LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas » (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva, junto con la Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (5), reagrupándolas en un texto único.
(2) La Directiva 66/401/CEE permite la comercialización de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas forrajeras.
(3) La Directiva 2002/57/CE permite la comercialización de semillas de base, de semillas artificiales de todo tipo y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas oleaginosas y textiles.
(4) Ambas Directivas permiten a la Comisión prohibir la comercialización de semillas que no estén certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas ».
(5) Los Estados miembros están en condiciones de producir las suficientes semillas de base y semillas certificadas para satisfacer, en el interior de la Comunidad, la demanda de semillas de las diferentes especies arriba citadas con semillas de dichas categorías.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
(7) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:
— Poa pratensis L. poa de los prados
— Vicia faba L. (partim) habas
— Papaver somniferum L. adormidera
— Agrostis gigantea Roth agrostis blanco
— Agrostis stolonifera L. agrostis estolonífera
— Phleum bertolonii DC fleo bulboso
— Poa palustris L. poa de los pantanos
— Poa trivialis L. poa común
— Lupinus albus L. altramuz blanco
— Brassica juncea (L.) Czernj. et Cosson mostaza morena
— Agrostis capillaris L. agrostis común
— Lotus corniculatus L. loto de los prados
— Medicago lupulina L. lupulina
— Trifolium hybridum L. trébol híbrido
— Alopecurus pratensis L. cola de zorra
— Arrhenatherum elatius L. Beauv. ex J.S. et K.B. Presl fromental
— Bromus catharticus Vahl cebadilla
— Bromus sitchensis Trin. bromo de Alaska
— Lupinus luteus L. altramuz amarillo
_____________________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
(3) DO L 93 de 8.4.1986, p. 21.
(4) Véase la parte A del anexo I.
(5) DO L 228 de 29.8.1975, p. 26.
— Lupinus angustifolius L. altramuz azul
— Poa nemoralis L. poa de los bosques
— Trisetum flavescens L. Beauv. avena rubia
— Phacelia tanacetifolia Benth. facelia tanacetifolia
— Sinapis alba L. mostaza blanca
— Agrostis canina L. agrostis canina
— Festuca ovina L. festuca ovina
— Trifolium alexandrinum L. trébol de Alejandría
— Trifolium incarnatum L trébol encarnado
— Trifolium resupinatum L. trébol persa
— Vicia sativa L. veza común
— Vicia villosa Roth. veza vellosa
solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas».
2. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:
— Glycine max (L.) Merr. soja
— Linum usitatissimum L. lino oleaginoso
solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base», «semillas certificadas de la primera reproducción» o «semillas certificadas de la segunda reproducción ».
Artículo 2
Quedan derogadas la Directiva 75/502/CEE y la Directiva 86/109/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
PARTE A
Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 2)
Directiva 75/502/CEE de la Comisión (DO L 228 de 29.8.1975, p. 26)
Directiva 86/109/CEE de la Comisión (DO L 93 de 8.4.1986, p. 21)
Directiva 89/424/CEE de la Comisión (DO L 196 de 12.7.1989, p. 50)
Directiva 91/376/CEE de la Comisión (DO L 203 de 26.7.1991, p. 108) PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 2)
Directiva Plazo de transposición
75/502/CEE 1 de julio de 1976
86/109/CEE 1 de julio de 1987 (artículo 1)
1 de julio de 1989 (artículo 2)
1 de julio de 1990 (artículo 2 bis)
1 de julio de 1991 (artículos 3 y 3 bis)
89/424/CEE 1 de julio de 1990
91/376/CEE 1 de julio de 1991
ANEXO II
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid