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Documento DOUE-L-2016-80524

Reglamento (UE) 2016/458 del Consejo, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 80, de 31 de marzo de 2016, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80524

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (1) establece, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/72 fijó el total admisible de capturas (TAC) para el lanzón en cero. El lanzón es una especie poco longeva y se dispuso del dictamen científico el 22 de febrero, mientras que la pesquería empieza en abril. Las limitaciones de las capturas de esta especie deben modificarse ahora en consonancia con el dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Según el CIEM, el seguimiento en tiempo real es científicamente adecuado para determinar la abundancia de lanzón en la zona de gestión 1, y los resultados podrían utilizarse para evaluar de nuevo el dictamen científico y establecer un TAC a lo largo del año. Sin embargo, ello requiere datos suficientes (capturas y muestreo biológico). El límite de captura de lanzón en la zona de gestión 1 debe, por lo tanto, fijarse en un nivel que permita la recogida de datos suficientes sobre la abundancia de las poblaciones.

(3)

Con arreglo al dictamen científico del CIEM, deben reducirse las capturas de raya cimbreira en las divisiones CIEM VIId y VIIe-k y de raya boca de rosa en la subzona CIEM IV. Por consiguiente, deben impulsarse las medidas de gestión locales que limiten las capturas y proporcionen una mejor información científica. En su dictamen, el CIEM señala que en las divisiones VIIf y VIIg las capturas de raya cimbreira deben limitarse a un máximo de 188 toneladas. Por lo tanto, procede modificar los correspondientes cuadros sobre posibilidades de pesca para permitir este tipo de capturas y desembarques y adaptar en consecuencia las disposiciones sobre presentación de informes.

(4)

Con arreglo al dictamen científico del CIEM, el total de capturas de jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IVa; subzona VI, divisiones VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las subzonas XII y XIV deben establecerse en 108 868 toneladas, por lo que procede corregir el TAC inicial en el cuadro de posibilidades de pesca con el fin de permitir un mayor nivel de capturas correspondientes al dictamen científico del CIEM.

(5)

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca de las capturas accesorias en aguas de Groenlandia debe corregirse para permitir una notificación correcta de las capturas accesorias.

(6)

Tras celebrar consultas con Noruega, la Unión ha acordado transferir a este país posibilidades de pesca de 25 000 toneladas de bacaladilla a cambio de bacalao del Ártico y eglefino, maruca y algunas otras especies.

(7)

Las asignaciones de cuotas de bacalao en la subzona CIEM I y la división CIEM IIb establecidas en el anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72 deben corregirse para respetar el reparto de cuotas previsto en la Decisión 87/277/CEE del Consejo (2).

(8)

En el anexo IF del Reglamento (UE) 2016/72 debe incluirse un código de referencia para las capturas accesorias de reloj anaranjado en aguas de la SEAFO, subdivisión B1.

(9)

En su cuarta reunión anual celebrada en 2016, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un total admisible de capturas (TAC) para el chicharro. Esa medida debe incorporarse a la legislación de la Unión.

(10)

Debe corregirse un error en el anexo II bis, apéndice I, del Reglamento (UE) 2016/72 relativo al esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día para los Países Bajos en el mar del Norte con respecto al arte regulado BT1.

(11)

El número de autorizaciones de pesca concedidas a Venezuela para los buques dedicados a la pesca de pargos en aguas de la Guayana Francesa, así como el número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento, deben establecerse en el anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/72.

(12)

Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2016/72 se aplican a partir del 1 de enero de 2016. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben también aplicarse a partir de dicha fecha. Esa aplicación retroactiva no perjudica a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima dado que las posibilidades de pesca en cuestión no han sido todavía agotadas.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/72 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IB, IF, IJ y VIII del Reglamento (UE) 2016/72 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplica a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS

__________

(1) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(2) Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).

ANEXO

1.

El anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 queda modificado como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

82 273 (2)

Reino Unido

1 799 (2)

Alemania

126 (2)

Suecia

3 021 (2)

Unión

87 219

TAC

87 219

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

b)

el cuadro de posibilidades de pesca de la bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

31 704 (5)

Alemania

12 327 (5)

España

26 878 (4) (5)

Francia

22 063 (5)

Irlanda

24 550 (5)

Países Bajos

38 659 (5)

Portugal

2 497 (4) (5)

Suecia

7 842 (5)

Reino Unido

41 137 (5)

Unión

207 657 (3) (5)

Noruega

75 000

Islas Feroe

9 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

c)

el cuadro de posibilidades de pesca de la maruca en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

9

Dinamarca

1 164

Alemania

33

Francia

13

Países Bajos

2

Reino Unido

104

Unión

1 325

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96»;

d)

el cuadro de posibilidades de pesca de «otras especies» en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

46

Dinamarca

4 250

Alemania

479

Francia

197

Países Bajos

340

Suecia

No aplicable (6)

Reino Unido

3 188

Unión

8 500 (7)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

e)

el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

221 (8) (9) (10)

Dinamarca

9 (8) (9) (10)

Alemania

11 (8) (9) (10)

Francia

35 (8) (9) (10)

Países Bajos

188 (8) (9) (10)

Reino Unido

849 (8) (9) (10)

Unión

1 313 (8) (10)

TAC

1 313 (10)

TAC cautelar

f)

el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

725 (11) (12) (13) (14)

Estonia

4 (11) (12) (13) (14)

Francia

3 255 (11) (12) (13) (14)

Alemania

10 (11) (12) (13) (14)

Irlanda

1 048 (11) (12) (13) (14)

Lituania

17 (11) (12) (13) (14)

Países Bajos

3 (11) (12) (13) (14)

Portugal

18 (11) (12) (13) (14)

España

876 (11) (12) (13) (14)

Reino Unido

2 076 (11) (12) (13) (14)

Unión

8 032 (11) (12) (13) (14)

TAC

8 032 (13) (14)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

g)

el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de la zona VIId se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

87 (15) (16) (17)

Francia

729 (15) (16) (17)

Países Bajos

5 (15) (16) (17)

Reino Unido

145 (15) (16) (17)

Unión

966 (15) (16) (17)

TAC

966 (17)

TAC cautelar

h)

el cuadro de posibilidades de pesca de jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por el siguiente texto:

«Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

10 629 (18) (20)

Alemania

8 294 (18) (19) (20)

España

11 312 (20) (22)

Francia

4 269 (18) (19) (20) (22)

Irlanda

27 621 (18) (20)

Países Bajos

33 276 (18) (19) (20)

Portugal

1 090 (20) (22)

Suecia

675 (18) (20)

Reino Unido

10 002 (18) (19) (20)

Unión

107 168

Islas Feroe

1 700 (21)

TAC

108 868

TAC analítico

2.

El anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72 queda modificado como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 405

Grecia

298

España

2 682

Irlanda

298

Francia

2 207

Portugal

2 682

Reino Unido

9 328

Unión

19 900

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96»;

b)

el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en las zonas I y IIb se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

6 593 (25)

España

13 192 (25)

Francia

3 122 (25)

Polonia

2 728 (25)

Portugal

2 643 (25)

Reino Unido

4 403 (25)

Otros Estados miembros

495 (23) (25)

Unión

33 176 (24)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

c)

el cuadro de posibilidades de pesca del eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

267

Francia

160

Reino Unido

820

Unión

1 247

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96»;

d)

el cuadro de posibilidades de pesca de «otras (capturas accesorias)» en aguas de Groenlandia se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Capturas accesorias (26)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

1 126

TAC

No aplicable

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

3.

En el anexo IF del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca del reloj anaranjado en aguas de la SEAFO, subdivisión B1, se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (27)

(ORY/F47NAM)

TAC

0 (28)

TAC cautelar

4.

En el anexo IJ del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca del jurel chileno en la zona del Convenio SPRFMO se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

7 067,15

Países Bajos

7 660,06

Lituania

4 917,5

Polonia

8 455,29

Unión

28 100

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96».

5.

En la letra b) del apéndice 1 del anexo II bis del Reglamento (UE) 2016/72, el esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día para los Países Bajos para el arte regulado «BT1» se sustituye por «999 808».

6.

El anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/72 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N)

Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

Por fijar

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (29)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

_____________

(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

1

2

3

4

5

6

7

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

12 263

4 717

59 428

5 659

0

206

0

Reino Unido

268

103

1 299

124

0

5

0

Alemania

19

7

91

9

0

0

0

Suecia

450

173

2 182

208

0

8

0

Unión

13 000

5 000

63 000

6 000

0

219

0

Total

13 000

5 000

63 000

6 000

0

219

0»;

(3) Condición especial: a partir de las cuotas de la UE en aguas de la Unión e internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, VIIIb, VIII d, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1) y en las zonas VIIIc, IX and X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), la siguiente cantidad podrá capturarse en la zona económica noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen: 149 506

(4) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X y a las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(5) Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 9,2 %.»;

(6) Cuota de “otras especies” asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(7) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.»;

(8) Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona IV (RJH/04-C.), raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(9) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(10) No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de las zonas IIa y raya cimbreira (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.»;

(11) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(12) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaica (Raja undulate).

(13) No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas de raya cimbreira en aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg (RJE/7FG):

Especie:

Raya cimbreira

Raja microocellata

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg

(RJE/7FG.)

Bélgica

17

Estonia

0

Francia

76

Alemania

0

Irlanda

25

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

21

Reino Unido

49

Unión

188

TAC

188

TAC cautelar

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(14) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIIe

(RJU/67AKXD)

Bélgica

9

Estonia

0

Francia

41

Alemania

0

Irlanda

13

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

11

Reino Unido

26

Unión

100

TAC

100

TAC cautelar

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.»;

(15) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D) se notificarán por separado.

(16) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD), se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaica (Raja undulate).

(17) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

(RJU/07D.)

Bélgica

1

Francia

9

Países Bajos

0

Reino Unido

2

Unión

12

TAC

12

TAC cautelar

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.»;

(18) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2016 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(19) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).

(20) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(21) Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, f, h.

(22) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).».

(23) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(24) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(25) Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.»;

(26) Las capturas de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN).».

(27) A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(28) A excepción de una asignación de capturas accesorias de 4 toneladas (ORY/*F47NA)».

(29) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2016
  • Fecha de publicación: 31/03/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2016
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/458/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y VIII del Reglamento 2016/72, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80087).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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