EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común («la PAC») después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) n o 1234/2007 ( 1 ). En el contexto del marco reglamentario reformado, deben tomarse medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas.
(2) Por claridad y transparencia, las disposiciones relativas a la intervención pública deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los umbrales de referencia establecidos en Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), por una parte, y los precios de intervención, por otra, y definir estos últimos. Solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a los precios de mercado). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilizan indicaciones de precios establecidas de antemano.
(3) Debe establecerse el nivel del precio de intervención pública en el que se realizan las compras a precio fijo o mediante licitación, incluidos los casos en los que puede ser necesario ajustar los precios de intervención pública. Del mismo modo, deben adoptarse medidas sobre las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras a precio fijo. En ambos casos, tanto los precios como las limitaciones cuantitativas deben reflejar las prácticas y la experiencia adquirida de organizaciones comunes de mercado anteriores.
(4) El Reglamento (UE) n o 1308/2013 contempla la concesión de ayuda al almacenamiento privado como una medida de intervención en el mercado, pero es necesario establecer medidas para determinar los importes de la ayuda. A la vista de las prácticas y la experiencia adquirida de organizaciones comunes de mercado anteriores, conviene establecer que la fijación de los importes de ayuda se realice por anticipado o mediante licitación, y que se tomen en consideración determinados elementos cuando la ayuda se fije por anticipado.
(5) Para garantizar una buena gestión presupuestaria del plan de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, procede establecer un límite fijo de ayuda de la Unión y porcentajes máximos de cofinanciación. A fin de que todos los Estados miembros puedan adoptar un plan de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas rentable, debe especificarse un importe mínimo de ayuda de la Unión.
(6) Con objeto de garantizar el funcionamiento adecuado de la ayuda para el suministro de leche y productos lácteos a los niños de centros escolares y propiciar la flexibilidad de la gestión del régimen, debe determinarse una cantidad máxima de leche que podría optar a la ayuda, así como el importe de la ayuda que aportará la UE.
(7) De conformidad con el Reglamento (UE) n o 1308/2013, a finales de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 caducarán varias medidas de este sector, una vez quede suprimido el sistema de cuotas.
(8) Deben establecerse en el presente Reglamento medidas para la fijación del canon de producción aplicable a las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que está previsto en el sector del azúcar, conforme a la prórroga del sistema de cuotas hasta el 30 de septiembre de 2017.
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( 1 ) Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 922/72, (CEE) n o 234/79, (CE) n o 1037/01 y (CE) n o 1234/2007 (DO L 347, 20.12.2013, p. 671).
(9) Con objeto de garantizar la eficiencia del sistema de restituciones por producción para determinados productos del sector del azúcar, deben determinarse las condiciones pertinentes para fijar el importe de la restitución por producción.
(10) Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de una calidad tipo —que ha de determinarse—, para garantizar a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de la Unión un nivel de vida equitativo.
(11) A fin de evitar el riesgo que supone para el mercado del azúcar la acumulación de cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina para las que no se cumplen las condiciones aplicables, procede establecer una tasa por excedentes.
(12) En el Reglamento (UE) n o 1308/2013 se ha establecido un mecanismo para garantizar un suministro suficiente y equilibrado de azúcar a los mercados de la Unión, que permita a la Comisión tomar medidas adecuadas al efecto. Dado que los instrumentos de gestión de mercado con los que se pondrá en práctica dicho mecanismo consisten en ajustes temporales de los derechos de importación pagaderos por el azúcar sin refinar de importación, así como en la aplicación temporal de una tasa por excedentes al margen de las cuotas que se ponga a la venta en el mercado interior a fin de ajustar el suministro a la demanda, debe incluirse en el presente Reglamento una disposición específica que permita a la Comisión aplicar dicho derecho y fijar el importe del mismo.
(13) Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de restituciones por exportación, deben determinarse las medidas pertinentes para fijar el importe de las restituciones. Además, en los sectores de los cereales y el arroz, deben establecerse medidas pertinentes para fijar los importes correctores y disponer el ajuste del importe de la restitución en consonancia con los cambios que pueda experimentar el nivel del precio de intervención.
(14) Con objeto de garantizar la eficiencia de la gestión diaria de la PAC, las medidas relativas a la fijación de las ayudas, restituciones y precios recogidas en el presente Reglamento deben circunscribirse a unas condiciones genéricas que permitan determinar unos importes concretos en función de las circunstancias específicas de cada caso. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para fijar tales importes. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse con la asistencia del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas y de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Además, a fin de que pueda reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión debe estar facultada para fijar nuevos niveles de restituciones y, en los sectores de los cereales y el arroz, para adaptar el importe corrector sin aplicar el Reglamento (UE) n o 182/2011.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
En el presente Reglamento se establecen medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, en relación con la organización común de mercados agrícolas única prevista en el Reglamento (UE) n o 1308/2013.
Artículo 2
Precios de intervención pública
1. El nivel del precio de intervención pública:
a) del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual al umbral de referencia correspondiente establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el umbral de referencia correspondiente en el caso de las compras mediante licitación;
b) de la mantequilla será igual al 90 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % de ese umbral de referencia en el caso de las compras mediante licitación;
c) de la carne de vacuno no podrá superar el nivel mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) n o 1308/2013.
2. Los precios de intervención pública del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara a los que se refiere el apartado 1 se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los aumentos o disminuciones del precio de intervención pública de los productos enumerados en el apartado 2 del presente artículo en las condiciones estipuladas en el mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
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( 1 ) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Artículo 3
Precios de compra y limitaciones cuantitativas aplicables
1. Para el régimen de intervención pública que se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 1308/2013, las compras se realizarán al precio fijo mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, y no superarán las siguientes limitaciones cuantitativas para cada uno de los períodos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) n o 1308/2013:
a) trigo blando: 3 millones de toneladas;
b) mantequilla: 50 000 toneladas;
c) leche desnatada en polvo: 109 000 toneladas.
2. Cuando el régimen de intervención pública se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1308/2013:
a) para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; así como
b) para el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la carne de vacuno,
las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra.
El precio máximo de compra no excederá del nivel pertinente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, y se fijará por medio de actos de ejecución.
3. En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución:
a) para restringir las licitaciones a un Estado miembro o región de un Estado miembro;
b) a reserva del artículo 2, apartado 1, para determinar los precios de compra de la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados.
4. Los precios de compra a los que se refieren los apartados 2 y 3 para el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que determine tales aumentos o disminuciones.
5. Los actos de ejecución mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
6. La Comisión adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, los actos de ejecución necesarios para:
a) respetar las limitaciones de la intervención establecidas en el apartado 1 del presente artículo; así como
b) aplicar el procedimiento de licitación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 4
Ayuda al almacenamiento privado
1. Con el objeto de establecer el importe de la ayuda al almacenamiento privado para los productos enumerados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n o 1308/2013, cuando se conceda ayuda en virtud del artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento, bien se iniciará una licitación con un plazo limitado, bien se fijará la ayuda previamente. La ayuda podrá fijarse bien por Estado miembro, bien por región de un Estado miembro.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución:
a) cuando tenga lugar un procedimiento de licitación, estableciendo el importe máximo de la ayuda al almacenamiento privado;
b) cuando la ayuda se fije previamente, estableciendo el importe de la misma en función de los costes de almacenamiento o de otros factores de mercado pertinentes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Artículo 5
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas a los niños
1. La ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 no deberá:
a) rebasar ninguno de los siguientes límites:
i) los 150 millones de euros por curso escolar,
ii) el 75 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1308/2013 o el 90 % de dichos costes en las regiones menos desarrolladas y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado, ni
b) cubrir costes distintos de los de distribución y costes derivados, mencionados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1308/2013.
A efectos de la letra a), inciso ii), del párrafo primero, las «regiones menos desarrolladas» serán las definidas como tales en el artículo 90, apartado 2, letra a), párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
2. Los Estados miembros que participen en el plan de consumo de fruta en las escuelas recibirán, cada uno, como mínimo 290 000 EUR de ayuda de la Unión.
La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar la asignación indicativa de la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo a cada Estado miembro en función de los criterios a los que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 1308/2013.
La Comisión evaluará al menos cada tres años si la asignación indicativa sigue siendo acorde con los criterios a los que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 1308/2013. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar una nueva asignación indicativa.
Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros en virtud del artículo 23, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n o 1308/2013, la Comisión adoptará cada año actos de ejecución para fijar la asignación definitiva de la ayuda prevista en el apartado 1 entre los Estados miembros participantes en las condiciones establecidas en dicho apartado.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 6
Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños
1. La ayuda de la Unión para la distribución de leche y productos lácteos a los niños prevista en el artículo 26 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 se concederá por un máximo de 0,25 litros de equivalente de leche por niño y día escolar.
2. La ayuda de la Unión será de 18,15 EUR por 100 kilogramos de toda clase de leche.
3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el importe de la ayuda para los productos lácteos distintos de la leche teniendo en cuenta los componentes lácteos del producto de que se trate. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Artículo 7
Canon de producción para el sector del azúcar
1. El canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina contempladas en al artículo 128 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 será de 12,00 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.
2. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.
Los fabricantes efectuarán el pago a más tardar el último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.
3. Las empresas de la Unión productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.
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( 1 ) Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, p. 320).
Artículo 8
Restitución por producción para el sector del azúcar
La restitución por producción para los productos del sector del azúcar prevista en el artículo 129 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 la fijará la Comisión mediante actos de ejecución en función de:
a) los costes derivados de la utilización de azúcar importado a los que la industria tendría que hacer frente en caso de abastecimiento a partir del mercado mundial; así como
b) el precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado de la Unión, o, en caso de no haber excedentes de azúcar en dicho mercado, el umbral de referencia para el azúcar establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n o 1308/2013.
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 9
Precio mínimo de la remolacha
1. El precio mínimo de la remolacha de cuota previsto en el artículo 135 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 será de 26,29 EUR por tonelada hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017.
2. El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo III, parte B, del Reglamento (UE) n o 1308/2013.
3. Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo. Dichos incrementos o reducciones los determinará la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
4. Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 11 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.
Artículo 10
Ajuste de la cuota nacional de azúcar
El Consejo podrá, en virtud del artículo 43, apartado 3, del Tratado, a propuesta de la Comisión, ajustar las cuotas fijadas en el anexo XII del Reglamento (UE) n o 1308/2013 a raíz de cualquier decisión tomada por los Estados miembros en virtud del artículo 138 de dicho Reglamento.
Artículo 11
Tasa por excedentes en el sector del azúcar
1. Se establecerá una tasa por excedentes, conforme al artículo 142 del Reglamento (UE) n o 1308/2013, en un nivel suficientemente elevado como para evitar la acumulación de cantidades según se indica en dicho artículo. Dicha tasa la fijará la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere dicho apartado que se hayan fijado para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.
Artículo 12
Mecanismo temporal de gestión del mercado del azúcar
A fin de garantizar un suministro suficiente y equilibrado de azúcar al mercado de la Unión, hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017, y sin perjuicio del artículo 142 del Reglamento (UE) n o 1308/2013, la Comisión podrá, para las cantidades y plazos que sean necesarios, aplicar de forma temporal, mediante actos de ejecución, una tasa por excedentes a la producción al margen de las cuotas contemplada en el artículo 139, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.
Dicha tasa la determinará la Comisión mediante actos de ejecución.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 13
Fijación de las restituciones por exportación
1. A reserva de las condiciones expuestas en el artículo 196 del Reglamento (UE) n o 1308/2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar las restituciones por exportación:
a) periódicamente, para los productos que figuran en la lista del artículo 196, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1308/2013;
b) mediante licitación, para los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Cuando se fijen las restituciones por exportación para un producto, deberán tenerse en cuenta uno o varios de los siguientes elementos:
a) la situación existente y la tendencia futura con respecto a:
i) los precios y la disponibilidad en el mercado de la Unión del producto de que se trate,
ii) los precios en el mercado mundial del producto en cuestión;
b) los objetivos de la organización común de mercados, a saber, garantizar el equilibrio y la evolución natural de los precios y de los intercambios en ese mercado;
c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan ocasionar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión;
d) los aspectos económicos de las exportaciones propuestas;
e) las limitaciones que emanen de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado;
f) la necesidad de lograr un equilibrio entre la utilización de productos básicos de la Unión en la elaboración de productos transformados para su exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el marco de regímenes de perfeccionamiento;
g) los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Unión, así como los gastos de envío hasta los países de destino;
h) la demanda en el mercado de la Unión;
i) en lo que respecta a los sectores de la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral, la diferencia entre los precios en la Unión y los precios en el mercado mundial de la cantidad de cereales pienso necesaria para elaborar en la Unión los productos de tales sectores.
3. En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adaptar el importe de la restitución, mediante actos de ejecución, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
Artículo 14
Medidas específicas aplicables a las restituciones por exportación de cereales y arroz
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar importes correctores aplicables a las restituciones por exportación establecidas para los sectores de los cereales y el arroz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, para modificar dichos importes correctores.
La Comisión podrá aplicar el presente apartado a los productos de los sectores de los cereales y el arroz que se exporten en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo ( 1 ).
2. Durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta, tanto la que se hallase en almacenamiento al final de la anterior campaña de comercialización como la procedente de existencias de cebada disponibles en ese momento, será la que se habría aplicado, con respecto al certificado de exportación de que se trate, a las exportaciones realizadas durante el último mes de la anterior campaña de comercialización.
3. La restitución para los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), del Reglamento (UE) n o 1308/2013, fijada de conformidad con el artículo 199, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá ser ajustada por la Comisión, mediante actos de ejecución, en consonancia con los cambios que experimente el nivel del precio de intervención.
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( 1 ) Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).
El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), del Reglamento (UE) n o 1308/2013, así como a los productos enumerados en el citado anexo, parte I, y exportados en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo. En tal caso, la Comisión corregirá, mediante actos de ejecución, el ajuste a que se refiere el párrafo primero del presente apartado aplicando un coeficiente que refleje la proporción entre la cantidad de producto básico y la cantidad de dicho producto contenido en el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas.
Los actos de ejecución a que se hace referencia en el presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, instituido por el artículo 299 del Reglamento (UE) n o 1308/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.
Artículo 16
Tabla de correspondencias
Las referencias a las disposiciones pertinentes del Reglamento n o 1234/2007 tras su derogación por el Reglamento (UE) n o 1308/2013 se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 17
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
Los artículos 7 a 12 serán aplicables hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. JUKNA
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE HACE
referencia en el artículo 16
Reglamento (CE) n o 1234/2007
Presente Reglamento
Artículo 18, apartados 1 y 3
Artículo 2
Artículo 18, apartado 2, letra a)
Artículo 3, apartado 1, letra a)
Artículo 13, apartado 1, letra c)
Artículo 3, apartado 1, letra b)
Artículo 13, apartado 1, letra d)
Artículo 3, apartado 1, letra c)
Artículo 18, apartado 2, párrafo primero
Artículo 3, apartado 2
Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 3, apartado 3
Artículo 18, apartado 4
Artículo 3, apartado 4
Artículo 43, letra a bis)
Artículo 3, apartado 5
Artículo 31, apartado 2
Artículo 4
Artículo 103 octies bis, apartado 4
Artículo 5, apartado 1
Artículo 103 octies bis, apartado 5
Artículo 5, apartado 2
Artículo 102, apartado 4
Artículo 6, apartado 1
Artículo 102, apartado 3
Artículo 6, apartados 2 y 3
Artículo 51, apartado 2
Artículo 7, apartado 1
Artículo 51, apartado 3
Artículo 7, apartado 2
Artículo 51, apartado 4
Artículo 7, apartado 3
Artículo 97
Artículo 8
Artículo 49
Artículo 9
Artículo 64, apartado 2
Artículo 11, apartado 1
Artículo 64, apartado 3
Artículo 11, apartado 2
Artículo 164, apartado 2
Artículo 13, apartados 1 y 3
Artículo 164, apartado 3
Artículo 13, apartado 2
Artículo 164, apartado 4
Artículo 14, apartado 1
Artículo 165
Artículo 14, apartado 2
Artículo 166
Artículo 14, apartado 3
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