EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4) en varias ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) De conformidad con el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (5), en su versión modificada, los acuerdos de asociación económica (AAE) entraban en vigor a más tardar el 1 de enero de 2008.
(3) Desde 2002, la Unión viene negociando AAE con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) conforme a siete regiones, a saber, el Caribe, África Central, África Oriental y Meridional, la Comunidad de África Oriental los Estados insulares del Pacífico, la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional y África Occidental. Estos AAE deben ser acuerdos compatibles con la Organización Mundial del Comercio (OMC), de apoyo a la integración regional y de fomento de la integración gradual de las economías ACP en el sistema comercial mundial basado en una normativa, favoreciendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a su esfuerzo global por erradicar la pobreza y elevar el nivel de vida de los Estados ACP. En una primera fase, las negociaciones pueden concluir en acuerdos que lleven al establecimiento de AAE que regulen, como requisito mínimo, los acuerdos relativos a mercancías compatibles con la OMC, que deberán complementarse cuanto antes mediante AAE completos, coherentes con los procesos regionales de integración económica y política.
(4) Dichos acuerdos que establecen AAE, o conducen a su establecimiento, cuyas negociaciones han finalizado estipulan que las partes pueden adoptar medidas para aplicarlos, antes de su aplicación provisional con carácter recíproco, dentro de lo que sea factible. Procede adoptar medidas para aplicar los acuerdos con arreglo a esas disposiciones.
(5) Cuando sea necesario, las disposiciones del presente Reglamento han de ser modificadas con arreglo a los acuerdos que establezcan AAE, o conduzcan a su establecimiento, cuando tales acuerdos se firmen y celebren en virtud del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y estén aplicándose de forma provisional o en vigor. Tales disposiciones han de terminar, en su totalidad o en parte, si los acuerdos en cuestión no entran en vigor en un período razonable conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
(6) Para las importaciones en la Unión, las disposiciones de los acuerdos que establezcan AAE, o conduzcan a su establecimiento, han de contemplar el acceso libre de derechos de aduana y de contingentes arancelarios para todos los productos, con excepción de las armas. Dichas disposiciones están sujetas a períodos transitorios y modalidades para determinados productos sensibles y disposiciones específicas para los departamentos franceses de ultramar. Atendiendo a la naturaleza específica del caso de Sudáfrica, los productos originarios de este país seguirán acogiéndose a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (6) tal y como fue modificado, hasta el momento en que entre en vigor un acuerdo que establezca un AAE, o conduzca a su establecimiento, entre la Unión y Sudáfrica.
(7) Procede disponer que, durante un período transitorio, las normas de origen aplicables a las importaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento sean las que se establecen en su anexo II. Estas normas de origen deben sustituirse por las anejas a cualquier acuerdo con las regiones o estados enumerados en el anexo I cuando dicho acuerdo se aplique de forma provisional o entre en vigor, si esto se produce antes.
(8) Es necesario prever la posibilidad de suspender temporalmente las disposiciones del presente Reglamento en caso de falta de cooperación administrativa, irregularidad o fraude. Cuando un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o una posible falta de cooperación administrativa, debe aplicarse la legislación pertinente de la Unión, en particular, el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo (7).
(9) También procede prever medidas de salvaguardia generales para los productos regulados por el presente Reglamento.
(10) Ante la especial sensibilidad de los productos agrícolas, es conveniente que puedan adoptarse medidas de salvaguardia cuando las importaciones causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de esos productos o de los mecanismos que los regulan.
(11) De conformidad con el artículo 349 del TFUE, en todas las políticas de la Unión procede tener en cuenta, especialmente en lo relativo a las políticas aduanera y comercial, la particular situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de la Unión.
(12) Por lo tanto, al adoptar de manera efectiva las normas de salvaguardia, debe tenerse especialmente en cuenta la sensibilidad de los productos agrícolas y, sobre todo, del azúcar, así como la particular vulnerabilidad y los intereses de las regiones ultraperiféricas de la Unión.
(13) El artículo 134 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue suprimido por el Tratado de Lisboa y no fue sustituido por ningún artículo equivalente en el Tratado de la Unión Europea ni en el TFUE. La referencia a dicho artículo en el Reglamento (CE) nº 1528/2007 debe, por consiguiente, ser omitida.
(14) Con el fin de hacer adaptaciones técnicas al régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados ACP, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo I de dicho Reglamento para añadir o retirar regiones o Estados y por lo que respecta a la introducción de modificaciones técnicas del anexo II de dicho Reglamento que sean necesarias a consecuencia de la aplicación de dicho anexo. Además, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para añadir un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un AAE, o conduzca a su establecimiento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluido con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, para garantizar la igual participación en la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión en las que se trate la preparación de actos delegados.
(15) Como determinados países no habían dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos fueron suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007 mediante el Reglamento (UE) nº 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
(16) Para asegurarse de que esos países puedan volver a incluirse rápidamente en el anexo I del presente Reglamento en cuanto hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos, y a la espera de su entrada en vigor, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la reincorporación de los países suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007 en virtud del Reglamento (UE) nº 527/2013.
(17) Para garantizar las condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(18) Procede utilizar el procedimiento consultivo en lo relativo a la suspensión de la supresión de los derechos de aduana, habida cuenta de la naturaleza de las suspensiones de que se trata. Debe recurrirse igualmente a dicho procedimiento para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales, habida cuenta de los efectos de dichas medidas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento.
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 para modificar el anexo I con el fin de añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo con la Unión, que cumpla al menos los requisitos del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994).
3. Una región o un Estado permanecerá en la lista del anexo I a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo al artículo 22, modificando el anexo I para retirar dicha región o Estado, en particular si:
a) la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I;
b) la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo, o
c) el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados en virtud del acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 22, a fin de modificar el anexo I del presente Reglamento y volver a incluir aquellas o aquellos Estados del grupo de Estados ACP que fueron suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007 en virtud del Reglamento (UE) nº 527/2013, y que, tras esa supresión, hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos.
Acceso a los mercados
1. Se suprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta al mecanismo general de salvaguardia de los artículos 9 a 20.
2. Seguirán aplicándose los derechos de nación más favorecida (NMF) aplicados, a los productos del capítulo 93 del sistema armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.
3. El apartado 1 no se aplicará a los productos originarios de Sudáfrica. Dichos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento del artículo 22 para añadir un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un AAE o conduzca a su establecimiento.
4. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado enumerados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Unión hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente artículo y el artículo 8 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado enumerados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la caducidad de la presente disposición.
Normas de origen
1. Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados enumerados en el anexo I.
2. Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados enumerados en el anexo I cuando ese acuerdo se aplique de forma provisional o cuando entre en vigor, si esto se produce antes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a los operadores de la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 en relación con modificaciones técnicas del anexo II, cuando sea necesario para tener en cuenta las modificaciones de otros actos legislativos aduaneros de la Unión.
4. Las decisiones sobre la gestión del anexo II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5.
Cooperación administrativa
1. Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los artículos 4, 7 y 8 (en lo sucesivo, «el trato respectivo»).
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a) el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo o el retraso injustificado en esa obtención.
A los efectos del presente artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados.
3. Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, y siempre que la Comisión haya procedido previamente a:
a) informar de ello al Comité al que se refiere el artículo 19, apartado 2;
b) notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Unión y el Estado o la región, y
c) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.
4. El período de suspensión en virtud del presente artículo se limitará al que sea necesario para proteger los intereses financieros de la Unión. Dicho período no excederá de seis meses, aunque podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión o la prórroga de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4.
5. Los procedimientos de suspensión temporal establecidos en los apartados 2, 3 y 4 serán sustituidos por los que establezca cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo sea aplicado provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a los operadores de la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.
6. Para aplicar la suspensión temporal prevista en cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I, la Comisión procederá inmediatamente a:
a) informar al Comité contemplado en el artículo 19, apartado 2, de la constatación de una falta de cooperación administrativa, o de una irregularidad o un fraude, y
b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, o de una irregularidad o un fraude.
La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4.
Arroz
Contingentes arancelarios con derecho cero
No se aplicarán aranceles a los productos de la partida 1006.
Azúcar
Contingentes arancelarios con derecho cero
No se aplicarán aranceles a los productos de la partida 1701.
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «industria de la Unión»: el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Unión, o los productores comunitarios cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos;
b) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de la industria de la Unión;
c) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;
d) «perturbaciones»: los desórdenes en un sector o una industria;
e) «amenaza de perturbaciones»: las perturbaciones claramente inminentes.
Principios
1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Unión en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:
a) un perjuicio grave a la industria de la Unión;
b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan considerables problemas sociales o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Unión, o
c) perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas cubiertos por el anexo I del Acuerdo de la OMC sobre agricultura o de los mecanismos que los regulan.
2. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Unión en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones de la situación económica de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión.
Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia
1. La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Unión;
b) el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Unión;
c) el impacto consiguiente en la industria de la Unión según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo;
d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a la industria de la Unión afectada.
2. La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos:
a) el aumento del volumen de las importaciones en cifras absolutas o con relación a la producción de la Unión y a las importaciones de otras fuentes, y
b) el efecto de tales importaciones en los precios, o
c) el efecto de tales importaciones en la industria de la Unión o del sector económico concernido, en relación, entre otras cosas, con los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.
3. Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados (OCM), deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos:
a) el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las OCM;
b) el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores;
c) en los mercados de los productos de la partida 1701, las situaciones en las que el precio medio del mercado en la Unión del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del precio medio del mercado en la Unión del azúcar blanco durante la campaña de comercialización anterior.
4. Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Unión, los análisis se limitarán al territorio de la región o regiones ultraperiféricas afectadas. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.
Inicio del procedimiento
1. Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de las regiones o Estados enumerados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 11. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción.
3. Cuando parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento se iniciará en el mes siguiente al de la fecha de recibo de la información procedente de un Estado miembro.
La Comisión informará a los Estados miembros sobre su análisis de la información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya facilitado la información a la Comisión.
4. Si la Comisión considera que se da cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 10, notificará inmediatamente a las regiones o Estados enumerados en el anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.
2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información; los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial; si lo es, enviará un resumen no confidencial.
3. En el caso de una investigación limitada a una región ultraperiférica de la Unión, la Comisión podrá pedir que las autoridades locales competentes faciliten la información contemplada en el apartado 2 a través del Estado miembro afectado.
4. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.
Imposición de medidas de salvaguardia provisionales
1. Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que existe cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 10. Dichas medidas de salvaguardia provisionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 19, apartado 6.
2. Dada la particular situación de las regiones ultraperiféricas de la Unión y su vulnerabilidad al aumento de las importaciones, se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en los procedimientos que las afecten en los que una determinación preliminar haya mostrado que las importaciones han aumentado. Dichas medidas de salvaguardia provisionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 19, apartado 6.
3. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones de los apartados 1 y 2, la Comisión tomará una decisión en los cinco días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.
4. Las medidas de salvaguardia provisionales podrán tomar la forma de un aumento de los derechos de aduana sobre el producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, o un contingente arancelario.
5. La aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales no podrá ser superior a 180 días. En los casos en que las medidas provisionales estén limitadas a las regiones ultraperiféricas, su aplicación no podrá exceder de 200 días.
6. En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación muestre que no se dan las condiciones de los artículos 10 y 11, se devolverán automáticamente todos los derechos cobrados a consecuencia de esas medidas.
Conclusión del procedimiento y de las investigaciones sin medidas
Cuando se consideren innecesarias las medidas de salvaguardia, el procedimiento y las investigaciones se darán por concluidos de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 5.
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
1. Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se da cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 10, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución satisfactoria para las partes.
2. Si las consultas previstas en el apartado 1 del presente artículo no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de 30 días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 5, y en los 20 días hábiles siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas.
3. Las medidas de salvaguardia definitivas podrán tomar una de las formas siguientes:
a) una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados;
b) un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC;
c) un contingente arancelario.
4. No se aplicará ninguna medida de salvaguardia definitiva por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.
Duración y revisión de las medidas de salvaguardia
1. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, incluyendo la duración de cualquier medida provisional, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años.
2. El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones.
3. Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales.
La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, dicho límite se ampliará a ocho años.
4. Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas.
Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales apropiados establecidos en virtud de los acuerdos pertinentes, con objeto de establecer un calendario para la abolición de las medidas de salvaguardia tan pronto como las circunstancias lo permitan.
Medidas de vigilancia
1. Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las circunstancias previstas en el artículo 10, podrán someterse a vigilancia previa de la Unión las importaciones de ese producto.
2. La decisión de imponer las medidas de vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4.
3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.
4. En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión.
5. La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, al organismo institucional apropiado establecido en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.
Procedimiento de comité
1. A efectos de los artículos 14, 15, 16 y 18 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. A efectos de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, y a efectos del artículo 6, apartados 11 y 13, y del artículo 36, apartado 4 del anexo II del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3. A efectos de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido por el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
6. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 4.
Medidas excepcionales con validez territorial limitada
Cuando se ponga de manifiesto que en uno o varios Estados miembros se dan las condiciones fijadas para la adopción de medidas de salvaguardia, la Comisión, tras examinar soluciones alternativas podrá autorizar excepcionalmente la aplicación de medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas al Estado miembro o Estados miembros afectados si considera que tales medidas aplicadas a ese nivel son más apropiadas que las medidas aplicadas en toda la Unión. Estas medidas deberán estar estrictamente limitadas en el tiempo y, en la medida de lo posible, no perturbarán el funcionamiento del mercado interior.
Adaptación al progreso técnico
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 en relación con modificaciones técnicas del artículo 6 y los artículos 9 a 20 que puedan ser necesarias como resultado de las diferencias entre el presente Reglamento y los acuerdos firmados aplicados de forma provisional o celebrados de conformidad con el artículo 218 del TFUE con las regiones o los Estados enumerados en el anexo I.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 21 de junio de 2013. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 21 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 21 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, artículo 4, apartado 3, artículo 5, apartado 3, o del artículo 21 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo (14).
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1528/2007.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente al presente Reglamento y se leerán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
___________
(1) DO C 32 de 28.1.2016, p. 23.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2016 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2016.
(3) Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (DO L 348 de 31.12.2007, p. 1).
(4) Véase el anexo III.
(5) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(6) DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.
(7) Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(8) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(9) Reglamento (UE) nº 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones (DO L 165 de 18.6.2013, p. 59).
(10) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).
(12) Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(13) Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(14) Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
LISTA DE REGIONES O ESTADOS QUE HAN FINALIZADO LAS NEGOCIACIONES EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 2, APARTADO 2
ANTIGUA Y BARBUDA
COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS
BARBADOS
BELICE
REPÚBLICA DE BOTSUANA
REPÚBLICA DE CAMERÚN
REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL
COMMONWEALTH DE DOMINICA
REPÚBLICA DOMINICANA
REPÚBLICA DE FIYI
REPÚBLICA DE GHANA
GRANADA
REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA
JAMAICA
REPÚBLICA DE KENIA
REPÚBLICA DE MADAGASCAR
REPÚBLICA DE MAURICIO
REPÚBLICA DE NAMIBIA
ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA
FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
SANTA LUCÍA
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
REPÚBLICA DE SEYCHELLES
REINO DE SUAZILANDIA
REPÚBLICA DE SURINAM
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
REPÚBLICA DE ZIMBABUE
RELATIVAS A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
TÍTULO I: Disposiciones generales
Artículos
1. Definiciones
TÍTULO II: Definición del concepto de «productos originarios»
Artículos
2. Condiciones generales
3. Productos enteramente obtenidos
4. Productos suficientemente elaborados o transformados
5. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
6. Acumulación del origen
7. Unidad de calificación
8. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
9. Juegos o surtidos
10. Elementos neutros
TÍTULO III: Condiciones de territorialidad
Artículos
11. Principio de territorialidad
12. Transporte directo
13. Exposiciones
TÍTULO IV: Prueba de origen
Artículos
14. Condiciones generales
15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
19. Condiciones para extender una declaración en factura
20. Exportador autorizado
21. Validez de la prueba de origen
22. Procedimiento de tránsito
23. Presentación de la prueba de origen
24. Importación fraccionada
25. Exenciones de la prueba de origen
26. Procedimiento de información para fines de acumulación
27. Documentos justificativos
28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
29. Discordancias y errores de forma
30. Importes expresados en euros
TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa
Artículos
31. Asistencia mutua
32. Verificación de las pruebas de origen
33. Verificación de las declaraciones de los proveedores
34. Sanciones
35. Zonas francas
36. Excepciones
TÍTULO VI: Ceuta y Melilla
Artículos
37. Condiciones particulares
TÍTULO VII: Disposición final
Artículos
38. Apéndices
ÍNDICE
APÉNDICES
APÉNDICE 1: Notas introductorias a la lista del apéndice 2
APÉNDICE 2: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
ANEXO 2A: Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, conforme al artículo 4 del presente anexo
APÉNDICE 3: Certificado de circulación de mercancías EUR.1
APÉNDICE 4: Declaración en factura
APÉNDICE 5A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
APÉNDICE 5B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
APÉNDICE 6: Ficha de información
APÉNDICE 7: Productos a los que no será aplicable el artículo 6, apartado 5, del presente anexo
APÉNDICE 8: Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del artículo 6, apartado 5, del presente anexo
APÉNDICE 9: Países en desarrollo vecinos
APÉNDICE 10: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 2, apartado 2, y el artículo 6, apartados 1 y 2, del presente anexo a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 6, apartados 5, 9 y 12 del presente anexo
APÉNDICE 11: Productos a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 6, apartados 5, 9 y 12 del presente anexo
APÉNDICE 12: Países y territorios de ultramar
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias importadas a la Unión o a los Estados ACP;
j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente anexo «el sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificar»: clasificar un producto o una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;
n) «PTU»: los países y territorios enumerados en el apéndice 12.
Condiciones generales
1. A efectos del presente Reglamento, se considerarán productos originarios de los Estados ACP enumerados en el anexo I (en lo sucesivo, a los efectos del presente anexo, «los Estados ACP») los productos siguientes:
a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente anexo;
b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.
Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente anexo.
3. Para los productos enumerados en el apéndice 10, el apartado 2 se aplicará únicamente a partir del 1 de octubre de 2015.
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP o en la Unión:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;
g) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques;
h) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra g);
i) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
j) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
k) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;
l) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a k).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras g) y h), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados en un Estado miembro o en un Estado ACP;
b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP;
c) que cumplan una de las siguientes condiciones:
i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales del Estado ACP o de un Estado miembro, o
ii) pertenecer a sociedades:
— que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el Estado ACP o en un Estado miembro, y
— que pertenezcan al menos en un 50 % al Estado ACP, a entidades públicas de ese Estado o a nacionales de ese Estado o de un Estado miembro.
3. No obstante el apartado 2, la Unión aceptará, a solicitud de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:
a) el Estado ACP haya ofrecido a la Unión la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Unión no haya aceptado esta oferta;
b) el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades adecuadas de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, al Estado ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del presente anexo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP o en la Unión cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2 o, alternativamente, en la del apéndice 2A. Dichas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Reglamento, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en los apéndices 2 y 2A, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y previa notificación a la Comisión por un Estado ACP del Pacífico, los productos de la pesca transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido transformados o fabricados en instalaciones continentales de ese Estado a partir de materias no originarias de las partidas 0302 o 0303 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 2. La notificación a la Comisión indicará las ventajas para el desarrollo del sector pesquero en ese Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse y las respectivas cantidades de que se trate.
b) El Estado ACP del Pacífico elaborará un informe destinado a la Unión sobre la aplicación de la letra a) a más tardar tres años después de la notificación.
c) La letra a) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la Unión, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;
c) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;
d) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
f) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
g) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
h) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a g);
i) el sacrificio de animales;
j) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;
k) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar;
l) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los Estados ACP o en la Unión sobre un producto determinado se tomarán en cuenta conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo han de considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Acumulación del origen
Acumulación con los PTU y la Unión
1. Las materias originarias de la Unión o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.
2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Unión o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados ACP que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.
3. A efectos de determinar si los productos son originarios de los PTU, se aplicarán las disposiciones del presente anexo mutatis mutandis.
4. Para los productos enumerados en el apéndice 10, las disposiciones del presente artículo se aplicarán únicamente a partir del 1 de octubre de 2015.
Acumulación con Sudáfrica
5. A reserva de lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 11, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
6. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 sólo seguirán siendo considerados originarios de los Estados ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.
7. La acumulación prevista en el apartado 5 no se aplicará a los productos enumerados en los apéndices 7, 10 y 11.
8. La acumulación prevista en el apartado 5 se aplicará a los productos contemplados en el apéndice 8 solamente hasta que se hayan eliminado los aranceles que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión y la República de Sudáfrica. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la Unión Aduanera del África Austral (SACU) que sea Estado ACP, cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en ese otro Estado miembro de la SACU.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 y a solicitud de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se han realizado en los Estados ACP cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.
11. Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5, del presente Reglamento.
12. La acumulación prevista en el apartado 5 sólo podrá aplicarse cuando las materias de Sudáfrica utilizadas hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo. La acumulación prevista en los apartados 9 y 10 sólo podrá aplicarse mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.
Acumulación con países en desarrollo vecinos
13. A solicitud de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:
— la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5,
— los Estados ACP, la Unión y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.
El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del sistema armonizado ni a los productos del arroz de la partida 1006.
A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, se aplicarán las disposiciones del presente anexo.
Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5, del presente Reglamento. Tales decisiones señalarán asimismo los productos para los que no podrá permitirse la acumulación prevista en el presente apartado.
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Esto significa que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente anexo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Juegos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Elementos neutros
Para determinar si un producto es un producto originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.
Principio de territorialidad
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 6, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 6, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Unión o los PTU a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
Transporte directo
1. El trato preferencial previsto en el presente Reglamento será aplicable solamente a los productos que cumplan las condiciones del presente anexo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Unión, los PTU o Sudáfrica a efectos del artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP o de la Unión.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito,
o
c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.
Exposiciones
1. Los productos originarios expedidos desde un Estado ACP para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Unión se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) dichos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado ACP al país o territorio de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;
b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición, y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Condiciones generales
1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Unión podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3, o
b) en los casos contemplados en el artículo 19, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo «declaración en factura», aportada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de la declaración en factura figura en el apéndice 4.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente apéndice podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos citados en dicho apartado.
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice 3. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente anexo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
4. Las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países o territorios a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente anexo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o
b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la siguiente frase:
«ISSUED RETROSPECTIVELY».
5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2. El duplicado así expedido deberá llevar la mención siguiente:
«DUPLICATE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Unión, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Unión o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra b):
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20, o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países o territorios contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar en disposición de presentar en todo momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe frecuentes expediciones de productos al amparo de las disposiciones del presente Reglamento a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
2. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras del país de exportación controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Procedimiento de tránsito
Cuando las mercancías entren en un Estado ACP distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1:
— la indicación «tránsito»,
— el nombre del país de tránsito,
— el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31,
— la fecha de esas anotaciones.
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Reglamento.
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer tramo.
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Procedimiento de información para fines de acumulación
1. Cuando se apliquen el artículo 2, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Unión o los PTU se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5A, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.
2. Cuando se apliquen el artículo 2, apartado 2, y el artículo 6, apartados 2 y 9, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Unión, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5B, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.
3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.
6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.
Documentos justificativos
Los documentos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países o territorios citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, pueden consistir en lo siguiente:
a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en las cuentas o en su contabilidad interna del exportador o del proveedor;
b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado ACP o en alguno de los demás países o territorios citados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;
c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Unión o los PTU, expedidos o elaborados en un Estado ACP, la Unión o el PTU, donde estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;
d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en los Estados ACP o en alguno de los demás países o territorios citados en el artículo 6, y de acuerdo con el presente anexo.
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 15, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 19, apartado 3.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 15, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación del artículo 19, apartado 1, letra b), y en el artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado ACP, de los Estados miembros y de los demás países o territorios citados en el artículo 6 equivalentes a los importes expresados en euros.
2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra b), o en el artículo 25, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día hábil de octubre de cada año. Los importes serán comunicados a la Comisión a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4. Cada país podrá redondear a la alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Un país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por la Comisión. Al efectuar esta revisión, la Comisión considerará la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
Asistencia mutua
1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para expedir los certificados de circulación EUR.1 y procederán a la verificación ex post de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura.
A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.
Verificación de las pruebas de origen
1. Se efectuarán verificaciones ex post de las pruebas de origen aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de uno de los países o territorios citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente anexo.
6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.
7. Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezcan indicar una transgresión del presente anexo, se llevarán a cabo las investigaciones oportunas con la debida urgencia a fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.
Verificación de las declaraciones de los proveedores
1. La verificación de las declaraciones de los proveedores deberá hacerse aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo figura en el apéndice 6. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.
4. A efectos de la verificación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.
5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
6. Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o elaborado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Zonas francas
1. Se tomarán todas las medidas necesarias para velar por que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que durante su transporte utilicen una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el presente anexo.
Excepciones
1. La Comisión, por iniciativa propia o atendiendo a la solicitud de un país beneficiario, podrá conceder a tal país una excepción temporal a las disposiciones del presente anexo cuando:
a) debido a factores internos o externos, se vea temporalmente impedido de cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente anexo, si bien podía hacerlo anteriormente, o
b) necesite tiempo para prepararse a cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente anexo.
2. La excepción temporal estará limitada a la duración del efecto de los factores internos o externos causantes del retraso, o al tiempo que necesite el país beneficiario para ajustarse a las normas.
3. La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. Señalará las razones del apartado 1 por las que se solicita una excepción, e irá acompañada de los justificantes apropiados.
4. Al tomar una decisión en virtud del presente artículo, se actuará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5, del presente Reglamento.
La Unión accederá a todas las solicitudes de Estados ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión.
Condiciones particulares
1. El término «Unión» utilizado en el presente anexo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Unión» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.
2. Para determinar si los productos importados a Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente anexo.
3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Unión sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Unión se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
Apéndices
Los apéndices del presente anexo forman parte integrante del mismo.
Apéndice 1
Notas introductorias a la lista del apéndice 2
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente anexo.
Nota 2:
1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente anexo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que ese carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan dichos productos o en otra fábrica de la Unión o de los Estados ACP.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.
Si dicha pieza se forja en la Unión a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Unión. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida…» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras, materias químicas. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.3 en relación con los productos textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).
2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
— seda,
— lana,
— pelo ordinario,
— pelo fino,
— crin,
— algodón,
— materias destinadas a la fabricación de papel y papel,
— lino,
— cáñamo,
— yute y demás fibras textiles del líber,
— sisal y demás fibras textiles del género Agave,
— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
— filamentos sintéticos,
— filamentos artificiales,
— filamentos conductores eléctricos,
— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
— fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
— las demás fibras sintéticas discontinuas,
— fibras artificiales discontinuas de viscosa,
— las demás fibras artificiales discontinuas,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
— productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
— los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.
Ejemplo:
Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.
3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.
4. En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.
Nota 6:
1. En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.
2. Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.
3. De acuerdo con la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.
Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé que para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (2);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (2);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización;
j) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex 2710, la desulfuración mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM-D 1266-59 T);
k) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
l) solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
m) solamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de tales productos destile en volumen, incluidas las pérdidas, 300 °C, según la norma ASTM-D 86;
n) solamente con relación a los aceites pesados distintos de los gasóleos y el fuel de la partida ex 2710, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de dichas operaciones u operaciones similares.
___________
(1) Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.
(2) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
Apéndice 2
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes presente Reglamento.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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capítulo 01 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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capítulo 02 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
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0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 05 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 0502 |
Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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capítulo 06 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la que:
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capítulo 07 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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capítulo 08 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 09 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, legumbres y hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas desenvainadas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
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capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 : |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 : |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de animales del capítulo 1 |
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1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación en la que:
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capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la que:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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Fabricación en la que:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la que:
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ex 2008 |
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Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación en la que:
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la que:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 : |
Fabricación en la que:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
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ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo del mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrá utilizarse carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 2905 . Sin embargo, podrán utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ): |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro «grupo» (4) de la presente partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de:
Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702 . Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702 . Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006 ) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912 , para los que se establecen las normas más adelante: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916 , ex 3917 , ex 3920 y ex 3921 , para los que se establecen las normas más adelante: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012 |
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ex 4017 |
Artículos de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4102 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino o de cordero, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4107 |
Cueros y pieles depilados o deslanados, distintos de los comprendidos en las partidas 4108 o 4109 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4109 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería: |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4408 |
Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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Lijado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares, tejas y ripia |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4811 |
Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación en la que:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la que:
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ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
Fabricación a partir de hilados (7): |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o crin |
Fabricación a partir de hilados (7): |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (7):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Fabricación a partir de hilados (7): |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Fabricación a partir de hilados (7): |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas |
Fabricación a partir de (7):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles |
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Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (7):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (7):
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capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
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Fabricación a partir de (7):
Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados (7) Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes, tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit punto, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
Fabricación a partir de hilados |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ): |
Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de hilados (7): |
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Fabricación a partir de hilados (7): |
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capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de hilados (7): |
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capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de tejidos |
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Fabricación a partir de hilados (7): |
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
Fabricación a partir de tejidos |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados (7) (8) |
Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (7) |
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Fabricación a partir de hilados (7) (8) |
Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los mercancías sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ): |
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Fabricación a partir de hilados (7): |
Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (7) |
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Fabricación a partir de hilados (7) |
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (7) |
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Fabricación en la que:
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados (8) (9) |
Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de hilados (7) (8): |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de hilados (7): |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
Fabricación a partir de tejidos |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del juego |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501 , incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (8) |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (8) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7003 , ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas de vidrio no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no sea superior al 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102 , ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106 , 7108 o 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107 , ex 7109 y ex 7111 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
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ex 7218 , 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
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ex 7224 , 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 y 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (nº ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no sea superior al 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación en la que:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación en la que:
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capítulo 77 |
Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 8202 o 8205 ; Sin embargo, podrán incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación en la que:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación en la que:
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ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto final |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas volumétricas alternativas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; Moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; Aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 : |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 y 8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ) |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos electrónicos integrados |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas sin rodamiento de bolas |
Fabricación a partir de materias no clasificadas en la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544 ); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 ) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; excepto los de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 93 |
Armas, municiones, sus partes y accesorios; |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación en la que:
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos (clubs) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación en la que:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto Sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación en la que:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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(1) Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos» véase la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(6) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) Véase la nota introductoria 6.
(9) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(10) SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
Apéndice 2A
Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, conforme al artículo 4 del presente anexo
Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del presente Reglamento.
Disposiciones comunes
1. Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del apéndice 2.
2. Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente apéndice contendrán la siguiente declaración en inglés: «Derogation — Appendix 2A of Annex II to Regulation (EU) 2016/1076 of the European Parliament and of the Council — Materials of HS heading No … originating from… used.» Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 17 del anexo II del presente Reglamento (UE), o se añadirá a la declaración en factura contemplada en los artículos 14 y 19 del anexo II del presente Reglamento.
3. Los Estados ACP y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente apéndice.
Partida SA |
Designación del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1101 |
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex 1507 a ex 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, con exclusión de la del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex 1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:
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Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex 1901 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado |
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Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:
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Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
Apéndice 3
Certificado de circulación de mercancías EUR.1
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente apéndice. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el presente Reglamento. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.
2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
Texto de la imagen
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Apéndice 4
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход … (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera nº … (1)) declara que, salvo indicación expresa en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière nº … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom [carinsko ovlaštenje br … (1)] izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo chiara indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip aiškiai nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens duidelijke vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira nº … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamal nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador; indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
___________
(1) Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del presente anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 37 del presente anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) Véase el artículo 19, apartado 5, del anexo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
Apéndice 5A
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1)
fueron producidas en … (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados ACP y la Unión Europea.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
… (3) … (4).
… (5).
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
_____________
(1) Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: « …enumeradas en la presente factura y marcadas con …fueron producidas …».
Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2) La Unión, el Estado miembro, el Estado ACP o el PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la aduana de la Unión que posea los certificados de circulación de mercancías EUR.1 correspondientes, indicándose el número de los certificados o formularios correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente.
(3) Lugar y fecha.
(4) Nombre y cargo en la empresa.
(5) Firma.
Apéndice 5B
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1) fueron producidas en … (2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen ACP, PTU ni de la Unión a efectos del comercio preferencial:
… (3) … (4) … (5).
…
… (6).
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
… (7) … (8).
… (9).
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
_____________
(1) Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: « …enumeradas en la presente factura y marcadas con …fueron producidas …».
Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2) La Unión, el Estado miembro, el Estado ACP o Sudáfrica.
(3) La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.
(4) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.
(5) Indíquese el país de origen sólo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».
(6) Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones en [la Unión] [el Estado miembro] [el Estado ACP] [el PTU] [Sudáfrica] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.
(7) Lugar y fecha.
(8) Nombre y cargo en la empresa.
(9) Firma.
Apéndice 6
Ficha de información
1. Se utilizará el formulario de ficha de información facilitado en el presente apéndice, que se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Reglamento y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.
2. Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.
3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
Texto de la imagen
Texto de la imagen
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Apéndice 7
Productos a los que no será aplicable el artículo 6, apartado 5, del presente anexo
Productos industriales (1)
Código NC 96
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles
8703 10 10
8703 10 90
8703 21 10
8703 21 90
8703 22 11
8703 22 19
8703 22 90
8703 23 11
8703 23 19
8703 23 90
8703 24 10
8703 24 90
8703 31 10
8703 31 90
8703 32 11
8703 32 19
8703 32 90
8703 33 11
8703 33 19
8703 33 90
8703 90 10
8703 90 90
Chasis de vehículos automóviles
8706 00 11
8706 00 19
8706 00 91
8706 00 99
Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas
8707 10 10
8707 10 90
8707 90 10
8707 90 90
Partes y accesorios de vehículos automóviles
8708 10 10
8708 10 90
8708 21 10
8708 21 90
8708 29 10
8708 29 90
8708 31 10
8708 31 91
8708 31 99
8708 39 10
8708 39 90
8708 40 10
8708 40 90
8708 50 10
8708 50 90
8708 60 10
8708 60 91
8708 60 99
8708 70 10
8708 70 50
8708 70 91
8708 70 99
8708 80 10
8708 80 90
8708 91 10
8708 91 90
8708 92 10
8708 92 90
8708 93 10
8708 93 90
8708 94 10
8708 94 90
8708 99 10
8708 99 30
8708 99 50
8708 99 92
8708 99 98
Productos industriales (2)
Aluminio en bruto
7601 10 00
7601 20 10
7601 20 91
7601 20 99
Polvo y escamillas, de aluminio
7603 10 00
7603 20 00
Productos agrícolas (1)
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
0101 20 10
Leche y nata (crema), sin concentrar
0401 10 10
0401 10 90
0401 20 11
0401 20 19
0401 20 91
0401 20 99
0401 30 11
0401 30 19
0401 30 31
0401 30 39
0401 30 91
0401 30 99
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
0403 10 11
0403 10 13
0403 10 19
0403 10 31
0403 10 33
0403 10 39
Patatas (papas) frescas o refrigeradas
0701 90 51
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
0708 10 20
0708 10 95
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
0709 51 90
0709 60 10
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor
0710 80 95
Hortalizas conservadas provisionalmente
0711 10 00
0711 30 00
0711 90 60
0711 90 70
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos
0804 20 90
0804 30 00
0804 40 20
0804 40 90
0804 40 95
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10 29 (3) (12)
0806 20 11
0806 20 12
0806 20 18
Melones, sandías y papayas
0807 11 00
0807 19 00
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)
0809 30 11 (5) (12)
0809 30 51 (6) (12)
Las demás frutas u otros frutos, frescos
0810 90 40
0810 90 85
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente
0812 10 00
0812 20 00
0812 90 50
0812 90 60
0812 90 70
0812 90 95
Frutas y otros frutos, secos
0813 40 10
0813 50 15
0813 50 19
0813 50 39
0813 50 91
0813 50 99
Pimienta del género Piper; seca o triturada
0904 20 10
Aceite de soja (soya) y sus fracciones
1507 10 10
1507 10 90
1507 90 10
1507 90 90
Aceites de girasol, cártamo o algodón
1512 11 10
1512 11 91
1512 11 99
1512 19 10
1512 19 91
1512 19 99
1512 21 10
1512 21 90
1512 29 10
1512 29 90
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones
1514 10 10
1514 10 90
1514 90 10
1514 90 90
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 19 59
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
2009 20 99
2009 40 99
2009 80 99
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
2401 10 10
2401 10 20
2401 10 41
2401 10 49
2401 10 60
2401 20 10
2401 20 20
2401 20 41
2401 20 60
2401 20 70
Productos agrícolas (2)
Flores y capullos, cortados
0603 10 55
0603 10 61
0603 10 69 (11)
Cebollas, chalotes, ajos, puerros
0703 10 11
0703 10 19
0703 10 90
0703 90 00
Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares
0704 10 05
0704 10 10
0704 10 80
0704 20 00
0704 90 10
0704 90 90
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias
0705 11 05
0705 11 10
0705 11 80
0705 19 00
0705 21 00
0705 29 00
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos
0706 10 00
0706 90 05
0706 90 11
0706 90 17
0706 90 30
0706 90 90
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
0708 10 90
0708 20 20
0708 20 90
0708 20 95
0708 90 00
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
0709 10 30 (12)
0709 30 00
0709 40 00
0709 51 10
0709 51 50
0709 70 00
0709 90 10
0709 90 20
0709 90 40
0709 90 50
0709 90 90
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor
0710 10 00
0710 21 00
0710 22 00
0710 29 00
0710 30 00
0710 80 10
0710 80 51
0710 80 61
0710 80 69
0710 80 70
0710 80 80
0710 80 85
0710 90 00
Hortalizas conservadas provisionalmente
0711 20 10
0711 40 00
0711 90 40
0711 90 90
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas
0712 20 00
0712 30 00
0712 90 30
0712 90 50
0712 90 90
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)
0714 90 11
0714 90 19
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara
0802 11 90
0802 21 00
0802 22 00
0802 40 00
Bananas o plátanos, frescos o secos
0803 00 11
0803 00 90
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos
0804 20 10
Agrios (cítricos) frescos o secos
0805 20 21 (1) (12)
0805 20 23 (1) (12)
0805 20 25 (1) (12)
0805 20 27 (1) (12)
0805 20 29 (1) (12)
0805 30 90
0805 90 00
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10 95
0806 10 97
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10 10 (12)
0808 20 10 (12)
0808 20 90
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)
0809 10 10 (12)
0809 10 50 (12)
0809 20 19 (12)
0809 20 29 (12)
0809 30 11 (7) (12)
0809 30 19 (12)
0809 30 51 (8) (12)
0809 30 59 (12)
0809 40 40 (12)
Las demás frutas, u otros frutos, frescos
0810 10 05
0810 20 90
0810 30 10
0810 30 30
0810 30 90
0810 40 90
0810 50 00
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
0811 20 11
0811 20 31
0811 20 39
0811 20 59
0811 90 11
0811 90 19
0811 90 39
0811 90 75
0811 90 80
0811 90 95
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente
0812 90 10
0812 90 20
Frutas y otros frutos, secos
0813 20 00
Trigo y morcajo (tranquillón)
1001 90 10
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1008 10 00
1008 20 00
1008 90 90
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets
1105 10 00
1105 20 00
Harina, sémola y polvo de las hortalizas
1106 10 00
1106 30 10
1106 30 90
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado
1504 30 11
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos
1602 20 11
1602 20 19
1602 31 11
1602 31 19
1602 31 30
1602 31 90
1602 32 19
1602 32 30
1602 32 90
1602 39 29
1602 39 40
1602 39 80
1602 41 90
1602 42 90
1602 90 31
1602 90 72
1602 90 76
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2001 10 00
2001 20 00
2001 90 50
2001 90 65
2001 90 96
Hongos y trufas, preparados o conservados
2003 10 20
2003 10 30
2003 10 80
2003 20 00
Las demás hortalizas preparadas o conservadas de otro modo
2004 10 10
2004 10 99
2004 90 50
2004 90 91
2004 90 98
Las demás hortalizas preparadas o conservadas de otro modo
2005 10 00
2005 20 20
2005 20 80
2005 40 00
2005 51 00
2005 59 00
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas
2006 00 31
2006 00 35
2006 00 38
2006 00 99
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
2007 10 91
2007 99 93
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 11 94
2008 11 98
2008 19 19
2008 19 95
2008 19 99
2008 20 51
2008 20 59
2008 20 71
2008 20 79
2008 20 91
2008 20 99
2008 30 11
2008 30 39
2008 30 51
2008 30 59
2008 40 11
2008 40 21
2008 40 29
2008 40 39
2008 60 11
2008 60 31
2008 60 39
2008 60 59
2008 60 69
2008 60 79
2008 60 99
2008 70 11
2008 70 31
2008 70 39
2008 70 59
2008 80 11
2008 80 31
2008 80 39
2008 80 50
2008 80 70
2008 80 91
2008 80 99
2008 99 23
2008 99 25
2008 99 26
2008 99 28
2008 99 36
2008 99 45
2008 99 46
2008 99 49
2008 99 53
2008 99 55
2008 99 61
2008 99 62
2008 99 68
2008 99 72
2008 99 74
2008 99 79
2008 99 99
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
2009 11 19
2009 11 91
2009 19 19
2009 19 91
2009 19 99
2009 20 19
2009 20 91
2009 30 19
2009 30 31
2009 30 39
2009 30 51
2009 30 55
2009 30 91
2009 30 95
2009 30 99
2009 40 19
2009 40 91
2009 80 19
2009 80 50
2009 80 61
2009 80 63
2009 80 73
2009 80 79
2009 80 83
2009 80 84
2009 80 86
2009 80 97
2009 90 19
2009 90 29
2009 90 39
2009 90 41
2009 90 51
2009 90 59
2009 90 73
2009 90 79
2009 90 92
2009 90 94
2009 90 95
2009 90 96
2009 90 97
2009 90 98
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)
2206 00 10
Lías o heces de vino; tártaro bruto
2307 00 19
Materias vegetales y desperdicios vegetales
2308 90 19
Productos agrícolas (3)
Animales vivos de la especie porcina
0103 91 10
0103 92 11
0103 92 19
Animales vivos de las especies ovina o caprina
0104 10 30
0104 10 80
0104 20 90
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, vivos
0105 11 11
0105 11 19
0105 11 91
0105 11 99
0105 12 00
0105 19 20
0105 19 90
0105 92 00
0105 93 00
0105 99 10
0105 99 20
0105 99 30
0105 99 50
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
0203 11 10
0203 12 11
0203 12 19
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 55
0203 19 59
0203 21 10
0203 22 11
0203 22 19
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 55
0203 29 59
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
0204 10 00
0204 21 00
0204 22 10
0204 22 30
0204 22 50
0204 22 90
0204 23 00
0204 30 00
0204 41 00
0204 42 10
0204 42 30
0204 42 50
0204 42 90
0204 43 10
0204 43 90
0204 50 11
0204 50 13
0204 50 15
0204 50 19
0204 50 31
0204 50 39
0204 50 51
0204 50 53
0204 50 55
0204 50 59
0204 50 71
0204 50 79
Carne y despojos comestibles
0207 11 10
0207 11 30
0207 11 90
0207 12 10
0207 12 90
0207 13 10
0207 13 20
0207 13 30
0207 13 40
0207 13 50
0207 13 60
0207 13 70
0207 13 99
0207 14 10
0207 14 20
0207 14 30
0207 14 40
0207 14 50
0207 14 60
0207 14 70
0207 14 99
0207 24 10
0207 24 90
0207 25 10
0207 25 90
0207 26 10
0207 26 20
0207 26 30
0207 26 40
0207 26 50
0207 26 60
0207 26 70
0207 26 80
0207 26 99
0207 27 10
0207 27 20
0207 27 30
0207 27 40
0207 27 50
0207 27 60
0207 27 70
0207 27 80
0207 27 99
0207 32 11
0207 32 15
0207 32 19
0207 32 51
0207 32 59
0207 32 90
0207 33 11
0207 33 19
0207 33 51
0207 33 59
0207 33 90
0207 35 11
0207 35 15
0207 35 21
0207 35 23
0207 35 25
0207 35 31
0207 35 41
0207 35 51
0207 35 53
0207 35 61
0207 35 63
0207 35 71
0207 35 79
0207 35 99
0207 36 11
0207 36 15
0207 36 21
0207 36 23
0207 36 25
0207 36 31
0207 36 41
0207 36 51
0207 36 53
0207 36 61
0207 36 63
0207 36 71
0207 36 79
0207 36 90
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave
0209 00 11
0209 00 19
0209 00 30
0209 00 90
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera
0210 11 11
0210 11 19
0210 11 31
0210 11 39
0210 11 90
0210 12 11
0210 12 19
0210 12 90
0210 19 10
0210 19 20
0210 19 30
0210 19 40
0210 19 51
0210 19 59
0210 19 60
0210 19 70
0210 19 81
0210 19 89
0210 19 90
0210 90 11
0210 90 19
0210 90 21
0210 90 29
0210 90 31
0210 90 39
Leche y nata (crema), concentradas
0402 91 11
0402 91 19
0402 91 31
0402 91 39
0402 91 51
0402 91 59
0402 91 91
0402 91 99
0402 99 11
0402 99 19
0402 99 31
0402 99 39
0402 99 91
0402 99 99
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
0403 90 51
0403 90 53
0403 90 59
0403 90 61
0403 90 63
0403 90 69
Lactosuero, incluso concentrado
0404 10 48
0404 10 52
0404 10 54
0404 10 56
0404 10 58
0404 10 62
0404 10 72
0404 10 74
0404 10 76
0404 10 78
0404 10 82
0404 10 84
Quesos y requesón
0406 10 20 (11)
0406 10 80 (11)
0406 20 90 (11)
0406 30 10 (11)
0406 30 31 (11)
0406 30 39 (11)
0406 30 90 (11)
0406 40 90 (11)
0406 90 01 (11)
0406 90 21 (11)
0406 90 50 (11)
0406 90 69 (11)
0406 90 78 (11)
0406 90 86 (11)
0406 90 87 (11)
0406 90 88 (11)
0406 90 93 (11)
0406 90 99 (11)
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos
0407 00 11
0407 00 19
0407 00 30
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos
0408 11 80
0408 19 81
0408 19 89
0408 91 80
0408 99 80
Miel natural
0409 00 00
Tomates frescos o refrigerados
0702 00 15 (12)
0702 00 20 (12)
0702 00 25 (12)
0702 00 30 (12)
0702 00 35 (12)
0702 00 40 (12)
0702 00 45 (12)
0702 00 50 (12)
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0707 00 10 (12)
0707 00 15 (12)
0707 00 20 (12)
0707 00 25 (12)
0707 00 30 (12)
0707 00 35 (12)
0707 00 40 (12)
0707 00 90
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
0709 10 10 (12)
0709 10 20 (12)
0709 20 00
0709 90 39
0709 90 75 (12)
0709 90 77 (12)
0709 90 79 (12)
Hortalizas conservadas provisionalmente
0711 20 90
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas
0712 90 19
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)
0714 10 10
0714 10 91
0714 10 99
0714 20 90
Agrios (cítricos) frescos o secos
0805 10 37 (2) (12)
0805 10 38 (2) (12)
0805 10 39 (2) (12)
0805 10 42 (2) (12)
0805 10 46 (2) (12)
0805 10 82
0805 10 84
0805 10 86
0805 20 11 (12)
0805 20 13 (12)
0805 20 15 (12)
0805 20 17 (12)
0805 20 19 (12)
0805 20 21 (10) (12)
0805 20 23 (10) (12)
0805 20 25 (10) (12)
0805 20 27 (10) (12)
0805 20 29 (10) (12)
0805 20 31 (12)
0805 20 33 (12)
0805 20 35 (12)
0805 20 37 (12)
0805 20 39 (12)
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10 21 (12)
0806 10 29 (4) (12)
0806 10 30 (12)
0806 10 50 (12)
0806 10 61 (12)
0806 10 69 (12)
0806 10 93
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)
0809 10 20 (12)
0809 10 30 (12)
0809 10 40 (12)
0809 20 11 (12)
0809 20 21 (12)
0809 20 31 (12)
0809 20 39 (12)
0809 20 41 (12)
0809 20 49 (12)
0809 20 51 (12)
0809 20 59 (12)
0809 20 61 (12)
0809 20 69 (12)
0809 20 71 (12)
0809 20 79 (12)
0809 30 21 (12)
0809 30 29 (12)
0809 30 31 (12)
0809 30 39 (12)
0809 30 41 (12)
0809 30 49 (12)
0809 40 20 (12)
0809 40 30 (12)
Las demás frutas, u otros frutos, frescos
0810 10 10
0810 10 80
0810 20 10
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
0811 10 11
0811 10 19
Trigo y morcajo (tranquillón)
1001 10 00
1001 90 91
1001 90 99
Centeno
1002 00 00
Cebada
1003 00 10
1003 00 90
Avena
1004 00 00
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1008 90 10
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)
1101 00 11
1101 00 15
1101 00 90
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102 10 00
1102 90 10
1102 90 30
1102 90 90
Grañones, sémola y pellets, de cereales
1103 11 10
1103 11 90
1103 12 00
1103 19 10
1103 19 30
1103 19 90
1103 21 00
1103 29 10
1103 29 20
1103 29 30
1103 29 90
Granos de cereales trabajados de otro modo
1104 11 10
1104 11 90
1104 12 10
1104 12 90
1104 19 10
1104 19 30
1104 19 99
1104 21 10
1104 21 30
1104 21 50
1104 21 90
1104 21 99
1104 22 20
1104 22 30
1104 22 50
1104 22 90
1104 22 92
1104 22 99
1104 29 11
1104 29 15
1104 29 19
1104 29 31
1104 29 35
1104 29 39
1104 29 51
1104 29 55
1104 29 59
1104 29 81
1104 29 85
1104 29 89
1104 30 10
Harina, sémola y polvo de las hortalizas
1106 20 10
1106 20 90
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
1107 10 11
1107 10 19
1107 10 91
1107 10 99
1107 20 00
Algarrobas, algas, remolacha azucarera
1212 91 20
1212 91 80
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave
1501 00 19
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado
1509 10 10
1509 10 90
1509 90 00
Los demás aceites y sus fracciones
1510 00 10
1510 00 90
Degrás
1522 00 31
1522 00 39
Embutidos y productos similares de carne, despojos
1601 00 91
1601 00 99
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos
1602 10 00
1602 20 90
1602 32 11
1602 39 21
1602 41 10
1602 42 10
1602 49 11
1602 49 13
1602 49 15
1602 49 19
1602 49 30
1602 49 50
1602 49 90
1602 50 31
1602 50 39
1602 50 80
1602 90 10
1602 90 41
1602 90 51
1602 90 69
1602 90 74
1602 90 78
1602 90 98
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
1702 11 00
1702 19 00
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
1902 20 30
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
2007 10 99
2007 91 90
2007 99 91
2007 99 98
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 20 11
2008 20 31
2008 30 19
2008 30 31
2008 30 79
2008 30 91
2008 30 99
2008 40 19
2008 40 31
2008 50 11
2008 50 19
2008 50 31
2008 50 39
2008 50 51
2008 50 59
2008 60 19
2008 60 51
2008 60 61
2008 60 71
2008 60 91
2008 70 19
2008 70 51
2008 80 19
2008 92 16
2008 92 18
2008 99 21
2008 99 32
2008 99 33
2008 99 34
2008 99 37
2008 99 43
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
2009 11 11
2009 19 11
2009 20 11
2009 30 11
2009 30 59
2009 40 11
2009 50 10
2009 50 90
2009 80 11
2009 80 32
2009 80 33
2009 80 35
2009 90 11
2009 90 21
2009 90 31
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 90 51
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
2204 10 19 (11)
2204 10 99 (11)
2204 21 10
2204 21 81
2204 21 82
2204 21 98
2204 21 99
2204 29 10
2204 29 58
2204 29 75
2204 29 98
2204 29 99
2204 30 10
2204 30 92 (12)
2204 30 94 (12)
2204 30 96 (12)
2204 30 98 (12)
Alcohol etílico sin desnaturalizar
2208 20 40
Salvados, moyuelos y demás residuos
2302 30 10
2302 30 90
2302 40 10
2302 40 90
Tortas y demás residuos sólidos
2306 90 19
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
2309 10 13
2309 10 15
2309 10 19
2309 10 33
2309 10 39
2309 10 51
2309 10 53
2309 10 59
2309 10 70
2309 90 33
2309 90 35
2309 90 39
2309 90 43
2309 90 49
2309 90 51
2309 90 53
2309 90 59
2309 90 70
Albúminas
3502 11 90
3502 19 90
3502 20 91
3502 20 99
Productos agrícolas (4)
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
0403 10 51
0403 10 53
0403 10 59
0403 10 91
0403 10 93
0403 10 99
0403 90 71
0403 90 73
0403 90 79
0403 90 91
0403 90 93
0403 90 99
Mantequilla y demás materias grasas de la leche
0405 20 10
0405 20 30
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas
1302 20 10
1302 20 90
Margarina
1517 10 10
1517 90 10
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
1702 50 00
1702 90 10
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco
1704 10 11
1704 10 19
1704 10 91
1704 10 99
1704 90 10
1704 90 30
1704 90 51
1704 90 55
1704 90 61
1704 90 65
1704 90 71
1704 90 75
1704 90 81
1704 90 99
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
1806 10 15
1806 10 20
1806 10 30
1806 10 90
1806 20 10
1806 20 30
1806 20 50
1806 20 70
1806 20 80
1806 20 95
1806 31 00
1806 32 10
1806 32 90
1806 90 11
1806 90 19
1806 90 31
1806 90 39
1806 90 50
1806 90 60
1806 90 70
1806 90 90
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola
1901 10 00
1901 20 00
1901 90 11
1901 90 19
1901 90 99
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
1902 11 00
1902 19 10
1902 19 90
1902 20 91
1902 20 99
1902 30 10
1902 30 90
1902 40 10
1902 40 90
Tapioca y sus sucedáneos
1903 00 00
Productos a base de cereales
1904 10 10
1904 10 30
1904 10 90
1904 20 10
1904 20 91
1904 20 95
1904 20 99
1904 90 10
1904 90 90
Productos de panadería, pastelería o galletería
1905 10 00
1905 20 10
1905 20 30
1905 20 90
1905 30 11
1905 30 19
1905 30 30
1905 30 51
1905 30 59
1905 30 91
1905 30 99
1905 40 10
1905 40 90
1905 90 10
1905 90 20
1905 90 30
1905 90 40
1905 90 45
1905 90 55
1905 90 60
1905 90 90
Hortalizas, frutas u otros frutos
2001 90 40
Las demás hortalizas
2004 10 91
Las demás hortalizas
2005 20 10
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 99 85
2008 99 91
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
2009 80 69
Extractos, esencias y concentrados de café
2101 11 11
2101 11 19
2101 12 92
2101 12 98
2101 20 98
2101 30 11
2101 30 19
2101 30 91
2101 30 99
Levaduras (vivas o muertas)
2102 10 10
2102 10 31
2102 10 39
2102 10 90
2102 20 11
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores
2103 20 00
Helados
2105 00 10
2105 00 91
2105 00 99
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 10 20
2106 10 80
2106 90 10
2106 90 20
2106 90 98
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada
2202 90 91
2202 90 95
2202 90 99
Vinagre y sucedáneos del vinagre
2209 00 11
2209 00 19
2209 00 91
2209 00 99
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados
2905 43 00
2905 44 11
2905 44 19
2905 44 91
2905 44 99
2905 45 00
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas
3302 10 10
3302 10 21
3302 10 29
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura
3809 10 10
3809 10 30
3809 10 50
3809 10 90
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición
3824 60 11
3824 60 19
3824 60 91
3824 60 99
Productos agrícolas (5)
Flores y capullos, cortados
0603 10 15 (11)
0603 10 29 (11)
0603 10 51 (11)
0603 10 65 (11)
0603 90 00 (11)
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
0811 10 90 (11)
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 40 51 (11)
2008 40 59 (11)
2008 40 71 (11)
2008 40 79 (11)
2008 40 91 (11)
2008 40 99 (11)
2008 50 61 (11)
2008 50 69 (11)
2008 50 71 (11)
2008 50 79 (11)
2008 50 92 (11)
2008 50 94 (11)
2008 50 99 (11)
2008 70 61 (11)
2008 70 69 (11)
2008 70 71 (11)
2008 70 79 (11)
2008 70 92 (11)
2008 70 94 (11)
2008 70 99 (11)
2008 92 59 (11)
2008 92 72 (11)
2008 92 74 (11)
2008 92 78 (11)
2008 92 98 (11)
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
2009 11 99 (11)
2009 40 30 (11)
2009 70 11 (11)
2009 70 19 (11)
2009 70 30 (11)
2009 70 91 (11)
2009 70 93 (11)
2009 70 99 (11)
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
2204 21 79 (11)
2204 21 80 (11)
2204 21 83 (11)
2204 21 84 (11)
Productos agrícolas (6)
Animales vivos de la especie bovina
0102 90 05
0102 90 21
0102 90 29
0102 90 41
0102 90 49
0102 90 51
0102 90 59
0102 90 61
0102 90 69
0102 90 71
0102 90 79
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201 10 00
0201 20 20
0201 20 30
0201 20 50
0201 20 90
0201 30 00
Carne de animales de la especie bovina, congelada
0202 10 00
0202 20 10
0202 20 30
0202 20 50
0202 20 90
0202 30 10
0202 30 50
0202 30 90
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina
0206 10 95
0206 29 91
0206 29 99
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera
0210 20 10
0210 20 90
0210 90 41
0210 90 49
0210 90 90
Leche y nata (crema), concentradas
0402 10 11
0402 10 19
0402 10 91
0402 10 99
0402 21 11
0402 21 17
0402 21 19
0402 21 91
0402 21 99
0402 29 11
0402 29 15
0402 29 19
0402 29 91
0402 29 99
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
0403 90 11
0403 90 13
0403 90 19
0403 90 31
0403 90 33
0403 90 39
Lactosuero, incluso concentrado
0404 10 02
0404 10 04
0404 10 06
0404 10 12
0404 10 14
0404 10 16
0404 10 26
0404 10 28
0404 10 32
0404 10 34
0404 10 36
0404 10 38
0404 90 21
0404 90 23
0404 90 29
0404 90 81
0404 90 83
0404 90 89
Mantequilla y demás materias grasas de la leche
0405 10 11
0405 10 30
0405 10 50
0405 10 90
0405 20 90
0405 90 10
0405 90 90
Flores y capullos, cortados
0603 10 11
0603 10 13
0603 10 21
0603 10 25
0603 10 53
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
0709 90 60
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor
0710 40 00
Hortalizas conservadas provisionalmente
0711 90 30
Bananas o plátanos, frescos o secos
0803 00 19
Agrios (cítricos), frescos o secos
0805 10 01 (12)
0805 10 05 (12)
0805 10 09 (12)
0805 10 11 (12)
0805 10 15 (2)
0805 10 19 (2)
0805 10 21 (2)
0805 10 25 (12)
0805 10 29 (12)
0805 10 31 (12)
0805 10 33 (12)
0805 10 35 (12)
0805 10 37 (9) (12)
0805 10 38 (9) (12)
0805 10 39 (9) (12)
0805 10 42 (9) (12)
0805 10 44 (12)
0805 10 46 (9) (12)
0805 10 51 (2)
0805 10 55 (2)
0805 10 59 (2)
0805 10 61 (2)
0805 10 65 (2)
0805 10 69 (2)
0805 30 20 (2)
0805 30 30 (2)
0805 30 40 (2)
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10 40 (12)
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10 51 (12)
0808 10 53 (12)
0808 10 59 (12)
0808 10 61 (12)
0808 10 63 (12)
0808 10 69 (12)
0808 10 71 (12)
0808 10 73 (12)
0808 10 79 (12)
0808 10 92 (12)
0808 10 94 (12)
0808 10 98 (12)
0808 20 31 (12)
0808 20 37 (12)
0808 20 41 (12)
0808 20 47 (12)
0808 20 51 (12)
0808 20 57 (12)
0808 20 67 (12)
Maíz
1005 10 90
1005 90 00
Arroz
1006 10 10
1006 10 21
1006 10 23
1006 10 25
1006 10 27
1006 10 92
1006 10 94
1006 10 96
1006 10 98
1006 20 11
1006 20 13
1006 20 15
1006 20 17
1006 20 92
1006 20 94
1006 20 96
1006 20 98
1006 30 21
1006 30 23
1006 30 25
1006 30 27
1006 30 42
1006 30 44
1006 30 46
1006 30 48
1006 30 61
1006 30 63
1006 30 65
1006 30 67
1006 30 92
1006 30 94
1006 30 96
1006 30 98
1006 40 00
Sorgo de grano (granífero)
1007 00 10
1007 00 90
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102 20 10
1102 20 90
1102 30 00
Grañones, sémola y pellets, de cereales
1103 13 10
1103 13 90
1103 14 00
1103 29 40
1103 29 50
Granos de cereales trabajados de otro modo
1104 19 50
1104 19 91
1104 23 10
1104 23 30
1104 23 90
1104 23 99
1104 30 90
Almidón y fécula; inulina
1108 11 00
1108 12 00
1108 13 00
1108 14 00
1108 19 10
1108 19 90
1108 20 00
Gluten de trigo, incluso seco
1109 00 00
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos
1602 50 10
1602 90 61
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura
1701 11 10
1701 11 90
1701 12 10
1701 12 90
1701 91 00
1701 99 10
1701 99 90
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
1702 20 10
1702 20 90
1702 30 10
1702 30 51
1702 30 59
1702 30 91
1702 30 99
1702 40 10
1702 40 90
1702 60 10
1702 60 90
1702 90 30
1702 90 50
1702 90 60
1702 90 71
1702 90 75
1702 90 79
1702 90 80
1702 90 99
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2001 90 30
Tomates preparados o conservados
2002 10 10
2002 10 90
2002 90 11
2002 90 19
2002 90 31
2002 90 39
2002 90 91
2002 90 99
Las demás hortalizas preparadas o conservadas
2004 90 10
Las demás hortalizas preparadas o conservadas
2005 60 00
2005 80 00
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
2007 10 10
2007 91 10
2007 91 30
2007 99 10
2007 99 20
2007 99 31
2007 99 33
2007 99 35
2007 99 39
2007 99 51
2007 99 55
2007 99 58
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 30 55
2008 30 75
2008 92 51
2008 92 76
2008 92 92
2008 92 93
2008 92 94
2008 92 96
2008 92 97
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
2009 40 93
2009 60 11 (12)
2009 60 19 (12)
2009 60 51 (12)
2009 60 59 (12)
2009 60 71 (12)
2009 60 79 (12)
2009 60 90 (12)
2009 80 71
2009 90 49
2009 90 71
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 90 30
2106 90 55
2106 90 59
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
2204 21 94
2204 29 62
2204 29 64
2204 29 65
2204 29 83
2204 29 84
2204 29 94
Vermut y demás vinos de uvas frescas
2205 10 10
2205 10 90
2205 90 10
2205 90 90
Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207 10 00
2207 20 00
Alcohol etílico sin desnaturalizar
2208 40 10
2208 40 90
2208 90 91
2208 90 99
Salvados, moyuelos y demás residuos
2302 10 10
2302 10 90
2302 20 10
2302 20 90
Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2303 10 11
Dextrina y demás almidones y féculas modificados
3505 10 10
3505 10 90
3505 20 10
3505 20 30
3505 20 50
3505 20 90
Productos agrícolas (7)
Quesos y requesón
0406 20 10
0406 40 10
0406 40 50
0406 90 02
0406 90 03
0406 90 04
0406 90 05
0406 90 06
0406 90 07
0406 90 08
0406 90 09
0406 90 12
0406 90 14
0406 90 16
0406 90 18
0406 90 19
0406 90 23
0406 90 25
0406 90 27
0406 90 29
0406 90 31
0406 90 33
0406 90 35
0406 90 37
0406 90 39
0406 90 61
0406 90 63
0406 90 73
0406 90 75
0406 90 76
0406 90 79
0406 90 81
0406 90 82
0406 90 84
0406 90 85
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
2204 10 11
2204 10 91
2204 21 11
2204 21 12
2204 21 13
2204 21 17
2204 21 18
2204 21 19
2204 21 22
2204 21 24
2204 21 26
2204 21 27
2204 21 28
2204 21 32
2204 21 34
2204 21 36
2204 21 37
2204 21 38
2204 21 42
2204 21 43
2204 21 44
2204 21 46
2204 21 47
2204 21 48
2204 21 62
2204 21 66
2204 21 67
2204 21 68
2204 21 69
2204 21 71
2204 21 74
2204 21 76
2204 21 77
2204 21 78
2204 21 87
2204 21 88
2204 21 89
2204 21 91
2204 21 92
2204 21 93
2204 21 95
2204 21 96
2204 21 97
2204 29 12
2204 29 13
2204 29 17
2204 29 18
2204 29 42
2204 29 43
2204 29 44
2204 29 46
2204 29 47
2204 29 48
2204 29 71
2204 29 72
2204 29 81
2204 29 82
2204 29 87
2204 29 88
2204 29 89
2204 29 91
2204 29 92
2204 29 93
2204 29 95
2204 29 96
2204 29 97
Alcohol etílico sin desnaturalizar
2208 20 12
2208 20 14
2208 20 26
2208 20 27
2208 20 62
2208 20 64
2208 20 86
2208 20 87
2208 30 11
2208 30 19
2208 30 32
2208 30 38
2208 30 52
2208 30 58
2208 30 72
2208 30 78
2208 90 41
2208 90 45
2208 90 52
Notas a pie de página
(1) (16/5-15/9).
(2) (1/6-15/10).
(3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad «Emperador».
(4) Variedad «Emperador» (1/6-31/12).
(5) (1/1-31/3).
(6) (1/10-31/12).
(7) (1/4-31/12).
(8) (1/1-30/9).
(9) (16/10-31/5).
(10) (16/9-15/5).
(11) Con arreglo al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes.
(12) Con arreglo al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.
Apéndice 8
Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del artículo 6, apartado 5, del presente anexo
Productos de la pesca (1)
Código NC 96
Peces vivos
0301 10 90
0301 92 00
0301 99 11
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
0302 12 00
0302 31 10
0302 32 10
0302 33 10
0302 39 11
0302 39 19
0302 66 00
0302 69 21
Pescado congelado (excepto los filetes)
0303 10 00
0303 22 00
0303 41 11
0303 41 13
0303 41 19
0303 42 12
0303 42 18
0303 42 32
0303 42 38
0303 42 52
0303 42 58
0303 43 11
0303 43 13
0303 43 19
0303 49 21
0303 49 23
0303 49 29
0303 49 41
0303 49 43
0303 49 49
0303 76 00
0303 79 21
0303 79 23
0303 79 29
Filetes y demás carne de pescado
0304 10 13
0304 20 13
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
1902 20 10
Productos de la pesca (2)
Peces vivos
0301 91 10
0301 93 00
0301 99 19
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
0302 11 10
0302 19 00
0302 21 10
0302 21 30
0302 22 00
0302 62 00
0302 63 00
0302 65 20
0302 65 50
0302 65 90
0302 69 11
0302 69 19
0302 69 31
0302 69 33
0302 69 41
0302 69 45
0302 69 51
0302 69 85
0302 69 86
0302 69 92
0302 69 99
0302 70 00
Pescado congelado (excepto los filetes)
0303 21 10
0303 29 00
0303 31 10
0303 31 30
0303 33 00
0303 39 10
0303 72 00
0303 73 00
0303 75 20
0303 75 50
0303 75 90
0303 79 11
0303 79 19
0303 79 35
0303 79 37
0303 79 45
0303 79 51
0303 79 60
0303 79 62
0303 79 83
0303 79 85
0303 79 87
0303 79 92
0303 79 93
0303 79 94
0303 79 96
0303 80 00
Filetes y demás carne de pescado
0304 10 19
0304 10 91
0304 20 19
0304 20 21
0304 20 29
0304 20 31
0304 20 33
0304 20 35
0304 20 37
0304 20 41
0304 20 43
0304 20 61
0304 20 69
0304 20 71
0304 20 73
0304 20 87
0304 20 91
0304 90 10
0304 90 31
0304 90 39
0304 90 41
0304 90 45
0304 90 57
0304 90 59
0304 90 97
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado
0305 42 00
0305 59 50
0305 59 70
0305 63 00
0305 69 30
0305 69 50
0305 69 90
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos
0306 11 10
0306 11 90
0306 12 10
0306 12 90
0306 13 10
0306 13 90
0306 14 10
0306 14 30
0306 14 90
0306 19 10
0306 19 90
0306 21 00
0306 22 10
0306 22 91
0306 22 99
0306 23 10
0306 23 90
0306 24 10
0306 24 30
0306 24 90
0306 29 10
0306 29 90
Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos
0307 10 90
0307 21 00
0307 29 10
0307 29 90
0307 31 10
0307 31 90
0307 39 10
0307 39 90
0307 41 10
0307 41 91
0307 41 99
0307 49 01
0307 49 11
0307 49 18
0307 49 31
0307 49 33
0307 49 35
0307 49 38
0307 49 51
0307 49 59
0307 49 71
0307 49 91
0307 49 99
0307 51 00
0307 59 10
0307 59 90
0307 91 00
0307 99 11
0307 99 13
0307 99 15
0307 99 18
0307 99 90
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
1604 11 00
1604 13 90
1604 15 11
1604 15 19
1604 15 90
1604 19 10
1604 19 50
1604 19 91
1604 19 92
1604 19 93
1604 19 94
1604 19 95
1604 19 98
1604 20 05
1604 20 10
1604 20 30
1604 30 10
1604 30 90
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
1605 10 00
1605 20 10
1605 20 91
1605 20 99
1605 30 00
1605 40 00
1605 90 11
1605 90 19
1605 90 30
1605 90 90
Productos de la pesca (3)
Peces vivos:
0301 91 90
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
0302 11 90
Pescado congelado (excepto los filetes)
0303 21 90
Filetes y demás carne de pescado
0304 10 11
0304 20 11
0304 20 57
0304 20 59
0304 90 47
0304 90 49
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
1604 13 11
Productos de la pesca (4)
Peces vivos
0301 99 90
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
0302 21 90
0302 23 00
0302 29 10
0302 29 90
0302 31 90
0302 32 90
0302 33 90
0302 39 91
0302 39 99
0302 40 05
0302 40 98
0302 50 10
0302 50 90
0302 61 10
0302 61 30
0302 61 90
0302 61 98
0302 64 05
0302 64 98
0302 69 25
0302 69 35
0302 69 55
0302 69 61
0302 69 75
0302 69 87
0302 69 91
0302 69 93
0302 69 94
0302 69 95
Pescado congelado (excepto los filetes)
0303 31 90
0303 32 00
0303 39 20
0303 39 30
0303 39 80
0303 41 90
0303 42 90
0303 43 90
0303 49 90
0303 50 05
0303 50 98
0303 60 11
0303 60 19
0303 60 90
0303 71 10
0303 71 30
0303 71 90
0303 71 98
0303 74 10
0303 74 20
0303 74 90
0303 77 00
0303 79 31
0303 79 41
0303 79 55
0303 79 65
0303 79 71
0303 79 75
0303 79 91
0303 79 95
Filetes y demás carne de pescado
0304 10 31
0304 10 33
0304 10 35
0304 10 38
0304 10 94
0304 10 96
0304 10 98
0304 20 45
0304 20 51
0304 20 53
0304 20 75
0304 20 79
0304 20 81
0304 20 85
0304 20 96
0304 90 05
0304 90 20
0304 90 27
0304 90 35
0304 90 38
0304 90 51
0304 90 55
0304 90 61
0304 90 65
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado
0305 10 00
0305 20 00
0305 30 11
0305 30 19
0305 30 30
0305 30 50
0305 30 90
0305 41 00
0305 49 10
0305 49 20
0305 49 30
0305 49 45
0305 49 50
0305 49 80
0305 51 10
0305 51 90
0305 59 11
0305 59 19
0305 59 30
0305 59 60
0305 59 90
0305 61 00
0305 62 00
0305 69 10
0305 69 20
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos
0306 13 30
0306 19 30
0306 23 31
0306 23 39
0306 29 30
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
1604 12 10
1604 12 91
1604 12 99
1604 14 12
1604 14 14
1604 14 16
1604 14 18
1604 14 90
1604 19 31
1604 19 39
1604 20 70
Productos de la pesca (5)
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
0302 69 65
0302 69 81
Pescado congelado (excepto los filetes)
0303 78 10
0303 78 90
0303 79 81
Filetes y demás carne de pescado
0304 20 83
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
1604 13 19
1604 16 00
1604 20 40
1604 20 50
1604 20 90
Apéndice 9
Países en desarrollo vecinos
Para la aplicación del artículo 6, apartado 13, del presente anexo, la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se referirá a la lista de países siguiente:
África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez
Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela
Apéndice 10
Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 2, apartado 2, y el artículo 6, apartados 1 y 2, del presente anexo a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 6, apartados 5, 9 y 12 del presente anexo
Código NC |
Descripción |
||||||||||
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
||||||||||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
||||||||||
1704 90 99 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:
|
||||||||||
1806 10 30 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
|
||||||||||
1806 10 90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
|
||||||||||
1806 20 95 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
|
||||||||||
1901 90 99 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
|
||||||||||
2101 12 98 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
|
||||||||||
2101 20 98 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
|
||||||||||
2106 90 59 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
|
||||||||||
2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
|
||||||||||
3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:
|
Apéndice 11
Productos a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 6, apartados 5, 9 y 12 del presente anexo
Código NC |
Descripción |
ex 1006 |
Arroz, excepto el del código 1006 10 10 |
Apéndice 12
Países y territorios de ultramar
A efectos del presente anexo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)
1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:
Groenlandia.
2. Territorios de ultramar de la República Francesa:
Nueva Caledonia y sus dependencias,
Polinesia francesa,
tierras australes y antárticas francesas,
Islas Wallis y Futuna.
3. Colectividades territoriales de la República Francesa:
San Pedro y Miquelón.
4. Partes del Caribe dependientes del Reino de los Países Bajos:
Aruba,
Bonaire,
Curaçao,
Saba,
San Eustaquio,
San Martín.
5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Anguila,
Islas Caimán,
Islas Malvinas (Falkland),
Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,
Montserrat,
Pitcairn,
Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha,
territorio antártico británico,
territorios británicos del Océano Índico,
Islas Turcas y Caicos,
Islas Vírgenes británicas.
Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2007, p. 1) |
|
Reglamento (CE) nº 1217/2008 del Consejo (DO L 330 de 9.12.2008, p. 1) |
|
Reglamento (UE) nº 517/2013 del Consejo (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1) |
Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra m), segundo guion, y el punto 15.B.2 del anexo |
Reglamento (UE) nº 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 59) |
|
Reglamento (UE) nº 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) |
Únicamente el punto 14 del anexo |
Reglamento (UE) nº 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52) |
Únicamente el punto 5 del anexo |
Reglamento delegado (UE) nº 1025/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 1) |
|
Reglamento delegado (UE) nº 1026/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 3) |
|
Reglamento delegado (UE) nº 1027/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 5) |
|
Reglamento delegado (UE) nº 1387/2014 de la Comisión (DO L 369 de 24.12.2014, p. 35) |
Reglamento (CE) nº 1528/2007 |
El presente Reglamento |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 2 bis |
Artículo 3 |
Artículo 2 ter |
— |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
— |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7 |
Artículo 6, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 8 |
Artículo 7, apartados 2, 3 y 4 |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículos 9 a 15 |
Artículos 9 a 13 |
Artículo 16, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 14, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 6 |
Artículo 14, apartado 5 |
Artículo 16, apartado 7 |
Artículo 14, apartado 6 |
Artículo 17 |
Artículo 15 |
Artículo 18, apartados 1 y 2 |
Artículo 16, apartados 1 y 2 |
Artículo 18, apartado 5, palabras introductorias |
Artículo 16, apartado 3, palabras introductorias |
Artículo 18, apartado 5, primer guion |
Artículo 16, apartado 3, letra a) |
Artículo 18, apartado 5, segundo guion |
Artículo 16, apartado 3, letra b) |
Artículo 18, apartado 5, tercer guion |
Artículo 16, apartado 3, letra c) |
Artículo 18, apartado 6, |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículos 19 a 23 |
Artículos 17 a 21 |
Artículo 24 bis |
Artículo 22 |
Artículo 24 ter |
Artículo 23 |
Artículo 25 |
— |
Artículos 26 y 27 |
Artículos 24 y 25 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
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