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Documento DOUE-L-2009-80120

Reglamento (CE) nº 72/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) nº 247/2006, (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1405/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) nº 1883/78, (CEE) nºo 1254/89, (CEE) nº 2247/89, (CEE) nº 2055/93, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 2596/97, (CE) nº 1182/2005 y (CE) nº 315/2007.

Publicado en:
«DOUE» núm. 30, de 31 de enero de 2009, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80120

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las reformas de la política agrícola común (PAC) acordadas en 2003 y 2004 establecen disposiciones sobre la elaboración de informes para medir su eficacia, así como, en particular, para evaluar sus repercusiones con respecto a los objetivos fijados y analizar sus efectos en los mercados pertinentes. En este contexto, el 20 de noviembre de 2007 la Comisión presentó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo que lleva por título «Preparar el “chequeo” de la reforma de la PAC». Esa Comunicación y el examen de sus principales elementos realizado posteriormente por el Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones, así como las numerosas contribuciones resultantes de la consulta pública efectuada, deben tomarse debidamente en consideración.

(2) Las disposiciones de la PAC relativas a la intervención pública deben simplificarse y adaptarse ampliando el proceso de licitación con el fin de lograr un enfoque armonizado en la medida de lo posible. En particular, puede ser necesaria una intervención rápida para que se respeten los límites máximos cuantitativos y cualitativos de los cereales, la mantequilla y la leche desnatada en polvo. Para llevar a cabo esta intervención, y puesto que la suspensión de la intervención a un precio fijo, la adopción de los coeficientes de asignación y el paso a un procedimiento de licitación para el trigo blando no supone el ejercicio de facultades discrecionales, se debería permitir a la Comisión hacerlo sin la asistencia del Comité.

(3) Con relación al régimen de intervención de los cereales, debe adaptarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. En el momento en que el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 735/2007 (4), que reformó el régimen de intervención del maíz, la Comisión se comprometió a llevar a cabo una revisión del régimen de intervención de los cereales, basándose para ello en un análisis en el que se revela la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias mundiales de cereales reducidas. En este contexto, los niveles de intervención para otros cerealespienso deberían fijarse a cero. Esto haría posible la

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(1) Dictamen de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 23 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3) Dictamen de 8 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(4) Reglamento (CE) no 735/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2003 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación favorable del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro. Esto supone que las compras de intervención de trigo duro han perdido actualmente su razón de ser, ya que los precios de mercado se sitúan muy por encima del precio de intervención. Por tanto, las compras de intervención no son actualmente necesarias y los niveles de intervención deberían fijarse a cero. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad y no un elemento que influya en la formación de los precios, las diferencias entre los periodos de recolección en los diferentes Estados miembros, que, de hecho, señalan el comienzo de las campañas de comercialización, dejan de tener importancia puesto que el sistema ya no fijará precios que reflejen los niveles de intervención más los incrementos mensuales. Por lo tanto, con vistas a la simplificación, conviene armonizar en toda la Comunidad las fechas en que se aplica el régimen de intervención a los cereales.

(4) Desde que se produjo la reforma de la PAC de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercados comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. Por consiguiente, actualmente no son necesarias las compras de arroz en régimen de intervención y los niveles de intervención deberían fijarse a cero.

(5) Se prevé que la producción y el consumo de carne de porcino aumenten a medio plazo, aunque a un ritmo menor que en la década anterior debido a la competencia de la carne de ave y a unos precios de los piensos más elevados. Asimismo se prevé que los precios de la carne de porcino se mantengan muy por encima del precio de intervención. Habida cuenta de que hace muchos años que no se recurre a la compra de carne de porcino en régimen de intervención, y a la luz de la situación del mercado y de sus perspectivas, conviene suprimir la posibilidad de comprar en régimen de intervención en este sector.

(6) Dado que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, en 2009 no se aplicaría el mecanismo a la carne de porcino, el trigo duro y el arroz, los cambios o la supresión del régimen de intervención para ellos debe llevarse a cabo a partir de la campaña 2009/2010. Para el resto de los cereales y a fin de permitir que los productores agrícolas se adapten, los cambios sólo se aplicarán a partir de la campaña 2010/2011.

(7) El panorama a medio plazo del sector lácteo se caracteriza por un aumento continuado en la Comunidad de la demanda de productos de alto valor añadido y por un crecimiento considerable de la demanda mundial de productos lácteos como consecuencia del aumento de los ingresos y de la población en muchas regiones del mundo, así como de un cambio en las preferencia de los consumidores en lo que se refiere a los productos lácteos.

(8) Como consecuencia de los límites máximos que impone la cuota láctea, se prevé que la producción lechera comunitaria total experimente un descenso gradual, aunque ligero, a medio plazo, ya que la continua reestructuración en los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004 llevará a un descenso de la producción lechera de subsistencia, mientras que el crecimiento de la producción se mantiene limitado debido a las cuotas. Al mismo tiempo, se espera que la cantidad de leche entregada a las industrias para su transformación continúe aumentando durante el periodo previsto. Habida cuenta de la fuerte demanda interna y externa, el sistema de cuotas está pues restringiendo el crecimiento de la producción, que es la situación opuesta a la existente cuando se implantaron las cuotas en respuesta al exceso de producción. En una situación de mercado como la actual, las cuotas reducen la orientación de mercado ya que distorsionan la respuesta de los productores a las señales que representan los precios e impiden mejorar la eficiencia del sector retrasando la reestructuración. La eliminación de las cuotas está fijada para 2015. Deberán llevarse a cabo gradualmente las adaptaciones necesarias con objeto de permitir una transición sin complicaciones y evitar un reajuste excesivo tras la desaparición de las cuotas. Por lo tanto, debe preverse la supresión progresiva de las cuotas lácteas mediante aumentos anuales del 1 % por campaña desde 2009/2010 hasta 2013/2014. Por las mismas razones también se deberán hacer otros cambios para que el sistema de cuotas lecheras sea más flexible por lo que respecta a la adaptación del contenido en materia grasa, suprimiendo dicha adaptación establecida en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (el Reglamento único para las OCM) (1), y por lo que respecta a las normas relativas a las cuotas en caso de inactividad incrementando el porcentaje que un productor ha de usar durante el período de 12 meses, fijado en el artículo 72, apartado 2, de dicho Reglamento, facilitando así que las cuotas no utilizadas sean reasignadas. En el contexto de la reestructuración del sector, se debe permitir a los Estados miembros la concesión de una ayuda nacional adicional dentro de determinados límites hasta el 31 de marzo de 2014. El aumento de cuotas decidido mediante el Reglamento (CE) no 248/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que respecta a las cuotas lácteas nacionales (2), y el incremento del 1 % anual, junto con otros cambios que reducen la posibilidad de imponer gravámenes a los excedentes, supone que únicamente Italia correría el riesgo de que se le impusieran gravámenes sobre la base del modelo de producción actual, si el incremento anual del 1 % se aplicase durante el período comprendido entre 2009/2010 y 2013/2014.

Por consiguiente, tomando en consideración los modelos de producción actual en todos los Estados miembros, el incremento de las cuotas debería concentrarse en Italia para evitar este riesgo. Para garantizar que el aumento de las cuotas en todos los Estados miembros lleve a una transición controlada y sin conflictos, se debería reforzar en los próximos dos años un sistema que grave los excedentes, establecido a un nivel suficientemente disuasorio.

Por lo tanto, habría que imponer un gravamen adicional en los casos en que los incrementos de entregas excedieran significativamente los niveles de las cuotas de 2008/2009.

(9) El mercado del queso crece de manera continuada debido a una demanda en aumento tanto dentro de la

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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 76 de 19.3.2008, p. 6.

Comunidad como fuera de ella. En general, por lo tanto, los precios del queso se han mantenido constantes durante algún tiempo, sin que les haya influido mucho la reducción de los precios institucionales de los productos a granel (mantequilla y leche desnatada en polvo). Desde un punto de vista económico y de gestión del mercado, la ayuda permanente y facultativa al almacenamiento privado de productos de alto valor y dirigidos por el mercado, como el queso, ya no está justificada y debe por tanto suprimirse.

(10) Teniendo presentes la reforma del sector lácteo y la situación actual del mercado, la ayuda para la leche desnatada en polvo utilizada como pienso y para la leche desnatada para la producción de caseína no es necesaria en la actualidad.

Ahora bien, si aumentasen los excedentes de productos lácteos o pudiera producirse un aumento, creando así o pudiendo crear un desequilibrio grave en el mercado, dicha ayuda aún podría desempeñar una función. No obstante, la decisión debe adoptarla la Comisión basándose en análisis de mercado bien fundados y no en la obligación de activar cada año el régimen. Por lo tanto, su aplicación debe ser facultativa. En caso de recurrirse a él, la ayuda se determinará por anticipado o mediante licitación.

(11) La ayuda a la comercialización de mantequilla destinada a pastelería y heladería, así como para consumo directo, se ha reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, ha alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado. Los regímenes de ayudas a la comercialización ya no son necesarios para sostener el mercado al nivel del precio de intervención y deben, por lo tanto, suprimirse.

(12) Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, con vistas a mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y más sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento único para las OCM concede actualmente a los forrajes desecados, el lino, el cáñamo y la fécula de patata, e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores mantendrán los importes reales sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

(13) Conviene ahora disociar la ayuda a las fibras de lino y de cáñamo. No obstante, con el fin de que la industria del lino y del cáñamo pueda adaptarse al cambio, la incorporación de esta ayuda en el régimen de pago único debe realizarse durante un período transitorio. Por consiguiente se debe conceder ayuda para las fibras largas y cortas de lino y para las fibras de cáñamo hasta el 1 de julio de 2012. El mantenimiento de la ayuda para las fibras cortas de lino y para las fibras de cáñamo, destinada a equilibrar la ayuda en el sector, supone que la ayuda para las fibras largas de lino debe reducirse. No obstante, para respetar las legítimas expectativas de los productores, esta reducción sólo debería producirse a partir de la campaña de 2010/2011.

(14) El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a la industria y el resto se disoció e integró en el régimen de pago único. Teniendo presentes la búsqueda global de una mayor orientación de mercado, la situación actual de los mercados de los piensos y las proteaginosas y los efectos medioambientales especialmente negativos que, tal como se ha comprobado hace poco, genera la producción de forrajes deshidratados, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse disociando la ayuda restante destinada a la industria. Con objeto de contrarrestar los efectos que acarree el poner fin al pago de la ayuda a la industria, deberá adaptarse debidamente el precio pagado a los productores de las materias primas, que recibirán un mayor número de derechos a las ayudas directas como resultado de la disociación. El sector ha venido reestructurándose desde la reforma de 2003; no obstante, debe preverse un periodo transitorio hasta el 1 de abril de 2012 para que pueda adaptarse a la nueva situación.

(15) El régimen expuesto en el Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (1), dejará de necesitarse una vez que se supriman las ayudas afines a los productores de patatas para fécula establecidas en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2). Las ayudas a los productores se disociaron parcialmente en 2003 y deben disociarse totalmente ahora, si bien debe preverse un periodo transitorio hasta el 1 de julio de 2012 para que los agricultores puedan adaptar sus compromisos de suministro al régimen de ayudas a la fécula de patata. Por consiguiente, conviene prorrogar también por el mismo período de tiempo el precio mínimo correspondiente.

Transcurrido ese plazo, el régimen de cuotas relativo al pago directo deberá suprimirse, paralelamente a la incorporación plena de dicho pago en el régimen de pago único. Mientras tanto, las disposiciones pertinentes deben integrarse, como sucede con otras ayudas y regímenes de cuotas, en el Reglamento único para las OCM.

(16) Como consecuencia de la evolución de los mercados de los cereales y de la fécula, tanto nacionales como internacionales, la restitución por producción de fécula ya no tiene razón de ser con respecto a sus objetivos iniciales y debe, por lo tanto, suprimirse. La situación del mercado y sus perspectivas de futuro son tales que la ayuda se fijó a nivel cero hace algún tiempo; dado que es previsible que se mantenga esta situación, es posible llevar a cabo la supresión sin que se produzcan efectos negativos en el sector.

(17) Las organizaciones de productores pueden desempeñar una función útil agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada. Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores de todos los sectores en el plano comunitario.

(18) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de

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(1) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4.

(2) Véase página 16 del presente Diario Oficial.

ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1) dispone que los Estados miembros conserven parte del componente de los límites máximos nacionales correspondientes a los pagos por superficie en el sector del lúpulo y que lo utilicen, en concreto, para financiar determinadas actividades de las organizaciones de productores reconocidas. Dicho Reglamento se deroga, y en el Reglamento (CE) no 73/2009 se disocia el pago por superficie en el sector del lúpulo a partir del 1 de enero de 2010, lo que supone que con arreglo a la disposición el último pago a las organizaciones de productores se realizará en 2010. Para permitir que las organizaciones de productores de lúpulo continúen sus actividades como antes, debe incluirse una disposición específica para que se utilicen importes equivalentes para las mismas actividades en el Estado miembro interesado, que surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2011.

(19) El Reglamento único para las OCM dispone que los importes retenidos de la ayuda al sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se utilicen para financiar programas de trabajo de las organizaciones de operadores. El Reglamento (CE) no 1782/2003 es objeto de derogación en la actualidad. En interés de la claridad y de la seguridad jurídica, deberá incluirse una disposición específica para precisar los importes que se destinarán a los programas de trabajo en los Estados miembros interesados.

(20) Por motivos de seguridad jurídica y sencillez, procede aclarar y armonizar las disposiciones relativas a la no aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 o con el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (3), el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (4), el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (5), y el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (6). En este contexto, las disposiciones de esos Reglamentos que, de lo contrario, coincidirían o podrían coincidir, en otras circunstancias, con el concepto de ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, deben quedar excluidas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Las disposiciones de que se trata reúnen condiciones apropiadas para la concesión de la ayuda que impiden el falseamiento indebido de la competencia.

(21) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 247/2006, (CE) no 320/2006, (CE) no 1405/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no 479/2008 en consecuencia.

(22) Los actos siguientes han quedado obsoletos y deben derogarse, pues, por motivos de seguridad jurídica: Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (7), Reglamento (CEE) no 1254/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña 1989/1990, en particular, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (8), Reglamento (CEE) no 2247/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a una acción de urgencia para el suministro gratuito de determinados productos agrícolas a Polonia (9), Reglamento (CEE) no 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (10), y Reglamento (CE) no 1182/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias con vistas a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza (11). Los siguientes actos quedarán obsoletos a partir del 1 de mayo de 2009, por lo que deben ser derogados por los mismos motivos con efectos a partir de dicha fecha: Reglamento (CE) no 2596/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se prorroga el período establecido en el apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (12) y Reglamento (CE) no 315/2007 del Consejo, de 19 de marzo de 2007, por el que se establecen medidas transitorias de excepción al Reglamento (CE) no 2597/97 en relación con la leche de consumo producida en Estonia (13).

(23) El presente Reglamento debe aplicarse, como regla general, a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, para garantizar que sus disposiciones no interfieren con determinadas ayudas pagaderas en las campañas 2008/2009 o 2009/2010, conviene fijar una fecha de aplicación posterior con respecto a las disposiciones que afecten directamente al funcionamiento de regímenes de sectores respecto de los cuales se prevén campañas. En tales casos, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a partir del inicio de estas últimas campañas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 247/2006

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 247/2006 se modifica como sigue:

1) En el apartado 3, se suprime el párrafo segundo.

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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(2) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(4) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(5) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(6) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(7) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.

(8) DO L 126 de 9.5.1989, p. 1.

(9) DO L 216 de 27.7.1989, p. 5.

(10) DO L 187 de 29.7.1993, p. 8.

(11) DO L 190 de 22.7.2005, p. 1.

(12) DO L 351 de 23.12.1997, p. 12.

(13) DO L 84 de 24.3.2007, p. 1.

2) Se añade el apartado siguiente:

«4. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 (*) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 (**), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento al amparo del Título III, del apartado 3 del presente artículo y de los artículos 17 y 21 del presente Reglamento.

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(*) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(**) Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 320/2006

El Reglamento (CE) no 320/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 6, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los Estados miembros no concederán ayudas nacionales para las medidas de diversificación indicadas en el presente artículo. Sin embargo, si los niveles máximos indicados en el tercer párrafo del apartado 4, permiten la concesión de una ayuda para la diversificación del 100 %, el Estado miembro afectado contribuirá con el 20 % como mínimo del gasto correspondiente.».

2) Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Ayudas estatales

Sin perjuicio del artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 (*) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 (**), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento al amparo de los artículos 3, 6, 7, 8, 9 y 11 del presente Reglamento.

(*) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(**) Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 1405/2006

En el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1405/2006 se añade el apartado siguiente:

«3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 (*) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 (**), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros al amparo de los artículos 4 y 7 del presente Reglamento de conformidad con el presente Reglamento.

(*) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(**) Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) no 1234/2007

El Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue:

1) En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada;».

2) En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

3) La subsección II de la sección II del capítulo I del Título I de la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección I I

Inicio de las compras de intervención

Artículo 11

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a) para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

b) para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

c) para el azúcar, a lo largo de las campañas 2008/2009 y 2009/2010;

d) para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña;

e) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto.

Artículo 12

Inicio de la intervención pública

1. Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:

a) estará abierto para el trigo blando;

b) estará abierto, en el caso del trigo duro, cebada, maíz, sorgo, arroz con cáscara, azúcar, mantequilla y leche desnatada en polvo, hasta los límites de intervención a que se refiere el artículo 13, apartado 1;

c) lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne de vacuno, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando el precio medio de mercado de este tipo de carne registrado durante un periodo representativo en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de las canales previsto en el artículo 42, apartado 1, sea inferior a 1 560 EUR/tonelada.

2. La Comisión cerrará el régimen de intervención pública de carne de vacuno a que se refiere el apartado 1, letra c), sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando las condiciones previstas en esa letra dejen de cumplirse durante un periodo representativo.

Artículo 13

Límites del régimen de intervención

1. Las compras en régimen de intervención pública se llevarán a cabo dentro de los siguientes límites:

a) trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, 0 toneladas en los periodos mencionados en el artículo 11, letras a) y b), respectivamente;

b) azúcar, 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, en cada campaña;

c) mantequilla, 30 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e);

d) leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e).

2. El azúcar almacenado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo durante una campaña no estará sujeto a ninguna de las demás medidas de almacenamiento previstas en los artículos 32, 52 y 63.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos a que se refieren las letras a), c) y d) de dicho apartado, la Comisión podrá decidir continuar el régimen de intervención pública por encima de las cantidades mencionadas en dicho apartado cuando la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado así lo requieran.».

4) La subsección III de la sección II del capítulo I del Título I de la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección III

Precios de intervención

Artículo 18

Precios de intervención

1. El precio de intervención:

a) para el trigo blando será igual al precio de referencia para una cantidad máxima ofrecida de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11 bis;

b) para la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c);

c) para la leche desnatada en polvo será igual al precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d).

2. La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de los siguientes productos en régimen de intervención:

a) trigo blando, para las cantidades que excedan del límite máximo ofrecido de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11 bis;

b) trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, en aplicación del artículo 13, apartado 3;

c) carne de vacuno;

d) mantequilla para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c), en aplicación del artículo 13, apartado 3;

e) leche desnatada en polvo para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d), en aplicación del artículo 13, apartado 3.

En circunstancias especiales, las licitaciones podrán restringirse a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien los precios de intervención y las cantidades en régimen de intervención podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.

3. El precio máximo de compra determinado con arreglo a los procedimientos de licitación del apartado 2 no podrá ser superior:

a) en el caso de los cereales y el arroz con cáscara, a los precios de referencia respectivos;

b) en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión basándose en criterios objetivos;

c) en el caso de la mantequilla, al 90 % del precio de referencia;

d) en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.

4. Los precios de intervención a los que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3:

a) por lo que respecta a los cereales, se entenderán sin perjuicio de los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad, y

b) por lo que respecta al arroz con cáscara, se entenderán incrementados o reducidos en consecuencia en caso de que la calidad de los productos ofrecidos al organismo pagador difiera de la calidad tipo, definida en el punto A del Anexo IV. Además, la Comisión podrá establecer incrementos y reducciones del precio de intervención a fin de garantizar que la producción se oriente hacia determinadas variedades.

5. El precio de intervención del azúcar será el 80 % del precio de referencia fijado para la campaña siguiente a aquella en que se presente la oferta. No obstante, en caso de que la calidad del azúcar ofrecido al organismo pagador difiera de la calidad tipo definida en el anexo IV, letra B, para la que se fija el precio de referencia, el precio de intervención se aumentará o reducirá en consecuencia.».

5) En el artículo 28 se suprime la letra b).

6) Se suprime el artículo 30.

7) El artículo 31 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, se suprime la letra e).

b) En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

8) Se suprime el artículo 36.

9) El artículo 43 se modifica como sigue:

a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los requisitos y condiciones que deberán reunir los productos indicados en el artículo 10 que se vayan a comprar en régimen de intervención pública o por los cuales se vayan a conceder ayudas para el almacenamiento privado según lo dispuesto en los artículos 28 y 31, especialmente en cuanto a calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación, la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención y la duración del almacenamiento privado;».

b) Se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) el respeto de las cantidades máximas y de los límites cuantitativos indicados en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 18, apartado 1, letra a); en este contexto, las normas de desarrollo podrán autorizar a la Comisión a cerrar la compra a un precio fijado, adoptar coeficientes de asignación y, por lo que respecta al trigo blando, pasar al procedimiento de licitación al que se refiere el artículo 18, apartado 2, sin la asistencia del Comité al que hace referencia el artículo 195, apartado 1;».

10) En el artículo 46, se suprime el apartado 3.

11) El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55

Sistemas de cuotas

1. Se aplicará un sistema de cuotas a los siguientes productos:

a) la leche y otros productos lácteos, con arreglo al artículo 65, letras a) y b);

b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina;

c) la fécula de patata que pueda recibir ayuda comunitaria.

2. Con respecto a los sistemas de cuotas mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y, en el caso del azúcar, no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 61, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en las secciones II y III.».

12) En el artículo 72, apartado 2, la cifra «70 %» se sustituye por la cifra«85 %».

13) En el artículo 78, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, para los periodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010, la tasa por excedentes correspondiente a la leche entregada que sobrepase el 106 % de la cuota nacional de entregas aplicable al periodo de doce meses que comienza el 1 de abril de 2008 se fijará en el 150 % de la tasa a la que se refiere el párrafo segundo.».

14) El artículo 80 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A escala nacional, la tasa por excedentes se calculará sobre la base de la suma de las entregas, ajustadas de conformidad con el párrafo primero.».

b) Se suprime el apartado 2.

c) En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se aplique el artículo 78, apartado 1, párrafo tercero, los Estados miembros, en el momento de establecer la contribución de cada productor al importe de la tasa que deba pagarse debido a la aplicación del tipo más elevado al que se refiere dicho apartado, garantizarán que el mencionado importe lo paguen proporcionalmente los productores responsables, de conformidad con criterios objetivos que establezcan los Estados miembros.».

15) La sección III bis siguiente se inserta en el capítulo III del Título I de la parte II:

«Sección III bis

Cuotas para la fécula de patata

Artículo 84 bis

Cuotas para la fécula de patata

1. Se asignarán cuotas a los Estados miembros productores de fécula de patata para las campañas durante las cuales se aplique el régimen de cuotas con arreglo al artículo 204, apartado 5, y al anexo X bis.

2. Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X bis distribuirá la cuota que le ha sido asignada entre las empresas productoras de fécula con vistas a su utilización durante las campañas de que se trate en función de las subcuotas asignadas para cada empresa en la campaña 2007/2008.

3. Las empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su cuota a que se refiere el apartado 2.

4. Las cantidades de fécula de patata que superen la cuota a que se refiere el apartado 2 se exportarán como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de que se trate. No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las empresas productoras de fécula de patata podrán utilizar en cualquier campaña, además de la cuota correspondiente a dicha campaña, un 5 %, como máximo, de la cuota que corresponda a la siguiente campaña de comercialización.

En tal caso, la cuota de la siguiente campaña se reducirá proporcionalmente.

6. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a la fécula de patata producida por empresas que no estén sujetas al apartado 2 del presente artículo y que compren patatas cuyos productores no reciban el pago previsto en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1).

(1) Véase página 16 del presente Diario Oficial».

16) En el artículo 85, se añade la letra siguiente:

«d) con respecto a la sección III bis, fusiones de empresas, cambios de propiedad e inicio o cese de la actividad comercial por parte de las empresas productoras de fécula.».

17) Se suprime la subsección I de la sección I del capítulo IV del Título I de la parte II.

18) En el artículo 91, apartado 1, los dos primeros párrafos se sustituyen por el párrafo siguiente:

«Se concederá a los primeros transformadores autorizados, en las campañas de 2009/2010 a 2011/2012, una ayuda para la transformación de varillas largas de lino con miras a la producción de fibras y varillas cortas de lino y cáñamo con miras a la producción de fibras, en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.».

19) El artículo 92, apartado 1, párrafo primero, se modifica como sigue:

a) En la letra a), el segundo inciso se sustituye por los dos incisos siguientes:

«— a 200 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2009/2010, y

— a 160 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2010/2011 y 2011/2012.».

b) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en 90 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2009/2010, 2010/2011 y 2011/ 2012 para las fibras cortas de lino y cáñamo que no contengan más de un 7,5 % de impurezas y residuos; ».

20) En el artículo 94, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 80 878 toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.I.».

21) En el artículo 94, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis. La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.II.».

22) La subsección III siguiente se inserta en la sección I del capítulo IV del Título I de la parte II:

«Subsección I I I

Fécula de patata

Artículo 95 bis

Prima por fécula de patata

1. En las campañas 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 se abonará una prima de 22,25 EUR por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

2. El precio mínimo de las patatas destinadas a la fabricación de fécula se fija en 178,31 EUR por tonelada para las campañas de que se trata.

Este precio se aplica a la cantidad de patatas, entregada en la fábrica, necesaria para producir una tonelada de fécula.

El precio mínimo se ajustará en función del contenido de fécula de las patatas.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente subsección.».

23) Se suprime el artículo 96.

24) Los artículos 99 y 100 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 99

Ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal

1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Comunidad y destinada a la alimentación animal, en las condiciones y de acuerdo con las normas de producto que ella misma determine. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

A los efectos del presente artículo, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se considerarán leche desnatada y leche desnatada en polvo.

2. La Comisión determinará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta el precio de referencia de la leche desnatada en polvo fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii), y la evolución del mercado de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo.

Artículo 100

Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos

1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína y caseinatos, en las condiciones y con arreglo a las normas de producto aplicables a esa leche y a la caseína o caseinatos producidos con ella que determine la Comisión. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

2. La Comisión determinará la ayuda teniendo en cuenta la evolución del mercado de la leche desnatada en polvo y el precio de referencia de ésta fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii).

La ayuda podrá variar dependiendo de que la leche desnatada se transforme en caseína o caseinatos y en función de la calidad de esos productos.».

25) Se suprime el artículo 101.

26) En el artículo 102, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales, como complemento de la ayuda comunitaria, para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de centros escolares. Los Estados miembros podrán financiar las ayudas nacionales mediante una tasa al sector lácteo o mediante cualquier otra contribución de este sector.».

27) Se inserta la sección III bis siguiente:

«Sección III bis

Ayudas en el sector del lúpulo

Artículo 102 bis

Ayudas destinadas a las organizaciones de productores 1. La Comunidad financiará un pago a las organizaciones de productores en el sector del lúpulo reconocidas en virtud del artículo 122 con miras a financiar los objetivos mencionados en dicho artículo.

2. La financiación comunitaria anual destinada al pago a organizaciones de productores ascenderá a 2 277 000 EUR para Alemania.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente sección.».

28) El artículo 103 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, el elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comunidad financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de operadores mencionadas en el artículo 125 en uno o más de los siguientes ámbitos:».

b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. La financiación comunitaria anual de los programas de trabajo ascenderá a:

a) 11 098 000 EUR para Grecia,

b) 576 000 EUR para Francia, y

c) 35 991 000 EUR para Italia.».

29) En el artículo 103 sexies, se suprime el apartado 2.

30) En el artículo 105, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán abonar ayudas nacionales específicas de protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas ayudas cuando procedan a presentar su programa apícola conforme al artículo 109.».

31) El artículo 119 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 119

Utilización de caseína y caseinatos para la fabricación de queso

Cuando se paguen ayudas en virtud del artículo 100, la Comisión podrá disponer que la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos esté sometida a una autorización previa que solamente se concederá si dicha utilización es una condición necesaria para la fabricación de los productos.».

32) En el artículo 122 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán reconocer asimismo las organizaciones de productores formadas por productores de cualquier sector mencionado en el artículo 1, distintos de los sectores contemplados en el párrafo primero, letra a), en las condiciones establecidas en las letras b) y c) de ese párrafo.».

33) En el artículo 124, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El artículo 122 y el artículo 123, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122, párrafo primero, letra a), y en el artículo 123, apartado 1.».

34) El artículo 180 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 180

Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a k), y letras m) a u), y en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento con arreglo a los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 102, 102 bis, 103, 103 bis, 103 ter, 103 sexies, 103 octies bis, 104, 105 y 182 del presente Reglamento.».

35) En el artículo 182 se añade el apartado siguiente:

«7. Hasta el 31 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán conceder una ayuda pública por un importe total anual que podrá llegar hasta el 55 % del límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los productores del sector lácteo, además de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. No obstante, en ningún caso la cantidad total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo a las medidas referidas en el artículo 68, apartado 4, de dicho Reglamento y la ayuda pública excederán el límite máximo establecido en el artículo 68, apartado 4.».

36) En el artículo 184, se añade el punto siguiente:

«6) antes del 31 de diciembre de 2010 y del 31 de diciembre de 2012 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado y las condiciones correspondientes para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas. Por otra parte, en un informe se examinarán las consecuencias para los productores de quesos con denominación de origen con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006.».

37) En el artículo 204, se añade el apartado siguiente:

«5. Las disposiciones de la sección III bis del capítulo III del Título I de la parte II se aplicarán a la fécula de patata hasta el final de la campaña 2011/2012.».

38) El anexo IX, punto 1, se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

39) El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo X bis.

40) El texto del anexo III del presente Reglamento se inserta en el anexo XXII como punto 20 bis.

Artículo 5

Modificación del Reglamento (CE) no 3/2008

En el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3/2008, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 (*) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 (**), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros, incluidas sus participaciones financieras, ni a las participaciones financieras procedentes de ingresos parafiscales o participaciones obligatorias de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, en el caso de los programas que puedan beneficiarse de ayudas comunitarias en virtud del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

_________________________

(*) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(**) Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).».

Artículo 6

Modificación del Reglamento (CE) no 479/2008 En el artículo 127 del Reglamento (CE) no 479/2008, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio del importe máximo de la ayuda a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados al amparo del Título II, el capítulo III del Título V y el artículo 119 del presente Reglamento por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.».

Artículo 7

Derogaciones

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1883/78, (CEE) no 1254/89, (CEE) no 2247/89, (CEE) no 2055/93 y (CE) no 1182/2005.

2. Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2596/97 y (CE) no 315/2007 con efectos a partir del 1 de mayo de 2009.

3. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1868/94 con efectos a partir del 1 de julio de 2009.

Las referencias al Reglamento derogado se interpretarán como referencias al Reglamento (CE) no 1234/2007 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias respectiva que figura en el anexo XXII de ese Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante:

a) los puntos 5 a 8, 12 a 14 y 38 del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2009;

b) los puntos 11, 15, 16, 18 a 25, 31, 37 y 39 del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009; c) los puntos 1, 3, 4 y 9, letra b), del artículo 4 serán aplicables:

i) desde el 1 de julio de 2009 para el trigo duro,

ii) desde el 1 de septiembre de 2009 en el sector del arroz,

iii) desde el 1 de octubre de 2009 en el sector del azúcar,

iv) desde el 1 de julio de 2010 para el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo;

d) el punto 27 del artículo 4 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011;

e) el punto 17 del artículo 4 será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 Y 13

ANEXO II

«ANEXO X bis

Cuotas de fécula de patata por campaña mencionadas en el artículo 84 bis

Estado miembro (toneladas)

República Checa 33 660

Dinamarca 168 215

Alemania 656 298

Estonia 250

España 1 943

Francia 265 354

Letonia 5 778

Lituania 1 211

Países Bajos 507 403

Austria 47 691

Polonia 144 985

Eslovaquia 729

Finlandia 53 178

Suecia 62 066

TOTAL 1 948 761»

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/2009
  • Fecha de publicación: 31/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cuota de producción
  • Financiación comunitaria
  • Organización Común de Mercado
  • Política Agrícola Común

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