EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)
El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
(3)
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(4)
Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) no 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.
(5)
La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero de 2016, la obligación de desembarque se aplicará a las especies que definan la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.
(6)
Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2016 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2016, debe calcularse un aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período de desembarque obligatorio; el aumento ulterior de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.
(7)
Según el dictamen científico, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc y VIIa, VIId-VIIh) se encuentra en peligro y la población sigue disminuyendo. Las medidas de conservación para prohibir la pesca de lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk deben mantenerse e incluir a las divisiones CIEM VIIa y VIIg, a excepción de las aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de las líneas de base bajo la soberanía del Reino Unido. Deben protegerse las concentraciones para el desove de lubina y no deben permitirse las capturas en toda la zona de distribución de la población durante los seis primeros meses del año. Debido a las capturas accesorias incidentales e inevitables de lubina por los buques que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro, tales capturas accesorias deben limitarse a un 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo. Son necesarias más restricciones de las capturas para proteger la lubina fuera de los períodos de desove, por lo que deben aplicarse límites de capturas mensuales en las divisiones CIEM IVb y IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh y en las aguas territoriales del Reino Unido de las divisiones CIEM VIIa y VIIg. Las capturas de los pescadores deportivos deben limitarse en mayor medida.
(8)
Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en 0, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.
(9)
Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte, de bacalao en el Kattegat, al oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar del Norte, el Skagerrak y la parte oriental del canal de La Mancha y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 509/2007 (2), (CE) no 676/2007 (3), (CE) no 1342/2008 (4) (el «plan del bacalao») y (CE) no 302/2009 (5) del Consejo. El objetivo establecido en el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo (6) para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.
(10)
Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIc (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas VIaS, VIIb y VIIc, y por otro, para las zonas Vb, VIb y VIaN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para estas poblaciones. Dado que de acuerdo con el dictamen científico el plan de gestión de la población septentrional (7) no es aplicable a las poblaciones combinadas, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible.
(11)
En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
(12)
El Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (8) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, se debe establecer que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(13)
Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.
(14)
Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2016 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo (9).
(15)
A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas.
(16)
Habida cuenta de los dictámenes científicos del CIEM más recientes, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.
(17)
Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.
(18)
En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.
(19)
La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (10) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(20)
En el caso de algunos TAC, conviene permitir a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de esas pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas en las pesquerías a las que todavía no se aplica la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) no 1380/2013, a saber, un sistema en el que todas las capturas deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el consiguiente desaprovechamiento de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Sin embargo, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A efectos de vigilar el cumplimiento de las condiciones a las que están sujetas las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas, los Estados miembros deben garantizar la existencia de una documentación detallada y precisa de todas las salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros deben respetar los principios de eficiencia y proporcionalidad. En la utilización de sistemas CCTV, deben respetarse los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
(21)
Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permitan efectivamente evaluar el potencial de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario que todo el pescado capturado en dichas pruebas, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, se deduzca de la asignación total recibida por el buque participante y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya utilizado completamente dicha asignación total. Asimismo, conviene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques participantes en las pruebas de pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes en las mismas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.
(22)
De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV. Dado que el dictamen científico del CIEM no se prevé que esté disponible hasta febrero de 2016, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.
(23)
De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (12) y las Islas Feroe (13), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (14), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2016. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.
(24)
En su reunión anual de 2015, la CPANE adoptó una medida de conservación de la población de gallineta nórdica en el mar de Irminger por la que se fijan para 2016 el TAC y las cuotas de las Partes contratantes, incluida la Unión.
(25)
En su reunión anual de 2015, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó para el período 2016-2018 una disminución del TAC y cuotas para el patudo y una prórroga de los TAC y cuotas de la aguja azul y la aguja blanca. Además, confirmó los TAC y cuotas para 2016 antes establecidos para el atún rojo, el pez espada del Atlántico Norte, el pez espada del Atlántico meridional, el atún blanco del Atlántico meridional, y el atún blanco del Atlántico del Norte. Como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las capturas de la pesca recreativa realizada sobre todas las demás especies CICAA incluidas en el anexo ID estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por esa organización, con objeto de garantizar que la Unión no rebase sus cuotas. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(26)
En su reunión anual no 34 celebrada en 2015, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para 2015/2016 y 2016/2017. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2015 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2016.
(27)
En su reunión anual de 2015, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) confirmó las medidas de conservación y ordenación sobre capacidad actualmente en vigor. La CAOI aprobó asimismo una medida de limitación de los dispositivos de concentración de peces (DCP). Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.
(28)
La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará los días 25 a 29 de enero de 2016. Es conveniente que las medidas actuales en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante, no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.
(29)
En su 89.a reunión anual celebrada en 2015, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT también mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.
(30)
En su reunión anual de 2015, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conservación sobre los TAC de merluza negra de la Patagonia y el cangrejo de aguas profundas, manteniéndose vigentes los TAC existentes de alfonsinos, reloj anaranjado y botellón velero pelágico. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(31)
En su 12.a reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) confirmó las medidas de conservación y ordenación vigentes. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.
(32)
En su reunión anual de 2013, las Partes de la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(33)
En su 37.a reunión anual celebrada en 2015, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2016 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.
(34)
Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas a finales de año por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera y son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2015, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.
(35)
Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (15), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.
(36)
Cada año, desde 2011, Portugal ha determinado el TAC correspondiente a la población de merlán en la zona CIEM IX y X y las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, con arreglo a la reglamentación pertinente por la que se fijan las posibilidades de pesca anuales. Portugal ha indicado que la especie capturada en dicha zona es el abadejo y no el merlán, y la CIEM ha confirmado que el merlán es poco habitual en esa zona. Por tanto, no es necesario fijar TAC de merlán para esta zona.
(37)
El asesoramiento científico recibido del CCTEP indica que permitir una pequeña cuota de capturas accesorias de raya mosaica (Raja undulata) en la subzona CIEM IX se ajusta al principio de precaución.
(38)
Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).
(39)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en relación con la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro.
(40)
A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2016, y de determinadas disposiciones en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(41)
Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.
(42)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CE) no 847/96, cuando antes del 31 de octubre del año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que disponga de una cuota podrá solicitar a la Comisión un aumento del TAC. La Comisión ha recibido una solicitud de aumento del 10 % del TAC de 2015 para noriegas y rayas en la parte oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId). Los expertos del Centro Común de Investigación de la Comisión han comprobado y validado la información biológica de apoyo remitida junto con la solicitud.
(43)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (17) en consecuencia.
(44)
El TAC de noriega y raya en la parte oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId) establecidos en el Reglamento (UE) 2015/104 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. Las disposiciones de modificación establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con respecto a las oportunidades fijadas en el Reglamento (UE) 2015/104.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a)las limitaciones de capturas para el año 2016 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2017;
b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, salvo cuando en los artículos 9, 31 y 32 y en el anexo IIE se establecen otros períodos de limitaciones del esfuerzo;
c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;
d)las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los períodos de 2016 y 2017 que en él se especifican.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a)los buques pesqueros de la Unión;
b)los buques de terceros países en aguas de la Unión.
El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Además, se entenderá por:
a) «buque de un tercer país»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;
b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
c) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
d) «total admisible de capturas» (TAC):
i)en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;
e) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
g) «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión (18);
h) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
i) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);
b)«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
c)«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;
d)«Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
—53° 30′ N 15° 00′ O,
—53° 30′ N 11° 00′ O,
—51° 30′ N 11° 00′ O,
—51° 30′ N 13° 00′ O,
—51° 00′ N 13° 00′ O,
—51° 00′ N 15° 00′ O,
—53° 30′ N 15° 00′ O;
e)«Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
—43° 00′ N 8° 00′ O,
—43° 00′ N 10° 00′ O,
—42° 00′ N 10° 00′ O,
—42° 00′ N 8° 00′ O;
f)«Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
—42° 00′ N 8° 00′ O,
—42° 00′ N 10° 00′ O,
—38° 30′ N 10° 00′ O,
—38° 30′ N 9° 00′ O,
—40° 00′ N 9° 00′ O,
—40° 00′ N 8° 00′ O;
g)«Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;
h)«zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);
i)«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);
j)«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (22);
k)«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (23);
l)
«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo (24);
m)«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») (25);
n)«zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (26);
o)«zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA, definida en el Acuerdo de Pesca (27) para el Océano Índico Meridional, y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;
p)«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (28);
q)«aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;
r)«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
—longitud 150° O,
—longitud 130° O,
—latitud 4° S,
—latitud 50° S.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5
TAC y asignaciones
1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2. Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (29) y sus disposiciones de aplicación.
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2. Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro:
a)serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y
b)permitirán que:
i)si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2016 en adelante;
ii)si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de 2016, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)los TAC adoptados;
b)los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;
c)una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 7
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a)han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada;
b)consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.
2. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.
Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero
Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:
a)el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;
b)el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;
c)el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.
Artículo 9
Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas
1. Se aplicará para el fletán negro la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (30). La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.
2. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kilogramos de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
Los Estados miembros velarán por que, para 2016, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento.
Artículo 10
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
2. Se prohíbe, del 1 de enero al 30 de junio de 2016, a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas:
a)divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;
b)aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él:
a)los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro (31) podrán mantener a bordo las capturas de lubina que no representen más del 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo;
b)en enero de 2016 y desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2016, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas y redes de enmalle fijas (32) podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes.
3. Se prohíbe, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, pescar lubina, en cantidades superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes, a los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos, líneas y redes de enmalle fijas y, en cantidades superiores a 1 000 kilogramos por buque y mes, a los que utilicen otros artes de pesca, en las siguientes zonas:
a)divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;
b)aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.
Durante ese período, se prohíbe asimismo a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantidades de lubina superiores a las establecidas en el párrafo primero capturada en esas zonas.
4. Los límites de capturas fijados en los apartados 2 y 3 no serán transferibles de un mes a otro, ni entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.
En el caso de buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte de pesca en el mismo mes civil será de aplicación a cada arte de pesca el límite de capturas inferior establecido en el apartado 3.
5. Del 1 de enero al 30 de junio de 2016, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde de la costa. Durante ese periodo estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
6. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día durante los períodos siguientes y en los siguientes ámbitos:
a)del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh;
b)del 1 de enero1 de enero al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk.
Artículo 11
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
c)las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1006/2008;
d)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
e)las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
f)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
g)las transferencias e intercambios de cuota de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento;
h)las asignaciones adicionales de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.
2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) no 847/96.
3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no serán de aplicación.
Artículo 12
Temporadas de veda
1. Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2016: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.
A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
Punto
Latitud
Longitud
1
52° 27′ N
12° 19′ O
2
52° 40′ N
12° 30′ O
3
52° 47′ N
12° 39,600′ O
4
52° 47′ N
12° 56′ O
5
52° 13,5′ N
13° 53,830′ O
6
51° 22′ N
14° 24′ O
7
51° 22′ N
14° 03′ O
8
52° 10′ N
13° 25′ O
9
52° 32′ N
13° 07,500′ O
10
52° 43′ N
12° 55′ O
11
52° 43′ N
12° 43′ O
12
52° 38,800′ N
12° 37′ O
13
52° 27′ N
12° 23′ O
14
52° 27′ N
12° 19′ O
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.
2. Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2016 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.
La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para pescar lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.
Artículo 13
Prohibiciones
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:
a)raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;
b)tiburón blanco (Carcharodon carcharías) en todas las aguas;
c)quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;
d)pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;
e)peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;
f)carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;
g)tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;
h)conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;
i)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;
j)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
k)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
l)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
m)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;
n)manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;
o)las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:
i)manta (Mobula mobular);
ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);
iii)manta de espina (Mobula japanica);
iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni);
v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);
vi)diablo manta (Mobula munkiana);
vii)manta diablo chilena (Mobula tarapacana);
viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);
ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);
p)las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:
i)pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate);
ii)pez sierra enano (Pristis clavata);
iii)pejepeine (Pristis pectinata);
iv)pez sierra común (Pristis pristis);
v)pez sierra verde (Pristis zijsron);
q)raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;
r)raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;
s)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X;
t)raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;
u)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;
v)pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Artículo 14
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas
Artículo 15
Asignaciones adicionales
1. En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2. La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.
Artículo 16
Condiciones de asignaciones adicionales
1. La asignación adicional a que se refiere el artículo 15 cumplirá las condiciones siguientes:
a)los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas las salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado (CCTV) u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros deberán respetar los principios de eficiencia y proporcionalidad;
b)la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:
i)el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro considerado, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional;
ii)el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;
c)todas las capturas de la población objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (33), se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del artículo 15;
d)una vez que la asignación individual para una población sujeta a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;
e)en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual, o de una parte de ella, de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso i), un Estado miembro podrá excepcionalmente conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha recibido la asignación adicional, siempre que:
a)el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;
b)la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del medio de control empleado con arreglo al apartado 1, letra a);
c)no se supere un límite global del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de buques que participen en las pruebas.
3. Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a que se refiere el artículo 15, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:
a)la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;
b)las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;
c)la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;
d)los descartes estimados para cada tipo de buque que participa en las pruebas;
e)la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2015 por los buques que participan en las pruebas.
Artículo 17
Tratamiento de datos personales
En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, se aplicará a su procesamiento dicha Directiva.
Artículo 18
Supresión de las asignaciones adicionales
Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas incumple las condiciones establecidas en el artículo 16, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y excluirá a dicho buque de la participación en esas pruebas durante el resto del año 2016.
Artículo 19
Examen científico de las evaluaciones de los descartes
La Comisión podrá invitar a cualquier Estado miembro que aplique el presente capítulo a que remita una evaluación de los descartes efectuados por cada tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.
CAPÍTULO III
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 20
Autorizaciones de pesca
1. En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.
2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera
Artículo 21
Transferencias e intercambios de cuota
1. Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2. Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
4. Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
Sección 1
Zona del Convenio CICAA
Artículo 22
Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo
1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.
2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.
3. El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.
4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.
5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.
6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.
Artículo 23
Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.
Artículo 24
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.
3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.
4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5. Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.
Sección 2
Zona de la Convención CCRVMA
Artículo 25
Prohibiciones y limitaciones de captura
1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.
2. Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.
Artículo 26
Pesquerías exploratorias
1. Únicamente aquellos Estados miembros que sean miembros de la CCRVMA podrán participar en 2016 en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2016 a más tardar.
2. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo a la parte B del anexo V. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.
Artículo 27
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2016/2017
1. Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la temporada de pesca de 2016/2017, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2016, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2016.
2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.
3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.
4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:
a)los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo;
b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
Sección 3
Zona del Convenio CAOI
Artículo 28
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Convenio CAOI
1. En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2. En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de cualquier OROP.
5. Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Artículo 29
Dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva
Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 550 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.
Artículo 30
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Sección 4
Zona del Convenio SPRFMO
Artículo 31
Pesquerías pelágicas
1. Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2016 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 t de arqueo bruto en dicha zona.
2. Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
3. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, de disponerse de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, para que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.
Artículo 32
Pesquerías de fondo
1. Los Estados miembros limitarán en 2016 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2. Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.
Sección 5
Zona de la Convención CIAT
Artículo 33
Pesquerías exploratorias
1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:
a)entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2016, o entre el 18 de noviembre de 2016 y el 18 de enero de 2017, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
—costas americanas del Pacífico,
—longitud 150° O,
—latitud 40° N,
—latitud 40° S;
b)entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2016, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
—longitud 96° O,
—longitud 110° O,
—latitud 4° N,
—latitud 3° S.
2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2016, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.
3. Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4. El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:
a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien
b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Artículo 34
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
1. Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.
3. Los operadores del buque:
a)registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);
b)comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero del año en que entre en vigor el presente Reglamento.
Artículo 35
Prohibición de la pesca de rajiformes
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (que incluyen mantas y rayas Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.
Sección 6
Zona del Convenio SEAFO
Artículo 36
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
—pejegato fantasma (Apristurus manis),
—tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),
—melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),
—tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),
—tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),
—rayas (Rajidae),
—mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),
—tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,
—mielga o galludo (Squalus acanthias).
Sección 7
Zona de la Convención CPPOC
Artículo 37
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
1. Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.
2. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3. Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2016.
Artículo 38
Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces
1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2016 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2016. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:
a)cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;
b)faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.
2. Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.
3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:
a)en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;
b)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien
c)si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
Artículo 39
Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados para pescar pez espada En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
Artículo 40
Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:
a)tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis);
b)tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Artículo 41
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos de la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).
2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 33, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 4, y en el artículo 34 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).
Sección 8
Mar de bering
Artículo 42
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.
TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 43
TAC
Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 44
Autorizaciones de pesca
En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 45
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 44.
Artículo 46
Prohibiciones
1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;
b)las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:
—pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate),
—pez sierra enano (Pristis clavata),
—pejepeine (Pristis pectinata),
—pez sierra común (Pristis pristis),
—pez sierra verde (Pristis zijsron);
c)peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;
d)conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;
e)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y en las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
f)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
g)carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;
h)marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
i)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;
j)manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;
k)las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:
i)manta (Mobula mobular);
ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);
iii)manta de espina (Mobula japanica);
iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni);
v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);
vi)diablo manta (Mobula munkiana);
vii)manta diablo chilena (Mobula tarapacana);
viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);
ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);
l)raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;
m)raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;
n)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;
o)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;
p)pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
TÍTULO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA 2015
Artículo 47
Modificación del Reglamento (UE) 2015/104
El cuadro de TAC para rayas en aguas de la Unión de la zona VIId que figura en el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el cuadro siguiente:
Especie:Rayas
Rajiformes
Zona:Aguas de la Unión de VIId
(SRX/07D.)
Bélgica
79 (34) (35) (36)
Francia
663 (34) (35) (36)
Países Bajos
4 (34) (35) (36)
Reino Unido
132 (34) (35) (36)
Unión
878 (34) (35) (36)
TAC
878 (36)
TAC cautelar
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) no 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 49
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.
Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 25, 26 y 27 y en los anexos IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
___________________________
(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
(3) Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
(5) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).
(7) Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
(8) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(9) Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).
(10) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(11) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(12) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
(13) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).
(14) Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).
(15) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.
(16) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(17) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
(18) Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).
(19) Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(20) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(21) Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
(22) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
(23) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(24) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
(25) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
(26) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
(27) Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).
(28) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
(29) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
(30) Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
(31) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive.
(32) Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive, todas las redes de enmalle y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.
(33) Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).
(34) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.
(35) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).
(36) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen mas de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:
Especie: Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de VIId
(RJU/07D.).
Bélgica
1
Francia
8
Países Bajos
0
Reino Unido
2
Unión
11
TAC
11
TAC cautelar
hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zonas VIIe con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I:
TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas
ANEXO IA:
Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa
ANEXO IB:
Atlántico nordeste y Groenlandia — Subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
ANEXO IC:
Atlántico noroeste — Zona del Convenio NAFO
ANEXO ID:
Poblaciones altamente migratorias — Todas las zonas
ANEXO IE:
Antártico — Zona de la Convención CCRVMA
ANEXO IF:
Atlántico suroriental — Zona del Convenio SEAFO
ANEXO IG:
Atún rojo del sur — Todas las zonas
ANEXO IH:
Zona de la Convención CPPOC
ANEXO IJ:
Zona del Convenio SPRFMO
ANEXO IIA:
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIIa y VIId, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb
ANEXO IIB:
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz
ANEXO IIC:
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe
ANEXO IID:
Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV
ANEXO III:
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país
ANEXO IV:
Zona del Convenio CICAA
ANEXO V:
Zona de la Convención CCRVMA
ANEXO VI:
Zona del Convenio CAOI
ANEXO VII:
Zona de la Convención CPPOC
ANEXO VIII:
Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS
En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Amblyraja radiata
RJR
Raya estrellada
Ammodytes spp.
SAN
Lanzones
Argentina silus
ARU
Pejerrey
Beryx spp.
ALF
Alfonsinos
Brosme brosme
USK
Brosmio
Caproidae
BOR
Ochavo
Centrophorus squamosus
GUQ
Quelvacho negro
Centroscymnus coelolepis
CYO
Pailona
Chaceon spp.
GER
Cangrejo de aguas profundas
Chaenocephalus aceratus
SSI
Pez hielo austral
Champsocephalus gunnari
ANI
Pez hielo común
Channichthys rhinoceratus
LIC
Pez hielo narigudo
Chionoecetes spp.
PCR
Cangrejo de las nieves
Clupea harengus
HER
Arenque
Coryphaenoides rupestris
RNG
Granadero de roca
Dalatias licha
SCK
Lija negra o carocho
Deania calcea
DCA
Tollo pajarito
Dicentrarchus labrax
BSS
Lubina
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) RJB
Conjunto de noriegas
Dissostichus eleginoides
TOP
Merluza negra
Dissostichus mawsoni
TOA
Merluza antártica
Dissostichus spp.
TOT
Merluzas australes
Engraulis encrasicolus
ANE
Anchoa
Etmopterus princeps
ETR
Tollo lucero raspa
Etmopterus pusillus
ETP
Tollo lucero liso
Euphausia superba
KRI
Krill antártico
Gadus morhua
COD
Bacalao
Galeorhinus galeus
GAG
Cazón
Glyptocephalus cynoglossus
WIT
Mendo
Gobionotothen gibberifrons
NOG
Nototenia cabezota
Hippoglossoides platessoides
PLA
Platija americana
Hippoglossus hippoglossus
HAL
Fletán
Hoplostethus atlanticus
ORY
Reloj anaranjado
Illex illecebrosus
SQI
Pota
Lamna nasus
POR
Marrajo sardinero
Lepidonotothen squamifrons
NOS
Nototenia gris
Lepidorhombus spp.
LEZ
Gallos
Leucoraja naevus
RJN
Raya santiguesa
Limanda ferruginea
YEL
Limanda nórdica
Limanda limanda
DAB
Limanda
Lophiidae
ANF
Rape
Macrourus spp.
GRV
Granaderos
Makaira nigricans
BUM
Aguja azul
Mallotus villosus
CAP
Capelán
Manta birostris
RMB
Manta
Martialia hyadesi
SQS
Calamar
Melanogrammus aeglefinus
HAD
Eglefino
Merlangius merlangus
WHG
Merlán
Merluccius merluccius
HKE
Merluza
Micromesistius poutassou
WHB
Bacaladilla
Microstomus kitt
LEM
Falsa limanda
Molva dypterygia
BLI
Maruca azul
Molva molva
LIN
Maruca
Nephrops norvegicus
NEP
Cigala
Notothenia rossii
NOR
Nototenia jaspeada
Pandalus borealis
PRA
Gamba nórdica
Paralomis spp.
PAI
Cangrejos
Penaeus spp.
PEN
Camarones «penaeus»
Platichthys flesus
FLE
Platija europea
Pleuronectes platessa
PLE
Solla
Pleuronectiformes
FLX
Peces planos
Pollachius pollachius
POL
Abadejo
Pollachius virens
POK
Carbonero
Psetta maxima
TUR
Rodaballo
Pseudopentaceros spp.
EDW
Botellón velero pelágico
Pseudochaenichthys georgianus
SGI
Pez hielo de Georgia
Raja alba
RJA
Raya blanca
Raja brachyura
RJH
Raya boca de rosa
Raja circularis
RJI
Raya falsa-vela
Raja clavata
RJC
Raya común
Raja fullonica
RJF
Raya cardadora
Raja (Dipturus) nidarosiensis
JAD
Raya noruega
Raja microocellata
RJE
Raya cimbreira
Raja montagui
RJM
Raya pintada
Raja undulata
RJU
Raya mosaico
Rajiformes
SRX
Rayas
Reinhardtius hippoglossoides
GHL
Fletán negro
Scomber scombrus
MAC
Caballa
Scophthalmus rhombus
BLL
Rémol
Sebastes spp.
RED
Gallineta nórdica
Solea solea
SOL
Lenguado común
Solea spp.
SOO
Lenguados
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Squalus acanthias
DGS
Mielga o galludo
Tetrapturus albidus
WHM
Aguja blanca
Thunnus maccoyii
SBF
Atún rojo del sur
Thunnus obesus
BET
Patudo
Thunnus thynnus
BFT
Atún rojo
Trachurus murphyi
CJM
Jurel chileno
Trachurus spp.
JAX
Jurel
Trisopterus esmarkii
NOP
Faneca noruega
Urophycis tenuis
HKW
Locha blanca
Xiphias gladius
SWO
Pez espada
La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:
Abadejo
POL
Pollachius pollachius
Aguja azul
BUM
Makaira nigricans
Aguja blanca
WHM
Tetrapturus albidus
Alfonsinos
ALF
Beryx spp.
Anchoa
ANE
Engraulis encrasicolus
Arenque
HER
Clupea harengus
Atún rojo
BFT
Thunnus thynnus
Atún rojo del sur
SBF
Thunnus maccoyii
Bacaladilla
WHB
Micromesistius poutassou
Bacalao
COD
Gadus morhua
Botellón velero pelágico
EDW
Pseudopentaceros spp.
Brosmio
USK
Brosme brosme
Caballa
MAC
Scomber scombrus
Calamar
SQS
Martialia hyadesi
Camarones «penaeus»
PEN
Penaeus spp.
Cangrejo de aguas profundas
GER
Chaceon spp.
Cangrejo de las nieves
PCR
Chionoecetes spp.
Cangrejos
PAI
Paralomis spp.
Capelán
CAP
Mallotus villosus
Carbonero
POK
Pollachius virens
Cazón
GAG
Galeorhinus galeus
Cigala
NEP
Nephrops norvegicus
Conjunto de noriegas
RJB
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) Eglefino
HAD
Melanogrammus aeglefinus
Espadín
SPR
Sprattus sprattus
Falsa limanda
LEM
Microstomus kitt
Faneca noruega
NOP
Trisopterus esmarkii
Fletán
HAL
Hippoglossus hippoglossus
Fletán negro
GHL
Reinhardtius hippoglossoides
Gallineta nórdica
RED
Sebastes spp.
Gallos
LEZ
Lepidorhombus spp.
Gamba nórdica
PRA
Pandalus borealis
Granadero de roca
RNG
Coryphaenoides rupestris
Granaderos
GRV
Macrourus spp.
Jurel
JAX
Trachurus spp.
Jurel chileno
CJM
Trachurus murphyi
Krill antártico
KRI
Euphausia superba
Lanzones
SAN
Ammodytes spp.
Lenguado común
SOL
Solea solea
Lenguados
SOO
Solea spp.
Lija negra o carocho
SCK
Dalatias licha
Limanda
DAB
Limanda limanda
Limanda nórdica
YEL
Limanda ferruginea
Locha blanca
HKW
Urophycis tenuis
Lubina
BSS
Dicentrarcus labrax
Manta
RMB
Manta birostris
Marrajo sardinero
POR
Lamna nasus
Maruca
LIN
Molva molva
Maruca azul
BLI
Molva dypterygia
Mendo
WIT
Glyptocephalus cynoglossus
Merlán
WHG
Merlangius merlangus
Merluza
HKE
Merluccius merluccius
Merluza antártica
TOA
Dissostichus mawsoni
Merluza negra
TOP
Dissostichus eleginoides
Merluzas australes
TOT
Dissostichus spp.
Mielga o galludo
DGS
Squalus acanthias
Nototenia cabezota
NOG
Gobionotothen gibberifrons
Nototenia gris
NOS
Lepidonotothen squamifrons
Nototenia jaspeada
NOR
Notothenia rossii
Ochavo
BOR
Caproidae
Pailona
CYO
Centroscymnus coelolepis
Patudo
BET
Thunnus obesus
Peces planos
FLX
Pleuronectiformes
Pejerrey
ARU
Argentina silus
Pez espada
SWO
Xiphias gladius
Pez hielo austral
SSI
Chaenocephalus aceratus
Pez hielo común
ANI
Champsocephalus gunnari
Pez hielo de Georgia
SGI
Pseudochaenichthys georgianus
Pez hielo narigudo
LIC
Channichthys rhinoceratus
Platija americana
PLA
Hippoglossoides platessoides
Platija europea
FLE
Platichthys flesus
Pota
SQI
Illex illecebrosus
Quelvacho negro
GUQ
Centrophorus squamosus
Rape
ANF
Lophiidae
Raya blanca
RJA
Raja alba
Raya boca de rosa
RJH
Raja brachyura
Raya cardadora
RJF
Raja fullonica
Raya cimbreira
RJE
Raja microocellata
Raya común
RJC
Raja clavata
Raya estrellada
RJR
Amblyraja radiata
Raya falsa-vela
RJI
Raja circularis
Raya mosaico
RJU
Raja undulata
Raya noruega
JAD
Raja (Dipturus) nidarosiensis
Raya pintada
RJM
Raja montagui
Raya santiguesa
RJN
Leucoraja naevus
Rayas
SRX
Rajiformes
Reloj anaranjado
ORY
Hoplostethus atlanticus
Rémol
BLL
Scophthalmus rhombus
Rodaballo
TUR
Psetta maxima
Solla
PLE
Pleuronectes platessa
Tollo lucero liso
ETP
Etmopterus pusillus
Tollo lucero raspa
ETR
Etmopterus princeps
Tollo pajarito
DCA
Deania calcea
ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA
Especie:
Lanzón
Ammodytes spp.
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(SAN/04-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Lanzón
Ammodytes spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1) Dinamarca
0 (2)
Reino Unido
0 (2)
Alemania
0 (2)
Suecia
0 (2)
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pejerrey
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II (ARU/1/2.)
Alemania
24
Francia
8
Países Bajos
19
Reino Unido
39
Unión
90
TAC
90
TAC analítico
Especie:
Pejerrey
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas III y IV
(ARU/34-C)
Dinamarca
911
Alemania
9
Francia
7
Irlanda
7
Países Bajos
43
Suecia
35
Reino Unido
16
Unión
1 028
TAC
1 028
TAC analítico
Especie:
Pejerrey
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII (ARU/567.)
Alemania
329
Francia
7
Irlanda
305
Países Bajos
3 434
Reino Unido
241
Unión
4 316
TAC
4 316
TAC analítico
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV (USK/1214EI)
Alemania
6 (3)
Francia
6 (3)
Reino Unido
6 (3)
Otros
3 (3)
Unión
21 (3)
TAC
21
TAC analítico
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (USK/3A/BCD)
Dinamarca
15
Suecia
7
Alemania
7
Unión
29
TAC
29
TAC analítico
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión de la zona IV
(USK/04-C.)
Dinamarca
64
Alemania
19
Francia
44
Suecia
6
Reino Unido
96
Otros
6 (4)
Unión
235
TAC
235
TAC analítico
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII (USK/567EI.)
Alemania
13
España
46
Francia
548
Irlanda
53
Reino Unido
264
Otros
13 (5)
Unión
937
Noruega
2 923 (6) (7) (8) (9)
TAC
3 860
TAC analítico
Se aplicará el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(USK/04-N.)
Bélgica
0
Dinamarca
165
Alemania
1
Francia
0
Países Bajos
0
Reino Unido
4
Unión
170
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Alacha
Caproidae
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (BOR/678-)
Dinamarca
10 463
Irlanda
29 464
Reino Unido
2 710
Unión
42 637
TAC
42 637
TAC cautelar
Especie:
Arenque (10)
Clupea harengus
Zona:
IIIa
(HER/03A.)
Dinamarca
24 178 (11)
Alemania
339 (11)
Suecia
22 154 (11)
Unión
43 671 (11)
Noruega
6 813
Islas Feroe
600 (12)
TAC
51 084
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (13)
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N (HER/4AB.)
Dinamarca
91 628
Alemania
55 471
Francia
24 669
Países Bajos
63 556
Suecia
5 273
Reino Unido
70 348
Unión
310 945
Noruega
150 290 (14)
TAC
518 242
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (16)
Clupea harengus
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/04-N.)
Suecia
1 184 (16)
Unión
1 184
TAC
518 242
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Arenque (17)
Clupea harengus
Zona:
IIIa
(HER/03A-BC)
Dinamarca
5 692
Alemania
51
Suecia
916
Unión
6 659
TAC
6 659
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (18)
Clupea harengus
Zona:
IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa (HER/2A47DX)
Bélgica
65
Dinamarca
12 601
Alemania
65
Francia
65
Países Bajos
65
Suecia
62
Reino Unido
239
Unión
13 162
Islas Feroe
220
TAC
13 382
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (19)
Clupea harengus
Zona:
IVc, VIId (20)
(HER/4CXB7D)
Bélgica
9 567 (21)
Dinamarca
1 359 (21)
Alemania
823 (21)
Francia
14 224 (21)
Países Bajos
25 488 (21)
Reino Unido
5 546 (21)
Unión
57 007
TAC
518 242
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (22) (HER/5B6ANB)
Alemania
0 (23)
Francia
0 (23)
Irlanda
0 (23)
Países Bajos
0 (23)
Reino Unido
0 (23)
Unión
0 (23)
TAC
0
TAC analítico
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIaS (24), VIIb, VIIc
(HER/6AS7BC)
Irlanda
0
Países Bajos
0
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VI Clyde (25)
(HER/06ACL.)
Reino Unido
Por fijar (26)
Unión
Por fijar (27)
TAC
Por fijar (27)
TAC cautelar
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIIa (28)
(HER/07A/MM)
Irlanda
1 191
Reino Unido
3 384
Unión
4 575
TAC
4 575
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIIe y VIIf
(HER/7EF.)
Francia
465
Reino Unido
465
Unión
930
TAC
930
TAC cautelar
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIIg (29), VIIh (29), VIIj (29) y VIIk (29) (HER/7G-K.)
Alemania
172
Francia
953
Irlanda
13 345
Países Bajos
953
Reino Unido
19
Unión
15 442
TAC
15 442
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Anchoas
Engraulis encrasicolus
Zona:
VIII
(ANE/08.)
España
22 500
Francia
2 500
Unión
25 000
TAC
25 000
TAC analítico
Especie:
Anchoas
Engraulis encrasicolus
Zona:
IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANE/9/3411)
España
5 080
Portugal
5 542
Unión
10 622
TAC
10 622
TAC cautelar
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Skagerrak
(COD/03AN.)
Bélgica
12 (30)
Dinamarca
3 846 (30)
Alemania
96 (30)
Países Bajos
24 (30)
Suecia
673 (30)
Unión
4 651
TAC
4 807
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Kattegat
(COD/03AS.)
Dinamarca
228 (31)
Alemania
5 (31)
Suecia
137 (31)
Unión
370 (31)
TAC
370 (31)
TAC cautelar
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/2A3AX4)
Bélgica
994 (32)
Dinamarca
5 713 (32)
Alemania
3 622 (32)
Francia
1 228 (32)
Países Bajos
3 228 (32)
Suecia
38 (32)
Reino Unido
13 107 (32)
Unión
27 930
Noruega
5 721 (33)
TAC
33 651
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (COD/04-N.)
Suecia
382 (34)
Unión
382
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV (COD/5W6-14)
Bélgica
0
Alemania
1
Francia
12
Irlanda
16
Reino Unido
45
Unión
74
TAC
74
TAC cautelar
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O (COD/5BE6A)
Bélgica
0
Alemania
0
Francia
0
Irlanda
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
0 (35)
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIIa
(COD/07A.)
Bélgica
2
Francia
5
Irlanda
97
Países Bajos
0
Reino Unido
42
Unión
146
TAC
146
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (COD/7XAD34)
Bélgica
193
Francia
3 166
Irlanda
864
Países Bajos
1
Reino Unido
341
Unión
4 565
TAC
4 565
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIId
(COD/07D.)
Bélgica
84
Francia
1 647
Países Bajos
49
Reino Unido
181
Unión
1 961
TAC
1 961
TAC analítico
Especie:
Rayas
Lepidorhombus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(LEZ/2AC4-C)
Bélgica
8
Dinamarca
7
Alemania
7
Francia
43
Países Bajos
34
Reino Unido
2 540
Unión
2 639
TAC
2 639
TAC analítico
Especie:
Rayas
Lepidorhombus spp.
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; zona VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV.
(LEZ/56-14)
España
592
Francia
2 312
Irlanda
675
Reino Unido
1 635
Unión
5 214
TAC
5 214
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Rayas
Lepidorhombus spp.
Zona:
VII
(LEZ/07.)
Bélgica
493 (36)
España
5 476 (37)
Francia
6 647 (37)
Irlanda
3 021 (36)
Reino Unido
2 617 (36)
Unión
18 254
TAC
18 254
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Rayas
Lepidorhombus spp.
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(LEZ/8ABDE.)
España
997
Francia
805
Unión
1 802
TAC
1 802
TAC analítico
Especie:
Rayas
Lepidorhombus spp.
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (LEZ/8C3411)
España
1 258
Francia
63
Portugal
42
Unión
1 363
TAC
1 363
TAC analítico
Especie:
Limanda y platija europea
Limanda limanda y Platichthys flesus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(DAB/2AC4-C) para la limanda;
(FLE/2AC4-C) para la platija europea
Bélgica
503
Dinamarca
1 888
Alemania
2 832
Francia
196
Países Bajos
11 421
Suecia
6
Reino Unido
1 588
Unión
18 434
TAC
18 434
TAC cautelar
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(ANF/2AC4-C)
Bélgica
398 (38)
Dinamarca
878 (38)
Alemania
429 (38)
Francia
82 (38)
Países Bajos
301 (38)
Suecia
10 (38)
Reino Unido
9 169 (38)
Unión
11 267 (38)
TAC
11 267
TAC analítico
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(ANF/04-N.)
Bélgica
45
Dinamarca
1 152
Alemania
18
Países Bajos
16
Reino Unido
269
Unión
1 500
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/56-14)
Bélgica
229
Alemania
262
España
245
Francia
2 818
Irlanda
638
Países Bajos
221
Reino Unido
1 962
Unión
6 375
TAC
6 375
TAC cautelar
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VII
(ANF/07.)
Bélgica
3 097 (39)
Alemania
345 (39)
España
1 231 (39)
Francia
19 875 (39)
Irlanda
2 540 (39)
Países Bajos
401 (39)
Reino Unido
6 027 (39)
Unión
33 516 (39)
TAC
33 516 (39)
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(ANF/8ABDE.)
España
1 368
Francia
7 612
Unión
8 980
TAC
8 980
TAC analítico
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANF/8C3411)
España
2 141
Francia
2
Portugal
426
Unión
2 569
TAC
2 569
TAC analítico
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (HAD/3A/BCD)
Bélgica
19
Dinamarca
3 163
Alemania
201
Países Bajos
4
Suecia
374
Unión
3 761
TAC
3 926
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa
(HAD/2AC4.)
Bélgica
354
Dinamarca
2 434
Alemania
1 549
Francia
2 699
Países Bajos
266
Suecia
245
Reino Unido
40 141
Unión
47 688
Noruega
14 245
TAC
61 933
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-) Unión
35 473
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HAD/04-N.)
Suecia
707 (40)
Unión
707
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV (HAD/6B1214)
Bélgica
7
Alemania
24
Francia
332
Irlanda
353
Reino Unido
2 509
Unión
3 225
TAC
3 225
TAC analítico
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa (HAD/5BC6A.)
Bélgica
11
Alemania
13
Francia
549
Irlanda
1 008
Reino Unido
4 881
Unión
6 462
TAC
6 462
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Zonas VIIb-k, VIII, IX y X aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (HAD/7X7A34)
Bélgica
81
Francia
4 838
Irlanda
1 613
Reino Unido
726
Unión
7 258
TAC
7 258
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
VIIa
(HAD/07A.)
Bélgica
26
Francia
120
Irlanda
716
Reino Unido
792
Unión
1 654
TAC
1 654
TAC analítico
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
IIIa
(WHG/03A.)
Dinamarca
929
Países Bajos
3
Suecia
99
Unión
1 031
TAC
1 050
TAC cautelar
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa
(WHG/2AC4.)
Bélgica
270
Dinamarca
1 167
Alemania
304
Francia
1 754
Países Bajos
675
Suecia
2
Reino Unido
8 438
Unión
12 610
Noruega
1 068 (41)
TAC
13 678
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (WHG/56/-14)
Alemania
1
Francia
26
Irlanda
64
Reino Unido
122
Unión
213
TAC
213
TAC analítico
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VIIa
(WHG/07 A.)
Bélgica
0
Francia
3
Irlanda
46
Países Bajos
0
Reino Unido
31
Unión
80
TAC
80
TAC analítico
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk (WHG/7X7A-C)
Bélgica
222
Francia
13 668
Irlanda
6 333
Países Bajos
111
Reino Unido
2 444
Unión
22 778
TAC
22 778
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VIII
(WHG/08.)
España
1 016
Francia
1 524
Unión
2 540
TAC
2 540
TAC cautelar
Especie:
Merlán y abadejo
Merlangius merlangus y Pollachius pollachius Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (WHG/04-N.) para el merlán;
(POL/04-N.) para el abadejo
Suecia
190 (42)
Unión
190
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (HKE/3A/BCD)
Dinamarca
2 762 (44)
Suecia
235 (44)
Unión
2 997
TAC
2 997 (43)
TAC analítico
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(HKE/2AC4-C)
Bélgica
50 (45)
Dinamarca
2 018 (45)
Alemania
232 (45)
Francia
447 (45)
Países Bajos
116 (45)
Reino Unido
629 (45)
Unión
3 492 (45)
TAC
3 492 (46)
TAC analítico
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/571214)
Bélgica
569 (47)
España
18 248
Francia
28 178 (47)
Irlanda
3 415
Países Bajos
367 (47)
Reino Unido
11 125 (47)
Unión
61 902
TAC
61 902 (48)
TAC analítico
Se aplicará el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(HKE/8ABDE.)
Bélgica
18 (49)
España
12 429
Francia
27 910
Países Bajos
36 (49)
Unión
40 393
TAC
40 393 (50)
TAC analítico
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (HKE/8C3411)
España
6 830
Francia
656
Portugal
3 188
Unión
10 674
TAC
10 674
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas II y IV
(WHB/24-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14)
Dinamarca
31 704 (53)
Alemania
12 327 (53)
España
26 878 (52) (53)
Francia
22 063 (53)
Irlanda
24 550 (53)
Países Bajos
38 659 (53)
Portugal
2 497 (52) (53)
Suecia
7 842 (53)
Reino Unido
41 137 (53)
Unión
207 657 (51) (53)
Noruega
50 000
Islas Feroe
9 000
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/8C3411)
España
23 931
Portugal
5 983
Unión
29 914 (54)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y zona VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/24A567)
Noruega
149 506 (55) (56)
Islas Feroe
21 500 (57) (58)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Falsa limanda y mendo
Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;
(WIT/2AC4-C) para el mendo
Bélgica
346
Dinamarca
953
Alemania
122
Francia
261
Países Bajos
794
Suecia
11
Reino Unido
3 904
Unión
6 391
TAC
6 391
TAC cautelar
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (BLI/5B67-)
Alemania
50
Estonia
8
España
157
Francia
3 586
Irlanda
14
Lituania
3
Polonia
2
Reino Unido
912
Otros
14 (59)
Unión
4 746
Noruega
150 (60)
Islas Feroe
150 (61)
TAC
5 046
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas internacionales de la zona XII
(BLI/12INT-)
Estonia
1 (62)
España
426 (62)
Francia
10 (62)
Lituania
4 (62)
Reino Unido
4 (62)
Otros
1 (62)
Unión
446 (62)
TAC
446 (62)
TAC cautelar
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV (BLI/24-)
Dinamarca
4
Alemania
4
Irlanda
4
Francia
23
Reino Unido
14
Otros
4 (63)
Unión
53
TAC
53
TAC cautelar
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III (BLI/03-)
Dinamarca
3
Alemania
2
Suecia
3
Unión
8
TAC
8
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II (LIN/1/2.)
Dinamarca
8
Alemania
8
Francia
8
Reino Unido
8
Otros
4 (64)
Unión
36
TAC
36
TAC analítico
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de la zona IIIbcd (LIN/3A/BCD)
Bélgica
6 (65)
Dinamarca
50
Alemania
6 (65)
Suecia
19
Reino Unido
6 (65)
Unión
87
TAC
87
TAC analítico
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión de la zona IV
(LIN/04-C.)
Bélgica
19
Dinamarca
291
Alemania
180
Francia
162
Países Bajos
6
Suecia
12
Reino Unido
2 242
Unión
2 912
TAC
2 912
TAC analítico
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión e internacionales de la zona V (LIN/05EI.)
Bélgica
9
Dinamarca
6
Alemania
6
Francia
6
Reino Unido
6
Unión
33
TAC
33
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.)
Bélgica
39
Dinamarca
7
Alemania
140
España
2 837
Francia
3 025
Irlanda
758
Portugal
7
Reino Unido
3 484
Unión
10 297
Noruega
6 500 (66) (67) (68)
Islas Feroe
200 (69) (70)
TAC
16 997
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(LIN/04-N.)
Bélgica
7
Dinamarca
835
Alemania
23
Francia
9
Países Bajos
1
Reino Unido
75
Unión
950
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (NEP/3A/BCD)
Dinamarca
8 085
Alemania
23
Suecia
2 893
Unión
11 001
TAC
11 001
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(NEP/2AC4-C)
Bélgica
717
Dinamarca
717
Alemania
11
Francia
21
Países Bajos
369
Reino Unido
11 865
Unión
13 700
TAC
13 700
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(NEP/04-N.)
Dinamarca
947
Alemania
0
Reino Unido
53
Unión
1 000
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb (NEP/5BC6.)
España
33
Francia
134
Irlanda
223
Reino Unido
16 134
Unión
16 524
TAC
16 524
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
VII
(NEP/07.)
España
1 401
Francia
5 678
Irlanda
8 610
Reino Unido
7 659
Unión
23 348
TAC
23 348
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (NEP/*07U16):
España
558
Francia
349
Irlanda
671
Reino Unido
272
Unión
1 850
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(NEP/8ABDE.)
España
234
Francia
3 665
Unión
3 899
TAC
3 899
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
VIIIc
(NEP/08C.)
España
46
Francia
2
Unión
48
TAC
48
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (NEP/9/3411)
España
80 (71)
Portugal
240 (71)
Unión
320 (71)
TAC
320
TAC analítico
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
IIIa
(PRA/03A.)
Dinamarca
4 237
Suecia
2 282
Unión
6 519
TAC
12 208
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(PRA/2AC4-C)
Dinamarca
1 818
Países Bajos
17
Suecia
73
Reino Unido
538
Unión
2 446
TAC
2 446
TAC analítico
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (PRA/04-N.)
Dinamarca
357
Suecia
172 (72)
Unión
529
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Camarones «penaeus»
Penaeus spp.
Zona:
Aguas de la Guayana francesa
(PEN/FGU.)
Francia
Por fijar (73) (74)
Unión
Por fijar (73) (75)
TAC
Por fijar (73) (75)
TAC cautelar
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Skagerrak
(PLE/03AN.)
Bélgica
70
Dinamarca
9 161
Alemania
47
Países Bajos
1 762
Suecia
491
Unión
11 531
TAC
11 766
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Kattegat
(PLE/03AS.)
Dinamarca
2 089
Alemania
23
Suecia
235
Unión
2 347
TAC
2 347
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4)
Bélgica
7 538
Dinamarca
24 499
Alemania
7 067
Francia
1 414
Países Bajos
47 112
Reino Unido
34 864
Unión
122 494
Noruega
9 220
TAC
131 714
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-) Unión
50 264
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (PLE/56/-14)
Francia
9
Irlanda
261
Reino Unido
388
Unión
658
TAC
658
TAC cautelar
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIIa
(PLE/07A.)
Bélgica
28
Francia
12
Irlanda
768
Países Bajos
9
Reino Unido
281
Unión
1 098
TAC
1 098
TAC analítico
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIIb y VIIc
(PLE/7BC.)
Francia
11
Irlanda
63
Unión
74
TAC
74
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIId y VIIe
(PLE/7DE.)
Bélgica
2 037
Francia
6 788
Reino Unido
3 621
Unión
12 446
TAC
12 446
TAC analítico
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIIf y VIIg
(PLE/7FG.)
Bélgica
59
Francia
106
Irlanda
200
Reino Unido
55
Unión
420
TAC
420
TAC analítico
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIIh, VIIj y VIIk
(PLE/7HJK.)
Bélgica
8
Francia
17
Irlanda
59
Países Bajos
34
Reino Unido
17
Unión
135
TAC
135
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (PLE/8/3411)
España
66
Francia
263
Portugal
66
Unión
395
TAC
395
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (POL/56/-14)
España
6
Francia
190
Irlanda
56
Reino Unido
145
Unión
397
TAC
397
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
VII
(POL/07.)
Bélgica
420 (76)
España
25 (76)
Francia
9 667 (76)
Irlanda
1 030 (76)
Reino Unido
2 353 (76)
Unión
13 495 (76)
TAC
13 495
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(POL/8ABDE.)
España
252
Francia
1 230
Unión
1 482
TAC
1 482
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
VIIIc
(POL/08C.)
España
208
Francia
23
Unión
231
TAC
231
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (POL/9/3411)
España
273 (77)
Portugal
9 (77)
Unión
282 (77)
TAC
282
TAC cautelar
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
IIIa y IV; aguas de la Unión de la zona IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (POK/2A34.)
Bélgica
23
Dinamarca
2 703
Alemania
6 825
Francia
16 062
Países Bajos
68
Suecia
371
Reino Unido
5 232
Unión
31 284
Noruega
34 412 (78)
TAC
65 696
TAC analítico
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
VI; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV (POK/56/-14)
Alemania
236
Francia
2 341
Irlanda
384
Reino Unido
2 987
Unión
5 948
Noruega
500 (79)
TAC
6 448
TAC analítico
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (POK/04-N.)
Suecia
880 (80)
Unión
880
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (POK/7/3411)
Bélgica
6
Francia
1 245
Irlanda
1 491
Reino Unido
434
Unión
3 176
TAC
3 176
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Rodaballo y rémol
Psetta maxima y Scopthalmus rhombus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(TUR/2AC4-C) para el rodaballo;
(BLL/2AC4-C) para el rémol
Bélgica
329
Dinamarca
703
Alemania
180
Francia
85
Países Bajos
2 493
Suecia
5
Reino Unido
693
Unión
4 488
TAC
4 488
TAC cautelar
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SRX/2AC4-C)
Bélgica
221 (81) (82) (83)
Dinamarca
9 (81) (82) (83)
Alemania
11 (81) (82) (83)
Francia
35 (81) (82) (83)
Países Bajos
188 (81) (82) (83)
Reino Unido
849 (81) (82) (83)
Unión
1 313 (81) (83)
TAC
1 313 (83)
TAC cautelar
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de la zona IIIa
(SRX/03A-C.)
Dinamarca
37 (84)
Suecia
10 (84)
Unión
47 (84)
TAC
47
TAC cautelar
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/67AKXD)
Bélgica
725 (85) (86) (87) (88)
Estonia
4 (85) (86) (87) (88)
Francia
3 255 (85) (86) (87) (88)
Alemania
10 (85) (86) (87) (88)
Irlanda
1 048 (85) (86) (87) (88)
Lituania
17 (85) (86) (87) (88)
Países Bajos
3 (85) (86) (87) (88)
Portugal
18 (85) (86) (87) (88)
España
876 (85) (86) (87) (88)
Reino Unido
2 076 (85) (86) (87) (88)
Unión
8 032 (85) (86) (87) (88)
TAC
8 032 (87) (88)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de la zona VIId
(SRX/07D.)
Bélgica
87 (89) (90) (91) (92)
Francia
729 (89) (90) (91) (92)
Países Bajos
5 (89) (90) (91) (92)
Reino Unido
145 (89) (90) (91) (92)
Unión
966 (89) (90) (91) (92)
TAC
966 (91) (92)
TAC cautelar
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX (SRX/89-C.)
Bélgica
7 (93) (94)
Francia
1 298 (93) (94)
Portugal
1 051 (93) (94)
España
1 057 (93) (94)
Reino Unido
7 (93) (94)
Unión
3 420 (93) (94)
TAC
3 420 (94)
TAC cautelar
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI (GHL/2A-C46)
Dinamarca
16
Alemania
28
Estonia
16
España
16
Francia
259
Irlanda
16
Lituania
16
Polonia
16
Reino Unido
1 017
Unión
1 400
Noruega
1 100 (95)
TAC
2 500
TAC analítico
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.)
Bélgica
566 (97) (99)
Dinamarca
19 461 (97) (99)
Alemania
590 (97) (99)
Francia
1 781 (97) (99)
Países Bajos
1 793 (97) (99)
Suecia
5 389 (96) (97) (99)
Reino Unido
1 661 (97) (99)
Unión
31 241 (96) (97) (99)
Noruega
185 639 (98)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-)
Alemania
22 751
España
24
Estonia
189
Francia
15 169
Irlanda
75 837
Letonia
140
Lituania
140
Países Bajos
33 178
Polonia
1 602
Reino Unido
208 557
Unión
357 587
Noruega
16 024 (100) (101)
Islas Feroe
32 446 (102)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (MAC/8C3411)
España
33 723 (103)
Francia
224 (103)
Portugal
6 971 (103)
Unión
40 918
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa
(MAC/2A4A-N)
Dinamarca
14 043 (104)
Unión
14 043 (104)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (SOL/3A/BCD)
Dinamarca
328
Alemania
19 (105)
Países Bajos
32 (105)
Suecia
12
Unión
391
TAC
391
TAC analítico
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SOL/24-C.)
Bélgica
1 104
Dinamarca
505
Alemania
883
Francia
221
Países Bajos
9 971
Reino Unido
568
Unión
13 252
Noruega
10 (106)
TAC
13 262
TAC analítico
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV.
(SOL/56-14)
Irlanda
46
Reino Unido
11
Unión
57
TAC
57
TAC cautelar
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIa
(SOL/07A.)
Bélgica
10 (107)
Francia
0 (107)
Irlanda
17 (107)
Países Bajos
3 (107)
Reino Unido
10 (107)
Unión
40 (107)
TAC
40 (107)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIb y VIIc
(SOL/7BC.)
Francia
6
Irlanda
36
Unión
42
TAC
42
TAC cautelar
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIId
(SOL/07D.)
Bélgica
877
Francia
1 754
Reino Unido
627
Unión
3 258
TAC
3 258
TAC analítico
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIe
(SOL/07E.)
Bélgica
35
Francia
369
Reino Unido
575
Unión
979
TAC
979
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIf y VIIg
(SOL/7FG.)
Bélgica
487
Francia
49
Irlanda
24
Reino Unido
219
Unión
779
TAC
779
TAC analítico
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIh, VIIj y VIIk
(SOL/7HJK.)
Bélgica
32
Francia
64
Irlanda
171
Países Bajos
51
Reino Unido
64
Unión
382
TAC
382
TAC analítico
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIIa y VIIIb
(SOL/8AB.)
Bélgica
42
España
8
Francia
3 135
Países Bajos
235
Unión
3 420
TAC
3 420
TAC analítico
Especie:
Lenguados
Solea spp.
Zona:
VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (SOO/8CDE34)
España
403
Portugal
669
Unión
1 072
TAC
1 072
TAC cautelar
Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
IIIa
(SPR/03A.)
Dinamarca
22 300 (108)
Alemania
47 (108)
Suecia
8 437 (108)
Unión
30 784
TAC
33 280
TAC cautelar
Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SPR/2AC4-C)
Bélgica
3 802 (109)
Dinamarca
300 915 (109)
Alemania
3 802 (109)
Francia
3 802 (109)
Países Bajos
3 802 (109)
Suecia
1 330 (109) (110)
Reino Unido
12 547 (109)
Unión
330 000
Noruega
20 000
Islas Feroe
5 500 (111)
TAC
355 500
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Espadín
Sprattus sprattus
Zona:
VIId y VIIe
(SPR/7DE.)
Bélgica
26
Dinamarca
1 674
Alemania
26
Francia
361
Países Bajos
361
Reino Unido
2 702
Unión
5 150
TAC
5 150
TAC cautelar
Especie:
Mielga o galludo
Squalus acanthias
Zona:
Aguas de la Unión de la zona IIIa
(DGS/03A-C.)
Dinamarca
0 (112)
Suecia
0 (112)
Unión
0 (112)
TAC
0 (112)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Mielga o galludo
Squalus acanthias
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(DGS/2AC4-C)
Bélgica
0 (113)
Dinamarca
0 (113)
Alemania
0 (113)
Francia
0 (113)
Países Bajos
0 (113)
Suecia
0 (113)
Reino Unido
0 (113)
Unión
0 (113)
TAC
0 (113)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Mielga o galludo
Squalus acanthias
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV (DGS/15X14)
Bélgica
0 (114)
Alemania
0 (114)
España
0 (114)
Francia
0 (114)
Irlanda
0 (114)
Países Bajos
0 (114)
Portugal
0 (114)
Reino Unido
0 (114)
Unión
0 (114)
TAC
0 (114)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Especie:
Jurel y capturas accesorias asociadas
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/4BC7D)
Bélgica
13 (117)
Dinamarca
5 519 (117)
Alemania
487 (115) (117)
España
102 (117)
Francia
458 (115) (117)
Irlanda
347 (117)
Países Bajos
3 323 (115) (117)
Portugal
12 (117)
Suecia
75 (117)
Reino Unido
1 314 (115) (117)
Unión
11 650
Noruega
3 550 (116)
TAC
15 200
TAC cautelar
Especie:
Jurel y capturas accesorias asociadas
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14)
Dinamarca
10 415 (118) (120)
Alemania
8 126 (118) (119) (120)
España
11 084 (120) (122)
Francia
4 183 (118) (119) (120) (122)
Irlanda
27 064 (118) (120)
Países Bajos
32 606 (118) (119) (120)
Portugal
1 068 (120) (122)
Suecia
675 (118) (120)
Reino Unido
9 800 (118) (119) (120)
Unión
105 021
Islas Feroe
1 700 (121)
TAC
106 721
TAC analítico
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
VIIIc
(JAX/08C.)
España
15 441 (123) (124)
Francia
268 (124)
Portugal
1 526 (123) (124)
Unión
17 235
TAC
17 235
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
IX
(JAX/09.)
España
17 744 (125) (126)
Portugal
50 839 (125) (126)
Unión
68 583
TAC
68 583
TAC analítico
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
X; aguas de la Unión del CPACO (127)
(JAX/X34PRT)
Portugal
Por fijar (128) (130)
Unión
Por fijar (129)
TAC
Por fijar (129)
TAC cautelar
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión del CPACO (131)
(JAX/341PRT)
Portugal
Por fijar (132) (134)
Unión
Por fijar (133)
TAC
Por fijar (133)
TAC cautelar
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión del CPACO (135)
(JAX/341SPN)
España
Por fijar (136)
Unión
Por fijar (137)
TAC
Por fijar (137)
TAC cautelar
Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (NOP/2A3A4.)
Dinamarca
128 880 (138)
Alemania
25 (138) (139)
Países Bajos
95 (138) (139)
Unión
129 000 (138) (140)
Noruega
15 000 (141)
Islas Feroe
6 000 (142)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(NOP/04-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Especies industriales
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(I/F/04-N.)
Suecia
800 (143) (144)
Unión
800
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII (OTH/5B67-C)
Unión
No aplicable
Noruega
140 (145)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(OTH/04-N.)
Bélgica
44
Dinamarca
4 000
Alemania
451
Francia
185
Países Bajos
320
Suecia
No aplicable (146)
Reino Unido
3 000
Unión
8 000 (147)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/2A46AN)
Unión
No aplicable
Noruega
4 750 (148) (149)
Islas Feroe
150 (150)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:
Zona
:
Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón
1
2
3
4
5
6
7
(SAN/234_1)
(SAN/234_2)
(SAN/234_3)
(SAN/234_4)
(SAN/234_5)
(SAN/234_6)
(SAN/234_7)
Dinamarca
0
0
0
0
0
0
0
Reino Unido
0
0
0
0
0
0
0
Alemania
0
0
0
0
0
0
0
Suecia
0
0
0
0
0
0
0
Unión
0
0
0
0
0
0
0
Total
0
0
0
0
0
0
0
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(5) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(6) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).
(7) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-): 3 000 (8) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII:
Maruca (LIN/*5B67-)
6 500
Brosmio (USK/*5B67-)
2 923
(9) Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000 (10) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(11) Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).
(12) Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).
(13) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).
(14) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada: 50 000 Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) () Unión
50 000
() Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).
(15) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).
(16) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.
(17) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(18) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(19) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(20) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
(21) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).
(22) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.
(23) Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.
(24) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.
(25) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:
—
Mull of Kintyre (55° 17,9′ N, 05° 47,8′ O);
—
un punto en la posición (55° 04′ N, 05° 23′ O); y
—
Corsewall Point (55° 00,5′ N, 05° 09,4′ O).
(26) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.
(27) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.
(28) Esta zona se reduce con la zona delimitada:
—
al norte por el paralelo 52° 30′ N,
—
al sur por el paralelo 52° 00′ N,
—
al oeste por la costa de Irlanda,
—
al este por la costa del Reino Unido.
(29) Esta zona se amplía con la zona delimitada:
—
al norte por el paralelo 52° 30′ N,
—
al sur por el paralelo 52° 00′ N,
—
al oeste por la costa de Irlanda,
—
al este por la costa del Reino Unido.
(30) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(31) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(32) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(33) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-) Unión
24 276
(34) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(35) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(36) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.
(37) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).
(38) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14).
(39) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).
(40) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(41) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) Unión
8 543
(42) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(43) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 105 750 (44) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(45) Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona IIIa (HKE/*03A.).
(46) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784 (47) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(48) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784 Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
Zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE) Bélgica
74
España
2 943
Francia
2 943
Irlanda
368
Países Bajos
37
Reino Unido
1 656
Unión
8 022
(49) Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(50) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784 Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
Zonas VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14) Bélgica
4
España
3 600
Francia
6 480
Países Bajos
11
Unión
10 095
(51) Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1)y de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 149 506 (52) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(53) Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 9,2 %.
(54) Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1)y de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 149 506 (55) Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.
(56) Condición especial: las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 37 377 Este límite de capturas en la zona IV equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 25 % (57) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.
(58) Condiciones especiales: podrá pescarse también en la zona VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 5 375 (59) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(60) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).
(61) Las capturas accesorias de granadero de roca y de pez sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona VIb. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(62) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(63) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(64) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(65) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona IIIa y en las aguas de la Unión de la zona IIIbcd.
(66) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá rebasar la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.):3 000 (67) Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII y ascenderán a:
Maruca (LIN/*5B67-)
6 500
Brosmio (USK/*5B67-)
2 923
(68) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000 (69) Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN).
(70) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 75 (71) De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM IXa (NEP/*9U267).
(72) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(73) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.
(74) Se aplicará el artículo 6 del presente Reglamento.
(75) Fijado en la misma cantidad determinada con arreglo a la nota 2.
(76) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE).
(77) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIIc (POL/*08C.).
(78) Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(79) Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).
(80) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.
(81) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4 C) y raya pintada (Raja montagui) (RJH/2AC4-C) se notificarán por separado.
(82) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(83) No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja Brachyura) ni a la raya cimbreira (Raja microocellata). Cuando se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.
(84) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.
(85) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.
(86) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).
(87) No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata). Cuando se capture accidentalmente, no se le ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.
(88) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Especie:
Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de la zona VIIe
(RJU/67AKXD)
Bélgica
9
Estonia
0
Francia
41
Alemania
0
Irlanda
13
Lituania
0
Países Bajos
0
Portugal
0
España
11
Reino Unido
26
Unión
100
TAC
100
TAC cautelar
hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entenderá sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
(89) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) se notificarán por separado.
(90) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).
(91) No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata). Cuando se capturan accidentalmente, no se les ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.
(92) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Especie:s
Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de la zona VIId
(RJU/07D.)
Bélgica
1
Francia
9
Países Bajos
0
Reino Unido
2
Unión
12
TAC
12
TAC cautelar
hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
(93) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.
(94) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas VIII y IX solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo por marea en la subzona VIII, 40 kg del peso vivo por marea en la subzona IX. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las citadas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Especie:
Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de la zona VIII
(RJU/8-C.)
Bélgica
0
Francia
9
Portugal
8
España
8
Reino Unido
0
Unión
25
TAC
25
TAC cautelar
Especie:
Raya mosaico
Raja undulata
Zona:
Aguas de la Unión de la zona IX
(RJU/9-C.)
Bélgica
0
Francia
16
Portugal
12
España
12
Reino Unido
0
Unión
40
TAC
40
TAC cautelar
(95) Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).
(96) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N): 338 En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(97) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).
(98) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: 53 826 Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona IIIa (MAC/*03A.): 3 000 (99) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*02AN-) Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)
Bélgica
76
91
Dinamarca
2 624
3 131
Alemania
80
95
Francia
240
286
Países Bajos
242
288
Suecia
726
854
Reino Unido
224
267
Unión
4 212
5 012
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
Zona IIIa
Zonas IIIa y IVbc
Zona IVb
Zona IVc
Zona VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 15 de febrero de 2016 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 (MAC/*03 A.)
(MAC/*3A4BC)
(MAC/*04 B.)
(MAC/*04C.)
(MAC/*2A6.)
Dinamarca
0
4 130
0
0
11 677
Francia
0
490
0
0
0
Países Bajos
0
490
0
0
0
Suecia
0
0
390
10
3 031
Reino Unido
0
490
0
0
0
Noruega
3 000
0
0
0
0
(100) Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).
(101) Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630): 37 128 (102) Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas IIa, VIa al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2016 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016 Aguas de Noruega de la zona IIa
Aguas de las Islas Feroe
(MAC/*4A-EN)
(MAC/*2AN-)
(MAC/*FRO2)
Alemania
13 731
1 851
1 813
Francia
9 154
1 233
1 208
Irlanda
45 770
6 170
6 042
Países Bajos
20 024
2 698
2 643
Reino Unido
125 873
16 971
16 616
Unión
214 552
28 923
28 322
(103) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Zona VIIIb (MAC/*08B)
España
2 832
Francia
19
Portugal
585
(104) Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) deberán notificarse por separado.
(105) Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.
(106) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).
(107) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(108) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*03A.), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(109) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(110) Incluido el lanzón.
(111) Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.
(112) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
(113) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
(114) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.
(115) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A14-).
(116) Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IVa, pero no en la zona VIId (JAX/*04-C.).
(117) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*4BC7D), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(118) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de la zona IIa o IVa antes del 30 de junio de 2016 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).
(119) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).
(120) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(121) Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, f, h.
(122) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).
(123) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX*09.).
(124) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(125) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C.).
(126) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(127) Aguas adyacentes a las Islas Azores.
(128) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.
(129) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.
(130) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(131) Aguas adyacentes a Madeira.
(132) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.
(133) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.
(134) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(135) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.
(136) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.
(137) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.
(138) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % a la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(139) La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.
(140) La cuota de la Unión solo podrá pescarse desde el 1 de enero al 31 de octubre de 2016.
(141) Se empleará una rejilla separadora.
(142) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.
(143) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(144) Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): 400 (145) Exclusivamente con palangre.
(146) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(147) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
(148) Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).
(149) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
(150) Deberán pescarse en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).
ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA — SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas I y II (HER/1/2-)
Bélgica
7 (1)
Dinamarca
7 069 (1)
Alemania
1 238 (1)
España
23 (1)
Francia
305 (1)
Irlanda
1 830 (1)
Países Bajos
2 529 (1)
Polonia
358 (1)
Portugal
23 (1)
Finlandia
109 (1)
Suecia
2 619 (1)
Reino Unido
4 519 (1)
Unión
20 629 (1)
Islas Feroe
6 000 (2) (3)
Noruega
18 566 (2) (4)
TAC
316 876
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas IF y II
(COD/1N2AB.)
Alemania
2 120
Grecia
263
España
2 365
Irlanda
263
Francia
1 946
Portugal
2 365
Reino Unido
8 225
Unión
17 547
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la zona XIV (COD/N1GL14)
Alemania
1 718 (5)
Reino Unido
382 (5)
Unión
2 100 (5)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
I y IIb
(COD/1/2B.)
Alemania
6 450 (8)
España
13 082 (8)
Francia
3 039 (8)
Polonia
2 728 (8)
Portugal
2 630 (8)
Reino Unido
4 298 (8)
Otros Estados miembros
949 (6) (8)
Unión
33 176 (7)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao y eglefino
Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(COD/05B-F.) para el bacalao; (HAD/05B-F.) para el eglefino Alemania
19
Francia
114
Reino Unido
817
Unión
950
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN)
Unión
100 (9)
TAC
No aplicable (10)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(GRV/N1GRN.)
Unión
100 (11)
TAC
No aplicable (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
IIb
(CAP/02B.)
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (CAP/514GRN)
Dinamarca
0
Alemania
0
Suecia
0
Reino Unido
0
Todos los Estados miembros
0 (13)
Unión
0 (14)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(HAD/1N2AB.)
Alemania
236
Francia
142
Reino Unido
722
Unión
1 100
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de las Islas Feroe
(WHB/2A4AXF)
Dinamarca
1 100
Alemania
75
Francia
120
Países Bajos
105
Reino Unido
1 100
Unión
2 500 (15)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Maruca y maruca azul
Molva molva y Molva dypterigia
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(LIN/05B-F.) para la maruca;
(BLI/05B-F.) para la maruca azul
Alemania
615
Francia
1 365
Reino Unido
120
Unión
2 100 (16)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (PRA/514GRN)
Dinamarca
687
Francia
687
Unión
1 375
Noruega
2 000
Islas Feroe
1 300
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(PRA/N1GRN.)
Dinamarca
1 300
Francia
1 300
Unión
2 600
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(POK/1N2AB.)
Alemania
2 040
Francia
328
Reino Unido
182
Unión
2 550
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas internacionales de las zonas I y II (POK/1/2INT)
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(POK/05B-F.)
Bélgica
60
Alemania
372
Francia
1 812
Países Bajos
60
Reino Unido
696
Unión
3 000
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(GHL/1N2AB.)
Alemania
25 (17)
Reino Unido
25 (17)
Unión
50 (17)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas internacionales de las zonas I y II (GHL/1/2INT)
Unión
2 000 (18)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(GHL/N1GRN.)
Alemania
1 925 (19)
Unión
1 925 (19)
Noruega
575 (19)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GHL/514GRN)
Alemania
4 289
Reino Unido
226
Unión
4 515 (20)
Noruega
575
Islas Feroe
110
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica (pelágica superficial) Sebastes spp.
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214S)
Estonia
0
Alemania
0
España
0
Francia
0
Irlanda
0
Letonia
0
Países Bajos
0
Polonia
0
Portugal
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica (pelágica profunda)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214D)
Estonia
39 (21) (22)
Alemania
802 (21) (22)
España
141 (21) (22)
Francia
75 (21) (22)
Irlanda
0 (21) (22)
Letonia
14 (21) (22)
Países Bajos
0 (21) (22)
Polonia
72 (21) (22)
Portugal
168 (21) (22)
Reino Unido
2 (21) (22)
Unión
1 313 (21) (22)
TAC
0 (21) (22)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(RED/1N2AB.)
Alemania
766
España
95
Francia
84
Portugal
405
Reino Unido
150
Unión
1 500
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas internacionales de las zonas I y II (RED/1/2INT)
Unión
Por fijar (23) (24)
TAC
8 000 (25)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica (pelágica)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/N1G14P)
Alemania
1 038 (26) (27) (28)
Francia
5 (26) (27) (28)
Reino Unido
7 (26) (27) (28)
Unión
1 050 (26) (27) (28)
Noruega
800 (26) (27)
Islas Feroe
50 (26) (27) (29)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta (demersal)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/N1G14D)
Alemania
1 679 (30)
Francia
9 (30)
Reino Unido
12 (30)
Unión
1 700 (30)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Islandia de la zona Va
(RED/05A-IS)
Bélgica
0 (31) (32)
Alemania
0 (31) (32)
Francia
0 (31) (32)
Reino Unido
0 (31) (32)
Unión
0 (31) (32)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(RED/05B-F.)
Bélgica
4
Alemania
460
Francia
31
Reino Unido
5
Unión
500
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(OTH/1N2AB.)
Alemania
117 (33)
Francia
47 (33)
Reino Unido
186 (33)
Unión
350 (33)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Otras especies (34)
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(OTH/05B-F.)
Alemania
322
Francia
289
Reino Unido
189
Unión
800
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Peces planos
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(FLX/05B-F.)
Alemania
18
Francia
14
Reino Unido
68
Unión
100
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Otras (capturas accesorias)
Zona:
Aguas de Groenlandia
(RED/1/21NT)
Unión
1 126 (35) (36)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: Zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.
(2) Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.
(3) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.
(4) Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN) 18 566 Zona II, zona Vb al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25 B-F)
Bélgica
2
Dinamarca
2 055
Alemania
360
España
7
Francia
89
Irlanda
532
Países Bajos
736
Polonia
104
Portugal
7
Finlandia
32
Suecia
762
Reino Unido
1 314
(5) Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes:
1.
No se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2016.
2.
Podrán pescarse únicamente en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:
Código de notificación
Delimitación geográfica
COD/GRL1
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y al sur de 67° 00′ N y al este de 35° 15′ O.
COD/GRL2
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 62° 30′ N y 63° 45′ N al este de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y entre 44° 00′ O y 35° 15′ O.
COD/GRL3
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al este 42° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 59° 00′ N 62° 30′ N, al este de 44° 00′ O.
COD/GRL4
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 60° 45′ N y 59° 00′ N al oeste de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al oeste de 42° 00′ O.
(6) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.
(7) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(8) Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.
(9) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.
(10) Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.
(11) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.
(12) Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XV (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.
(13) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».
(14) Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio y el 30 de abril del año siguiente.
(15) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pejerrey.
(16) Las capturas accesorias de granadero de roca y pez sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 500 (17) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(19) Se pescará al sur del paralelo 68° N.
(20) No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.
(21) Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto
Latitud
Longitud
1
64° 45′ N
28° 30′ O
2
62° 50′ N
25° 45′ O
3
61° 55′ N
26° 45′ O
4
61° 00′ N
26° 30′ O
5
59° 00′ N
30° 00′ O
6
59° 00′ N
34° 00′ O
7
61° 30′ N
34° 00′ O
8
62° 50′ N
36° 00′ O
9
64° 45′ N
28° 30′ O
(22) Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2016.
(23) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.
(24) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.
(25) Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.
(26) Podrá pescarse únicamente como gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2016.
(27) Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto
Latitud
Longitud
1
64° 45′ N
28° 30′ O
2
62° 50′ N
25° 45′ O
3
61° 55′ N
26° 45′ O
4
61° 00′ N
26° 30′ O
5
59° 00′ N
30° 00′ O
6
59° 00′ N
34° 00′ O
7
61° 30′ N
34° 00′ O
8
62° 50′ N
36° 00′ O
9
64° 45′ N
28° 30′ O
(28) Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica antes mencionada (RED/*5-14P).
(29) Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).
(30) Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:
Punto
Latitud
Longitud
1
59° 15′ N
54° 26′ O
2
59° 15′ N
44° 00′ O
3
59° 30′ N
42° 45′ O
4
60° 00′ N
42° 00′ O
5
62° 00′ N
40° 30′ O
6
62° 00′ N
40° 00′ O
7
62° 40′ N
40° 15′ O
8
63° 09′ N
39° 40′ O
9
63° 30′ N
37° 15′ O
10
64° 20′ N
35° 00′ O
11
65° 15′ N
32° 30′ O
12
65° 15′ N
29° 50′ O
(31) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(32) Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2016.
(33) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(34) Excluidas las especies sin valor comercial.
(35) Capturas accesorias de bacalao, gallineta nórdica y fletán negro.
(36) Las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas al bacalao (B-C/GRLCOD), las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas a la gallineta nórdica (B-C/GRLRED), las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas al fletán negro (B-C/GRLGHL) y las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas a la gamba nórdica (B-C/GRLPRA) se notificarán por separado.
ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE
ZONA DEL CONVENIO NAFO
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 2J3KL
(COD/N2J3KL)
Unión
0 (1)
TAC
0 (1)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 3NO
(COD/N3NO.)
Unión
0 (2)
TAC
0 (2)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 3M
(COD/N3M.)
Estonia
155
Alemania
649
Letonia
155
Lituania
155
Polonia
528
España
1 993
Francia
278
Portugal
2 734
Reino Unido
1 298
Unión
7 945
TAC
13 931
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Mendo
Glyptocephalus cynoglossus
Zona:
NAFO 3L
(WIT/N3L.)
Unión
0 (3)
TAC
0 (3)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Mendo
Glyptocephalus cynoglossus
Zona:
NAFO 3NO
(WIT/N3NO.)
Estonia
96
Letonia
96
Lituania
96
Unión
288
TAC
2 172
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Platija americana
Hippoglossoides platessoides
Zona:
NAFO 3M
(PLA/N3M.)
Unión
0 (4)
TAC
0 (4)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Platija americana
Hippoglossoides platessoides
Zona:
NAFO 3LNO
(PLA/N3LNO.)
Unión
0 (5)
TAC
0 (5)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pota
Illex illecebrosus
Zona:
Subzonas NAFO 3 y 4
(SQI/N34.)
Estonia
128 (6)
Letonia
128 (6)
Lituania
128 (6)
Polonia
227 (6)
Unión
No aplicable (6) (7)
TAC
34 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Limanda nórdica
Limanda ferruginea
Zona:
NAFO 3LNO
(YEL/N3LNO.)
Unión
0 (8)
TAC
17 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
NAFO 3NO
(CAP/N3NO.)
Unión
0 (9)
TAC
0 (9)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
NAFO 3L (10) (11)
(PRA/N3L.)
Estonia
0 (12)
Letonia
0 (12)
Lituania
0 (12)
Polonia
0 (12)
España
0 (12)
Portugal
0 (12)
Unión
0 (12)
TAC
0 (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona:
NAFO 3M (13)
(PRA/*N3M.)
TAC
No aplicable (14) (15)
TAC analítico
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
NAFO 3LMNO
(GHL/N3LMNO)
Estonia
297
Alemania
303
Letonia
42
Lituania
21
España
4 067
Portugal
1 700
Unión
6 430
TAC
10 966
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rayas
Rajidae
Zona:
NAFO 3LNO
(SKA/N3LNO.)
Estonia
283
Lituania
62
España
3 403
Portugal
660
Unión
4 408
TAC
7 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3LN
(RED/N3LN.)
Estonia
514
Alemania
354
Letonia
514
Lituania
514
Unión
1 896
TAC
10 400
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3M
(RED/N3M.)
Estonia
1 571 (16)
Alemania
513 (16)
Letonia
1 571 (16)
Lituania
1 571 (16)
España
233 (16)
Portugal
2 354 (16)
Unión
7 813 (16)
TAC
7 000 (16)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3O
(RED/N3O.)
España
1 771
Portugal
5 229
Unión
7 000
TAC
20 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO (RED/N1F3K.)
Letonia
0 (17)
Lituania
0 (17)
Unión
0 (17)
TAC
0 (17)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Locha blanca
Urophycis tenuis
Zona:
NAFO 3NO
(HKW/N3NO.)
España
255
Portugal
333
Unión
588 (18)
TAC
1 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250 kg, o un 5 %, si esta cifra es superior.
(2) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 %, si esta cifra es superior.
(3) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(4) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(5) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(6) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016.
(7) Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas. 29 467 (8) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior.
(9) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(10) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto
Latitud N
Longitud O
1
47° 20′ 0
46° 40′ 0
2
47° 20′ 0
46° 30′ 0
3
46° 00′ 0
46° 30′ 0
4
46° 00′ 0
46° 40′ 0
(11) Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona este de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:
Punto
Latitud N
Longitud O
1
46° 00′ 0
47° 49′ 0
2
46° 25′ 0
47° 27′ 0
3
46° 42′ 0
47° 25′ 0
4
46° 48′ 0
47° 25′ 50
5
47° 16′ 50
47° 43′ 50
(12) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(13) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto
Latitud N
Longitud O
1
47° 20′ 0
46° 40′ 0
2
47° 20′ 0
46° 30′ 0
3
46° 00′ 0
46° 30′ 0
4
46° 00′ 0
46° 40′ 0
Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2016, la pesca de gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:
Punto
Latitud N
Longitud O
1
47° 55′ 0
45° 00′ 0
2
47° 30′ 0
44° 15′ 0
3
46° 55′ 0
44° 15′ 0
4
46° 35′ 0
44° 30′ 0
5
46° 35′ 0
45° 40′ 0
6
47° 30′ 0
45° 40′ 0
7
47° 55′ 0
45° 00′ 0
(14) No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009.
Estado miembro
Número máximo de buques
Número máximo de días de pesca
Dinamarca
0
0
Estonia
0
0
España
0
0
Letonia
0
0
Lituania
0
0
Polonia
0
0
Portugal
0
0
(15) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(16) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2016 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 3 500 (17) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(18) Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:
España
509
Portugal
667
Unión
1 176
ANEXO ID
POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS — TODAS LAS ZONAS Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.
Especie:
Atún rojo
Thunnus thynnus
Zona:
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo (BFT/AE45WM)
Chipre
98,00 (4)
Grecia
182,15
España
3 534,43 (2) (4)
Francia
3 487,57 (2) (3) (4)
Croacia
551,23 (6)
Italia
2 752,56 (4) (5)
Malta
225,83 (4)
Portugal
332,36
Otros Estados miembros
39,41 (1)
Unión
11 203,54 (2) (3) (4) (5)
TAC
18 911
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N)
España
6 393,02 (8)
Portugal
1 161,95 (8)
Otros Estados miembros
130,74 (7) (8)
Unión
7 685,70
TAC
13 700
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N)
España
5 112,05 (9)
Portugal
489,01 (9)
Unión
5 601,06
TAC
15 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Atún blanco del norte
Thunnus alalunga
Zona:
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (ALB/AN05N)
Irlanda
2 584,64 (11)
España
14 917,37 (11)
Francia
4 511,52 (11)
Reino Unido
349,24 (11)
Portugal
2 178,93 (11)
Unión
24 541,70 (10)
TAC
28 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Atún blanco del sur
Thunnus alalunga
Zona:
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (ALB/AS05N)
España
905,86
Francia
297,70
Portugal
633,94
Unión
1 837,50
TAC
24 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Patudo
Thunnus obesus
Zona:
Océano Atlántico
(BET/ATLANT)
España
13 396,57
Francia
5 877,89
Portugal
4 514,54
Unión
23 789
TAC
65 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Aguja azul
Makaira nigricans
Zona:
Océano Atlántico
(BUM/ATLANT)
España
0
Francia
358,05
Portugal
49,55
Unión
407,60
TAC
1 985
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Aguja blanca
Tetrapturus albidus
Zona:
Océano Atlántico
(WHM/ATLANT)
España
2,46
Portugal
21,45
Unión
23,91
TAC
355
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.
(2) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):
España
540,42
Francia
251,00
Unión
791,43
(3) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):
Francia
100,00
Unión
100,00
(4) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):
España
70,69
Francia
69,75
Italia
55,06
Chipre
4,52
Malta
6,65
Unión
206,66
(5) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):
Italia
55,06
Unión
55,06
(6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):
Croacia
496,10
Unión
496,10
(7) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(8) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).
(9) Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).
(10) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007[1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253
[1]
Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
(11) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:
Estado miembro
Número máximo de buques
Irlanda
50
España
730
Francia
151
Reino Unido
12
Portugal
310
ANEXO IE
ANTÁRTICO
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.
Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.
Especie:
Pez hielo común
Champsocephalus gunnari
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(ANI/F483.)
TAC
3 461
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez hielo común
Champsocephalus gunnari
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico (1)
(ANI/F5852.)
TAC
482
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez hielo austral
Chaenocephalus aceratus
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SSI/F483.)
TAC
2 200 (2)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez hielo narigudo
Channichthys rhinoceratus
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(LIC/F5852.)
TAC
1 663 (3)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(TOP/F483.)
TAC
2 750 (4)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A) 0
Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B) 825
Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C) 1 925
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 48.4 Antártico norte
(TOP/F484N.)
TAC
47 (5)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(TOP/F5852.)
TAC
3 405 (6)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Merluza antártica
Dissostichus mawsoni
Zona:
FAO 48.4 Antártico sur
(TOA/F484S.)
TAC
39 (7)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 48
(KRI/F48.)
TAC
5 610 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 48.1 (KRI/*F481.)
155 000
División 48.2 (KRI/*F482.)
279 000
División 48.3 (KRI/*F483.)
279 000
División 48.4 (KRI/*F484.)
93 000
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 58.4.1 Antártico
(KRI/F5841.)
TAC
440 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W):
277 000
División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E):
163 000
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 58.4.2 Antártico
(KRI/F5842.)
TAC
2 645 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W):
260 000
División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E):
192 000
Especie:
Trama jorobada
Gobionotothen gibberifrons
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOG/F483.)
TAC
1 470 (8)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Nototenia gris
Lepidonotothen squamifrons
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOS/F483.)
TAC
300 (9)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Nototenia gris
Lepidonotothen squamifrons
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(NOS/F5852.)
TAC
80 (10)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granadero ojisapo y quimera
Macrourus holotrachys y Macrourus carinatus Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(GR1/F5852.)
TAC
360 (11)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granadero de caml y granadero de Whitson Macrourus caml y Macrourus whitsoni
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(GR2/F5852.)
TAC
409 (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(GRV/F483.)
TAC
138 (13)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
FAO 48.4 Antártico
(GRV/F484.)
TAC
13 (14)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Nototenia jaspeada
Notothenia rossii
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOR/F483.)
TAC
300 (15)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Cangrejos
Paralomis spp.
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(PAI/F483.)
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez hielo de Georgia
Pseudochaenichthys georgianus
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SGI/F483.)
TAC
300 (16)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SRX/F483.)
TAC
138 (17)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
FAO 48.4 Antártico
(SRX/F484.)
TAC
4 (18)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(SRX/F5852.)
TAC
120 (19)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Otras especies
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(OTH/F5852.)
TAC
50 (20)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:
—
comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;
—
sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;
—
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;
—
sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;
—
a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y
—
prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.
(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(4) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2016 y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.
(5) TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.
(6) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.
(7) TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.
(8) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(9) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(10) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(12) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(13) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(14) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(15) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(16) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(19) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
(20) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.
ANEXO IF
ATLÁNTICO SURORIENTAL
ZONA DEL CONVENIO SEAFO
Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.
Especie:
Alfonsinos
Beryx spp.
Zona:
SEAFO
(ALF/SEAFO)
TAC
200 (1)
TAC cautelar
Especie:
Cangrejo de aguas profundas
Chaceon spp.
Zona:
SEAFO, subdivisión B1 (2)
(GER/F47NAM)
TAC
190 (2)
TAC cautelar
Especie:
Cangrejo de aguas profundas
Chaceon spp.
Zona:
SEAFO, excluida la subdivisión B1
(GER/F47X)
TAC
200
TAC cautelar
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
SEAFO, subzona D
(TOP/F47D)
TAC
264
TAC cautelar
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
SEAFO, excluida la subzona D
(TOP/F47-D)
TAC
0
TAC cautelar
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
SEAFO, subdivisión B1 (3)
(ORY/F47NAM)
TAC
0 (4)
TAC cautelar
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
SEAFO, excluida la subdivisión B1
(ORY/F47X)
TAC
50
TAC cautelar
Especie:
Cranoglanínidos pelágicos
Pseudopentaceros spp.
Zona:
SEAFO
(EDW/SEAFO)
TAC
143
TAC cautelar
(1) No podrán extraerse más de 132 toneladas de la División B1 (ALF/*F47NA).
(2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
—
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;
—
al norte, por el paralelo de latitud 20° S;
—
al sur, por el paralelo de latitud 28° S; y
—
al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.
(3) A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
—
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;
—
al norte, por el paralelo de latitud 20° S;
—
al sur, por el paralelo de latitud 28° S; y
—
al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.
(4) A excepción de las asignaciones de capturas accesorias de 4 toneladas.
ANEXO IG
ATÚN ROJO DEL SUR — TODAS LAS ZONAS
Especie:
Atún rojo del sur
Thunnus maccoyii
Zona:
Todas las zonas
(SBF/F41-81)
Unión
10 (1)
TAC
14 647
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S (SWO/F7120S)
Unión
3 170,36
TAC
No aplicable
TAC cautelar
ANEXO IJ
ZONA DEL CONVENIO SPRFMO
Especie:
Jurel chileno
Trachurus murphyi
Zona:
Zona del Convenio SPRFMO
(CJM/SPRFMO)
Alemania
Por fijar (1)
Países Bajos
Por fijar (1)
Lituania
Por fijar (1)
Polonia
Por fijar (1)
Unión
Por fijar (1)
TAC
No aplicable (1)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) Se modificará después de la reunión anual de la Comisión del SPRFMO de 25-29 de enero de 2016.
ANEXO IIA
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO, SOLLA Y LENGUADO EN LAS DIVISIONES CIEM IIIa, VIa, VIIa Y VIId, LA SUBZONA CIEM IV Y LAS AGUAS DE LA UNIÓN DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb 1. Ámbito de aplicación
1.1.
El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.
1.2.
El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante los períodos de gestión indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.
2. Artes regulados y zonas geográficas
A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes contemplados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «artes regulados») y los grupos de zonas geográficas que se mencionan en el punto 2 de dicho anexo.
3. Autorizaciones
Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4. Esfuerzo pesquero máximo admisible
4.1.
En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión indicado en el artículo 8 del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2007 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.
4.2.
Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.
5. Gestión
5.1.
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
5.2.
Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.
5.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de 24 horas.
6. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. A efectos de la gestión del bacalao, la zona geográfica mencionada en dicho artículo será cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.
7. Comunicación de los datos pertinentes Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.
(1) Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 685/95 y (CE) n.o 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
Apéndice 1 del anexo IIA
Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día
a)
Kattegat:
Arte regulado
DK
DE
SE
TR1
197 929
4 212
16 610
TR2
830 041
5 240
327 506
TR3
441 872
0
490
BT1
0
0
0
BT2
0
0
0
GN
115 456
26 534
13 102
GT
22 645
0
22 060
LL
1 100
0
25 339
b)
Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa; la división CIEM VIId:
Arte regulado
BE
DK
DE
ES
FR
IE
NL
SE
UK
TR1/TR2
194 571
6 227 834
1 311 583
1 409
8 002 165
11 133
1 005 293
776 135
11 222 792
TR3
0
2 545 009
257
0
101 316
0
36 617
1 024
8 482
BT1
1 427 574
1 157 265
29 271
0
0
0
99 808
0
1 739 759
BT2
5 401 395
79 212
1 375 400
0
1 202 818
0
28 307 876
0
6 116 437
GN
163 531
2 307 977
224 484
0
342 579
0
438 664
74 925
546 303
GT
0
224 124
467
0
4 338 315
0
0
48 968
14 004
LL
0
56 312
0
245
125 141
0
0
110 468
134 880
c)
División CIEM VIIa:
Arte regulado
BE
FR
IE
NL
UK
TR1
0
48 193
33 539
0
339 592
TR2
10 166
744
475 649
0
1 086 399
TR3
0
0
1 422
0
0
BT1
0
0
0
0
0
BT2
843 782
0
514 584
200 000
111 693
GN
0
471
18 255
0
5 970
GT
0
0
0
0
158
LL
0
0
0
0
70 614
d)
División CIEM VIa y aguas de la Unión de la división CIEM Vb:
Arte regulado
BE
DE
ES
FR
IE
UK
TR1
0
9 320
186 864
1 324 002
428 820
1 033 273
TR2
0
0
0
34 926
14 371
2 203 071
TR3
0
0
0
0
273
16 027
BT1
0
0
0
0
0
117 544
BT2
0
0
0
0
3 801
4 626
GN
0
35 442
13 836
302 917
5 697
213 454
GT
0
0
0
0
1 953
145
LL
0
0
1 402 142
184 354
4 250
630 040
ANEXO IIB
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Ámbito de aplicación
El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz.
2. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
i)
redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y
ii)
redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;
b)
«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
c)
«zona», las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz;
d)
«período de gestión actual», el período indicado en el artículo 8;
e)
«condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.
3. Limitación de la actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
4. Buques autorizados
4.1.
Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2.
Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión 5. Número máximo de días
5.1.
Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
5.2.
Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.
6. Condiciones especiales para la asignación de días
6.1.
A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:
a)
los desembarques totales de merluza realizados en cada uno de los años civiles 2013 y 2014 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y
b)
los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.
6.2.
Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.
6.3.
Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.
6.4.
La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca
Condición especial
Arte regulado
Número máximo de días
Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo ES
117
FR
109
PT
113
6.1.a) y 6.1.b)
Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo Ilimitado
7. Sistema de kilovatios-día
7.1.
Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.
7.2.
La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.
7.3.
Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:
a)
la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;
c)
el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.
7.4.
Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.
8. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
8.1.
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
8.2.
El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
8.3.
Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
8.4.
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:
a)
la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.
8.5.
Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
8.6.
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.
8.7.
Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.
9. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos
9.1.
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
9.2.
Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
9.3.
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
9.4.
Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
9.5.
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión
10. Obligación general
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
11. Períodos de gestión
11.1.
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
11.2.
El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
11.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero 12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro
12.1.
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
12.2.
El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.
12.3.
Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
12.4.
Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.
12.5.
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
13. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información
14. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.
15. Recopilación de los datos pertinentes Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.
16. Comunicación de los datos pertinentes A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por período de gestión
Estado miembro
Arte
Período de gestión
Declaración de esfuerzo acumulado
(1)
(2)
(3)
(4)
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (4) I (zquierda)/D (erecha) Definición y comentarios
(1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
(2)
Arte
2
Uno de los tipos de artes siguientes:
TR
=
redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm GN
=
redes de enmalle ≥ 60 mm
LL
=
palangres de fondo
(3)
Período de gestión
4
Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.
(4)
Declaración de esfuerzo acumulado
7
D
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro
CFR
Señalización exterior
Duración del período de gestión
Arte notificado
Condición especial aplicable a los artes notificados Días en que pueden utilizarse los artes notificados Días en que se han utilizado los artes notificados Transferencia de días
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(5)
(5)
(5)
(6)
(6)
(6)
(6)
(7)
(7)
(7)
(7)
(8)
(8)
(8)
(8)
(9)
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (5) I (zquierda)/D (erecha) Definición y comentarios
(1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
(2)
CFR
12
Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).
Número único de identificación de un buque pesquero.
Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.
(3)
Señalización exterior
14
I
Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión (6).
(4)
Duración del período de gestión
2
I
Duración del período de gestión, expresada en meses.
(5)
Artes notificados
2
I
Uno de los tipos de artes siguientes:
TR
=
redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm GN
=
redes de enmalle ≥ 60 mm
LL
=
palangres de fondo
(6)
Condición especial aplicable a los artes notificados 2
I
Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.
(7)
Días en que pueden utilizarse los artes notificados 3
I
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.
(8)
Días en que se han utilizado los artes notificados 3
I
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.
(9)
Transferencia de días
4
I
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».
(1) Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).
(4) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(5) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(6) Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).
ANEXO IIC
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Ámbito de aplicación
1.1.
El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe.
1.2.
Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
a)
dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2015;
b)
dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;
c)
a más tardar el 31 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2017, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2016.
Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.
2. Definiciones
A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
i)
redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm, y
ii)
redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;
b)
«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
c)
«zona», la división CIEM VIIe;
d)
«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.
3. Limitación de la actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
4. Buques autorizados
4.1.
Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2.
Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.
4.3.
Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con el punto 10 u 11 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros e la Unión 5. Número máximo de días
Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado
Arte regulado
Número máximo de días
Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm BE
164
FR
175
UK
207
Redes fijas con malla ≤ 220 mm
BE
164
FR
178
UK
164
6. Sistema de kilovatios-día
6.1.
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.
6.2.
La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.
6.3.
Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:
a)
la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.
6.4.
Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.
7. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
7.1.
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
7.2.
El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
7.3.
Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
7.4.
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:
a)
la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.
7.5.
Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
7.6.
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.
7.7.
Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.
8. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos
8.1.
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
8.2.
Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
8.3.
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
8.4.
Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
8.5.
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión
9. Obligación general
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
10. Períodos de gestión
10.1.
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
10.2.
El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
10.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero 11. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro
11.1.
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
11.2.
El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.
11.3.
Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
11.4.
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
12. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información
13. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.
14. Recopilación de los datos pertinentes Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.
15. Comunicación de los datos pertinentes A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2014 y 2015, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por período de gestión
Estado miembro
Arte
Período de gestión
Declaración de esfuerzo acumulado
(1)
(2)
(3)
(4)
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (1) I (zquierda)/D (erecha) Definición y comentarios
(1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
(2)
Arte
2
Uno de los tipos de artes siguientes:
BT
=
redes de arrastre de vara ≥ 80 mm
GN
=
redes de enmalle < 220 mm
TN
=
redes de trasmallo o de enredo < 220 mm
(3)
Período de gestión
4
Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.
(4)
Declaración de esfuerzo acumulado
7
D
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro
CFR
Señalización exterior
Duración del período de gestión
Arte notificado
Días en que pueden utilizarse los artes notificados Días en que se han utilizado los artes notificados Transferencia de días
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(5)
(5)
(5)
(6)
(6)
(6)
(6)
(7)
(7)
(7)
(7)
(8)
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (2) I (zquierda)/D (erecha) Definición y comentarios
(1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
(2)
CFR
12
Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).
Número único de identificación de un buque pesquero.
Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.
(3)
Señalización exterior
14
I
Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87.
(4)
Duración del período de gestión
2
I
Duración del período de gestión, expresada en meses.
(5)
Artes notificados
2
I
Uno de los tipos de artes siguientes:
BT
=
redes de arrastre de vara ≥ 80 mm
GN
=
redes de enmalle < 220 mm
TN
=
redes de trasmallo o de enredo < 220 mm
(6)
Condición especial aplicable a los artes notificados 3
I
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.
(7)
Días en que se han utilizado los artes notificados 3
I
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado.
(8)
Transferencia de días
4
I
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».
(1) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(2) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
ANEXO IID
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV fijadas el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:
Zona de gestión del lanzón
Rectángulos estadísticos CIEM
1
31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6 2
31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8 3
41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0 4
38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0
5
47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5
6
41-43 G0-G3; 44 G1
7
47-51 E7-E9
Apéndice 1 del anexo IID
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN
Image
ANEXO III
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS
Zona de pesca
Pesquería
Número de autorizaciones de pesca
Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen Arenque, al norte de 62° 00′ N
77
DK
25
57
DE
5
FR
1
IE
8
NL
9
PL
1
SV
10
UK
18
Especies demersales, al norte de 62° 00′ N 80
DE
16
50
IE
1
ES
20
FR
18
PT
9
UK
14
Sin asignar
2
Caballa (1)
No aplicable
No aplicable
70
Especies industriales, al sur de 62° 00′ N 480
DK
450
150
UK
30
Aguas de las Islas Feroe
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe 26
BE
0
13
DE
4
FR
4
UK
18
Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O 8 (2)
No aplicable
4
Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base 70
BE
0
26
DE
10
FR
40
UK
20
Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O 70
DE (3)
8
20 (4)
FR (3)
12
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo 70
No aplicable
22 (4)
Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla» 34
DE
2
20
DK
5
FR
4
NL
6
UK
7
SE
1
ES
4
IE
4
PT
1
Pesquerías con palangre
10
UK
10
6
Caballa
12
DK
1
12
BE
0
DE
1
FR
1
IE
2
NL
1
SE
1
UK
5
Arenque, al norte de 62° 00′ N
20
DK
5
20
DE
2
IE
2
FR
1
NL
2
PL
1
SE
3
UK
4
(1) Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.
(2) Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.
(3) Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.
(4) Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».
ANEXO IV
ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)
1. Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental
España
60
Francia
37
Unión
97
2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo
España
119
Francia
101
Italia
30
Chipre
9 (2)
Malta
35 (2)
Unión
291
3. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia
13
Italia
12
Unión
25
4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo Cuadro A
Número de autorizaciones de pesca (3)
Chipre (4)
Grecia (5)
Croacia
Italia
Francia
España
Malta (6)
Cerqueros con jareta
1
1
13
12
17
6
1
Palangreros
9 (7)
0
0
30
8
31
35
Embarcaciones de cebo vivo
0
0
0
0
37
60
0
Embarcaciones con líneas de mano
0
0
12
0
29 (8)
2
0
Arrastreros
0
0
0
0
57
0
0
Otras embarcaciones artesanales (9)
0
27
0
0
101
32
0
Cuadro B
Capacidad total en arqueo bruto
Chipre
Croacia
Grecia
Italia
Francia
España
Malta
Cerqueros con jareta
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Palangreros
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Embarcaciones de cebo vivo
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Embarcaciones con líneas de mano
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Arrastreros
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Otras embarcaciones artesanales
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
Por fijar
5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro
Número de almadrabas (10)
España
5
Italia
6
Portugal
3
6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo Cuadro A
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún Número de granjas
Capacidad (en toneladas)
España
14
11 852
Italia
15
13 000
Grecia
2
2 100
Chipre
3
3 000
Croacia
7
7 880
Malta
8
12 300
Cuadro B
Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas) España
5 855
Italia
3 764
Grecia
785
Chipre
2 195
Croacia
2 947
Malta
8 768
(1) Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por diez palangreros.
(3) Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(4) Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de 10 palangreros.
(5) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero de jareta pequeño y tres buques artesanales.
(6) Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de 10 palangreros.
(7) Buques polivalentes equipados con diversos artes.
(8) Palangreros que faenan en el Atlántico.
(9) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).
(10) Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.
ANEXO V
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
PARTE A
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
Especie objeto de pesca
Zona
Período de prohibición
Tiburones (todas las especies)
Zona de la Convención
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Notothenia rossii
FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Peces de aleta
FAO 48.1. Antártico (1)
FAO 48.2. Antártico (1)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Gobionotothen gibberifrons
Chaenocephalus aceratus
Pseudochaenichthys georgianus
Lepidonotothen squamifrons
Patagonotothen guntheri
Electrona carlsbergi (1)
FAO 48.3.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Dissostichus spp.
FAO 48.5. Antártico
Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 Dissostichus spp.
FAO 88.3. Antártico (1)
FAO 58.5.1. Antártico (1) (2)
FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1) FAO 58.4.4. Antártico (1) (2)
FAO 58.6. Antártico (1) (2)
FAO 58.7. Antártico (1)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Lepidonotothen squamifrons
FAO 58.4.4. (1) (2)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides FAO 58.5.2. Antártico
Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 Dissostichus mawsoni
FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 PARTE B
TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2015/2016
Subzona/División
Región
Campaña
UIPE
Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas) Límite de capturas accesorias (en toneladas) UIPE
Límite
Rayas
Macrourus spp.
Otras especies
58.4.1.
Toda la división
Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 A, B, F
0
660
50
105
100
C (58.4.1_1, 58.4. 1_2, inclusive)
203 (3)
D
42 (3)
A, B, F
0
C
20
E (58.4.1_3, 58.4.1_4)
246
D
20
E
20
G (58.4.1_5, inclusive)
127 (3)
G
20
H
20
H
42 (3)
58.4.2.
Toda la división
Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 A
30 (4)
35
50
20
20
B, C, D
0
E (incluido 58.4.2_1)
35
58.4.3a.
Toda la división 58.4.3a._1
Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016
32
50
26
20
No aplicable
88.1.
Toda la subzona
Del 1 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 A, D, E, F, M
0
2 870 (5)
143
430
160
B, C, G
360
A, D, E, F, M
0
A, D, E, F, M
0
A, D, E, F, M
0
H, I, K
2 050
B, C, G
50
B, C, G
40
B, C, G
60
J, L
320
H, I, K
105
H, I, K
320
H, I, K
60
J, L
50
J, L
70
J, L
40
88.2.
Del 1 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 A, B, I
0
619
50
99
120
C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)
419 (6)
A, B, I
0
A, B, I
0
A, B, I
0
H
200
C, D, E, F, G
50
C, D, E, F, G
67
C, D, E, F, G
100
H
50
H
32
H
20
Apéndice del anexo V, parte B
LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)
Región
UIPE
Demarcación
48.6
A
A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.
B
A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.
E
A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.
F
A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.
G
A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.
58.4.1
A
A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.
B
A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.
E
A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.
F
A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.
G
A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.
H
A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.
58.4.2
A
A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.
B
A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.
C
A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.
D
A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.
E
A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.
58.4.3a
A
Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.
58.4.3b
A
A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.
B
A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.
D
A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.
E
A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.
58.4.4
A
A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.
B
A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.
C
A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.
D
Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.
58.6
A
A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.
B
A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.
C
A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.
D
A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.
58.7
A
A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.
88.1
A
A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.
E
A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.
F
A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.
G
A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.
H
A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.
I
A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.
J
A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.
K
A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.
L
A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.
M
A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.
88.2
A
A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
D
A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
E
A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
F
A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
G
A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
H
A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.
I
A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.
88.3
A
A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.
PARTE C
ANEXO 21-03/A
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA Información general
Miembro: …
Campaña de pesca: …
Nombre del buque: …
Captura prevista (toneladas): …
Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): … Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.
Subzona/División
Marcar las casillas pertinentes
48.1
☐
48.2
☐
48.3
☐
48.4
☐
58.4.1
☐
58.4.2
☐
Técnica de pesca:
Marcar las casillas pertinentes
☐
Arrastre convencional
☐
Sistema de pesca continua
☐
Bombeo para vaciar el copo
☐
Otro método: especificar
Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado
Tipo de producto
Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (7) Congelado entero
Hervido
Harina
Aceite
Otro (especificar)
Configuración de la red
Dimensiones de la red
Red 1
Red 2
Otras redes
Apertura de la red (boca)
Máx. apertura vertical (m)
Máx. apertura horizontal (m)
Circunferencia de la boca de la red (8) (m)
Área de la boca (m2)
Luz de malla promedio de un paño (10) (mm) Exterior (9)
Interior (9)
Exterior (9)
Interior (9)
Exterior (9)
Interior (9)
Primer paño
Segundo paño
Tercer paño
…
Último paño (copo)
Diagrama de la (s) red (es): …
Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:
1.Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).
2.Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (p. ej., rombo) y material (p. ej., polipropileno).
3.Construcción de la malla (p. ej., con nudos, fundida).
4.Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.
Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos Diagrama (s) del dispositivo: …
Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.
Recolección de datos acústicos
Incluir información sobre los ecosondas y los sónares utilizados por el buque.
Tipo (p. ej. ecosonda, sónar)
Fabricante
Modelo
Frecuencias del transductor (kHz)
Recolección de datos acústicos (descripción detallada): … Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).
ANEXO 21-03/B
INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO
Método
Ecuación (kg)
Parámetro
Descripción
Tipo
Método de estimación
Unidad
Volumen del tanque de retención
W*L*H*ρ*1 000
W= anchura del tanque
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
L= longitud del tanque
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
ρ= factor de conversión de volumen a masa
Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
H= altura del krill en el tanque
Por arrastre
Observación directa
m
Medidor de flujo (11)
V*Fkrill*ρ
V= volumen total de krill y de agua
Por arrastre (11)
Observación directa
litro
Fkrill = proporción de krill en la muestra
Por arrastre (11)
Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo —
ρ= factor de conversión de volumen a masa
Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
Medidor de flujo (12)
(V*ρ)–M
V= volumen de pasta de krill
Por arrastre (11)
Observación directa
litro
M= Volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa
Por arrastre (11)
Observación directa
kg
ρ= densidad de la pasta de krill
Variable
Observación directa
kg/litro
Escala de flujo
M* (1–F)
M= masa total de krill y de agua
Por arrastre (12)
Observación directa
kg
F= proporción de agua en la muestra
Variable
Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo —
Bandeja
(M–Mtray)*N
Mtray = masa de la bandeja vacía
Constante
Observación directa antes de la pesca
kg
M= masa total media de krill y de la bandeja Variable
Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar kg
N= número de bandejas
Por arrastre
Observación directa
—
Conversión en harina
Mmeal*MCF
Mmeal = masa de la harina producida
Por arrastre
Observación directa
kg
MCF= factor de conversión en harina
Variable
Factor de conversión de harina a krill entero —
Volumen del copo
W*H*L*ρ*π/4*1 000
W= anchura del copo
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
H= altura del copo
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
ρ= factor de conversión de volumen a masa Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
L= longitud del copo
Por arrastre
Observación directa
m
Otros
Especificar
Etapas y frecuencia de las observaciones
Volumen del tanque de retención
Al comienzo de la pesca
Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)
Mensualmente (13)
Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del tanque de retención
Por arrastre
Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Medidor de flujo (13)
Antes de la pesca
Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación) Varias veces al mes (13)
Convertir el volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo
Por arrastre (14)
Extraer una muestra del medidor de flujo y:
medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill y agua estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Medidor de flujo (14)
Antes de la pesca
Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)
Cada semana (13)
Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo
Por arrastre (14)
Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Escala de flujo
Antes de la pesca
Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)
Por arrastre (14)
Extraer una muestra de la escala de flujo y:
medir la masa total de krill y agua
estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Bandeja
Antes de la pesca
Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg) Por arrastre
Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)
Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado) Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Conversión en harina
Mensualmente (13)
Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero
Por arrastre
Medir la masa de la harina producida
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Volumen del copo
Al comienzo de la pesca
Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)
Mensualmente (13)
Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo
Por arrastre
Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
______________________________
(1) Salvo con fines de investigación científica.
(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).
(3) Incluye un límite de capturas de 42 toneladas para permitir que España lleve a cabo un experimento de agotamiento en 2015/2016.
(4) No se pescará en la UIPE A en 2015/2016.
(5) Incluidas 140 toneladas para la encuesta sobre el Mar de Ross: 40 toneladas; encuesta de invierno: 100 toneladas.
(6) Límite global con no más de 200 toneladas en cada bloque de investigación.
(7) Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.
(8) Prevista en condiciones operacionales.
(9) Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.
(10) Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.
(11) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
(12) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.
(13) Un nuevo período dará comienzo cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.
(14) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
ANEXO VI
ZONA DEL CONVENIO CAOI
1.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (arqueo bruto)
España
22
61 364
Francia
27
45 383
Portugal
5
1 627
Italia
1
2 137
Unión
55
110 511
2.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (arqueo bruto)
España
27
11 590
Francia
41 (1)
7 882
Portugal
15
6 925
Reino Unido
4
1 400
Unión
87
27 797
3.Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.
4.Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.
______________________
(1) Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.
ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC
España
14
Unión
14
ANEXO VIII
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN
Estado de abanderamiento
Pesquería
Número de autorizaciones de pesca
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento
Noruega
Arenque, al norte de 62° 00′ N
Por fijar
Por fijar
Islas Feroe
Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N) Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh
14
14
Arenque, al norte de 62° 00′ N
20
Por fijar
Arenque, IIIa
4
4
Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)
14
14
Maruca y brosmio
20
10
Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)
20
20
Maruca azul
16
16
Venezuela (1)
Pargos (aguas de la Guayana Francesa)
Por fijar
Por fijar
_____________________________________
(1) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.
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