EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos ( 3 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La importancia del abastecimiento de petróleo crudo en la Comunidad sigue siendo considerable, en particular para el sector del transporte y la industria química.
(2) La concentración creciente de la producción, la disminución de las reservas de petróleo y el aumento del consumo mundial de productos petrolíferos contribuyen a aumentar el riesgo de problemas de abastecimiento.
(3) En su Plan de acción (2007-2009), «Una política energética para Europa», el Consejo Europeo subrayó, en particular, la necesidad de reforzar la seguridad de abastecimiento, tanto en el conjunto de la Unión Europea (UE) como en cada Estado miembro, por ejemplo mediante la revisión de los mecanismos de almacenamiento de petróleo de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la disponibilidad en caso de crisis.
(4) Este objetivo supone, entre otras cosas, que se produzca una aproximación entre el sistema comunitario y el previsto por la Agencia Internacional de la Energía (en lo sucesivo denominada «la AIE»).
(5) Según las disposiciones de la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos ( 4 ), la evaluación de las reservas se efectúa en relación con el consumo interno medio diario registrado durante el año natural anterior. Por el contrario, las obligaciones impuestas en virtud del Acuerdo relativo a un programa internacional de la energía de 18 de noviembre de 1974 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo AIE»), se evalúan sobre la base de las importaciones netas de petróleo y productos petrolíferos. Por ello, así como por otras diferencias de metodología, es necesario adaptar el método de cálculo de las obligaciones de almacenamiento y el que se refiere a la evaluación de las reservas comunitarias de emergencia para aproximarlos a los utilizados en el marco de la aplicación del Acuerdo AIE, a pesar de que los métodos de cálculo de la AIE puedan tener que revisarse a la luz de las mejoras tecnológicas alcanzadas durante los últimos decenios y que aquellos Estados miembros no pertenecientes a la AIE que son plenamente dependientes de las importaciones puedan necesitar un período más largo para adaptarse a la obligación de mantener reservas. Nuevas modificaciones de las modalidades y métodos de cálculo del nivel de las reservas pueden resultar necesarias y beneficiosas para aumentar en mayor medida la coherencia con la práctica de la AIE, incluyendo, por ejemplo, las modificaciones que lleven a disminuir para determinados Estados miembros el porcentaje de reducción del 10 % aplicado al calcular el nivel de las reservas, lo que permitiría un trato diferente para las reservas de naftas o contar las reservas contenidas en los buques cisterna presentes en las aguas territoriales de un Estado miembro.
(6) Una producción propia de petróleo puede contribuir a la seguridad de abastecimiento y podría justificar, por tanto, que los Estados miembros productores de petróleo mantuvieran reservas inferiores a las de los demás Estados miembros. Tal excepción no debe generar, sin embargo, un cambio sustancial de las obligaciones de almacenamiento respecto a las que se derivan de la Directiva 2006/67/CE. De ello se deduce que la obligación de almacenamiento de algunos Estados miembros debe establecerse respecto a la cifra del consumo interno de petróleo y no respecto a las importaciones.
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( 1 ) Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 3 ) DO C 128 de 6.6.2009, p. 42.
( 4 ) DO L 217 de 8.8.2006, p. 8.
(7) Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007 indican que resulta cada vez más importante y urgente que la Comunidad establezca una política energética integrada, que combine las medidas aplicadas a escala europea con las de los Estados miembros. Por tanto, resulta esencial aproximar las normas garantizadas por los mecanismos de almacenamiento aplicados en los distintos Estados miembros.
(8) La disponibilidad de reservas petrolíferas y el aseguramiento del suministro de energía constituyen componentes esenciales de la seguridad pública de los Estados miembros y de la Comunidad. La existencia de entidades centrales de almacenamiento en la Comunidad permite avanzar hacia la consecución de esos objetivos. A fin de que los Estados miembros de que se trate puedan aprovechar al máximo su Derecho nacional para definir los estatutos de sus entidades centrales de almacenamiento, moderando al mismo tiempo la carga financiera que conllevan tales actividades de almacenamiento para los consumidores finales, basta con prohibir el uso de las reservas con fines comerciales, al mismo tiempo que se permite su almacenamiento en cualquier lugar de la Comunidad y por cualquier entidad central de almacenamiento establecida a tal fin.
(9) Habida cuenta de los objetivos de la legislación comunitaria sobre las reservas de petróleo, junto con las eventuales preocupaciones de algunos Estados miembros en relación con la seguridad y el deseo de aumentar el rigor y la transparencia de los mecanismos de solidaridad entre Estados miembros, es necesario que la actividad de las entidades centrales de almacenamiento se centre lo máximo posible en sus territorios nacionales.
(10) Las reservas de petróleo deben poder mantenerse en cualquier lugar de la Comunidad siempre y cuando se tenga debidamente en cuenta su accesibilidad física. Por tanto, los operadores económicos sobre los que recaigan obligaciones de almacenamiento deben poder liberarse de sus obligaciones por delegación en otros operadores económicos o en cualquier entidad central de almacenamiento.
Además, si tales obligaciones pueden delegarse en una entidad central de almacenamiento libremente elegida que esté situada en la Comunidad, mediando el pago de un importe limitado al coste de los servicios prestados, se reducirá el riesgo de prácticas discriminatorias a escala nacional. El derecho de un agente económico a delegar no debe implicar una obligación por parte de ningún agente a aceptar dicha delegación, a no ser que la presente Directiva disponga otra cosa. Si los Estados miembros deciden limitar los derechos de delegación de los operadores, deben asegurarse de que a estos se les garantice el derecho a delegar un porcentaje mínimo de su obligación. Los Estados miembros de que se trate deben, por lo tanto, asegurarse de que su entidad central de almacenamiento aceptará la delegación de la obligación de almacenamiento respecto de la cantidad necesaria para garantizar dicho porcentaje mínimo.
(11) Los Estados miembros deben garantizar una disponibilidad absoluta de todas las reservas cuyo mantenimiento exige la legislación comunitaria. A tal fin, el derecho de propiedad de esas reservas no admite ninguna restricción ni limitación que pueda obstaculizar su uso en caso de interrupción del suministro de petróleo. No deben tenerse en cuenta los productos petrolíferos de empresas expuestas a un riesgo sustancial de procedimientos de ejecución respecto a sus activos. Cuando se impone a los operadores una obligación de almacenamiento, la incoación de un procedimiento de quiebra o de convenio de acreedores podría interpretarse como señal de una situación de riesgo.
(12) A fin de permitir a los Estados miembros reaccionar con prontitud frente a los casos de especial urgencia o a las crisis locales, podría ser conveniente autorizarlos a que utilicen parte de sus reservas en dichas situaciones. Dichos casos urgentes o crisis locales no incluirían las situaciones causadas por la evolución del precio del crudo o de los productos del petróleo, pero podrían comprender las interrupciones del suministro de gas natural que requieran el cambio a otro combustible, recurriendo, por ejemplo, al crudo o a los productos petrolíferos como combustible para la producción de energía.
(13) Dados los requisitos relacionados con el establecimientos de políticas de emergencia, la consecución de una convergencia en las normas garantizadas por los mecanismos nacionales de almacenamiento y la garantía de una mayor visibilidad de los niveles de las reservas, especialmente en caso de crisis, los Estados miembros y la Comunidad deben disponer de una mayor capacidad de control sobre tales reservas. Las reservas almacenadas en virtud de acuerdos bilaterales, o los derechos contractuales para adquirir determinados volúmenes de reservas («tickets»), que cumplan con todas las obligaciones establecidas por la presente Directiva, deben ser instrumentos de utilidad compatibles con ese objetivo de mayor aproximación.
(14) La propiedad de una parte importante de dichas reservas por los Estados miembros o las entidades centrales de almacenamiento establecidas por las distintas autoridades nacionales debe posibilitar que se aumenten los niveles de control y transparencia, al menos sobre esa parte de las reservas.
(15) Para contribuir a reforzar la seguridad de abastecimiento en la Comunidad, las reservas, denominadas «reservas específicas», adquiridas en propiedad por los Estados miembros o las entidades centrales de almacenamiento y establecidas mediante decisión de los Estados miembros, deben corresponder a las necesidades reales en caso de crisis. Asimismo, es necesario que dispongan de un estatuto jurídico propio, que garantice su disponibilidad absoluta en tales casos. Para ello, los Estados miembros considerados deben tomar las medidas necesarias para proteger de manera incondicional las reservas en cuestión frente a cualquier medida de ejecución forzosa.
(16) En esta etapa, conviene que los volúmenes que deben ser propiedad de las entidades centrales de almacenamiento o de los Estados miembros se determinen a un nivel establecido de manera independiente y voluntaria por cada uno de los Estados miembros interesados.
(17) Dada la necesidad de aumentar los niveles de control y transparencia, las reservas de emergencia que no constituyan reservas específicas deben estar sujetas a obligaciones reforzadas de seguimiento, así como, en determinados casos, deben imponerse a los Estados miembros obligaciones de información sobre las medidas que regulan la disponibilidad de las reservas de emergencia y sobre la evolución de las disposiciones relativas a su mantenimiento.
(18) Podrían autorizarse las fluctuaciones del volumen de las reservas específicas debidas a las operaciones de sustitución a fin de permitir las operaciones necesarias, como las que se requieren para mantener la calidad de las reservas, con vistas a adaptarse a las modificaciones que se produzcan en las especificaciones de los productos, o para licitar nuevos contratos de almacenamiento.
(19) La transparencia de los niveles de las reservas de emergencia debe ponerse de relieve si las reservas de emergencia y las reservas específicas están mezcladas con otras reservas almacenadas por los operadores económicos.
(20) La frecuencia de las relaciones estadísticas de las reservas y el plazo en el que debe facilitarse, como establece la Directiva 2006/67/CE, parecen no coincidir con otros sistemas de almacenamiento de reservas de petróleo establecidos en otras partes del mundo. En una Resolución sobre las repercusiones macroeconómicas del incremento del precio de la energía, el Parlamento Europeo manifestó su apoyo a la adopción de una mayor frecuencia de notificación.
(21) Para evitar la duplicación de información sobre las diferentes categorías de productos que los Estados miembros deben facilitar, el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía ( 1 ) debe servir de referencia para las diferentes categorías de productos petrolíferos contemplados en la presente Directiva.
(22) Con objeto de reforzar la seguridad de abastecimiento, proporcionar una información más completa sobre los mercados, tranquilizar a los consumidores en cuanto a la situación de las reservas de petróleo y optimizar los medios de transmisión de la información, es necesario prever que puedan introducirse posteriormente modificaciones y precisiones respecto a las normas de elaboración y transmisión de las relaciones estadísticas.
(23) Los mismos objetivos exigen asimismo ampliar la elaboración y comunicación de relaciones estadísticas a otras reservas distintas de las reservas de emergencia y las reservas específicas, y prever que esas relaciones estén sujetas a una frecuencia mensual.
(24) En las relaciones estadísticas comunicadas a la Comisión pueden producirse errores o discrepancias. Por tanto, las personas empleadas o habilitadas por los servicios de la Comisión deben poder revisar el grado de preparación frente a emergencias y de almacenamiento de reservas de los Estados miembros. Los regímenes nacionales de los Estados miembros deben asegurarse de que dichas revisiones pueden efectuarse de conformidad con los procedimientos nacionales de forma efectiva.
(25) Los datos recibidos o recabados deben ser objeto de un tratamiento informático y estadístico complejo, recurriendo a procedimientos e instrumentos integrados.
Por tanto, la Comisión debe poder tomar todas las medidas necesarias a tal efecto, en particular el desarrollo de nuevos sistemas informáticos.
(26) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), y la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 3 ). Estos actos exigen en particular que el tratamiento de datos personales esté justificado por una finalidad legítima y que los datos personales recabados de manera accidental se supriman inmediatamente.
(27) Los biocombustibles y algunos aditivos se mezclan a menudo con productos petrolíferos. Cuando se mezclan o destinan a mezclarse con dichos productos, deben poder tener en cuenta tanto al calcular la obligación de almacenamiento como al calcular las reservas almacenadas.
(28) Debe permitirse que los Estados miembros de que se trate cumplan las obligaciones que puedan corresponderles en virtud de una decisión de movilización de reservas adoptada con arreglo al Acuerdo AIE o a sus medidas de ejecución. Una ejecución adecuada y oportuna de las decisiones de la AIE constituye un factor clave si se desea responder con eficiencia a los casos de dificultades de abastecimiento. Con el fin de garantizarlo, los Estados miembros deben movilizar la parte de sus reservas de emergencia en la medida que establezca la decisión de la AIE de que se trate. La Comisión debe cooperar estrechamente con la AIE y basar su actuación a escala de la Comunidad en la metodología de la AIE. En particular, la Comisión debe estar en condiciones de recomendar que todos los Estados miembros movilicen reservas de la forma que mejor convenga para complementar y facilitar la aplicación de la Decisión de la AIE que invite a sus miembros a movilizar reservas. Conviene que los Estados miembros den una respuesta positiva a esas recomendaciones de la Comisión en aras de una fuerte solidaridad y cohesión a escala de la Comunidad entre los Estados miembros que sean miembros de la AIE y los que no lo sean, como respuesta a una perturbación del suministro.
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( 1 ) DO L 304, 14.11.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 3 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(29) La Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos ( 1 ) tiene por objeto en particular compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de cualquier dificultad, incluso de carácter momentáneo, que tenga por efecto la reducción del suministro de petróleo bruto o productos petrolíferos, incluidas las graves perturbaciones que una reducción podría causar en la actividad económica de la Comunidad.
La presente Directiva debe prever medidas similares.
(30) La Directiva 73/238/CEE tiene por objeto, además, crear inmediatamente un órgano de consulta capaz de facilitar la coordinación de las medidas concretas adoptadas o previstas por los Estados miembros. La presente Directiva debe prever la constitución de dicho órgano. Resulta necesario que cada Estado miembro disponga de un plan que pueda aplicarse en caso de problemas de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos.
Asimismo conviene que cada Estado miembro tome disposiciones sobre las medidas organizativas que deban adoptarse en caso de crisis.
(31) Dado que la presente Directiva introduce una serie de mecanismos nuevos, su aplicación y funcionamiento deben ser objeto de una evaluación.
(32) La presente Directiva incluye o sustituye todos los aspectos tratados por la Decisión 68/416/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos ( 2 ). Por tanto, esta Decisión deja de tener objeto.
(33) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el mantenimiento de un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad gracias a mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre Estados miembros, respetando al mismo tiempo las reglas del mercado interior y de la competencia, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(34) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).
(35) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(36) Procede, por tanto, derogar las Directivas 73/238/CEE y 2006/67/CE y la Decisión 68/416/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas destinadas a garantizar un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad gracias a mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre los Estados miembros, a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos y a establecer los procedimientos necesarios para afrontar una grave escasez.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «año de referencia», el año natural de los datos de consumo o de las importaciones netas utilizados para calcular el nivel de reservas que deben mantenerse o el nivel de reservas efectivamente mantenidas en un momento determinado;
b) «aditivos», las sustancias distintas de los hidrocarburos que se añaden o mezclan a un producto a fin de modificar sus propiedades;
c) «biocombustible», el combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte y producido a partir de la biomasa, que es la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias vegetales y animales), la silvicultura y sus industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;
d) «consumo interno», el agregado que corresponde al total, calculado de conformidad con el anexo II, de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos; este agregado incluye los suministros al sector de la transformación y los suministros al transporte, a la industria, los hogares y demás sectores para el consumo final; asimismo incluye el consumo propio del sector de la energía (excepto el combustible de refinería);
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( 1 ) DO L 228 de 16.8.1973, p. 1.
( 2 ) DO L 308 de 23.12.1968, p. 19.
( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
e) «decisión internacional efectiva de movilización de reservas», toda decisión en vigor del Consejo de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía con el fin de permitir que el petróleo crudo o los productos petrolíferos lleguen al mercado mediante la movilización de las reservas de sus miembros o mediante medidas adicionales;
f) «entidad central de almacenamiento», el organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para actuar con vistas a la adquisición, mantenimiento o venta de reservas de petróleo, incluidas las reservas de emergencia y las reservas específicas;
g) «interrupción grave del suministro», el descenso importante y repentino en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos de la Comunidad o de un Estado miembro, independientemente de que dé lugar o no a una decisión internacional efectiva de movilización de reservas;
h) «búnkers de barcos internacionales», el significado que figura en el anexo A, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008;
i) «reservas petrolíferas», las reservas de productos energéticos enumerados en el anexo C, punto 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1099/2008;
j) «reservas de emergencia», las reservas de petróleo que cada Estado miembro debe mantener de conformidad con el artículo 3;
k) «reservas comerciales», las reservas de petróleo mantenidas por los operadores económicos y no exigidas por la presente Directiva;
l) «reservas específicas», las reservas de petróleo que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9;
m) «accesibilidad física»: las disposiciones para ubicar y transportar las reservas a fin de asegurar su distribución o entrega efectiva a los usuarios y mercados finales dentro de plazos y en condiciones que permitan aliviar los problemas de suministro que puedan haber surgido.
Las definiciones que figuran en el presente artículo podrán precisarse y modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
Artículo 3
Reservas de emergencia — Cálculo de las obligaciones de almacenamiento
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adecuadas para garantizar, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, el mantenimiento en beneficio propio, en el territorio de la Comunidad y de forma permanente, de un nivel total de reservas de petróleo equivalente, al menos, a la mayor de las cantidades correspondientes bien a 90 días de importaciones netas diarias medias, bien a 61 días de consumo interno diario medio.
2. Las importaciones netas diarias medias que deben tenerse en cuenta se calcularán sobre la base de equivalente de petróleo crudo de las importaciones diarias durante el año natural precedente, establecida según las modalidades y el método expuestos en el anexo I.
El consumo interno diario medio que debe tenerse en cuenta se calculará sobre la base del equivalente de petróleo crudo del consumo interno durante el año natural precedente, establecido y calculado según las modalidades y el método expuestos en el anexo II.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 31 de marzo de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas y consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión.
4. Las modalidades y métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento contempladas en el presente artículo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
Artículo 4
Cálculo de los niveles de reservas
1. Los niveles de reservas almacenadas se calcularán utilizando los métodos que figuran en el anexo III. En el caso del cálculo de los niveles de reservas para cada categoría almacenada en virtud del artículo 9, esos métodos solo se aplicarán a los productos de la categoría de que se trate.
2. Los niveles de reservas almacenadas en un momento dado se calcularán utilizando los datos correspondientes al año de referencia determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
3. Podrá incluirse cualquier reserva de petróleo de forma simultánea tanto en el cálculo de las reservas de emergencia de un Estado miembro como en el cálculo de sus reservas específicas, siempre y cuando dichas reservas de petróleo reúnan todas las condiciones establecidas en la presente Directiva para ambos tipos de reservas.
4. Los métodos y procedimientos de cálculo de los niveles de reservas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2. En particular, podrá resultar necesario y beneficioso modificar dichos métodos y procedimientos, incluida la aplicación de la deducción contemplada en el anexo III, a fin de garantizar la coherencia con la práctica de la AIE.
Artículo 5
Disponibilidad de las reservas
1. De forma permanente, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad y la accesibilidad física de las reservas de emergencia y de las reservas específicas, para los fines de la presente Directiva. Establecerán dispositivos para la identificación, contabilidad y control de dichas reservas a fin de permitir su verificación en cualquier momento. Este requisito se aplicará asimismo a cualesquiera reservas de emergencia y reservas específicas que estén mezcladas con otras reservas almacenadas por los operadores económicos.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar todo obstáculo e impedimento que pueda dificultar la disponibilidad de las reservas de emergencia y las reservas específicas. Cada Estado miembro podrá establecer límites o condiciones adicionales respecto a la posibilidad de que sus reservas de emergencia y reservas específicas sean almacenadas fuera de su territorio.
2. Cuando proceda aplicar los procedimientos de emergencia establecidos en el artículo 20, los Estados miembros prohibirán y se abstendrán de tomar cualquier medida que obstaculice la transferencia, el uso o distribución de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas en su territorio por cuenta de otro Estado miembro.
Artículo 6
Inventario de las reservas de emergencia — Informe anual
1. Cada Estado miembro establecerá un inventario detallado y permanentemente actualizado de todas las reservas de emergencia almacenadas en su beneficio que no constituyan reservas específicas. Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas en el anexo C, punto 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1099/2008.
2. A más tardar el 25 de febrero de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión una copia resumida del inventario de reservas a que se refiere el apartado 1, en la que se indiquen como mínimo las cantidades y la naturaleza de las reservas de emergencia incluidas en el inventario a fecha del último día del año natural anterior.
3. Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión, en los quince días siguientes a la solicitud de esta, una copia íntegra del inventario. En dicha copia podrán omitirse datos sensibles relativos a la localización de las reservas. Tales solicitudes podrán presentarse en un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados y no podrán referirse a datos correspondientes a ningún período anterior al 1 de enero de 2013.
Artículo 7
Entidades centrales de almacenamiento
1. Los Estados miembros podrán establecer entidades centrales de almacenamiento.
Ningún Estado miembro establecerá más de una entidad central de almacenamiento ni ningún otro organismo similar. Podrá establecer su entidad central de almacenamiento en cualquier lugar de la Comunidad.
Cuando un Estado miembro establezca una entidad central de almacenamiento, esta será un organismo o servicio sin ánimo de lucro, actuará en favor del interés general y no se considerará un operador económico a efectos de la presente Directiva.
2. La entidad central de almacenamiento tendrá como objetivo principal la adquisición, el mantenimiento y la venta de reservas de petróleo a los fines de la presente Directiva o a fin de cumplir con los acuerdos internacionales en materia de mantenimiento de reservas de petróleo. Esta será el único organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para adquirir o vender reservas específicas.
3. Durante un período determinado, las entidades centrales de almacenamiento o los Estados miembros podrán delegar las funciones relativas a la gestión de las reservas de emergencia y, a excepción de la venta y adquisición, de las reservas específicas, aunque únicamente:
a) en otro Estado miembro en cuyo territorio estén situadas en dichas reservas o en la entidad central de almacenamiento establecida por dicho Estado miembro. Las funciones así delegadas no podrán subdelegarse en otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento establecidas por estos. El Estado miembro que haya creado la entidad central de almacenamiento, así como cada Estado miembro en cuyo territorio se almacenarán las reservas, tendrá derecho a condicionar la delegación a su autorización;
b) en los operadores económicos. Tal delegación no podrá ser objeto de subdelegación. Cuando tal delegación, o cualquier modificación o ampliación de la misma, implique funciones relativas a la gestión de reservas de emergencia y reservas específicas almacenadas en otro Estado miembro, deberá ser autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se almacenen las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se almacenarán las reservas.
4. Cada Estado miembro que posea una entidad central de almacenamiento impondrá a esta, a los efectos del artículo 8, apartados 1 y 2, la obligación de publicar:
a) de manera permanente una información completa, por categoría de productos, sobre los volúmenes de reservas cuyo mantenimiento podrá garantizar a los operadores económicos, o, en su caso, a las entidades centrales de almacenamiento interesadas;
b) al menos con siete meses de antelación, las condiciones en que está dispuesta a ofrecer servicios relacionados con el mantenimiento de reservas a los operadores económicos.
Las condiciones en que puedan prestarse dichos servicios, incluidas las condiciones relacionadas con el calendario, podrán ser determinadas también por las autoridades nacionales competentes o tras un procedimiento de concurso destinado a determinar la mejor de las ofertas presentadas por los operadores o, en su caso, entidades centrales de almacenamiento interesadas.
Las entidades centrales de almacenamiento aceptarán dichas delegaciones en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
Los pagos que realicen los operadores para los servicios de las entidades centrales de almacenamiento no excederán del coste total de los servicios prestados y no podrán exigirse hasta que se hayan constituido las reservas. Las entidades centrales de almacenamiento podrán condicionar su aceptación de la delegación a la constitución por parte de los operadores de una garantía u otra fórmula de seguridad del pago.
Artículo 8
Operadores económicos
1. Los Estados miembros otorgarán a cualquier operador económico al que imponga obligaciones de almacenamiento para satisfacer sus obligaciones derivadas del artículo 3 el derecho a delegar dichas obligaciones, al menos en parte y a la elección del operador económico, únicamente:
a) en la entidad central de almacenamiento del Estado miembro, por cuya cuenta se mantengan dichas reservas;
b) en otra u otras entidades centrales de almacenamiento que se hayan declarado de antemano dispuestas a mantener tales reservas, siempre que dicha delegación haya sido autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se vayan a mantener las reservas;
c) en otros operadores económicos que dispongan de reservas excedentarias o una capacidad de reserva disponible en el exterior del territorio del Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas en la Comunidad, siempre que dicha delegación haya sido autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se vayan a mantener las reservas, y/o
d) en otros operadores económicos que dispongan de reservas excedentarias o una capacidad de reserva disponible en el interior del territorio del Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas, siempre que dicha delegación se hubiera comunicado de antemano al Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán imponer límites o condiciones a dicha delegación.
Las delegaciones mencionadas en las letras c) y d) no podrán ser objeto de subdelegación. Cualquier modificación o ampliación de la delegación mencionada en las letras b) y c) tendrá efecto únicamente si ha sido autorizada de antemano por todos los Estados miembros que hayan autorizado la delegación. Cualquier cambio o ampliación de una delegación tal como se indica en la letra d) se considerará una nueva delegación.
2. Cada Estado miembro podrá restringir los derechos de delegación de los operadores económicos a los que imponga o haya impuesto obligaciones de almacenamiento.
No obstante, cuando dichas restricciones limiten el derecho de delegación de un operador económico a cantidades correspondientes al 10 % como mínimo de la obligación de almacenamiento que se le imponga, el citado Estado miembro garantizará que cuenta con una entidad central de almacenamiento que debe aceptar las delegaciones respecto de la cantidad necesaria para preservar el derecho de los operadores económicos a delegar como mínimo el 10 % de la obligación de mantenimiento que se les haya impuesto.
El porcentaje mínimo mencionado en el presente apartado se aumentará del 10 % al 30 % a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá imponer a un operador económico la obligación de delegar al menos una parte de su obligación de almacenamiento en la entidad central de almacenamiento del propio Estado miembro.
4. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para informar a los operadores económicos de las modalidades que vayan a aplicarse para calcular las obligaciones de almacenamiento que les impongan, a más tardar 200 días antes del comienzo del período a que se refiere la obligación en cuestión. Los operadores económicos ejercerán el derecho de delegación en las entidades centrales de almacenamiento como mínimo 170 días antes del inicio del período al que se refiera dicha obligación de almacenamiento.
En caso de que los operadores económicos hayan sido informados con menos de 200 días de antelación al inicio del período al que se refiera la obligación de almacenamiento, tendrán la posibilidad de ejercer su derecho de delegación en todo momento.
Artículo 9
Reservas específicas
1. Los Estados miembros podrán comprometerse a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo, fijado en días de consumo, en consonancia con las condiciones del presente artículo.
Las reservas específicas serán propiedad del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento que este haya establecido y se mantendrán en el territorio de la Comunidad.
2. Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de una o más de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) no 1099/2008:
— etano,
— GPL,
— gasolina de automoción,
— gasolina de aviación,
— carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4),
— carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión,
— otro queroseno,
— gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado),
— fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre),
— «white spirit» y SBP,
— lubricantes,
— betún,
— ceras de parafina, y
— coque de petróleo.
3. Cada Estado miembro determinará los productos petrolíferos que compondrán sus reservas específicas sobre la base de las categorías expuestas en el apartado 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que, con respecto al año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3 y con respecto a los productos incluidos en las categorías utilizadas, el equivalente de petróleo crudo de las cantidades consumidas en el Estado miembro equivalga como mínimo el 75 % del consumo interno, calculado por el método que figura en el anexo II.
Respecto de cada una de las categorías elegidas por el Estado miembro, las reservas específicas que este se comprometa a mantener corresponderán a un determinado número de días de consumo diario medio medido sobre la base de su equivalente de petróleo crudo durante el año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3.
Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos segundo y tercero se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los «suministros interiores brutos observados », tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.
4. Cada Estado miembro que haya decidido mantener reservas específicas deberá remitir a la Comisión una notificación que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se especificará el nivel de tales reservas que se comprometa irrevocablemente a mantener y la duración de dicho compromiso, que se fijará en un año como mínimo. El nivel mínimo notificado se aplicará por igual a todas las categorías de reservas específicas utilizadas por los Estados miembros.
El Estado miembro se asegurará de que dichas reservas se mantienen durante todo el período notificado, sin que ello afecte al derecho de los Estados miembros a proceder a reducciones temporales debidas solamente a operaciones individuales de reposición de las reservas.
La lista de las categorías empleadas por un Estado miembro se mantendrá vigente durante un año como mínimo y podrá modificarse solo con efecto a partir del primer día de un mes natural.
5. Cada Estado miembro que no se haya comprometido por un determinado año natural entero a mantener como mínimo 30 días de reservas específicas se asegurará de que al menos un tercio de sus obligaciones de almacenamiento se mantienen en forma de productos compuestos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
El Estado miembro para el que se mantengan menos de 30 días de reservas específicas elaborará un informe anual en el que analizará las medidas adoptadas por sus autoridades nacionales para garantizar y verificar la disponibilidad y la accesibilidad física de sus reservas de emergencia mencionadas en el artículo 5 y documentará en el mismo informe las disposiciones adoptadas para permitir al Estado miembro controlar el uso de dichas reservas en caso de interrupciones en el suministro de petróleo. Dicho informe se enviará a la Comisión antes de que finalice el primer mes del año natural al que haga referencia.
Artículo 10
Gestión de las reservas específicas
1. Cada Estado miembro mantendrá un inventario detallado de todas las reservas específicas que tenga en su territorio, que se actualizará de manera permanente. Este inventario contendrá, en particular, toda la información que permita localizar con precisión las reservas en cuestión.
Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión una copia del inventario dentro de los quince días siguientes a una solicitud de los servicios de la Comisión. Los datos sensibles relativos a la ubicación de las reservas podrán suprimirse de dicha copia. Los servicios de la Comisión contarán a tal fin con un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados.
2. En los casos en que las reservas específicas estén mezcladas con otras reservas petrolíferas, los Estados miembros o sus entidades centrales de almacenamiento adoptarán las disposiciones necesarias para impedir el desplazamiento de dichos productos mezclados, en la proporción constituida por las reservas específicas, sin autorización previa por escrito del propietario de las reservas específicas y de las autoridades del Estado miembro, o de la entidad central de almacenamiento establecido por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las reservas.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para conferir inmunidad incondicional frente a acciones ejecutivas respecto de todas las reservas específicas mantenidas o transportadas en su territorio, ya se trate de sus propias reservas o de las de otros Estados miembros.
Artículo 11
Efecto de las delegaciones
Las delegaciones mencionadas en los artículos 7 y 8 no alterarán las obligaciones que incumben a cada Estado miembro en virtud de la presente Directiva.
Artículo 12
Relaciones estadísticas de las reservas contempladas en el artículo 3
1. Cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión, de conformidad con las modalidades expuestas en el anexo IV, relaciones estadísticas del nivel de las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 3.
2. Las modalidades de elaboración de las relaciones estadísticas contempladas en el apartado 1, al igual que su alcance, contenido, periodicidad y plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
3. Los Estados miembros no podrán incluir en sus relaciones estadísticas sobre las reservas de emergencia las cantidades de petróleo crudo o de productos petrolíferos objeto de medidas de embargo o de ejecución. Lo mismo es aplicable a las reservas de empresas en procedimiento de quiebra o de concurso de acreedores.
Artículo 13
Relaciones estadísticas relativas a las reservas específicas
1. Cada Estado miembro interesado elaborará y transmitirá a la Comisión, respecto de cada categoría de productos, una relación estadística de sus reservas específicas existentes el último día de cada mes natural, precisando las cantidades y los días de consumo medio durante el año natural de referencia que representen esas reservas. En caso de que algunas de dichas reservas específicas estén fuera de su territorio, el Estado miembro indicará de manera pormenorizada las reservas mantenidas en los distintos Estados miembros y entidades centrales de almacenamiento en cuestión, o a través de ellos. Asimismo, precisará si esas reservas son íntegramente de su propiedad o si su entidad central de almacenamiento es propietaria total o parcial de las mismas.
2. Por otro lado, cada Estado miembro en cuestión elaborará y transmitirá a la Comisión una relación de las reservas específicas situadas en su territorio que sean propiedad de otros Estados miembros u otras entidades centrales de almacenamiento, indicando las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categorías de productos determinadas con arreglo al artículo 9, apartado 4. En esa relación, el Estado miembro indicará en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento de que se trate, así como las cantidades correspondientes.
3. Las relaciones estadísticas contempladas en los apartados 1 y 2 se transmitirán durante el mes natural posterior a aquel al que se refiera la relación.
4. Asimismo, deberá remitirse inmediatamente copia de la relación estadística a solicitud de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos en cuestión.
5. El alcance, el contenido y la periodicidad de las relaciones estadísticas, así como los plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
Artículo 14
Relación de las reservas comerciales
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una relación estadística mensual sobre los niveles de las reservas comerciales mantenidas en su territorio nacional. A tal fin, velarán por la protección del carácter sensible de los datos y se abstendrán de mencionar los nombres de los propietarios de las reservas en cuestión.
2. La Comisión publicará una relación estadística mensual relativa a las reservas comerciales en la Comunidad sobre la base de las relaciones estadísticas que le hayan transmitido los Estados miembros, utilizando niveles agregados.
3. Las normas para presentar y publicar las relaciones estadísticas, así como la frecuencia de las mismas, podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 23, apartado 2.
Artículo 15
Tratamiento de los datos
La Comisión se encargará del desarrollo, ubicación, gestión y mantenimiento de los recursos informáticos necesarios para la recepción, el almacenamiento y todas las formas de tratamiento de los datos contenidos en las relaciones estadísticas y de toda información notificada por los Estados miembros o recabada por los servicios de la Comisión en virtud de la presente Directiva, así como de los datos sobre las reservas petrolíferas recabados en virtud del Reglamento (CE) no 1099/2008, que sean necesarios para la elaboración de las relaciones prescritas por la Directiva.
Artículo 16
Biocarburantes y aditivos
1. Los biocarburantes y aditivos solo se contabilizarán en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento en aplicación de los artículos 3 y 9 si se han mezclado con los productos petrolíferos en cuestión.
2. Los biocarburantes y aditivos se contabilizarán también en el cálculo de los niveles de las reservas mantenidas realmente
a) cuando se hayan mezclado con los productos petrolíferos de que se trate;
b) cuando estén almacenados en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre que dicho Estado miembro haya adoptado normas para garantizar que se mezclen con productos petrolíferos mantenidos de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva para las reservas y que vayan a utilizarse para el transporte.
3. Las modalidades de contabilización de los biocarburantes y aditivos en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento y de los niveles de las reservas establecidas en los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
Artículo 17
Grupo de coordinación para el petróleo y los productos petrolíferos
1. Se crea un Grupo de Coordinación para el Petróleo y los Productos Petrolíferos (en lo sucesivo, «el Grupo de coordinación »). El Grupo de coordinación es un grupo consultivo que contribuirá a analizar la situación relativa a la seguridad de abastecimiento de petróleo y productos petrolíferos en la Comunidad y facilitará la coordinación y la aplicación de medidas en este ámbito.
2. El Grupo de coordinación estará compuesto por representantes de los Estados miembros. Estará presidido por la Comisión.
Los órganos representativos del sector de que se trate podrán participar en los trabajos del Grupo a invitación de la Comisión.
Artículo 18
Revisión del grado de preparación y del almacenamiento de reservas para emergencias
1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, podrá proceder a revisiones destinadas a verificar el grado de preparación para emergencias y, si lo considera oportuno, el almacenamiento de reservas correspondiente. Al preparar dichas revisiones, la Comisión tendrá en cuenta los trabajos realizados por otras instituciones y organizaciones internacionales y consultará al Grupo de coordinación.
2. El Grupo de coordinación podrá aprobar la participación de agentes autorizados y representantes de otros Estados miembros en las revisiones. Las personas que procedan a la revisión podrán estar acompañadas de funcionarios nacionales designados por el Estado miembro revisado. En el plazo de una semana a partir del anuncio de la revisión previsto en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate que no haya facilitado a la Comisión los datos sensibles relacionados con la localización de las reservas en virtud de los artículos 6 y 9 pondrá esta información a disposición del personal de la Comisión o de agentes autorizados.
3. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades y los responsables de mantenimiento y gestión de las reservas de emergencia y específicas aprueben las inspecciones y faciliten asistencia a las personas autorizadas por la Comisión para que procedan a dichas revisiones. Los Estados miembros velarán en particular por que se conceda a dichas personas el derecho de consultar toda la documentación y los inventarios relacionados con las reservas y tengan derecho de acceso a todos los sitios en los que se mantienen reservas y a toda la documentación correspondiente.
4. El resultado de la revisión efectuada con arreglo al presente artículo se notificará al Estado miembro revisado y se podrá trasmitir al Grupo de coordinación.
5. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de la Comisión, así como los miembros del Grupo de coordinación, no puedan divulgar los datos recabados o intercambiados en aplicación del presente artículo y que, por su naturaleza, estén amparados por el secreto profesional, tales como la identidad de los propietarios de las reservas.
6. Los objetivos de las revisiones contempladas en el apartado 1 no comprenderán el tratamiento de datos personales. Los datos personales que se desvelen o se encuentren durante las revisiones no serán recogidos ni tomados en consideración y, en caso de recogida accidental, serán destruidos con carácter inmediato.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la conservación de los datos, extractos, relaciones y documentos relativos a las reservas de emergencia y a las reservas específicas durante un período mínimo de cinco años.
Artículo 19
Protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales
La presente Directiva no afecta ni incide de modo alguno en el nivel de protección de las personas físicas que garantizan las disposiciones del Derecho comunitario o del Derecho nacional en relación con el tratamiento de los datos personales; en particular, no modifica en modo alguno las obligaciones que impone la Directiva 95/46/CE a los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos personales, ni las obligaciones que incumben a las instituciones y órganos comunitarios en virtud del Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que respecta al tratamiento por estos de datos personales en el ejercicio de sus responsabilidades.
Artículo 20
Procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros se asegurarán de que cuentan con procedimientos y adoptan las medidas que puedan ser necesarias para capacitar a sus autoridades competentes a movilizar de manera rápida, efectiva y transparente la totalidad o una parte de sus reservas de emergencia y de sus reservas específicas en caso de interrupción grave del suministro, y a restringir el consumo de forma general o específica en función del déficit de suministro previsto, en particular mediante la atribución prioritaria de productos petrolíferos a determinadas categorías de consumidores.
2. Los Estados miembros mantendrán con carácter permanente planes de intervención que puedan aplicarse en caso de interrupción grave del suministro. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de las medidas organizativas necesarias para asegurar la aplicación práctica de tales planes. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión, si así lo solicita, de sus planes de intervención y de las medidas organizativas correspondientes.
3. En el caso de una decisión internacional efectiva de movilizar reservas que afecte a uno o más Estados miembros:
a) los Estados miembros interesados podrán utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para cumplir sus obligaciones internacionales en virtud de dicha decisión. En este caso, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión, que podrá convocar al Grupo de coordinación o consultar a sus miembros por medios electrónicos, en particular a fin de evaluar los efectos de la movilización;
b) la Comisión deberá recomendar a los Estados miembros que movilicen en parte o en su totalidad sus reservas de emergencia y sus reservas específicas o que tomen otras medidas de efecto equivalente que consideren adecuadas. La Comisión solo podrá actuar previa consulta al Grupo de coordinación.
4. A falta de una decisión internacional efectiva de movilización de reservas pero en un momento en que surjan dificultades en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos en la Comunidad o en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, informará a la AIE cuando proceda, y se coordinará con ella del modo adecuado, y organizará lo antes posible una consulta al Grupo de coordinación. Cuando un Estado miembro solicite una consulta del Grupo de coordinación, esta se organizará en un plazo de cuatro días como máximo tras la solicitud, a menos que el Estado miembro acceda a un plazo más largo.
Basándose en los resultados del estudio de la situación del Grupo de coordinación, la Comisión determinará si se ha producido una interrupción grave del suministro.
Si se constata una interrupción grave del suministro, la Comisión autorizará la movilización total o parcial de las cantidades de las reservas emergencia y las reservas específicas propuestas a tal fin por los Estados miembros de que se trate.
5. Los Estados miembros podrán movilizar reservas de emergencia y específicas por debajo del nivel mínimo obligatorio establecido por la presente Directiva en unas cantidades inmediatamente necesarias para dar una respuesta inicial en casos de una urgencia especial o con el fin de atender a crisis locales. En caso de una movilización de este tipo, los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de la cantidad movilizada.
La Comisión transmitirá dicha información a los miembros del Grupo de coordinación.
6. En caso de aplicarse los apartados 3, 4 o 5, los Estados miembros estarán autorizados a mantener temporalmente niveles de reservas inferiores a los estipulados por las disposiciones de la presente Directiva. En este caso, basándose en los resultados de la consulta del Grupo de coordinación y, cuando proceda, en coordinación con la AIE y teniendo en cuenta en particular la situación internacional de los mercados del petróleo crudo y los productos petrolíferos, la Comisión determinará un calendario razonable en el que los Estados miembros deberán reponer sus reservas hasta los niveles mínimos requeridos.
7. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente artículo se entienden sin perjuicio de cualquier otra obligación internacional de los Estados miembros de que se trate.
Artículo 21
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y toda modificación ulterior al respecto, con la mayor brevedad.
Artículo 22
Evaluación
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará el funcionamiento y la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 23
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
Artículo 24
Derogación
Quedan derogadas la Directiva 73/238/CEE, la Directiva 2006/67/CE y la Decisión 68/416/CEE con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012.
Las referencias a las Directivas y la Decisión derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 25
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que no sean miembros de la AIE a 31 de diciembre de 2012 y cubran plenamente su consumo interno de productos petrolíferos mediante importaciones pondrán en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva el 31 de diciembre de 2014 a más tardar. Hasta que dichos Estados miembros no hayan puesto en vigor dichas medidas, mantendrán las reservas de petróleo correspondientes a 81 días de importaciones netas diarias medias.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 26
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
ANEXO I
MÉTODO DE CÁLCULO DEL EQUIVALENTE DE PETRÓLEO CRUDO DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS
El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos contemplado en el artículo 3 debe calcularse por el método siguiente:
El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos se obtiene sumando las importaciones netas de los productos siguientes: petróleo crudo, LGN, materias primas para refinerías, otros hidrocarburos, tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) no 1099/2008, ajustadas para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias, deduciendo un 4 % en concepto de rendimiento de la nafta (o, si el rendimiento medio de la nafta en el territorio nacional supera el 7 %, deduciendo el consumo efectivo neto de nafta o el rendimiento medio de la nafta), y añadiendo las importaciones netas de todos los demás productos petrolíferos a excepción de la nafta, igualmente ajustadas para tomar en consideración las variaciones de existencias y multiplicadas por 1,065.
No se incluyen en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.
ANEXO II
MÉTODO DE CÁLCULO DEL EQUIVALENTE DE PETRÓLEO CRUDO DEL CONSUMO INTERNO
A efectos del artículo 3, el equivalente de petróleo crudo del consumo debe calcularse por el método siguiente:
El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes:
gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) no 1099/2008.
No se incluyen en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.
El equivalente de petróleo crudo del consumo interno se calcula aplicando un coeficiente multiplicador de 1,2.
ANEXO III
MÉTODOS APLICABLES AL CÁLCULO DEL NIVEL DE LAS RESERVAS
Para el cálculo del nivel de las reservas deben aplicarse los métodos que figuran a continuación:
Sin perjuicio del supuesto que contempla el artículo 4, apartado 3, ninguna cantidad puede contabilizarse varias veces como reserva.
De las reservas de petróleo crudo se deduce un 4 % en concepto de rendimiento medio de la nafta.
No se incluyen en el cálculo las reservas de nafta ni las reservas de productos petrolíferos para los búnkers de barcos internacionales.
Los demás productos petrolíferos se contabilizan en las reservas con arreglo a uno de los dos métodos que figuran a continuación. Los Estados miembros deben mantener el método elegido durante todo el año natural en cuestión.
Los Estados miembros pueden:
a) incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el anexo C, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008 y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065, o
b) incluir las reservas exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por el factor 1,2.
Pueden contabilizarse cantidades almacenadas:
— en tanques de refinerías,
— en terminales de carga,
— en tanques de oleoductos,
— en gabarras,
— en petroleros de cabotaje,
— en petroleros en puerto,
— en tanques de combustible de buques de navegación interior,
— en fondos de los tanques,
— en forma de reservas operativas,
— por grandes consumidores en virtud de obligaciones legales o de otras directrices de los poderes públicos.
No obstante, estas cantidades, con excepción de las que se encuentren en los tanques de las refinerías o en los tanques de los oleoductos o en las terminales graneleras, no pueden contabilizarse en el cálculo de los niveles de las reservas específicas cuando estos niveles se calculen separadamente de las reservas de emergencia.
En ningún caso pueden contabilizarse:
a) el petróleo crudo aún no producido;
b) las cantidades mantenidas:
— en oleoductos,
— en vagones cisterna,
— en tanques de combustible de buques de navegación marítima,
— en gasolineras y comercios minoristas,
— por otros consumidores,
— en petroleros en el mar,
— en forma de reservas militares.
Al calcular sus reservas, los Estados miembros deben deducir un 10 % de las cantidades de reservas calculadas según el método expuesto. Esta deducción se aplica al conjunto de las cantidades contabilizadas en un cálculo determinado.
No obstante, la deducción del 10 % no se aplica al cálculo del nivel de las reservas específicas ni al del nivel de las distintas categorías de reservas específicas cuando estas reservas específicas o categorías se consideren separadamente de las reservas de emergencia, en particular a fin de verificar el cumplimiento de los niveles mínimos impuestos por el artículo 9.
ANEXO IV
Normas de elaboración y transmisión a la Comisión de las relaciones estadísticas sobre el nivel de las reservas que deben almacenarse en virtud del artículo 3
Cada Estado miembro debe elaborar y transmitir mensualmente a la Comisión una relación estadística definitiva del nivel de reservas almacenadas de manera efectiva el último día de cada mes natural, calculado sobre la base de un número de días de importaciones netas de petróleo o sobre la base de un número de días de consumo interno de petróleo, según el criterio que se haya elegido en aplicación del artículo 3. En la relación deben precisarse las razones por las cuales la base de cálculo la constituye un número de días de importaciones o, en su caso, un número de días de consumo, e indicarse el método de los contemplados en el anexo III que se haya utilizado para el cálculo de las reservas.
Si algunas de las reservas incluidas en el cálculo del nivel impuesto por el artículo 3 están almacenadas fuera del territorio nacional, en cada relación se precisarán de manera detallada las reservas almacenadas por cada Estado miembro y entidad central de almacenamiento en cuestión el último día del período al que se refiera la relación. Asimismo, el Estado miembro debe indicar en cada caso si se trata de reservas almacenadas en virtud de una delegación formulada por uno o varios operadores económicos o de reservas almacenadas a petición del Estado miembro o de su entidad central de almacenamiento.
En lo que respecta al conjunto de las reservas almacenadas en su territorio por otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento, el Estado miembro debe elaborar y transmitir a la Comisión una relación de las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categoría de productos. En esta relación, el Estado miembro debe indicar en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento en cuestión, así como las cantidades correspondientes.
La transmisión a la Comisión de las relaciones estadísticas contempladas en el presente anexo debe efectuarse en el plazo de 55 días a partir del final del mes al que se refiera la relación. Dichas relaciones estadísticas deben enviarse asimismo en el plazo de dos meses a petición de la Comisión Dichas peticiones podrán presentarse en el plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos.
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