LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, su artículo 12, apartado 5, su artículo 51, apartado 3, y su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1005/2008 se aplica a los productos de la pesca que se ajustan a la definición recogida en su artículo 2. En el anexo I de dicho Reglamento figura la lista de productos excluidos de la definición de productos de la pesca. Dicha lista puede revisarse anualmente y ahora debe modificarse sobre la base de la nueva información reunida en virtud de la cooperación administrativa con los terceros países prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1005/2008.
(2) El Reglamento (CE) n o 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo ( 2 ), fija, entre otras cosas, los criterios de referencia para la realización de las inspecciones en puerto por parte de los Estados miembros. Con el fin de que los Estados miembros puedan aplicar los criterios de referencia de las inspecciones fijados en el artículo 4, letras c) y d), de dicho Reglamento, la información sobre las inspecciones de los buques de terceros países debe transmitirse por vía electrónica a la Comisión y ésta, a su vez, la transmitirá a los demás Estados miembros.
(3) En el anexo IX del Reglamento (CE) n o 1010/2009 deben figurar los acuerdos administrativos en virtud de los cuales los certificados de capturas se redactan, convalidan o presentan por vía electrónica o se sustituyen por sistemas electrónicos de trazabilidad que garantizan idéntico nivel de control por parte de las autoridades. Habida cuenta de que se han adoptado nuevos acuerdos administrativos en materia de certificados de capturas, dicho anexo debe actualizarse.
(4) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 1005/2008 y (CE) n o 1010/2009 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura.
_________________
( 1 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 280 de 27.10.2009, p. 5.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n o 1005/2008 El anexo I del Reglamento (CE) n o 1005/2008 queda modificado según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) n o 1010/2009 El Reglamento (CE) n o 1010/2009 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, se añade el párrafo siguiente:
«Con respecto al párrafo primero, letras c) y d), los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el nombre y el pabellón del buque del tercer país inspeccionado y la fecha de la inspección. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.».
2) El anexo IX queda modificado según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) n o 1005/2008 queda modificado como sigue:
«ex Capítulo 3
ex 1604
ex 1605
Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas 0301 10 (*)
Peces ornamentales, vivos
ex 0301 91
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), vivas, capturadas en aguas dulces
ex 0301 92 00
Anguilas (Anguilla spp.), vivas, capturadas en aguas dulces
0301 93 00
Carpas, vivas
ex 0301 99 11
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), vivos, capturados en aguas dulces
0301 99 19
Los demás peces de agua dulce, vivos
ex 0302 11
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces
ex 0302 12 00
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces
ex 0302 19 00
Los demás peces del género Salmonidae, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces
ex 0302 66 00
Anguilas (Anguilla spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces
0302 69 11
Carpas, frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304
0302 69 15
Tilapias (Oreochromis spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304
0302 69 18
Los demás peces de agua dulce, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304
ex 0302 70 00
Hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce
ex 0303 11 00
Salmones rojos (Oncorhynchus nerka), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces
ex 0303 19 00
Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces
ex 0303 21
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces
ex 0303 22 00
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces
ex 0303 29 00
Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces
ex 0303 76 00
Anguilas (Anguilla spp.), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces
0303 79 11
Carpas, congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
0304 0303 79 19
Los demás peces de agua dulce, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304
ex 0303 80
Hígados, huevas y lechas, congelados, de los demás peces de agua dulce
0304 19 01
Filetes, frescos o refrigerados, de perca del Nilo (Lates niloticus)
0304 19 03
Filetes, frescos o refrigerados, de pangasio (Pangasius spp.)
ex 0304 19 13
Filetes, frescos o refrigerados, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces
ex 0304 19 15
Filetes, frescos o refrigerados, de la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturados en aguas dulces
ex 0304 19 17
Filetes, frescos o refrigerados, de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces
0304 19 18
Filetes, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce
0304 19 91
Las demás carnes de pescado, incluso picadas, frescas o refrigeradas, de peces de agua dulce
0304 29 01
Filetes congelados de perca del Nilo (Lates niloticus)
0304 29 03
Filetes congelados de pangasio (Pangasius spp.)
0304 29 05
Filetes congelados de tilapia (Oreochromis spp.)
ex 0304 29 13
Filetes congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces
ex 0304 29 15
Filetes congelados de Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturado en aguas dulces
ex 0304 29 17
Filetes congelados de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces
0304 29 18
Filetes congelados de los demás peces de agua dulce
0304 99 21
Las demás carnes de pescado, incluso picadas, congeladas, de peces de agua dulce
0305 10 00
Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
ex 0305 20 00
Hígados, huevas y lechas de peces de agua dulce, secos, ahumados, salados o en salmuera
ex 0305 30 30
Filetes, salados o en salmuera, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces
ex 0305 30 90
Filetes, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de los demás peces de agua dulce
ex 0305 41 00
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes, capturados en aguas dulces
ex 0305 49 45
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces
ex 0305 49 50
Anguilas (Anguilla spp.), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces
ex 0305 49 80
Los demás peces de agua dulce, ahumados, incluidos los filetes
ex 0305 59 80
Los demás peces de agua dulce, secos, incluso salados, sin ahumar
ex 0305 69 50
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), en salmuera o salados, sin secar ni ahumar, capturados en aguas dulces
ex 0305 69 80
Los demás peces de agua dulce, en salmuera o salados, sin secar ni ahumar
0306 19 10
Cangrejos de río, congelados
ex 0306 19 90
Harina, polvo y pellets de crustáceos, congelados, aptos para la alimentación humana
0306 29 10
Cangrejos de río, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, con su concha, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, secos, salados o en salmuera
ex 0306 29 90
Harina, polvo y pellets de crustáceos, no congelados, aptos para la alimentación humana
0307 10
Ostras, incluso separadas de sus valvas, vivas, frescas, refrigeradas, congeladas, secas, saladas o en salmuera
0307 21 00
Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, vivos, frescos o refrigerados
0307 29
Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, que no estén vivos, frescos ni refrigerados
0307 31
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), vivos, frescos o refrigerados
0307 39
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), que no estén vivos, frescos ni refrigerados
0307 60 00
Caracoles (excepto los de mar), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera
ex 0307 91 00
Los demás invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y los moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00, salvo Illex spp. y sepias de la especie Sepia pharaonis, vivos, frescos o refrigerados
0307 99 13
Almejas y otras especies de la familia de los Venéridos, congeladas
0307 99 15
Medusas (Rhopilema spp.), congeladas
ex 0307 99 18
Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subdivisiones 0307 10 10 a 0307 60 00 y 0307 99 11 a 0307 99 15, salvo las sepias de la especie Sepia pharaonis, incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, congelados
ex 0307 99 90
Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subdivisiones 0307 10 10 a 0307 60 00, salvo Illex spp. y sepias de la especie Sepia pharaonis, incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, secos, salados o en salmuera
ex 1604 11 00
Salmón, capturado en aguas dulces, preparado o en conserva, entero o en trozos, excepto picado
ex 1604 19 10
Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, pero no picados
ex 1604 20 10
Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto entero o en trozos, pero no picado)
ex 1604 20 30
Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto entero o en trozos, pero no picado)
ex 1604 19 91
Filetes de peces de agua dulce, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados
ex 1605 40 00
Cangrejos de río, preparados o en conserva
1605 90 11
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), preparados o en conserva, en envases herméticamente cerrados
1605 90 19
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), preparados o en conserva, salvo en envases herméticamente cerrados
ex 1605 90 30
Veneras (vieiras), ostras y caracoles, preparados o en conserva 1605 90 90
Los demás invertebrados acuáticos, excepto los moluscos, preparados o en conserva (*) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) n o 948/2009 de la Comisión (DO L 287 de 31.10.2009)»
ANEXO II
En el anexo IX del Reglamento (CE) n o 1010/2009 se añade el texto siguiente:
«Sección 1
NORUEGA
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS
Noruega exigirá un certificado de captura para los desembarques y las importaciones a dicho país de las capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea.
De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1005/2008 será reemplazado, a partir del 1 de enero de 2010 — en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega — por un certificado de captura noruego basado en el sistema noruego de notas de ventas, que consiste en un sistema de trazabilidad electrónico bajo el control de las autoridades noruegas que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.
En el apéndice figura un modelo de certificado de captura noruego.
El sistema noruego de notas de ventas también se utilizará para expedir y validar los certificados de captura relativos a las exportaciones efectuadas por Noruega a la Comunidad Europea de productos pesqueros convencionales, tales como el bacalao, el pescado salado y el bacalao salado y seco, utilizando materias primas procedentes de buques pesqueros pequeños y/o cuyo proceso de producción comprende varias etapas, de conformidad con el punto 7.bis del modelo adjunto.
Los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 1005/2008 pueden redactarse, validarse y presentarse por medios electrónicos.
ASISTENCIA MUTUA
La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de Noruega y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) n o 1010/2009 de la Comisión.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 8 Y 9
Sección 2
ESTADOS UNIDOS
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS
De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1005/2008 será reemplazado - en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de los Estados Unidos por el certificado de captura de EE.UU., acompañado de un sistema de notificación electrónica y de un sistema de registro electrónico bajo el control de las autoridades estadounidenses que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.
En el apéndice figura un modelo de certificado de captura de EE.UU. que, a partir del 1 de enero de 2010, sustituirá al certificado de captura de la Comunidad Europea y al certificado de reexportación.
ASISTENCIA MUTUA
La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de los Estados Unidos y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) n o 1010/2009 de la Comisión.
Apéndice.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 11 Y 12
Sección 3
NUEVA ZELANDA
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS
De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1005/2008 será reemplazado — en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Nueva Zelanda — por un certificado de captura de Nueva Zelanda, que consiste en un sistema de trazabilidad y de certificación electrónico bajo el control de las autoridades neozelandesas que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.
En el apéndice I figura un modelo de certificado de captura de Nueva Zelanda, que, a partir del 1 de enero de 2010, sustituirá al certificado de captura de la Comunidad Europea y al certificado de reexportación para las capturas efectuadas por los buques pesqueros registrados en Nueva Zelanda y que se desembarquen en dicho país.
En el apéndice II figuran las notas explicativas que acompañan al certificado de captura de Nueva Zelanda.
Los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 1005/2008 pueden notificarse por medios electrónicos.
ASISTENCIA MUTUA
La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de Nueva Zelanda y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) n o 1010/2009 de la Comisión.
Apéndice I
Modelo de certificado de captura de Nueva Zelanda
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 14 Y 15
Apéndice II
Notas explicativas que acompañan al certificado de captura de Nueva Zelanda El “consignor” (expedidor) es el “exportador”.
Cualquier información incluida en una casilla de “información no oficial” y la información que sigue a las firmas del Gobierno de Nueva Zelanda no están validadas por dicho Gobierno.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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