EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Como consecuencia de las circunstancias existentes en la Comunidad y en el resto del mundo, el sector azucarero comunitario se enfrenta a problemas estructurales que pueden hacer peligrar gravemente la competitividad e incluso la viabilidad del sector en su conjunto. Estos problemas no pueden solucionarse eficazmente utilizando los instrumentos de gestión de los mercados previstos por la organización común de mercados en el sector del azúcar. Para adaptar el régimen comunitario de producción e intercambios comerciales de azúcar a los requisitos internacionales y garantizar su competitividad en el futuro, es necesario poner en marcha un proceso de reestructuración profundo que permita reducir considerablemente la capacidad de producción comunitaria que no sea rentable. Con este fin, y como condición previa para implantar una nueva organización común de mercados en el sector del azúcar que sea capaz de funcionar, debe establecerse un régimen temporal autónomo para la reestructuración del sector azucarero comunitario. En virtud de este régimen, las cuotas deben reducirse de modo que se tengan en cuenta los intereses legítimos del sector azucarero, de los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y de los consumidores de la Comunidad.
(2) Procede crear un fondo de reestructuración de carácter temporal para financiar las medidas de reestructuración del sector azucarero comunitario. Con el fin de lograr una buena gestión financiera, conviene que el fondo forme parte de la sección de Garantía del FEOGA y que, de este modo, se regule de acuerdo con los procedimientos y mecanismos del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (3) y, a partir del 1 de enero de 2007, del Fondo Europeo Agrícola de Garantía establecido mediante el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4).
(3) Teniendo en cuenta que las regiones ultraperiféricas son objeto actualmente de programas de desarrollo encaminados a mejorar su competitividad en materia de producción de azúcar en bruto y que asimismo producen azúcar de caña en bruto compitiendo con terceros países, que no están sometidos al importe temporal de reestructuración, conviene que las empresas de las regiones ultraperiféricas no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(4) Las medidas de reestructuración previstas en el presente Reglamento deben financiarse con los importes temporales que aporten los productores de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, que a la larga resultarán beneficiados con el proceso de reestructuración. Dado que estos importes no entran en el ámbito de aplicación de los gravámenes tradicionales de la organización común de mercados en el sector del azúcar, los ingresos procedentes de su recaudación deben considerarse «ingresos afectados» según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).
(5) Es conveniente establecer un incentivo económico importante, que revista la forma de una ayuda a la reestructuración de una cuantía suficiente concedida, para que las empresas azucareras con menor productividad cedan su producción de cuota. Con este fin, procede establecer una ayuda a la reestructuración que incentive el abandono de la producción de cuota de azúcar y la renuncia a las cuotas, y que a su vez permita tener debidamente en cuenta el cumplimiento de los compromisos sociales y medioambientales vinculados al abandono de la producción. Es conveniente que la ayuda se conceda a lo largo de cuatro campañas de comercialización con el fin de reducir la producción de tal modo que se alcance el equilibrio en el mercado comunitario.
(6) Para apoyar a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria que tengan que abandonar la producción por causa del cierre de fábricas a las que habían abastecido previamente, una parte de la ayuda a la reestructuración debería estar a disposición de los productores y contratistas de maquinaria que hayan trabajado para dichos productores, con el fin de compensar las pérdidas que resulten de los citados cierres y, en particular, las pérdidas de valor de las inversiones en maquinarias especializadas.
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(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1290/2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(7) Como el abono de las cantidades para la reestructuración en el fondo temporal de reestructuración se realiza a lo largo de un determinado período, resulta necesario que los pagos de la ayuda a la reestructuración se prolonguen durante un cierto tiempo.
(8) La decisión de conceder la ayuda a la reestructuración debería ser adoptada por el Estado miembro de que se trate. Las empresas dispuestas a renunciar a sus cuotas deberían presentar una solicitud a dicho Estado miembro en el que le faciliten toda la información pertinente para que pueda adoptar una decisión sobre la ayuda. Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de imponer determinados requisitos de carácter social y medioambiental con el fin de tomar en consideración el carácter específico de cada caso, siempre y cuando dichos requisitos no supongan un obstáculo para el buen funcionamiento del proceso de reestructuración.
(9) La solicitud de ayuda a la reestructuración debería incluir un plan de reestructuración, en el que se facilite al Estado miembro de que se trate toda la información pertinente de carácter técnico, social, medioambiental y financiero, que le permita decidir sobe la concesión de la ayuda a la reestructuración.
Los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias para ejercer el control necesario sobre la aplicación de todos los elementos de la reestructuración.
(10) Puede que sea conveniente fomentar soluciones alternativas al cultivo de la remolacha azucarera y la caña de azúcar y a la producción de azúcar en las regiones afectadas por la reestructuración. Con este fin, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de asignar una parte de los recursos del fondo de reestructuración a medidas de diversificación. Dichas medidas, establecidas en el contexto de un plan nacional de reestructuración, podrían adoptar una forma idéntica a la de determinadas medidas indicadas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1) o a la de medidas que son conformes a la legislación comunitaria relativa a las ayudas públicas.
(11) Con el fin de acelerar el proceso de reestructuración, siempre que las cuotas a las que se renuncie superen determinados niveles debería aumentar la ayuda disponible en concepto de diversificación.
(12) Las refinerías a tiempo completo deben tener la posibilidad de adaptar su situación a la reestructuración de la industria del azúcar. Esta adaptación debe poder beneficiarse de una ayuda procedente del fondo de reestructuración siempre que el Estado miembro apruebe el plan empresarial de adaptación. Los Estados miembros de que se trate deben garantizar un desglose equitativo de la ayuda entre las refinerías a tiempo completo que existan en su territorio.
(13) Deben tomarse en consideración algunas situaciones específicas en determinados Estados miembros, mediante la concesión de una ayuda procedente del programa nacional de reestructuración siempre que éste forme parte de un plan nacional de reestructuración.
(14) Como debe proveerse a lo largo de un período de tres años, el fondo de reestructuración no dispone desde el principio de todos los medios financieros necesarios. Por consiguiente, deben establecerse normas para la limitación de la concesión de ayudas.
(15) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(16) La Comisión debería tener autorización para adoptar las medidas necesarias para resolver determinados problemas prácticos que puedan plantearse en caso de urgencia.
(17) El fondo de reestructuración debe servir para financiar medidas que, por la naturaleza del mecanismo de reestructuración, no se incluyen en las categorías de gasto a que se refiere el artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1290/2005. Así pues, resulta necesario modificar ese Reglamento en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Fondo temporal de reestructuración
1. Se establece un fondo temporal para la reestructuración del sector azucarero de la Comunidad (en adelante denominado «fondo de reestructuración»).
El fondo de reestructuración formará parte de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. A partir del 1 de enero de 2007 formará parte del Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEOGA).
2. Se financiarán mediante el fondo de reestructuración los gastos que ocasionen las medidas previstas en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9.
3. Los importes temporales de reestructuración a que se refiere el artículo 11 serán ingresos afectados al fondo de reestructuración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
Los importes que puedan quedar en el fondo de reestructuración una vez financiados los gastos a que se refiere el apartado 2 se afectarán al FEAGA.
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(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
4. El presente Reglamento no se aplicará a las regiones ultraperiféricas indicadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. «isoglucosa»: el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contenga al menos un 10 % de fructosa en peso seco;
2. «jarabe de inulina»: el producto que se obtiene inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contenga al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de
azúcar / isoglucosa
3. «acuerdo interprofesional»:
a) el celebrado a escala comunitaria, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de fabricantes y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro,
b) el celebrado, por una parte, por fabricantes o por una organización de fabricantes reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro,
c) a falta de un acuerdo del tipo del de la letra a) o del de la letra b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar,
d) a falta de un acuerdo del tipo del de la letra a) o del de la letra b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por el fabricante para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas.
4. «campaña de comercialización»: el período que comienza el 1 de octubre y termina el 30 de septiembre del siguiente año. A título excepcional, el año de comercialización 2006/2007 comienza el 1 de julio de 2006;
5. «refinería a tiempo completo»: una unidad de producción:
— cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado
o
— que refinó en la campaña de comercialización 2004/2005 una cantidad de 15 000 toneladas, como mínimo, de azúcar de caña en bruto importado.
6. «cuota»: toda cuota para la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina asignada a una empresa con arreglo a los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9 apartados 1 y 2, y 11 del Reglamento (CE) no 318/2006 de 20 de febrero de 2006 por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1).
Artículo 3
Ayuda a la reestructuración
1. Toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006 tendrá derecho a percibir una ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización siguientes: 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 o 2009/2010:
a) renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas y proceda al desmantelamiento completo de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, o
b) renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas, proceda al desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas y no utilice las restantes instalaciones de producción para la producción de productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar,
o
c) renuncie a una parte de la cuota asignada a una o más de sus fábricas y no utilice las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas para refinar azúcar en bruto.
Esta última condición no se aplicará a:
— la única planta de transformación de Eslovenia,
— la única planta de transformación de la remolacha de Portugal,
existentes a fecha de 1 de enero de 2006.
A efectos de la aplicación del presente artículo, el desmantelamiento de instalaciones de producción durante la campaña de comercialización 2005/2006 se considerará que se ha realizado en la campaña de comercialización 2006/2007.
2. La ayuda a la reestructuración se concederá respecto de la campaña de comercialización para la cual se hubiera renunciado a las cuotas de conformidad con el apartado 1 y solamente por la cantidad de cuota a la que se hubiera renunciado y no se hubiera asignado de nuevo.
Sólo se podrá renunciar a la cuota en cuestión previas consultas que habrán de celebrarse en el marco de los acuerdos interprofesionales pertinentes.
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(1) Véase pág. 1 del presente Diario Oficial.
3. El desmantelamiento completo de las instalaciones de producción requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) la paralización definitiva y total de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por las instalaciones de producción afectadas,
b) el cierre de la fábrica o fábricas y desmantelamiento de sus instalaciones de producción dentro del periodo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d),
y
c) el restablecimiento de unas buenas condiciones medioambientales en el complejo ocupado por la fábrica y facilitación de la recolocación de la mano de obra dentro del periodo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra f). Los Estados miembros podrán exigir a las empresas indicadas en el apartado 1 compromisos que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios establecidos por la normativa comunitaria.
No obstante, los citados compromisos no restringirán el funcionamiento del fondo de reestructuración como instrumento.
4. El desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) la paralización definitiva y total de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por las instalaciones de producción afectadas,
b) el desmantelamiento de sus instalaciones de producción que no se usarán para producir más y destinadas y utilizadas para la producción de productos a que se refiere la letra a), dentro del periodo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra e) c) el restablecimiento de unas buenas condiciones medioambientales en el complejo ocupado por la fábrica y facilitación de la recolocación de la mano de obra dentro del periodo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra f), en la medida en que resulte necesario como consecuencia de la paralización de la producción de los productos indicados en la letra a). Los Estados miembros podrán exigir a las empresas indicadas en el apartado 1 compromisos que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios establecidos por la normativa comunitaria. No obstante, los citados compromisos no restringirán el funcionamiento del fondo de reestructuración como instrumento.
5. El importe de la ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que se renuncie será el siguiente:
a) para los casos indicados en la letra a) del apartado 1:
— 730 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,
— 730 euros para la campaña de comercialización 2007/2008,
— 625 euros para la campaña de comercialización 2008/2009,
— 520 euros para la campaña de comercialización 2009/2010.
b) para los casos indicados en la letra b) del apartado 1:
— 547,50 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,
— 547,50 euros para la campaña de comercialización 2007/2008,
— 468,75 euros para la campaña de comercialización 2008/2009,
— 390 euros para la campaña de comercialización 2009/2010.
c) para los casos indicados en la letra c) del apartado 1:
— 255,50 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,
— 255,50 euros para la campaña de comercialización 2007/2008,
— 218,75 euros para la campaña de comercialización 2008/2009,
— 182 euros para la campaña de comercialización 2009/2010.
6. Se reservará una cantidad igual al 10 % de la ayuda a la reestructuración pertinente establecida en el apartado 5 para:
— los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria que hayan entregado esos productos durante el periodo anterior a la campaña contemplada en el apartado 2 para la producción de azúcar o jarabe de inulina bajo la correspondiente cuota a la que se ha renunciado
y
— los contratistas de maquinarias, sean personas físicas o empresas, que hayan trabajado con contrato con sus maquinarias agrícolas para los productores, por lo que se refiere a los productos y periodos indicados en el primer guión.
Previa consulta de las partes interesadas, los Estados miembros podrán establecer el porcentaje aplicable así como el periodo a que se refiere el primer párrafo siempre que se garantice un equilibrio financiero sólido de los elementos del plan de reestructuración, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3.
Los Estados miembros concederán la ayuda basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, habida cuenta de las pérdidas consecutivas a los procesos de reestructuración.
Las cantidades resultantes de la aplicación del primer y segundo párrafos se deducirán de las cantidades contempladas en el apartado 5.
Artículo 4
Solicitud de ayuda a la reestructuración
1. Las solicitudes de ayuda a la reestructuración se presentarán al Estado miembro de que se trate antes del 31 de enero inmediatamente anterior a la campaña de comercialización durante la cual se renuncie a la cuota.
No obstante, las solicitudes respecto de la campaña 2006/2007 se presentarán a más tardar el 31 de julio de 2006.
2. Las solicitudes de ayuda a la reestructuración incluirán:
a) un plan de reestructuración,
b) la confirmación de que el plan de reestructuración ha sido elaborado previa consulta a los productores de remolacha, caña de azúcar y achicoria;
c) el compromiso de renunciar a la cuota pertinente durante la campaña de comercialización correspondiente;
d) en el caso indicado en el artículo 3, apartado 1, letra a), el compromiso de desmantelar completamente las instalaciones de producción dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate;
e) en el caso indicado en el artículo 3, apartado 1, letra b), el compromiso de desmantelar parcialmente las instalaciones de producción dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate y de no utilizar el lugar de producción y las restantes instalaciones de producción para la producción de los productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar;
f) en los casos indicados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b) el compromiso de atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 3, letra c) y 3, apartado 4, letra c), respectivamente, dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate;
g) en el caso indicado en el artículo 3, apartado 1, letra c), si ha lugar, el compromiso de no utilizar las instalaciones de producción para refinar azúcar en bruto.
El respeto de los compromisos contraídos con arreglo a las letras c) y g) estará supeditado a la decisión de concesión de la ayuda, tal como establece el artículo 5, apartado 1.
3. El plan de reestructuración indicado en la letra a) del punto 2 incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) una presentación de los objetivos y acciones previstas, que demuestren que existe un equilibrio económico sólido entre todos los elementos y su coherencia con los objetivos del fondo de reestructuración y de la política de desarrollo rural de la región de que se trate, tal como haya sido aprobada por la Comisión,
b) la ayuda que se concederá a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y, si procede, a los contratistas de maquinarias, con arreglo al artículo 3.6.
c) una descripción técnica completa de las instalaciones de producción de que se trate,
d) un plan empresarial que describa los métodos, calendario y costes del cierre de la fábrica o fábricas y del desmantelamiento total o parcial de las instalaciones de producción,
e) si procede, las inversiones programadas,
f) un plan social que describa las acciones previstas, en particular, por lo que se refiere a la reorientación profesional, la recolocación y la jubilación anticipada de la mano de obra correspondiente y, si fuera preciso, los requisitos específicos nacionales establecidos con arreglo a los artículos 3.3.c) ó 3.4.c),
g) un plan de acción medioambiental que describa las acciones previstas, en particular, por lo que se refiere a las obligaciones medioambientales y, si fuera necesario, los requisitos específicos nacionales establecidos con arreglo a los artículos 3, apartado 3, letra c) ó 3, apartado 4, letra c),
h) un plan financiero que presente desglosados todos los gastos relacionados con el plan de reestructuración.
Artículo 5
Decisión sobre la ayuda a la reestructuración y los controles
1. Los Estados miembros tomarán una decisión sobre la concesión de la ayuda a la reestructuración a más tardar a finales del mes de febrero anterior a la campaña de comercialización indicada en el artículo 3, apartado 2. No obstante, la decisión correspondiente a la campaña de comercialización 2006/2007 deberá adoptarse a más tardar el 30 de septiembre de 2006.
2. La ayuda a la reestructuración se concederá si, previo examen detallado del expediente, el Estado miembro determina que:
— la solicitud contiene todos los elementos de la solicitud indicados en el artículo 4, apartado 2;
— el plan de reestructuración contiene todos los elementos indicados en el artículo 4, apartado 3;
— las medidas y acciones descritas en el plan de reestructuración se atienen a la normativa comunitaria y nacional pertinente;
y
— el fondo de reestructuración dispone de los recursos financieros necesarios, sobre la base de la información obtenida de la Comisión.
3. Si no se cumplen una o más de las condiciones que figuran en los tres guiones del apartado 2, se devolverá al solicitante la solicitud de ayuda a la reestructuración. Se comunicará al solicitante qué condiciones no se cumplen. El solicitante podrá bien retirar o completar su solicitud.
4. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2005 en materia de obligaciones de control, los Estados miembros supervisarán, controlarán y comprobarán la aplicación de las ayudas a la reestructuración que hayan aprobado.
Artículo 6
Ayuda para la diversificación
1. Podrá concederse en cualquier Estado miembro una ayuda para medidas de diversificación en regiones afectadas por la reestructuración de la industria azucarera, en relación con la cuota de azúcar a la que renuncien las empresas establecidas en dicho Estado miembro para una de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10.
2. La cantidad total de la ayuda disponible para un Estado miembro se establecerá sobre la base siguiente:
— 109,5 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2006/07;
— 109,5 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2007/08;
— 93,8 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2008/09;
— 78 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2009/10.
3. Los Estados miembros que decidan conceder ayudas a la diversificación a que se refiere el apartado 1 o a la ayuda transitoria a que se refiere el artículo 9, establecerán programas nacionales de reestructuración que describan las medidas de diversificación que deban adoptarse en las regiones de que se trate y comunicarán a la Comisión dichos programas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, para poder optar a la ayuda contemplada en el apartado 1 las medidas de diversificación deberán corresponder a una o más de las medidas consideradas en los Ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1698/2005.
Los Estados miembros establecerán los criterios para establecer la distinción entre las medidas que pueden ser objeto de una ayuda para la diversificación y las medidas que pueden ser objeto de ayuda comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005.
La ayuda indicada en el apartado 1 no será superior al límite máximo establecido por el artículo 70.3.a) del Reglamento (CE) no 1698/2005 para la contribución del FEADER.
5. Las medidas de diversificación que difieran de las medidas consideradas en los Ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán ser objeto de la ayuda contemplada en el apartado 1 siempre que respeten los criterios establecidos por el artículo 87.1 del Tratado y, en particular, aquellos relacionados con las intensidades de la ayuda así como los criterios de subvencionalidad establecidos por las directrices de la Comisión sobre ayudas públicas en el sector agrícola.
6. Los Estados miembros no concederán ayudas nacionales para las medidas de diversificación indicadas en el presente artículo. Sin embargo, si los niveles máximos indicados en el tercer párrafo del apartado 4 permitieran la concesión de una ayuda para la diversificación del 100 %, el Estado miembro afectado contribuirá con el 20 % como mínimo del gasto correspondiente, en cuyo caso no se aplicarán los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.
Artículo 7
Ayuda adicional para la diversificación
1. La cantidad total de la ayuda disponible para un Estado miembro y de acuerdo con el artículo 6, apartado 2 se incrementará:
— un 50 % una vez se que haya renunciado a una cantidad igual o superior al 50 % pero inferior al 75 % de la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro;
— otro 25 % una vez se que haya renunciado a una cantidad igual o superior al 75 % pero inferior al 100 % de la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro;
— otro 25 % una vez se que haya renunciado completamente a la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro.
Los incrementos estarán disponibles en las campañas de comercialización en las que se logre alcanzar las cantidades de cuota nacional de azúcar a las que se haya renunciado, según sea el caso, 50 %, 75 % o 100 %.
2. El Estado miembro de que se trate decidirá si la ayuda correspondiente al incremento previsto en el apartado 1 se concederá por las medidas de diversificación indicadas en el artículo 6, apartado 1 y/o a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria que hayan abandonado la producción en las regiones afectadas por la reestructuración. La ayuda a los productores se concederá conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.
Artículo 8
Ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo
1. Se concederá una ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo con el fin de que puedan adaptarse a la reestructuración del sector azucarero en la Comunidad.
2. Con este fin, se dispondrá de una cantidad de 150 millones de euros para la totalidad de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10.
La cantidad establecida en el primer párrafo quedará desglosada de la siguiente forma:
— 94,3 millones de euros para las refinerías a tiempo completo del Reino Unido,
— 24,4 millones de euros para las refinerías a tiempo completo de Portugal,
— 5 millones de euros para las refinerías a tiempo completo de Finlandia,
— 24,8 millones de euros para las refinerías a tiempo completo de Francia,
— 1,5 millones de euros para las refinerías a tiempo completo de Eslovenia.
3. Se concederá la ayuda sobre la base de un plan empresarial aprobado por el Estado miembro relativo a la adaptación de la situación de la refineria a tiempo completo de que se trate a la reestructuración de la industria azucarera.
Los Estados miembros concederán la ayuda sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
Artículo 9
Ayuda transitoria a determinados Estados miembros
En el contexto de los programas nacionales de reestructuración indicados en el artículo 6.3:
a) se concederá una ayuda a Austria, que no podrá exceder de un máximo de 9 millones de euros, para la inversión en centros de recogida de remolacha azucarera y otros tipos de infraestructura logística que se necesiten como consecuencia de la reestructuración.
b) se concederá una ayuda a Suecia, que no podrá exceder de un máximo de 5 millones de euros, en beneficio directo o indirecto de los productores de Gotland y de Öland que abandonen la producción de azúcar dentro del proceso nacional de reestructuración.
Artículo 10
Límites financieros
1. Toda ayuda indicada en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 solicitada para cualesquiera de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 o 2009/10 se concederá únicamente dentro de los límites de los créditos disponibles en el fondo de reestructuración.
2. En el caso de que, sobre la base de las solicitudes presentadas con respecto a una campaña de comercialización y consideradas admisibles por el Estado miembro de que se trate, la cantidad global de la ayuda que deba concederse supere el límite establecido para la campaña de comercialización, la concesión de la ayuda se llevará a cabo atendiendo al orden cronológico de presentación de las solicitudes de la ayuda (principio del orden de llegada).
3. Las ayudas indicadas en los artículos 6, 7, 8 y 9 serán independientes de la ayuda indicada en el artículo 3.
4. El abono de la ayuda a la reestructuración establecida en el artículo 3 se hará efectivo en dos pagos:
— el 40 % en junio de la campaña de comercialización a que se refiere el artículo 3, apartado 2;
y
— el 60 % en febrero de la campaña de comercialización siguiente.
No obstante, la Comisión podrá decidir hacer efectivo en dos pagos el importe correspondiente al segundo guión conforme a lo siguiente:
— un primer pago en febrero de la campaña de comercialización siguiente
y
— un segundo pago en una fecha ulterior, cuando se hayan ingresado los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración.
5. La Comisión podrá decidir retrasar el pago de las ayudas indicadas en los artículos 6, 7, 8 y 9 hasta que se hayan ingresado los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración.
Artículo 11
Importe temporal de reestructuración
1. Se abonará un importe temporal de reestructuración por campaña de comercialización y por tonelada de cuota por las empresas a las que se haya concedido una cuota.
Las cuotas a las que haya renunciado una empresa a partir de una determinada campaña de comercialización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, no estarán supeditadas al pago de un importe temporal de reestructuración por esa campaña de comercialización ni por las campañas de comercialización siguientes.
2. El importe temporal de reestructuración para el azúcar y el jarabe de inulina se fijará como sigue:
— 126,40 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2006/07,
— 173,80 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2007/08 y
— 113,30 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2008/09.
El importe temporal de reestructuración para la isoglucosa en cada campaña de comercialización se fijará en una cantidad equivalente al 50 % de las cantidades establecidas en el primer párrafo.
3. Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad del importe temporal de reestructuración que se recaude en su territorio.
Los Estados miembros abonarán el importe temporal de reestructuración al fondo de reestructuración fraccionado en dos pagos conforme a lo siguiente:
— el 60 % a más tardar el 31 de marzo de la campaña de comercialización de que se trate
y
— el 40 % a más tardar el 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.
4. En caso de que el importe temporal de reestructuración no se abone antes de la fecha debida, la Comisión, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, deducirá un importe equivalente al del importe de reestructuración no abonado de los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos efectuados por el Estado miembro en cuestión, a que se refieren el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Antes de adoptar una decisión, la Comisión dará a los Estados miembros la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos semanas. Las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 (1) del Consejo no serán aplicables.
5. Los importes temporales de reestructuración totales que deban abonarse con arreglo al apartado 3 los distribuirá el Estado miembro entre las empresas de su territorio de conformidad con la cuota asignada durante la campaña de comercialización de que se trate.
Las empresas abonarán los importes temporales de reestructuración fraccionados en dos pagos conforme a lo siguiente:
— el 60 % a más tardar a finales de febrero de la campaña de comercialización de que se trate,
y
— el 40 % a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.
Artículo 12
Disposiciones de aplicación
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas a los requisitos establecidos en el artículo 3 y a las medidas necesarias para solucionar las dificultades transitorias, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1258/1999, o, a partir del 1 de enero de 2007, con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 13
Medidas específicas
Las medidas necesarias y justificables que se requieran en una situación de urgencia para resolver problemas prácticos concretos se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1258/1999 o, a partir del 1 de enero de 2007, con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Esas medidas podrán establecer supuestos de inaplicabilidad de determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y por el espacio de tiempo que sean estrictamente necesarios.
Artículo 14
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1290/2005
El Reglamento (CE) no 1290/2005 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«e) la ayuda a la reestructuración, la ayuda para la diversificación, la ayuda adicional para la diversificación y la ayuda transitoria establecidas en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de de 20. febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (*).
___________________
(*) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.»
2) En el artículo 34 se modifica lo siguiente:
a) se añade la letra siguiente al apartado 1:
«c) los importes temporales de reestructuración que deban recaudarse en virtud del Reglamento (CE) no 320/2006.»
_____________________________
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
b) en el apartado 2, las palabras «Los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y b)» se sustituyen por «Los importes a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c)»;
c) se añade el siguiente apartado:
«3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006. No obstante, los artículos 12 y 13 se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid