Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-81034

Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 86/109/CEE por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas".

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 26 de julio de 1991, páginas 108 a 110 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81034

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DE LA COMISION de 25 de junio de 1991 por la que se modifica la Directiva 86/109/CEE por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas » (91/376/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la Directiva 86/109/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación

la constituye la Directiva 89/424/CEE (4), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 66/401/CEE permite la comercialización de las semillas de base, las semillas certificadas y las semillas comerciales de determinadas especies de plantas forrajeras;

Considerando que el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 66/401/CEE autoriza a la Comisión para prohibir la comercialización de semillas que no hayan sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »;

Considerando, por consiguiente, que la Directiva 86/109/CEE, en particular, limita la comercialización de semillas de determinadas especies de plantas forrajeras a las semillas que hayan sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »;

Considerando que las restricciones de la comercialización de algunas de las especies mencionadas en la Directiva 86/109/CEE entran en vigor el 1 de julio de 1991; que se ha puesto de manifiesto que en esa fecha los Estados miembros no estarán en condiciones de producir semillas de base y semillas certificadas de algunas de dichas especies en cantidad suficiente para satisfacer la demanda de la Comunidad;

Considernado, no obstante, que los Estados miembros que han aceptado oficialmente variedades de las especies afectadas deberían fomentar la producción de semillas de dichas especies para su certificación oficial como « semilla de base » o « semillas certificadas »;

Considerando que la Comisión estudiará los medios adecuados para fomentar la comercialización de las semillas obtenidas de ese modo;

Considerando, por lo tanto, que es conveniente establecer determinadas disposiciones transitorias hasta que puedan producirse cantidades suficientes de semillas de base y semillas certificadas de esas especies;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 86/109/CEE quedará modificada como sigue:

1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, a partir del 1 de julio de 1991, no se autorice la comercialización de semillas de:

- Alopecurus pratensis L. - cola de zorra - Arrhenatherum elatius L. Beauv. ex J.S. y K.B. Presl - fromental - Bromus catharticus Vahl - cebadilla - Bromus sitchensis Trin. - bromo de Alaska - Lupinus luteus - altramuz amarillo, variedades distintas de las amargas - Lupinus angustifolius L. - altramuz azul - Poa nemoralis L. - poa de los bosques - Trisetum flavescens L. Beauv. - avena rubia - Phacelia tanacetifolia Benth. - facelia tanacetifolia - Sinapis alba L. - mostaza blanca

a menos que hayan sido certificadas oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas". ».

2. Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 3 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que a partir del 1 de julio de 1991, no se autorice la comercialización de semillas de:

- Agrostis canina L. - agrostis canina - Festuca ovina L. - festuca ovina - Lupinus albus L. - altramuz blanco, variedades amargas, - Lupinus luteus L. - altramuz amarillo, variedades amargas, - Trifolium alexandrinum L. - trébol de Alejandría - Trifolium incarnatum L - trébol encarnado - Trifolium resupinatum L. - trébol persa - Vicia sativa L. - veza común - Vicia villosa Roth. - veza vellosa

a menos que hayan sido certificadas oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas".

2. Antes de la fecha mencionada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de semillas de las especies mencionadas en dicho apartado que se requieran para efectuar la siembra en sus territorios antes del 31 de diciembre de 1991, cuando se prevea que las cantidades disponibles de semillas oficialmente certificadas como "semillas de base" o "semillas certificadas" podrían ser insuficientes para el fin indicado.

3. Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 2, hayan informado a la Comisión acerca de una posible escasez de semillas oficialmente certificadas como "semillas de base" o "semillas certificadas":

- reunirán toda la información disponible relacionada con la adaptación en sus territorios de las variedades de las especies afectadas enumeradas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas e informarán inmediatamente de ello a la Comisión y, a más tardar, el 1 de octubre de 1991,

- fomentarán la conservación de los ecotipos existentes de las especies afectadas a fin de que cumplan las condiciones para su aprobación oficial como variedades.

4. Los Estados miembros que hayan procedido a la aceptación oficial de variedades de las especies afectadas fomentarán la obtención de semillas a partir de dichas variedades para su certificación oficial como "semillas de base" o "semillas certificadas". La Comisión estudiará los medios adecuados para fomentar la comercialización de las semillas obtenidas de ese modo.

5. Se autoriza a los Estados miembros contemplados en el apartado 3 para permitir, hasta el 31 de diciembre de 1991, la comercialización de semillas oficialmente controladas como "semillas comerciales" en las cantidades necesarias para compensar la escasez a que se hace referencia en el apartado 2. Además de la información que se exige en el Anexo IV de la Directiva 66/401/CEE, en la etiqueta oficial deberá indicarse:

- el tipo de material declarado, y

- que las semillas se destinan exclusivamente al Estado miembro de que se trate.

6. Si se producen situaciones de escasez después del 31 de diciembre de 1991, se aplicarán las disposiciones del artículo 17 de la Directiva 66/401/CEE. ».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 93 de 8. 4. 1986, p. 21. (4) DO no L 196 de 12. 7. 1989, p. 50.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/07/1991
  • Fecha de derogación: 09/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y añade un art. 3 bis a la Directiva 86/109, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80467).
  • CITA Directiva 66/401, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60006).
Materias
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid