EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y la Decisión 2014/659/PESC por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 833/2014 (2) relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.
(2) El 8 de septiembre de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 960/2014 (3) por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014.
(3) El 4 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/872/PESC.
(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, sobre todo para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, una vez adoptada la Decisión 2014/872/PESC.
(5) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) no 833/2014 y (UE) no 960/2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 833/2014 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes podrán conceder, no obstante, una autorización si la exportación está relacionada con la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dicho contrato.» .
2) En el artículo 2 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.» .
3) En el artículo 3, los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos enumerados en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o en cualquier otro Estado, si dichos productos están destinados a utilizarse en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental.
2. Para todas las ventas, suministros, transferencias o exportaciones para las cuales se requiera autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.
3. En el anexo II se incluirán determinados productos adaptados a las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental:
a) prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;
b)prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico, o
c)proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.
4. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación.
5. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en el anexo II, si tienen motivos razonables para considerar que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos están destinados a cualquiera de las categorías de proyectos de prospección y producción citados en el apartado 3.
No obstante, las autoridades competentes podrán conceder una autorización si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación están relacionados con la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dicho contrato.
Las autoridades competentes también podrán conceder una autorización si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.» .
4) En el artículo 3 bis, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios conexos que sean necesarios para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental:
a)prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;
b)prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico; o
c)proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.
A efectos del presente apartado, se entenderá por “servicios conexos”:
i)la perforación,
ii)las pruebas de pozos,
iii)servicios de corte y acabado,
iv)el suministro de buques flotantes especializados.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo marco celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.
El prestador de servicios notificará a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables cualquier actividad que desarrolle relacionada con el presente apartado, detallando la justificación pertinente para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.» .
5)En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.
3. Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:
a)asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichas productos, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado;
b)financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado.
En casos urgentes debidamente justificados de los contemplados en el artículo 3, apartado 5, la prestación de servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el que los preste lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su prestación.» .
6)En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014.
La prohibición no se aplicará a:
a)los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de bienes y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación; o
b)los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.» .
7)En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:
«4. La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 12 de septiembre de 2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:
i)hayan sido acordados antes del 12 de septiembre de 2014 y
ii)no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente; y
b)se hubiera fijado antes del 12 de septiembre de 2014 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.
Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.» .
8)El anexo II queda modificado como sigue:
a)en el encabezamiento, la mención «Lista de tecnologías mencionadas en el artículo 3» se sustituye por «Lista de productos a que se refiere el artículo 3»;
b)las entradas correspondientes a los códigos NC 8413 50, 8413 60, ex 8431 39 00, ex 8431 43 00 y ex 8431 49 se sustituyen por las siguientes:
«ex 8413 50
Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar.
ex 8413 60
Bombas volumétricas rotativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar, diseñadas especialmente para el bombeo de lodos de perforaciones y/o cemento en pozos petrolíferos.
ex 8431 39 00
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de la partida 8428.
ex 8431 43 00
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de las subpartidas 8430 41 o 8430 49.
ex 8431 49
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a máquinas para la prospección de petróleo y de las partidas 8426, 8429 y 8430.» 9)
El anexo IV se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El considerando 6 del Reglamento (UE) no 960/2014 se sustituye por el texto siguiente:
« (6) Procede asimismo, para presionar al Gobierno ruso, aplicar nuevas restricciones de acceso al mercado de capitales a determinadas entidades financieras, excluidas las entidades ubicadas en Rusia con estatuto internacional que hayan sido creadas por acuerdos intergubernamentales con Rusia en calidad de accionista; restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia en el sector de la defensa, excepto los que se dedican principalmente a los sectores espacial y de la energía nuclear; y restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyas actividades principales estén relacionadas con la venta o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos. Estas restricciones no se aplican a los servicios financieros distintos de los mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 833/2014, como los servicios de depósito, los servicios de pago, los servicios de seguro, los préstamos de las instituciones a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y los derivados utilizados a efectos de cobertura financiera en el mercado de la energía.»
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente S. GOZI
_______________________
(1) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 960/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 271 de 12.9.2014, p. 3).
ANEXO
«ANEXO IV
Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 bis
JSC Sirius
OJSC Stankoinstrument
OAO JSC Chemcomposite
JSC Kalashnikov
JSC Tula Arms Plant
NPK Technologii Maschinostrojenija
OAO Wysokototschnye Kompleksi
OAO Almaz Antey
OAO NPO Bazalt»
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