LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/60/CE del Consejo (4) establece las medidas mínimas que deben aplicarse dentro de la Unión para luchar contra la peste porcina africana, incluidas las medidas que deben adoptarse en caso de brote de esta enfermedad y en los casos en que se sospecha o confirma su presencia en cerdos salvajes. Entre esas medidas se incluyen los planes que deben diseñar y aplicar los Estados miembros, y que ha de aprobar la Comisión, para la erradicación de la peste porcina africana de una población de cerdos salvajes.
(2) La peste porcina africana está presente en Cerdeña (Italia) desde 1978, y desde 2014 se ha introducido en otros Estados miembros situados en Europa oriental, en concreto, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, a partir de terceros países vecinos donde la enfermedad está muy extendida.
(3) Con el fin de hacer más específicas las medidas de control y de impedir la propagación de la enfermedad, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y toda barrera injustificada al comercio de los terceros países, los Estados miembros afectados establecieron con carácter de urgencia zonas infectadas y zonas con riesgo de infección, que fueron definidas a nivel de la Unión en colaboración con dichos Estados miembros mediante decisiones de ejecución de la Comisión que fueron consolidadas por la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión (5). En esa Decisión también se establecen medidas de control zoosanitarias relativas a la circulación, el envío de cerdos y determinados productos porcinos y el marcado de la carne de porcino desde las zonas que figuran en su anexo, con el fin de prevenir la propagación de esa enfermedad a otras zonas de la Unión.
(4) Mediante la Decisión 2005/362/CE de la Comisión (6) se aprobó el plan de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes de la región de Cerdeña presentado por Italia a la Comisión; la Decisión de Ejecución 2014/442/UE de la Comisión (7) aprobó los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en determinadas zonas de Lituania y Polonia.
(5) La peste porcina africana puede considerarse una enfermedad endémica en las poblaciones de cerdos domésticos y de cerdos salvajes de determinados terceros países fronterizos con la Unión, por lo que representa una amenaza permanente para esta.
(6) La situación respecto de la enfermedad puede poner en peligro las cabañas porcinas de regiones indemnes de los Estados miembros actualmente afectados, como Estonia, Italia, Letonia, Lituania y Polonia, y también de otros Estados miembros, en particular en razón del comercio de mercancías de origen porcino.
(7) Estonia, Italia, Letonia, Lituania y Polonia han tomado medidas para combatir la peste porcina africana en el marco de la Directiva 2002/60/CE; Estonia y Letonia han de someter a la aprobación de la Comisión sus planes de erradicación de esta enfermedad de los cerdos salvajes, de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.
(8) Es conveniente que los Estados miembros y las zonas en cuestión figuren en un anexo diferenciados por el nivel de riesgo. Las distintas partes del anexo deben considerar la situación epidemiológica de la peste porcina africana y si afecta tanto a las explotaciones porcinas como a la población de cerdos salvajes (partes III y IV) o solo a la población de cerdos salvajes (parte II), o si el riesgo se debe a una cierta proximidad al foco de infección en la población salvaje (parte I). En particular, debe distinguirse si la situación epidemiológica se ha estabilizado y la enfermedad se ha vuelto endémica (parte IV) o si la situación sigue siendo dinámica con una evolución incierta (parte III). Sin embargo, la clasificación de los territorios de los Estados miembros o partes de ellos en las partes I, II, III y IV de acuerdo con la población porcina de que se trate puede tener que adaptarse atendiendo a factores adicionales de riesgo debidos a la situación epidemiológica local y su evolución, especialmente en las nuevas zonas infectadas donde se dispone de menos experiencia sobre la epidemiología de la enfermedad con arreglo a diferentes sistemas ecológicos.
(9) La circulación de diversas mercancías de origen porcino plantea diferentes niveles de riesgo de propagación de la peste porcina africana. Como norma general, la circulación de cerdos vivos, su esperma, óvulos y embriones, y de subproductos animales de origen porcino procedentes de zonas infectadas plantea riesgos mayores en cuanto a exposición y consecuencias que la circulación de carne, preparados de carne y productos cárnicos, tal como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 2010 (8). Por consiguiente, debe prohibirse el envío de cerdos vivos, de su esperma, óvulos y embriones y de subproductos animales de origen porcino, así como el envío de determinadas carnes, preparados de carne y productos cárnicos que procedan de determinadas zonas de los Estados miembros que figuran en las partes I, II, III y IV del anexo de la presente Decisión. Esta prohibición incluye a todos los suidos contemplados en la Directiva 92/65/CEE del Consejo (9).
(10) Para tener en cuenta los diferentes niveles de riesgo en función del tipo de mercancía porcina y de la situación epidemiológica de los Estados miembros y zonas afectados, conviene establecer algunas exenciones para cada tipo de mercancía porcina procedente de los territorios enumerados en las diferentes partes del anexo de la presente Decisión. Estas exenciones están también en consonancia con las medidas de reducción de riesgos con vistas a la importación que se indican en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal en relación con la peste porcina africana. También deben establecerse en la presente Decisión las medidas de salvaguardia y los requisitos zoosanitarios o tratamientos adicionales aplicables a las respectivas mercancías en caso de que se concedan tales exenciones.
(11) Debido a la actual situación epidemiológica y por precaución, los Estados miembros afectados (Estonia, Letonia, Lituania y Polonia) han creado nuevas zonas de tamaño suficiente y adecuado, descritas en las partes I, II y III del anexo de la presente Decisión, que se adaptan a la actual situación epidemiológica y en las que se aplican restricciones adecuadas de la circulación de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones, así como de la carne de porcino fresca y de determinados productos porcinos. La situación de la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) difiere de la de otros Estados miembros por la persistencia endémica de la enfermedad en esta parte del territorio italiano y la localización geográfica insular; por tanto, se considera necesario que la parte IV del anexo de la presente Decisión siga cubriendo todo el territorio de Cerdeña.
(12) Las restricciones veterinarias aplicables son particularmente estrictas para las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la presente Decisión y pueden, por tanto, dar lugar a problemas de logística y bienestar animal en caso de que no sea posible el sacrificio de cerdos en las respectivas zonas, particularmente debido a la ausencia de un matadero adecuado o a limitaciones de la capacidad de sacrificio dentro de las zonas enumeradas en la parte III.
(13) La circulación de cerdos vivos destinados al sacrificio inmediato plantea menos riesgos que otros tipos de movimientos de cerdos vivos, a condición de que se apliquen medidas de reducción de riesgos. Conviene, por tanto, establecer que, cuando se den las circunstancias antes descritas, los Estados miembros afectados puedan excepcionalmente conceder exenciones para el envío de cerdos vivos desde las zonas de la parte III del anexo a un matadero situado fuera de esa zona del mismo Estado miembro, para su sacrificio inmediato, siempre que se cumplan condiciones rigurosas a fin de no comprometer el control de la enfermedad.
(14) Según la Directiva 64/432/CEE del Consejo (10) y la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (11), los animales que se trasladen deben ir acompañados de certificados sanitarios. Cuando las exenciones de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se aplican a cerdos vivos destinados al comercio dentro de la Unión o a la exportación a un tercer país, dichos certificados sanitarios deben incluir una referencia a la presente Decisión, a fin de garantizar que los certificados correspondientes ofrezcan una información sanitaria adecuada y exacta.
(15) El Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (12) establece que determinados productos de origen animal deben ir acompañados de certificados sanitarios cuando se trasladan. Para evitar la propagación de la peste porcina africana a otras zonas de la Unión, cuando un Estado miembro esté sujeto a la prohibición de enviar carne de porcino fresca o preparados de carne y productos cárnicos que estén hechos de carne de porcino o la contengan desde determinadas partes de su territorio, conviene establecer ciertos requisitos, en particular en materia de certificación, para el envío de esa carne o esos preparados de carne o productos cárnicos desde otras zonas de su territorio que no estén sometidas a dicha prohibición, y los correspondientes certificados sanitarios deben hacer referencia a la presente Decisión.
(16) Además, para evitar la propagación de la peste porcina africana a otras zonas de la Unión y a terceros países, conviene disponer que el envío de carne de porcino fresca o de preparados de carne y productos cárnicos que estén hechos de carne de cerdos procedentes de Estados miembros con las zonas incluidas en el anexo o la contengan esté sujeto a determinadas condiciones más estrictas. En particular, esa carne de porcino fresca o esos preparados de carne y productos cárnicos de porcino deben marcarse con marcas especiales que no puedan confundirse con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) ni con las marcas sanitarias aplicables a la carne de porcino establecidas en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).
(17) El período de aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión debe tener en cuenta la epidemiología de la peste porcina africana y las condiciones para recuperar el estatus de libre de esta enfermedad conforme al Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, por lo que conviene que dicho período dure por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2018.
(18) Por motivos de claridad, procede derogar la Decisión de Ejecución 2014/178/UE y sustituirla por la presente Decisión.
(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o zonas de estos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).
Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes de los Estados miembros afectados aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE.
Prohibición del envío de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcino, carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino, así como de partidas de subproductos animales de origen porcino, desde determinadas zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados prohibirán:
a) el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo;
b) el envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo;
c) el envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo;
d) el envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo.
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, siempre que:
1) los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y en ella no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado, y
2) los cerdos hayan dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 15 días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (15), o
3) los cerdos procedan de una explotación:
a) inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:
i) ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ii) ha incluido un examen clínico y un muestreo en el que los cerdos de más de 60 días han sido sometidos a pruebas de laboratorio de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
iii)ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE;
b) que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente.
Exención de la prohibición del envío de partidas de cerdos vivos para su sacrificio inmediato desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo y del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino obtenidos de tales cerdos
No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 2, letras a) y c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío para su sacrificio inmediato de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro en caso de que existan limitaciones logísticas en la capacidad de sacrificio de los mataderos autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 12 y situados en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:
1) los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y en ella no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado;
2) los cerdos cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y en el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3;
3) los cerdos sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin parada ni descarga, a un matadero autorizado de conformidad con el artículo 12 y específicamente designado
al efecto por la autoridad competente;
4) la autoridad competente responsable del matadero haya sido informada por la autoridad competente de envío de la intención de enviar los cerdos y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;
5) a su llegada al matadero, estos cerdos se mantengan y sacrifiquen por separado de otros cerdos y sean sacrificados en un día concreto en el que solo se sacrifiquen estos cerdos procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo;
6) el transporte de los cerdos al matadero dentro y a través de zonas situadas fuera de las enumeradas en la parte III del anexo se lleve a cabo a lo largo de rutas de transporte predeterminadas y los vehículos utilizados para transportarlos se limpien y, en caso necesario, se desinsecten y desinfecten lo antes posible después de la descarga;
7) los Estados miembros afectados garanticen que la carne de porcino fresca, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino obtenidos de dichos cerdos:
a) serán producidos, almacenados y transformados en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12;
b) irán marcados de conformidad con el artículo 16;
c) solo se comercializarán en el territorio de ese Estado miembro;
8)los Estados miembros afectados garanticen que los subproductos animales de esos cerdos se someten a tratamiento en un sistema canalizado aprobado por la autoridad competente que garantice que el producto derivado de dichos cerdos no plantea ningún riesgo en relación con la peste porcina africana;
9)los Estados miembros afectados informen inmediatamente a la Comisión de la concesión de la exención con arreglo al presente artículo y notifiquen los nombres y direcciones de los mataderos autorizados con arreglo al presente artículo.
Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a condición de que:
a) provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o
b) provengan de cerdos que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 y el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3 y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o
c) hayan sido producidos y transformados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE en establecimientos autorizados con arreglo al artículo 12.
Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte IV del anexo
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte IV del anexo a condición de que:
a) provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en el anexo y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o
b) hayan sido producidos y transformados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE en establecimientos autorizados con arreglo al artículo 12.
Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra d), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados, según se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino originarios de las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo a condición de que esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado no plantea riesgo alguno por lo que respecta a la peste porcina africana.
2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra d), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío desde los mataderos (17) de canales sin transformar de porcinos que no sean cerdos salvajes y de subproductos animales de origen porcino, excepto cerdos salvajes (en lo sucesivo, «los subproductos animales»), procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo a una planta de transformación, incineración o coincineración situada fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo a condición de que:
a) los subproductos animales sean originarios de explotaciones o mataderos situados dentro de las zonas enumeradas en la parte III del anexo en los que no se haya producido ningún brote de peste porcina africana durante, como mínimo, los 40 días previos al envío;
b) cada uno de los camiones y otros vehículos utilizados para el transporte de estos subproductos animales haya sido registrado individualmente por la autoridad competente de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1069/2009, y:
i) el compartimento impermeable cubierto para el transporte de esos subproductos animales esté construido de manera que permita su limpieza y desinfección eficaces y la construcción de los suelos facilite el desagüe y la recogida de los líquidos,
ii) la solicitud de registro de los camiones y demás vehículos pruebe que han sido debidamente sometidos a inspecciones técnicas periódicas,
iii) cada camión esté equipado de un sistema de navegación por satélite para determinar su ubicación en tiempo real; el operador del transporte permitirá a la autoridad competente controlar la circulación del camión en tiempo real y conservar los registros electrónicos de sus desplazamientos durante un mínimo de dos meses;
c) después de la carga, el compartimento para el transporte de dichos subproductos animales sea precintado por el veterinario oficial; solo el veterinario oficial podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo; cada carga o sustitución de precintos se notificará a la autoridad competente;
d) se prohíba toda entrada de camiones o vehículos en explotaciones porcinas y la autoridad competente garantice una recogida segura de las canales de porcino;
e) el transporte a las plantas mencionadas se efectúe directamente, sin parada en la ruta autorizada por la autoridad competente, desde el punto de desinfección designado a la salida de la zona enumerada en la parte III del anexo; en el punto de desinfección designado, los camiones y vehículos deben ser sometidos a una limpieza y desinfección correctas bajo la supervisión del veterinario oficial;
f) cada partida de subproductos animales vaya acompañada del documento comercial, debidamente cumplimentado, al que se hace referencia en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (18); el veterinario oficial responsable de la planta de transformación de destino deberá confirmar cada llegada a la autoridad competente a la que se hace referencia en la letra b), inciso iii);
g) tras la descarga de los subproductos animales, el camión o vehículo y cualquier otro equipo utilizado en su transporte y que pueda estar contaminado se limpien, desinfecten y, en caso necesario, desinsecten enteramente dentro del recinto cerrado de la planta de transformación bajo la supervisión del veterinario oficial; se aplicará el artículo 12, letra a), de la Directiva 2002/60/CE;
h) los subproductos animales sean transformados sin demora alguna; estará prohibido todo almacenamiento en la planta de transformación;
i) la autoridad competente se asegure de que el envío de subproductos animales no supere la capacidad diaria de transformación de la planta;
j) antes del primer envío procedente de una zona que figure en la parte III del anexo, la autoridad competente tome las disposiciones necesarias con las autoridades pertinentes a los efectos de la letra c) del anexo VI de la Directiva 2002/60/CE para asegurar el plan de emergencia, la cadena de mando y la cooperación plena de los servicios en caso de accidentes durante el transporte, avería grave del camión o vehículo o cualquier acción fraudulenta del operador; los operadores de los camiones notificarán inmediatamente a la autoridad competente cualquier accidente o avería del camión o vehículo.
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hacia otros Estados miembros o terceros países, a menos que procedan:
a) de zonas distintas de las enumeradas en el anexo;
b) de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos originarios de las zonas enumeradas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores al día del envío.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo siempre que esos animales cumplan las siguientes condiciones:
a) han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos 30 días antes de la fecha de su envío o desde su nacimiento en la explotación en cuestión y en ella no se han introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en el anexo durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del envío;
b) proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente;
c) han dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 15 días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, o
d) proceden de una explotación que ha sido inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:
i) ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ii) ha incluido un examen clínico y un muestreo en el que los cerdos de más de 60 días han sido sometidos a pruebas de laboratorio de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
iii) ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE.
3. Para los envíos de cerdos vivos que cumplan las condiciones de la exención prevista en el apartado 2, se añadirá el siguiente texto adicional a los correspondientes documentos veterinarios o certificados sanitarios a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE:
«Cerdos en conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (19).
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíe desde su territorio a otros Estados miembros y terceros países partida alguna de las siguientes mercancías:
a) esperma de porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida autorizado según el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (20) y situado fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo de la presente Decisión;
b) óvulos y embriones de porcino, a menos que procedan de cerdas donantes mantenidas en explotaciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y se hallen fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo y que los embriones se hayan concebido o producido con esperma conforme con las condiciones de la letra a).
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen subproductos animales de origen porcino desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países, a menos que dichos subproductos de porcino provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo, a condición de que:
a) esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado obtenido a partir de porcinos no entraña riesgos relacionados con la peste porcina africana;
b) las partidas de productos derivados vayan acompañadas de un documento comercial expedido conforme al capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011.
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países partidas de carne fresca de porcino obtenida de cerdos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo, ni de preparados de carne de porcino o productos cárnicos de porcino hechos de carne de esos cerdos o que la contengan, salvo en los casos en que esa carne de porcino se haya obtenido de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo y la carne fresca de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y en el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3.
Autorización de mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos de los artículos 4, 5 y 6 y del artículo 11, apartado 2
Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solo autorizarán mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos de los artículos 4, 5 y 6 y del artículo 11, apartado 2, en los cuales la producción, el almacenamiento y la transformación de carne fresca de porcino y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, que puedan ser enviados a otros Estados miembros y a terceros países de acuerdo con las exenciones establecidas en los artículos 4 a 6 y en el artículo 11, apartado 2, se lleven a cabo separadamente de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos hechos de carne fresca de porcino o que la contengan y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de carne, o que contengan carne, obtenida de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo distintas de las autorizadas con arreglo al presente artículo.
Exención de la prohibición del envío de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne fresca de porcino, preparados de carne de porcino y productos cárnicos porcino hechos de esa carne o que la contengan a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II, II o IV del anexo, a condición de que los productos en cuestión:
a) se hayan producido y transformado con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE;
b) estén sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE;
c) vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios dentro de la Unión, según lo establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, y cuya parte II se completará con el siguiente texto:
«Productos en conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (21).
Información relativa a los artículos 11, 12 y 13
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, cada seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión, la lista actualizada de los establecimientos autorizados a los que se refiere el artículo 12, así como cualquier información pertinente acerca de la aplicación de los artículos 11, 12 y 13.
Medidas relativas a los cerdos salvajes vivos, la carne fresca de cerdos salvajes y los preparados de carne y productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan
1. Los Estados miembros afectados velarán por que:
a) no se envíen cerdos salvajes vivos procedentes de las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros ni a otras zonas de su propio territorio;
b) no se envíen a otros Estados miembros ni a otras zonas de su propio territorio partidas de carne fresca de cerdos salvajes, ni de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan, desde las zonas enumeradas en el anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de partidas de carne fresca de cerdo salvaje o de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro no incluidas en el anexo, a condición de que los cerdos salvajes hayan dado negativo en las pruebas de detección de la peste porcina africana de acuerdo con los procedimientos de diagnóstico indicados en las partes C y D del capítulo VI del anexo de la Decisión 2003/422/CE.
Marcas sanitarias especiales y requisitos de certificación para la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones del artículo 2, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1
Los Estados miembros afectados velarán por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 2, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, lleven una marca sanitaria especial que no sea oval y no pueda confundirse con:
a) la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de porcino o que la contengan, según la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;
b) la marca sanitaria de la carne fresca de porcino según el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
a) las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión;
b) los vehículos utilizados para el transporte de cerdos o de subproductos animales obtenidos de porcinos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación y el transportista presente y lleve en el vehículo pruebas de tal limpieza y desinfección.
Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, los resultados de la vigilancia de la peste porcina africana ejercida en las zonas enumeradas en el anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE y a los que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión.
Conformidad
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para ponerlas en conformidad con la presente Decisión y harán adecuadamente públicas, sin demora. las medidas adoptadas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/178/UE.
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
(5) Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 95 de 29.3.2014, p. 47).
(6) Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) (DO L 118 de 5.5.2005, p. 37).
(7) Decisión de Ejecución 2014/442/UE de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en determinadas zonas de Lituania y Polonia (DO L 200 de 9.7.2014, p. 21).
(8) EFSA Journal 2010; 8 (3):1556.
(9) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(10) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).
(11) Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (DO L 208 de 19.8.1993, p. 34).
(12) Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).
(13) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(14) Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).
(15) Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).
(16) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(17) Autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(18) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(19) DO L 295 de 11.10.2014, p. 63.»
(20) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
(21) DO L 295 de 11.10.2014, p. 63.»
1. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— el maakond de Põlvamaa,
— el maakond de Võrumaa,
— el vald de Häädemeeste,
— el vald de Kambja,
— el vald de Kasepää,
— el vald de Kolga-Jaani,
— el vald de Konguta,
— el vald de Kõo,
— el vald de Kõpu,
— el vald de Laekvere,
— el vald de Nõo,
— el vald de Paikuse,
— el vald de Pärsti,
— el vald de Puhja,
— el vald de Rägavere,
— el vald de Rannu,
— el vald de Rõngu,
— el vald de Saarde,
— el vald de Saare,
— el vald de Saarepeedi,
— el vald de Sõmeru,
— el vald de Surju,
— el vald de Suure-Jaani,
— el vald de Tahkuranna,
— el vald de Torma,
— el vald de Viiratsi,
— el vald de Vinni,
— el vald de Viru-Nigula,
— el linn de Kunda,
— el linn de Viljandi.
2. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— el novads de Aizkraukles,
— el novads de Alojas,
— el novads de Alūksnes,
— el novads de Amatas,
— el novads de Apes,
— el novads de Baltinavas,
— el novads de Balvu,
— el novads de Cēsu,
— el novads de Gulbenes,
— el novads de Ikšķiles,
— el novads de Inčukalna,
— el novads de Jaunjelgavas,
— el novads de Jaunpiepalgas,
— el novads de Ķeguma,
— el novads de Kocēnu,
— el novads de Krimuldas,
— el novads de Lielvārdes,
— el novads de Līgatnes,
— el novads de Limbažu,
— el novads de Mālpils,
— el novads de Mazsalacas,
— el novads de Neretas,
— el novads de Ogres,
— el novads de Pārgaujas,
— el novads de Priekuļu,
— el novads de Raunas,
— el novads de Ropažu,
— el novads de Rugāju,
— el novads de Salacgrīvas,
— el novads de Salas,
— el novads de Sējas,
— el novads de Siguldas,
— el novads de Skrīveru,
— el novads de Smiltenes,
— el novads de Vecpiebalgas,
— el novads de Vecumnieku,
— el novads de Viesītes,
— el novads de Viļakas,
— la republikas pilsēta de Valmiera.
3. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— el rajono savivaldybe de Biržai,
— el rajono savivaldybe de Jonava,
— el rajono savivaldybe de Kaišiadorys,
— el rajono savivaldybe de Kaunas,
— el rajono savivaldybe de Kedainiai,
— el rajono savivaldybe de Panevežys,
— el rajono savivaldybe de Pasvalys,
— el rajono savivaldybe de Prienai,
— el savivaldybe de Birštonas,
— el savivaldybe de Kazlu Ruda,
— el savivaldybe de Marijampole,
— el savivaldybe de Kalvarija,
— la miesto savivaldybe de Kaunas,
— la miesto savivaldybe de Panevežys,
— en el rajono savivaldybe de Kupiškis, los seniūnija de Alizava, Kupiškis, Noriūnai y Subačius.
4. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
En el województwo podlaskie:
—el powiat M. Suwałki,
—el powiat M. Białystok,
—los gminy de Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki, Raczki en el powiat suwalski,
—los gminy de Krasnopol y Puńsk en el powiat sejneński,
—los gminy de Augustów con la ciudad de Augustów, Nowinka, Sztabin y Bargłów Kościelny en el powiat augustowski,
—el powiat moniecki,
—los gminy de Suchowola y Korycin en el powiat sokólski,
—los gminy de Choroszcz, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Zabłudów, Łapy, Poświętne, Zawady y Dobrzyniewo Duże en el powiat białostocki,
—el powiat bielski,
—el powiat hajnowski,
—los gminy de Grodzisk, Dziadkowice y Milejczyce en el powiat siemiatycki,
—el gminy de Rutki en el powiat zambrowski,
—los gminy de Kobylin-Borzymy, Kulesze Kościelne, Sokoły, Wysokie Mazowieckie con la ciudad de Wysokie Mazowieckie, Nowe Piekuty, Szepietowo, Klukowo y Ciechanowiec en el powiat wysokomazowiecki.
1. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
—el maakond de Ida-Virumaa,
—el maakond de Valgamaa,
—el vald de Abja,
—el vald de Halliste,
—el vald de Karksi,
—el vald de Paistu,
—el vald de Tarvastu.
2. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
—el novads de Aknīstes,
—el novads de Cesvaines,
—el novads de Ērgļu,
—el novads de Ilūkstes,
—la republikas pilsēta de Jēkabpils,
—el novads de Jēkabpils,
—el novads de Kokneses,
—el novads de Krustpils,
—el novads de Līvānu,
—el novads de Lubānas,
—el novads de Madonas,
—el novads de Pļaviņu,
—el novads de Varakļānu.
3. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
—el apskritis de Alytus,
—el rajono savivaldybe de Šalcininkai,
—el rajono savivaldybe de Širvintos,
—el rajono savivaldybe de Trakai,
—el rajono savivaldybe de Ukmerge,
—el rajono savivaldybe de Vilnius,
—el savivaldybe de Elektrenai,
—la miesto savivaldybe de Vilnius,
—en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnija de Andrioniškis, Anykščiai, Debeikiai, Kavarskas, Kurkliai, Skiemonys, Traupis, Troškūnai, Viešintos y la parte de Svėdasai situada al sur de la carretera 118.
4. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
en el województwo podlaskie:
—los gminy de Giby y Sejny con la ciudad de Sejny en el powiat sejneński,
—los gminy de Lipsk y Płaska en el powiat augustowski,
—los gminy de Czarna Białostocka, Gródek, Supraśl, Wasilków y Michałowo en el powiat białostocki,
—los gminy de Dąbrowa Białostocka, Janów, Krynki, Kuźnica, Nowy Dwór, Sidra, Sokółka y Szudziałowo en el powiat sokólski.
1. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
—el novads de Aglonas,
—el novads de Beverīnas,
—el novads de Burtnieku,
—el novads de Ciblas,
—el novads de Dagdas,
—el novads de Daugavpils,
—el novads de Kārsavas,
—el novads de Krāslavas,
—el novads de Ludzas,
—el novads de Naukšēnu,
—el novads de Preiļu,
—el novads de Rēzeknes,
—el novads de Riebiņu,
—el novads de Rūjienas,
—el novads de Strenču,
—el novads de Valkas,
—el novads de Vārkavas,
—el novads de Viļānu,
—el novads de Zilupes,
—la republikas pilsēta de Daugavpils,
—la republikas pilsēta de Rēzekne.
2. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
—el rajono savivaldybe de Ignalina,
—el rajono savivaldybe de Moletai,
—el rajono savivaldybe de Rokiškis,
—el rajono savivaldybe de Švencionys,
—el rajono savivaldybe de Utena,
—el rajono savivaldybe de Zarasai,
—el savivaldybe de Visaginas,
—en el rajono savivaldybė de Kupiškis, los seniūnija de Šimonys y Skapiškis,
—en el rajono savivaldybė de Anykščiai, la parte del seniūnija de Svėdasai situada al norte de la carretera 118.
Italia
Las siguientes zonas de Italia:
Todas las zonas de Cerdeña.
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