LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE establecen normas generales en relación con la adecuación de las denominaciones varietales, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (5).
(2) Para la aplicación de las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE resulta adecuado establecer disposiciones de aplicación de los criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) n° 2100/94, en particular con respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal tal como se especifica en sus apartados 3 y 4; en una primera fase, dichas disposiciones deben limitarse a los impedimentos siguientes:
- utilización excluida por el derecho previo de un tercero,
- dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción,
- denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con una denominación varietal de otra variedad,
- denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con otras designaciones,
- riesgo de error o confusión en lo que respecta a las características de la variedad u otras particularidades.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece, para la aplicación del párrafo primero del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 70/457/CEE y del párrafo primero del apartado 6 del artículo 10 de la Directiva 70/458/CEE, disposiciones de aplicación de algunos criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) n° 2100/94 para la validación de las denominaciones varietales.
Artículo 2
1. En el caso de un derecho anterior de tercero relativo a una marca comercial, la utilización de una denominación varietal en el territorio de la Comunidad se considerará excluida mediante la notificación a la autoridad competente para la aprobación de la denominación varietal, de la existencia de una marca comercial, que ha sido registrada en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria con anterioridad a la aprobación de la denominación varietal, y que es idéntica o similar a la denominación varietal y está registrada con respecto a productos que son idénticos o similares a la variedad vegetal en cuestión.
2. En el caso de un derecho anterior del solicitante con respecto a la totalidad o una parte de la denominación propuesta, se aplicará, mutatis mutandis el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2100/94.
Artículo 3
1. Se considerará que una denominación varietal causa dificultades a sus usuarios en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción cuando:
a) la denominación, que reviste la forma de un "nombre de fantasía":
i) se compone de una sola letra,
ii) se compone de una serie de letras que no forman una palabra pronunciable o contiene esa serie de letras como una entidad separada, excepto cuando esa serie es una abreviatura establecida,
iii) contiene un número, salvo cuando éste forma parte integrante del nombre, o cuando indica que la variedad forma o formará parte de una serie numerada de variedades relacionadas biológicamente,
iv) se compone de más de tres entidades; sin embargo, en el caso del apartado 4 del artículo 63 del Reglamento (CE) n° 2100/94, más de tres entidades no se considerarán un impedimento,
v) incluye o se compone de una palabra excesivamente larga,
vi) contiene un guión, un espacio en blanco distinto al que existe entre las entidades que lo forman, otro tipo de signo, una mezcla de mayúsculas y minúsculas dentro de las entidades, un subíndice, un superíndice, un símbolo o un dibujo;
b) la denominación, que reviste la forma de un "código":
i) se compone únicamente de un número o números, salvo en el caso de líneas puras o de tipos de variedades similarmente específicas,
ii) se compone de una sola letra,
iii) contiene más de diez letras, o letras y números,
iv) contiene más de cuatro grupos alternativos de una letra o letras y un número o números,
v) contiene un guión, un espacio en blanco distinto al de la separación de una palabra pronunciable, otro tipo de signo, un subíndice, un superíndice, un símbolo o un dibujo.
2. En el momento de la presentación de la propuesta relativa a la denominación varietal, el solicitante debe declarar si la denominación propuesta adopta la forma de un "nombre de fantasía" o de un "código".
3. Si el solicitante no realiza ninguna declaración sobre la forma de la denominación propuesta, ésta se considerará un "nombre de fantasía".
Artículo 4
Para evaluar la similitud o confusión con una denominación varietal de otra variedad, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) "confundible con": incluye, entre otras, la denominación varietal con una diferencia de sólo una letra o un número, o de acentos sobre las letras, en relación con la denominación varietal de una variedad de una especie estrechamente emparentada, que ha sido oficialmente autorizada para su comercialización en la Comunidad, en el Espacio Económico Europeo o en una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), o es objeto de una protección de las obtenciones vegetales en dichos territorios. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a una diferencia de sólo una letra en una abreviatura reconocida como una entidad separada de la denominación varietal. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, la presente disposición no se aplicará a una denominación varietal en forma de código, si la denominación varietal de referencia también presenta forma de código;
b) "especies estrechamente emparentadas": especies pertenecientes a la misma clase de acuerdo con la lista del anexo, o, cuando no proceda, al mismo género botánico;
c) "variedad que ya no existe": variedad que ya no tiene existencia comercial;
d) "registro oficial de variedades vegetales": cualquier referencia al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas o de especies hortícolas, o a cualquier registro compilado y mantenido por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, por un organismo oficial de los Estados miembros de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo o de una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV);
e) "variedad cuya denominación no ha adquirido relevancia especial": la denominación de una variedad que estuvo inscrita, en un determinado momento, en un registro oficial de variedades vegetales y adquirió de ese modo una relevancia especial se considerará que ha perdido esa relevancia especial tras expirar un período de diez años a partir de su exclusión de dicho registro.
Artículo 5
Se entenderá en particular por designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de bienes o que deben permanecer libres de acuerdo con otra normativa, en particular:
a) las denominaciones monetarias o los términos asociados con pesos y medidas;
b) los términos que forman parte del lenguaje corriente en toda la Comunidad, o en una parte de ella, y cuya aprobación como denominación de una variedad impediría su utilización por los demás a la hora de comercializar materiales de reproducción o de propagación de otras variedades;
c) las expresiones que, por causas de la normativa, no se deben utilizar para fines diferentes a los previstos por dicha normativa.
Artículo 6
Se considerará que una denominación varietal induce a error o causa confusión si:
a) transmite la falsa impresión de poseer características o valores especiales;
b) transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra variedad específica, o deriva de ella;
c) se refiere a una característica o valor específicos de tal modo que dé la falsa impresión de que únicamente esa variedad la posee, cuando, en realidad, otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o valor;
d) debido a su similitud con un nombre comercial bien conocido diferente de una marca comercial registrada o de la denominación varietal, hace pensar que la variedad es otra variedad, o transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;
e) se compone o contiene
i) comparativos o superlativos,
ii) el nombre botánico, o parte de él, de un género o especie del reino vegetal,
iii) el nombre común de un género o especie del reino vegetal perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece, o
iv) el nombre de una persona física o jurídica, o una referencia a ese nombre, de forma que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor.
Artículo 7
Las denominaciones varietales que hayan sido aceptadas en forma de "código" estarán claramente identificadas como tales en el pertinente catálogo oficial o catálogos de los Estados miembros de variedades vegetales autorizadas oficialmente, o en el pertinente catálogo común, mediante una nota a pie de página con la explicación siguiente: "denominación varietal aceptada en forma de 'código'".
Artículo 8
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las denominaciones varietales que han sido presentadas por el solicitante a la autoridad competente para su aprobación antes del día de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 225 de 12.10.1970, p. 1.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(3) DO L 225 de 12.10.1970, p. 7.
(4) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
(5) DO L 258 de 28.10.1995, p. 3.
ANEXO
ESPECIES ESTRECHAMENTE EMPARENTADAS
[letra b) del artículo 4]
Clase A (clase 1 de la UPOV): Avena, Hordeum, Secale, Triticale, Triticum
Clase B (clase 3 de la UPOV): Sorghum, Zea
Clase C (clase 4 de la UPOV): Agrostis, Alopecurus, Arrhenatherum, Bromus, Cynosurus, Dactylis, Festuca, Lolium, Phalaris, Phleum, Poa, Trisetum
Clase D (clase 5 de la UPOV): Brassica oleracea, Brassica chinensis, Brassica pekinensis
Clase E (clase 6 de la UPOV): Brassica napus, Brassica campestis, Brassica rapa, Brassica juncea, Brassica nigra, Sinapis
Clase F (clase 7 de la UPOV): Lotus, Medicago, Ornithopus, Onobrychis, Trifolium
Clase G (clase 8 de la UPOV): Lupinus albus L., Lupinus angustifolius L., Lupinus luteus L.
Clase H (clase 9 de la UPOV): Vicia fabia L.
Clase I (clase 10 de la UPOV): Beta vulgaris L. Var. Alba DC., Beta vulgaris L. Var. Altissima
Clase K (clase 11 de la UPOV): Beta vulgaris ssp. Vulgaris var. Conditiva Alef. (syn.: Beta vulgaris L. Var. Rubra L.), Beta vulgaris L. Var. Cicla L., Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. vulgaris
Clase L (clase 12 de la UPOV): Lactuca, Valerianella, Cichorium
Clase M (clase 13 de la UPOV): Cucumis sativus
Clase N (clase 14 de la UPOV): Citrullus, Cucumis melo, Cucurbita
Clase O (clase 15 de la UPOV): Anthriscus, Petroselinum
Clase P (clase 16 de la UPOV): Daucus, Pastinaca
Clase Q (clase 17 de la UPOV): Anethum, Carum, Foeniculum
Clase R (clase 21 de la UPOV): Solanum tuberosum L.
Clase S (clase 24 de la UPOV): Helianthus annuus
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