Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81114

Reglamento (UE) 2022/1273 del Consejo de 21 de julio de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº. 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 194, de 21 de julio de 2022, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81114

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2) da efecto a medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

El 21 de julio de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1272 (3), por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC mediante la introducción de una nueva excepción a la inmovilización de activos y a la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades designadas con el fin de prevenir o mitigar urgentemente un acontecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente.

(3)

Habida cuenta de la firme postura de la Unión de evitar y combatir la inseguridad alimentaria en todo el mundo, y con el fin de evitar perturbaciones en los canales de pago de los productos agrícolas, la Decisión (PESC) 2022/1272 también introduce una excepción a la inmovilización de activos y a la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de los bancos designados.

(4)

La Decisión (PESC) 2022/1272 introduce asimismo una excepción a la inmovilización de activos y a la prohibición de poner a disposición fondos y recursos económicos a efectos de la liquidación ordenada de las operaciones, incluidas las relaciones de corresponsalía bancaria, con un banco designado.

(5)

A fin de garantizar una aplicación efectiva y uniforme del Reglamento (UE) n.o 269/2014 y habida cuenta de la creciente complejidad de los mecanismos de evasión de sanciones que suponen un obstáculo a dicha aplicación, es necesario obligar a las personas y entidades designadas con activos dentro de la jurisdicción de un Estado miembro a notificar estos activos y a cooperar con las autoridades competentes en la verificación de dicha notificación. Procede asimismo reforzar las disposiciones relativas a las obligaciones de notificación de los operadores de la Unión, con vistas a prevenir el incumplimiento y la elusión de la inmovilización de activos. El incumplimiento de esa obligación constituiría una elusión de la inmovilización de activos y, en caso de reunirse las condiciones para su sancionamiento, sería sancionado con arreglo a las normas y procedimientos nacionales.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse en conformidad con los derechos y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos personales y, en particular, el deber de confidencialidad de los abogados para con sus clientes.

(7)

Estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para darle cumplimiento, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(8)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 ter se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que competentes consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura con el número 108 en el anexo I, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 22 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos, incluidas las relaciones de corresponsalía bancaria, celebrados con dicha entidad antes del 21 de julio de 2022.

2 ter.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos de la entidad que figura con el número 108 en el anexo I, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 31 de octubre de 2022, de una venta y transferencia en curso de derechos de propiedad que pertenezcan directa o indirectamente a dicha entidad en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecidos en la Unión.»;

b)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los fondos o recursos económicos sean necesarios para la venta y transferencia a más tardar el 31 de diciembre de 2022 o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo I, si esta fecha es posterior, de derechos de propiedad en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecidos en la Unión, cuando dichos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente a alguna persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, y».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 quinquies

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones, en las condiciones que consideren apropiadas, para la liberación de determinados recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que:

a)

la liberación de dichos recursos económicos es necesaria para la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, y

b)

los ingresos procedentes de la liberación de dichos recursos económicos han sido inmovilizados.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 6 sexies

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran con los números 53, 54, 55, 79, 80, 81, 82 y 108 en el anexo I, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la compra, importación o transporte de productos agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

3)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2 o información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I y que no hayan sido tratados como inmovilizados por las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos obligados a hacerlo, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de ejecución y los administradores de registros oficiales en los que estén registradas personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, así como bienes inmuebles o muebles, tratarán e intercambiarán información, incluidos los datos personales, con otras autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión.

5.   Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos (UE) 2016/679 (*1) y (UE) 2018/1725 (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I:

a)

notificarán antes del 1 de septiembre de 2022 o en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo I, si esta fecha es posterior, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

3.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación a tenor del apartado 1 en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en el plazo de dos semanas, de la información recibida con arreglo al apartado 2, letra a).

5.   La obligación establecida en el apartado 2, letra a), no se aplicará hasta el 1 de enero de 2023 en lo que respecta a los fondos o recursos económicos situados en un Estado miembro que hubiera establecido una obligación de notificación análoga con arreglo al Derecho nacional antes del 21 de julio de 2022.

6.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

7.   Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

 

 

(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

(3)  Decisión (PESC) 2022/1272 del Consejo, de 21 de julio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 193 de 21.7.2022).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6 y 8 y SUSTITUYE el art. 9 del Reglamento 269/2014, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80489).
Materias
  • Acceso a la información
  • Autorizaciones
  • Cuentas bloqueadas
  • Información
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid