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Documento DOUE-L-2018-81697

Directiva de Ejecución (UE) 2018/1581 de la Comisión, de 19 de octubre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2009/119/CE del Consejo en lo que se refiere a los métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 263, de 22 de octubre de 2018, páginas 57 a 60 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81697

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 

Vista la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos (1), y en particular su artículo 3, apartado 4.

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2009/119/CE, la Comisión realizó una evaluación de su funcionamiento y aplicación («evaluación intermedia»), que destacó la necesidad de introducir en la Directiva una serie de modificaciones de carácter técnico con el objetivo de facilitar su aplicación (2).

(2) El aplazamiento por tres meses del inicio de la nueva obligación anual de almacenamiento en virtud de la Directiva 2009/119/CE debe otorgar a los Estados miembros más tiempo para completar los procedimientos administrativos internos y facilitar el cumplimiento dentro del plazo, además de, posiblemente, a un coste menor.

(3) El Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es un punto de referencia para la definición de «reservas petrolíferas» y para identificar los distintos productos petrolíferos que son pertinentes para el cálculo de la obligación de almacenamiento, el nivel de reservas de emergencia y de reservas específicas almacenadas y a efectos de notificación. El Reglamento (CE) n.o 1099/2008 ha sido modificado en diversas ocasiones. Como consecuencia de ello, las referencias a disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 en la Directiva 2009/119/CE han quedado obsoletas y deben adaptarse de modo que se refieran a las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento.

(4) La aplicación de dos fórmulas diferentes de cálculo de las cantidades de nafta que no son pertinentes para calcular la obligación de almacenamiento, dependiendo de si el rendimiento de la nafta durante el año anterior fue inferior o superior al 7 %, ha dado lugar en la práctica a fluctuaciones en las obligaciones de almacenamiento de algunos Estados miembros que podrían provocar una carga financiera y un incumplimiento considerables no justificados por los objetivos de la Directiva. La supresión del umbral del 7 % y la posibilidad de que todos los Estados miembros tengan las mismas opciones deben terminar con las desigualdades y las fluctuaciones injustificadas.

(5) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (4), los Estados miembros se han comprometido a acompañar, en casos justificados, la notificación de las medidas de transposición de uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 23 de la Directiva 2009/119/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2009/119/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) “reservas petrolíferas”, las reservas de productos energéticos enumerados en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008;».

2) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 30 de junio de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas o consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión.».

3) En el artículo 6, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008.».

4) En el artículo 9, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de una o más de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008:».

5) En el artículo 9, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos primero y segundo se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los “suministros interiores brutos observados”, tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.2.11, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.».

6) En el anexo II, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de “suministros interiores brutos observados”, tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.2.11, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008.».

7) En el anexo III, párrafo sexto, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el capítulo 3.4. del anexo A, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065; o». 

8) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de octubre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1)  DO L 265 de 9.10.2009, p. 9.

(2)  Documento de trabajo de la Comisión, evaluación intermedia de la Directiva 2009/119/CE del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos [SWD(2017) 439 final].

(3)  Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

(4)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

 

ANEXO

«

ANEXO I

MÉTODO DE CÁLCULO DEL EQUIVALENTE DE PETRÓLEO CRUDO DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS

Los Estados miembros calcularán el equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos contemplado en el artículo 3 por el método siguiente:

1) La suma de las importaciones netas de petróleo crudo, líquidos de gas natural (LGN), materias primas para refinerías y otros hidrocarburos, tal como están definidos en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 (*1), se calculará y ajustará para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias. De la cifra resultante se deducirá una de las siguientes cifras en concepto de rendimiento de la nafta:

— 4 %;

— el rendimiento medio de la nafta;

— el consumo efectivo neto de la nafta.

2) La suma de las importaciones netas de todos los demás productos petrolíferos, tal como están definidos en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008, a excepción de la nafta, se calculará y ajustará para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias y se multiplicará por un factor de 1,065.

La suma de las cifras resultantes de los puntos 1) y 2) representa el equivalente de petróleo crudo.

No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.

»

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/10/2018
  • Fecha de publicación: 22/10/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2020.
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de octubre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2018/1581/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 6 y 9 y los anexos I, II y III de la Directiva 2009/119, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81932).
  • CITA Reglamento 1099/2008, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82257).
Materias
  • Abastecimientos
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Consumo de energía
  • Productos petrolíferos

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