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Documento DOUE-L-2014-80489

Reglamento (UE) nº 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 78, de 17 de marzo de 2014, páginas 6 a 15 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80489

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión condenaron firmemente la violación, sin provocación alguna, de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania por la Federación de Rusia e hicieron un llamamiento a esta para que retirase inmediatamente sus fuerzas armadas a sus zonas de estacionamiento permanente, de conformidad con los acuerdos aplicables. Instaron a la Federación de Rusia a que permitiera el acceso inmediato de observadores internacionales. Los Jefes de Estado y de Gobierno consideraron que la decisión del Consejo Supremo de la República Autónoma de Crimea de celebrar un referéndum popular sobre el estatuto futuro del territorio es contraria a la Constitución de Ucrania y, por consiguiente, ilegal.

(2) Los Jefes de Estado y de Gobierno decidieron tomar medidas, incluidas las previstas por el Consejo el 3 de marzo de 2014, en particular suspender las conversaciones bilaterales con la Federación de Rusia en materia de visados, así como las negociaciones con la Federación de Rusia sobre un nuevo acuerdo en sustitución del Acuerdo de colaboración y cooperación vigente.

(3) Los Jefes de Estado y de Gobierno subrayaron que la solución a la crisis debería encontrarse por medio de negociaciones entre los Gobiernos de Ucrania y de la Federación de Rusia, en particular a través de posibles mecanismos multilaterales, y que, en ausencia de resultados a corto plazo, la Unión decidirá medidas adicionales, como restricciones en materia de viajes, la inmovilización de fondos y la cancelación de la Cumbre UE-Rusia.

(4) El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC, que prevé restricciones en materia de viaje, la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas. Tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos figuran en el anexo de dicha Decisión.

(5) Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(6) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(7) La competencia para modificar la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la gravedad de la situación política en Ucrania y a fin de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/145/PESC.

(8) El procedimiento de modificación de la lista del anexo I del presente Reglamento debe contemplar que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos de su inclusión en la lista, a fin de que tengan la oportunidad de formular alegaciones. Si se formulan alegaciones o se presentan nuevas pruebas sustantivas, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

(1) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(9) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Cualquier tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(10) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «demanda» cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial, formulada, antes o después del 17 de marzo de 2014, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:

i) una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii) una demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

iii) una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv) una demanda de reconvención;

v) una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en las páginas web enumeradas en el anexo II;

d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, y en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;

g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y

vii) documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;

h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de personas físicas o de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren incluyan en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, ningún fondo o recurso económico.

Artículo 3

1. En el anexo I se incluirá a las personas físicas que, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2014/145/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas.

2. En el anexo I se expondrán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.

3. El anexo I incluirá la información de que se disponga que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. En el caso de personas físicas, dicha información podrá abarcar los nombres y apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una decisión arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se hubiera incluido en el anexo I; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en la misma, dentro de los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c) que la decisión no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I; y

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo se hubiera incluido en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

a) los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I; y

b) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7

1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se hubiera incluido en el anexo I; o

c) pagos debidos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o que sea ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y

b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 10

1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 11

1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2. En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 12

1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:

a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 4, 5 y 6;

b) los problemas de violación y ejecución, y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 13

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros.

Artículo 14

1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.

2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular alegaciones.

3. Si se formulan alegaciones o presentan nuevas pruebas sustantivas, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y, al menos, cada doce meses.

Artículo 15

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora el régimen a que se refiere el párrafo primero a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus páginas web que figuran en el anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que se haya registrado constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

(1) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(2) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Sergey Valeryevich Aksyonov

Fecha de nacimiento: 26.11.1972

Aksyonov fue elegido “Primer Ministro de Crimea” en el Verkhovna Rada de Crimea el 27 de febrero de 2014, en presencia de hombres armados prorrusos. Su “elección” fue declarada inconstitucional por Oleksandr Turchynov el 1 de marzo. Abogó activamente a favor del "referéndum" del 16 de marzo.

17.3.2014

2.

Vladimir Andreevich Konstantinov

Fecha de nacimiento: 19.3.1967

Como portavoz del Consejo Supremo de la República Autónoma de Crimea, Konstantinov desempeñó un importante papel en las decisiones adoptadas por el Verkhovna Rada en relación con el “referéndum” contra la integridad territorial de Ucrania e hizo un llamamiento al electorado para que votara a favor de la independencia de Crimea.

17.3.2014

3.

Rustam Ilmirovich Temirgaliev

Fecha de nacimiento: 15.8.1976

Como Vicepresidente del Consejo de Ministros de Crimea, Temirgaliev desempeñó un importante papel en las decisiones adoptadas por el Verkhovna Rada en relación con el “referéndum” contra la integridad territorial de Ucrania. Abogó activamente a favor de la integración de Crimea en la Federación de Rusia.

17.3.2014

4.

Deniz Valentinovich Berezovskiy

Fecha de nacimiento: 15.7.1974

Berezovskiy fue nombrado comandante de la Armada Ucraniana el 1 de marzo y prestó juramento a las Fuerzas Armadas Crimeas, quebrantando así su juramento. La Fiscalía General de Ucrania inició una investigación contra él por alta traición.

17.3.2014

5.

Aleksei Mikhailovich Chaliy

Fecha de nacimiento: 13.6.1961

Chaliy se convirtió en “Alcalde de Sebastopol” por aclamación popular el 23 de febrero de 2014 y aceptó esa "votación". Hizo activa campaña en favor de que Sebastopol pase a ser una entidad independiente dentro de la Federación de Rusia a raíz de un referéndum celebrado el 16 de marzo de 2014.

17.3.2014

6.

Pyotr Anatoliyovych Zima

 

Zima fue nombrado nuevo jefe del Servicio de Seguridad de Crimea por el "Primer Ministro" Aksyonov el 3 de marzo y aceptó ese nombramiento. Ha facilitado importante información, en particular una base de datos al Servicio Ruso de Inteligencia. Dicha base de datos incluía información sobre activistas proeuropeos de la Plaza Maidan y defensores de los derechos humanos en Crimea. Desempeñó un importante papel a la hora de impedir que las autoridades ucranianas controlaran el territorio de Crimea.

El 11 de marzo de 2014, exfuncionarios del Servicio Ruso de Inteligencia de Crimea proclamaron la formación de un Servicio de Seguridad independiente de Crimea.

17.3.2014

7.

Yuriy Zherebtsov

 

Consejero del Presidente del Verkhovna Rada de Crimea, es uno de los principales organizadores del "referéndum" del 16 de marzo contra la integridad territorial de Ucrania.

17.3.2014

8.

Sergey Pavlovych Tsekov

Fecha de nacimiento: 28.3.1953

Vicepresidente del Verkhovna Rada; Tsekov promovió junto con Sergey Aksyonov la destitución ilícita del Gobierno de la República Autónoma de Crimea. Involucró en este empeño a Vladimir Konstantinov, amenazándole con su destitución. Reconoció públicamente que los diputados de Crimea habían sido los responsables de instar a soldados rusos a tomar el Verkhovna Rada de Crimea. Fue uno de los primeros dirigentes de Crimea que pidió en público la anexión de Crimea a Rusia.

17.3.2014

9.

Ozerov, Viktor Alekseevich

Fecha de nacimiento: 5.1.1958 en Abakan, Khakassia

Presidente del Comité de Seguridad y Defensa del Consejo de la Federación de Rusia.

El 1 de marzo de 2014, Ozerov, en nombre del Comité de Seguridad y Defensa del Consejo de la Federación, apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

17.3.2014

10.

Dzhabarov, Vladimir Michailovich

Fecha de nacimiento: 29.9.1952

Vicepresidente Primero del Comité de Asuntos Internacionales del Consejo de la Federación de Rusia

El 1 de marzo de 2014, Dzhabarov, en nombre del Comité de Asuntos Internacionales del Consejo de la Federación, apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

17.3.2014

11.

Klishas, Andrei Aleksandrovich

Fecha de nacimiento: 9.11.1972 en Sverdlovsk

Presidente del Comité de Derecho Constitucional del Consejo de la Federación de Rusia.

El 1 de marzo de 2014, Klishas apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania. En declaraciones públicas, Klishas trató de justificar una intervención militar de Rusia en Ucrania afirmando que "el Presidente de Ucrania apoya el llamamiento hecho por las autoridades crimeas al Presidente de la Federación de Rusia respecto del envío de una ayuda global en defensa de los ciudadanos de Crimea".

17.3.2014

12.

Ryzhkov, Nikolai Ivanovich

Fecha de nacimiento: 28.9.1929 en Duleevka, región de Donetsk, RSS de Ucrania

Miembro del Comité de Asuntos Federales, Políticas Regionales y Asuntos Septentrionales del Consejo de la Federación de Rusia.

El 1 de marzo de 2014, Ryzhkov apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

17.3.2014

13.

Bushmin, Evgeni Viktorovich

Fecha de nacimiento: 4.10.1958 en Lopatino, región de Sergachiisky, RSFSR

Portavoz Adjunto del Consejo de la Federación de Rusia.

El 1 de marzo de 2014, Bushmin apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

17.3.2014

14.

Totoonov, Aleksandr Borisovich

Fecha de nacimiento: 3.3.1957 en Ordzhonikidze, Osetia del Norte

Miembro del Comité de Cultura, Ciencia e Información del Consejo de la Federación de Rusia.

El 1 de marzo de 2014, Totoonov apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

17.3.2014

15.

Panteleev, Oleg Evgenevich

Fecha de nacimiento: 21.7.1952 en Zhitnikovskoe, Región de Kurgan

Vicepresidente Primero del Comité de Asuntos Parlamentarios.

El 1 de marzo de 2014, Panteleev apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

17.3.2014

16.

Mironov, Sergei Mikhailovich

Fecha de nacimiento: 14.2.1953 en Pushkin, región de Leningrado

Miembro del Consejo de la Duma estatal; jefe del grupo Rusia Justa en la Duma de la Federación de Rusia.

Promotor de la ley por la que se permite que la Federación de Rusia acoja en su composición, con el pretexto de proteger a los ciudadanos rusos, territorios de un país extranjero sin consentimiento de dicho país ni de un tratado internacional.

17.3.2014

17.

Zheleznyak, Sergei Vladimirovich

Fecha de nacimiento: 30.7.1970 en San Petersburgo (antigua Leningrado)

Vicepresidente de la Duma estatal de la Federación de Rusia.

Ha apoyado activamente el recurso a las Fuerzas Armadas Rusas en Ucrania y la anexión de Crimea. Encabezó personalmente la manifestación a favor del recurso a las Fuerzas Armadas Rusas en Ucrania.

17.3.2014

18.

Slutski, Leonid Eduardovich

Fecha de nacimiento: 4.1.1968 en Моscú

Presidente del Comité de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) de la Duma estatal de la Federación de Rusia (miembro del PLDR).

Ha apoyado activamente el recurso a las Fuerzas Armadas Rusas en Ucrania y la anexión de Crimea.

17.3.2014

19.

Vitko, Aleksandr Viktorovich

Fecha de nacimiento: 13.9.1961 en Vitebsk (RSS de Bielorrusia)

Comandante de la Flota del Mar Negro, Vicealmirante.

Responsable de estar al mando de las fuerzas rusas que han ocupado territorio soberano ucraniano.

17.3.2014

20.

Sidorov, Anatoliy Alekseevich

 

Comandante de la Zona Militar Occidental de Rusia, que ha desplegado unidades en Crimea.

Es responsable de parte de la presencia militar rusa en Crimea, que está socavando la soberanía de Ucrania, y ha ayudado a las autoridades crimeas a impedir las manifestaciones públicas contra las maniobras tendentes a la celebración de un referéndum y a la incorporación a Rusia.

17.3.2014

21.

Galkin, Aleksandr

 

Zona Militar Meridional de Rusia, que ha desplegado fuerzas en Crimea; la Flota del Mar Negro está bajo el mando de Galkin; en gran medida, la entrada de fuerzas en Crimea se ha producido a través de la Zona Militar Meridional.

Comandante de la Zona Militar Meridional de Rusia. La Zona Militar Meridional de Rusia ha desplegado fuerzas en Crimea. Es responsable de parte de la presencia militar rusa en Crimea, que está socavando la soberanía de Ucrania, y ha ayudado a las autoridades crimeas a impedir las manifestaciones públicas contra las maniobras tendentes a la celebración de un referéndum y a la incorporación a Rusia. Además, la Flota del Mar Negro está bajo control de esta Zona.

17.3.2014

ANEXO II
Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 02/309

B-1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/2014
  • Fecha de publicación: 17/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2024/2455, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81356).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, en DOUE núm. 90485 de 1 de agosto de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81241).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Reglamento 2024/1842, de 28 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81004).
    • el anexo I, por Reglamento 2024/1746, de 24 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80951).
    • el anexo I, por Reglamento 2024/1493, de 27 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80796).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre las entradas indicadas, en DOUE L 90233, de 12 de abril de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80510).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I , por Reglamento 2024/849, de 12 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80369).
    • el anexo I, por Reglamento 2024/753, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2024-80264).
    • el anexo I, por Reglamento 2023/2875, de 18 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81864).
    • determinados preceptos, por Reglamento 2023/2873, de 18 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81862).
    • el anexo I , por Reglamento 2023/1765, de 13 de septiembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81274).
    • por Reglamento 2023/1215, de 23 de junio (Ref. DOUE-M-2023-80888).
    • el art. 3.1.g), por Reglamento 2023/1089, de 5 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80776).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre la entrada indicada, en DOUE L 142, de 1 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80746).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2023/1046, de 30 de mayo (Ref. DOUE-M-2023-80728).
  • SE SUSPENDE lo indicado, por Auto de1 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-Z-2023-70022).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 67 de 3 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80318).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6ter y 6sexies y SE SUSTITUYE el art. 8, por Reglamento 2023/426, de 25 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-M-2023-80271).
    • el anexo I, por Reglamento 2023/429, de 25 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-M-2023-80274).
    • el anexo I, por Reglamento 2023/ 253, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80163).
    • el anexo I, por Reglamento 2023/192, de 30 de enero de 2023 (Ref. DOUE-M-2023-80117).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/2476, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-M-2022-81880).
    • por Reglamento 2022/2475, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-M-2022-81879).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/2430, de 12 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-M-2022-81836).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/2229, de 14 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-M-2022-81658).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1985, de 20 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-M-2022-81526).
    • los arts. 3, 6bis y 6ter, por Reglamento 2022/1905, de 6 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-M-2022-81447).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1906, de 6 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-M-2022-81448).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1529, de 14 de septiembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81363).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1446, de 1 de septiembre de 2022 (Ref. DOUE-M-2022-81286).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1354, de 4 de agosto (Ref. DOUE-M-2022-81194).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I , en DOUE L 204 de 4 de agosto de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81191).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6 y 8 y SUSTITUYE el art. 9, por Reglamento 2022/1273, de 21 de julio (Ref. DOUE-L-2022-81114).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1274, de 21 de julio (Ref. DOUE-L-2022-81115).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1270, de 21 de julio (Ref. DOUE-L-2022-81120).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre las entradas indicadas, en DOUE L 154, de 7 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80857).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2022/878, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2022-80844).
  • SE AÑADE el art. 6 quater y SE SUSTITUYE el art. 15.1, por Reglamento 2022/880, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2022-80845).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2022/658, de 21 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80663).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, en DOUE L 117 de 19 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80646).
  • SE AÑADE el art. 2 bis, por Reglamento 2022/625, de 13 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80632).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 6ter, por Reglamento 2022/580, de 8 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80573).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre la entrada indicada, en DOUE L 105, de 4 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80532).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1, por Reglamento 2022/330, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2022-80308).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 6ter , por Reglamento 2022/259, de 23 de febrero (Ref. DOUE-M-2022-80296).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en la lista de personas, en DOUE L 152, de 15 de junio de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81007).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1, por Reglamento 811/2014, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81692).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 810/2014, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81691).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1, por Reglamento 783/2014, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81647).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 121, de 24 de abril de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-80820).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 284/2014, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80523).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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