LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio (OMC) impone a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde. No obstante, como consecuencia de las negociaciones que condujeron a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en el marco del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 ( 2 ), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo ( 3 ), la Comunidad se comprometió a incorporar en su lista para todos los Estados miembros un ajuste de 24 070 cabezas de ese contingente arancelario de importación.
(2) El Reglamento (CE) no 558/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde ( 4 ), establece las disposiciones de aplicación para la gestión de estos contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente.
(3) La utilización del principio de «orden de llegada» ha resultado positiva en otros sectores agrarios y, en aras de la simplificación administrativa, conviene en lo sucesivo que el contingente relativo a la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde se gestione según el método indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Esto debería hacerse con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 5 ).
(4) Habida cuenta de las particularidades vinculadas a la transferencia de un sistema de gestión a otro, es importante que el contingente al que se refiere el presente Reglamento sea considerado no crítico en el sentido del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(5) El artículo 166 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) ( 6 ), prevé una vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con un tipo reducido de derechos debido a su utilización con fines particulares. Conviene vigilar, durante un período suficiente, los animales importados al amparo del contingente arancelario previsto en el presente Reglamento, con el fin de garantizar que serán engordados durante al menos 120 días en las unidades de producción designadas.
(6) Debe constituirse una garantía para cerciorarse del cumplimiento de esta obligación de engorde. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.
(7) Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 558/2007 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.
( 3 ) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
( 4 ) DO L 132 de 24.5.2007, p. 21.
( 5 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 6 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto con carácter anual para los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente («período contingentario de importación»), un contingente arancelario de importación de 24 070 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.
El contingente arancelario llevará el número de orden 09.0113.
2. El contingente contemplado en el apartado 1 del presente artículo se administrará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y al artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No se aplicará el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.
3. El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1 será de un 16 % de derechos ad valorem, más 582 EUR por tonelada neta.
La aplicación del derecho de aduana previsto en el párrafo primero estará supeditada a la condición de que los animales sean engordados durante un período mínimo de 120 días en el Estado miembro donde hayan haya sido importados.
Artículo 2
1. En aplicación del artículo 166 del Reglamento (CE) no 450/2008, los animales importados serán objeto de una vigilancia destinada a garantizar que son engordados durante un período mínimo de 120 días en unidades de producción que deben ser indicadas por el importador en el mes siguiente al despacho a libre práctica de los animales.
2. Los importadores depositarán ante las autoridades aduaneras competentes una garantía destinada a avalar el cumplimiento de la obligación de engorde citada en el apartado 1 así como la percepción de los derechos no pagados si no se cumple esta obligación. El importe de esta garantía para cada código NC admisible se indica en el anexo.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, solo se liberará la garantía contemplada en el apartado 2 si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:
a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1; b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o c) han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 558/2007. Sin embargo, seguirá aplicándose a los derechos derivados de los certificados expedidos antes del 1 de julio de 2009 y hasta su expiración.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
IMPORTES DE LA GARANTÍA
Bovinos machos de engorde (código NC)
Importe en EUR/cabeza
0102 90 05
28
0102 90 29
56
0102 90 49
105
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