3.

Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan PFOS. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

4.

Si se minimiza la cantidad emitida al medio ambiente, se autoriza la fabricación y comercialización para los siguientes usos específicos, a condición de que los Estados miembros informen a la Comisión cada cuatro años de los avances realizados para eliminar los PFOS:

como tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido (cromo VI) en sistemas de circuito cerrado.

Cuando dicha excepción se refiera a la producción o uso en una instalación regulada por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aplicarán las mejores tecnologías disponibles para prevenir y minimizar las liberaciones de PFOS descritas en la información publicada por la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/1/CE.

En cuanto se disponga de nueva información sobre los usos y sobre sustancias o tecnologías alternativas más seguras, la Comisión procederá a una revisión de la excepción prevista en el párrafo segundo, de tal forma que:

a)

desaparezcan progresivamente los usos de los PFOS en cuanto existan alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico;

b)

solo se mantengan excepciones para usos esenciales cuando no existan alternativas más seguras y se haya informado de las medidas adoptadas para encontrarlas;

c)

se hayan reducido al mínimo las liberaciones en el medio ambiente de PFOS mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles.

5.

Cuando el Comité Europeo de Normalización (CEN) haya adoptado normas, estas se utilizarán como métodos analíticos de ensayo para acreditar la conformidad de las sustancias, mezclas y artículos con los puntos 1 y 2. Podrá utilizarse como alternativa a las normas del CEN cualquier otro método analítico del que el usuario pueda demostrar un comportamiento equivalente.

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano)

50-29-3

200-024-3

Clordano

57-74-9

200-349-0

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

58-89-9

200-401-2

319-84-6

206-270-8

319-85-7

206-271-3

608-73-1

210-168-9

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

Endrina

72-20-8

200-775-7

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

1.

Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán.

2.

En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Hexaclorobenceno

118-74-1

204-273-9

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

Aldrina

309-00-2

206-215-8

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-0

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1 y otros

Sin perjuicio de la Directiva 96/59/CE, se permite la utilización de artículos que ya estaban en uso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Los Estados miembros identificarán y retirarán del uso los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, tan pronto como sea posible, y a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Mirex

2385-85-5

219-196-6

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

Hexabromodifenilo

36355-01-8

252-994-2

1 Hexabromociclododecano

Se entiende por «hexabromociclododecano»: hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano, y gamma-hexabromociclododecano

25637-99-4

3194-55-6

134237-50-6

134237-51-7

134237-52-8

247-148-4

221-695-9

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 100 mg/kg (0,01 % en peso), cuando esté presente en sustancias, mezclas o artículos, o sea un componente de artículos pirorretardantes, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión a más tardar el 22 de marzo de 2019.

2.

Los artículos de poliestireno expandido que contengan hexabromociclododecano ya en uso en edificios antes del 21 de febrero de 2018 de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión (5) y con la Decisión de Ejecución 2016/C 12/06 de la Comisión (6), y los artículos de poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano ya en uso en edificios antes del 23 de junio de 2016 podrán seguir utilizándose. Se aplicará a tales artículos el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

3.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, el poliestireno expandido comercializado después del 23 de marzo de 2016 en el que se utilizara hexabromociclododecano será identificable mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida.

Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

1.

Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno.

2.

En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres

87-86-5 y otros

201-778-6 y otros

 

Naftalenos policlorados (7)

70776-03-3 y otros

274-864-4 y otros

1.

Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados.

2.

En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8 y otros

287-476-5

1.

Como excepción, se autorizarán la fabricación, la comercialización y el uso de sustancias o de mezclas que contengan PCCC en una concentración inferior al 1 % en peso o de artículos que contengan PCCC en una concentración inferior al 0,15 % en peso.

2.

El uso estará autorizado en los siguientes casos:

a)

cintas transportadoras de la industria minera y sellantes para diques que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 4 de diciembre de 2015 o en esa fecha, y

b)

artículos distintos a los indicados en la letra a) que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 10 de julio de 2012 o en esa fecha.

3.

Los párrafos tercero y cuarto del artículo 4, apartado 2, se aplicarán a los artículos a que se refiere el punto 2.

Parte B

Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

 

 

 

 

 

(1)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(4)  Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24 de 29.1.2008, p. 8).

(5)  Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 55 de 2.3.2016, p. 4).

(6)  DO C 10 de 13.1.2016, p. 3.

(7)  Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.

ANEXO II
LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES

Parte A

Sustancias incluidas en el Convenio y el Protocolo

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Restricciones

 

 

 

 

Parte B

Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Restricciones

 

 

 

 

ANEXO III
LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A DISPOSICIONES DE REDUCCIÓN DE LIBERACIONES

PARTE A

Sustancia (N.o CAS)

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

Policlorobifenilos (PCB)

PARTE B

Hexaclorobenceno (HCB) (N.o CAS 118-74-1)

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (1)

Pentaclorobenceno (N.o CAS 608-93-5)

Hexaclorobutadieno (N.o CAS 87-68-3)

Naftalenos policlorados (N.o CAS 70776-03-3 y otros)

 

(1)  A efectos de los inventarios de liberaciones, se usarán los cuatro indicadores compuestos siguientes: benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno e indeno(1,2,3-cd)pireno.

ANEXO IV
Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

50 mg/kg

Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

100 mg/kg

Naftalenos policlorados (1)

 

 

10 mg/kg

Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8

287-476-5

10 000 mg/kg

Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O

40088-47-9 y otros

254-787-2 y otros

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo: 1 000 mg/kg.

La Comisión revisará dicho límite de concentración y, en su caso, y de conformidad con los Tratados, adoptará una propuesta legislativa para reducir dicho valor a 500 mg/kg. La Comisión llevará a cabo dicha revisión tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar el 16 de julio de 2021.

Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O

32534-81-9 y otros

251-084-2 y otros

Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O

36483-60-0 y otros

253-058-6 y otros

Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O

68928-80-3 y otros

273-031-2 y otros

Éter de decabromodifenilo C12Br10O

1163-19-5 y otros

214-604-9 y otros

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) C8F17SO2X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

1763-23-1

2795-39-3

29457-72-5

29081-56-9

70225-14-8

56773-42-3

251099-16-8

4151-50-2

31506-32-8

1691-99-2

24448-09-7

307-35-7 y otros

217-179-8

220-527-1

249-644-6

249-415-0

274-460-8

260-375-3

223-980-3

250-665-8

216-887-4

246-262-1

206-200-6 y otros

50 mg/kg

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

 

 

15 μg/kg (2)

DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano]

50-29-3

200-024-3

50 mg/kg

Clordano

57-74-9

200-349-0

50 mg/kg

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

58-89-9

319-84-6

319-85-7

608-73-1

210-168-9

200-401-2

206-270-8

206-271-3

50 mg/kg

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

50 mg/kg

Endrina

72-20-8

200-775-7

50 mg/kg

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

50 mg/kg

Hexaclorobenceno

118-74-1

204-273-9

50 mg/kg

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

50 mg/kg

Aldrina

309-00-2

206-215-8

50 mg/kg

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-0

50 mg/kg

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1

50 mg/kg (3)

Mirex

2385-85-5

219-196-6

50 mg/kg

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

50 mg/kg

Hexabromodifenilo

36355-01-8

252-994-2

50 mg/kg

Hexabromociclododecano (4)

25637-99-4

3194-55-6

134237-50-6

134237-51-7

134237-52-8

247-148-4

221-695-9

1 000 mg/kg, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión antes del 20 de abril de 2019.

(1)  Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.

(2)  El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los siguientes factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

 

PCDF

FET

 

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

 

2,3,7,8-TeCDF

0,1

 

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

 

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

 

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

 

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

 

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

 

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

 

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

 

 

 

 

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

 

 

 

 

OCDF

0,0003

OCDD

0,0003

 

 

 

 

 

 

 

(3)  Será de aplicación el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(4)  Por «hexabromociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.

ANEXO V
GESTIÓN DE RESIDUOS

Parte 1

Eliminación y valorización con arreglo al artículo 7, apartado 2

A los fines del artículo 7, apartado 2, se autorizan las siguientes operaciones de eliminación y valorización, previstas en los anexos I y II de la Directiva 2008/98/CE, cuando se apliquen de forma que se garantice la destrucción o la transformación irreversible del contaminante orgánico persistente:

D9

Tratamiento físico-químico.

D10

Incineración en tierra.

R1

Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB.

R4

Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos, con arreglo a las condiciones siguientes: las operaciones se limitan a los residuos de procesos siderúrgicos, como polvo o lodos del tratamiento de gases o escoria de laminación o polvo de filtros con zinc procedente de acerías, polvo de sistemas de depuración de gases de fundiciones de cobre y residuos similares, así como residuos de lixiviación que contengan plomo de la producción de metales no férreos. Quedan excluidos los residuos que contengan PCB. Las operaciones se limitan a procesos para la valorización de hierro y aleaciones de hierro (altos hornos, horno de cuba y horno de solera) y metales no férreos (proceso Waelz en horno giratorio, procesos de fusión en baño mediante hornos verticales u horizontales), siempre que las instalaciones satisfagan, como requisitos mínimos, los valores límite de emisión de PCDD y PCDF establecidos de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), tanto si los procesos están sujetos a dicha Directiva como si no lo están, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva.

Se podrá efectuar una operación de pretratamiento previa a la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con esta parte del presente anexo. Cuando solo parte de un producto o residuo, como los residuos de aparatos, contenga o esté contaminada por contaminantes orgánicos persistentes, se procederá a su separación y a continuación a su eliminación de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes de la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo.

Parte 2

Residuos y operaciones a los que se aplica el artículo 7, apartado 4, letra b)

A los fines del artículo 7, apartado 4, letra b), se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (2).

Se podrán efectuar operaciones de pretratamiento previas al almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con la parte 1 del presente anexo. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes del almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo.

Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE

Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (3)

Operación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg;

 

Aldrina: 5 000 mg/kg;

 

Clordano: 5 000 mg/kg;

 

Clorodecona: 5 000 mg/kg;

 

DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano]: 5 000 mg/kg;

 

Dieldrina: 5 000 mg/kg;

 

Endosulfán: 5 000 mg/kg;

 

Endrina: 5 000 mg/kg;

 

Heptacloro: 5 000 mg/kg;

 

Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;

 

Hexabromociclododecano (5): 1 000 mg/kg;

 

Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

 

Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;

 

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg;

 

Mirex: 5 000 mg/kg;

 

Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

 

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg;

 

Policlorobifenilos (PCB) (8): 50 mg/kg;

 

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados: 5 mg/kg;

 

Naftalenos policlorados (*): 1 000 mg/kg;

 

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg;

 

Toxafeno: 5 000 mg/kg.

El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1)

El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

minas de sal,

vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE.

2)

Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (6) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (7).

3)

Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14 * (4)

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas

10 01 16 *

Cenizas volantes procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas

10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero

10 02 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 *

Escorias de la producción primaria

10 03 08 *

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 *

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 *

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 *

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 *

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 *

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 *

Otras partículas y polvos

10 04 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 *

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 *

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 *

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 *

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 *

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 *

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 *

Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 *

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 *

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 *

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 *

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos

19 04 03 *

Fase sólida no vitrificada

El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

 

(1)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(2)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(3)  Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

(4)  Todo residuo que lleve un asterisco «*» se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

(5)  Por «hexabromociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.

(6)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(7)  Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).

(8)  Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

ANEXO VI
Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 158 de 30.4.2004, p. 7)

 

Reglamento (CE) n.o 1195/2006 del Consejo

(DO L 217 de 8.8.2006, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 172/2007 del Consejo

(DO L 55 de 23.2.2007, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 323/2007 de la Comisión

(DO L 85 de 27.3.2007, p. 3)

 

Reglamento (CE) n.o 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 87 de 31.3.2009, p. 109)

Únicamente el punto 3.7 del anexo

Reglamento (CE) n.o 304/2009 de la Comisión

(DO L 96 de 15.4.2009, p. 33)

 

Reglamento (UE) n.o 756/2010 de la Comisión

(DO L 223 de 25.8.2010, p. 20)

 

Reglamento (UE) n.o 757/2010 de la Comisión

(DO L 223 de 25.8.2010, p. 29)

 

Reglamento (UE) n.o 519/2012 de la Comisión

(DO L 159 de 20.6.2012, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 1342/2014 de la Comisión

(DO L 363 de 18.12.2014, p. 67)

 

Reglamento (UE) 2015/2030 de la Comisión

(DO L 298 de 14.11.2015, p. 1)

 

Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión

(DO L 55 de 2.3.2016, p. 4)

 

Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión

(DO L 80 de 31.3.2016, p. 17)

 

ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 850/2004

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, letras a) a d)

Artículo 2, puntos 1 a 4

Artículo 2, puntos 5 a 7

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, puntos 11 a 13

Artículo 3

Artículo 3, apartados 1 a 3

Artículo 3, apartados 4 y 5

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3, apartado 6

Artículo 4, apartados 1 a 3

Artículo 4, apartados 1 a 3

Artículo 4, apartado 3, letra d)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartados 1 a 4

Artículo 7, apartados 1 a 4

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 3, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 3, letra b)

Artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 3, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra e)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, letra f)

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

Artículo 12, apartado 5

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12, apartado 6

Artículo 13, apartados 4 y 5

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15, apartado 1

Artículo 7, apartado 5

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Artículos 16 y 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Anexos I a V

Anexos I a V

Anexo VI

Anexo VII

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo IV, en DOUE L 163 de 29 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80923).
  • SE MODIFICA el anexo I.A, por Reglamento 2023/866, de 24 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80584).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo IV, sobre la fecha indicada, en DOUE L 48, de 16 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80216).
    • en el anexo, sobre las dosis indicadas, en DOUE L 328, de 22 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81947).
  • SE AÑADE el art. 21 bis y SE MODIFICA los anexos IV y V, por Reglamento 2022/2400, de 23 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81818).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores el anexo I, sobre la sustancia indicada, en DOUE L 220, de 9 de julio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81075).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2020/784, de 8 de abril (Ref. DOUE-M-2020-80913).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 179, de 9 de junio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80890).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Contaminación
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Información
  • Medio ambiente
  • Redes de telecomunicación
  • Residuos
  • Salud
  • Sustancias peligrosas

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