EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) establece que se adopten las medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).
(3)
Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluyendo, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada población o pesquería y se atiendan debidamente los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(4)
Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 (2) del Consejo se deciden con carácter bienal.
(5)
Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y dando cabida a las opiniones expresadas en las consultas con las partes interesadas y, en particular, en las reuniones con los consejos consultivos interesados.
(6)
Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorias (3), o los detallados principios de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales dadas por la FAO en 2008 para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse como motivo para posponer o dejar de adoptar las medidas de conservación y gestión que sean necesarias.
(7)
El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se captura de forma insostenible y que, para garantizar su sostenibilidad, las posibilidades de pesca deben seguir reduciéndose hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones muestre una tendencia positiva.
(8)
Habida cuenta de la recomendación del CIEM, el TAC de besugo en aguas noroccidentales debe ser establecido únicamente en un total admisible de capturas accesorias.
(9)
En las correspondientes zonas del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), limítrofes con la subzona CIEM IX, se producen capturas significativas de besugo. Puesto que los datos del CIEM para esas zonas adyacentes son incompletos, el ámbito de aplicación del TAC debe quedar limitado a la subzona CIEM IX. Sin embargo, con vistas a preparar futuras decisiones de gestión, deben establecerse disposiciones para obtener datos de dichas zonas adyacentes.
(10)
El CIEM recomienda no capturar reloj anaranjado hasta 2020. En el pasado, se establecieron TAC de reloj anaranjado (fijados en cero desde 2010). Procede establecer la prohibición de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta especie, ya que la población está agotada y no se recupera. El CIEM observa que no ha habido por parte de la Unión pesca dirigida al reloj anaranjado en el Atlántico Nororiental desde 2010.
(11)
Según el parecer del CIEM, las observaciones limitadas a bordo muestran que el porcentaje de granadero berglax ha sido inferior al 1 % de las capturas comunicadas de esta especie. Sobre la base de estas consideraciones, el CIEM recomienda que no haya pesca dirigida de granadero berglax y que las capturas accesorias se imputen a los TAC de granadero de roca para reducir al máximo las posibles informaciones erróneas sobre especies. Como indicó el CIEM, existen diferencias considerables, de más de un orden de magnitud (es decir, más de diez veces) entre las proporciones relativas de granadero de roca y granadero berglax comunicadas en los desembarques oficiales, y las capturas observadas y los estudios científicos en las zonas en las que se pesca actualmente el granadero berglax. Se cuenta con muy pocos datos para esta especie y el CIEM considera que algunos de los datos comunicados sobre desembarques son informaciones erróneas sobre especies. En consecuencia, no es posible determinar con precisión el historial de capturas de granadero berglax. Por tanto, las capturas accesorias de granadero berglax deben limitarse al 1 % de la cuota de cada Estado miembro de granadero berglax e imputarse a dicha cuota, en consonancia con el dictamen científico.
(12)
El CIEM recomienda que las capturas dirigidas de tiburones de aguas profundas se fijen en cero. No obstante, el CIEM también indica que los límites de capturas restrictivos que se aplican en la actualidad conducen a declaraciones falsas de capturas accesorias inevitables de tiburones de aguas profundas. En particular, la pesca artesanal dirigida de sable negro en aguas profundas mediante el uso de palangres da lugar a capturas accesorias inevitables de tiburones de aguas profundas, que actualmente son descartados muertos. Teniendo en cuenta estos hechos, y con el fin de recopilar información científica sobre los tiburones de aguas profundas, debe introducirse con carácter experimental una asignación restrictiva de capturas accesorias para 2017 y 2018, por la que se permitan desembarques limitados de capturas accesorias inevitables de tiburones de aguas profundas en la pesca artesanal dirigida de sable negro en aguas profundas con palangres. El palangre se reconoce como un arte de pesca selectiva en este tipo de pesca. Los Estados miembros interesados deben desarrollar medidas de gestión regional para la pesca de sable negro y establecer medidas específicas de recogida de datos para los tiburones de aguas profundas a fin de garantizar un estrecho seguimiento de las poblaciones. El establecimiento de tal asignación de la Unión para capturas accesorias de tiburones de aguas profundas en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX; en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona CIEM X y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 se entiende sin perjuicio del principio de la estabilidad relativa en lo que se refiere a los tiburones de aguas profundas en dichas zonas.
(13)
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4), es necesario identificar las poblaciones sujetas a las diversas medidas que en él se disponen. Deben aplicarse TAC cautelares a aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca, concretamente para el año en el que deban fijarse los TAC; en caso contrario, hay que aplicar TAC analíticos. A la vista del dictamen del CIEM y del CCTEP, no hay evaluación científica de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de aguas profundas. Estas poblaciones deben, por consiguiente, quedar sujetas a TAC cautelares.
(14)
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 847/96, el 15 de septiembre de 2016 Portugal presentó una solicitud dirigida a la Comisión para aumentar el TAC de anchoa en 2016 en las subzonas CIEM IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 hasta 15 000 toneladas. En su dictamen de 21 de octubre de 2016, el CIEM confirmó el estado excepcionalmente bueno de la población de anchoa, por lo que las capturas de 15 000 toneladas en 2016 podrán considerarse sostenibles. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/72 (5) del Consejo en consecuencia.
(15)
Las posibilidades de pesca de anchoa en las subzonas CIEM IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 establecidas en el Reglamento (UE) 2016/72 se aplican desde el 1 de enero de 2016. Las disposiciones de modificación establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con respecto a las posibilidades fijadas en el Reglamento (UE) 2016/72.
(16)
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca anuales en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión; b) «aguas de la Unión»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios contemplados en el anexo II del Tratado; c) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se pueda extraer y desembarcar anualmente; d) «cuota»: la proporción del TAC que se asigne a la Unión o a un Estado miembro; e) «aguas internacionales»: las aguas que no estén bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.
2. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a)las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
b)las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
Artículo 3
TAC y asignaciones
En el anexo se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques de la UE que faenan en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones vinculadas a ellos funcionalmente.
Artículo 4
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8);
c)las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (9);
d)los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;
e)las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;
f)las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 5
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada.
Artículo 6
Prohibición
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en las mismas.
Artículo 7
Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.
Artículo 8
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/72
En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 la entrada en el cuadro para la anchoa en las subzonas CIEM IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANE/9/3411) se sustituye por la siguiente:
Especie:
Anchoa
Engraulis encrasicolus
Zona:
IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1.
(ANE/9/3411)
España
7 174
Portugal
7 826
Unión
15 000
TAC
15 000
TAC cautelar
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
G. MATEČNÁ
____________________________
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
(3) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).
(4) Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(7) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008, (CE) n.o 1342/2008 y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
ANEXO
.
Salvo que se indique lo contrario, las referencias a las zonas de pesca deben entenderse hechas a zonas CIEM.
PARTE 1
Definición de las especies y grupos de especies
1.
En la lista que figura en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. La única excepción son los tiburones de aguas profundas, que aparecen al comienzo de la lista. A los efectos del presente Reglamento, se recoge a continuación una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos:
Nombre común
Código alfa-3
Nombre científico
Sable negro
BSF
Aphanopus carbo
Alfonsinos
ALF
Beryx spp.
Granadero de roca
RNG
Coryphaenoides rupestris
Granadero berglax
RHG
Macrourus berglax
Besugo
SBR
Pagellus bogaraveo
Brótola de fango
GFB
Phycis blennoides
2.
A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» debe entenderse la lista de especies siguiente:
Nombre común
Código alfa-3
Nombre científico
Pejegato
API
Apristurus spp.
Tiburón lagarto
HXC
Chlamydoselachus anguineus
Quelvacho
CWO
Centrophorus spp.
Pailona
CYO
Centroscymnus coelolepis
Sapata negra
CYP
Centroscymnus crepidater
Tollo negro merga
CFB
Centroscyllium fabricii
Tollo pajarito
DCA
Deania calcea
Carocho
SCK
Dalatias licha
Tollo lucero raspa
ETR
Etmopterus princeps
Negrito
ETX
Etmopterus spinax
Pintarroja islándica
GAM
Galeus murinus
Cañabota gris
SBL
Hexanchus griseus
Cerdo marino
OXN
Oxynotus paradoxus
Alital
SYR
Scymnodon ringens
Tiburón boreal
GSK
Somniosus microcephalus
PARTE 2
Posibilidades de pesca anuales (en toneladas de peso vivo)
Especie:
tiburones de aguas profundas
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX (DWS/56789-)
Año
2017
2018
Unión
10 (1)
10 (1)
TAC
10 (1)
10 (1)
TAC cautelar
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
tiburones de aguas profundas
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X (DWS/10-)
Año
2017
2018
Portugal
10 (2)
10 (2)
Unión
10 (2)
10 (2)
TAC
10 (2)
10 (2)
TAC cautelar
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
tiburones de aguas profundas, Deania hystricosa y Deania profundorum Zona:
aguas internacionales de la zona XII
(DWS/12INT-)
Año
2017
2018
Irlanda
0
0
España
0
0
Francia
0
0
Reino Unido
0
0
Unión
0
0
TAC
0
0
TAC cautelar
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
tiburones de aguas profundas
Zona:
aguas de la Unión de las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 (DWS/F3412C)
Año
2017
2018
Unión
10 (3)
10 (3)
TAC
10 (3)
10 (3)
TAC cautelar
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Sable negro
Aphanopus carbo
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV (BSF/1234-)
Año
2017
2018
Alemania
3
3
Francia
3
3
Reino Unido
3
3
Unión
9
9
TAC
9
9
TAC cautelar
Especie:
Sable negro
Aphanopus carbo
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII (BSF/56712-)
Año
2017
2018
Alemania
34
30
Estonia
17
15
Irlanda
84
74
España
168
148
Francia
2 362
2 078
Letonia
110
97
Lituania
1
1
Polonia
1
1
Reino Unido
168
148
Otros
9 (4)
8 (4)
Unión
2 954
2 600
TAC
2 954
2 600
TAC analítico
Especie:
Sable negro
Aphanopus carbo
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X (BSF/8910-)
Año
2017
2018
España
10
9
Francia
26
23
Portugal
3 294
2 965
Unión
3 330
2 997
TAC
3 330
2 997
TAC analítico
Especie:
Sable negro
Aphanopus carbo
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona CPACO 34.1.2 (BSF/C3412-)
Año
2017
2018
Portugal
2 488
2 189
Unión
2 488
2 189
TAC
2 488
2 189
TAC cautelar
Especie:
Alfonsino
Beryx spp.
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (ALF/3X14-)
Año
2017
2018
Irlanda
9
9
España
63
63
Francia
17
17
Portugal
182
182
Reino Unido
9
9
Unión
280
280
TAC
280
280
TAC analítico
Especie:
Granadero de roca
Coryphaenoides rupestris
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y IV (RNG/124-)
Año
2017
2018
Dinamarca
1 (5)
1 (5)
Alemania
1 (5)
1 (5)
Francia
7 (5)
7 (5)
Reino Unido
1 (5)
1 (5)
Unión
10 (5)
10 (5)
TAC
10 (5)
10 (5)
TAC cautelar
Especie:
Granadero de roca
Coryphaenoides rupestris
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III (RNG/03-)
Año
2017
2018
Dinamarca
263 (6) (7)
211 (6) (7)
Alemania
1 (6) (7)
1 (6) (7)
Suecia
14 (6) (7)
11 (6) (7)
Unión
278 (6) (7)
223 (6) (7)
TAC
278 (6) (7)
223 (6) (7)
TAC cautelar
Especie:
Granadero de roca
Coryphaenoides rupestris
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/5B67-)
Año
2017
2018
Alemania
6 (8) (9)
6 (8) (9)
Estonia
45 (8) (9)
46 (8) (9)
Irlanda
198 (8) (9)
203 (8) (9)
España
49 (8) (9)
50 (8) (9)
Francia
2 513 (8) (9)
2 569 (8) (9)
Lituania
58 (8) (9)
59 (8) (9)
Polonia
29 (8) (9)
30 (8) (9)
Reino Unido
148 (8) (9)
151 (8) (9)
Otros
6 (8) (9) (10)
6 (8) (9) (10)
Unión
3 052 (8) (9)
3 120 (8) (9)
TAC
3 052 (8) (9)
3 120 (8) (9)
TAC analítico
Especie:
Granadero de roca
Coryphaenoides rupestris
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/8X14-)
Año
2017
2018
Alemania
17 (11) (12)
14 (11) (12)
Irlanda
4 (11) (12)
3 (11) (12)
España
1 883 (11) (12)
1 508 (11) (12)
Francia
87 (11) (12)
69 (11) (12)
Letonia
30 (11) (12)
24 (11) (12)
Lituania
4 (11) (12)
3 (11) (12)
Polonia
590 (11) (12)
472 (11) (12)
Reino Unido
8 (11) (12)
6 (11) (12)
Unión
2 623 (11) (12)
2 099 (11) (12)
TAC
2 623 (11) (12)
2 099 (11) (12)
TAC analítico
Especie:
Besugo
Pagellus bogaraveo
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/678-)
Año
2017
2018
Irlanda
4 (13)
4 (13)
España
116 (13)
104 (13)
Francia
6 (13)
5 (13)
Reino Unido
14 (13)
13 (13)
Otros
4 (13)
4 (13)
Unión
144 (13)
130 (13)
TAC
144 (13)
130 (13)
TAC analítico
Especie:
Besugo
Pagellus bogaraveo
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX (14) (SBR/09-)
Año
2017
2018
España
137 (15)
130 (15)
Portugal
37 (15)
35 (15)
Unión
174 (15)
165 (15)
TAC
174 (15)
165 (15)
TAC analítico
Especie:
Besugo
Pagellus bogaraveo
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X (SBR/10-)
Año
2017
2018
España
5
5
Portugal
507
507
Reino Unido
5
5
Unión
517
517
TAC
517
517
TAC analítico
Especie:
Brótola de fango
Phycis blennoides
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV (GFB/1234-)
Año
2017
2018
Alemania
9
8
Francia
9
8
Reino Unido
15
13
Unión
33
29
TAC
33
29
TAC analítico
Especie:
Brótola de fango
Phycis blennoides
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/567-)
Año
2017
2018
Alemania
11 (16)
10 (16)
Irlanda
278 (16)
247 (16)
España
628 (16)
559 (16)
Francia
380 (16)
338 (16)
Reino Unido
869 (16)
774 (16)
Unión
2 166 (16)
1 928 (16)
TAC
2 166 (16)
1 928 (16)
TAC analítico
Especie:
Brótola de fango
Phycis blennoides
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/89-)
Año
2017
2018
España
258 (17)
230 (17)
Francia
16 (17)
14 (17)
Portugal
11 (17)
10 (17)
Unión
285 (17)
254 (17)
TAC
285 (17)
254 (17)
TAC analítico
Especie:
Brótola de fango
Phycis blennoides
Zona:
aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas X y XII (GFB/1012-)
Año
2017
2018
Francia
9
8
Portugal
40
36
Reino Unido
9
8
Unión
58
52
TAC
58
52
TAC analítico
_____________________
(1) Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.
(2) Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(5) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/124-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.
(6) En la zona CIEM IIIa no habrá pesca dirigida de granadero de roca.
(7) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.
(8) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14- para el granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).
(9) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.
(10) Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.
(11) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/*5B67- para el granadero berglax).
(12) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.
(13) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(14) No obstante, se notificarán las capturas en la zona CGPM 37.1.1 (SBR/F3711). No obstante, se notificarán las capturas en la zona CPACO 34.1.11 (SBR/F34111).
(15) Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).
(16) Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).
(17) Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).
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