relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productores petrolíferos
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que el establecimiento de una política comunitaria de la energía forma parte de los objetivos que las Comunidades se han propuesto ;
Considerando que el petróleo crudo y los productos petrolíferos tienen una importancia creciente en el abastecimiento de productos energéticos de la Comunidad ; que cualquier dificultad , incluso de carácter momentáneo , que tenga por efecto la reducción del suministro de dichos productos podría causar graves perturbaciones en la actividad económica de la Comunidad y que , en consecuencia , es importante estar en condiciones de compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de tal eventualidad ;
Considerando que es importante prever con antelación los procedimientos e instrumentos adecuados que permitan garantizar una rápida aplicación de las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos ;
Considerando que , a tal fin , todos los Estados miembros deberían disponer de los poderes necesarios para adoptar , en su caso , sin demora y de conformidad con el Tratado , en particular su artículo 103 , las medidas pertinentes ;
Considerando que es necesaria una cierta armonización de dichos poderes con objeto de facilitar la coordinación de las medidas nacionales en el marco de la consulta a nivel comunitario ;
Considerando , además , que es conveniente crear inmediatamente un órgano de
consulta capaz de facilitar la coordinación de las medidas concretas adoptadas o previstas por los Estados miembros en este sector ;
Considerando que es necesario que cada Estado se dote de un plan que pueda aplicarse en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias con el fin de conferir a las autoridades competentes los poderes que les permitan , en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos que tengan por efecto reducir sensiblemente los suministros de estos productos y que puedan causar graves perturbaciones :
- efectuar las retiradas de las reservas de seguridad establecidas por la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (1) , y distribuirlas entre los consumidores ,
- restringir de forma particular o general el consumo en función del déficit de los abastecimientos previstos , incluido el suministro con prioridad de productos petrolíferos a determinadas categorías de consumidores ,
- regular los precios con objeto de evitar subidas anormales de los mismos .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros designarán los órganos que estarán encargados de la aplicación de las medidas que se deban adoptar en aplicación de los poderes a que se refiere el artículo 1 .
2 . Los Estados miembros prepararán planes de intervención que puedan ser aplicados en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos .
Artículo 3
1 . Cuando surjan dificultades de , abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos de la Comunidad o de un Estado miembro , la Comisión convocará , lo antes posible , bajo su presidencia y a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , a un grupo de delegados de los Estados miembros , cuya composición se establecerá nominalmente con antelación .
2 . Este grupo procederá a las consultas necesarias con el fin de garantizar la coordinación de las medidas adoptadas o previstas en virtud de los poderes a que se refiere el artículo 1 .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que respondan a las obligaciones resultantes de la aplicación del artículo 1 de la presente Directiva .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la composición y el mandato de los órganos nacionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 , que se encargarán de la aplicación de las medidas que deban adoptarse .
Artículo 5
Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 30 de Junio de 1974 , las
disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva .
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
I . NOERGAARD
(1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .
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