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Documento DOUE-L-2017-82072

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1910 de la Comisión, de 17 de octubre de 2017, que modifica la Decisión 93/52/CEE por lo que respecta a la calificación de determinadas regiones de España como indemnes de brucelosis (Brucella melitensis), la Decisión 2003/467/CE por lo que respecta a la calificación de Chipre y de determinadas regiones de España como oficialmente indemnes de brucelosis bovina y por lo que respecta a la calificación de Italia como oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, y la Decisión 2005/779/CE por lo que respecta a la calificación de la región de Campania (Italia) como indemne de enfermedad vesicular porcina [notificada con el número C(2017) 6891].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 269, de 19 de octubre de 2017, páginas 46 a 52 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular la sección II, punto 7, de su anexo A y el capítulo I, sección E, de su anexo D,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3), y en particular el capítulo 1, sección II, de su anexo A,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan el comercio de animales de las especies ovina y caprina en la Unión. En ella se fijan las condiciones según las cuales los Estados miembros o las regiones de Estados miembros pueden ser reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis).

(2)

La Decisión 93/52/CEE de la Comisión (4) dispone que las regiones de los Estados miembros que figuran en su anexo II deben ser reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis), de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE.

(3)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que las Comunidades Autónomas de La Rioja y Valencia y las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para ser reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) en lo relativo a la ganadería ovina y caprina.

(4)

Tras la evaluación de la documentación presentada por España, las Comunidades Autónomas de La Rioja y Valencia y las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deben ser reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) en lo relativo a la ganadería ovina y caprina.

(5)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la entrada correspondiente a España en el anexo II de la Decisión 93/52/CEE.

(6)

La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de animales bovinos y porcinos dentro la Unión. En ella se fijan las condiciones conforme a las cuales un Estado miembro o una región de un Estado miembro pueden ser declarados oficialmente indemnes de brucelosis u oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica en lo relativo a la ganadería bovina.

(7)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión (5) dispone que los Estados miembros y las regiones de Estados miembros que figuran, respectivamente, en los capítulos 1 y 2 de su anexo II deben ser declarados oficialmente indemnes de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina. La Decisión 2003/467/CE dispone asimismo que los Estados miembros y las regiones de Estados miembros que figuran, respectivamente, en los capítulos 1 y 2 de su anexo III deben ser declarados oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica en lo relativo a la ganadería bovina.

(8)

Chipre ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que todo su territorio cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser declarado oficialmente indemne de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina.

(9)

Tras la evaluación de la documentación presentada por Chipre, dicho Estado miembro debe ser reconocido como Estado miembro oficialmente indemne de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina y debe figurar como tal en el capítulo 1 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE.

(10)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Cataluña y Galicia y la provincia de Zamora, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser declaradas oficialmente indemnes de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina.

(11)

Tras la evaluación de la documentación presentada por España, las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Cataluña y Galicia y la provincia de Zamora, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, deben ser declaradas regiones oficialmente indemnes de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina y deben figurar como tales en el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE.

(12)

Determinadas regiones de Italia figuran actualmente en el capítulo 2 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE como regiones oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica. Italia ha presentado ahora a la Comisión documentación que demuestra que todo su territorio cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser declarado oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica en lo relativo a la ganadería bovina.

(13)

Tras la evaluación de la documentación presentada por Italia, este Estado miembro debe ser declarado Estado miembro oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina en lo relativo a la ganadería bovina y debe figurar como tal en el capítulo 1 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE, y las referencias a determinadas regiones de dicho Estado miembro en el capítulo 2 del mismo anexo deben suprimirse.

(14)

Procede, por tanto, modificar los anexos II y III de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(15)

La Decisión 2005/779/CE de la Comisión (6) se adoptó a raíz de brotes de la enfermedad vesicular porcina en Italia. En ella se establecen normas zoosanitarias en relación con la enfermedad vesicular porcina para las regiones de ese Estado miembro reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina y que figuran en el anexo I de dicha Decisión, así como para las regiones de dicho Estado miembro no reconocidas indemnes de esta enfermedad y que figuran en el anexo II de la misma Decisión.

(16)

En Italia se ha aplicado durante varios años un programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina con el fin de obtener la calificación de todas las regiones de ese Estado miembro como indemnes de enfermedad vesicular porcina. Italia ha presentado a la Comisión, a efectos de la calificación de la región de Campania como indemne de enfermedad vesicular porcina, nueva información que demuestra que la enfermedad ha sido erradicada de dicha región.

(17)

Tras el examen de la información presentada por Italia, la región de Campania debe ser reconocida como indemne de la enfermedad vesicular porcina y debe ser suprimida de la lista del anexo II de la Decisión 2005/779/CE e incluida en la lista del anexo I de dicha Decisión.

(18)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2005/779/CE en consecuencia.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos II y III de la Decisión 2003/467/CE se modifican de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los anexos I y II de la Decisión 2005/779/CE se modifican de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(4) Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, p. 14).

(5) Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).

(6) Decisión 2005/779/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia (DO L 293 de 9.11.2005, p. 28).

ANEXO I

.

En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

—Comunidad Autónoma del Principado de Asturias,

—Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

—Comunidad Autónoma de Canarias,

—Comunidad Autónoma de Cantabria,

—Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara,

—Comunidad Autónoma de Castilla y León,

—Comunidad Autónoma de Extremadura,

—Comunidad Autónoma de Galicia,

—Comunidad Autónoma de La Rioja,

—Comunidad Foral de Navarra,

—Comunidad Autónoma del País Vasco,

—Comunidad Valenciana.».

ANEXO II

.

Los anexos II y III de la Decisión 2003/467/CE se modifican como sigue:

1)El anexo II se modifica como sigue:

a)el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

IE

Irlanda

FR

Francia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia».

b)en el capítulo 2, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

—Comunidad Autónoma del Principado de Asturias,

—Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

—Comunidad Autónoma de Canarias,

—Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,

—Comunidad Autónoma de Castilla y León: provincias de Burgos, Soria, Valladolid y Zamora,

—Comunidad Autónoma de Cataluña,

—Comunidad Autónoma de Galicia,

—Comunidad Autónoma de La Rioja,

—Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

—Comunidad Foral de Navarra,

—Comunidad Autónoma del País Vasco.».

2)El anexo III se modifica como sigue:

a)el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

IE

Irlanda

ES

España

IT

Italia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido».

b)en el capítulo 2, se suprime la entrada relativa a Italia.

ANEXO III

.

Los anexos I y II de la Decisión 2005/779/CE se modifican como sigue:

1)En el anexo I, se inserta la siguiente entrada entre las entradas de Basilicata y Emilia-Romaña:

«— Campania».

2)En el anexo II, se suprime la entrada relativa a Campania.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/10/2017
  • Fecha de publicación: 19/10/2017
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2021/620, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-2021-80477).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2017/1910/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Enfermedad animal
  • España
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Italia
  • Sanidad veterinaria

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