LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, su artículo 40, apartado 1, y su artículo 40, apartado 2, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005 se establece que, para los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de un país que, de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común se reducirán un 20 % el 1 de julio de 2006, un 50 % el 1 de julio de 2007, un 80 % el 1 de julio de 2008, y quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009.
(2) De conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 por lo que se refiere al comercio con terceros países en el sector del azúcar (3), pueden imponerse derechos adicionales a las importaciones cuando se cumplan una serie de condiciones. En el marco de la reforma del mercado común en el sector del azúcar, se han efectuado análisis sobre las cantidades que es probable que se importen de los países menos desarrollados con arreglo al artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005. Es poco probable que estas importaciones, dentro de estos límites cuantitativos, perturben el mercado comunitario. Por consiguiente, la plena aplicación de derechos adicionales a estas importaciones sería desproporcionada, y cualquier derecho adicional sobre las mismas debería reducirse de manera proporcional a las reducciones de los derechos del arancel aduanero común previstas en ese mismo artículo, en particular habida cuenta del objetivo de proporcionar un acceso libre de derechos y de contingentes a estas importaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 980/2005. Las importaciones efectuadas con arreglo al artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005 no están sometidas a derechos adicionales.
(3) En el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005 se establece que, hasta que se suspendan totalmente estos derechos del arancel aduanero común, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, originario de un país menos avanzado. Este contingente arancelario se estableció en el Reglamento (CE) no 1381/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se determinan las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado durante las campañas de comercialización de 2002/03 a 2005/06 (4), y continuará existiendo hasta el 30 de junio de 2009. El contingente arancelario para la campaña de comercialización de 2006/07 será de 149 214 toneladas, expresadas en «equivalente de azúcar blanco», para los productos del código NC 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes, este contingente se incrementará un 15 % con respecto al de la campaña de comercialización anterior.
(4) La apertura y la gestión de estos contingentes arancelarios debe efectuarse en el marco del régimen común de intercambios establecido por el Reglamento (CE) no 318/2006, en particular por lo que se refiere al régimen para solicitar certificados de importación.
(5) Las cantidades de azúcar para refinar que se benefician de los derechos reducidos del arancel aduanero común o de contingentes arancelarios globales deberán importarse en condiciones que respondan a las necesidades tradicionales de suministro para refinar de los Estados miembros, tal como se menciona en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006.
(6) Para garantizar un precio adecuado para el azúcar en bruto exportado a la Comunidad por los países menos desarrollados, debe fijarse el precio mínimo que han de pagar los refinadores. El precio de compra pagado debe ser como mínimo equivalente al precio garantizado mencionado en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006.
_________________________________
(1) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(4) DO L 200 de 30.7.2002, p. 14.
(7) Se aplican las disposiciones generales relativas a los certificados de importación previstas en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1), así como las normas especiales detalladas para el sector del azúcar establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. Con vistas a la gestión de las importaciones y a fin de garantizar el respeto de los límites anuales, se necesitan normas detalladas en materia de expedición de certificados de importación para el azúcar en bruto.
(8) Dado que los contingentes arancelarios globales no prevén ningún margen para superar estas cantidades, el derecho del arancel aduanero común, reducido de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005, debe aplicarse a todas las cantidades importadas por encima de las que figuran en el certificado de importación. Para evitar la importación en la Comunidad de cantidades en exceso de azúcar en bruto originario de los países menos desarrollados, se requieren disposiciones para garantizar que las cantidades de azúcar importadas son efectivamente refinadas antes de finalizar la campaña de comercialización o antes de una fecha fijada por el Estado miembro.
(9) Debido a la necesidad tradicional de suministro establecida por Estado miembro en el sector del refinado del azúcar y a la necesidad de mantener un control estricto del reparto de las cantidades de azúcar que vayan a importarse, es deseable que se prevea que la expedición, así como la transferencia, de certificados de importación, se restrinja a las refinerías a tiempo completo.
(10) Habida cuenta de que la campaña de comercialización 2006/07 durará quince meses y de que las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09 se extenderán desde octubre de un año a septiembre del año siguiente, deben ajustarse en consecuencia los volúmenes de los contingentes arancelarios anuales previstos en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005.
(11) A fin de respetar la cantidad anual del contingente establecida en el Reglamento (CE) no 980/2005, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las cantidades de azúcar en bruto expresadas en «equivalente de azúcar blanco».
(12) A fin de gestionar eficazmente las importaciones, los Estados miembros deben mantener un registro de los datos pertinentes y notificarlos a la Comisión.
(13) A efectos de control, las importaciones deben someterse a la vigilancia mencionada en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2).
(14) Las disposiciones relativas a la prueba de origen, establecidas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, definen el concepto de productos originarios aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas.
(15) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
(16) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09:
— las normas para la apertura y la gestión de contingentes arancelarios globales para el azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, mencionado en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005, y
— las normas que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701, a efectos del artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 980/2005.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
— «campaña de comercialización»: la campaña de comercialización mencionada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, que comienza el 1 de octubre y finaliza el 30 de septiembre del año siguiente, excepto para la campaña de comercialización 2006/07, que comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007,
— «refinería a tiempo completo»: una unidad de producción:
— cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o
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(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).
— que durante la campaña de comercialización 2004/05 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado,
— «peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle.
Artículo 3
1. Se abrirán los siguientes contingentes arancelarios globales de derecho nulo, expresados en «equivalente de azúcar blanco», para las importaciones de azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, originario de un país que, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados:
— 192 113 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2007,
— 178 030,75 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008,
— 148 001,25 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2009.
Los contingentes llevarán los números de orden 09.4360, 09.4361 y 09.4362, respectivamente.
Cada contingente se abrirá el primer día de la campaña de comercialización de que se trate y se mantendrá abierto hasta el último día de dicha campaña.
No se aplicarán a las importaciones efectuadas en el marco de estos contingentes ninguno de los derechos del arancel aduanero común, ni ningún derecho adicional previsto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujeto al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.
2. En el caso de las importaciones, no contempladas en el apartado 1, de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común (AAC), así como los derechos adicionales mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujetos al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, se reducirán, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005, en un 20 % el 1 de julio de 2006, en un 50 % el 1 de julio de 2007 y en un 80 % el 1 de julio de 2008; quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009.
Se asignará un número de referencia a estas importaciones de conformidad con el período de importación y el porcentaje de reducción que se aplicará.
Se aplicarán los siguientes números de referencia y porcentajes de derechos del AAC y derechos adicionales:
a) para el período de importación del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, el número de referencia será 09.4370 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 80 %;
b) para el período de importación del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, el número de referencia será 09.4371 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 50 %;
c) para el período de importación del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, el número de referencia será 09.4372 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 20 %;
d) para el período de importación del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, el número de referencia será 09.4373 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 0 %.
Los números de referencia se aplicarán a una cantidad sin limitación de volumen.
Artículo 4
Las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2, estarán supeditadas a un certificado de importación expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1291/2000 y con el Reglamento (CE) no 951/2006, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro de importación.
2. Dentro de los límites mencionados en el artículo 6, apartado 2, las solicitudes de certificado de importación para el azúcar destinado al refinado en el marco de las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, únicamente podrán ser presentadas, para la campaña de comercialización de que se trate, ante las autoridades competentes de los Estados miembros, por:
— las refinerías a tiempo completo del Estado miembro afectado, hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización,
— cualquier refinería a tiempo completo de la Comunidad, desde el 30 de junio hasta el final de la campaña de comercialización.
3. En el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a partir del primer día de la campaña de comercialización y hasta la fecha de limitación de la expedición de certificados de importación mencionada en el artículo 6, apartado 2.
En el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a partir del primer día del período de importación a que hagan referencia.
4. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.
5. Únicamente se autorizará una solicitud de certificado de importación por número de orden, por semana y por solicitante.
En caso de que, en una semana concreta, un solicitante presente más de una solicitud para un número de orden concreto, se rechazarán todas las solicitudes del solicitante para ese número de orden y esa semana y, por tanto, las garantías constituidas se abonarán al Estado miembro de que se trate.
6. En las solicitudes de certificado de importación deberá indicarse la campaña de comercialización a la que hacen referencia y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines.
7. Las solicitudes de certificado de importación deberán ir acompañadas de:
a) una prueba de que el solicitante ha abonado una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla no 17 de la solicitud de certificado de importación;
b) el original del certificado de exportación (conforme al modelo que se presenta en el anexo), expedido por las autoridades del país exportador beneficiario, por un importe equivalente al mencionado en la solicitud de certificado de importación;
c) en el caso del azúcar destinado al refinado, una declaración del agente económico, autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006, en la que se afirme que la cantidad se refinará antes de que finalice el período de tres meses posterior al final del período de validez del certificado de importación;
d) el compromiso autorizado del agente económico de asegurar que el precio de compra pagado es como mínimo equivalente al precio garantizado mencionado en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, así como una copia de un documento vinculante sobre la transacción, firmado por el comprador y el proveedor.
Podrá utilizarse una copia, certificada por las autoridades competentes en el país exportador beneficiario, del certificado de origen, modelo A, previsto en el artículo 9, apartado 1, en lugar del certificado de exportación mencionado en la letra b).
8. Las solicitudes de certificado de importación, así como los certificados expedidos, deberán incluir las entradas siguientes:
a) en la casilla no 8: el país o los países de origen [el país o los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados que figuran en la columna D del anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005];
b) en las casillas nos 17 y 18: la cantidad de azúcar, expresada en «equivalente de azúcar blanco»;
c) en la casilla no 20:
— en el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1:
«Azúcar de caña en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005. No de orden …»
(el número de orden indicado en el artículo 3, apartado 1, para la campaña de comercialización de que se trate)
(o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad),
— en el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2:
«Azúcar importado de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005. No de referencia …»
(el número de referencia indicado en el artículo 3, apartado 2, para el período de importación de que se trate)
(o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad).
Artículo 6
1. Los Estados miembros deberán llevar un registro de las solicitudes de certificado de importación presentadas para el azúcar destinado al refinado.
2. Cuando un Estado miembro haya recibido, para una campaña de comercialización específica, solicitudes de certificado de importación para azúcar destinado al refinado equivalentes o superiores al límite mencionado en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, dicho Estado miembro notificará a la Comisión que se ha alcanzado el nivel de su necesidad tradicional de suministro. En su caso, el Estado miembro especificará el porcentaje de la asignación de forma proporcional al saldo restante que se concederá a cada solicitud de certificado de importación para azúcar destinado al refinado.
3. En caso de que las solicitudes de certificado de importación para azúcar destinado al refinado para una campaña de comercialización específica sean equivalentes a la cantidad total mencionada en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, la Comisión notificará a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite de la necesidad tradicional de suministro de la Comunidad.
A partir de la fecha de notificación mencionada en el primer párrafo y hasta el final de la campaña de comercialización de que se trate, dejará de aplicarse la restricción prevista en el artículo 5, apartado 2.
Artículo 7
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente, las cantidades de azúcar blanco o en bruto (en su caso, expresadas en «equivalente de azúcar blanco»), para las que, durante la semana precedente, se hayan presentado solicitudes de certificado de importación tras aplicar el porcentaje de la asignación previsto en el artículo 6, apartado 2. Los Estados miembros deberán especificar la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades por país de origen y por código NC de ocho dígitos, y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines. Si no se ha presentado ninguna solicitud de certificado de importación, los Estados miembros lo comunicarán igualmente a la Comisión.
2. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades totales para las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación.
3. En el caso de los contingentes arancelarios globales mencionados en el artículo 3, apartado 1, cuando las solicitudes de certificado de importación superen la cantidad del contingente para la campaña de comercialización actual, la Comisión establecerá un porcentaje de la asignación proporcional al saldo restante para que los Estados miembros lo apliquen a cada solicitud de certificado de importación, y notificará a los Estados miembros que se ha alcanzado la cantidad máxima del contingente de que se trate y que no puede admitirse ninguna otra solicitud de certificado de importación.
4. Cuando el total semanal mencionado en el apartado 2 muestre la existencia de cantidades disponibles de azúcar para las que se haya alcanzado previamente la cantidad máxima, la Comisión comunicará a los Estados miembros que ya no se alcanza la cantidad máxima.
Artículo 8
1. Los certificados de importación se expedirán el tercer día hábil después del día de la notificación prevista en el artículo 7, apartado 1. Las cantidades expedidas deberán tener en cuenta la limitación impuesta por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 3.
2. Para las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, los certificados de importación serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización a que hagan referencia.
Para las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, los certificados de importación serán válidos hasta el final del período de importación a que hagan referencia.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar para las que se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, y especificarán el país de orígen y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines.
4. Cuando se transfiera un certificado de importación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el titular del mismo informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro que expidió el certificado original.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, si el certificado de importación para azúcar destinado a fines distintos del refinado se devuelve al organismo expedidor:
a) en los primeros sesenta días de su validez, la garantía ejecutada se reducirá un 80 %;
b) entre el sexagésimo primer día de su validez y el decimoquinto día después del final de su validez, de conformidad con el apartado 2, la garantía ejecutada se reducirá un 50 %.
6. Los Estados miembros notificarán simultáneamente a la Comisión las cantidades para las que se hayan devuelto certificados de importación desde la fecha de su anterior notificación a este respecto. Podrán reasignarse las cantidades establecidas en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5.
Artículo 9
1. La prueba del carácter de producto originario de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2, se deberá aportar mediante un certificado de origen, modelo A, expedido de conformidad con los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. En la importación, y además de la prueba de origen mencionada en el apartado 1, deberá presentarse a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que figurarán:
a) el número de orden del certificado de origen, modelo A, mencionado en el apartado 1, así como el país beneficiario en el que se expidió;
b) según proceda:
la frase «No de orden … — Reglamento (CE) no 1100/2006» (es decir, el número de orden indicado en el artículo 3, apartado 1, para la campaña de comercialización considerada), o
la frase «No de referencia … — Reglamento (CE) no 1100/2006»
(es decir, el número de referencia indicado en el artículo 3, apartado 2, para el período de importación de que se trate)
(o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad);
c) la fecha de carga del azúcar en el país exportador beneficiario y la campaña de comercialización respecto de la cual se efectúa la entrega;
d) el código NC de ocho dígitos del azúcar.
3. Si fuese necesario a efectos de control de, como mínimo, las cantidades, la parte interesada facilitará a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 2, que contendrá los datos relativos a la operación de importación, particularmente el grado de polarización indicado y las cantidades en peso tal cual que se hayan importado efectivamente.
4. Cuando se transfieran certificados de importación de conformidad con el artículo 8, apartado 4, los Estados miembros recogerán los certificados de origen, modelo A, cumplimentados, y enviarán una copia de los mismos al Estado miembro que expidió inicialmente el certificado de importación.
Artículo 10
1. Cada Estado miembro registrará las cantidades de azúcar blanco y en bruto que se hayan importado efectivamente con los certificados de origen contemplados en el artículo 9, apartado 1, y, basándose en la polarización indicada, convertirá, en su caso, las cantidades de azúcar en bruto en «equivalente de azúcar blanco» aplicando los métodos establecidos en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos del arancel aduanero común, reducidos con arreglo al artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005 y aplicables en la fecha del despacho a libre práctica, se aplicarán a todas las cantidades de azúcar blanco en peso tal cual, o de azúcar en bruto convertido en «equivalente de azúcar blanco», importadas por encima de las indicadas en el certificado de importación mencionado en el artículo 5.
3. La empresa que solicitó el certificado de importación para refinado deberá presentar al Estado miembro que expidió el certificado, en un plazo de tres meses a partir del final del límite de tiempo previsto para el refinado con arreglo al artículo 5, apartado 7, letra c), una prueba aceptable de que se ha efectuado el refinado.
4. Excepto en caso de fuerza mayor, si el azúcar no se refina dentro del plazo previsto, la empresa que solicitó el certificado deberá pagar 500 EUR por tonelada para las cantidades de que se trate.
Artículo 11
Los Estados miembros mencionados en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006 deberán comunicar a la Comisión:
a) antes del final de cada mes, las cantidades de azúcar expresadas en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», efectivamente importadas durante el tercer mes anterior a esa fecha;
b) antes del 1 de marzo, y para la campaña de comercialización anterior:
i) la cantidad total efectivamente importada para esa campaña de comercialización:
— en forma de azúcar para refinado, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco»,
— en forma de azúcar no destinado al refinado, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco»,
ii) la cantidad de azúcar, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», que se haya refinado efectivamente.
Artículo 12
1. Las notificaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 11, deberán efectuarse por medios electrónicos de conformidad con el formato proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.
2. A petición de la Comisión, los Estados miembros deberán comunicar información detallada sobre las cantidades de azúcar despachado a libre práctica en el marco de los regímenes arancelarios preferenciales durante cualquier mes específico, con arreglo a lo establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
ANEXO
Modelo del certificado de exportación mencionado en el artículo 5, apartado 7, letra b)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
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