LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas ( 2 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas ( 3 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE establecen normas generales en relación con la adecuación de las denominaciones varietales, mediante una referencia al
artículo 63 del Reglamento (CE) n o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ( 5 ).
(3) Para la aplicación de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE resulta adecuado establecer disposiciones de aplicación de los criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94, en particular con respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal tal como se especifica en sus apartados 3 y 4. En una primera fase, dichas disposiciones deben limitarse a los impedimentos siguientes:
— utilización excluida por el derecho previo de un tercero,
— dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción,
— denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con una denominación varietal de otra variedad,
— denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con otras designaciones,
— riesgo de error o confusión en lo que respecta a las características de la variedad u otras particularidades.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece, para la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE, disposiciones de aplicación de algunos criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 para la validación de las denominaciones varietales.
Artículo 2
1. En el caso de un derecho anterior de tercero relativo a una marca comercial, la utilización de una denominación varietal en el territorio de la Comunidad se considerará excluida mediante la notificación a la autoridad competente para la aprobación de la denominación varietal, de la existencia de una marca comercial, que ha sido registrada en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria con anterioridad a la aprobación de la denominación varietal, y que es idéntica o similar a la denominación varietal y está registrada con respecto a productos que son idénticos o similares a la variedad vegetal en cuestión.
2. En el caso de un derecho anterior de un tercero relativo a una indicación geográfica o una denominación de origen de productos agrícolas y alimenticios, se considerará excluida una denominación varietal en caso de que dicha denominación infrinja el artículo 13 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo ( 6 ) por lo que respecta a la indicación geográfica o la denominación de origen protegida en un Estado miembro o en la Comunidad con arreglo al artículo 3, apartado 3, al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 6, al artículo 6 y al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento o al antiguo artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo ( 7 ) para productos idénticos o similares a la variedad vegetal de que se trate.
_________________________
( 1 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
( 3 ) DO L 108 de 5.5.2000, p. 3.
( 4 ) Véase el anexo II.
( 5 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
( 6 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
( 7 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
3. El derecho anterior mencionado en el apartado 2 podrá no considerarse impedimento para la adecuación de una denominación en caso de que se obtenga el consentimiento escrito del titular del derecho anterior a utilizarla en relación con la variedad, siempre que dicho consentimiento no sea susceptible de inducir a error a las personas respecto al verdadero origen del producto.
4. En el caso de un derecho anterior del solicitante con respecto a la totalidad o una parte de la denominación propuesta, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2100/94.
Artículo 3
1. Se considerará que una denominación varietal causa dificultades a sus usuarios en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción cuando:
a) la denominación, que reviste la forma de un «nombre de fantasía»:
i) se compone de una sola letra,
ii) se compone de una serie de letras que no forman una palabra pronunciable en una lengua oficial de la Comunidad, o contiene esa serie de letras como elemento separado; no obstante, cuando dicha serie constituya una abreviatura establecida, esta se limitará a un máximo de dos conjuntos de tres caracteres como máximo cada uno, situados uno al principio y el otro al final de la denominación,
iii) contiene un número, salvo cuando este forma parte integrante del nombre, o cuando indica que la variedad forma o formará parte de una serie numerada de variedades relacionadas a lo largo del historial de su obtención,
iv) se compone de más de tres palabras o elementos, a menos que la sucesión de términos la hagan fácilmente reconocible o reproducible,
v) incluye o se compone de una palabra o elemento excesivamente largo,
vi) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, una combinación de mayúsculas y minúsculas (salvo cuando la primera letra sea una mayúscula y el resto de la denominación sean minúsculas), un subíndice, un superíndice o un dibujo;
b) la denominación, que reviste la forma de un «código»:
i) se compone únicamente de un número o números, salvo en el caso de líneas puras o de tipos de variedades similarmente específicas,
ii) se compone de una sola letra,
iii) contiene más de diez letras, o letras y números,
iv) contiene más de cuatro grupos alternativos de una letra o letras y un número o números,
v) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, un subíndice, un superíndice o un dibujo.
2. En el momento de la presentación de la propuesta relativa a la denominación varietal, el solicitante declarará si la denominación propuesta adopta la forma de un «nombre de fantasía» o de un «código».
3. Si el solicitante no realiza ninguna declaración sobre la forma de la denominación propuesta, esta se considerará un «nombre de fantasía».
Artículo 4
Para evaluar la similitud o confusión con una denominación varietal de otra variedad, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) «confundible con»: incluye, entre otras, la denominación varietal con una diferencia de solo una letra o un número, o de acentos sobre las letras, en relación con la denominación varietal de una variedad de una especie estrechamente emparentada, que ha sido oficialmente autorizada para su comercialización en la Comunidad, en el Espacio Económico Europeo o en una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), o es objeto de una protección de las obtenciones vegetales en dichos territorios. Sin embargo, no se considerará que induce a confusión una diferencia de solo una letra en una abreviatura reconocida como una entidad separada de la denominación varietal. De igual manera, se considerará que no inducen a confusión los casos en que la letra diferente esté destacada de tal modo que la denominación resulte claramente diferenciada de otras denominaciones varietales ya registradas. Se considerará que no inducen a confusión las diferencias de dos o más letras, salvo en caso de intercambio de lugar entre dos letras. Tampoco se considerará que induce a confusión la diferencia de un dígito entre números (cuando sean admisibles los números en nombres de fantasía).
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el párrafo primero no se aplicará a una denominación varietal en forma de código, si la denominación varietal de referencia también presenta forma de código. Cuando se trate de un código, se considerará que una diferencia de solo un carácter, letra o número permite distinguir de manera satisfactoria dos códigos. Se ignorarán los espacios en blanco cuando se comparen denominaciones en forma de código;
b) «especies estrechamente emparentadas»: se aplicará la misma definición que la que figura en el anexo I;
c) «variedad que ya no existe»: variedad que ya no tiene existencia comercial;
d) «registro oficial de variedades vegetales»: cualquier referencia al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas o de especies hortícolas, o a cualquier registro compilado y mantenido por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, por un organismo oficial de los Estados miembros de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo o de una parte contratante de la UPOV;
e) «variedad cuya denominación no ha adquirido relevancia especial»: aquella situación en la que la denominación de una variedad que estuvo inscrita, en un determinado momento, en un registro oficial de variedades vegetales y adquirió de ese modo una relevancia especial se considera que ha perdido esa relevancia especial tras expirar un período de diez años a partir de su exclusión de dicho registro.
Artículo 5
Se entenderá en particular por designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de bienes o que deben permanecer libres de acuerdo con otra normativa, en particular:
a) las denominaciones monetarias o los términos asociados con pesos y medidas;
b) las expresiones que, por causas de la normativa, no se deben utilizar para fines diferentes a los previstos por dicha normativa.
Artículo 6
Se considerará que una denominación varietal induce a error o causa confusión si:
a) transmite la falsa impresión de poseer características o valores especiales;
b) transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra variedad específica, o deriva de ella;
c) se refiere a una característica o valor específicos de tal modo que dé la falsa impresión de que únicamente esa variedad la posee, cuando, en realidad, otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o valor;
d) debido a su similitud con un nombre comercial bien conocido diferente de una marca comercial registrada o de la denominación varietal, hace pensar que la variedad es otra variedad, o transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;
e) se compone o contiene:
i) comparativos o superlativos,
ii) el nombre botánico o nombre común de la especie, perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece,
iii) el nombre de una persona física o jurídica, o una referencia a ese nombre, de forma que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;
f) incluye un nombre geográfico que probablemente induciría a engaño al público respecto a las características o el valor de la variedad.
Artículo 7
Las denominaciones varietales que hayan sido aceptadas en forma de «código» estarán claramente identificadas como tales en el pertinente catálogo oficial o catálogos de los Estados miembros de variedades vegetales autorizadas oficialmente, o en el pertinente catálogo común, mediante una nota a pie de página con la explicación siguiente: «denominación varietal aceptada en forma de “código”».
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 930/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 9
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las denominaciones varietales que han sido presentadas por el solicitante a la autoridad competente para su aprobación antes del 25 de mayo de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
ESPECIES ESTRECHAMENTE EMPARENTADAS
Con el objetivo de definir la expresión «especies estrechamente emparentadas» mencionada en el artículo 4, letra b), se aplicará lo siguiente:
a) si existe más de una clase dentro de un género, se aplicará la lista de clases del punto 1; b) si las clases incluyen más de un género, se aplicará la lista de clases del punto 2;
c) por norma general, en el caso de los géneros y las especies que no figuran en las listas de clases de los puntos 1 y 2, se considera que un género es una clase.
1. Clases dentro de un género
Clases
Nombres científicos
Clase 1.1
Brassica oleracea
Clase 1.2
Brassica distinta de Brassica oleracea
Clase 2.1
Beta vulgaris — Remolacha azucarera y remolacha forrajera
Clase 2.2
Beta vulgaris — Remolacha incluida remolacha de mesa o acelga
Clase 2.3
Beta distinta de las clases 2.1 y 2.2
Clase 3.1
Cucumis sativus
Clase 3.2
Cucumis melo
Clase 3.3
Cucumis distinta de las clases 3.1 y 3.2
Clase 4.1
Solanum tuberosum
Clase 4.2
Solanum distinta de la clase 4.1
2. Clases que incluyen más de un género
Clases
Nombres científicos
Clase 201
Secale, Triticale, Triticum
Clase 203 (*)
Agrostis, Dactylis, Festuca, Festulolium, Lolium, Phalaris, Phleum y Poa
Clase 204 (*)
Lotus, Medicago, Ornithopus, Onobrychis, Trifolium
Clase 205
Cichorium, Lactuca
(*) Las clases 203 y 204 no están únicamente establecidas a partir de especies estrechamente emparentadas.
ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión (DO L 108 de 5.5.2000, p. 3).
Reglamento (CE) no 1831/2004 de la Comisión (DO L 321 de 22.10.2004, p. 29).
Reglamento (CE) no 920/2007 de la Comisión (DO L 201 de 2.8.2007, p. 3).
ANEXO III
Tablas de correspondencias
Reglamento (CE) no 930/2000
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 4
Artículo 5, letra a)
Artículo 5, letra a)
Artículo 5, letra c)
Artículo 5, letra b)
Artículo 6, letras a) a d)
Artículo 6, letras a) a d)
Artículo 6, letra e), incisos i) y ii)
Artículo 6, letra e), incisos i) y ii)
Artículo 6, letra e), inciso iv)
Artículo 6, letra e), inciso iii)
Artículo 6, letra f)
Artículo 6, letra f)
Artículo 7
Artículo 7
—
Artículo 8
Artículo 8
Artículo 9
Anexo
Anexo I
—
Anexos II y III
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