EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/512/PESC del Consejo relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas previstas en la Decisión 2014/145/PESC (3). Esas medidas incluyen la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos, y restricciones aplicables a determinadas inversiones, en respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol.
(2) El 22 de julio de 2014, el Consejo concluyó que, en caso de que Rusia no respondiera a las exigencias formuladas en las Conclusiones del Consejo Europeo de 27 de junio de 2014 y en sus propias Conclusiones de 22 de julio, estaría listo para introducir sin demora un paquete con nuevas e importantes medidas restrictivas. Por lo tanto, se considera oportuno aplicar nuevas medidas restrictivas con el fin de aumentar el coste de las acciones de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, así como para promover una solución pacífica de la crisis. Estas medidas estarán sujetas a revisión continua y podrán ser suspendidas o retiradas, o ir acompañadas de otras medidas restrictivas, en función de la evolución de la situación sobre el terreno.
(3) Resulta oportuno aplicar restricciones a las exportaciones de determinados productos y tecnologías de doble uso, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (4), y a la prestación de servicios conexos e imponer restricciones a determinados servicios relacionados con el suministro de armamento y equipos militares, en caso de que los Estados miembros apliquen un embargo sobre dichos productos. Esta prohibición no debe afectar a las exportaciones de productos y de tecnología de doble uso, incluidos los sectores de la aeronáutica y del espacio, destinadas a un uso no militar o a usuarios finales no militares.
(4) También resulta oportuno aplicar restricciones a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de determinadas tecnologías para la industria del petróleo de Rusia, en forma de requisito de autorización previa.
(5) Resulta igualmente oportuno aplicar restricciones de acceso al mercado de capitales a determinadas entidades financieras, excluidas las entidades ubicadas en Rusia con estatuto internacional y creadas por acuerdos intergubernamentales con Rusia en calidad de accionista. El presente Reglamento no se aplica a otros tipos de servicios financieros, como por ejemplo las operaciones de depósito, los servicios de pago o los préstamos destinados a aquellas instituciones a las que se aplique el presente Reglamento o procedentes de ellas, que sean distintas de las que figuran en el artículo 5.
(6) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, sobre todo para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.
(7) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «productos y tecnología de doble uso»: los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009;
b) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo I;
c) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia.;
d) «servicios de intermediación»:
i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;
e) «intermediación»: los servicios y actividades siguientes:
i) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros,
ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes,
iii) negociación por cuenta propia,
iv) gestión de cartera,
v) asesoramiento en materia de inversión,
vi) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre,
vii) colocación de instrumentos financieros sin la base de un compromiso firme,
viii) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;
f) «valores negociables»: las categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago, como:
i) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones,
ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores,
iii) otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo;
g) «instrumentos del mercado monetario»: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;
h) «entidad de crédito»: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;
i) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, productos y tecnología de doble uso, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si dichos productos están destinados o pueden estarlo, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar.
En los casos en que el usuario final sea el ejército ruso, cualquier producto o tecnología de doble uso que adquiera se considerará de uso militar.
2. A la hora de decidir sobre las peticiones de autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, las autoridades competentes no concederán autorización de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si tienen motivos fundados para creer que el usuario final pueda ser militar o que el uso final de los productos pueda tener carácter militar.
Las autoridades competentes podrán conceder, no obstante, una autorización si la exportación está relacionada con la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo celebrado antes del 1 de agosto de 2014.
Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente necesaria para su solicitud de autorización de exportación.
1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, las tecnologías enumeradas en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o en cualquier otro país, si dicho equipo o tecnología están destinados a utilizarse en Rusia.
2. Para todas las ventas, suministros, transferencias o exportaciones para las cuales se requiera autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.
3. En el anexo II se incluirán ciertas tecnologías adaptadas a la industria del petróleo para su utilización en la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la prospección y producción de petróleo en el Ártico, o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto que se desarrollen en Rusia.
4. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación.
5. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las tecnologías incluidas en el anexo II, si tienen motivos razonables para considerar que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las tecnologías están destinados a proyectos relativos a la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la prospección y producción de petróleo en el Ártico, o a los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto que se desarrollen en Rusia.
Las autoridades competentes podrán conceder, no obstante, una autorización si la exportación está relacionada con la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo celebrado antes del 1 de agosto de 2014.
6. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que hayan concedido.
7. Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión y compartirá con ellos la información pertinente, respetando al mismo tiempo las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (5) aplicables en materia de confidencialidad de dicha información.
8. Antes de conceder una autorización con arreglo al apartado 5 para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
1. Queda prohibido:
a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar (6), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;
c) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos y tecnología de doble uso, o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si los productos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar;
d) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los productos y tecnología de doble uso, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si los artículos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar.
2. Las prohibiciones del apartado 1 no afectarán a la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados antes del 1 de agosto de 2014, ni a la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.
3. Serán objeto de autorización por parte de la autoridad competente de que se trate la prestación de:
a) asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con las tecnologías enumeradas en el anexo II y con su suministro, fabricación, mantenimiento y utilización, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o, si dicha asistencia se refiere a tecnologías que vayan a ser utilizadas en Rusia, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro país;
b) financiación o asistencia financiera relacionadas con las tecnologías enumeradas en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para su venta, suministro, transferencia o exportación, o para la prestación de asistencia técnica conexa, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o, si dicha asistencia se refiere a tecnologías que vayan a ser utilizadas en Rusia, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro país.
4. En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5.
Quedan prohibidas la compra, venta, intermediación o prestación de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, de modo directo o indirecto, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días emitidos después del 1 de agosto de 2014, y emitidos por:
a) grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, con más de un 50 % de propiedad o control públicos a fecha de 1 de agosto de 2014, enumeradas en el anexo III; o
b) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad incluida en el anexo III; o
c) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o enumerada en el anexo III.
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:
a) las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 3;
b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros se informarán mutuamente y a la Comisión sin demora sobre cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
La Comisión estará facultada para modificar el anexo I atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las sanciones. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere al apartado 1 tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo I.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión de cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo I.
Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.
1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) las entidades a las que se refiere el artículo 5, letras b) o c), o las incluidas en el anexo III;
b) cualquier otra persona, entidad u organismo rusos;
c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.
2. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo al presente Reglamento.
Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren los artículos 2, 4 y 5, incluyéndose cualquier acto realizado en condición de sustituto de las entidades indicadas en el artículo 5.
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión;
b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera del territorio de la Unión, constituidos como sociedades o con otra forma con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación de negocios efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.
(3) Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).
(4) Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(6) Última versión publicada en el DO C 107 de 9.4.2014, p. 1.
1. Información sobre las autoridades competentes de los Estados miembros
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://vm.ee/et/estonian-competent-authorities-implementation-eu-restrictive-measures
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf
MALTA
https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx
PAÍSES BAJOS
www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restrictivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
2. Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)
SEAE 02/309
B-1049 Bruselas
Bélgica
E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu
Código NC
Descripción
7304 11 00
Tubos sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero inoxidable
7304 19 10
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)
7304 19 30
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)
7304 19 90
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)
7304 22 00
Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas
7304 23 00
Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o acero (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)
7304 29 10
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de fundición)
7304 29 30
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 168,3 mm, pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de fundición)
7304 29 90
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de fundición)
7305 11 00
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente con arco sumergido
7305 12 00
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)
7305 19 00
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de productos laminados planos de hierro o acero (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)
7305 20 00
Tubos de entubación «casing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de hierro o acero
7306 11
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, soldados, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm
7306 19
Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos, soldados, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)
7306 21 00
Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm
7306 29 00
Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)
8207 13 00
Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de carburo metálico sinterizado o cermet
8207 19 10
Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
8413 50
Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente (excepto las de las subpartidas 8413 11 y 8413 19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión y bombas para hormigón)
8413 60
Bombas volumétricas rotativas para líquidos, accionadas mecánicamente (excepto las de las subpartidas 8413 11 y 8413 19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión)
8413 82 00
Elevadores de líquidos (excepto bombas)
8413 92 00
Partes de elevadores de líquidos, n.c.o.p.
8430 49 00
Máquinas de sondeo o perforación, para extraer o perforar tierra o minerales, no autopropulsadas, no hidráulicas (excepto máquinas para hacer túneles o galerías y herramientas de uso manual)
ex 8431 39 00
Partes de máquinas o aparatos de la partida 8428, n.c.o.p.
ex 8431 43 00
Partes de máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49, n.c.o.p.
ex 8431 49
Partes de máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430, n.c.o.p.
8705 20 00
Camiones automóviles para sondeo o perforación
8905 20 00
Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
8905 90 10
Barcos faro, barcos bomba, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal (excepto las dragas, plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles; los barcos de pesca y los navíos de guerra), para la navegación marítima
1. SBERBANK
2. VTB BANK
3. GAZPROMBANK
4. VNESHECONOMBANK (VEB)
5. ROSSELKHOZBANK
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