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Documento DOUE-L-2021-80263

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/384 de la Comisión de 3 de marzo de 2021 sobre la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 637/2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 74, de 4 de marzo de 2021, páginas 27 a 34 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80263

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 9, apartado 6, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y en particular su artículo 9, apartado 6, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

Las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE establecen normas generales en relación con la adecuación de las denominaciones de variedad, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo (3).

 

De conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, para que una obtención vegetal sea aprobada, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) debe considerar que su denominación de variedad es admisible. Una denominación de variedad es admisible cuando no exista ningún impedimento de conformidad con los apartados 3 o 4 de dicho artículo.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 637/2009 de la Comisión (4) establece normas detalladas para la aplicación de determinados criterios establecidos en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 en lo que se refiere a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y de las especies de plantas hortícolas a efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE.

(4)

La OCVV y los Estados miembros crearon un grupo de expertos que elaboró y modificó orientaciones sobre la adecuación de las denominaciones con arreglo al artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 («Orientaciones sobre las denominaciones de variedad» (5)). A fin de garantizar la coherencia en lo que respecta a la aplicación de los criterios previstos en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, procede aportar aclaraciones adicionales como resultado de las Orientaciones sobre las denominaciones de variedad.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 637/2009 ha sido modificado en diversas ocasiones. Habida cuenta de la necesidad de modificar las normas vigentes y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por el presente Reglamento.

(6)

Una denominación de variedad debe aprobarse, a no ser que sea inadecuada por la existencia de impedimentos. De conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, debe excluirse el uso de una denominación de variedad en caso de que exista un derecho anterior de un tercero, de dificultades en materia de reconocimiento o reproducción, de denominaciones idénticas a una variedad de la misma especie o de una especie estrechamente relacionada con ella, de designaciones que se utilicen habitualmente para la comercialización de mercancías, de que la denominación pueda ser ofensiva en uno de los Estados miembros o sea contraria al orden público, o de confusión debida a una similitud visual, fonética o conceptual, o de contenido engañoso.

(7)

 

(8)

A fin de dar un tiempo suficiente a las autoridades competentes para la aplicación de las nuevas normas, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas para la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 en lo que se refiere a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas a efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE.

Artículo 2

Adecuación de las denominaciones de variedades

1.   Una denominación de variedad será adecuada si no hay ningún impedimento relacionado con su designación.

2.   Existe un impedimento relacionado con la designación de una denominación de variedad en los casos en que:

 a) quede excluido el uso de la denominación de variedad en el territorio de la Unión cuando se admita la oposición de un tercero titular de un derecho anterior, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1;

 b) la denominación de variedad entre en conflicto con las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen o las especialidades tradicionales garantizadas, según lo establecido en el artículo 3, apartado 2;

 c) la denominación de variedad pueda causar dificultades a sus usuarios en lo que respecta a su reconocimiento o reproducción, tal como se establece en el artículo 4;

 d) la denominación de variedad sea idéntica o pueda confundirse con una denominación de variedad bajo la cual se inscriba en un registro oficial de variedades vegetales otra variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada o con la que se haya comercializado material de otra variedad, según lo establecido en el artículo 5;

 e) la denominación de variedad pueda causar confusión debido a su similitud visual, fonética o conceptual con la denominación de una variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada, tal como se establece en el artículo 5;

 f) la denominación de variedad sea idéntica o pueda confundirse con designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías, o que deben permanecer libres de acuerdo con otro tipo de normativa, tal como se establece en el artículo 6;

 g) la denominación de variedad pueda inducir a error o causar confusión, tal como se establece en el artículo 7.

Artículo 3

Derecho anterior de un tercero

1.   Existe un impedimento debido al derecho anterior de un tercero cuando cualquier autoridad competente admita la oposición de un tercero titular de una marca comercial contra la designación de la denominación de variedad en el territorio de la Unión. Dicho impedimento afecta a las marcas comerciales que:

 a) hayan sido registradas en uno o varios Estados miembros o en la Unión antes del registro de la denominación de variedad;

 b) sean idénticas o similares a la denominación de variedad; y

 c) estén registradas en relación con productos que consistan en la misma especie, o en una especie estrechamente emparentada, de la variedad de que se trate.

2.   En el caso de las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen o las especialidades tradicionales garantizadas para productos agrícolas y alimenticios, bebidas espirituosas, vinos aromatizados y productos vitivinícolas como derecho anterior de un tercero, se excluirá una denominación de variedad en el territorio de la Unión cuando la denominación de variedad infrinja:

 a) el artículo 13 o el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

 b) el artículo 103 del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

 c) el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o  251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

 d) el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

3.   Un impedimento para la adecuación de una denominación debido a un derecho anterior tal como se menciona en el apartado 1 dejará de existir cuando se haya obtenido el consentimiento escrito del titular del derecho anterior a utilizar la denominación en relación con la variedad en cuestión, siempre que dicho consentimiento no sea susceptible de inducir a error a las personas respecto al verdadero origen del producto.

4.   En el caso de un derecho anterior del solicitante con respecto a la totalidad o una parte de la denominación propuesta, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2100/94.

Artículo 4

Dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción de una denominación de variedad

1.   Existe un impedimento debido a dificultades de reconocimiento o reproducción de una denominación de variedad cuando una denominación de variedad causa dificultades a sus usuarios en lo que respecta a su reconocimiento o reproducción.

2.   Se considerará que una denominación de variedad causa dificultades a sus usuarios en lo que respecta a su reconocimiento o reproducción en los casos siguientes:

 a) se compone de comparativos o superlativos, o los contiene;

 b) se compone de nombres botánicos, o los contiene, de especies pertenecientes al grupo de especies de plantas agrícolas, o bien al de especies de plantas hortícolas, al que pertenece la variedad,

 c) se compone de términos de obtención y técnicos, o los contiene, a menos que su uso en combinación con otros términos no impida el reconocimiento de la denominación de la variedad como tal;

 d) se compone exclusivamente de un nombre geográfico que ha adquirido una reputación para la especie en cuestión;

 e) se compone de una sola letra o cifra, o solamente de cifras, a menos que se trate de una práctica establecida para designar determinadas variedades;

 f) se compone de demasiadas palabras o elementos, o los contiene, a menos que la sucesión de términos la hagan fácilmente reconocible;

 g) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, una combinación de mayúsculas y minúsculas (salvo cuando la primera letra sea una mayúscula y el resto de la denominación sean minúsculas), un subíndice, un superíndice o un dibujo o un elemento figurativo [excepto los símbolos del apóstrofo (’), la coma (,), hasta dos signos de exclamación (!) no adyacentes, el punto (.) o el guion (-), la barra oblicua (/) o la barra inversa (\)];

 h) contiene, o se compone, de un subíndice, un superíndice o un dibujo, un logotipo o un elemento figurativo.

Artículo 5

Denominación que es idéntica o puede confundirse con la denominación de otra variedad

1.   Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando sea idéntica o pueda confundirse con:

 a) una denominación de variedad bajo la cual se inscriba en un registro oficial de variedades otra variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada; o

 b) una denominación de variedad bajo la cual se haya comercializado material de otra variedad en un Estado miembro o en el territorio de una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales («UPOV»);

a menos que la otra variedad ya no exista y su denominación no haya adquirido ninguna relevancia especial.

2.   A fin de determinar si existe confusión a efectos del apartado 1, la autoridad competente analizará en primer lugar cada uno de los aspectos visual, fonético y conceptual por separado y, a continuación, realizará una evaluación global, teniendo también en cuenta las denominaciones de variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada, siempre que las variedades de que se trate mencionadas en el presente apartado y en el apartado 1 hayan sido objeto de una protección de obtención vegetal o de una solicitud de dicha protección, o hayan sido admitidas oficialmente para la comercialización, en uno de los territorios siguientes:

 a) la Unión;

 b) el Espacio Económico Europeo;

 c) una parte contratante de la UPOV;

 d) un miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

3.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

 a) «especies estrechamente emparentadas»: las especies enumeradas en el anexo;

 b) «registro oficial de variedades»: el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas mencionado en el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE o en el artículo 17 de la Directiva 2002/55/CE, la lista de variedades de la OCDE o un registro de variedades vegetales de un miembro de la UPOV;

c) «una variedad que ya no existe»: una variedad cuyo material ya no existe;

d) «la denominación no ha adquirido ninguna relevancia especial»: aquella situación en la que la denominación de una variedad que se ha inscrito en un registro oficial de variedades se considera que ha perdido relevancia especial tras expirar un período de diez años a partir de su exclusión de dicho registro, excepto en circunstancias excepcionales.

Artículo 6

Designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías

1.   Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando una denominación de variedad sea idéntica o pueda confundirse con designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías o que deben permanecer libres de acuerdo con otra normativa.

2.   Las designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías o que deben permanecer libres de acuerdo con otra normativa serán las siguientes:

 a) las denominaciones monetarias;

 b) los términos asociados con pesos y medidas;

 c) las expresiones y los términos que no vayan a utilizarse para fines distintos de los previstos por la legislación de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 7

Contenido engañoso

1.   Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando pueda inducir a error o causar confusión en relación con las características, el valor o la identidad de la variedad, o la identidad del obtentor o de cualquier otra parte en el procedimiento.

2.   Se considerará que una denominación de variedad puede inducir a error o causar confusión si:

 a) transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra variedad específica, o deriva de ella;

 b) transmite la falsa impresión de que la variedad posee una característica o un valor especial;

 c) se refiere a una característica o un valor específicos de tal modo que dé la falsa impresión de que únicamente esa variedad posee dicha característica o valor específico, o cuando otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o el mismo valor;

 d) es similar a un nombre comercial bien conocido diferente de una marca registrada o de una denominación de variedad;

 e) hace pensar que la variedad es otra variedad;

 f) transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;

 g) se compone de los siguientes elementos, o los contiene:

  i) comparativos o superlativos que puedan ser engañosos en lo que se refiere a las características de la variedad;

  ii) el nombre botánico o nombre común de la especie, perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece,

  iii) el nombre de una persona física o jurídica, o una referencia a ese nombre, de forma que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, de la persona responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;

 h) incluye un nombre geográfico que probablemente induciría a engaño al usuario respecto a las características o el valor para el cultivo y el uso de la variedad.

Artículo 8

Derogación del Reglamento (CE) n.o 637/2009

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 637/2009.

Sin embargo, seguirá siendo aplicable a las denominaciones de variedad que hayan sido propuestas por el solicitante a la autoridad competente para su aprobación antes del 1 de enero de 2022.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(3)  Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 637/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (DO L 191 de 23.7.2009, p. 10).

(5)  Orientaciones de la OCVV sobre las denominaciones de variedad, reunión n.o 1 del Consejo de Administración de 2018, DOC-AC-2018-1-7.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(8)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(9)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

ANEXO
Definición de especies estrechamente emparentadas en el sentido del artículo 5, apartado 3

Con el objetivo de definir la expresión «especies estrechamente emparentadas» mencionada en el artículo 5, apartado 3, se aplicará lo siguiente:

 a) si existe más de una clase dentro de un género, se aplicará la lista de clases de la parte I;

 b) si las clases incluyen más de un género, se aplicará la lista de clases de la parte II;

 c) por norma general, en el caso de los géneros y las especies que no figuran en las listas de clases de las partes I y II, se considera que un género es una clase.

PARTE I

CLASES DENTRO DE UN GÉNERO

Clases

Nombres botánicos

Clase 1.1:

Brassica oleracea

Clase 1.2.

Brassica distinta de Brassica oleracea

Clase 2.1:

Beta vulgaris L. var. alba DC., Beta vulgaris L. var. altissima

Clase 2.2:

Beta vulgaris ssp. vulgaris var. conditiva Alef. (syn.: B. vulgaris L. var. rubra L.), B. vulgaris L. var. cicla L., B. vulgaris L. ssp. vulgaris var. vulgaris.

Clase 2.3:

Beta distinta de las clases 2.1 y 2.2

Clase 3.1:

Cucumis sativus

Clase 3.2:

Cucumis melo

Clase 3.3:

Cucumis distinta de las clases 3.1 y 3.2

Clase 4.1:

Solanum tuberosum L.

Clase 4.2:

Tomates y portainjertos de tomates:

— Solanum lycopersicum L. ( Lycopersicon esculentumMill.)

— Solanum cheesmaniae (L. Ridley) Fosberg (Lycopersicon cheesmaniae L. Riley)

— Solanum chilense (Dunal) Reiche (Lycopersicon chilense Dunal)

— Solanum chmielewskii (C.M. Rick et al.) D.M. Spooner et al. (Lycopersicon chmielewskii C. M. Rick et al.)

— Solanum galapagense S.C. Darwin & Peralta (Lycopersicon cheesmaniae f. minor (Hook. f.) C. H. Müll.) (Lycopersicon cheesmaniae var. minor (Hook. f.) D. M. Porter)

— Solanum habrochaites S. Knapp & D.M. Spooner (Lycopersicon agrimoniifolium Dunal) (Lycopersicon hirsutum Dunal) (Lycopersicon hirsutum f. glabratum C. H. Müll.)

— Solanum pennellii Correll (Lycopersicon pennellii (Correll) D’Arcy)

— Solanum peruvianum L. (Lycopersicon dentatum Dunal) (Lycopersicon peruvianum (L.) Mill.)

— Solanum pimpinellifolium L. (Lycopersicon pimpinellifolium (L.) Mill.) (Lycopersicon racemigerum Lange) e híbridos entre estas especies

Clase 4.3:

Solanum melongena L.

Clase 4.4:

Solanum distinta de las clases 4.1, 4.2 y 4.3

PARTE II

CLASES QUE INCLUYEN MÁS DE UN GÉNERO

Clases

Nombres botánicos

Clase 201:

Secale, Triticosecale, Triticum

Clase 203 (*):

Agrostis, Dactylis, Festuca, Festulolium, Lolium, Phalaris, Phleum y Poa

Clase 204 (*):

Lotus, Medicago, Ornithopus, Onobrychis, Trifolium

Clase 205:

Cichorium, Lactuca

(*)  Las clases 203 y 204 no están únicamente establecidas a partir de especies estrechamente emparentadas

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/2021
  • Fecha de publicación: 04/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/384/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
  • Plantas
  • Producción vegetal
  • Productos hortícolas
  • Propiedad Industrial
  • Semillas

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