EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas.
(2) La política comercial de la Comunidad debe ser coherente con los objetivos de la política de desarrollo y consolidar dichos objetivos, en particular la erradicación de la pobreza y el estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en desarrollo. Asimismo, debe cumplir los requisitos de la OMC y, en particular, la «cláusula de habilitación » del GATT de 1979, según la cual los miembros de la OMC pueden conceder un tratamiento diferencial y más favorable a los países en desarrollo.
(3) En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, de 7 de julio de 2004, titulada: «Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015», se establecen las directrices de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2006-2015.
(4) El Reglamento (CE) no 980/2005 de la Consejo (2), aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2008. A continuación, de conformidad con las directrices, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2011.
(5) El sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el sistema») debe consistir en un régimen general, concedido a todos los países y territorios beneficiarios, y dos regímenes especiales que tengan en cuenta las diversas necesidades de desarrollo de los países en situaciones económicas similares.
(6) El régimen general debe concederse a todos los países beneficiarios que el Banco Mundial no incluya entre los países con ingresos elevados y cuyas exportaciones no estén suficientemente diversificadas.
(7) El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002.
___________________________________
(1) Dictamen emitido el 5 de junio de 2008 previa consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 169 de 30.6.2005, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 55/2008 (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).
(8) Por consiguiente, deben concederse preferencias arancelarias adicionales a los países en desarrollo que son vulnerables por su falta de diversificación y su insuficiente integración en el comercio mundial y que, al mismo tiempo, asumen las cargas y responsabilidades especiales que se derivan de la ratificación y aplicación efectiva de convenios internacionales básicos sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza.
(9) Estas preferencias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Por tanto, en el marco de este régimen deben suspenderse los aranceles ad valorem y los derechos específicos (excepto los combinados con un derecho ad valorem) para los países beneficiarios en cuestión.
(10) Los países en desarrollo que cumplen los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben poder beneficiarse también de las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la Comisión confirma su admisión antes del 15 de diciembre de 2008. Los países ya beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben renovar sus solicitudes.
(11) La Comisión debe supervisar la aplicación efectiva de los convenios internacionales con arreglo a sus mecanismos respectivos y evaluar la relación entre las preferencias arancelarias adicionales y el fomento del desarrollo sostenible.
(12) El régimen especial para los países menos desarrollados debe seguir concediendo un acceso libre de derechos al mercado comunitario a los productos originarios de los países reconocidos y clasificados como menos desarrollados por las Naciones Unidas. En el caso de los países que las Naciones Unidas dejen de reconocer como países menos desarrollados conviene establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la supresión de las preferencias arancelarias concedidas en el marco de este régimen.
(13) Para garantizar la coherencia con las disposiciones sobre el acceso al mercado relativas al azúcar de los acuerdos de asociación económica, el acceso sin derechos para el azúcar debe aplicarse a partir del 1 de octubre de 2009 y el contingente arancelario de los productos de la subpartida 1701 11 10, abierto en el marco del régimen especial en favor de los países menos desarrollados, debe extenderse hasta el 30 de septiembre de 2009 con un aumento proporcional de su volumen. Además, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 el importador de productos de la partida 1701 debe comprometerse a comprar tales productos a un precio no inferior a un precio mínimo establecido.
(14) En el régimen general, conviene seguir diferenciando las preferencias entre productos «no sensibles» y productos «sensibles», para tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican los mismos productos en la Comunidad.
(15) Debe mantenerse la suspensión de los derechos arancelarios para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Comunidad.
(16) Esta reducción debe ser suficientemente atractiva para incitar a los agentes económicos a aprovechar las oportunidades que ofrece el sistema. En consecuencia, debe aplicarse una reducción general de los derechos ad valorem correspondiente a 3,5 puntos porcentuales para el derecho de la nación más favorecida y a una reducción del 20 % para los textiles y los productos textiles. Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, este no debe aplicarse.
(17) Cuando los tipos de derecho preferenciales, calculados de conformidad con el Reglamento (CE) no 980/2005, supongan una reducción arancelaria más elevada, deben seguir aplicándose.
(18) Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferencial para una declaración de importación individual dé lugar a derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o a derechos específicos iguales o inferiores a dos EUR, ya que el coste de la percepción de esos derechos podría superar los ingresos que generen.
(19) En aras de la coherencia de la política comercial de la Comunidad, los países beneficiarios no deben poder acogerse simultáneamente al sistema y a un acuerdo comercial preferencial en caso de que tal acuerdo incluya como mínimo todas las preferencias de que gocen dichos países en virtud del sistema actual.
(20) La graduación debe basarse en criterios relacionados con las secciones del arancel aduanero común. Debe aplicarse a una determinada sección de un país beneficiario en caso de que esa sección cumpla los criterios de graduación durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la previsibilidad y equidad de la graduación eliminando los efectos de grandes y excepcionales variaciones en las estadísticas de importación.
(21) Las normas de origen, relacionadas con la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa, establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1), deben aplicarse a las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento para asegurarse de que solo gozan de los beneficios del sistema los países beneficiarios a los que está destinado.
_______________________
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(22) Entre los motivos de una retirada temporal debe figurar el incumplimiento grave y sistemático de los principios establecidos en determinados convenios internacionales sobre derechos humanos y derechos laborales básicos o relacionados con el medio ambiente o la gobernanza, con el fin de promover los objetivos de esos convenios y asegurarse de que ningún país beneficiario goza de una ventaja injusta como consecuencia de un incumplimiento continuo de dichos convenios.
(23) Debido a la situación política de Myanmar y Belarús, debe mantenerse la retirada temporal de todas las preferencias arancelarias a las importaciones de productos originarios de estos países.
(24) En caso necesario, deben actualizarse las referencias en otros actos legislativos comunitarios y hacer referencia al presente Reglamento. Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas (1) y el Reglamento (CE) no 1933/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas (2), así como el Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (3) y el Reglamento (CE) no 964/2007 de la Comisión, de 14 de agosto de 2007, por el que se establecen las normas de apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09 (4).
(25) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «el sistema») se aplicará de conformidad con el presente Reglamento.
2. El presente Reglamento establece las preferencias arancelarias siguientes:
a) un régimen general;
b) un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza;
c) un régimen especial a favor de los países menos desarrollados.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «derechos del arancel aduanero común»: los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6), excepto los derechos fijados en el marco de los contingentes arancelarios;
b) «sección»: cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) no 2658/87; a efectos del presente Reglamento únicamente, la sección XI se considerará compuesta de dos secciones separadas: la sección XI (a), que comprenderá los capítulos 50 a 60 del Arancel aduanero común, y la sección XI (b), que comprenderá los capítulos 61 a 63 del arancel aduanero común;
c) «países y territorios beneficiarios»: los países y territorios de la lista del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Un país beneficiario será retirado del sistema si el Banco Mundial lo ha clasificado como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos y el valor de las cinco secciones más significativas de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representan menos del 75 % del total de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG.
2. Cuando un país beneficiario haya suscrito un acuerdo preferencial con la Comunidad que abarque todas las preferencias establecidas para él en el presente sistema, se retirará de la lista de países beneficiarios.
La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 27 sobre las preferencias establecidas por el acuerdo comercial preferencial a que se refiere el párrafo primero.
3. La Comisión notificará al país en cuestión su retirada de la lista de países beneficiarios.
Artículo 4
Los productos incluidos en los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), están especificados en el anexo II.
______________________
(1) DO L 85 de 27.3.1997, p. 8.
(2) DO L 405 de 30.12.2006, p. 35.
(3) DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.
(4) DO L 213 de 15.8.2007, p. 26.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(6) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).
Artículo 5
1. Las preferencias arancelarias establecidas se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en el régimen concedido al país beneficiario del que sean originarios.
2. A efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.
3. La acumulación regional en el sentido y disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicará también en caso de que un producto utilizado en la fabricación de otro producto en un país perteneciente a un grupo regional sea originario de otro país del grupo que no sea beneficiario del régimen aplicable al producto final, siempre que ambos países sean beneficiarios de la acumulación regional para dicho grupo.
CAPÍTULO II
REGÍMENES Y PREFERENCIAS ARANCELARIAS
SECCIÓN 1
Régimen general
Artículo 6
1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.
2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Esta reducción será del 20 % en el caso de los productos de las secciones XI (a) y XI (b).
3. Los tipos de derecho preferenciales, calculados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 980/2005 en lo que se refiere a los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el 25 de agosto de 2008, se aplicarán en caso de que den lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.
4. Los derechos específicos del arancel aduanero común distintos de los derechos mínimos y máximos aplicados a los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán un 30 %.
5. Si los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.
6. En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este último no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.
7. De conformidad con el artículo 13 y el artículo 20, apartado 8, las preferencias arancelarias contempladas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de las secciones para las que se hayan retirado las preferencias arancelarias al país de origen, tal como se indican en el anexo I, columna C.
SECCIÓN 2
Régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza
Artículo 7
1. Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común para todos los productos enumerados en el anexo II originarios de alguno de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
2. Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales el arancel aduanero común prevea derechos ad valorem. El derecho específico aplicado a los productos del código NC 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.
3. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza no incluirá, para los países beneficiarios, los productos de las secciones para las que, de acuerdo con el anexo I, columna C, se hayan suprimido las preferencias arancelarias.
Artículo 8
1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza podrá concederse a los países que:
a) hayan ratificado y aplicado efectivamente los convenios indicados en el anexo III;
b) se comprometan a mantener la ratificación de los convenios y sus disposiciones legislativas y medidas de aplicación, y acepten la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con las disposiciones de aplicación de los convenios que hayan ratificado, y
c) se consideren países vulnerables de conformidad con el apartado 2.
2. A efectos de esta sección se considerará país vulnerable:
a) aquel que no esté clasificado por el Banco Mundial como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos y las cinco principales secciones de importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representen más del 75 % del valor del total de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG, y
b) las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representen menos del 1 % del valor del total de las importaciones en la Comunidad en el marco del SPG.
Los datos que se utilicen:
a) a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, letra a), inciso i), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2007;
b) a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, letra a), inciso ii), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2009.
3. La Comisión mantendrá bajo revisión la situación de ratificación y aplicación efectiva de los convenios enumerados en el anexo III, examinando la información disponible procedente de los órganos de supervisión pertinentes. La Comisión informará al Consejo en caso de que dicha información indique que un país beneficiario ha eludido la aplicación efectiva de cualquiera de los convenios.
Con tiempo suficiente para los debates del próximo Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe breve sobre la situación de la ratificación y las recomendaciones disponibles de los órganos de supervisión relevantes.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen las dos condiciones siguientes:
a) uno de los países o territorios enumerados en el anexo I deberá haber presentado una solicitud al respecto, bien
i) a más tardar el 31 de octubre de 2008, para que se le conceda el régimen especial de estímulo a partir del 1 de enero de 2009,
o bien
ii) a más tardar el 30 de abril de 2010, para que se le conceda el régimen especial de estímulo a partir del 1 de julio de 2010,
y
b) el examen de la solicitud pone de manifiesto que el país o territorio solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2.
2. El país solicitante presentará la solicitud a la Comisión por escrito y facilitará información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios indicados en el anexo III, las disposiciones legislativas y medidas de aplicación efectiva de los convenios y su compromiso de aceptar y cumplir plenamente el mecanismo de supervisión y revisión previsto en los convenios e instrumentos pertinentes.
3. Los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al Reglamento (CE) no 980/2005 presentarán también una solicitud, de conformidad con los apartados 1 y 2. Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), inciso ii).
Artículo 10
1. La Comisión examinará la solicitud, acompañada de la información mencionada en el artículo 9, apartado 2. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida con él o con cualquier otra fuente pertinente.
2. Después de examinar la solicitud, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4, decidirá si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
3. La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2. Cuando se decida conceder el régimen especial de estímulo a un país, se informará a este último de la fecha de entrada en vigor de la decisión. A más tardar el 15 de diciembre de 2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza:
a) antes del 15 de diciembre de 2008 para una solicitud en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i), o
b) antes del 15 de junio de 2010 para una solicitud en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii).
4. En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión si el país así lo solicita.
5. La Comisión mantendrá todas las relaciones con el país solicitante en relación con la solicitud actuando de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 27, apartado 4.
6. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza concedido en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 seguirá concediéndose a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo país que siga siendo objeto de una investigación incoada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, hasta la fecha en que concluya la investigación.
SECCIÓN 3
Régimen especial en favor de los países menos desarrollados
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto los del capítulo 93, originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.
2. Los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán un 80 % hasta el 31 de agosto de 2009, y se suspenderán totalmente con efecto a partir del 1 de septiembre de 2009.
3. Los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán un 80 % hasta el 30 de septiembre de 2009, y se suspenderán totalmente con efecto a partir del 1 de octubre de 2009.
4. Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 el importador de productos de la partida arancelaria 1701 se comprometerá a comprar dichos productos a un precio mínimo no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif) establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) para la campaña de comercialización correspondiente.
5. Hasta que se suspendan totalmente los derechos aplicados a los productos de las partidas arancelarias 1006 y 1701, con arreglo a los apartados 2 y 3, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10, respectivamente, originarios de los países beneficiarios de este régimen especial. Los contingentes arancelarios para la campaña 2008/09 serán de 6 694 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006, y de 204 735 toneladas, equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10.
6. Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 estarán sujetas a un permiso de importación.
7. La Comisión adoptará normas detalladas para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2).
8. Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, este se retirará también de la lista de beneficiarios de este régimen. La Comisión será quien decida la retirada de un país del régimen y el establecimiento de un período transitorio de al menos tres años, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4.
Artículo 12
Lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 5, sobre los productos de la subpartida arancelaria 1701 11 10 no se aplicará a los productos originarios de países beneficiarios de las preferencias a que se refiere la presente sección despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar.
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes
Artículo 13
1. Se retirarán las preferencias arancelarias contempladas en los artículos 6 y 7 a los productos de una sección originarios de un país beneficiario cuando, durante tres años consecutivos según los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de 2007, el valor medio de las importaciones en la Comunidad de los productos de ese país de la sección en cuestión e incluidos en el régimen concedido a dicho país supere en un 15 % el valor de las importaciones en la Comunidad de los mismos productos de todos los países y territorios beneficiarios. Para las secciones XI (a) y XI (b), el límite máximo será del 12,5 %.
2. Las secciones retiradas con arreglo al apartado 1 se enumeran en la columna C del anexo I. Su retirada se mantendrá durante el período de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
3. La Comisión notificará la retirada de una sección al país beneficiario afectado.
4. El apartado 1 no se aplicará a un país beneficiario respecto a ninguna sección que represente más del 50 % del valor de todas las importaciones en la Comunidad en el marco del SPG originarias de ese país.
5. Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente artículo serán las estadísticas de comercio exterior de Eurostat.
Artículo 14
1. En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual, reducido de conformidad con el presente capítulo, sea igual o inferior al 1 %, el derecho se suspenderá por completo.
2. Cuando el tipo de un derecho específico aplicado a una declaración de importación individual, tras reducirse con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior a dos euros por cada importe calculado en euros, el derecho se suspenderá por completo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final de los derechos preferenciales calculados con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.
CAPÍTULO III
RETIRADA TEMPORAL Y CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA SECCIÓN 1
Retirada temporal
Artículo 15
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o algunos de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) el incumplimiento grave y sistemático de principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo III, a tenor de las conclusiones de los órganos de supervisión pertinentes;
_____________________
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
b) la exportación de productos fabricados en prisiones;
c) la existencia de deficiencias manifiestas en los controles aduaneros sobre la exportación y el tránsito de drogas (productos ilícitos o precursores) y el incumplimiento de los convenios internacionales en materia de blanqueo de dinero;
d) prácticas comerciales desleales graves y sistemáticas que tengan efectos negativos para la industria de la Comunidad y no hayan sido corregidas por el país beneficiario; para las prácticas comerciales desleales que están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa del órgano competente de dicha organización al respecto;
e) el incumplimiento grave y sistemático de los objetivos de las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que sea Parte la Comunidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el régimen especial de estímulo a que se refiere el capítulo II, sección 2, podrá suspenderse temporalmente respecto a la totalidad o parte de los productos incluidos en dicho régimen originarios de un país beneficiario, en particular, si la legislación nacional de dicho país deja de incorporar los convenios indicados en el anexo III que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos del artículo 8, apartados 1 y 2, o si dicha legislación no se aplica de manera efectiva.
3. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) no 384/96 (1) o (CE) no 2026/97 (2), por los motivos que justifiquen dichas medidas.
Artículo 16
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes –o ausencia sistemática de garantía de su cumplimiento– o ausencia de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2.
2. A efectos de la cooperación administrativa mencionada el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:
a) actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para poner en práctica las normas de origen y controlar su cumplimiento;
b) asistir a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo;
c) asistir a la Comunidad permitiendo a la Comisión realizar, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, actividades de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información pertinente de cara a la concesión de los regímenes contemplados en el artículo 1, apartado 2;
d) realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen;
e) cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor del Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país sea beneficiario de dicha acumulación;
f) asistir a la Comunidad en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen; podrá sospecharse de la existencia de fraude cuando las importaciones de productos incluidos en los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento excedan considerablemente de los niveles habituales de exportación del país beneficiario.
3. La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:
a) informado al Comité mencionado en el artículo 27;
b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento de las obligaciones del país beneficiario;
c) publicado una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por parte del país beneficiario, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir disfrutando de los beneficios del presente Reglamento.
La Comisión informará al país beneficiario de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado, antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo 27.
4. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al apartado 3 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.
__________________________
(1) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288 de 21.10.1997, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
5. El período de suspensión no podrá ser superior a seis meses.
Transcurrido ese plazo, la Comisión decidirá poner fin a la suspensión tras comunicarlo al Comité mencionado en el artículo 27 o ampliar el período de suspensión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.
Artículo 17
1. En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciban información que pueda justificar una retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informarán de ello al Comité mencionado en el artículo 27 y solicitarán consultas, que deberán efectuarse en el plazo de un mes.
2. Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
Artículo 18
1. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario en cuestión. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.
2. La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación.
3. La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en el artículo 15, apartado 1, letra a). La Comisión podrá comprobar la información recibida con los agentes económicos y el país beneficiario afectado.
4. La Comisión podrá estar asistida por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se vayan a efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita.
5. En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en el plazo especificado en la nota publicada para anunciar la investigación, o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
6. La investigación deberá finalizar en el plazo de un año. La Comisión podrá prorrogar ese período de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
Artículo 19
1. La Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 27 un informe con sus conclusiones.
2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, dará por concluida la investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5. En ese caso, publicará una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que anunciará el cierre de la investigación y expondrá sus principales conclusiones.
3. Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos indicados en el artículo 15, apartado 1, letra a), decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario durante un período de seis meses.
La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal, a menos que, antes de que finalice el período, el país beneficiario se comprometa a adoptar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en la parte A del anexo III.
4. Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal, presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de dos meses. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión presentará su propuesta al término del período contemplado en dicho apartado.
5. Si el Consejo decide una retirada temporal, dicha decisión entrará en vigor a los seis meses de su adopción, a menos que el Consejo, tras una propuesta adecuada de la Comisión, concluya previamente que ya no son válidos los motivos que la justifican.
SECCIÓN 2
Cláusula de salvaguardia
Artículo 20
1. Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.
2. En un período de tiempo razonable, la Comisión adoptará una decisión formal de iniciar una investigación, en cuyo caso anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se establecerá el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.
3. La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastarla con el país beneficiario y con cualquier otra fuente pertinente. Podrá estar asistida en esa tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, si así lo solicita dicho Estado miembro.
4. Al averiguar si existen graves dificultades, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información al respecto:
a) la cuota de mercado;
b) la producción;
c) las existencias;
d) la capacidad de producción;
e) las quiebras;
f) la rentabilidad;
g) la utilización de la capacidad;
h) el empleo;
i) las importaciones;
j) los precios.
5. La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, y previa consulta al Comité mencionado en el artículo 27, la Comisión podrá ampliar ese período con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité mencionado en el artículo 27, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
8. El 1 de enero de cada año del período de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 32, apartado 2, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras informar al Comité mencionado en el artículo 27, retirará las preferencias mencionadas en los artículos 6 y 7 para los productos de la sección XI (b) cuando las importaciones de estos productos, tal como se indica en el artículo 13, apartado 1, originarios de un país beneficiario:
a) aumenten al menos un 20 % en cantidad (volumen), respecto al año civil anterior, o
b) superen en un 12,5 % el valor de las importaciones comunitarias de los productos de la sección XI (b) de todos los países y territorios enumerados en el anexo I en cualquier período de doce meses.
Estas disposiciones no se aplicarán a los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados contemplado en el artículo 11, ni a los países cuyo porcentaje de importaciones en la Comunidad, definido en el artículo 13, apartado 1, no supere un 8 %. La retirada de las preferencias surtirá efecto dos meses después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.
Artículo 22
1. La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de cualquier decisión que adopte con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Consejo y a los Estados miembros.
2. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.
SECCIÓN 3
Medidas de control en el sector agrícola
Artículo 23
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común originarios de países beneficiarios podrán estar sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá a qué productos se aplicará ese mecanismo de control.
2. En caso de aplicación del artículo 20 a productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común originarios de países beneficiarios, los períodos mencionados en el artículo 20, apartados 2 y 5, se reducirán a dos meses en los casos siguientes:
a) cuando el país beneficiario no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 16, o bien
b) cuando las importaciones de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen masivamente la capacidad de exportación habitual del país beneficiario.
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes
Artículo 24
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en el marco de la política agrícola común con arreglo al artículo 37 del Tratado o de la Política Comercial común con arreglo al artículo 133 del Tratado, ni a la de cualquier otra cláusula de salvaguardia aplicable.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 25
La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5, adoptará las modificaciones de los anexos del presente Reglamento que sean necesarias:
a) a raíz de las modificaciones de la Nomenclatura Combinada;
b) a raíz de los cambios en la situación internacional o la clasificación de los países o territorios;
c) a raíz de la aplicación del artículo 3, apartado 2; d) en caso de superación de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 1, por un país;
e) para el establecimiento de la lista de países beneficiarios de conformidad con el artículo 10.
Artículo 26
1. En el plazo de seis semanas desde el final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a Eurostat los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica durante ese trimestre en el marco de las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1) y del Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (2). Estos datos, suministrados en relación con los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con las definiciones del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión.
2. De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica en el marco de las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores. Estos datos incluirán los productos a que se refiere el apartado 3.
3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos de los códigos NC 0603, 0803 00 19, 1006, 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 1701, 1704, 1806 10 30, 1806 10 90, 2002 90, 2103 20, 2106 90 59, 2106 90 98 y 6403, para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21.
Artículo 27
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7, la Comisión estará asistida por un Comité de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el Comité»).
2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.
3. El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión relativo al período que empieza el 1 de enero de 2006. Ese informe incluirá todos los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, y se presentará a tiempo para el debate del próximo Reglamento.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
___________________________
(1) Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (DO L 229 de 9.9.2000, p. 14). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1949/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 10).
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (CE) No 552/97, No 1933/2006, No 1100/2006 Y No 964/2007
Artículo 28
El Reglamento (CE) no 552/97 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, la referencia «los Reglamentos (CE) no 3281/94 y 1256/96» se sustituye por «el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (*).
______________________
(*) DO L 211, de 6.8.2008, p. 1»;
2) En el artículo 2, la referencia «el primer guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 3281/94 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1256/96» se sustituye por «artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 732/2008».
Articulo 29
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1933/2006 del Consejo, la referencia «Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (*).
______________________
(*) DO L 211, de 6.8.2008, p. 1».
Artículo 30
El Reglamento (CE) no 1100/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, en el primer guión, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (*).
_____________________
(*) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1».
2) En el artículo 1, segundo guión, la referencia «artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 732/2008».
3) En el artículo 3, en el apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Se abrirán los siguientes contingentes arancelarios globales de derecho nulo, expresados en “equivalente de azúcar blanco”, para las importaciones de azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, originario de un país que, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados:
— 178 030,75 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008,
— 204 735 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009.
Los contingentes llevarán los números de orden 09.4361 y 09.4362, respectivamente.».
4) En el artículo 3, el apartado 2 queda modificado como sigue:
a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el caso de las importaciones, no contempladas en el apartado 1, de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común (AAC), así como los derechos adicionales mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujetos al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, se reducirán, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008, en un 50 % el 1 de julio de 2007 y en un 80 % el 1 de julio de 2008; quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de octubre de 2009.»;
b) en el párrafo tercero, en la letra c), «junio» se sustituye por «septiembre»;
c) en el párrafo tercero, se suprime la letra d).
5) En el artículo 5, en el apartado 7, en letra d), «el compromiso autorizado del agente económico» se sustituye por «el compromiso del solicitante».
6) En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra a), la referencia «anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008».
7) En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra c), en el primer guión, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008».
8) En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra c), en el segundo guión, la referencia «artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008».
9) En el artículo 10, en el apartado 2, la referencia «artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008».
Artículo 31
El Reglamento (CE) no 964/2007 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, en el apartado 1, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (*).
______________________
(*) DO L 211, de 6.8.2008, p. 1».
2) En el artículo 1, en el apartado 1, en el párrafo segundo, la referencia «anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008».
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011. No obstante, la fecha de expiración no se aplicará a los regímenes especiales en favor de los países menos desarrollados ni a cualquier otra disposición del presente Reglamento que se aplique en relación con dichos regímenes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2008 Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
ANEXO I
Países y territorios (1) beneficiarios del Sistema Comunitario de Preferencias Arancelarias Generalizadas
Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.
Columna B: nombre del país o territorio.
Columna C: secciones respecto de las cuales se han retirado las preferencias arancelarias al país beneficiario correspondiente (artículo 13).
Columna D: país incluido en el régimen especial en favor de los países menos desarrollados (artículo 11).
Columna E: países incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 7).
TABLA OMITIDA EN PÁGS. 13 A 18
ANEXO II
Lista de los productos incluidos en el régimen contemplado en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b)
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se determinan conjuntamente por el código NC y la descripción.
Los productos de un código NC marcadas con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes.
La columna «Sensibles/no sensibles» se refiere a los productos incluidos en el régimen general (artículo 6) y en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 7). Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del artículo 6, apartado 1) o S (sensible a efectos del artículo 6, apartado 2).
Por simplificación, los productos se clasifican en grupos. Entre estos pueden figurar productos que quedan exentos definitiva o temporalmente del arancel aduanero común.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 37
ANEXO III
CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8
PARTE A
Convenios de la ONU y la OIT referentes a los derechos humanos y de los trabajadores
1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
3. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
4. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
5. Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes
6. Convención sobre los Derechos del Niño
7. Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
8. Convenio relativo a la Edad Mínima de Admisión al Empleo (no 138)
9. Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (no 182)
10. Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (no 105)
11. Convenio sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio (no 29)
12. Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor (no 100)
13. Convenio relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (no 111) 14. Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (no 87)
15. Convenio relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (no 98)
16. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid
PARTE B
Convenios relativos al medio ambiente y los principios de gobernanza
17. Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono
18. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación
19. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes
20. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
21. Convenio sobre la Diversidad Biológica
22. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología
23. Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
24. Convención única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961)
25. Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971)
26. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988)
27. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (México)
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