EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1).
(2)
Habida cuenta de la anexión ilegal continuada de Crimea y Sebastopol, el Consejo considera que es preciso tomar medidas que restrinjan más la inversión en Crimea y Sebastopol.
(3)
Las prohibiciones de inversión de la presente Decisión así como a las restricciones al comercio de bienes y tecnología para su utilización en ciertos sectores de Crimea o Sebastopol se aplicarán a las entidades que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en Crimea o Sebastopol, a sus filiales o empresas asociadas bajo su control en Crimea o Sebastopol, así como a las sucursales y demás entidades que operan en Crimea o Sebastopol.
(4)
Asimismo, procede restringir el comercio de bienes y tecnología para su utilización en ciertos sectores de Crimea o Sebastopol. A los efectos de la presente Decisión, el lugar de utilización de los bienes y la tecnología debe determinarse sobre la base de una evaluación de los elementos objetivos, en particular, pero no exclusivamente, el destino del envío, los códigos postales de entrega, cualquier indicación sobre el lugar de consumo y la indicación documentada por el importador. El concepto de lugar de utilización debe aplicarse a los bienes o tecnología que se utilizan de forma continua en Crimea o Sebastopol.
(5)
Procede prohibir los servicios en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía y la explotación de petróleo, gas y minerales así como en los servicios relacionados con actividades de turísticas en Crimea y Sebastopol, incluido en el sector marítimo.
(6)
Las prohibiciones y restricciones contenidas en la presente Decisión no podrán entenderse como prohibiciones o restricciones al tránsito a través del territorio de Crimea o Sebastopol de personas físicas o jurídicas o entidades de la Unión.
(7)
Las prohibiciones y restricciones contenidas en la presente Decisión no son aplicables a la conclusión de negocios legítimos con entidades de fuera de Crimea o Sebastopol que operen en Crimea o Sebastopol cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes o servicios en cuestión no vayan a ser utilizados en Crimea o Sebastopol o cuando las inversiones en cuestión no estén destinadas a empresas o a sucursales o filiales bajo su control en Crimea o Sebastopol.
(8)
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.
(9)
Procede modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2014/386/PESC se modifica como sigue:
1)Los artículos 4 bis a 4 sexies se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Se prohíbe
a)la adquisición o la ampliación de la participación en bienes inmuebles en Crimea o Sebastopol;
b)la adquisición o la ampliación de la participación en entidades en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas entidades y la adquisición de acciones y otros valores de índole participativa;
c)la concesión de cualquier tipo de financiación a entidades en Crimea o Sebastopol o con el propósito documentado de financiar entidades en Crimea o Sebastopol;
d)la creación de cualquier empresa conjunta con entidades en Crimea o Sebastopol;
e)la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a), a d).
Las prohibiciones y restricciones del presente artículo no se aplicarán a la conclusión de negocios legítimos con entidades de fuera de Crimea o Sebastopol, cuando las inversiones en cuestión no estén destinadas a entidades de Crimea o Sebastopol.
2. Las prohibiciones del apartado 1 se entenderán:
a)sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014;
b)no impedirán que se amplíe una participación, si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un contrato celebrado antes del 20 de diciembre de 2014.
3. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4 ter
1. Se prohíbe vender, suministrar, transferir y exportar bienes y tecnología por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de que tengan origen o no en su territorio:
a)a entidades de Crimea o Sebastopol, o
b)para utilizarse en Crimea o Sebastopol,
en los siguientes sectores:
i)transporte,
ii)telecomunicaciones,
iii)energía,
iv)la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.
2. Se prohíbe la prestación de:
a)asistencia técnica o formación y otros servicios relativos a los bienes y tecnología en los sectores a que se refiere el apartado 1;
b)financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes y tecnología en los sectores a que se refiere el apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, en el caso de la letra b) del apartado 1, no se aplicarán cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes y la tecnología, o los servicios en virtud del apartado 2, se van a utilizar en Crimea o Sebastopol.
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
5. Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2.
6. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo.
Artículo 4 quater
1. Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con la infraestructura en Crimea o Sebastopol de los sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 4 ter, con independencia del origen de los bienes y la tecnología.
2. Las prohibiciones establecidas en apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 4 quinquies
1. Las autoridades competentes podrán conceder una autorización en relación con las actividades a que hacen referencia el artículo 4 bis, apartado 1, y el artículo 4 ter, apartado 2, y el artículo 4 quater, apartado 1, y a los bienes y la tecnología a que hace referencia el artículo 4 ter, apartado 1, a condición de que:
a)sea necesaria con fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol, o
b)esté relacionada con proyectos destinados exclusivamente destinados a prestar apoyo a hospitales u otras instituciones sanitarias públicas que presten servicios médicos o centros educativos ubicados en Crimea o Sebastopol.
2. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo, en los términos y condiciones que consideren adecuados, una autorización para una transacción relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, siempre que la transacción esté destinada a fines de mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad.
3. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo una autorización relacionada con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, y a las actividades a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 2, y el artículo 4 quater, cuando la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del artículo o la realización de las actividades sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos de urgencia debidamente justificados, se podrá proceder a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento en que se haya producido dicha venta, suministro, transferencia o exportación, y detalle la justificación pertinente de la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa.
La Comisión y los Estados miembros deberán informarse mutuamente de las medidas tomadas con arreglo al presente apartado y compartir cualquier otra información relevante de la que dispongan.
Artículo 4 sexies
1. Se prohíbe prestar servicios directamente relacionados con actividades turísticas en Crimea o Sebastopol por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros.
2. Se prohíbe que cualquier buque que esté prestando servicios de crucero entre o efectúe escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea.
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los puertos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.
3. La prohibición del apartado 2 no se aplicará en caso de que un buque entre o efectúe una escala en uno de los puertos situados en la península de Crimea por razones de seguridad marítima en caso de emergencia. En un plazo de cinco días se deberá informar a la autoridad competente de la entrada o escala en el puerto.
4. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
5. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.» .
2)Quedan suprimidos los artículos 4 septies y 4 octies.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
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(1) DO L 183 de 24.6.2014, p. 70.
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