LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 144, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En virtud de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido, a partir de la campaña de comercialización 1995/96, a abrir contingentes, con arancel reducido, de 500 000 toneladas de maíz en Portugal, por una parte, y, por otra, de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo en España. En el caso del contingente correspondiente a España, las cantidades que se importen en ese país, de determinados productos de sustitución de los cereales, deben deducirse proporcionalmente de las cantidades totales que vayan a importarse. En el caso del contingente abierto para la importación de maíz de Portugal, el derecho de importación que se pague realmente no debe sobrepasar un importe de 50 euros por tonelada.
(3) A fin de garantizar una buena gestión de dichos contingentes, conviene instaurar métodos similares para la contabilización de las importaciones de maíz y sorgo realizadas en España y en Portugal.
(4) Para alcanzar dicho objetivo y asegurar un seguimiento eficaz del régimen y de las obligaciones internacionales de la Comunidad por parte de la Comisión, resulta oportuno determinar con precisión las importaciones que deberán imputarse a dichos contingentes y prever que España y Portugal notifiquen a la Comisión, todos los meses, las importaciones efectivas de los productos considerados realizadas, especificando el método de cálculo empleado.
(5) El período previsto para la importación del contingente de maíz en Portugal y de maíz y de sorgo en España, así como para tener en cuenta las eventuales importaciones de productos de sustitución debe basarse en el año natural.
(6) La cantidad de maíz que se importa en Portugal y de maíz y de sorgo que España importa durante un año, deducido el volumen de determinados productos de sustitución de los cereales importados a España durante ese mismo año, no permite determinar, al final de cada año, el saldo de maíz o de sorgo correspondiente al año considerado aún pendiente de importación. En consecuencia, el período durante el cual las importaciones pueden imputarse a cada año debe poder ampliarse, en su caso, al mes de mayo del año siguiente.
(7) Garantizar un suministro adecuado de los productos en cuestión en el mercado comunitario a precios estables, a la vez que se evitan riesgos innecesarios y excesivos o incluso perturbaciones en el mercado en forma de graves fluctuaciones de precio, redunda en beneficio de los operadores de la Comunidad. La Comisión, teniendo presente la evolución de los mercados internacionales, las condiciones de suministro en España y Portugal y los compromisos internacionales de la Comunidad, debe decidir si una reducción de los derechos de importación aplicables, fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (4), es necesaria para garantizar que los contingentes de importación de los productos en cuestión se utilicen en su totalidad.
(8) A fin de garantizar la ejecución de dichos contingentes, procede establecer disposiciones que regulen, o bien la compra directa en el mercado mundial, o bien la aplicación de un régimen de reducción del tipo del derecho de importación fijado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1249/96.
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4.
(3) Véase Anexo V. (4) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(9) La acumulación de las ventajas derivadas, por una parte, del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo (1), aplicable a la importación en la Comunidad de sorgo y maíz originarios de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) y, por otra, del presente Reglamento, puede perturbar los mercados español o portugués de los cereales. Este inconveniente puede paliarse mediante una reducción específica del derecho aplicable al maíz y al sorgo importados al amparo del presente Reglamento.
(10) En lo que respecta a la compra directa en el mercado mundial y para permitir la ejecución de las operaciones en las mejores condiciones posibles y en particular a unos costes mínimos de compra y transporte, conviene prever la adjudicación mediante licitación del suministro a la salida de los almacenes designados por el organismo pagador o por el organismo de intervención interesado.
Conviene disponer que las ofertas de los licitadores tengan por objeto lotes individuales que representen la capacidad de almacenamiento disponible en determinadas zonas del Estado miembro de que se trate, que se indicará en el anuncio de licitación.
(11) Es necesario, por una parte, adoptar las disposiciones relativas a la organización de las licitaciones tanto para la reducción del derecho como con vistas a la compra en el mercado mundial y, por otra, establecer las condiciones de presentación de ofertas y del depósito y devolución de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario.
(12) En interés de la correcta gestión económica y financiera de las citadas operaciones de compra y, en particular, a fin de evitar a los agentes económicos riesgos desproporcionados y excesivos, conviene, habida cuenta de los precios previsibles en los mercados ibéricos, prever la posibilidad de importar en el mercado, con derecho reducido, los cereales que no reúnan los requisitos de calidad exigidos en la licitación. En tal caso, la reducción del derecho no debe poder ser superior al último importe fijado de dicha reducción.
(13) Procede establecer disposiciones relativas a la contabilización de las operaciones que resulten del presente Reglamento según los mecanismos previstos en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2).
(14) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1
1. El 1 de enero de cada año y por un período de un año, se abrirán sendos contingentes de importación de terceros países de una cantidad máxima de 2 millones de toneladas de maíz y de 300 000 toneladas de sorgo para despacho a libre práctica en España. Las importaciones que se acojan a dichos contingentes se efectuarán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento
2. El 1 de enero de cada año se abrirá un contingente de importación de una cantidad máxima de 500 000 toneladas de maíz para el despacho a libre práctica en Portugal. Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán sobre una base anual en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
3. En caso de que existan dificultades técnicas debidamente comprobadas, se podrá fijar un período de importación que supere el final de la campaña con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
4. La reducción del derecho de importación correspondiente al maíz vítreo prevista en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 no será aplicable en lo que respecta a los contingentes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 2
1. De las cantidades establecidas en el artículo 1, apartado 1, para su importación a España, se deducirán proporcionalmente cada año las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20, de heces de cervecería del código NC 2303 30 00 y de residuos de pulpas de cítricos del código NC ex 2308 00 40, importadas de terceros países a España a lo largo del año considerado.
2. La Comisión contabilizará con cargo a los contingentes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1:
a) las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) y de sorgo (código NC 1007 00 90) importadas a España y las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) importadas a Portugal a lo largo de cada año natural y, en su caso, hasta el final del mes de mayo del año siguiente,
b) las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces de cervecería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, importadas a España a lo largo de cada año natural;
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(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
Cuando una determinada cantidad se impute a los meses que sigan al año natural de referencia, de conformidad con la letra a) del párrafo primero, dicha cantidad no podrá ya imputarse al año natural siguiente.
3. A efectos de la contabilización prevista en el apartado 2, no se tendrán en cuenta las importaciones de maíz a España y Portugal efectuadas en aplicación de las siguientes normas:
a) Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (1);
b) Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (2);
c) Decisión 2006/580/CE del Consejo (3);
d) Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (4).
Artículo 3
Las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades de productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 importadas durante el segundo mes anterior, basándose en el modelo que figura en el Anexo I.
Artículo 4
1. Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se destinarán a la transformación o utilización en España.
2. Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se destinarán a la transformación o utilización en Portugal.
Artículo 5
Las importaciones acogidas a los contingentes de importación previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1, y en los límites cuantitativos indicados en dichos apartados, se efectuarán en España y en Portugal, bien en aplicación de un régimen de reducción del derecho de importación, tal como se establece en el artículo 6, bien por compra directa en el mercado mundial.
CAPÍTULO II
IMPORTACIONES CON REDUCCIÓN DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, al efectuarse una importación de maíz o de sorgo en España o de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 1, podrá aplicarse una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (CE) no 1249/96.
2. La Comisión, teniendo presente las condiciones de mercado existentes, decidirá si debe aplicarse la reducción prevista en el apartado 1, con el fin de garantizar que los contingentes de importación se utilicen en su totalidad.
3. Si la Comisión decide aplicar la reducción contemplada en el apartado 1, el importe de la misma se fijará, a tanto alzado o mediante licitación, en una cuantía que permita, por una parte, evitar que las importaciones en España y en Portugal den lugar a perturbaciones en los mercados español y portugués respectivamente y, por otra, garantizar que las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 se importan realmente.
4. El importe de la reducción a tanto alzado y el de la reducción fijada por licitación en caso de que ésta se efectúe según el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, se fijarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
En el caso de las importaciones en Portugal, el importe de la reducción a que se refiere el apartado 3 se fijará de manera que el derecho que se abone efectivamente no sobrepase un importe de 50 euros por tonelada.
La reducción podrá diferenciarse, en caso de importaciones de maíz o sorgo, al amparo del Reglamento (CE) no 1528/2007.
5. La reducción del derecho de importación prevista en el apartado 1 se aplicará a las importaciones en España de maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código NC 1007 00 90, y en Portugal de maíz del código NC 1005 90 00, efectuadas al amparo de un certificado expedido respectivamente por las autoridades competentes españolas y portuguesas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, previo acuerdo de la Comisión. Los certificados serán válidos únicamente en el Estado miembro en que hayan sido expedidos.
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(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(2) DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.
(3) DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.
(4) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.
Artículo 7
1. La reducción del derecho de importación podrá someterse a subasta. En tal caso, los interesados podrán participar presentando una oferta por escrito contra acuse de recibo al organismo competente indicado en el anuncio de licitación, o enviándola por correo certificado, telecomunicación escrita o telegrama a dicho servicio.
2. En la oferta se indicará:
a) la referencia de la licitación;
b) el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o de fax;
c) la naturaleza y cantidad del producto que vaya a importarse;
d) el importe por tonelada de la reducción del derecho de importación, propuesto en euros;
e) el país de origen del cereal que vaya a importarse.
3. La oferta deberá ir acompañada:
a) de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de un importe de 20 euros por tonelada; y
b) del compromiso escrito de presentar ante el organismo competente dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación, una solicitud de certificado de importación de la cantidad atribuida y de importar del país de origen declarado en la oferta.
4. En la oferta se indicará un único país de origen; la oferta no podrá superar la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de ofertas.
5. No serán válidas las ofertas que no se presenten de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 o que contengan condiciones distintas de las establecidas en el anuncio de licitación.
6. Las ofertas no podrán retirarse.
7. El organismo competente deberá enviar a la Comisión las ofertas presentadas a más tardar dos horas después de la expiración del plazo de presentación de ofertas establecido en el anuncio de licitación. Las ofertas deberán remitirse con arreglo al esquema que figura en el Anexo II.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 8
1. Basándose en las ofertas presentadas y remitidas en el marco de las licitaciones para la reducción del derecho de importación, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007:
a) fijar una reducción máxima del derecho de importación; o
b) no dar curso a la licitación.
Cuando se fije una reducción máxima del derecho de importación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se sitúe a un nivel igual o inferior al nivel de esta reducción.
No obstante, en caso de que la reducción máxima fijada en la licitación para una semana lleve a la aceptación de cantidades superiores a las que queden por importar, el licitador que haya presentado la oferta que corresponda a la reducción máxima aceptada será declarado adjudicatario de una cantidad igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas en las otras ofertas aceptadas y la cantidad disponible. En caso de que la reducción máxima fijada corresponda a diversas ofertas, la cantidad que vaya a adjudicarse se repartirá entre estas ofertas de forma proporcional a las cantidades por las que tales ofertas se presenten.
2. El servicio competente de España o Portugal comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en la licitación en cuanto la Comisión haya adoptado la decisión prevista en el apartado 1.
Artículo 9
1. Las solicitudes de certificado se presentarán en impresos expedidos de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (1). Cuando ésta decida fijar una reducción a tanto alzado, las solicitudes deberán presentarse dentro de los dos primeros días hábiles de cada semana. En caso de adjudicación de la reducción mediante licitación, las solicitudes deberán presentarse, por la cantidad adjudicada, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación, indicando la reducción propuesta en la oferta.
2. En la casilla 24 de las solicitudes de certificado y de los certificados deberá constar una de las indicaciones que figuran en el Anexo III.
3. En caso de aplicarse una reducción a tanto alzado, sólo se tendrán en cuenta las solicitudes de certificado respecto de las cuales se aporte la prueba del depósito de una garantía de 20 euros por tonelada en favor del organismo competente.
Artículo 10
1. Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas del compromiso escrito del solicitante de depositar, a más tardar en el momento de expedición del certificado, una garantía de buen fin cuyo importe por tonelada será igual al de la reducción a tanto alzado concedida o al de la reducción propuesta en la oferta.
2. El porcentaje de la garantía establecido en la letra a) del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (2), se aplicará a los certificados de importación expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
3. Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, se aplicarán el tipo reducción y el tipo de derecho de importación que estén vigentes el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por la oficina de aduana.
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(1) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(2) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
4. Cuando se celebre una licitación para la reducción, se aplicará el tipo de derecho vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por la oficina de aduana. Además, el importe de la reducción concedida se indicará en la casilla 24 del certificado.
No obstante, si el mes de expedición del certificado de importación se encuentra entre octubre y mayo, ambos inclusive, cuando se trate de importaciones efectuadas después de finalizado el mes de expedición, el importe de la reducción concedida se incrementará con un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el mes en que fue expedido el certificado, incrementado en un 55 % y el del mes de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, incrementado en el mismo porcentaje. Cuando se trate de certificados expedidos antes del 1 de octubre y utilizados a partir de esa fecha, del importe de la reducción concedida se deducirá un importe calculado del mismo modo.
5. Sólo se aceptarán las solicitudes:
a) que no rebasen la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes;
b) que vayan acompañadas de una prueba de ejercicio de una actividad comercial exterior en el sector de los cereales en el Estado miembro de importación; a efectos del presente artículo, esta prueba consistirá, por una parte, en la presentación al organismo competente de una copia del certificado de pago del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro de que se trate y, por otra, de una copia del certificado de despacho a libre práctica en dicho Estado miembro cuando se trate de un certificado de importación o de exportación, o de una factura comercial de comercio intracomunitario a nombre del solicitante cuando se trate de una operación realizada durante los últimos tres años.
6. La autoridad aduanera del Estado miembro de importación efectuará tomas de muestras representativas de cada envío, en aplicación de las disposiciones a que se refiere el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión (1), con objeto de determinar el contenido en granos vítreos, de conformidad con el método y los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1249/96.
Artículo 11
1. Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, la expedición efectiva de los certificados se llevará a cabo, dentro del límite de las cantidades disponibles, a más tardar el viernes siguiente a la fecha límite de presentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 9. Si ese viernes no fuera día hábil, se expedirán el primer día hábil siguiente.
En caso de que las solicitudes presentadas para una semana tengan por objeto cantidades superiores a la parte de los contingentes arancelarios de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal que queden por importar, las cantidades por las que se expidan los certificados se obtendrán mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción a las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados.
2. En caso de licitación para la reducción, los certificados se expedirán siempre que el adjudicatario haya presentado en los plazos fijados la solicitud de certificado de importación a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 7 por las cantidades que se le hayan adjudicado, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las solicitudes de certificado indicada en el apartado 1 del artículo 9.
3. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan expedido certificados durante una semana, a más tardar el tercer día hábil de la semana siguiente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación expedidos se considerarán expedidos, a efectos de su período de validez, el último día del plazo fijado para la presentación de la oferta o la solicitud.
Artículo 12
1. El período de validez de los certificados será:
a) el establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003 en caso de que la Comisión haya decidido realizar una reducción a tanto alzado;
b) el previsto en el Reglamento que abra el procedimiento de licitación para la reducción, en el caso de los certificados expedidos con arreglo a una licitación para la reducción del derecho.
2. En la casilla 8 del certificado de importación deberá ponerse una cruz al lado de la palabra « sí ». No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 376/2008, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, pero podrá ser inferior a ésta hasta un 5 % como máximo. A tal efecto, en la casilla 19 del certificado se escribirá el número « 0 ».
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos resultantes de los certificados de importación mencionados en el presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 7 se liberará:
a) inmediatamente, si la oferta que se haya presentado a la licitación no se ha tenido en cuenta;
b) en caso de que la oferta presentada a la licitación se haya tenido en cuenta, en el momento de la expedición del certificado de importación; no obstante, en caso de no cumplirse el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 7, la garantía se ejecutará.
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(1) DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.
2. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 se liberará:
a) inmediatamente por las cantidades por las que no se haya expedido el certificado;
b) por las cantidades por las que se haya expedido el certificado de importación, en el momento de la expedición de éste.
3. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 se liberará cuando el adjudicatario demuestre que:
a) en el caso del maíz cuyo análisis realizado en aplicación de las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 10 dé como resultado un contenido en granos vítreos superior al 60 %, el producto importado ha sido transformado en el Estado miembro de puesta a libre práctica en cualquier otro producto salvo los de los códigos NC 1904 10 10, 1103 13 o 1104 23; esta prueba podrá consistir en un ejemplar de control T5, expedido por la oficina de aduana con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1) antes de la salida de la mercancía con vistas a su transformación;
b) en el caso del maíz cuyo análisis realizado en aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 6 del artículo 10 dé como resultado un contenido en granos vítreos inferior o igual al 60 % y en el caso del sorgo, el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de puesta a libre práctica; esta prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador o consumidor con domicilio en el Estado miembro de puesta a libre práctica;
c) la importación, transformación o utilización no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor;
d) el producto importado resulta impropio para cualquier uso.
La garantía correspondiente a las cantidades para las que no se aporte la prueba en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica se ejecutará en concepto de derechos.
A efectos del presente artículo, la transformación o utilización del producto importado se considerará realizada cuando se haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica.
4. A las garantías se les aplicarán las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008, excepto en lo que respecta al plazo de dos meses contemplado en el apartado 4 de dicho artículo.
Artículo 14
1. El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con reducción del derecho seguirán estando sometidos a vigilancia aduanera o a un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes hasta que se compruebe su utilización o transformación.
2. El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que se efectúa la vigilancia establecida en el apartado 1. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles se consideren necesarios y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades competentes realizar los controles que consideren oportunos.
3. El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 2.
CAPÍTULO III
COMPRA DIRECTA EN EL MERCADO MUNDIAL
Artículo 15
1. Con vistas a la realización de las importaciones contempladas en el artículo 1, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, que el organismo pagador o el organismo de intervención español o portugués, denominados en lo sucesivo «organismo de intervención», procedan a la compra, en el mercado mundial, de cantidades que deberán fijarse de maíz o de sorgo, y las sometan, en el Estado miembro correspondiente, al régimen de depósito aduanero contemplado en los artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2) y en las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, que fijan las disposiciones de aplicación de dicho régimen.
2. Las cantidades compradas de conformidad con el apartado 1 se pondrán en venta en el mercado interior del Estado miembro correspondiente según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, en condiciones que permitan evitar las perturbaciones en dicho mercado y siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 14 del presente Reglamento.
Al efectuarse la venta en el mercado interior, el comprador, en el momento del pago del producto, depositará una garantía de un importe de 15 euros por tonelada en el organismo de intervención del Estado miembro correspondiente. Esta garantía se liberará en cuanto se presente la prueba a que se refiere el apartado 3 del artículo 13. A efectos de la devolución de la garantía se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 13 y del apartado 4 del artículo 13.
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
3. En el momento del despacho a libre práctica, se percibirá un derecho de importación igual a la media de los derechos fijados en aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 para los cereales de que se trate a lo largo del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, de la que se deducirá un importe igual al 55 % del precio de intervención de ese mismo mes.
El despacho a libre práctica será efectuado por el organismo de intervención del Estado miembro de que se trate.
En el momento del pago de las mercancías por parte de los compradores al organismo de intervención, el precio de venta, del que se deducirá el derecho a que se refiere el párrafo primero, corresponderá a un importe percibido a efectos de la letra f) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (1).
4. La compra a que se refiere el apartado 1 se considerará una intervención destinada a regularizar los mercados agrícolas a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
5. La Comunidad se hará cargo de los pagos efectuados por el organismo de intervención por las compras contempladas en el apartado 1 a medida que se vayan produciendo y se considerarán intervenciones a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005. El organismo de intervención del Estado miembro correspondiente contabilizará el valor de la mercancía comprada a precio « cero » en la cuenta contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 884/2006.
Artículo 16
1. El organismo de intervención español o portugués procederá a la compra en el mercado mundial del producto mediante la adjudicación del suministro de éste por vía de licitación. El suministro implicará la compra del producto en el mercado mundial y su entrega a la salida de los almacenes designados por el citado organismo de intervención, sin descargar, para su sometimiento al régimen de depósito aduanero establecido en los artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
La decisión de compra en el mercado mundial a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 determinará la cantidad y calidad de los cereales que vayan a importarse, las fechas de apertura y cierre de la licitación y la fecha límite de entrega del suministro.
2. Se publicará un anuncio de licitación de conformidad con el Anexo IV en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
El anuncio de licitación se referirá a uno o varios lotes. Por lotes se entenderán las cantidades que vayan a entregarse según las indicaciones del anuncio.
3. El organismo de intervención del Estado miembro competente adoptará, cuando sea necesario, disposiciones complementarias para la aplicación de las medidas de compra en el mercado mundial.
El organismo de intervención comunicará inmediatamente tales medidas a la Comisión y las dará a conocer a los agentes económicos.
Artículo 17
1. Para participar en la licitación, los interesados podrán presentar la oferta por escrito contra acuse de recibo en el organismo de intervención correspondiente que se indique en el anuncio de licitación o enviarla a este último por correo certificado, télex, fax o telegrama.
Las ofertas deberán obrar en poder del organismo de intervención correspondiente antes de las doce horas (hora de Bruselas) del día en que finalice el plazo de presentación de ofertas indicado en el anuncio de licitación.
2. Las ofertas sólo podrán tener por objeto lotes completos.
En ellas deberá indicarse:
a) la referencia de la licitación;
b) el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o de fax;
c) la indicación del lote al que se refiere;
d) el importe de la oferta propuesta, expresado por tonelada de producto en euros;
e) el origen del cereal que vaya a importarse;
f) el precio cif, por separado, expresado por tonelada de producto en euros, al que se refiera la oferta.
3. Deberá adjuntarse a la oferta la prueba de que la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 18 ha sido depositada antes de la expiración del plazo fijado para la presentación de ofertas.
4. Las ofertas que no se ajusten a las disposiciones del presente artículo o que contengan condiciones distintas de las fijadas en la licitación no serán válidas.
5. Las ofertas no podrán retirarse.
_________________
(1) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
Artículo 18
1. Sólo se tomarán en consideración las ofertas presentadas respecto de las cuales se aporte la prueba del depósito de una garantía de 20 euros por tonelada.
2. El Estado miembro interesado, siguiendo los criterios del anuncio de licitación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16, depositará la garantía en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).
3. La garantía se liberarará inmediatamente cuando:
a) la oferta presentada en la licitación no se haya tenido en cuenta;
b) el adjudicatario presente una prueba de la ejecución del suministro en las condiciones establecidas en el artículo 16 para la oferta aceptada;
c) el adjudicatario presente una prueba de que la importación no ha podido efectuarse por motivos de fuerza mayor.
Artículo 19
La selección y la lectura de las ofertas serán públicas. Serán efectuadas por el organismo de intervención inmediatamente después de finalizar el plazo fijado para la presentación de las ofertas.
Artículo 20
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la decisión de adjudicación al licitador que haya presentado la oferta más favorable en el marco de la licitación se comunicará por escrito a todos los licitadores a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquél en que se hayan realizado la selección y la lectura de las ofertas.
2. Cuando varios licitadores presenten simultáneamente la oferta más favorable, el organismo de intervención procederá a la adjudicación del contrato por sorteo.
3. Si las ofertas presentadas no se ajustan a las condiciones habitualmente observadas en los mercados, el organismo de intervención podrá decidir no adjudicar la licitación. Ésta se reanudará a más tardar después de una semana, hasta la adjudicación de los suministros de todos los lotes.
Artículo 21
1. En el momento del suministro, el organismo de intervención procederá a un control cuantitativo y cualitativo de la mercancía.
Sin perjuicio de la aplicación de las depreciaciones previstas en el anuncio de licitación, el suministro será rechazado si la calidad es inferior a la mínima exigida. No obstante, la mercancía podrá ser importada, en su caso, con una reducción a tanto alzado del derecho de conformidad con el capítulo II.
2. En caso de no ejecución de la entrega de conformidad con el apartado 1, la garantía mencionada en el artículo 18 se ejecutará sin perjuicio de las demás consecuencias financieras que resulten del incumplimiento del contrato de suministro.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1839/95.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VI.
Artículo 23
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_______________________
(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
ANEXO I
Importaciones de maíz (código NC 1005 90 00), de sorgo (código NC 1007 00 90) y de productos de sustitución (códigos NC 2303 10 19, 2303 20 00, 2309 90 20 y ex 2308 00 40) (Este formulario se enviará a la siguiente dirección: agri-c1@ec.europa.eu)
Despacho a libre práctica durante el mes de [mes/año]
Estado miembro: [PAÍS/Autoridad nacional competente]
Reglamento Código NC País de origen Cantidad (toneladas)Derecho de aduana aplicable
ANEXO II
Adjudicación semanal de la reducción del derecho de importación de … procedente de terceros países (Reglamento (CE) no 1296/2008)
Final del plazo de presentación de ofertas (fecha/hora)
1 Numeración de los licitadores
2 Cantidad (en toneladas)
3 Cantidad acumulada (en toneladas)
4 Importe de la reducción de derecho de importación
5 Origen del cereal
1
2
3
4
etc.
ANEXO III
Indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9
— En búlgaro: Намаляване ставката на митото: лицензия, валидна единствено в Испания (Регламент (ЕО) № 1296/2008)Намаляване ставката на митото: лицензия, валидна единствено в Португалия (Регламент (ЕО) № 1296/2008)
— En español: Reducción del derecho: certificado válido únicamente en España [Reglamento (CE) no 1296/2008]Reducción del derecho: certificado válido únicamente en Portugal [Reglamento (CE) no 1296/2008]
— En checo: Snížení cla: licence platná pouze ve Španělsku (nařízení (ES) č. 1296/2008) Snížení cla: licence platná pouze v Portugalsku (nařízení (ES) č. 1296/2008)
— En danés: Nedsættelse af tolden: licensen er kun gyldig i Spanien (Forordning (EF) nr. 1296/2008) Nedsættelse af tolden: licensen er kun gyldig i Portugal (Forordning (EF) nr. 1296/2008)
— En alemán: Ermäßigter Zoll: Lizenz nur in Spanien gültig (Verordnung (EG) Nr. 1296/2008) Ermäßigter Zoll: Lizenz nur in Portugal gültig (Verordnung (EG) Nr. 1296/2008)
— En estonio: Tollimaksu vähendamine: litsents kehtib ainult Hispaanias (määrus (EÜ) nr 1296/2008) Tollimaksu vähendamine: litsents kehtib ainult Portugalis (määrus (EÜ) nr 1296/2008)
— En griego: Μείωση τoυ δασμoύ: πιστoπoιητικό πoυ ισχύει μόνo στην Iσπανία [κανoνισμός (ΕΚ) αριθ.1296/2008] Μείωση τoυ δασμoύ: πιστoπoιητικό πoυ ισχύει μόνo στην Πoρτoγαλία [κανoνισμός (ΕΚ) αριθ. 1296/2008]
— En inglés: Duty reduction: licence valid only in Spain (Regulation (EC) No 1296/2008) Duty reduction: licence valid only in Portugal (Regulation (EC) No 1296/2008)
— En francés: Abattement du droit: certificat valable uniquement en Espagne [règlement (CE) no 1296/2008] Abattement du droit: certificat valable uniquement au Portugal [règlement (CE) no 1296/2008]
— En italiano: Riduzione del dazio: titolo valido unicamente in Spagna [regolamento (CE) n. 1296/2008] Riduzione del dazio: titolo valido unicamente in Portogallo [regolamento (CE) n. 1296/2008]
— En letón: Muitas samazinājums: licence ir derīga tikai Spānijā (Regula (EK) Nr. 1296/2008) Muitas samazinājums: licence ir derīga tikai Portugālē (Regula (EK) Nr. 1296/2008)
— En lituano: Muito sumažinimas: licencija galioja tik Ispanijoje (Reglamentas (EB) Nr. 1296/2008) Muito sumažinimas: licencija galioja tik Portugalijoje (Reglamentas (EB) Nr. 1296/2008)
— En húngaro: Vámcsökkentés: az engedély kizárólag Spanyolországban érvényes (1296/2008/EK rendelet) Vámcsökkentés: az engedély kizárólag Portugáliában érvényes (1296/2008/EK rendelet)
— En maltés: Tnaqqis tad-dazju: liċenzja valida biss fi Spanja (Regolament (KE) Nru 1296/2008) Tnaqqis tad-dazju: liċenzja valida biss fil-Portugall (Regolament (KE) Nru 1296/2008)
— En neerlandés: Korting op het invoerrecht: certificaat uitsluitend geldig in Spanje (Verordening (EG) nr. 1296/2008) Korting op het invoerrecht: certificaat uitsluitend geldig in Portugal (Verordening (EG) nr.1296/2008)
— En polaco: Obniżenie stawki celnej: pozwolenie ważne wyłącznie w Hiszpanii (rozporządzenie (WE) nr 1296/2008) Obniżenie stawki celnej: pozwolenie ważne wyłącznie w Portugalii (rozporządzenie (WE) nr 1296/2008)
— En portugués: Redução do direito: certificado válido apenas em Espanha [Regulamento (CE) n.o 1296/2008] Redução do direito: certificado válido apenas em Portugal [Regulamento (CE) n.o 1296/2008]
— En rumano: Reducere de taxă vamală: licență valabilă doar în Spania [Regulamentul (CE) nr. 1296/2008] Reducere de taxă vamală: licență valabilă doar în Portugalia [Regulamentul (CE) nr.
1296/2008]
— En eslovaco: Zníženie cla: licencia platná iba v Španielsku [Nariadenie (ES) č. 1296/2008] Zníženie cla: licencia platná iba v Portugalsku [Nariadenie (ES) č. 1296/2008]
— En esloveno: Znižanje dajatve: dovoljenje veljavno samo v Španiji (Uredba (ES) št. 1296/2008) Znižanje dajatve: dovoljenje veljavno samo v Portugalski (Uredba (ES) št. 1296/2008)
— En finés: Tullinalennus: todistus voimassa ainoastaan Espanjassa (Asetus (EY) N:o 1296/2008) Tullinalennus: todistus voimassa ainoastaan Portugalissa (Asetus (EY) N:o 1296/2008)
— En sueco: Nedsättning av tull: intyg endast gällande i Spanien (Förordning (EG) nr 1296/2008) Nedsättning av tull: intyg endast gällande i Portugal (Förordning (EG) nr 1296/2008)
ANEXO IV
PRESENTACIÓN DEL ANUNCIO DE LICITACIÓN
Anuncio de licitación para la compra de … toneladas de … en el mercado mundial por el organismo de intervención …
[apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1296/2008] 1.Producto: ...........................................................................................................................................................
2. Cantidad total: .........................................................................................................................................................................................
3. Lista de almacenes en relación con un lote: ........................................................................................................................................
4. Características de la mercancía (incluida la definición de la calidad solicitada, la calidad mínima y las depreciaciones correspondientes): ...........................................................................................................................................................................................
5. Embalaje (a granel): ...................................................................................................................................................................
6. Período de entrega: ........................................................................................................................................................................................
7. Fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas: ......................................................................................................
ANEXO V
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (DO L 177 de 28.7.1995, p. 4)
Reglamento (CE) no 1963/95 de la Comisión (DO L 189 de 10.8.1995, p. 22)
Reglamento (CE) no 2235/2000 de la Comisión (DO L 256 de 10.10.2000, p. 13) Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50) Únicamente el artículo 4
Reglamento (CE) no 1558/2005 de la Comisión (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6)
Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1) Únicamente el artículo 6 y el Anexo V
Reglamento (CE) no 583/2007 de la Comisión (DO L 138 de 30.5.2007, p. 7)
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 69 Y 70
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid