LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, el artículo 12, apartados 4 y 5, el artículo 13, apartado 1, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 52,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1005/2008 prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidas para aplicar las disposiciones que establece.
(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, el plazo de tres días hábiles fijado para la notificación previa de desembarques o transbordos en puertos y para la presentación de certificados de captura antes de la hora estimada de llegada de los productos al lugar de entrada en el territorio de la Comunidad puede ser modificado en función de determinados factores. Esos factores son: el tipo de producto de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén registrados o matriculados los buques, la distancia hasta el lugar de entrada en el territorio de la Comunidad y los medios de transportes utilizados.
El plazo de notificación previa de los productos de la pesca frescos y los lotes que llegan por vía aérea, carretera o ferrocarril debe ser inferior a tres días hábiles.
(3) Es preciso garantizar la coherencia entre los documentos transmitidos en relación con la notificación previa de desembarque o transbordo, las declaraciones de desembarque o transbordo y los informes de avistamiento. Por ese motivo, procede adoptar los formularios correspondientes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
(4) Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, los Estados miembros deben realizar inspecciones portuarias de, como mínimo, el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas por buques pesqueros de terceros países y las verificaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento, con arreglo a criterios de referencia determinados basándose en la gestión de riesgos y en criterios nacionales o comunitarios de gestión de riesgos. Resulta conveniente establecer criterios comunes de gestión de riesgos para las actividades de control, inspección y verificación con objeto de poder proceder a análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control pertinente. La finalidad de los criterios comunes es armonizar las actividades de inspección y verificación en todos los Estados miembros y establecer unas condiciones equitativas para todos los operadores.
(5) De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) nº 1005/2008, las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en ese Reglamento han de adoptarse con arreglo al procedimiento del comité. Dado que la Comunidad debe tener en cuenta las posibles limitaciones de capacidad para aplicar adecuadamente el régimen de certificación, se considera necesario adaptar el régimen en lo que se refiere a algunos productos de la pesca capturados por buques de pesca artesanal introduciendo la posibilidad de expedir un certificado de captura simplificado. A falta de una definición general de lo que se considera pesca artesanal, es preciso establecer los criterios específicos con arreglo a los cuales los exportadores puedan solicitar la validación de un certificado de captura simplificado.
El primero de esos criterios debe ser que los buques pesqueros en cuestión tengan una capacidad limitada, comparada con la cual la obligación de aplicar el sistema estándar de certificación de capturas supondría una carga desproporcionada.
(6) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 prevé el reconocimiento de sistemas de documentación de capturas que hayan sido aprobados y
estén en vigor en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (en lo sucesivo, denominadas «OROP») en la medida en que se consideren acordes con los requisitos del Reglamento. Algunos de esos sistemas pueden ser considerados acordes con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1005/2008 mientras que otros están sujetos a exigencias adicionales.
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(7) Los operadores económicos que cumplen los requisitos para obtener la condición de operador económico autorizado deben poder acogerse a un procedimiento simplificado de importación de productos de la pesca en el territorio de la Comunidad. Es necesario establecer condiciones comunes en todos los Estados miembros para la concesión, modificación o revocación de los certificados de operador económico autorizado o para la suspensión o revocación de la condición de operador económico autorizado, y normas para la solicitud y expedición de los certificados de operador económico autorizado.
(8) El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 prevé que la Comisión coopere administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de capturas. En el marco de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, el certificado de captura puede ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos o sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades, con el acuerdo de los Estados de abanderamiento. Esos acuerdos administrativos con los Estados de abanderamiento deben ser actualizados periódicamente y debe informarse oportunamente de ello a los Estados miembros y al público en general.
(9) De conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, debe crearse un sistema de asistencia mutua entre los Estados miembros, los terceros países y la Comisión. Esta cooperación administrativa es fundamental para que el sistema comunitario de certificación de capturas se aplique adecuadamente y para que pueda investigarse y sancionarse adecuadamente la pesca INDNR. Procede, pues, establecer disposiciones que permitan un intercambio sistemático de información, tanto a petición de unas de las partes como de forma espontánea, y establecer la posibilidad de solicitar a otro Estado miembro que disponga medidas coercitivas y proceda a una notificación administrativa. Es preciso establecer procedimientos prácticos de intercambio de información y solicitud de ayuda. No obstante, esas disposiciones no deben afectar a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la ayuda judicial mutua en materia penal.
(10) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1). La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), en particular por cuanto se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales del sistema central a los sistemas nacionales de los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.
(11) Según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, el anexo I de este Reglamento, que enumera los productos excluidos de la definición de «productos de la pesca», puede ser revisado cada año en función de la información recopilada en aplicación de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XII.
Conforme a ello, es necesario modificar dicho anexo I a tenor de la información recopilada gracias al mecanismo de cooperación previsto en el artículo 20, apartado 4.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Notificación previa
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, el plazo de notificación previa de los buques que desembarquen productos de la pesca de la lista indicada en el anexo I del presente Reglamento será de cuatro horas.
Formulario de notificación previa
1. En el anexo II.A del presente Reglamento figura el formulario de la notificación previa contemplada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
2. Cuando todas las capturas vayan acompañadas por un certificado de captura validado, podrá utilizarse el formulario simplificado de notificación previa que figura en el anexo II.B.
Procedimientos y formularios de las declaraciones previas de desembarque o transbordo
1. En el anexo III.A del presente Reglamento figura el formulario de la declaración previa de desembarque contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
2. En el anexo III.B del presente Reglamento figura el formulario de la declaración previa de transbordo contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
3. Los buques pesqueros de terceros países podrán presentar la declaración previa de desembarque o transbordo en formato electrónico cuando el Estado miembro cuyos puertos de desembarque e instalaciones de transbordo designados vayan a utilizar y el Estado de abanderamiento del buque se hayan puesto de acuerdo en intercambiar electrónicamente los datos.
4. Salvo disposición en contrario del acuerdo contemplado en el apartado 3, los buques pesqueros de terceros países presentarán la declaración previa de desembarque o transbordo:
a) en la lengua oficial del Estado miembro de desembarque o transbordo, o
b) en inglés, si lo acepta el Estado miembro de desembarque o transbordo.
5. La declaración previa de desembarque o transbordo se presentará con una antelación mínima de cuatro horas.
Criterios de referencia de las inspecciones en puerto Los criterios de referencia de las inspecciones en puerto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 serán los siguientes:
a) las especies capturadas están siendo objeto de un plan de gestión o recuperación;
b) el buque pesquero es sospechoso de no aplicar las normas vigentes en materia de sistemas de localización de buques (SLB) de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (1);
c) el buque pesquero no ha sido controlado en puerto por el Estado miembro rector del puerto en los últimos tres meses;
d) el buque pesquero no ha sido controlado por el Estado miembro rector del puerto en los últimos seis meses;
e) el buque pesquero no consta en la lista de establecimientos a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);
f) la importación, exportación o el comercio de productos de la pesca obtenidos de especies de gran valor comercial;
g) introducción de nuevos tipos de productos de la pesca o descubrimiento de nuevas pautas comerciales;
h) incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades pesqueras conocidas de un Estado de abanderamiento, particularmente en lo que respecta a especies, volúmenes o características de su flota pesquera;
i) incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades relacionadas con la pesca conocidas de un tercer país, particularmente en lo que respecta a las características de su industria de transformación o su comercio de productos de la pesca;
j) pautas comerciales no justificadas económicamente;
k) participación de un operador recientemente establecido como tal;
l) aumento notable y repentino del volumen de comercio de una especie dada;
m) presentación de copias de certificados de captura que acompañan a declaraciones de transformación según el anexo IV del Reglamento (CE) nº 1005/2008, por ejemplo cuando las capturas han sido fraccionadas durante la producción;
n) la notificación previa exigida por el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 no ha sido transmitida a su debido tiempo o la información es incompleta;
o) incoherencias entre los datos de captura declarados por el operador y la información de que disponen las autoridades competentes;
p) el buque o su armador son sospechosos de participar o haber participado en actividades de pesca INDNR;
q) el buque ha cambiado recientemente de nombre, pabellón o número de matrícula;
r) el Estado de abanderamiento no ha informado de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1005/2008 o existe información sobre posibles irregularidades en la validación de los certificados de captura por parte de un Estado de abanderamiento dado (por ejemplo, pérdida, robo o falsificación de marcas o sellos de validación de una autoridad competente);
s) presuntas deficiencias en el sistema de control de un Estado de abanderamiento;
t) los operadores han participado anteriormente en actividades ilegales que entrañaban un riesgo de pesca INDNR.
(1) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(2) DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.
Comunicación sobre la aplicación de los criterios de referencia
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de los criterios de referencia contemplados en el artículo 4 en el informe que deben remitirle cada dos años de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
2. Basándose en esos informes y en sus propias observaciones, la Comisión procederá a una evaluación de los criterios de referencia y, si procede, a una adaptación de ellos.
Certificado de captura simplificado
1. El presente artículo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países:
a) de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre, o
b) de una eslora total inferior a 8 metros que utilicen artes de arrastre, o
c) sin superestructura, o
d) con un arqueo medido de menos de 20 GT.
2. Las capturas de los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 que únicamente se desembarquen en el Estado de abanderamiento de esos buques y que constituyan conjuntamente un lote podrán ir acompañadas por un certificado de captura simplificado en lugar del certificado de captura indicado en el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 1005/2008.
El certificado de captura simplificado incluirá todos los datos que se especifican en el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento y deberá estar validado por una autoridad pública del Estado de abanderamiento que tenga las atribuciones necesarias para certificar la exactitud de los datos.
3. La validación del certificado de captura simplificado será solicitada por el exportador del lote previa presentación a las autoridades públicas de todos los datos especificados en el modelo del anexo IV.
Sistemas de documentación de capturas de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) reconocidos
1. Los sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera que se enumeran en el anexo V, parte I, del presente Reglamento se consideran acordes con los requisitos del Reglamento (CE) nº 1005/2008, a efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento, sin condiciones suplementarias.
2. Los sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera que se enumeran en el anexo V, parte II, del presente Reglamento se consideran acordes con los requisitos del Reglamento (CE) nº 1005/2008, a efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento, sujetos a condiciones suplementarias.
Plazo de presentación de los certificados de captura No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, la presentación de certificados de captura para la importación de productos de la pesca en lotes en los medios de transporte indicados en el anexo VI del presente Reglamento estará sometida a plazos más cortos, fijados en ese anexo.
Disposiciones generales
Los operadores económicos que lo soliciten podrán obtener un certificado de operador económico autorizado a los efectos del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 (en lo sucesivo denominado «certificado OEAU») únicamente cuando:
a) sean titulares de un certificado de operador económico autorizado (en lo sucesivo denominado «certificado OEA») con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (1) (en lo sucesivo denominado «disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario»), y
b) cumplan los criterios contemplados en el artículo 16, apartado 3, letras a) a g), del Reglamento (CE) nº 1005/2008 y detallados en los artículos 10 a 13 del presente Reglamento.
Importaciones suficientes
1. El número suficiente de operaciones de importación y el volumen suficiente de importación a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 1005/2008 corresponderán a operaciones realizadas en el Estado miembro en el que esté establecido el operador.
2. Cada Estado miembro determinará el número mínimo de operaciones de importación y el volumen mínimo de importación y los comunicará a la Comisión.
Historial de cumplimiento
1. El historial de cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008 se considerará adecuado cuando, en los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante:
a) no haya cometido ninguna infracción grave de las normas de la política pesquera común;
b) no haya cometido infracciones reiteradas de las normas de la Política pesquera común;
c) no haya participado, directa o indirectamente, en las actividades de buques u operadores que estén implicados en actividades de pesca INDNR o que estén siendo investigados a ese respecto, ni les haya prestado apoyo, y
d) no haya participado, directa o indirectamente, en las actividades de buques incluidos en las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, ni les haya prestado apoyo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el historial de cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación podrá considerarse adecuado si el solicitante ha cometido una infracción pero las autoridades competentes del Estado miembro consideran que:
a) no es grave, y
b) cuantitativamente, tiene una importancia insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones de importación efectuadas por el solicitante.
Gestión de los registros
El sistema de gestión de los certificados de captura y, en su caso, de los registros de transformación a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 1005/2008 se considerará satisfactorio si cumple los siguientes requisitos:
a) permite la gestión de los certificados de captura en relación con el comercio de productos de la pesca,
b) permite el archivo de los registros y datos de los solicitantes, y
c) está protegido contra la pérdida de información.
Instalaciones
Las instalaciones del solicitante a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) nº 1005/2008 se considerarán adecuadas si:
a) impiden el acceso no autorizado a las zonas de almacenamiento, las zonas de expedición, los muelles y las zonas de carga;
b) permiten la manutención de productos de la pesca y, en particular, la protección contra la alteración de las unidades de carga;
c) permiten la gestión de los certificados de importación y exportación vinculados a prohibiciones y restricciones y distinguir los productos de la pesca sujetos a certificados de captura de los que no lo están.
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
Presentación de la solicitud
1. Las solicitudes de certificados OEAU se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el importador conforme al modelo que figura en el anexo VII.
2. La solicitud incluirá registros y documentación que permita a las autoridades competentes del Estado miembro verificar y supervisar el cumplimiento de los criterios contemplados en los artículos 9 a 13 del presente Reglamento, incluida una copia del certificado OEA expedido conforme a las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario. Los solicitantes comunicarán los datos necesarios a las autoridades competentes del Estado miembro.
3. Si una parte de los registros y de la documentación correspondientes se halla en otro Estado miembro, se aplicará el procedimiento de consulta indicado en el artículo 17.
4. Si las autoridades competentes del Estado miembro determinan que la solicitud no contiene todos los datos necesarios, pedirá al solicitante, en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, que le proporcione la información pertinente.
5. Cuando las autoridades hayan recibido todos los datos necesarios, informarán al solicitante de que la solicitud se considera completa y le comunicarán la fecha en la que comienza el plazo establecido en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento.
6. Los operadores a los que se haya otorgado la condición de operador económico autorizado (OEAU) en un Estado miembro adjuntarán una copia del certificado OEAU expedido por este cuando soliciten esa misma condición en otro Estado miembro.
Inadmisibilidad de solicitudes
Se considerarán inadmisibles las solicitudes contempladas en el artículo 14 que:
a) no cumplan lo dispuesto en el artículo 14, o
b) se presenten en los tres años siguientes a la revocación del certificado OEAU en virtud del artículo 27, apartado 1, letras a), b) y d).
Examen de solicitudes
1. Las autoridades del Estado miembro emisor examinarán si se cumplen los criterios establecidos en los artículos 9 a 13. Las autoridades competentes del Estado miembro dejarán constancia documental tanto del examen como de los resultados.
2. Cuando el solicitante sea titular de un «certificado OEA de protección y seguridad» o de un «certificado OEA de simplificaciones aduaneras/protección y seguridad», según lo dispuesto en el artículo 14 bis de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario, no será preciso examinar el cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 13.
3. En los casos en que el solicitante ya tenga la condición de operador económico autorizado (OEAU) en otro Estado miembro, la autoridad emisora comprobará si se cumplen los siguientes criterios:
a) los criterios establecidos en los artículos 12 y 13;
b) con carácter facultativo, los criterios establecidos en los artículos 10 y 11.
4. La autoridad emisora podrá aceptar conclusiones presentadas por un experto en los ámbitos pertinentes contemplados en los artículos 12 y 13 en lo que respecta a los criterios mencionados en dichos artículos. El experto no podrá tener relación alguna con el solicitante.
Consulta de otros Estados miembros
1. La autoridad emisora consultará a las autoridades competentes de otros Estados miembros si no puede comprobar si se cumple alguno o varios de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 ya sea por falta de información, ya por la imposibilidad de contrastar la que tenga. Las autoridades competentes consultadas contestarán en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de comunicación de la solicitud de la autoridad del Estado miembro emisor.
2. Si la autoridad competente consultada no contesta en el plazo de 60 días naturales indicado en el apartado 1, la autoridad emisora podrá dar por supuesto que el solicitante cumple los criterios a que se refería la consulta.
Expedición de certificados OEAU
1. La autoridad emisora expedirá el certificado OEAU conforme al modelo que figura en el anexo VIII.
2. El certificado OEAU se expedirá en un plazo de 90 días naturales a partir de la fecha de recepción de todos los datos necesarios de conformidad con el artículo 14.
3. El plazo de 90 días naturales establecido en el apartado 2 podrá prorrogarse por un período de 30 días naturales si la autoridad competente no puede cumplirlo. En tal caso, la autoridad competente del Estado miembro informará al solicitante de los motivos de la prórroga antes de que finalice el plazo contemplado en el apartado 2.
4. El plazo contemplado en el apartado 2 también podrá prorrogarse si, durante el examen del cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13, el solicitante realiza ajustes para satisfacer dichos criterios y lo comunica a la autoridad competente.
Denegación de solicitudes
1. Si el resultado del examen realizado de conformidad con los artículos 16 y 17 puede conducir a la denegación de la solicitud, la autoridad emisora comunicará dicho resultado al solicitante y le dará la posibilidad de responder en un plazo de 30 días naturales antes de denegar la solicitud. El plazo establecido en el apartado 2 se suspenderá en consecuencia.
2. En caso de que se deniegue la solicitud, la autoridad competente informará al solicitante de los motivos en que se basa esa decisión. La decisión de denegación de la solicitud se notificará al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 18, apartados 2, 3 y 4, y en el apartado 1 del presente artículo.
3. La autoridad emisora informará lo antes posible a la Comisión de que ha denegado una solicitud. La Comisión lo comunicará por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Controles
1. Cuando el titular de un certificado OEAU haya anunciado a la autoridad competente del Estado miembro la llegada de productos pesqueros, esa autoridad podrá comunicarle, antes de la llegada del lote al Estado miembro, que, como consecuencia del análisis de riesgos efectuado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1005/2008, el lote ha sido seleccionado para un control adicional. Esa comunicación solo se efectuará si no dificulta el control que vaya a realizarse.
2. El titular de un certificado OEAU estará sujeto a menos controles físicos y documentales que los demás importadores, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro decidan otra cosa debido a algún riesgo concreto o a obligaciones de control derivadas de otras normas comunitarias.
3. En caso de que, tras un análisis de riesgos, la autoridad competente del Estado miembro decida que un lote acompañado por un certificado de captura presentado por un operador económico autorizado (OEAU) debe someterse a un examen adicional, realizará los controles necesarios de modo prioritario.
Si el operador económico autorizado lo solicita, y siempre que lo acepte la autoridad competente del Estado miembro, estos controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que se encuentren las oficinas de la autoridad competente del Estado miembro.
1. El certificado OEAU surtirá efecto el décimo día hábil siguiente al de expedición. Su período de validez no estará limitado.
2. El certificado OEAU solo será válido en el Estado miembro de la autoridad que lo haya expedido.
3. Las autoridades competentes se cerciorarán de la observancia de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13.
4. Cuando se expida un certificado OEAU a un solicitante que lleve establecido menos de tres años, se procederá a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la emisión del certificado.
5. La autoridad emisora procederá a una reevaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 en los casos siguientes:
a) modificación importante de la legislación comunitaria correspondiente;
b) indicios razonables de que el operador económico autorizado ya no cumple los criterios aplicables.
6. En caso de reevaluación, se aplicará el artículo 16, apartado 4.
7. La autoridad emisora informará lo antes posible a la Comisión de los resultados de la reevaluación. La Comisión los comunicará por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Suspensión de la condición de operador económico autorizado (OEAU)
1. La autoridad emisora suspenderá la condición de operador económico autorizado (OEAU) en los casos siguientes:
a) cuando se detecte el incumplimiento de los criterios enunciados en los artículos 9 a 13;
b) cuando las autoridades competentes del Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que el operador económico autorizado ha cometido un acto que debe dar lugar a procedimientos penales y que está relacionado con una infracción de las normas de la política pesquera común o del Reglamento (CE) nº 1005/2008;
c) cuando se haya suspendido al titular la condición de operador económico autorizado (OEAU) de acuerdo con las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario;
d) cuando el operador económico autorizado (OEAU) solicite la suspensión por no poder cumplir temporalmente alguno de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13.
2. Antes de adoptar una decisión con arreglo al apartado 1, letras a), b) y c), las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán sus conclusiones al operador económico de que se trate. Este tendrá derecho a expresar su opinión en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de la comunicación.
3. No obstante, la suspensión surtirá efecto de modo inmediato si la naturaleza o el nivel de la amenaza para la conservación de una población o un grupo de poblaciones así lo exigen. La autoridad que suspenda el certificado informará inmediatamente de ello a la Comisión a fin de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas adecuadas.
4. La suspensión contemplada en el apartado 1 surtirá efecto a partir del día siguiente al de su notificación al operador económico autorizado (OEAU). Sin embargo, la suspensión no afectará a los procedimientos de importación que se hayan iniciado antes de la fecha de suspensión y aún no hayan concluido.
Suspensión en caso de incumplimiento de los criterios pertinentes
1. En el caso contemplado en el artículo 22, apartado 1, letra a), si el operador económico autorizado (OEAU) no normaliza la situación en el plazo señalado en el apartado 2 de ese mismo artículo, se le suspenderá la condición de operador económico autorizado (OEAU) por un período de 30 días naturales. La autoridad competente del Estado miembro notificará sin demora la suspensión al operador económico y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
2. Si el operador económico de que se trate no consigue normalizar la situación en el período de suspensión de 30 días naturales indicado en el apartado 1 pero aporta pruebas de que podrá cumplir las condiciones si se prorroga el período de suspensión, la autoridad emisora le suspenderá la condición de operador económico autorizado (OEAU) por otros 30 días naturales. Se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de esa prórroga.
3. Si el operador económico de que se trate adopta las medidas necesarias para cumplir los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 en el plazo señalado en los apartados 1 y 2, la autoridad emisora retirará la suspensión e informará de ello al operador económico y a la Comisión. La suspensión podrá retirarse antes de que expire el plazo previsto en los apartados 1 y 2.
Suspensión en caso de procedimiento judicial
1. En el caso contemplado en el artículo 22, apartado 1, letra b), la autoridad emisora suspenderá la condición de operador económico autorizado (OEAU) hasta que concluya el procedimiento judicial y lo notificará al operador económico. Se enviará también una notificación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
2. No obstante, la autoridad competente del Estado miembro podrá decidir no suspender la condición de operador económico autorizado (OEAU) si considera que la infracción tiene una importancia cuantitativa insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones de importación efectuadas por el operador económico.
Suspensión por suspensión de la condición de operador económico autorizado (OEA)
En el caso reseñado en el artículo 22, apartado 1, letra c), la autoridad emisora suspenderá la condición de operador económico autorizado (OEAU) al interesado hasta que se retire la suspensión de la condición de operador económico autorizado (OEA) y lo notificará al interesado. Se informará de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Suspensión a petición del interesado
1. En el caso reseñado en el artículo 22, apartado 1, letra d), el operador económico autorizado notificará a la autoridad emisora que no puede cumplir temporalmente los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 y precisará la fecha en que volverá a cumplirlos. Asimismo, notificará a la autoridad emisora las medidas que tenga previsto adoptar y su calendario.
2. La autoridad emisora enviará la notificación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
3. Si el operador económico de que se trate no consigue normalizar la situación en el plazo indicado en su notificación, la autoridad emisora podrá autorizar una prórroga razonable, siempre que el operador económico autorizado haya actuado de buena fe. Se comunicará esa prórroga a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Revocación del certificado OEAU
1. Se revocará el certificado OEAU en los siguientes casos:
a) cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias para cumplir los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3;
b) cuando esté acreditado que el operador económico autorizado ha cometido una infracción grave o infracciones reiteradas de las normas de la política pesquera común o del Reglamento (CE) n o 1005/2008, y el operador haya agotado las vías de recurso;
c) cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias para cumplir los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 conforme a lo dispuesto en el artículo 26;
d) cuando se haya revocado la condición de operador económico autorizado (OEAU) concedida en virtud de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario;
e) a petición del operador económico autorizado.
2. En el caso reseñado en el apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá decidir no revocar el certificado OEAU si considera que las infracciones tienen una importancia cuantitativa insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones de importación efectuadas por el operador económico.
3. La revocación surtirá efecto al día siguiente de su notificación al operador económico autorizado.
4. Cuando revoque un certificado OEAU, la autoridad emisora informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Solicitud de información
1. El operador económico autorizado informará a la autoridad emisora de todos los factores surgidos tras la expedición del certificado que puedan influir en el mantenimiento de este.
2. Toda la información pertinente de que disponga la autoridad emisora en relación con operadores económicos autorizados (OEAU) por ella se comunicará, previa solicitud, a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que los operadores económicos autorizados efectúen actividades relacionadas con importaciones.
Puesta en común de información sobre los operadores económicos autorizados (OEAU)
1. La Comisión y las autoridades competentes de todos los Estados miembros archivarán, por un plazo de tres años o más con arreglo a las disposiciones nacionales, y tendrán acceso a la siguiente información:
a) los datos de las solicitudes transmitidos por vía electrónica;
b) los certificados OEAU y, si procede, su modificación o revocación, o la suspensión de la condición de operador económico autorizado (OEAU).
2. Podrá utilizarse el sistema de información sobre la pesca INDNR contemplado en el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 como medio de información y comunicación entre las autoridades competentes y como medio de información a la Comisión y a los operadores económicos a los fines del presente capítulo.
3. La Comisión podrá hacer pública a través de Internet la lista de los operadores económicos autorizados (OEAU), previo acuerdo de los interesados. Dicha lista se mantendrá actualizada.
Obligaciones de información y evaluación
1. Los Estados miembros incluirán información sobre la aplicación del régimen de operador económico autorizado (OEAU) establecido en el presente capítulo en el informe que deben remitir cada dos años a la Comisión de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
2. La Comisión evaluará y, en su caso, modificará el régimen de operador económico autorizado (OEAU) basándose en esos informes y en sus propias observaciones.
Criterios comunitarios aplicables a las verificaciones
Las verificaciones encaminadas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1005/2008, previstas en el artículo 17 de ese Reglamento, se centrarán en los riesgos determinados a partir de los criterios comunitarios siguientes:
a) la importación, exportación o el comercio de productos de la pesca obtenidos de especies de gran valor comercial;
b) introducción de nuevos tipos de productos de la pesca o descubrimiento de nuevas pautas comerciales;
c) incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades pesqueras conocidas de un Estado de abanderamiento, particularmente en lo que respecta a especies, volúmenes o características de su flota pesquera;
d) incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades relacionadas con la pesca conocidas de un tercer país, particularmente en lo que respecta a las características de su industria de transformación o su comercio de productos de la pesca;
e) pautas comerciales no justificadas económicamente;
f) participación de un operador recientemente establecido como tal;
g) aumento notable y repentino del volumen de comercio de una especie dada;
h) presentación de copias de certificados de captura que acompañan a las declaraciones de transformación de conformidad con el anexo IV del Reglamento (CE) nº 1005/2008, por ejemplo cuando las capturas han sido fraccionadas durante la producción;
i) la notificación previa exigida por el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 no ha sido transmitida a su debido tiempo o la información es incompleta;
j) incoherencias entre los datos de captura declarados por el operador y la información de que disponen las autoridades competentes;
k) el buque o su armador son sospechosos de participar o haber participado en actividades de pesca INDNR;
l) el buque ha cambiado recientemente de nombre, pabellón o número de matrícula;
m) el Estado de abanderamiento no ha informado de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 o existe información sobre posibles irregularidades en la validación de los certificados de captura por parte de un Estado de abanderamiento dado (por ejemplo, pérdida, robo o falsificación de marcas o sellos de validación de una autoridad competente);
n) presuntas deficiencias en el sistema de control de un Estado de abanderamiento;
o) los operadores han participado anteriormente en actividades ilegales que entrañaban un riesgo de pesca INDNR.
Obligaciones de información y evaluación
1. Los Estados miembros incluirán información sobre la aplicación de los criterios comunitarios contemplados en el artículo 31 en el informe que deben remitir cada dos años a la Comisión de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
2. La Comisión evaluará y, en su caso, modificará los criterios comunitarios basándose en esos informes y en sus propias observaciones.
Cooperación administrativa con terceros países en relación con los certificados de captura
1. En el anexo IX del presente Reglamento figura la relación de acuerdos administrativos previstos en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 con arreglo a los cuales se establecen, validan o presentan por medios electrónicos los certificados de captura o se sustituyen por sistemas de trazabilidad electrónica que garantizan el mismo nivel de control por parte de las autoridades.
2. En el plazo de 15 días hábiles a partir de la aprobación de un nuevo acuerdo administrativo referido a la aplicación de las disposiciones sobre certificación de capturas del Reglamento (CE) nº 1005/2008, la Comisión lo comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros, pondrá esa información en su página web lo antes posible y actualizará el anexo IX del presente Reglamento.
Formulario para el envío de información sobre los buques pesqueros avistados
1. En el anexo X.A del presente Reglamento figura el formulario para el envío de información sobre los buques pesqueros avistados a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
2. En el anexo X.B del presente Reglamento figuran las instrucciones para cumplimentar el formulario indicado en el apartado 1.
Ámbito de aplicación
1. El presente título establece las condiciones en que los Estados miembros cooperarán administrativamente entre sí, con terceros países, con la Comisión y con el organismo designado por esta para garantizar una aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº 1005/2008 y del presente Reglamento.
2. El presente título no obligará a los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda ir en detrimento de su sistema jurídico nacional, del orden público, de su seguridad u otros intereses esenciales. Antes de denegar su asistencia, el Estado miembro requerido consultará al Estado miembro requirente para determinar si puede prestarle una asistencia parcial, sujeta a términos y condiciones específicos. Cuando no sea posible acceder a una solicitud de asistencia, ello se notificará inmediatamente al Estado miembro requirente y a la Comisión, comunicándoles los motivos de la negativa.
3. El presente título no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia judicial mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto del sumario.
Protección de datos personales
1. El presente Reglamento no altera ni incide de modo alguno en el nivel de protección de las personas físicas garantizado por las disposiciones del Derecho comunitario o del nacional en relación con el tratamiento de los datos personales y, en particular, no modifica las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE ni las obligaciones de las instituciones y los organismos comunitarios en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 en el desempeño de sus funciones. Los Estados miembros y la Comisión velarán por el cumplimiento de todas las disposiciones aplicables contempladas en el Reglamento (CE) nº 45/20001 y la Directiva 95/46/CE.
2. Los derechos de las personas, por lo que se refiere a sus datos de registro tratados en sistemas nacionales, se ejercerán de conformidad con la legislación del Estado miembro que haya archivado sus datos personales y, en particular, con las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE, y, por lo que se refiere a sus datos de registro tratados en sistemas comunitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001.
Utilización de la información y protección del secreto profesional y comercial
1. El Estado miembro requirente utilizará la información comunicada en virtud del presente título exclusivamente para los fines de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1005/2008 y siempre de conformidad con la Directiva 95/46/CE. La utilización de esa información para otros fines estará sujeta a una autorización previa por escrito del Estado miembro requerido que haya facilitado la información. Tal utilización estará sometida por consiguiente a las restricciones impuestas por el Estado miembro requerido en relación con la no divulgación de información conforme a la Directiva 95/46/CE. La utilización de datos personales para otros fines se ajustará a las condiciones dispuestas en la Directiva 95/46/CE.
2. El Estado miembro requirente tendrá en cuenta las solicitudes específicas relativas a la divulgación de la información, como la seguridad y privacidad de las personas mencionadas en la información o identificadas por ella.
3. La información gozará de la misma protección concedida a datos similares por la legislación nacional del Estado miembro que la recibe y, si la recibe una institución comunitaria, por las disposiciones correspondientes aplicables a dicha institución.
Podrá ser utilizada por el Estado miembro que la recibe como elemento de prueba en procedimientos administrativos o penales, con arreglo a la legislación de ese Estado miembro.
4. La información comunicada en cualquier forma a personas que trabajen para las autoridades nacionales o la Comisión será confidencial y estará amparada por el secreto profesional si su divulgación pudiera poner en peligro:
a) la protección de la intimidad e integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de datos personales;
b) los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual;
c) procesos judiciales y dictámenes jurídicos, o
d) la finalidad de inspecciones o investigaciones.
5. El apartado 4 no se aplicará cuando sea necesario divulgar la información para que cesen actividades de pesca INDNR o las infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008 y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo en que se divulgue.
Costes
Los Estados miembros correrán con los costes que les supongan las solicitudes de asistencia y renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados en aplicación del presente título.
Autoridad única
1. Cada Estado miembro designará un organismo único de contacto encargado de la aplicación del presente título.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad del organismo único de contacto y mantendrá actualizada esa información.
3. La Comisión publicará y actualizará la lista de organismos únicos de contacto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Medidas de seguimiento
1. Si, a raíz de una solicitud de asistencia basada en el presente título o de un intercambio espontáneo de información, las autoridades nacionales deciden adoptar medidas que únicamente puedan aplicarse con la autorización de una autoridad judicial o a instancias de esta, comunicarán al Estado miembro interesado y a la Comisión la información sobre esas medidas que esté relacionada con actividades de pesca INDNR o con las infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008 o con infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Toda comunicación de ese tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que esta resulte necesaria en virtud de la legislación nacional.
Información sin solicitud previa
1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de posibles actividades de pesca INDNR o de infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, o tenga sospechas razonables de que tal actividad o infracción pueda producirse, lo notificará sin demora a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión.
Esa notificación proporcionará toda la información necesaria y se efectuará por conducto de la autoridad única contemplada en el artículo 39.
2. Cuando un Estado miembro adopte medidas coercitivas en relación con una actividad de pesca INDNR o una infracción grave contemplada en el apartado 1, lo notificará a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión por conducto de la autoridad única indicada en el artículo 39.
3. Todas las notificaciones que se efectúen al amparo de este artículo se realizarán por escrito.
Definiciones
A los efectos del presente título, se entenderá por «solicitud de asistencia» toda solicitud de un Estado miembro a otro de:
a) información;
b) medidas coercitivas, o
c) notificación administrativa.
Condiciones generales
1. El Estado miembro requirente se asegurará de que la solicitud de asistencia mutua contenga suficiente información para que el Estado miembro requerido pueda dar curso a la solicitud, incluidos los elementos de prueba necesarios que puedan obtenerse en el territorio del Estado miembro requirente.
2. Las solicitudes de asistencia se circunscribirán a casos justificados en los que existan motivos razonables para creer que se han producido actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, y en los que el Estado miembro requirente no pueda obtener por sus medios la información solicitada o no pueda adoptar las medidas solicitadas.
Transmisión de las solicitudes y las respuestas a las solicitudes
1. Las solicitudes serán enviadas a la autoridad única del Estado miembro requerido únicamente por la autoridad única del Estado miembro requirente o por la Comisión. Las respuestas a las solicitudes se comunicarán del mismo modo.
2. Las solicitudes de asistencia mutua y las respuestas a las mismas se efectuarán por escrito.
3. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y la comunicación de información se acordarán entre las autoridades únicas antes de presentar las solicitudes. En caso de que no lleguen a un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requirente y las respuestas, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requerido.
Solicitudes de información
1. A petición del Estado miembro requirente o de la Comisión, el Estado miembro requerido facilitará toda la información pertinente solicitada para determinar si se han producido actividades de pesca INDNR o una infracción grave, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, o para determinar si hay sospechas razonables de que puedan producirse. Esa información se transmitirá por conducto de la autoridad única contemplada en el artículo 39.
2. A petición del Estado miembro requirente o de la Comisión, el Estado miembro requerido realizará las investigaciones administrativas adecuadas en relación con las operaciones que constituyan o puedan constituir, en opinión del Estado miembro requirente, actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008. El Estado miembro requerido comunicará los resultados de las investigaciones administrativas al Estado miembro requirente y a la Comisión.
3. A petición del Estado miembro requirente o de la Comisión, el Estado miembro requerido podrá permitir que un agente competente del Estado miembro requirente acompañe a los agentes del Estado miembro requerido o a los funcionarios de la Comisión durante las investigaciones administrativas a que se refiere el apartado 2. Los agentes del Estado miembro requirente no participarán en los actos que las disposiciones nacionales sobre procedimientos penales reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. Bajo ninguna circunstancia participarán en registros domiciliarios o interrogatorios oficiales de personas en el ámbito del Derecho penal. Es necesario que los agentes del Estado miembro requirente presentes en el Estado miembro requerido puedan presentar en cualquier momento una autorización por escrito que certifique su identidad y sus funciones oficiales.
4. A petición del Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido le facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, y que obren en su poder.
5. En el anexo XI figura el formulario normalizado que se utilizará para el intercambio de información.
Solicitudes de medidas coercitivas
1. A petición del Estado miembro requirente o de la Comisión, el Estado miembro requerido adoptará sin demora, basándose en las pruebas contempladas en el artículo 43, todas las medidas coercitivas que sean necesarias para poner término, en su territorio o en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o jurisdicción, a las actividades de pesca INDNR o a las infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
2. El Estado miembro requerido podrá consultar al Estado miembro requirente y a la Comisión en el proceso de adopción de las medidas coercitivas a que se refiere el apartado 1.
3. El Estado miembro requerido comunicará las medidas adoptadas y sus resultados al Estado miembro requirente, a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión por conducto de la autoridad única contemplada en el artículo 39.
Plazo de respuesta a las solicitudes de información de medidas coercitivas
1. El Estado miembro requerido suministrará la información contemplada en el artículo 45, apartado 1, y en el artículo 46, apartado 3, lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud. El Estado miembro requerido y el Estado miembro requirente o la Comisión podrán acordar un plazo distinto.
2. Cuando el Estado miembro requerido no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro requirente o a la Comisión de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.
Solicitudes de notificación administrativa
1. A petición del Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido notificará al destinatario, conforme a las normas jurídicas vigentes en ese Estado miembro para la notificación de actos o decisiones similares, todos los actos y decisiones adoptados en el ámbito del Reglamento (CE) nº 1005/2008 que procedan de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y deban ser aplicados en el territorio del Estado miembro requerido.
2. Las solicitudes de notificación se efectuarán mediante el formulario normalizado que figura en el anexo XII del presente Reglamento.
3. El Estado miembro requerido enviará su respuesta al Estado miembro requirente, por conducto de la autoridad única contemplada en el artículo 39, inmediatamente después de la notificación. La respuesta se efectuará mediante el formulario normalizado que figura en el anexo XII del presente Reglamento.
Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información que consideren relevante en relación con métodos, prácticas o tendencias utilizados o que se cree han sido utilizados en actividades de pesca INDNR o en infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, tan pronto como obre en su poder.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros toda la información que les pueda ayudar a aplicar el Reglamento (CE) nº 1005/2008 tan pronto como obre en su poder.
Coordinación por la Comisión
1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de operaciones que constituyan o parezcan constituir actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, y revistan una importancia particular a escala comunitaria, comunicará lo antes posible a la Comisión toda la información pertinente necesaria para esclarecer los hechos. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros interesados.
2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las operaciones que constituyen actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, revisten una importancia particular a escala comunitaria especialmente cuando:
a) tengan, o puedan tener, ramificaciones en otros Estados miembros, o
b) el Estado miembro considere probable que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros.
3. Cuando la Comisión considere que se han realizado operaciones que constituyen actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, en uno o varios Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros afectados y estos realizarán una investigación lo antes posible.
Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión los resultados de su investigación lo antes posible.
Intercambio de información con terceros países
1. Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país que sea relevante para la aplicación eficaz del Reglamento (CE) n o 1005/2008 y del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados por conducto de la autoridad única, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales de asistencia mutua con ese tercer país.
2. La información recibida en virtud del presente título podrá ser comunicada por un Estado miembro a un tercer país, por conducto de la autoridad única, en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país. Previamente, se consultará al Estado miembro que haya comunicado inicialmente la información y la comunicación se efectuará conforme a la legislación nacional en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.
3. En el contexto de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros o aplicables en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Comunidad sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante, la Comisión podrá comunicar información pertinente sobre actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, a otras Partes de esos acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información.
Creación de un sistema de información sobre la pesca INDNR
Hasta que se cree el «sistema de información sobre la pesca INDNR» contemplado en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a través de los mecanismos de intercambio de información existentes.
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1005/2008 El anexo I del Reglamento (CE) nº 1005/2008, en el que figura la lista de productos excluidos de la definición de «productos de la pesca» recogida en el artículo 2, apartado 8, de ese Reglamento, se modifica con arreglo a lo indicado en el anexo XIII del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
Plazo de notificación previa de cuatro horas Desembarques de productos de la pesca frescos por buques pesqueros en puertos comunitarios designados
(obligatoria tanto para el buque proveedor como para el receptor)
Formulario simplificado para los productos de la pesca que se ajustan a los requisitos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento
Apéndice
Información relativa al transporte
Parte I. Sistemas de documentación de capturas que se consideran acordes con los requisitos del Reglamento (CE) nº 1005/2008:
— Sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. implantado por el Reglamento (CE) nº 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp. (1),
— Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo establecido por la Recomendación 08-12 de la CICAA que modifica la Recomendación 07-10 relativa a un programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo.
Parte II. Sistemas de documentación de capturas que se consideran acordes con los requisitos del Reglamento (CE) nº 1005/2008, sujetos a condiciones suplementarias:
— CCSBT (Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur)
– Resolución sobre la aplicación de un sistema CCSBT de documentación de capturas (aprobada en la decimoquinta reunión anual – 14-17 de octubre de 2008). Además de los documentos de captura y otros documentos validados conforme al sistema CCSBT de documentación de capturas, el importador deberá presentar a las autoridades de los Estados miembros de importación la información sobre el transporte de los productos que se especifica en el apéndice relativo al transporte del anexo II del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 1.
Presentación del certificado de captura cuatro horas antes de la entrada en la Comunidad
Lotes de productos de la pesca que entren en la Comunidad por vía aérea.
Presentación del certificado de captura dos horas antes de la entrada en la Comunidad
Lotes de productos de la pesca que entren en la Comunidad por carretera.
Presentación del certificado de captura cuatro horas antes de la entrada en la Comunidad
Lotes de productos de la pesca que entren en la Comunidad por ferrocarril.
CUMPLIMENTAR TANTA INFORMACIÓN COMO SEA POSIBLE
1. El nombre del buque, el indicativo de llamada, el pabellón y el número Lloyds/OMI se obtienen a partir de lo que se ve en el buque o de contactos por radio con los buques (indicar la fuente de información).
2. Signos identificatorios: indíquese si el nombre y el puerto de matrícula del buque eran visibles o no. Indíquese el color del casco y la superestructura, el número de mástiles, la posición del puente, el tamaño de la chimenea, etc.
3. Tipo de buque: descríbase el tipo de buque y de artes avistados (por ejemplo: palangrero, arrastrero, buque factoría, carguero).
4. Posición: indíquese la posición inicial del buque, incluida la zona/subzona/división de pesca.
5. Actividad del buque avistado: indíquese la hora del avistamiento y la actividad y el rumbo (grados) del buque en ese momento. Indíquese también si estaba pescando, calando artes, arrastrando, halando o haciendo otras actividades. Hay espacio para cinco avistamientos del mismo buque; si se necesita más espacio, complétese este punto en el reverso del formulario o en una hoja separada. Indíquese la presencia/ausencia de línea espantapájaros.
6. Pruebas de avistamiento: indíquese si se grabó en vídeo o tomaron fotografías del avistamiento del buque (indíquese en la casilla de observaciones dónde se encuentran los documentos).
7. Observaciones: indíquese el rumbo del buque. Resúmanse las conversaciones de radio que, en su caso, se hayan mantenido, con indicación del nombre, nacionalidad, y función desempeñada por la (s) persona (s) contactada (s) a bordo del buque avistado.
8. Croquis del buque: dibújese el perfil del buque, indicando los signos distintivos que puedan servir para identificarlo.
— Productos de la pesca de agua dulce, incluidos:
— 0301 91 — Los demás peces vivos: truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) (1)
— 0301 92 — Los demás peces vivos: anguilas (Anguilla spp.)
— 0301 93 — Los demás peces vivos: carpas
— ex 0301 99 — Los demás: de agua dulce (NC 0301 99 11 y 0301 99 19)
— 0302 11 — Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
— 0302 12 — Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
— 0302 66 — Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): anguilas (Anguilla spp.)
— ex 0302 69 — Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): de agua dulce (NC 0302 69 11 y 0302 69 19)
— 0303 11 — Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) (excepto los hígados, huevas y lechas)
— 0303 21 — Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
— 0303 22 — Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
— 0303 76 — Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): anguilas (Anguilla spp.)
— ex 0303 79 — Los demás pescados congelados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304): de agua dulce (NC 0303 79 11 y 0303 79 19)
— ex 0304 19 — Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: de pescados de agua dulce (NC 0304 19 13; 0304 19 15; 0304 19 17; 0304 19 19 y 0304 19 91)
— ex 0304 29 — Filetes congelados: de pescados de agua dulce (NC 0304 29 13; 0304 29 15; 0304 29 17 y 0304 29 19)
(1) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) nº 1031/2008 de la Comisión (DO L 291 de 31.10.2008).
— ex 0304 99 — Demás carne de pescado congelada: de pescados de agua dulce (NC 0304 99 21)
— ex 0305 30 — Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar: de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera (NC 0305 30 30); de truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster); de carpas (ex NC 0305 30 90)
— ex 0305 41 — Pescado ahumado, incluidos los filetes: salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
— ex 0305 49 — Pescado ahumado, incluidos los filetes: truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) (NC 0305 49 45); anguilas (Anguilla spp.) (NC 0305 49 50); carpas (ex NC 0305 49 80)
— ex 0305 59 — Pescado seco, incluso salado, sin ahumar: truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster); carpas (ex NC 0305 59 80)
— ex 0305 69 — Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera: salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) (NC 0305 69 50); truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster); carpas (ex NC 0305 69 80)
— ex 0306 19 — Los demás crustáceos, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana, congelados: cangrejos de río (NC 0306 19 10)
— ex 0306 29 — Los demás crustáceos, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana, sin congelar: cangrejos de río (NC 0306 29 10)
— 1604 11 00 — Preparaciones y conservas de pescado, entero o en trozos, excepto el pescado picado: salmones
— ex 1604 19 — Preparaciones y conservas de pescado, entero o en trozos, excepto el pescado picado: salmónidos (excepto los salmones) (NC 1604 19 10)
— ex 1604 20 — Las demás preparaciones y conservas de pescado: de salmones (NC 1604 20 10); de salmónidos (excepto los salmones) (NC 1604 20 30)
— ex 1605 40 00 — Los demás crustáceos, preparados o conservados: cangrejos de río, cocidos con eneldo, congelados
— Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas
— 0301 10 — Peces vivos ornamentales
— 0307 10 — Ostras, incluso separadas de sus valvas, vivas, frescas, refrigeradas, congeladas, secas, saladas o en salmuera
— Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten
— 0307 21 — Vivos, frescos o refrigerados (NC 0307 21 00)
— 0307 29 — Los demás
— Mejillones
— 0307 31 — Vivos, frescos o refrigerados
— 0307 39 — Los demás
— ex 1605 90 — Los demás (NC 1605 90 11 y 1605 90 19)
— 0307 60 00 — Caracoles (excepto los de mar)
— 0305 10 00 — Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
— ex 1605 90 30 — Los demás crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados: veneras (vieiras), ostras, caracoles
— 1605 90 00 — Los demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
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