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Documento DOUE-L-2014-81714

Decisión 2014/507/PESC del Consejo, de 30 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol.

Publicado en:
«DOUE» núm. 226, de 30 de julio de 2014, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81714

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de junio de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1).

(2)

Habida cuenta de la anexión ilegal continuada de Crimea, el Consejo considera que es preciso tomar medidas adicionales que restrinjan el comercio y la inversión en Crimea y Sebastopol.

(3)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.

(4)

Es preciso modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/386/PESC se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1. Se prohíbe la venta, el suministro y la transferencia de equipos y tecnología claves para la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores siguientes en Crimea y Sebastopol, por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros, con independencia de que tengan o no origen en su territorio:

a)

transporte,

b)

telecomunicaciones,

c)

energía.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos a los que se aplique el presente apartado.

2. Se prohíbe prestar a empresas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores mencionados en el apartado 1 en Crimea y Sebastopol, lo siguiente:

a)

asistencia técnica o formación y otros servicios relativos a los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1,

b)

financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior.

3. Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 4 ter

1. Se prohíbe la venta, el suministro y la transferencia de equipos y tecnología claves para la explotación de los siguientes recursos naturales en Crimea y Sebastopol, por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros, con independencia de que tengan o no origen en su territorio:

a)

petróleo,

b)

gas,

c)

minerales.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos a los que se aplique el presente apartado.

2. Se prohíbe prestar a las empresas que tengan actividades de explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el apartado 1, lo siguiente:

a)

asistencia técnica o formación y otros servicios relacionados con los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1;

b)

financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior.

3. Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 4 quater

Las prohibiciones establecidas en los artículos 4 bis y 4 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 28 de octubre de 2014, de contratos celebrados antes del 30 de julio de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que se celebren y ejecuten a más tardar el 28 de octubre de 2014.

Artículo 4 quinquies

Se prohíbe:

a)

la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis;

b)

la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

c)

la creación de cualquier empresa en participación en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis.

Artículo 4 sexies

Se prohíbe:

a)

la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter;

b)

la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

c)

la creación de cualquier empresa en participación en relación con la explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter.

Artículo 4 septies

Las prohibiciones de los artículos 4 quinquies y 4 sexies:

a)

se entenderán sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 30 de julio de 2014;

b)

no impedirán que se amplíe una participación, si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un acuerdo celebrado antes del 30 de julio de 2014.

Artículo 4 octies

Las prohibiciones de los artículos 4 ter y 4 sexies se entenderán sin perjuicio de transacciones relativas al mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad.».

3)

En el artículo 5 se añade el texto siguiente:

«Se efectuará una revisión de los artículos 4 bis a 4 octies a más tardar para el 31 de diciembre de 2014.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI

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(1) Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/07/2014
  • Fecha de publicación: 30/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Decisión 2014/932, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83749).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y los arts. 4 y 5 de la Decisión 2014/386, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81381).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Importaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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