LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) El establecimiento de un sistema de clasificación actualizado es fundamental para el actual empeño de la Comisión por modernizar la producción de estadísticas comunitarias, a fin de reflejar fielmente la realidad económica teniendo en cuenta los avances tecnológicos y los cambios estructurales de la economía.
(2) Con este propósito, el Reglamento (CE) no 1893/2006 estableció una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas, denominada NACE Revisión 2 (en lo sucesivo, «NACE Rev. 2»).
(3) En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1893/2006, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para aplicarlo en relación con el uso de la NACE Rev. 2 en diversos aspectos estadísticos.
(4) El establecimiento de una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas impone, concretamente, la modificación de las diversas referencias a la NACE Rev. 1 o NACE Rev. 1.1, así como la de varios instrumentos importantes. Por consiguiente, es necesario modificar los siguientes instrumentos: el Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (2); el Reglamento (CE) no 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales, en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos (3); el Reglamento (CE) no 2163/2001 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2001, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de los datos estadísticos sobre transportes de mercancías por carretera (4); el Reglamento (CE) no 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (5); el Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (6); el Reglamento (CE) no 753/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se aplica la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las estadísticas sobre ciencia y tecnología (7); el Reglamento (CE) no 912/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (8); el Reglamento (CE) no 1450/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se aplica la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la producción y el desarrollo de estadísticas comunitarias sobre innovación (9); el Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2006 y con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales (10); el Reglamento (CE) no 782/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, sobre la determinación del formato para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos (11).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (12).
_____________________
(1) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 203 de 3.8.1999, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1737/2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 11).
(3) DO L 229 de 9.9.2000, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1738/2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 32).
(4) DO L 291 de 8.11.2001, p. 13.
(5) DO L 169 de 8.7.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 224/2007 (DO L 64 de 2.3.2007, p. 23).
(6) DO L 298 de 17.11.2003, p. 34.
(7) DO L 118 de 23.4.2004, p. 23.
(8) DO L 163 de 30.4.2004, p. 71.
(9) DO L 267 de 14.8.2004, p. 32.
(10) DO L 71 de 17.3.2005, p. 36.
(11) DO L 131 de 25.5.2005, p. 26.
(12) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1726/1999 queda modificado como sigue:
1) Tras el artículo 2 se añade el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Medidas transitorias para la aplicación de la NACE Rev. 2
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la encuesta sobre costes salariales relativos al año civil de 2008 con arreglo a la NACE Rev. 2 y a la NACE Rev. 1.1; esta última solo es obligatoria para el cuadro A, y únicamente al nivel de sección de la NACE Rev. 1.1.».
2) Los anexos II y III quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1916/2000 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
En el Reglamento (CE) no 2163/2001, «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en el anexo.
Artículo 4
El Reglamento (CE) no 1216/2003 queda modificado como sigue:
1) «NACE rev. 1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto y en los anexos.
2) «Secciones L, M, N y O» se sustituye por «secciones O a S» en el artículo 4 y en el anexo IV.
3) «Secciones C a K» se sustituye por «secciones B a N» en el anexo IV.
Artículo 5
En el Reglamento (CE) no 1983/2003, «NACE Rev. 1.1» se sustituye por «NACE Rev. 2» y «revisión 1.1» se sustituye por «revisión 2» en la nota a pie de página 22 del anexo.
Artículo 6
El anexo del Reglamento (CE) no 753/2004 queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
Artículo 7
El Reglamento (CE) no 912/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
El ámbito cubierto por la encuesta mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/91 deberá determinarse por referencia a la población encuestada y la unidad de observación.
La población encuestada del período de referencia consistirá en las empresas cuya actividad principal o una de sus actividades secundarias figuren en las secciones B o C de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2), establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
La unidad de observación será la empresa, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 696/93, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad. Los Estados miembros podrán recoger los datos utilizando como unidad de observación otra unidad estadística, siempre que transmitan a Eurostat datos correspondientes a las empresas.
_________________
(*) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1».
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
La obligación de los Estados miembros de adoptar métodos de encuesta destinados a permitir una recogida de datos en un total de unidades que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional por clase de la NACE, como se menciona en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3924/91, se aplicará de modo que los Estados miembros adopten métodos de encuesta destinados a permitir la recogida de datos que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional de cada clase de las secciones B y C de la NACE Rev. 2.».
Artículo 8
El anexo del Reglamento (CE) no 1450/2004 queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 9
En el Reglamento (CE) no 430/2005, «NACE Rev. 1.1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el anexo II.
Artículo 10
El anexo del Reglamento (CE) no 782/2005 queda modificado con arreglo al anexo V del presente Reglamento.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008, salvo el artículo 4, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1726/1999, modificado por el Reglamento (CE) no 1737/2005, quedan modificados como sigue:
1) «NACE rev. 1.1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto.
2) «Secciones C-K y M-O de la NACE Rev. 1.1» se sustituye por «secciones B-N y P-S de la NACE Rev. 2».
3) «Sección L de la NACE Rev. 1.1» se sustituye por «sección O de la NACE Rev. 2».
4) «NACE Rev. 1.1, 74.50» se sustituye por «NACE Rev. 2, 78.20» en todo el texto.
ANEXO II
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1916/2000, modificado por el Reglamento (CE) no 1738/2005, quedan modificados como sigue:
1) «NACE rev. 1.1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto.
2) En el anexo II, «secciones C a K y M a O» se sustituye por «secciones B a N y P a S» en todo el texto.
3) En el anexo II, «sección L» se sustituye por «sección O» en todo el texto.
4) En el anexo II, «NACE Rev. 1.1, 74.50» se sustituye por «NACE Rev. 2, 78.20» en todo el texto.
ANEXO III
La sección 1 del anexo del Reglamento (CE) no 753/2004 queda modificada como sigue:
1) «NACE» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto.
2) El punto 5.11 se sustituye por el texto siguiente:
«Los resultados de las estadísticas por actividad económica (NACE Rev. 2) deben desglosarse en las siguientes divisiones, grupos, clases y agregados de la NACE Rev. 2:
“01, 02, 03”, “05, 06, 07, 08, 09”, “10 a 33”, “10, 11, 12”, “10, 11”, “12”, “13, 14, 15”, “13”, “14”, “15”, “16, 17, 18”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25, 26, 27, 28, 29, 30”, “25”, “25.40”, “26”, “26.1”, “26.2”, “26.3”, “26.4”, “26.5”, “26.6”, “26.7”, “27”, “28”, “29”, “30”, “30.1”, “30.2”, “30.3”, “30.4”, “31”, “32”, “32.50”, “33”, “35, 36”, “37, 38, 39”, “41, 42, 43”, “45, 46, 47”, “49, 50, 51, 52, 53”, “55, 56”, “58, 59, 60, 61, 62, 63”, “61”, “62”, “63”, “64, 65, 66”, “68”, “69, 70, 71, 72, 73, 74, 75”, “72”, “77, 78, 79, 80, 81, 82”, “84, 85”, “86”, “87, 88”, “90, 91, 92, 93”, “94, 95, 96, 97, 98, 99”, “01 a 99”.».
ANEXO IV
El anexo del Reglamento (CE) no 1450/2004 queda modificado como sigue:
1) La sección 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Deberán cubrirse, como mínimo, las empresas de las secciones B, C, D, E, H y K de la NACE Rev. 2 y de las divisiones 46, 58, 61, 62, 63 y 71 de la NACE Rev. 2.».
2) En la sección 5, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Todos los resultados deberán desglosarse por actividades económicas (NACE Rev. 2) a nivel de sección, así como por las siguientes clases relativas al número de empleados: 10-49 empleados, 50-249 empleados, más de 249 empleados.».
3) En la sección 5, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Todos los resultados deberán desglosarse por actividades económicas (NACE Rev. 2) a nivel de división.».
ANEXO V
El anexo del Reglamento (CE) no 782/2005, sobre la determinación del formato para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos, queda modificado como sigue:
La lista C se sustituye por el texto siguiente:
«Lista C — Número de actividad
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 Y 16
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