LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 437/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde ( 2 ), el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 438/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña ( 3 ), y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n o 1064/2009 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países ( 4 ) disponen una vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino particular contemplado en el artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) ( 5 ).
(2) Tal como se indica en la tabla de correspondencias que figura en el anexo del Reglamento (CE) n o 450/2008, dicho articulo 166 debe reemplazar al artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 6 ), que contemplaba asimismo un control aduanero en el caso de utilización particular de la mercancía importada. Sin embargo, el artículo 188, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 450/2008 establece que, no obstante la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación contempladas en el párrafo primero de dicho apartado, el artículo 166 de dicho Reglamento es aplicable a partir del 24 de junio de 2013 a más tardar. Por consiguiente, el artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 sigue siendo aplicable hasta la fecha de entrada en vigor del artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008.
(3) Así pues, parece más apropiado sustituir, en los Reglamentos (CE) n o 437/2009, (CE) n o 438/2009 y (CE) n o 1064/2009, la referencia al artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008 por una referencia al artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
(4) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n o 437/2009, (CE) n o 438/2009 y (CE) n o 1064/2009.
(5) En aras de una gestión eficaz de los contingentes arancelarios en cuestión y teniendo en cuenta que el contenido de las disposiciones sigue siendo idéntico, conviene que esta rectificación sea aplicable en las fechas de aplicación de los Reglamentos en cuestión.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 437/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En aplicación del artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo (*), los animales importados serán objeto de una vigilancia aduanera destinada a garantizar que son engordados durante un período mínimo de 120 días en unidades de producción que deben ser indicadas por el importador en el mes siguiente al despacho a libre práctica de los animales.
___________
(*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 128 de 27.5.2009, p. 54.
( 3 ) DO L 128 de 27.5.2009, p. 57.
( 4 ) DO L 291 de 7.11.2009, p. 14.
( 5 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.
( 6 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
Artículo 2
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 438/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En aplicación del artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo (*), los animales importados serán objeto de una vigilancia aduanera destinada a garantizar que no son sacrificados en los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica.
___________
(*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».
Artículo 3
En el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1064/2009, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«De conformidad con el artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo (*), la cebada importada al amparo del presente contingente se someterá a vigilancia aduanera con el objeto de garantizar lo siguiente:
___________
(*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1 y 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009.
El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
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